CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68425 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2756-2017 Radicación n.° 68425 Acta 06 Reiteración de Jurisprudencia Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de junio de 2014, en el proceso que LUZ MIDIA CADENA LÓPEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado el recurrente como litisconsorte necesario, y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. como llamado en garantía. I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones con el propósito de que esta entidad sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones refirió que nació el 18 de febrero de 1952; que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales; que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 55.85%, estructurada el 1 de julio de 2000, y que solicitó al Instituto demandado el reconocimiento de la prestación perseguida, sin que esta entidad a la fecha «le haya reconocido el derecho que tiene» (f.° 1 a 3).
El Instituto accionado al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la fecha de nacimiento y, frente a los restantes, dijo no constarle. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, «la innominada» y prescripción (f.° 19 a 22).
Mediante auto de 09 de octubre de 2012, el a quo ordenó de oficio la vinculación de BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. como litisconsorte necesario, entidad que al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los fundamentos que la soportan, precisó que no le constan. En su defensa sostuvo que «no tiene ninguan (sic) obligación para con la parte actora, toda vez que no se acreditaron los requisitos legales exigidos en la norma vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez (…)».
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión reclamada, falta de legitimación por pasiva, compensación, imposibilidad de imponer condena simultánea por indexación e intereses moratorios, pago, buena fe de la entidad demandada, mala fe de la parte actora y la «innominada o genérica» (f.° 163 a 176).
Así mismo, llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. Mediante proveído de 22 de marzo de 2013 se ordenó integrar la litis con dicha aseguradora (f.° 267), quien al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones. Dijo no constarle ninguno de los hechos y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación por falta de requisitos legales establecidos en la Ley 100 de 1993, pago, enriquecimiento sin causa, la «genérica» y prescripción (f.° 273 a 283).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de julio de 2013 (f.° 309), resolvió:
PRIMERO: DESVINCULAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic), por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las pretensiones incoadas en la demanda (…).
TERCERO: CONDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic), (…) a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MIDIA CADENA LOPEZ (sic) (…), la pensión de invalidez en cuantía equivalente a $783.623,67 pesos Mcte a partir del 15 de Junio (sic) del año 2009 y la obligación hasta el 30 de junio de 2013 asciende a $47.557.409,77 de pesos Mcte.
CUARTO: CONDENAR AL BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic), (…) a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MIDIA CADENA LOPEZ (sic) (…) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas a partir del 15 de Junio (sic) de 2009.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio (…).
SEXTO. ORDENAR AL BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic), (…) a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MIDIA CADENA LOPEZ (sic), a la ejecutoria de esta providencia la suma de $36.871.498, por concepto de DEVOLUCION (sic) DE APORTES. SEPTIMO (sic): CONDENAR A SEGUROS DE VIDA COLPATRIA como llamada en garantía en virtud de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes que suscribió con BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) cuya vigencia es desde el 15 de Octubre (sic) de 1999, a cubrir la suma que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez que fue reconocida a favor de la señora LUZ MIDIA CADENA LOPEZ (sic).
(f.° 312). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de BBVA Horizonte y Seguros de vida Colpatria, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó íntegramente la decisión del juez de primera instancia (f.° 18, cuaderno 2). Para arribar a tal decisión, señaló que estaba debidamente probado: (i) que Luz Midia Cadena López nació el 18 de febrero de 1952;
(ii) que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 55.85%, de origen común, estructurada el 11 de julio de 2000; (iii) que cotizó un total de 920 semanas durante toda su vida laboral; (iv) que antes del primero de abril de 1994, cotizó 718.96, y (v) que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad al BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Hoy Porvenir S.A. Precisó, que la administradora negó el reconocimiento pensional porque la accionante no cumplía los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, el Tribunal consideró que la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tanto cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, a cargo del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., por lo que condenó a su reconocimiento y pago junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a los descuentos por aportes a salud, adujo que constituyen una obligación legal, independientemente de que el juez lo ordene o no, y bajo tal afirmación, no los autorizó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de pagar los intereses moratorios, y se le autorice «retener las sumas correspondientes a aportes del sistema de seguridad social en salud a cargo exclusivo» de la demandante.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término legal. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de «aplicación indebida» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por «infracción directa» de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 31, 1608 y 1609 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887 y 29 y 230 de la Constitución Política.
En sustento de su acusación, aduce que la condena al pago de los intereses moratorios solo procede cuando la sentencia acusada queda en firme, de modo que «se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de un compromiso a cargo de la entidad a partir de la calenda en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la pensión de invalidez».
Explica que negó la pensión reclamada por la actora, con fundamento en la aplicación de las normas vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, por lo que, «el hipotético retardo sólo se produciría a raíz de providencias judiciales fundadas en unas consideraciones de carácter jurisprudencial que la entidad no tenía por qué tener en mente al momento de adoptar su decisión frente al reclamo de la señora Cadena».
VII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS La llamada en garantía Seguros de Vida Colpatria, aduce que coadyuva los cargos presentados por la administradora recurrente, y señala que lo pretendido en sede de casación no afecta el contrato de seguro provisional adquirido con BBVA Horizonte hoy Porvenir S.A. (f.° 37 a 41). Por su lado, Colpensiones manifiesta que en la demanda de casación la recurrente no discute su responsabilidad de reconocer y pagar la pensión de invalidez deprecada por la actora, por que dicha entidad «no es la (…) encargada de pronunciarse sobre el particular» (f.° 52 a 54).
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la censura, toda vez que como lo ha reiterado esta Sala, los intereses moratorios son improcedentes cuando, como en el sub lite, la administradora de pensiones niega la prestación con fundamento en el tenor literal de la ley, sin los alcances que en un momento determinado puedan darle los jueces en su función de interpretar las normas sociales y bajo los principios fundamentales de la seguridad social, que a las entidades les es imposible predecir.
Con base en estos argumentos, la Sala ha estimado improcedente proferir condena por tal concepto cuando el reconocimiento pensional es producto de la aplicación de la condición más beneficiosa, dado que se trata de un principio construido jurisprudencialmente. Sobre el particular, en sentencia SL11234-2015, dijo la Corte: (…) en lo que concierne a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, le asiste razón a la censura, pues esta Corporación ha encontrado improcedente esta sanción, para eventos en los que el no reconocimiento de la pensión por parte de la administradora encuentra pleno respaldo normativo, al haber actuado de conformidad con la norma vigente, pues en éstos no se puede predicar una mora en el reconocimiento pensional, tal como lo asentó en la sentencia SL3087-2014, en la que se dijo: “Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de invalidez obedeció a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia CSJ SL, 2 ago 2011, rad. N° 39766, y no a la aplicación literal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Por lo tanto, se revocará la sentencia del Juzgado, en lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se absolverá por ese concepto. De conformidad con este criterio, en el presente asunto resultaba improcedente la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que la pensión de sobrevivientes la concedió el ad quem con base en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, además, porque la entidad tuvo el convencimiento de que el afiliado no había dejado causado los requisitos que exigía la norma vigente al caso, es decir, la Ley 100 de 1993, por lo que actuó al amparo de esta normatividad.
Así las cosas, se evidencia que en el presente asunto no procedía la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el ad quem concedió la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa y, en tal aspecto se casará la sentencia impugnada. IX.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «infracción directa» de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. En desarrollo del cargo. Tras señalar que los apartes al sistema de salud son de carácter obligatorio, conforme a los postulados del inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, señala que «como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es ostensible que tal descuento debe ser ordenado de manera simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, facultando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión».
X. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala, pertinente es recordar que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirlo a la E.P.S. a la cual esté afiliado el pensionado. Así lo consagra expresamente el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, según el cual: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De igual manera, debe tenerse en cuenta que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Al respecto, ya se ha pronunciado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, reiterada en CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 52643, y CSJ SL4430-2014, en la que se indicó: Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada.
Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.
En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.
En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.
De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.
De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla.” Así las cosas, el ad quem cometió el yerro jurídico endilgado al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor del retroactivo pensional las cotizaciones a salud, por consiguiente, el cargo está llamado a prosperar.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que los cargos salieron avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, bastan las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario para adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de autorizar a la administradora demandada a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliada la beneficiaria.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. Sin costas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de junio de 2014, en el proceso que LUZ MIDIA CADENA LÓPEZ adelanta contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. como litisconsorte necesario y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. como llamado en garantía, en cuanto confirmó la condena del a quo por concepto de intereses moratorios y se abstuvo de autorizar el descuento sobre el retroactivo pensional para la cotización en salud.
No casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo proferido el 8 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, absolver a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. hoy PORVENIR S.A., de los intereses moratorios.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, en el sentido de autorizar a la administradora demandada para que de la pensión reconocida efectué la deducción a salud y transfiera el aporte a la EPS a la que la beneficiaria de la prestación se encuentre afiliada.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 16