CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2755-2023 Radicación n.° 94984 Acta 040 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró JAIME RENGIFO ENCISO en su contra, dentro del cual se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Jaime Rengifo Enciso llamó a juicio a Colfondos SA, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión mínima de vejez, y, en consecuencia, que se le condenara a su reconocimiento desde el 5 de julio de 2016, junto con los Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios y la indexación de las sumas que se estimaran adeudadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue inscrito como afiliado obligatorio inicialmente ante el ISS y luego a Colfondos SA, a lo que agregó que contaba con 62 años de edad y 1203,70 semanas cotizadas. Al dar respuesta a la demanda, la AFP accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante al sistema de pensiones, pero negó lo atinente a la existencia del derecho pensional.
En su defensa propuso como excepciones de mérito: buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido y la prescripción. Posteriormente, mediante auto emitido el 24 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, quien, al pronunciarse en torno al libelo genitor, se resistió a lo reclamado e informó que no le constaban los supuestos fácticos.
Por último, presentó como medios exceptivos, los que denominó como «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN, ANTE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE LEGAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, A FAVOR DEL DEMANDANTE» y buena fe. Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020, decidió:
PRIMERO: Condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de JAIME RENGIFO ENCISO la pensión mínima de vejez a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas al año. Dicha suma se pagará con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual del actor y del bono pensional.
Se autoriza a la demandada a realizar los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud conforme a la ley. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS deberá realizar las gestiones para el reconocimiento de la garantía mínima ante la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que en un término no superior a 4 meses contados desde la generación de solicitud de garantía de pensión mínima por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, reconozca mediante acto administrativo el beneficio para la garantía de pensión mínima a favor del señor JAIME RENGIFO ENCISO.
TERCERO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 24 de noviembre de 2021, al pronunciarse a partir de los recursos de apelación presentados por el actor y Colfondos SA Pensiones y Cesantías; y del grado jurisdiccional de Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 4 consulta ordenado en favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resolvió:
PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado VI Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así:
PRIMERO: Condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a JAIME RENGIFO ENCISO, la pensión mínima de vejez a partir del 2 de septiembre de 2020, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas al año. Dicha suma se pagará con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante y del bono pensional.
El valor del retroactivo pensional causado entre el 2 de septiembre de 2020 al 31 de octubre de 2021, asciende a la suma de $19.589.636, suma que deberá ser indexada al momento del pago. Se autoriza a la demandada a realizar los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud conforme a la ley. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS deberá realizar las gestiones para el reconocimiento de la garantía mínima ante la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de impugnación y consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso como problema inicial a resolver, determinar si el demandante tenía derecho a la pensión mínima de vejez, conforme lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Empezó por mencionar que según lo dispuesto en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996 compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del 1833 de 2016, la determinación del capital necesario para financiar la pensión de vejez es efectuada por la administradora, con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 5 Público, en donde se debe incluir la cuantía del bono pensional.
Igualmente encontró acreditados los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, que son indispensables para acceder a la garantía de pensión mínima, tal como lo determinó el a quo. Además, mencionó que la titularidad de la obligación de la garantía se encuentra a cargo del Estado. En este sentido explicó: […] procede el pago de la prestación pensional, sin que previamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, haya asumido la porción adicional para garantizar la pensión mínima del demandante, por cuanto, si bien es cierto, que conforme lo establece el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, cuando la SAFP advierte que un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero no puede acceder a la pensión de vejez, por no contar en su cuenta de ahorro individual incluido el bono pensional, con el capital suficiente para financiar la pensión, debe iniciar los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la OFB (sic) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, no es menos cierto, que el a quo, no desconoció la obligación que se encuentra a cargo de tal Cartera Ministerial, pues dispuso que COLFONDOS debe efectuar las gestiones para el reconocimiento de la garantía mínima ante dicho ente y que una vez efectuado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuenta con un término no superior a 4 meses contados desde la generación de la solicitud, para reconocer el beneficio para la garantía de pensión mínima a favor del demandante.
Aunado a lo anterior, no debe de perderse de vista, que COLFONDOS no advirtió que el demandante era acreedor de la garantía a cargo de la Nación y omitió su obligación de tramitar ante dicha entidad la previa resolución para garantizarla, por manera que, tal omisión de la administradora no puede ir en detrimento del derecho fundamental e irrenunciable a la pensión del afiliado.
A continuación, destacó que la causación y disfrute de la garantía de pensión mínima de vejez, es desde el momento en que se verifica el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 6 reciba otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 ibidem.
En este sentido, precisó que procedía el reconocimiento de la pensión a partir del 2 de septiembre de 2020, fecha en la cual la entidad demandada efectuó el cálculo para determinar que el capital que posee el demandante en su cuenta de ahorro individual es insuficiente, conforme las competencias que le asisten en su condición de AFP. Finalmente ordenó liquidar el retroactivo pensional y ordenó su pago indexado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos SA Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente, o en subsidio de manera parcial, la decisión de segundo grado, para que en su lugar y en sede de instancia revoque íntegramente, o en parte, la providencia del juez unipersonal «y se absuelva a mi representada de la totalidad de las pretensiones de la demanda o parcialmente según corresponde a cada cargo y se provea en costas como corresponda».
Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica, aun cuando se presenta pronunciamiento de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que indica que se releva de manifestarse en torno al recurso. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar de manera directa la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, respecto de los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 9.° del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2.° del Decreto 142 de 2006 y 2.2.5.5.1 del 1833 de 2016, lo que conlleva la aplicación indebida del precepto 64 de la norma que crea el Sistema General de Seguridad Social Integral.
Para sustentar el embate, no discute que el actor cuenta con 62 años de edad y más de 1150 semanas cotizadas; que no completa el saldo requerido en la cuenta de ahorro individual para financiar la pensión de vejez; y que no había presentado solicitud de la prestación previo a radicar la demanda. Refiere que el Tribunal concedió el derecho, sin antes contar con el reconocimiento o aval para su financiamiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interpretando por ello erradamente el alcance de tales disposiciones.
Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 8 En este sentido, luego de citar apartes del proveído cuestionado, reitera y precisa que el error interpretativo del colegiado, consiste en entender que el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996, modificado parcialmente por el 2.° del Decreto 142 de 2006, y el 2.2.5.5.1 del 1833 de 2016, lo habilitaba para ordenar el reconocimiento de la pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, sin haber obtenido previamente el reconocimiento de la garantía, a pesar de que para conceder esta prestación se hacía necesario seguir el siguiente procedimiento: a) Inicio del trámite de reclamación de pensión de vejez por parte del afiliado interesado en ello, hecho que presupone la presentación de la documentación que acredite su derecho. b) Cálculo realizado por la administradora de pensiones en virtud de la cual se determine que el saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y el bono pensional, no son suficientes para financiar la pensión de vejez. c) Verificación de la AFP del cumplimiento de edad y semanas de cotización que la habilitan para reclamar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez a la nación. d) Reclamación de la AFP a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez. e) Reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez por parte del ente ministerial antes mencionado, mediante acto administrativo. f) Reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la administradora de fondos de pensiones.
Pregona que, al obviarse este trámite, se aplica en forma indebida el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y se infringe el 48 de la CN, por lo que estima hay lugar a casar la providencia del juez plural. VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 9 A pesar de lo confuso que puede resultar el alcance de la impugnación, al traer una pretensión principal y una subsidiaria bajo un solo embate, es un aspecto que fácilmente puede superarse si se mira la sustentación, de donde se desprende la intensión de que se case totalmente la sentencia del colegiado y se revoque la de primer grado, para absolver a la pasiva de todas las pretensiones.
Al adentrarse en la senda y su planteamiento bajo la vía directa, la misma supone una conformidad de la censora con aspectos fácticos e inferencias probatorias, centrando los reparos en debates del ámbito jurídico, sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133).
Conforme la opción elegida por la censura, quedan fuera de discusión los supuestos fácticos que tuvo por probados el ad quem, como son: i) que Jaime Rengifo Enciso nació el 5 de julio de 1954 y cumplió 62 años de edad el mismo día y mes de 2016; ii) que conforme con el reporte de afiliación a Colfondos, el actor reúne 1216 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 1166,86 fueron aportadas hasta el 5 de julio de 2016; y iii) que según precálculo efectuado por Colfondos, el demandante tiene en su cuenta de ahorro individual una suma insuficiente para obtener la pensión de vejez.
A partir de estos presupuestos, el colegiado llega a la conclusión de que el accionante acredita el cumplimiento de Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 10 los requisitos consagrados en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, al superar los 62 años de edad y los 1150 septenarios pagados, sin que dichos aspectos sean cuestionados por quien viene en casación. Es así como el punto central que amerita atención de la corporación, radica en concretar si a partir del artículo 9.° del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2.° del Decreto 142 de 2006, y el 2.2.5.5.1 del 1833 de 2016, se hace necesario para conceder la prestación por vejez, obtener el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, es decir, el aval por parte del ente gubernamental autorizado por la ley para tal efecto, y si, por tanto, se incurrió en un error en la decisión adoptada por el juez de segundo grado.
Si se mira la norma en que apoya su reclamo la recurrente, trae consigo un procedimiento para el cálculo del saldo que debe acumularse en una cuenta individual para que resulte suficiente para cubrir en forma vitalicia una pensión mínima, sin que realmente prevea la necesidad de que esté culminado el trámite a efectos de garantizar el acceso a una prestación de vejez, máxime cuando la norma precisa unos requisitos puntuales, que una vez satisfechos, permiten proteger el derecho a la seguridad social, más cuando inicialmente se prevé que la obligación sea financiada con los dineros que hacen parte del ahorro del afiliado.
Es dable además destacar, que a partir de lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, es posible que, Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 11 mientras se culmina el trámite tendiente a la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima estatal, se produzca el reconocimiento provisional de la pensión, con cargo a los recursos que hacen parte de la cuenta de ahorro individual, en aras de permitir el acceso a una prestación propia del sistema, sin que cambie su naturaleza el hecho de que su fuente financiera sea a través de un subsidio estatal y, por ende, corresponde a la entidad pública encargada de reconocerlo a través de acto administrativo.
Es importante tener en cuenta, que este tema ha sido abordado en su estudio por esta sala, por ejemplo, en la decisión CSJ SL1746-2023, que a su vez memora la CSJ SL2512-2021, donde se indica en lo pertinente: ii. Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.
No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 12 den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.
Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.
No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.
En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 13 determinar la suficiencia de capital.
En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.
Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.
Verificada la procedencia o no del subsidio por OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado.
Es menester traer a colación, en este punto, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del caso en estudio, pues, además, de los condicionamientos antes expuestos, creó la excepción de la garantía, cuando el afiliado o sus beneficiarios, recibieran ingresos equivalentes a un salario mínimo lo que significaba que no habría lugar a la aplicación del principio solidario y, por consecuencia, procedía la devolución de la CAI anotada.
Reconocida la pensión, existen reglas especiales para su pago dado que la misma es vitalicia y procede la pensión de sobrevivientes en caso de existir beneficiarios del pensionado, con cargo al subsidio pensional; de allí que en primer lugar la prestación se pague con los recursos de la misma cuenta Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 14 de ahorro pensional y solo cuando estos se agoten, se pueda acudir a los recursos del subsidio.
Así se establece en cabeza de la AFP el control de saldos de la pensión reconocida, a efectos de que al percatarse de que los recursos de la CAI no son suficientes para financiar la mesada por más de una anualidad, le informe a la OBP para que tal entidad proceda a efectuar la apropiación de recursos para con ello autorizar la utilización de los recursos del subsidio, claro está, por anualidades (Artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006).
(Negrilla propia del texto). Fuente de financiación En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794- 2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.
Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos - dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.
Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.
Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 15 pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: (Negrilla propia del texto).
Artículo 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
(Negrilla propia del texto). En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.
En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.
En torno al tema, además pueden verse las providencias CSJ SL4320-2022, CSJ SL5658-2021, CSJ SL2676-2021 y CSJ SL4531-2020, en donde se han efectuado pronunciamientos relacionados con la procedencia de la condena a las administradoras por concepto de la garantía de pensión mínima. Descrito lo anterior, resulta fundamental traer a colación, que precisamente el argumento que plantea la recurrente fue abordado en forma expresa por esta corporación, quien en la sentencia CSJ SL1705-2023, precisa lo siguiente: Ahora bien, lo que en últimas reprochó el colegiado a la entidad demandada, pese a encontrar evidenciado que no se contaba con el reconocimiento o el aval de la garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Obligaciones Pensionales, fue que la administradora del RAIS, luego de presentada la demanda, debió efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, y al agotarse, la Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9.° Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 17 del Decreto 832 de 1996».
En efecto, en la sentencia CSJ SL2735-2020, a la que hizo alusión el juez colegiado en su providencia, al hacer referencia al Decreto 832 de 1996 modificado por el Decreto 142 de 2006 que a su vez fuera compilado por el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, normas denunciadas en el cargo, así reflexionó la Sala: […] frente a la presunta violación de los artículos 83 ibidem, y 4° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006, relacionados con el pago de la garantía mínima, se advierte que el segundo de los citados cánones establecía en su versión original y vigente para la época en que se dispuso el reconocimiento de la prestación que: Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir S.A., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tortuoso trámite durante las siguientes anualidades, apenas el 7 de octubre de 2016 solicitó la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.
Pero que sea responsabilidad de la AFP tramitar el requerimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir hasta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 18 individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de ‘velar por la eficiente prestación del servicio’ que le ha sido impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, reconocerá el derecho a la garantía de pensión mínima en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adoptará las medidas necesarias cuando advierta que los recursos de la cuenta individual amenacen su agotamiento en el término de un año, caso en el cual aprovisionará lo necesario para el pago de la pensión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. Por lo anterior, no comparte esta Sala el señalamiento de la censura en cuanto que no puede «el operador judicial otorgar prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema», por la potísima razón de que aquí no se trató de un reconocimiento sin el lleno de los requisitos, por el contrario, estos quedaron plenamente demostrados, luego, de lo que se trató fue de garantizarle a la actora el derecho pensional que le asiste desde el mes del 1 de abril de 2015 y que, por desidia del fondo recurrente, aún no ha logrado materializar, sin que ello implique que tenga que asumir el valor faltante para garantizar la prestación, en tanto que, paralelamente, si no lo ha hecho, debe agilizar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el aporte que debe hacer la Nación para garantizarle a la actora su prestación económica, por haber satisfecho los requisitos legales para acceder a ésta; y al ente ministerial, en su función de velar por la eficiente prestación del servicio, resolver oportunamente la solicitud de la garantía de pensión mínima y si es necesario aprovisionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular.
No sobra precisar que la contribución que realiza el Estado a través de la oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, es para el asegurado que, como el caso de la actora, no logró acumular el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, siendo de responsabilidad de la entidad de seguridad social, como administradora del fondo pensiones del régimen de ahorro individual, el reconocimiento de ésta y no de dicho ente ministerial, pues, se insiste, es por conducto de esta entidad que el Estado aporta lo que hace falta a los asegurados para no ver truncada la garantía de vejez, pues es a eso a lo que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, lo que, se repite, no desdice de las funciones que competen al citado Ministerio.
En esa perspectiva, lo que se deriva como mandato obligacional Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 19 de la citada norma -artículo 9.º del Decreto 832 de 1996, recopilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016-, es que cuando la administradora de pensiones advierta que un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, debe hacer los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado.
El anterior criterio fue aún más precisado en la sentencia CSJ SL2676-2021 cuando al reiterar la SL4531-2020, la Sala expuso lo siguiente: […] Una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996 (…).
Ahora, como quiera que en este caso, se reitera, son hechos sin discusión que la accionante cumplió 57 años de edad el 8 de septiembre de 2014, que a febrero del mismo año tenía 1.161,285 semanas de aportes al RAIS, que no tiene en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez y que, pese a reunir las exigencias previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, Porvenir S.A. no advirtió que era acreedora de la garantía a cargo de La Nación y omitió su obligación de tramitar ante dicha entidad la previa resolución para garantizarla, no erró el Tribunal al modificar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto dispuso que dicha prerrogativa «deberá ser reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales de los soportes necesarios»; ello, porque la omisión de la administradora no puede ir en detrimento del derecho fundamental e irrenunciable a la pensión de la afiliada, consagrado a fin de garantizar su mínimo vital y el de la familia que eventualmente de ella dependa.
De conformidad con lo anterior, debe destacarse que en el presente caso las órdenes emitidas a la entidad encartada se limitan al reconocimiento de la pensión de vejez con la garantía de pensión mínima cuyo pago se hará con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado, no como lo afirma la recurrente, «con cargo a sus propios recursos», pues, lo que se encontró evidenciado por el juez colegiado fue que habían recursos en la cuenta individual de la afiliada, echándose de menos únicamente el auxilio estatal, considerando por tanto, que a falta de este, correspondía efectuarse el reconocimiento y pago de la prestación periódica de manera provisional, entre tanto, la entidad administradora de pensiones realiza las gestiones pertinentes para la obtención del auxilio estatal.
Al respecto es menester traer también a colación lo manifestado Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 20 por la Sala en la plurimencionada sentencia CSJ SL4320-2022, en donde enseñó: […]Dicho en otras palabras, corresponde a la administradora adelantar, de manera inmediata, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de reconocimiento del subsidio estatal al que La Nación está obligada y, se reitera, la inminencia del actuar diligente de todas las administradoras de pensiones del sistema pensional ante las solicitudes de sus afiliados, cumpliendo los términos, estándares y procedimientos que la regulación les impone y, ante el incumplimiento de los obligados en la conformación de la historia laboral, pago de aportes y demás obligaciones que surgen para el sistema, debe acudir a todos los medios y herramientas que el marco normativo les otorga para compelir (sic) al incumplido.
Por tanto, cuando la administradora de pensiones privada compruebe que el asegurado cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se entiende que la pensión de vejez se causó y deberá reconocerla y pagarla inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual y, cuando ellos se agoten, con los dineros estatales, para lo cual debe adelantar las gestiones pertinentes ante la Nación para diligenciar la garantía económica de solidaridad.
Y dicho trámite no puede ser un obstáculo para que se otorgue la prestación, pues se trata de derechos de la seguridad social fundamentales e irrenunciables y cuya gestión está orientada por el principio de eficiencia, esto es, que el beneficio se debe otorgar en forma oportuna -artículo 2.º literal a) de la Ley 100 de 1993-. Así las cosas, es claro que la decisión adoptada por el ad quem y los argumentos para llegar a ella, no enseñan la presencia de un error protuberante en la intelección dada a la norma, pues, por el contrario, se compadece con lo que frente al tema ha dicho esta sala, de allí que no se evidencia el yerro que enrostra la censura.
De esta manera, el cargo resulta infundado. Radicación n.° 94984 SCLAJPT-10 V.00 21 No se imponen costas en esta sede, al no haberse presentado una verdadera oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME RENGIFO ENCISO contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, al cual se vinculó, como litisconsorte necesario por pasiva, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas según se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ