Micelio
SL2755-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1252 de 2000Decreto 1252 de 2002Decreto 1582 de 1998Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Decreto 853 de 2012Ley 16 de 1969Ley 344 de 1996Ley 432 de 1998Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 91 de 1989

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2755-2024 Radicación n.° 91036 Acta 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DURLEY PATRICIA CORREA OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS), representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.) y la NACIÓN-MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Se acepta la renuncia que presenta el abogado Jorge Merlano Matiz, con T. P. 19.417 del C. S. de la J. como apoderado de Fiduagraria S. A. Igualmente, se reconoce Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 2 personería adjetiva a la abogada Vannesa Fernanda Garreta Jaramillo como apoderada de Fiduagraria S. A., conforme al artículo 75 CGP. I.

ANTECEDENTES La accionante demandó a las entidades ya citadas con el fin de obtener el reajuste del valor reconocido por concepto de cesantías e intereses de estas desde el año 2001, con aplicación, para su cálculo, del sistema de retroactividad y con todo el tiempo realmente servido y el verdadero salario recibido. Asimismo, requirió el pago de los beneficios del plan de retiro voluntario que se ofreció en el ISS, en igualdad de condiciones a las que se le dieron a los servidores que se acogieron a él; la prima de navidad en los porcentajes y condiciones establecidas en la normatividad vigente; las diferencias en los auxilios de transporte y alimentación; el pago correcto de la indemnización por despido, de conformidad con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y, en subsidio de esta, la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada al ISS en calidad de trabajadora oficial, del 16 de julio de 1997 al 31 de marzo de 2015, desempeñando como último cargo, el de ayudante, con una asignación salarial de $1.356.165; que es beneficiaria de la convención Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 3 colectiva del ISS, suscrita el 31 de octubre de 2001, la cual se prorrogó en los términos del artículo 478 del CST; y que mediante comunicación del 5 de febrero de 2015, el liquidador le terminó el contrato de trabajo con efectos a partir de 31 de marzo de esa anualidad.

Igualmente, adujo que el ISS y el sindicato de trabajadores de dicha entidad convinieron en el artículo 62 de la CCT, el congelamiento, por diez años, de la liquidación retroactiva de las cesantías, condicionada al cumplimiento de unos compromisos que se establecieron en el artículo 120 ibidem; que el Gobierno Nacional no observó los acuerdos, por lo que las cesantías se le deben calcular de manera retroactiva, lo cual incrementa los intereses sobre estas; y que la empleadora le pagó de manera deficitaria la indemnización por despido injusto, al no acoger la interpretación más favorable del artículo 5 de la convención colectiva, ni le reconoció la prima de navidad.

Más adelante describió que el ISS implementó un plan de retiro consensuado que aplicó a los trabajadores que se acogieron a él en virtud de una conciliación, el que les generó mayores beneficios, lo cual llevó una situación de desigualdad frente a los servidores que no se plegaron a dicha oferta; que la supresión y liquidación del ISS se inició con la expedición del Decreto 2013 de 2012 y terminó con el Decreto 553 de 2015, consolidándose el 31 de marzo de esta última anualidad, cuando se publicó en el diario oficial el acta final de liquidación; que Fiduagraria S. A., de conformidad con el contrato 015 de 2015, es la vocera y Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 4 administradora del PAR ISS y la Nación, a través de los ministerios convocados al proceso, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales e indemnizaciones que se causen a su favor; y finalmente, que agotó la reclamación administrativa.

Al dar contestación al escrito inicial, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones y aceptó únicamente los hechos atinentes a la liquidación del ISS y la presentación de la reclamación administrativa; frente a las demás situaciones fácticas manifestó que no le constaban porque no fue empleadora de la accionante, no conoce su historia laboral y no es sucesora del extinto ISS, ni asumió sus obligaciones laborales.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre el demandante y esa cartera; inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ausencia de título legal oponible a ese Ministerio; y la de prescripción. A su turno el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, representado por Fiduagraria S. A., al contestar la demanda inaugural también se opuso a las pretensiones; y admitió los hechos relativos a la existencia de la convención colectiva del ISS y sus prórrogas; que la entidad acordó con el sindicato el congelamiento de la retroactividad de las Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 5 cesantías, pero negó que el pacto estuviere sometido a condición suspensiva o que el Gobierno hubiera incumplido.

Igualmente, aceptó que la entidad ofreció un plan de retiro voluntario, aunque afirmó que no le constaba que no hubiera sido prometido a todos los trabajadores; que la accionante no se acogió al aludido plan, el proceso de liquidación del ISS y la reclamación administrativa. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa expuso que a la actora se le terminó el vínculo subordinado por un motivo justificado, consistente en la desaparición del empleador como persona jurídica. Añadió que en la liquidación definitiva se le reconocieron todas las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías, de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social y, por ende, tampoco había lugar al pago de la indemnización moratoria.

Indicó que la promotora del proceso mediante oficio n.° 007962 del 24 de noviembre de 2014, rechazó el plan de retiro voluntario que se le ofreció. Esgrimió como medios defensivos los de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación de reconocer el reajuste y pago de cesantías y prestaciones sociales; inexistencia de la obligación de reconocer la prima de navidad; inexistencia de la obligación de reconocer los beneficios del plan de retiro consensuado y la indemnización moratoria; pago, compensación y prescripción. Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 6 Por su parte, la Nación–Ministerio de Salud y Protección Social al contestar el escrito inicial, de igual forma, rechazó las súplicas.

Frente a los hechos, aceptó la existencia de la convención colectiva en el ISS, pero aclaró que aquella feneció el 31 de marzo de 2015, por lo que cualquier beneficio dejó de existir con el cierre definitivo de la entidad; admitió la data en que terminó la relación laboral con la actora, aunque especificó que ocurrió por una justa causa, como lo es la extinción de la empleadora; dijo que es cierto que en el instrumento convencional las partes acordaron el congelamiento de las cesantías con la finalidad de preservar la viabilidad del ISS, y ese rubro, entonces, se liquidó de la manera en que se pactó por las partes.

También estuvo de acuerdo con los hechos relacionados con la liquidación del Instituto. Las demás situaciones fácticas las negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales congelados expresamente y violación, con las pretensiones de la demanda, del principio de seguridad jurídica; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de declarar y cancelar los beneficios del plan consensuado, así mismo, inexistencia del deber de pagar indemnización de perjuicios; inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba la demandante; inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas y la innominada.

Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 7 La Procuraduría Judicial para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social formuló la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de octubre de 2018, decidió:

PRIMERO: Se declara probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar prima de navidad propuesta por la FIDUAGRARIA en calidad de vocera del PAR ISS, las demás fueron resueltas de manera implícita en el contenido de la providencia en la calidad de meras suposiciones.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a FIDUAGRARIA S. A. como vocera del PAR ISS, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra propuestas por la señora DURLEY PATRICIA CORREA OSPINA de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho el equivalente a 2 SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la demandante, mediante sentencia de 23 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral de Circuito de Medellín, en cuanto ABSOLVIÓ del reconocimiento y pago de la PRIMA DE NAVIDAD, para en su lugar, DECLARAR que a la señora DURLEY PATRICIA CORREA OSPINA identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.799.318 le asiste derecho a las primas de navidad indexadas causadas entre el 1 de enero de Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 8 2013 y el 31 de marzo de 2015, liquidación que estará a cargo del PAR ISS representado por FIDUAGRARIA S. A., declarando parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las primas de navidad causadas con anterioridad al 1 de enero de 2013, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo del PAR ISS representado por FIDUAGRARIA S. A. y en favor de la demandante, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $400.000, las de primera instancia deberá (sic) ser liquidadas por el juzgado de origen.

CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dio por acreditado que la actora, en su condición de trabajadora oficial, era beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y su organización sindical mayoritaria denominada Sintraseguridad Social, cuya copia se aportó a la actuación con su correspondiente constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo.

Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la demandada le asistía o no el derecho a: i) la retroactividad del auxilio de cesantías; ii) beneficios del plan de retiro voluntario previsto por el ISS en favor de los trabajadores oficiales; iii) la prima de navidad; iv) la reliquidación de la indemnización por despido injusto y, v) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

En torno a la retroactividad de las cesantías, aludió al artículo 62 de la CCT 2001-2004 el cual transcribió, y anotó Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 9 que las partes suscriptoras del acuerdo convinieron que, por el lapso de diez años contados a partir del 1 de enero de 2002, la forma de liquidación con el mecanismo de la retroactividad se congelaba, y que en ese interregno la modalidad sería anualizada.

Destacó que en desarrollo del derecho de asociación sindical las organizaciones de trabajadores por ministerio de la ley tienen plena capacidad para representar los intereses de los afiliados y de los trabajadores a quienes se les hace extensiva la convención. En ese orden de ideas, dijo, que lo acordado por el sindicato con la entidad y que se plasmó en la cláusula 62 de la CCT, le era aplicable a la accionante quien no podía reclamar que el instrumento colectivo la cobijara solo parcialmente, pues es un cuerpo normativo inescindible, es decir, «debe aplicarse de manera integral a sus beneficiarios, salvo en aquellos casos en que la misma convención establezca excepciones, que para este caso sería la renuncia total de todos y cada uno de los beneficios convencionales».

En lo que atañe al plan de retiro voluntario, señaló que se contempló desde el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012 mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del ISS. Anotó que según se especificó en la demanda, el plan incluía el pago de una suma única conciliatoria que correspondía a los siguientes ítems: Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 10 i) El reconocimiento del dos por ciento (2%) sobre la asignación básica vigente como factor para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y del cálculo de las sumas objeto de conciliación. ii) Una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional vigente a que hubiere lugar, al momento del retiro del servicio. iii) Una suma equivalente al valor retroactivo de cesantías, durante el término en que, por aplicación de la Convención Colectiva, se liquidan en forma anualizada.

Agregó que, el liquidador del ISS en uso de las facultades que se le otorgaron, expidió la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014, mediante la cual reanudó el ofrecimiento del plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales que a esa fecha hacían parte de la planta de personal de la entidad en liquidación. Después explicó que, si bien no estaba acreditada en el plenario la notificación personal a la actora del ofrecimiento del citado plan de retiro consensuado, lo cierto era que su existencia estaba plasmada en el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, en el que se especificó que ese beneficio estaba dirigido a todos los trabajadores oficiales que estuvieran vinculados al ISS.

Adicionó que la señora Correa Ospina no se acogió al plan, pese a que: […] siempre tuvo dentro de sus posibilidades, la opción de acogerse o no al retiro anticipado y consensuado, pues la norma, no contiene ningún condicionamiento adicional al de ser trabajador oficial del ISS, no existiendo margen de discrecionalidad para el liquidador del ISS, como infundadamente lo sugiere la parte demandante.

Frente a la reliquidación de la indemnización convencional por despido injusto, anotó que no era Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 11 procedente, toda vez que la cláusula quinta de la convención colectiva contenía una fórmula matemática para su estimación y que, de conformidad con esos parámetros, se le calculó tal pago a la promotora del proceso según se observaba en la liquidación definitiva de prestaciones sociales n.° 103, la cual obraba a folio 26 del plenario y que se determinó en la suma de $59.920.518.

Especificó que la entidad tuvo en cuenta «la suma de $3.092.007 por el primer año de servicios equivalentes a 50 días de salario, la suma de $54.419.322 por los 16 años de servicios equivalentes a 55 días de salario, y finalmente la suma de $2.409.189 por el último año proporcional de servicios». En lo atinente a la prima de navidad, destacó la incompatibilidad que existía para percibir esa prerrogativa, en razón a lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, para los eventos en los que, como en el caso de los trabajadores del ISS, la convención reconociera una prima similar, se superó a partir de la vigencia del Decreto 853 de 2012.

En efecto, dijo, el artículo 17 de esa normativa estableció una prima de navidad para los empleados públicos y trabajadores oficiales, con independencia de si gozaban o no de una prestación extralegal o convencional de similares características. Por lo anterior, revocó la absolución impartida por el Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 12 juez respecto de ese concepto y, en su lugar, condenó al PAR ISS a reconocerlo «a partir del año 2013, y hasta el 31 de marzo de 2015», dado había operado el fenómeno prescriptivo en relación con las primas de navidad causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2012.

Por último, absolvió de la indemnización moratoria, aduciendo que solo hasta la vigencia del Decreto 853 de 2012 se superó la incompatibilidad que existía entre la prima de navidad y la convencional que percibían los trabajadores oficiales del ISS, y era en esta acción judicial, que se demostraba el derecho en favor de la actora, no advirtiéndose mala fe en la empleadora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la corporación case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución del a quo por la modificación de las cesantías y de los intereses a las mismas; los beneficios del plan de retiro consensuado; el reajuste de la indemnización por despido injusto y la indexación de esos conceptos.

En sede de instancia solicita se revoque la exoneración a las accionadas por esos rubros y en su lugar se imponga la Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 13 condena respectiva. Asimismo, se provea sobre las costas procesales. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cuatro ataques que se replican por parte de la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por Fiduagraria S. A. Aquí se ha de anotar que, si bien el apoderado de esta última entidad en el escrito de oposición manifestó actuar en representación del PAR Caprecom, se estima que se trató de un lapsus calami, pues el contenido del escrito hace referencia a este proceso y, además, dicho profesional cuenta con mandato de la citada replicante.

La corporación analizará conjuntamente los dos primeros ataques, dado que se refieren a la procedencia del cálculo de las cesantías mediante el sistema retroactivo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011. Los otros dos se estudiarán en forma independiente y en el orden propuesto, porque aluden a temas distintos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6 de 1945; 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; 13 de la Ley 344 de 1996; 43, 435, 467 y 478 del C.S.T.; el Decreto 1045 de 1978, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 40; 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000, en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere como errores manifiestos de hecho, los siguientes: 1- No dar por demostrado estándolo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, implicó una renuncia a la retroactividad de las cesantías de la actora. 2- No dar por demostrado estándolo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, implicó una desmejora en el derecho adquirido al régimen retroactivo de liquidación de las cesantías. 3- No dar por demostrado estándolo que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el régimen legal. 4- No dar por demostrado estándolo que las partes convinieron condicionar el congelamiento de las cesantías al cumplimiento de los compromisos a cargo del Gobierno Nacional. 5- No dar por demostrado estándolo, que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos convenidos en la Convención Colectiva 2001 y 2004, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social. 6- Dar por demostrado sin estarlo que la accionante estaba obligada a adherirse a las cesantías anualizadas. 7- Dar por demostrado sin estarlo que el sindicato tenía la capacidad legal para renunciar a derechos mínimos de los afiliados. 8- Dar por demostrado sin estarlo que la liquidación de las cesantías del contrato realizada por la demandada se ajusta al ordenamiento jurídico. 9- Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no tenía derecho al reajuste de los intereses a las cesantías.

Acusa como erróneamente apreciados los elementos demostrativos que se identifican a continuación: - Convención colectiva de trabajo, especialmente los artículos 62, 120 y 130. - Documento aportado con el escrito de la demanda (f.os 110 y ss.). Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 15 - Liquidación definitiva de prestaciones (f.° 26). Y como no valorados, enumera los que siguen: - El Memorando n.° 00192522 que contiene el concepto del Ministerio del Trabajo fechado el 7 de diciembre de 2012 (f.os 27 y ss.). - Documento producido por el director Jurídico Nacional del ISS, fechado el 27 de diciembre de 2012 (f.os 36 y ss.).

En la demostración señala que, para el ad quem el congelamiento de las cesantías pactado en la convención obligaba a la demandante, dado que fue un acuerdo al que llegó la entidad con su sindicato de trabajadores que tenía la capacidad de negociar libremente todo lo relacionado con las relaciones laborales de los afiliados. Agrega que en el artículo 62 del instrumento colectivo del ISS se acordó que, a partir del 1 de enero de 2002, se congelaba la retroactividad de las cesantías por diez años y, por tanto, su cálculo sería anualizado.

Asimismo, se dispuso que, una vez vencido ese plazo se volvería al anterior sistema y que los intereses sobre aquellas se calcularían, en principio, a una tasa del 12% anual. Manifiesta que el método de estimar las cesantías anualmente es menos beneficioso para el trabajador que el sistema retroactivo, pues en este último se toma como parámetro para determinar su valor todo el tiempo de antigüedad del servidor en la entidad.

Expone que los acuerdos convencionales persiguen el Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 16 mejoramiento de las condiciones que a la fecha de suscripción tienen los trabajadores beneficiados. En consecuencia, una cláusula que sea regresiva o contraria a esa finalidad, atenta contra la naturaleza de esos instrumentos y debe ser inaplicada a la luz de las normas vigentes, concretamente del artículo 43 del CST.

Referente a la liquidación definitiva realizada en la Resolución 7819 de 2015, aduce que se evidencia el desmejoramiento que sufrió con la referida cláusula convencional, toda vez que las cesantías le fueron cuantificadas con un salario base de $1.855.204 y un tiempo de 2775 días, lo que arrojó un total de $27.191.330. Adiciona que, si el cálculo se hubiera realizado con el sistema de retroactividad, el resultado sería de $32.852.570, por un total de 6375 días, lo cual generó un detrimento de sus derechos mínimos laborales.

Relata que en el artículo 120, numeral 1, del acuerdo convencional se consignó expresamente que las modificaciones que se introdujeron para adecuar los costos laborales empezarían a regir a partir del 1 de enero de 2002, «siempre y cuando el Gobierno Nacional cumpla este compromiso». Explica que los adeudos adquiridos en materia administrativa fueron al menos nueve, indicados en los artículos 120 y 121 convencionales, y ante su incumplimiento por parte del Gobierno y del ISS, no se podían hacer efectivos los sacrificios a los derechos de los Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajadores establecidos en el instrumento colectivo.

Pone de presente que el ISS no demostró que observó lo acordado con el sindicato. Seguidamente alude al artículo 130 de la CCT y afirma que allí se consagra el principio de favorabilidad cuando surjan dudas o diferencias en la aplicación e interpretación del instrumento. Sostiene que con la demanda inicial se aportó el concepto del Ministerio del Trabajo del 7 de diciembre de 2012, según el cual, se viola el principio de igualdad, si a los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario se les liquidan las cesantías con el régimen de retroactividad en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, mientras que a los demás trabajadores oficiales se le aplican las disposiciones convencionales que establecieron el congelamiento de esa forma de liquidación del señalado beneficio.

Manifiesta que el director jurídico nacional del ISS atendió el anterior concepto, en escrito que igualmente se allegó con la demanda inicial, en el cual recomendó que era un deber para la entidad asumir el reconocimiento y posterior pago de los valores correspondientes a la reliquidación de las cesantías e intereses a las mismas, de manera retroactiva, por el período de 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, por lo que deberían adelantarse todas las gestiones por parte de la Vicepresidencia Administrativa y Vicepresidencia Financiera a fin de proceder Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 18 a las reliquidaciones y solicitar el presupuesto necesario para respaldar tales obligaciones.

VII. RÉPLICA La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público contesta los dos primeros cargos en forma conjunta, y esgrime que, el Tribunal no se equivocó en relación con la aplicación de la cláusula 62 de la convención colectiva 2001– 2004, toda vez que los argumentos expuestos están en armonía con el criterio de la Sala de Casación Laboral vertido en la sentencia CSJ SL1924-2019 de la cual transcribió algunos apartes.

Fiduagraria S. A. asegura que este ataque tiene defectos de técnica porque no se sustenta frente a cada una de las normas citadas cómo se violaron por aplicación indebida y no se desarrolló argumentación alguna respecto de las pruebas que se acusaron. Manifiesta que el recurrente incurre en imprecisiones respecto de lo que es una convención colectiva y cómo se negocia, pues es claro que son las partes las que establecen su alcance y forma de modificación. Critica que el censor alegue que no se cumplieron las obligaciones del Gobierno Nacional y que ello haría nula la congelación de las cesantías, pues las actividades de aquél las realizó de acuerdo con su compromiso y la Contraloría General de la República así lo verificó. Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 18 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 43 del CST; artículos 17, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945; 13 de la Ley 344 de 1996; 380, 467 y 478 del CST; 1, 2, 3, 4, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 2 del Decreto 1252 del 2000, en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

En la sustentación argumenta que la colegiatura no tuvo en cuenta que las cláusulas que desmejoren la situación del trabajador deben ser inaplicadas por mandato legal; en ese orden, no podía otorgarle efectos jurídicos a la previsión del artículo 62 de la convención colectiva del ISS, de conformidad con lo dispuesto por el 18 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el canon 49 de la Ley 6 de esa anualidad.

Asevera que la cláusula 62 citada es ineficaz o ilegal porque atenta contra los derechos mínimos laborales que son irrenunciables, aspecto que no advirtió el juez plural. Esgrime que la convención tiene como finalidad mejorar los beneficios alcanzados bien sea por ministerio de la ley ora por negociación entre las partes; por tanto, no es posible aceptar una regresión de esos estándares y permitir un retroceso, porque ello riñe con el derecho social.

Más adelante cita el artículo 18 del Decreto 2127 de Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 20 1945 y sostiene que el colegiado desconoció su contenido dado que preceptúa que se configura nulidad y no produce efectos jurídicos una disposición que como en este caso, afectó derechos de los trabajadores al establecer una forma de liquidar las cesantías que desmejoró la que estaba vigente cuando se llevó a cabo la modificación convencional.

Enfatiza en que para el año 2001 la accionante tenía derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías, estándar de beneficio mínimo que no podía ser desconocido por la convención colectiva so pena de violar el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945. Luego alude al artículo 1 del Decreto 1252 de 2000, cuya vigencia inició en junio 30 de esa anualidad, y señala que no era aplicable a la promotora del proceso, toda vez que la relación laboral con la entidad principió con anterioridad a la entrada en vigor de esa preceptiva.

Trae en apoyo de su argumentación las sentencias CSJ SL5108-2020 y CSJ SL1901-2021, y transcribe algunos apartes de esta última providencia. IX. RÉPLICA Esta acusación se responde por Fiduagraria S. A. con argumentos similares al primer embate, por lo que la Sala se remite a los ya sintetizados. Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 21 X. CONSIDERACIONES De manera preliminar ha de señalarse que este proceso fue enviado a la Sala de Casación Laboral Permanente de esta Corte Suprema de Justicia, el 12 de julio de 2023, a efecto de que se hiciera una precisión de criterio jurisprudencial, que para el momento de la remisión no existía; y que fue devuelto con la anotación de que ya se habían emitido algunas providencias aplicables, razón por la cual se procede de conformidad.

Hecha la anterior anotación, pese a que los ataques se orientan por vías distintas, no se discute en casación que: i) la actora laboró al servicio del ISS en condición de trabajadora oficial entre el 16 de julio de 1997 y el 30 de marzo de 2015 (f.° 26); ii) el último cargo que desempeñó fue el de ayudante, con un salario de $1.356.165 (f.° 26); iii) el vínculo laboral finiquitó por la liquidación definitiva de la entidad; y iv) la demandante era beneficiaria del régimen convencional de cesantías previsto en la convención colectiva 2001–2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, la cual se aportó al proceso con la respectiva constancia de depósito.

En el sub lite el juez plural absolvió de la pretensión de liquidar las cesantías de la accionante en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011 con el sistema de retroactividad, con el argumento de que la cláusula 62 de la convención colectiva 2001–2004, previó el congelamiento de ese método de cálculo de la Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 22 prestación por el término de diez años contado a partir del 1 de enero de 2002, y que la trabajadora no podía sustraerse a dicho acuerdo, en cuanto el sindicato así lo había pactado con la entidad dentro del marco de las facultades de negociación colectiva que tenían.

Por tanto, señaló, ese avenimiento de la empresa y su organización de trabajadores obligaba a la demandante como beneficiaria del instrumento colectivo a aceptar la forma de liquidación allí prevista. La censura estima que el sentenciador de segundo grado se equivocó, toda vez que los acuerdos a que lleguen los empleadores y las organizaciones sindicales no pueden desconocer derechos mínimos establecidos en la ley, y que, dado que la actora gozaba del beneficio legal de calcular las cesantías con el mecanismo de retroactividad, la cláusula 62 que previó el sistema anualizado por diez años a partir del 1 de enero de 2002, no debía aplicársele.

Igualmente, estima que erró porque no advirtió que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos acordados en la convención colectiva 2001–2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, que condicionaban la aplicación de la congelación del régimen de liquidación retroactiva de las cesantías entre el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011.

Y, por último, que desconoció el derecho a la igualdad, al no haberle dado el mismo tratamiento de cuantificación de las cesantías en dicho interregno, a los trabajadores que se acogieron al plan de retiro consensuado ofertado por el ISS Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 23 con ocasión de su liquidación y a quienes no lo hicieron. Así, le corresponde a la corporación definir si: i) el colegiado erró al señalar que, como el sindicato Sintraseguridad Social había acordado con la entidad empleadora el congelamiento del cálculo retroactivo de las cesantías, por diez años desde el 1 de enero de 2002, ese avenimiento aplicaba a la trabajadora en la medida que dicha regla convencional se originó en el marco de las facultades de negociación colectiva reconocida por la ley a las organizaciones de trabajadores y, por tanto, obligaba a quienes se beneficiaban del respectivo instrumento.

Asimismo, debe elucidar si se equivocó la colegiatura: ii) al no haber dado por acreditado que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos acordados en la convención colectiva 2001–2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, concretamente en el artículo 120, y que por ese motivo, no podía aplicarse la cláusula 62 del instrumento sobre congelación de las cesantías; y iii) si desconoció el derecho a la igualdad, por no dar el mismo tratamiento de cuantificación de las cesantías en dicho interregno a los trabajadores que se acogieron al plan de retiro consensuado ofertado por el ISS con ocasión de su liquidación y a quienes no lo hicieron. i) Interpretación de la cláusula 62 de la convención colectiva 2001–2004 sobre congelamiento del mecanismo de retroactividad de las cesantías en el ISS.

Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo primero que ha de advertirse es que la colegiatura de instancia se apoyó en la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004, celebrada entre el ISS y su sindicato mayoritario Sintraseguridad Social, cuyo texto es del siguiente tenor: A partir del 1 de enero del año 2002 se congela la retroactividad de la cesantía por diez años.

El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001 en forma retroactiva las cesantías de la totalidad de los trabajadores y liquidará sobre dicho monto intereses de cesantía del 12% anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002. A 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del 12% anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.

Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del 1 de enero del año 2002 intereses equivalentes al 15% anual. En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003.

En los años subsiguientes el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados. A partir de 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001.

La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato. (subrayado fuera de texto). Ahora, la jurisprudencia de la Sala ha estimado que ese precepto convencional, que se aplica a los trabajadores oficiales del ISS beneficiarios de éste, es el que regula la Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 25 garantía extralegal de las cesantías y los mecanismos que han de utilizarse para su cálculo; así lo determinó entre otras, en las sentencias CSJ SL 1045-2007, CSJ SL981- 2019, CSJ SL545 -2019 y CSJ SL4345–2020.

Dicha afirmación surge del análisis según el cual, la convención colectiva que contiene la previsión en comento fue producto de la aplicación de las facultades de libre autocomposición que se otorgan al sindicato y a la empresa quienes, en ejercicio de ella, pactaron una forma menos gravosa, para la entidad, de estimar las cesantías, durante un periodo de diez años, con miras a solventar la difícil coyuntura económica que atravesaba el ISS (CSJ SL3823- 2020).

En este contexto, la corporación, por un tiempo, avaló la aplicación general de la cláusula a los trabajadores oficiales amparados por la convención, bajo el entendido de que resultaba imperioso respetar los términos en los que, por la libre negociación de las partes, se había dispuesto la liquidación anualizada de las cesantías. De este modo, al interpretar la cláusula 62 en comento, entendió que contenía una regla de aplicación temporal para liquidar aquella prestación, por lo que, las que se causaran hasta el 31 de diciembre de 2001, se liquidaban y pagaban de manera retroactiva con un interés anual del 12%; y las generadas a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2011, debían cuantificarse anualmente; y que, pasado ese lapso, la prestación nuevamente debía liquidarse Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 26 con base en el régimen de retroactividad (CSJ SL3823-2020).

Posteriormente, bajo un reexamen del tema, en la sentencia CSJ SL1901-2021 la Sala precisó que el método de calcular las cesantías anualmente entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, acordado en la cláusula 62 de la convención colectiva del ISS, podía implicar una desmejora de los derechos mínimos de orden legal, de los «trabajadores oficiales que ingresaron al Instituto antes de que imperara la Ley 344 de 1996», en aquellos eventos en los que, por ese interregno, las normas legales que regulaban la prestación garantizaran el mecanismo de estimación retroactiva.

En esos precisos casos, la cláusula 62 convencional debía ser inaplicada para aquellos trabajadores cuyo régimen legal les amparara el sistema de cálculo retroactivo del beneficio, en los términos de las Leyes 344 de 1996 y 432 de 1998, así como en los del Decreto 1252 de 2002 y que le podía resultar más favorable que lo dispuesto convencionalmente.

Esto debido a que las estipulaciones convencionales no podían afectar los derechos mínimos garantizados por el legislador. Sea oportuno destacar que sobre el tema en particular la Sala Laboral Permanente emitió la sentencia CSJ SL3159- 2023, notificada el 14 de diciembre de 2023, que en lo pertinente indica lo siguiente: Con base en estas premisas fácticas, le corresponde a la Corte dilucidar si el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 debe ser inaplicado por desconocer derechos laborales irrenunciables de la demandante.

Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 27 Sobre el particular, es conveniente recordar que si bien el artículo 3. del Decreto 3118 de 1968 ordenó liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, el mismo decreto habilitó a la Junta Directiva de dicha entidad para eximir de esa obligación a algunos empleadores, como ocurrió en el caso del ISS (CSJ SL2862- 2021).

No obstante, en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 se dispuso que a partir de la publicación de esa Ley -27 de diciembre de 1996-, «las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado» se rigen por el sistema de liquidación anual de las cesantías. Posteriormente, el artículo 5.º de la Ley 432 de 1998 impuso la obligación a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional de afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro.

Los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5. de la Ley 432 de 1998 fueron reglamentados por medio del Decreto 1582 de 1998, cuyo artículo 1. estableció:

ARTÍCULO 1. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Por último, el artículo 2. del Decreto 1252 de 2000 dejó a salvo el derecho a continuar en el sistema de cesantías retroactivas a favor de aquellos servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaran de ese régimen de liquidación. De lo anterior es plausible colegir que: (i) los trabajadores vinculados al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 les aplica el régimen de liquidación anual de cesantías, y (ii) los que venían disfrutando del sistema de cesantías retroactivas a esa misma fecha, tenían el derecho de acogerse al nuevo régimen o permanecer en el anterior.

En la sentencia CSJ SL1901-2021, reiterada en CSJ SL2862- 2021, esta Corporación señaló que para el segundo grupo de servidores públicos del ISS, es decir, aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 y que luego de la publicación de esta normativa no hubiesen optado por el sistema de liquidación anual de cesantías, el derecho a la liquidación retroactiva de las cesantías tiene el carácter de mínimo legal irrenunciable y, por consiguiente, la organización sindical y el ISS no podían a través de un acuerdo colectivo Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 28 eliminarlo, suspenderlo o alterarlo en perjuicio de los intereses de estos trabajadores.

En efecto, en la sentencia CSJ SL1901-2021 la Corte aseveró: Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.

De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. En esta perspectiva, las personas vinculadas al ISS antes de la vigencia de Ley 344 de 1996 son beneficiarias del régimen legal de liquidación retroactiva de las cesantías, derecho legal que no podía ser objeto de negociación in peius por el sindicato mayoritario y el empleador.

En tal sentido, conviene recordar que la legislación del trabajo es un piso mínimo y sus normas son de orden público, razón por la cual son indisponibles para las partes, a menos que se pretendan mejorar los derechos establecidos en ellas. (Subrayado y negrilla de la Sala). Posteriormente, en sentencia CSJ SL511-2024, la corporación reiteró el criterio señalado, en los siguientes términos: Al estar enderezado el ataque por la vía directa en la que existe conformidad con aspectos fácticos, no existe controversia de los siguientes hechos: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 19 de mayo de 1980 y finalizó el 31 de marzo de 2015; ii) que la demandante tuvo la calidad de trabajador oficial y el último cargo desempeñado fue de secretaria; iii) que su último salario base para liquidación de cesantía ascendió a la suma de $2.222.878.

Ahora, frente al tema de la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores oficiales del extinto Instituto de Seguros Sociales, es conveniente recordar los recientes lineamientos de la Sala sobre ésta (sic) temática en la sentencia CSJ SL1901-2021, Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 29 reiterada entre otras en las SL2862-2021, SL3159-2023 así: […] No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Conforme el análisis normativo que antecede, es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.

Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».

(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.

Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.

En esa línea de pensamiento, y para una mejor comprensión, Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 30 se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

Vistas así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.

De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Del criterio jurisprudencial expuesto, es dable colegir que: (i) los trabajadores vinculados al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 les aplica el régimen de liquidación anual de cesantías, y (ii) los que venían disfrutando del sistema de cesantías retroactivas a esa misma fecha, tenían el derecho de acogerse al nuevo régimen o permanecer en el anterior.

Advertido lo anterior, se observa que de las normas acusadas como no aplicadas por la recurrente, se tiene que el Tribunal desconoció los derechos mínimos de la extrabajadora, pues las disposiciones que aplicó para no acceder a lo pretendido por la actora olvidó el carácter retroactivo de las cesantías y que, en virtud de dicho principio, hay lugar a su aplicación. Ahora, al concluir la Corte que es procedente la inaplicación del artículo 62 de la convención colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, por desconocimiento de los derechos mínimos de la demandante, los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía de la actora serán los previstos legalmente.

Lo anterior evidencia que el discernimiento jurisprudencial según el cual es inaplicable el artículo 62 Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 31 convencional, relacionado con el congelamiento del régimen de liquidación de cesantías, tiene pleno vigor para aquellos trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que se hubieran vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, por cuanto su régimen legal y, por ende, su mínimo legal, era aquel que consagraba que la liquidación del auxilio de cesantías debía calcularse retroactivamente.

Al efecto, resulta conveniente recordar que, el auxilio de cesantía es exigible a la terminación del contrato de trabajo y debía liquidarse conforme los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6 del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996, y el 17 literal a) de la Ley 6 de 1945, en aquellos casos en que la convención no les fuera aplicable (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37803 y CSJ SL1012-2015).

Entonces, de las jurisprudencias transcritas se pueden extraer las siguientes pautas: 1.- Los trabajadores oficiales que se vincularon antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 tenían un régimen retroactivo de cesantías de orden legal. 2.- Aquellos trabajadores (los ya vinculados) podían, a partir de la Ley 344 de 1996 optar por continuar disfrutando de un método de liquidación retroactiva o acogerse a lo contemplado en esa disposición, es decir, aceptar que la liquidación de su cesantía fuera anualizada. 3.- Para quienes se vincularon después de entrar en Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 32 vigor la tantas veces citada Ley 344 de 1996, el régimen legal de liquidación de cesantías es anualizado. 4.- Como la cláusula convencional preveía la liquidación retroactiva (mecanismo que se suspendió entre 2001 y 2011) se aplicaba a favor de todo trabajador vinculado, incluso después de 1996. 5.- Una vez entra en vigor la suspensión del beneficio convencional, es preciso revisar, desde el punto de vista jurídico, sí el trabajador era titular de la retroactividad legal de la cesantía, para lo que resulta indispensable determinar si su vinculación al ISS fue anterior a la Ley 344 de 1996.

En el evento de que así lo fuere, ha de reconocerse que tenía legalmente el mecanismo de retroactividad; si la vinculación es posterior, no contaba con dicho beneficio porque, se insiste, la citada Ley 344 de 1996 previó que la cesantía se liquidaría de manera anualizada. Lo anterior, porque no se pueden desconocer los derechos mínimos laborales.

Es que con la expedición del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el legislador varió la forma de calcular legalmente el auxilio de cesantía y previó un régimen de liquidación anual, sin perjuicio de los derechos convencionales, aplicable en principio para los servidores públicos de todo orden que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, a partir de la vigencia de esa ley, que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1996.

Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 33 En consecuencia, para aquellos servidores que ingresaron a partir del 1 enero de 1997, la liquidación de las cesantías debe ser anualizada por así disponerlo la Ley 344 de 1996, razón por la cual a quienes comenzaron a laborar a las órdenes del ISS desde 1997, les es plenamente aplicable la disposición convencional que previó el congelamiento de la liquidación retroactiva de estas, pues legalmente también estaba prevista esa forma de cómputo, y en esa medida, el artículo 62 convencional no les transgrede los mínimos laborales de orden legal y, en consecuencia, para ellos, no hay lugar a la retroactividad.

Por el contrario, para los servidores que venían gozando de un régimen retroactivo de cesantías y que no se acogieron al régimen de liquidación anualizada contemplada en la Ley 344 de 1996, continuaron gozando del derecho al cómputo retroactivo de aquellas. 6- Posteriormente, se expidió el Decreto 1252 de 2000, el cual previó que quienes a 25 de mayo de ese año venían disfrutando del régimen de cesantías retroactivas de carácter legal, es decir, aquellos que se habían vinculado laboralmente como servidores antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 y habían tenido la posibilidad de continuar con la retroactividad, podrían continuar en ese régimen hasta la terminación de su vínculo.

Lo dicho se traduce en que, para conservar el régimen legal de liquidación retroactiva de las cesantías era necesario que antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996 o del Decreto Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 34 1252 de 2000 para quienes habían optado en 1996 continuar en retroactividad, el servidor hubiera sido beneficiario de esa garantía, pero con fundamento en un precepto legal que se lo amparara.

En otras palabras: a) si el trabajador oficial estaba vinculado al ISS antes de la expedición de la Ley 344 de 1996, en virtud de los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968 y 6 del Decreto 1160 de 1947 gozaba del régimen legal que le amparaba el sistema de retroactividad para el cálculo de las cesantías; b) con la expedición de la Ley 344 de 1996, aquél trabajador oficial que venía prestando servicios a la entidad con anterioridad a ese data, tenía derecho a continuar cobijado por ese régimen de retroactividad a menos que voluntariamente se acogiera a la forma de liquidación anualizada; c) aquellos servidores que ingresaron a la entidad a partir del 1 de enero de 1997, su régimen legal para el cálculo de las cesantías es anualizado de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 344 de 1996; d) estos últimos servidores nunca adquirieron el beneficio legal del régimen de retroactividad, por lo que su sistema de estimación de las cesantías siempre fue anualizado; e) el Decreto 1252 de 2000, en el artículo 1 es claro en afirmar en lo referente a los trabajadores oficiales que es el que aquí interesa, que a partir de su vigencia el derecho al pago de cesantías se rige por la Ley 344 de 1996, es decir, reitera que su régimen legal es el de la citada ley, y en el artículo 2 de manera diáfana señala que «los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 35 terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que aplica dicha modalidad prestacional».

Esta previsión hace referencia a aquellos eventos en los que, por disposición legal, el servidor gozaba del régimen de retroactividad, en el caso del ISS, quienes lo tenían con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, dado que en esa entidad no regía un régimen legal especial que les hubiera garantizado a los vinculados a partir del 1 de enero de 1997 ese sistema de cálculo de las cesantías como sí ocurrió, por ejemplo, con los miembros de la fuerza pública.

Aquí hay que hacer claridad en que para el caso de los trabajadores oficiales del ISS, no fue el Decreto 1252 de 2000 el que les estipuló por primera vez el régimen de liquidación de cesantías anualizadas, sino que lo fue la Ley 344 de 1996. Y el citado decreto tampoco instituyó en su caso un mecanismo distinto para esos efectos, sino que simplemente reiteró que seguían rigiéndose por las reglas de la citada ley.

Ahora, lo que sucede es que la Ley 344 de 1996 salvaguardó que las partes acordaran en las convenciones colectivas formas distintas de calcular las cesantías que excedieran el mínimo legal, como en efecto fue la situación en el ISS, puesto que en el instrumento colectivo se consagró el derecho extralegal a cuantificar esa garantía con el régimen de retroactividad, supuesto que en el presente caso no está en discusión. Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 36 En esa medida, en los términos de la Ley 344 de 1996, los trabajadores vinculados al ISS a partir del 1 de enero de 1997 tenían legalmente el sistema de cálculo anualizado, pero los instrumentos colectivos en la entidad podían mejorar ese mínimo legal si los suscriptores así lo concertaban, tal como aconteció en el caso de estudio, en el que, además, no se discute que la actora gozaba del beneficio convencional de liquidación retroactiva de sus cesantías; hecho que acaeció desde su ingreso a la entidad empleadora y hasta que convencionalmente se dispuso su suspensión; y desde la reanudación de dicha prerrogativa hasta la terminación contractual.

Situación distinta ocurre con quienes disfrutaban legalmente del beneficio de retroactividad antes del 1 de enero de 1997, pues lo conservaron tanto con el tránsito normativo de la Ley 344 de 1996 como con el del Decreto 1252 de 2000, siempre y cuando, obviamente, no se hubieran acogido voluntariamente al sistema anualizado. En estas hipótesis, las disposiciones extralegales no podían afectar la prerrogativa legal como lo precisó la Sala en las sentencias CSJ SL1901-2021 y CSJ SL2862-2021.

Así, descendiendo al caso de la actora, como no se discute que ella ingresó al ISS como trabajadora oficial el 16 de julio de 1997, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 344 de 1996, régimen legal que contemplaba el mínimo legal de liquidación de cesantías que se le debía aplicar, precisando que era el anualizado, por tanto, no tenía un régimen legal de retroactividad de cesantías, que tuviera que Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 37 respetarse ante la suspensión del contemplado convencionalmente.

En ese contexto y de conformidad con la línea jurisprudencial, resulta necesario tener en cuenta la fecha de vinculación de la demandante con el ISS como trabajadora oficial, a efectos de verificar si para ese momento regía el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, cuyo tenor dice: Artículo 13: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Se ha de anotar que la citada ley se publicó en el Diario Oficial n.° 42951 de 31 de diciembre de 1996. Por lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia equivocación por parte del sentenciador de alzada, pues la única razón que esgrimió para absolver fue que el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, estipulación que previó el congelamiento de las cesantías, le era perfectamente aplicable a la demandante, sin analizar que en su caso no se desatendió ningún mínimo legal, dado que la actora ingresó Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 38 después de la vigencia de la Ley 344 de 1996, que, se insiste, previó la liquidación anualizada de las cesantías.

No obstante tal equívoco, los cargos no pueden prosperar porque en instancia la Sala prontamente y, con fundamento en la jurisprudencia ya analizada, llegaría a la misma solución absolutoria. ii) Incumplimiento del Gobierno Nacional de los compromisos acordados en la convención colectiva 2001 – 2004. La censura en el primer ataque le atribuye a la colegiatura errores de hecho por no haber dado por acreditado que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos acordados en la convención colectiva 2001– 2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, concretamente en el artículo 120, y que, por ese motivo, no podía aplicarse la cláusula 62 del instrumento sobre congelación de las cesantías porque su efectividad estaba condicionada a la observancia de esas obligaciones.

Sin embargo, anota la Sala, ese es un aspecto que no abordó la sentencia acusada y, por ende, no pudo incurrir el juez plural en desatino fáctico respecto de esa temática. iii) Violación al derecho a la igualdad. El impugnante también acusa como no apreciado por el Tribunal, el memorando n.° 00192522 que contiene el Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 39 concepto del Ministerio del Trabajo fechado el 7 de diciembre de 2012 (f.os 27 y ss.), en el cual se dice que, se viola el derecho a la igualdad, si a las personas que se acogieron al plan de retiro voluntario ofertado por el ISS con motivo de su liquidación se les cuantifican las cesantías con el régimen retroactivo en el lapso del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011, y a quienes no lo hicieron, con el sistema de anualidad, aplicándoles la cláusula 62 de la convención colectiva 2001–2004.

La corporación precisa al respecto que, de folios 27 al 35 obra el que al parecer corresponde a ese memorando porque al final de las páginas se registra el número con el que lo identifica la censura, pero se advierte que está incompleto. Esto se afirma porque se allegó a partir de la hoja 2 y no está la número 1, y por el primer renglón de la hoja 2, se observa que falta la página precedente para seguir la secuencia correspondiente.

Además, si se pudiera estudiar habría que decirse que es un concepto del Ministerio del Trabajo ante la consulta que le formuló el viceministro de empleo y pensiones respecto a si se violaba o no el derecho a la igualdad, al no reconocer el ISS a los trabajadores que no se acogieron al plan de retiro consensuado, la liquidación de cesantías durante el periodo de congelamiento de diez años previsto en la cláusula 62 de la CCT a que se hizo referencia, en la misma forma en que se Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 40 procedió respecto de los servidores que sí aceptaron la oferta y que obtuvieron la retroactividad de las cesantías durante dicho interregno. Para la corporación, de ese medio probatorio no se deriva un derecho de la promotora del proceso a que se le liquiden las cesantías correspondientes al lapso del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011, con base en un parámetro de igualdad respecto de los servidores que se acogieron al plan de retiro consensuado ofertado por el ISS con ocasión de su liquidación, puesto que, para hacer tal pronunciamiento la Sala tendría que analizar el contenido de dicho plan y la forma en que concedió a sus beneficiarios el mecanismo de cuantificación de la prerrogativa reclamada, elementos de convicción que no se acusan por el impugnante.

Adicionalmente, el Tribunal no abordó ese tema desde esa perspectiva, por tanto, no pudo incurrir en errores de hecho al respecto y, además, la parte actora no solicitó sentencia complementaria para provocar un pronunciamiento de la alzada sobre ese tópico, que era el remedio procesal a su alcance. En cuanto al documento suscrito por el director jurídico nacional del ISS del 27 de diciembre de 2012 (f.os 36 a 39), que se acusa por el recurrente como no apreciado en la sentencia gravada, y que indica que ese funcionario acogió el concepto del Ministerio del Trabajo contenido en el Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 41 memorando n.° 00192522 de 7 de diciembre de la misma anualidad, el que ya se referenció, observa la Sala que al igual que el aludido escrito de la cartera ministerial, contiene las apreciaciones y recomendaciones del funcionario de la oficina jurídica del ISS.

En efecto, esa prueba no consagra derecho alguno de la actora respecto de su régimen de liquidación de cesantías que tiene su fuente en la cláusula 62 de la CCT 2001–2004, y desde el punto de vista legal en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y en el Decreto 1252 de 2000. En el mismo texto del medio demostrativo se lee que son «Recomendaciones de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales en liquidación» respecto de la manera de liquidar las cesantías a todos los trabajadores de la entidad entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011.

Por último, en cuanto al documento de folio 110 que se denuncia como erróneamente estimado por la colegiatura, se advierte que, es la página número 1 que se echó en falta del memorando de 7 de diciembre del Ministerio del Trabajo, por lo que la Sala se remite a lo ya expuesto sobre esa documental. Por las razones indicadas, los cargos, aunque fundados, dada la falta de precisión del sentenciador en la situación particular de la actora, no son prósperos.

Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 42 XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5, 6, 17, 36 y 46 de la Ley 6 de 1945; artículos 467 del CST, en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Denuncia como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que la accionante conocía la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no aceptó el plan de retiro voluntario. 3. No dar por demostrado estándolo que lo establecido en la demanda respecto al plan de retiro era la violación al principio de igualdad de la actora respecto a otras personas que si accedieron a él. 4.

No dar por demostrado estándolo que el acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS, se realizó en desarrollo de un plan de retiro consensuado ofrecido a un número importante de trabajadores de la entidad demandada. 5. No dar por demostrado estándolo que la omisión de ofrecer el plan de retiro a mi representada no tuvo una justificación razonable. 6.

No dar por demostrado estándolo que el no ofrecer el plan de retiro al actor (sic) tuvo un carácter discriminatorio. Indica como erróneamente apreciada la demanda inicial; y como no valorados, los siguientes elementos probatorios: - Acta de conciliación suscrita entre la señora Ludovina María Tirado y el ISS en liquidación, de fecha 30 de diciembre de 2014. - Memorando n.° 00192522 de 7 de diciembre de 2012 proferido por la oficina jurídica del Ministerio del trabajo.

Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 43 - Resolución de liquidación definitiva del contrato. En la sustentación asevera el recurrente que desde la demanda inicial en los hechos 17 a 19, la actora indicó que por una omisión de la entidad empleadora se le privó de la oportunidad de acceder a los beneficios del plan de retiro voluntario que esta implementó para todos sus trabajadores, pues no se le notificó de dicha posibilidad.

Explicó que se encontraba en las mismas condiciones de otros trabajadores a quienes sí se les ofreció y se les reconocieron los beneficios del mencionado plan, como es el caso de la señora Ludovina Tirado Tapiero. Agrega que, de haber analizado la situación de esa trabajadora, el sentenciador habría concluido que la actora tenía derecho a la aplicación de los beneficios del plan de retiro consensuado.

Refiere que en el acta de conciliación realizada con la trabajadora Tirado Tapiero ante el Ministerio de Trabajo, se observa que el plan de retiro consensuado fue ofrecido a los trabajadores oficiales del ISS en liquidación que quisieran aceptarlo. Es decir, que debió existir la oferta, lo que en su caso se omitió. Adiciona que ese mismo documento evidencia que las condiciones laborales de la señora Tirado Tapiero al momento de acceder al citado beneficio, eran similares a las suyas, por lo que no existe razón legal para no haber sido beneficiaria del plan de retiro.

Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 44 Más adelante señala que, en el concepto del Ministerio del Trabajo de 7 de diciembre de 2012, en lo pertinente, dice que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, el ISS en Liquidación implementó el denominado plan de retiro consensuado para sus trabajadores oficiales, en virtud del cual se suscribieron actas de conciliación ante los inspectores del trabajo y en las que se liquidaron las cesantías, primas y demás prestaciones y derechos laborales, teniendo en cuenta el tiempo de servicios, lo efectivamente devengado y lo pactado convencionalmente.

En ese orden, dice, se partió del supuesto de que los trabajadores conocían de la existencia del plan de retiro, el cual no le fue notificado, pese a la obligación de dar publicidad a las decisiones de las entidades públicas con la finalidad de que sean oponibles a sus destinatarios. Añade que el plan de retiro consensuado se ofertó solo a algunos trabajadores; que no hubo criterio objetivo para hacerlo; y que no hay diferencia entre la situación de la accionante y la de la señora Ludovina María Tirado Tapiero, por lo que se le debió permitir el acceso a los beneficios del citado plan de retiro.

XII. RÉPLICA La cartera ministerial opositora aduce que la censura no ataca el argumento central del Tribunal, consistente en que el plan de retiro ofertado por el ISS no era obligatorio y, Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 45 por ende, así la situación de la accionante sea similar a la de otro trabajador que sí se acogió al beneficio, no hay trato discriminatorio porque la diferencia radica en esa manifestación de voluntad.

Fiduagraria S. A. en lo sustancial dice que no procede la aplicación a la actora del Plan de Retiro Voluntario que suscribió el ISS con algunos de sus extrabajadores, porque ella no demostró la condición de pre pensionada; además, no hubo una situación de discriminación porque la suya no es similar a la de la señora Ludovina Tapiero. XIII.

CONSIDERACIONES En este ataque le incumbe a la Sala determinar si el ad quem erró al encontrar que la demandante conocía de la existencia en la entidad del plan de retiro consensuado y al negarle los beneficios allí consagrados por no haberse acogido a este, pese a que el ISS se los reconoció a la trabajadora Ludovina María Tirado Tapiero quien, en criterio de la recurrente, estaba en una situación similar a la de la actora, lo que pudo generar una actuación discriminatoria.

Se ha de anotar que el juez plural absolvió de las pretensiones relacionadas con el plan de retiro consensuado, toda vez que la demandante no se acogió a él, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo y, por el contrario, decidió seguir laborando en el cargo de ayudante hasta la liquidación definitiva de la entidad que ocurrió el 31 de marzo de 2015.

Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 46 El juez de la alzada especificó que, si bien no estaba acreditado en el expediente que la empleadora le notificó a la trabajadora de la presencia de ese plan de retiro consensuado, ella debió conocer de su existencia en atención a que el mismo fue establecido en el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, en el cual se consagró que se aplicaba a todos los trabajadores oficiales que se encontraban vinculados al ISS en Liquidación. Estos pilares esenciales del fallo del Tribunal no se desvirtúan por el casacionista, con las pruebas y pieza procesal denunciadas, a pesar de tener el deber de hacerlo, máxime que el citado decreto, que es del orden nacional, fue publicado en el Diario Oficial n°. 48567 de 28 de septiembre de 2012; por tanto, ella debió conocerlo.

En efecto, las alegaciones de la censura referidas a que el juez colectivo no se percató de que la actora fue objeto de discriminación por parte del ISS, toda vez que a Ludovina María Tirado Tapiero, quien tenía condiciones laborales similares a las de la accionante, sí se le reconocieron los beneficios del plan de retiro consensuado, no son de recibo.

De conformidad con el acta de conciliación n.° 952 celebrada el 30 de diciembre de 2014, visible de folios 53 a 59, y que se acusa como no apreciada en el fallo gravado, se observa que la señora Tirado Tapiero, sí «aceptó de manera libre y voluntaria acogerse al Plan de Retiro Consensuado que ofreció el ISS en liquidación», lo cual se ratificó en la diligencia que se llevó a cabo ante el Ministerio del Trabajo; además, Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 47 convino el retiro por mutuo acuerdo, el 31 de diciembre de 2014 y el recibo de la suma única conciliatoria y por liquidación final de prestaciones por valor de $104.080.618.

En ese orden, la situación de esa trabajadora es distinta a la de la actora, y aún si el ad quem hubiera valorado ese medio de convicción, no podría haber concluido el derecho de la promotora del proceso a gozar del plan de retiro consensuado ofertado por el ISS, porque se trata de un acta de conciliación referente a una trabajadora distinta y en condiciones disímiles porque esta última, se insiste, expresamente manifestó su acogimiento al plan de retiro consensuado que ofertó el ISS, lo que no aparece probado para el caso de la accionante.

La censura igualmente acusa como no apreciado el memorando 00192522 del 7 de diciembre de 2012, emanado del Ministerio del Trabajo. En lo referente a ese documento que obra de folios 27 al 35, la Sala se remite a lo ya expresado en cuanto a que es un concepto de esa cartera ministerial que no es obligatorio ni contiene derecho alguno en favor de la señora Correa Ospina en lo relacionado con la aplicación de beneficios respecto de los mecanismos de liquidación de cesantías ni de aplicación de prerrogativas del plan de retiro consensuado ofrecido con motivo de la liquidación del ISS.

En efecto, en ese escrito en lo que se aportó, no se evidencia que la promotora del proceso se hubiera acogido al Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 48 plan de retiro consensuado que ofreció el ISS, ni tampoco se consignan los beneficios que este contempla. En cuanto a la Resolución 7819 de 13 de febrero de 2015, atinente a la liquidación definitiva del contrato de la actora (f.os 24 y 25), no especifica la censura lo que esa documental acredita contrario a lo definido por la colegiatura y, de todos modos, de su contenido no se deriva que la señora Correa Ospina se acogió al plan de retiro consensuado ofertado por el ISS.

En ese escrito solo aparece la liquidación de prestaciones sociales e indemnización, pero no se indica que hubiera aceptado el plan ofertado por el ISS; por el contrario, el contenido corrobora que la accionante prestó servicios al ISS hasta la liquidación de la entidad ocurrida el 31 de marzo de 2015. Finalmente, el impugnante acusa como no apreciada la demanda inaugural porque el Tribunal no se percató que en los hechos 17 a 19, la reclamante indicó que por una omisión de la entidad empleadora se le privó de la oportunidad de acceder a los beneficios del plan de retiro voluntario que esta implementó para todos sus trabajadores, pues no se le notificó de dicha posibilidad.

Al respecto se ha de anotar que la jurisprudencia ha admitido que se denuncie esta pieza procesal cuando el fallador desconoce o distorsiona su contenido. En efecto, en decisión CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 35124, se indicó: 2. También es conveniente advertir que la demanda, registra la voluntad de quien estimula la actividad de la jurisdicción del Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 49 Estado.

Es posible que el juzgador desconozca o distorsione, de manera protuberante, esa voluntad y, por consiguiente, cometa errores evidentes de hecho en la apreciación del escrito genitor del proceso. Justamente, sobre la posibilidad de atacarse en casación la sentencia de segunda instancia por la comisión de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda, de su respuesta y de otras piezas procesales, esta Sala ha explicado: “Respecto al reparo del opositor en cuanto a la idoneidad del memorial de apelación para estructurar un error de hecho en la casación laboral, por no constituir una prueba calificada, debe anotarse que la jurisprudencia de la Sala acepta que también piezas procesales puedan generar esta clase de yerro, en la medida en que ellas se asimilan por su literalidad al documento auténtico, que es una de las tres pruebas que relaciona el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

“Así se explicó recientemente, por ejemplo, en la sentencia de 5 de los corrientes (Rad. 8616), en la que haciendo inicialmente referencia específica a la demanda con que se promueve el proceso, se dijo lo siguiente: ‘La demanda inicial del juicio puede ser acusada en casación laboral como pieza procesal y no sólo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo que pide, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentario de la apelación, el desistimiento parcial, etc’. (Rad. 8176 de 21 de agosto de 1996).

En este caso, el censor le enrostra a la colegiatura que no se percató de que en la demanda inicial se indicó que a la actora no se le notificó por parte de la entidad la existencia del plan de retiro consensuado. Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 50 Sin embargo, estima la Sala que la acusación respecto de esta pieza procesal es desenfocada, porque el Tribunal no desconoció la situación fáctica incluida en el escrito inicial, pues se pronunció sobre ese aspecto al indicar que no era necesario que se le hubiera notificado en forma personal a la promotora del proceso la existencia del plan de retiro consensuado en el ISS, puesto que este se contempló en el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, tema analizado precedentemente.

De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que el impugnante no derruyó los pilares esenciales de la decisión del juez plural relativas a que la promotora del proceso conocía de la existencia del plan de retiro consensuado ofertado a los trabajadores oficiales del ISS con ocasión de la liquidación de la entidad dispuesta por el Gobierno Nacional y que pese a que tuvo esa opción, no se acogió al beneficio sino que continuó prestando sus servicios hasta que la entidad se liquidó definitivamente.

Ahora, resulta oportuno recordar que esta corporación de tiempo atrás ha sostenido que los planes de retiro voluntario son perfectamente posibles y válidos en el seno de una relación laboral y que el trabajador tiene la libertad de aceptarlo o rechazarlo. En efecto, en decisiones CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39045, la Corte esbozó lo siguiente: No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 51 título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.

Por las razones anteriores, ninguna de las pruebas acusadas por la censura desvirtúa que la actora no se acogió al plan de retiro consensuado ofertado por el ISS, y que continuó vinculada a la entidad hasta la fecha de la liquidación definitiva del ISS, esto es, hasta el 31 de marzo de 2015. En ese orden, es razonable y se mantiene incólume la conclusión de la colegiatura, en el sentido de que a la señora Correa Ospina no le asistía el derecho a los beneficios del referido plan de retiro voluntario.

Por lo tanto, el cargo no prospera. XIV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5, 43, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945, artículos 26, numerales 5, 6 y 12, y artículo 52; artículo 467 del CST; y 27, 1494, 1495, 1602 y 1603 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 52 Enumera como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no liquidó acertadamente la indemnización por despido sin justa causa. 2. No dar por demostrado estándolo que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, permite un entendimiento diferente al que le dio la empleadora demandada y que fue avalado por el tribunal.

Acusa como erróneamente apreciadas: - Convención Colectiva de Trabajo y especialmente el artículo 5. - Liquidación definitiva de prestaciones sociales n.° 103 obrante a folio 26 del plenario. En la sustentación, afirma la impugnante que el juez plural erró en la interpretación de la cláusula quinta de la convención colectiva 2001–2004, sobre la indemnización por despido injusto, pues el entendimiento correcto de esa previsión extralegal conduce a estimar que ese beneficio se debe calcular en el sentido de que, a los 50 días iniciales, «se suman los días adicionales para definir los días por año siguiente».

Agrega que es la única manera en que se puede comprender la frase «adicional sobre», que contiene la norma convencional, toda vez que, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia, «adicional» es «lo que se suma o añade a algo». Manifiesta, a manera de ejemplo, que, si el trabajador tuviere diez años o más de servicios, se le pagarán cincuenta Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 53 y cinco días adicionales sobre los cincuenta básicos del literal «por cada uno de los años de servicio subsiguientes».

En otras palabras, en esa hipótesis y haciendo la conversión se le pagan 105 días «por cada uno de los años de servicio subsiguientes». Asevera que, de todas maneras, ante la existencia de dos interpretaciones válidas sobre la cláusula convencional, debe aplicarse la que más favorezca al trabajador, como se indicó en la sentencia CC SU241-2015.

XV. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone que, el impugnante no demuestra los errores de hecho que le atribuye al juez plural en lo relacionado con la liquidación de la indemnización por despido injusto. Fiduagraria S. A. expone que: […] carece de todo sustento legal y fáctico la pretensión del recurrente respecto a la interpretación que se debe dar a la tabla de indemnización establece en el artículo quinto de la convención colectiva, pues como acertadamente lo mencionó el honorable Tribunal, la redacción de la norma es igual a la que se tiene en el código sustantivo de trabajo, simplemente modificando el número de días por cada uno de los rangos, la norma es clara, establece el número de días que se pagan por el primer año, anotando que este valor es completo a pesar de que no se haya trabajado la totalidad este primer periodo, y luego establece los rangos de indemnización de acuerdo a la antigüedad del trabajador, pero en momento alguno se dice que haya que sumar a cada año subsiguiente los 50 días del primer año es una interpretación que carece de todo sustento legal y fáctico y así deberá declararlo la honorable corporación al negar el cargo propuesto.

Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 54 XVI. CONSIDERACIONES Atendiendo los lineamientos expuestos por la censura, le corresponde a la Sala resolver si el juez de la alzada erró al valorar la cláusula quinta de la convención colectiva 2001– 2004, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, al entender que para calcular la indemnización por despido injusto, en lo que respecta a los años subsiguientes al primero, en el caso de los trabajadores que tuvieren diez años o más de servicios, a los cincuenta y cinco días a que se refiere el literal d) de ese precepto convencional, no se le deben adicionar, por lo que le corresponde por cada año, los cincuenta básicos del primero. Lo anterior, debido a que el recurrente alega que la correcta hermenéutica del canon convencional conduce a que, para cada uno de los años subsiguientes al primero, se deben adicionar cincuenta y cinco días a los cincuenta previstos en el literal a) para el referido primer año. Esta comprensión del precepto extralegal en su criterio implica que, por cada año subsiguiente, se deban conceder 105 días como parámetro indemnizatorio, lo que resulta más favorable al trabajador.

Para resolver, la corporación trascribe la cláusula quinta convencional, cuyo texto es del siguiente tenor (f.° 114):

ARTICULO 5. ESTABILIDAD LABORAL. El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 55 Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 […]. […] Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año […] d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. (Subrayado de la Sala).

Se ha de anotar que, el literal d) es el que rige la situación de la actora, toda vez que prestó servicios al ISS en calidad de trabajadora oficial por más de diez años, hecho no discutido en casación. En lo que atañe a la apreciación de la referida cláusula convencional, la corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en procesos similares contra la misma demandada, en los que ha señalado que de la lectura razonable del precepto extralegal no se extrae que a los cincuenta días del literal a) se le deban adicionar los cincuenta y cinco a que se refiere el literal d), para con ello obtener un total de 105 días por cada uno de los años subsiguientes al primero, para estimar la indemnización por despido injusto, pues esa comprensión no se acompasa con Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 56 el contenido de la citada disposición extralegal.

Así lo consideró, entre otras, en las decisiones CSJ SL298-2018, CSJ SL2040-2019, CSJ SL738-2020, CSJ SL2831-2020 y CSJ SL1354-2021, en las cuales se precisó que la forma de liquidar tal indemnización es como lo hizo la demandada y lo avaló el Tribunal, esto es, para el caso de los trabajadores que tuviesen más de diez años, se les debe cancelar cincuenta días por el primer año, y cincuenta y cinco por cada uno de los años subsiguientes, y proporcionalmente por fracción. En efecto, se observa en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la señora Correa Ospina n.° 103 (f.° 26), que el ISS calculó la indemnización por despido injusto sobre cincuenta días de salario por el primer año de servicios; por los dieciséis subsiguientes, cincuenta y cinco días de remuneración por cada uno; y la última anualidad, en forma proporcional, para un total de $59.920.518, sin que se perciba error manifiesto de la colegiatura en la apreciación de esa documental, ni respecto de la cláusula convencional analizada.

En ese contexto, en razón a que la norma extralegal objeto de análisis es clara en su enunciado, contenido y alcance, en cuanto a los días que se deben tener en cuenta para liquidar la indemnización por despido sin justa causa de los trabajadores que tuviesen más de diez años de servicios, que es el caso de la demandante, la Sala debe respetar la compresión que impartió el Tribunal a ese canon, Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 57 en cuanto fue razonable, sin que haya lugar a invocar el principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que este proceda, necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o en este caso de una estipulación convencional, lo que en esta oportunidad no acontece.

Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la CSJ SL5132-2017, en la que se indicó: «no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la […] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación». Precisamente en la providencia CSJ SL14064-2016, reiterada en la CSJ SL1240-2019, se dejó adoctrinado lo siguiente: […] De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social, es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, siempre y cuando las normas jurídicas estén vigentes y resulten ambas aplicables al caso, es decir, que los presupuestos fácticos de cada una de ellas encajen en la misma situación. De igual modo, se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes.

De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad. Por lo anterior, no se equivocó el Tribunal al negar la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa de índole convencional, bajo los parámetros indicados Radicación n.° 91036 SCLAJPT-10 V.00 58 por la censura y, por tanto, el cargo no prospera.

Sin costas, ya que los primeros cargos resultaron fundados, aunque finalmente no prosperaron. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que promovió DURLEY PATRICIA CORREA OSPINA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS), representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.) y la NACIÓN- MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E22DCCE20CDEFB835CB54C74F5B0754D27082584D22B56C66892A1A00E9D57F8 Documento generado en 2024-10-17