CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2755-2021 Radicación n.° 83810 Acta 020 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INÉS AMPARO DE LA CRUZ CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1° de agosto de 2018, en el proceso que ella instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Inés Amparo de la Cruz Carmona demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera y pagara la pensión de vejez que dejó causada su cónyuge, los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 83810 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que Jairo Alfredo Arrieta falleció como consecuencia de un accidente de trabajo cuando laboraba para la empresa Eternit Atlántico S.A., momento para el cual tenía cotizadas en el Sistema General de Pensiones 1213 semanas.
Agregó que Positiva S.A. en calidad de administradora de riesgos laborales, reconoció mediante la Resolución n.º 006524, a ella y a su hijo, la pensión de sobrevivientes con ocasión del accidente por origen profesional. Advirtió que el 19 de septiembre de 2012, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de esta prestación sin que a la fecha de la presentación de la demanda existiera respuesta, a pesar de que ésta debe reconocer la pensión solicitada pues es compatible con la originada en riesgos laborales.
Expuso que ello es posible ya que esta última se deriva del infortunio laboral y la pretendida lo es de riesgo común, que tienen reglamentación diferente y los recursos con las que se pagan provienen de fuentes de financiación autónomas. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la solicitud realizada el 19 de septiembre de 2012 y aceptó los demás. Radicación n.° 83810 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones que denominó carencia del derecho reclamado y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de julio de 2017, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, salvo la de prescripción en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante señora INES (sic) AMPARO DE LA CRUZ CARMONA, la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor JAIRO ALFREDO ARRIETA, a partir el (sic) dos (2) de marzo de 1992, pero efectiva en virtud de la prescripción desde el 10 de septiembre del 2009, en cuantía igual para el año 2009 de $ 843.337 65 con dos (2) mesadas anuales, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Autorizar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para realizar los descuentos que correspondan en virtud de las cotizaciones a salud que deberán remitirse a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante.
CUARTO: Absolver a la demandada de los demás cargos formulados en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 1° de agosto de 2018, al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la decisión proferida por el Juzgado.
Radicación n.° 83810 SCLAJPT-10 V.00 4 Para fundamentar su decisión, estableció que los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de controversia: (i) que el señor Arrieta Meléndez cotizó ininterrumpidamente desde el 2 de diciembre de 1968 hasta el 2 de marzo de 1992; (ii) que a la demandante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte de su cónyuge por un accidente de tipo profesional y (iii) que la demandante el día 19 de septiembre de 2012 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por aplicación del artículo 12 de la ley 797 de 2003, sin que conste respuesta por parte de la entidad.
El Tribunal inicialmente analizó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para señalar que su campo de aplicación abarca el cubrimiento de los riesgos de invalidez vejez y muerte de origen común. Añadió que las únicas pensiones de sobrevivientes asumidas por el ISS como fondo de pensiones, serían las correspondientes a muertes por esta razón, ya que las de origen profesional tenían norma especial.
Así las cosas, manifestó que, en el presente caso, la norma aplicable era el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, norma con la que el ISS como administradora de riesgos profesionales reconoció la pensión de sobrevivientes, de manera que, con base en el mismo evento de la muerte del afiliado por accidente de trabajo, no podían reconocerse dos pensiones de sobrevivientes.
Radicación n.° 83810 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente al pronunciamiento de la juez sobre la compatibilidad de las dos pensiones de sobrevivientes, manifestó que era desacertado, pues por vía jurisprudencial se había establecido la compatibilidad de prestaciones con diferente origen pero que no cubren la misma contingencia. Concluyó que la circunstancia de que el causante hubiere reunido la densidad mínima de semanas para tener derecho a la pensión de vejez y encontrarse a la espera del cumplimiento de la edad no conllevaba la compatibilidad de las prestaciones, pues al no tratarse de contingencia diferente no podían generarse dos pensiones y en todo caso, el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de vejez que pudiera sustituirse.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Inés Amparo de la Cruz Carmona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Como máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de agosto de 2018 por la Sala Segunda de Decisión Radicación n.° 83810 SCLAJPT-10 V.00 6 Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Rad.
No. 61.414, en tanto, si bien acierta el juez plural en lo referido al error endilgado a la juzgadora de primer grado patentado en conceder en notoria incompatibilidad una segunda pensión por el mismo evento de muerte (siendo la una de origen profesional y la otra de origen común), incurre la sentencia acusada en quebrantamiento parcial al no confirmar integralmente la sentencia por razones distintas, radicadas en el derecho irrenunciable a la pensión de vejez - correctamente liquidada por el juzgado - que le corresponde por ley al asegurado fallecido alcanzar, para ser sustituida a la actora en su calidad de cónyuge supérstite, siendo ésta prestación compatible con la pensión ya otorgada por la muerte por riesgo laboral.
Constituida la Honorable Corte en sede de instancia CONFIRME TOTALMENTE la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el día 19 de julio de 2017, pero por razones distintas a las esbozadas en dicho fallo, toda vez que existe el derecho a la pensión por el riesgo de vejez debatido en 1a instancia, prestación sustituible a la actora en su calidad de cónyuge supérstite del asegurado, siendo dicha pensión compatible con la de muerte acaecida por riesgo laboral ya otorgada.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, […] por violación directa en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 1° de la Ley 12 de 1975 y artículos 3° y 11 de la Ley 71 de 1988, en lo atinente a las modificaciones que dichas normas le introducen al artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, en la fecha de muerte del asegurado ocurrida el día 2 de marzo de 1992.
En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal acierta al estimar la imposibilidad de asignarle a un mismo evento (en este caso la muerte), dos prestaciones de distinta Radicación n.° 83810 SCLAJPT-10 V.00 7 naturaleza (riesgo laboral y riesgo común), lo que crea la incompatibilidad señalada. Manifiesta que, sin embargo, extraña el análisis de fondo que debió seguirse frente «[…] a la solicitud de la pensión de vejez (que deriva en la de sobrevivientes por vía de sustitución)», pues esta prestación la dejó causada su pareja al haber acreditado 1213 semanas de cotización. Señala que no existe duda dentro del proceso que Jairo Alfredo Arrieta Meléndez falleció por causa laboral el 2 de marzo de 1992, razón que dio lugar a la pensión de sobrevinientes por el seguro de riesgos profesionales a cargo del ISS (hoy ARL Positiva).
Adiciona que tampoco fue materia de controversia que él contaba con 1213 semanas cotizadas al ISS (hoy Colpensiones), ni que murió a la edad de 46 años. Razona que, en principio, esto no permite predicar que el derecho a la pensión de vejez se dejó causado según el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo ISS 049 de 1990.
Sin embargo, señala que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 concede el derecho de la cónyuge o la compañera permanente a obtener la sustitución de la pensión de vejez por habilitación de la edad por la ocurrencia de la muerte. Argumenta que este artículo, aunque aparenta un ámbito exclusivo de regulación para la pensión de jubilación Radicación n.° 83810 SCLAJPT-10 V.00 8 a cargo directo del empleador, posteriormente la Ley 71 de 1988 dispuso en su artículo 3 y 11, que lo previsto en las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985 se extendía a las pensiones de vejez otorgadas por el ISS.
Manifiesta que, Se tiene que los artículos 10 de la ley 12 de 1975 y 30 y 11 de la ley 71 de 1988 tenían plena vigencia en la fecha de fallecimiento del asegurado y eran aplicables al caso en armonía con el articulo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo ISS 049 de 1990, gobernando integralmente el derecho reclamado en la fecha de muerte el asegurado ocurrida el día 2 de marzo de 1992.
Coherente con lo expuesto los artículos 10 de la Ley 12 de 1975 y 30 y 11 de la Ley 71 de 1988 son aplicables al caso debatido en lo atinente a las modificaciones que dichas normas le introducen al artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, en la fecha de muerte el asegurado ocurrida el día 2 de marzo de 1992, y no fueron considerados por el juzgador de apelaciones para confirmar el derecho pensional que había sido correctamente graduado en primera instancia, pero con fundamentos errados, razón ésta, por demás, que al confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Trae a colación la sentencia CSJ SL, 23 febrero de 2010, radicación 33265 y concluye que esta Corporación tiene decantado que las contingencias previstas para los riegos comunes y de origen laboral están dotadas de financiamiento y naturaleza diferente, razón que permite la concurrencia de las dos prestaciones autónomas e independientes, generadas por eventos diferentes como lo son la pensión de vejez causada y la de sobrevivientes por riesgos laborales.
VII. RÉPLICA Señala que no le asiste razón a la demandante pues con ocasión del mismo suceso le fue reconocida una prestación Radicación n.° 83810 SCLAJPT-10 V.00 9 por parte de la entidad encargada de los riesgos profesionales del ISS, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. Refiere que esta Corte ha indicado que si bien, en algunos casos, son compatibles las prestaciones de los regímenes pretendidos, ello tiene lugar cuando los hechos generadores de la prestación son disímiles; sin embargo, tratándose del mismo, como sucedía con la muerte, las pensiones resultarían incompatibles.
VIII. CONSIDERACIONES Habiendo sido dirigido por la vía directa el cargo presentado, entiende la Sala que las discrepancias que guarda la recurrente respecto del fallo del Tribunal, son de carácter eminentemente jurídico, dejando así por fuera de controversia los supuestos fácticos que se encontraron acreditados dentro del proceso, a saber: (i) que a la señora Inés Amparo de la Cruz Carmona le fue reconocida pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Jairo Arrieta, ocurrido como consecuencia de accidente laboral el 2 de marzo de 1992 y (ii) que el causante contaba con 46 años y 1213 semana cotizadas a la fecha de la muerte.
La controversia entonces se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó al determinar la incompatibilidad de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante por origen profesional con ocasión de la muerte de su esposo, con la de vejez, causada por el cumplimiento de las semanas de cotización. Radicación n.° 83810 SCLAJPT-10 V.00 10 Reiteradamente esta Corporación ha señalado que la norma llamada a resolver la controversia en torno a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL1001-2021 y CSJ SL771-2021).
Ahora bien, la pretensión de la demandante es que se le reconozca una pensión de vejez al causante y que ésta le sea sustituida, bajo el argumento de que su pareja cotizó 1213 semanas. Para estos efectos, el precepto vigente al momento del fallecimiento del señor Arrieta Meléndez era el Acuerdo 049 de 1990, que exigía un total de 1000 semanas de cotización en toda la vida laboral o 500 dentro de los veinte años previos al cumplimiento de la edad mínima, esto es, 60 años para los hombres.
Es decir que, si bien el afiliado fallecido había reunido uno de los requisitos para acceder eventualmente a la pensión de vejez, todavía no contaba con la edad; de manera que, ante su ausencia, no existía un derecho adquirido sino una expectativa legítima que se frustró con su muerte. Ello es así en la medida en que se requiere el cumplimiento de los dos requisitos para acceder a la prestación, siendo la edad un requerimiento de causación y no de exigibilidad como lo pretende argumentar la recurrente.
Radicación n.° 83810 SCLAJPT-10 V.00 11 No puede entonces darse aplicación a la Ley 12 de 1975 como lo pretende la recurrente, pues el derecho a la prestación por vejez no se originó, y por ende no podría darse lugar a su sustitución. Ahora bien, frente a supuestos similares al del caso planteado, esta Corporación ha establecido que una persona que ostenta la calidad de beneficiaria no puede recibir dos asignaciones análogas derivadas de un mismo hecho, esto es la muerte.
Así en sentencia CSJ SL5092-2020 reiterada en sentencia CSJ SL1632-2021 señaló que: I. Nuevo criterio jurisprudencial A la luz de lo discurrido, la Corte concluye que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso, por lo que la sala adopta esta nueva línea de pensamiento.
Por último, se insiste que, lo que genera en el presente caso la incompatibilidad del reconocimiento de las dos prestaciones es que ellas se causan a partir del mismo suceso, es decir, la muerte del afiliado, pues la pensión de vejez no se causó porque éste no cumplió con la edad requerida para ello y por ende no se produjo la sustitución pensional pretendida.
En ese orden de ideas, de haber cumplido el señor Arrieta Meléndez con los requisitos para obtener la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, hubiera podido recibir la prestación por riesgo común en la modalidad de sustitución pensional, pues lo cierto es que el Radicación n.° 83810 SCLAJPT-10 V.00 12 hecho generador de la acreencia no era la muerte si no el cumplimiento de la edad y semanas de aportes que exige la norma.
Las razones precedentes son suficientes para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INÉS AMPARO DE LA CRUZ CARMONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 83810 SCLAJPT-10 V.00 13 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso