Micelio
SL2755-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 75 de 1968Ley 797 de 2003Ley 797 de 2007

5 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descandedhla N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2755-2020 Radicación n.° 71517 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauraron en su contra FLOR ÁNGELA RAMÍREZ DE URREGO y HENRY URREGO MONTOYA.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Protección S.A. para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 22 de julio de 2012, los intereses del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71517 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Como soporte se sus pretensiones, relataron que son los padres de Diana María Urrego Ramírez, fallecida el 22 de julio de 2012, soltera y sin hijos.

Manifestaron que su hija, con quien convivían, les suministraba un considerable aporte económico para sufragar gastos como arriendo, transporte, mercado y manutención en general; que para el momento del deceso, contaba 123 semanas cotizadas al sistema general de pensiones; 120.34 en los 3 arios anteriores a la muerte. Explicaron que el 8 de enero de 2012, la demandada notificó la decisión de negar el reconocimiento pensional, bajo el argumento de que no dependían financieramente de la afiliada; que por decisión de 21 de diciembre de 2012, la Administradora reiteró su negativa.

Adujeron que en los términos del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, las únicas pensiones excluyentes son las de invalidez y vejez, mientras que esta y la de sobrevivientes, son compatibles, por provenir de diferente causa; que, además, administrativamente no se probó que los gastos del sostenimiento del hogar estuvieran a cargo de personas distintas a Diana Urrego.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones (fis. SCLAJPT-10 V.00 2 sck Radicación n.° 71517 53-65) y propuso como excepciones: «la subsistencia económica de los demandantes, no dependía del afiliado fallecido», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Aceptó la fecha de la muerte, el número de semanas cotizadas, la reclamación elevada y la negativa de la sociedad.

Negó los demás hechos o dijo no constarle. En su defensa, sostuvo que los actores no dependían financieramente de su hija pues, de acuerdo con la investigación administrativa que adelantó, ambos padres tenían la calidad de pensionados; la madre con una mesada de $880.904 para 2012 y el progenitor de $3.354.000. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo de 5 de diciembre de 2014, condenó a la Administradora demandada a reconocer y pagar a favor de Flor Angela Ramírez de Urrego la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de la asegurada, a partir del 22 de julio de 2012, en cuantía de $753.750 y en 13 mesadas anuales; al retroactivo de $23.238.120 y, a los intereses moratorios a partir del 23 de septiembre de 2012, hasta que se efectúe el pago.

Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación con Henry Urrego Montoya e impuso costas a Protección S.A. (fis. 129 a 133). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71517 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el de primera instancia e impuso costas a la vencida apelante (fls. 138-139).

Advirtió que la única inconformidad de la encausada, consistió en la falta de prueba del sometimiento económico de la madre en relación con su hija. Luego de mencionar que la normatividad aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2007, dijo que no había discusión en torno al día del deceso y a que la afiliada dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que el estudio en esa instancia se concretaba a la dependencia económica.

Copió parte de la sentencia CC C-111-2006, y apuntó que la subordinación monetaria que exige la norma para que proceda el reconocimiento de la prestación, supone un criterio de necesidad; es decir, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido por parte del causante, de tal manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida, pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios, de suerte que la dependencia no siempre es total y absoluta.

Por el contrario, dijo, la decisión debe responder a un juicio de autosuficiencia que, en aras de proteger los derechos SCLAJPT-10 V.00 4 GO Radicación n.° 7 15 17 fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite matices, de acuerdo a la situación personal en que se encuentre cada. beneficiario. Acotó que para definir si una persona es o no dependiente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo o, conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Indicó que, conforme a los criterios mencionados, no constituía autosuficiencia financiera: i) el salario mínimo, ii) recibir otra prestación, por ello, dijo, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes, como lo preceptúa el articulo 13 literal j) de la Ley 100, iii) el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un rubro adicional, iv) los ingresos ocasionales o, y) poseer un predio.

Añadió que para hablar de independencia monetaria, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. Copió un segmento de la sentencia CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46555. Encontró que los testimonios rendidos en el proceso respaldaban la pretensión de la progenitora, pues Diego Luis Saldaña, «gerente de Alianza», expuso que: «"lo que SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 71517 nosotros concluimos no obliga en nada a protección, es de acuerdo a todas las versiones que tomamos con las personas que se habló, que efectivamente ella sí ayudaba a sus padres"».

Destacó la respuesta suministrada por Flor Angela Ramírez, quien a la pregunta: «Qué significó el fallecimiento de Diana desde el punto de vista de la situación económica del hogar?» respondió: «"es duro porque siempre hemos estado en un nivel más o menos, sinceramente he sido la más favorecida por estar en la casa, ellos siempre han ayudado mutuamente.

Tuvimos una época en la que no teníamos salud y ella nos afilió a Coomeva hasta que nos llegara la pensión"». Estimó que lo anterior corroboraba que la ayuda de la descendiente era necesaria para garantizar el mínimo vital cualitativo de la madre, toda vez que los gastos fueron compartidos, y era la fallecida quien auxiliaba a la madre de la fallecida.

Se refirió al interrogatorio de parte del señor Urrego Montoya, quien señaló que la contribución de la hija aliviaba las cargas de la familia, dado que con la suma que aportaba pagaba el arriendo, de suerte que era fundamental para la subsistencia del hogar. Aludió a la investigación administrativa adelantada por Alianza Seguros Integrales Ltda, y concluyó que se había logrado constatar que la afiliada contribuía a cubrir las necesidades de la casa, pues los gastos eran altos, y que con su ayuda para el pago de arrendamiento y otras SCLAJPT-10 V.00 6 6k Radicación n.° 71517 cuentas, se aliviaban las cargas familiares.

Finalmente, dijo: «Se puede pues predicar dependencia económica de la señora Flor Angela Ramírez frente a su hija fallecida, como lo dijo el juez, por lo que la sentencia será confirmada en su integridad». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Subsidiariamente, reclama la casación parcial de la decisión colegiada, en cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar los valores correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud, a cargo de la beneficiaria de la prestación; que en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del juzgado en el mismo sentido, e imponga a la Administradora la obligación de realizar las deducciones mencionadas y las traslade a la EPS que corresponda.

Con tal objetivo formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71517 Dada la identidad de propósito y similitud en la fundamentación, conjuntamente. los dos primeros se resolverán VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 27 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 1781 del Código Civil, 174, 177, 194, 195 y 228 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.

Señala como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ramírez de Urrego dependía económicamente de su hija al momento de su deceso cuando al juicio no se allegó prueba de los ingresos de la causante, ni de la disponibilidad de recursos con los que contaba para ayudar a su madre, ni del importe de los gastos de esta o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro de la occisa. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera la fallecida a su madre era lo que le permitía sufragar su mínimo vital. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los señores Henry Urrego Montoya y Flor Angela Ramírez de Urrego contaban con recursos propios, estables, vitalicios y más que suficientes para satisfacer a plenitud la manutención de su hogar. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la progenitora estaba legalmente llamada a favorecerse con la pensión deprecada. 5. Dar por cierto sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 71517 Dice que el Tribunal estimó equivocadamente la investigación administrativa llevada a cabo por Alianza Seguros Integrales Ltda (fls. 79-85), las confesiones derivadas de los interrogatorios de parte de los actores (fi. 118 cd) y el testimonio de Diego Luis Saldaña (fi. 118 cd).

Como dejadas de apreciar, denuncia el formato para investigación de dependencia económica (fls. 86-90), recibo de pago de mesada pensional de la accionante (fi. 91) e historia de aportes de Diana Urrego (fls. 75-78). Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 e indica que en el formato para investigación de dependencia económica, firmado por los demandantes, reconocieron que el padre recibía una pensión de vejez de $3.354.000, mientras que la madre $880.904, como consta en el desprendible de pago; es decir, casi 7.5 salarios mínimos legales mensuales de ingresos.

Manifiesta que no hay duda de que la situación económica del hogar Urrego Ramírez coincidía con la estudiada en el fallo precedentemente referenciado, en el cual se negó la prestación ante la ausencia de dependencia económica. Copia un segmento del proveído CSJ SL4103- 2016. Expresa que no se allegó una sola prueba que acredite la disponibilidad de recursos con los que contara la afiliada para auxiliar a su mamá, dato determinante, por cuanto en el formato antes referido, los actores consignaron que les aportaba $1.846.000 y que los gastos personales de aquella SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 71517 ascendían a $1.483.000, lo cual totaliza $3.329.000 y como la única cifra demostrada dentro del juicio, relativa al monto de los emolumentos de la causante, es la historia laboral (fis. 75-78), es decir, $1.851.000 a lo cual habría que descontar los aportes a seguridad social ($148.000), tan solo le quedarían $1.700.000, que de ninguna manera alcanzaría para cubrir sus propias necesidades y suministrarle a los progenitores el monto que mencionaron, lo que devela la imposibilidad absoluta, por carencia de recursos, de poderles entregar $1.846.000.

Añade que el actor confesó en el interrogatorio de parte que desde la fecha del deceso de Diana Urrego reside en el Barrio El Poblado, que como es de público conocimiento, corresponde a un sector de estrato económico alto, de suerte que fácil es concluir que la situación monetaria del hogar Urrego Ramírez no sufrió variación con el óbito de la hija, en tanto no contaban con su ayuda económica o, si acaso, la tendrían solo para llevar una vida más cómoda, que no como fuente de subsistencia. Duplica pasajes de la sentencia CSJ SL15116-2014, y agrega que el colegiado omitió verificar a cuánto ascendían los gastos maternos, cuál era el importe de la partida brindada por la cotizante y la frecuencia con la cual la entregaba.

Manifiesta que al sumar los ingresos de los padres, surge de bulto que tenían la capacidad para cubrir sus gastos autónomamente, aun si se le dedujera a Flor Angela Ramírez el pago de las cuotas de sus créditos, con lo cual se SCLAPT-10 V.00 10 1,5 Radicación n.° 71517 ratifica que, de existir, el «hipotético» aporte de la causante, tendría carácter suntuario.

Expresa que como lo expuesto respalda la existencia de los yerros fácticos denunciados, procede el estudio de las pruebas no calificadas. Tilda de inane lo plasmado en la investigación administrativa adelantada por Alianza Seguros Integrales Ltda (fls. 79-85,) pues su origen es la conversación sostenida con los demandantes, defecto que también, es predicable del testimonio de Diego Luis Saldaña, quien obtuvo conocimiento de los hechos por los comentarios de los padres y terceras personas; que, en todo caso, las versiones de terceros que reposan en la investigación administrativa, no brindan información suficiente para afirmar que hubo sometimiento financiero de los padres de su hija, pues ninguna cuantifica los gastos del hogar o de la madre o el valor de la ayuda que esta recibía y menos, logra derribar la confesión de los actores (fls. 86-90), consistente en que los ingresos que recibían les permitían satisfacer los gastos que ellos mismos estimaron.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 27 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 1781 del Código Civil, SCIAPT-10 V.00 I 1 Radicación n.° 71517 174, 177, 194, 195, 197 y 228 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Copia fragmentos de las sentencias CSJ SL4103-2016 y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989 y afirma que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 pues, aunque la subordinación monetaria no deba ser total, como lo asentó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, el aporte del afiliado debe ser fundamental para que los padres puedan tener una vida digna y, por tanto, es errado sostener, como lo hizo el ad quem, que bastaba que la madre se viera privada del auxilio económico de la hija fallecida, para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la hace acreedora de la pensión de sobrevivientes.

Manifiesta que si bien, la supeditación económica no debe ser total, ello no significa que sea suficiente «con que se demuestre que los papás de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria que en forma eventual les entregue un hijo para que[,] a partir de ello[,] se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica».

Que lo que muestran las reglas de la experiencia, es que desde que un hijo inicia su vida laboral, bien sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les proporcione algún auxilio, sin que ello implique que esa ayuda los convierta, automáticamente, en subordinados del sucesor, menos cuando esta Corporación ha enseriado SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71517 que el aporte debe ser significativo, como se dijo en proveído CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.

Retorna los argumentos de la acusación anterior, relativos a que no se probó la disponibilidad de recursos de la afiliada, la regularidad y monto de la contribución, y la importancia de la ayuda prodigada. Sostiene que es monumental el dislate del Tribunal, en tanto confirmar la condena, sin analizar, a la luz de la jurisprudencia, si había la dependencia económica que se alega.

VIII. RÉPLICA Señalan que el recurrente pretende revivir debates probatorios que quedaron superados en el trámite de las instancias; que es claro que la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que sea titular la promotora del juicio, es insuficiente para lograr su sostenimiento. IX. CONSIDERACIONES El ad quem estimó que la dependencia económica no debe ser absoluta.

Se valió de los criterios fijados por la jurisprudencia en torno al concepto de «mínimo vital cuantitativo», para definir la presencia de dicha dependencia, tales como que: no hay autonomía monetaria por el hecho de recibir otra prestación o un salario mínimo, poseer un inmueble y que los recursos con los que cuenten SCLMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71517 los padres deben ser suficientes para acceder a los bienes y servicios que garanticen una subsistencia y vida digna pues, solo así, se podría pregonar la autosuficiencia financiera.

A partir de lo anterior y, como resultado de las pruebas acopiadas, en particular, el testimonio del gerente de la firma Alianza Seguros Integrales Ltda, de los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes y de la investigación adelantada por aquella compañía sobre beneficiarios de la afiliada y dependencia económica de los reclamantes, concluyó que el aporte suministrado por Diana María Urrego a su progenitora, era fundamental para garantizar su mínimo vital pues, con la contribución que hacía para los • gastos del hogar, se aliviaban las cargas familiares.

La censura sostiene que, aunque la sumisión económica no deba ser total para hacerse a la prestación, sí se requiere que sea fundamental y significativa, para que los beneficiarios logren tener una vida digna. Manifiesta que no se allegó prueba de la disponibilidad de los recursos con los cuales contaba la afiliada para ayudar a la madre; a cuánto ascendían los gastos de Flor Angela Ramírez, cuál era el valor de la partida entregada y su frecuencia. A juicio de la impugnante, la suma de los ingresos de los demandantes lleva a inferir que gozaban de unas condiciones financieras que les permitía asumir sus propios SCLAJPT-10 V.00 14 65 Radicación n.° 71517 gastos y, que si en algo los auxiliaba la hija, dicho rubro tenía el carácter de suntuario, que no de fundamental o necesario.

No existe controversia de la condición de pensionada por vejez de Flor Angela Ramírez de Urrego, con una mesada equivalente a un salario mínimo. A la sazón, tal supuesto fáctico no fue desconocido por el ad quem pues, aunque no lo dijo expresamente a ello, la alusión a que no había autosuficiencia financiera por contar con otra prestación y que la pensión de vejez no es excluyente con la de sobrevivientes, ni que había independencia por recibir un salario mínimo, lleva sin duda a inferir que tal hecho fue considerado por el fallador de alzada.

De esta suerte, para descartar uno de los argumentos de la censura, basta memorar que la jurisprudencia tiene definido que la titularidad que uno de los padres ostenta de una pensión equivalente a un salario mínimo legal no es óbice para que se le reconozca la pensión de sobreviviente originada en la muerte de su descendiente inmediato. De los interrogatorios de parte rendidos por los actores, no se desprende la confesión de la que habla la recurrente.

No es cierto, como lo asegura, que hubieran aceptado que los ingresos que recibían para el 22 de julio de 2012 les permitían satisfacer sus gastos; admitieron, eso sí, un hecho conocido por el Tribunal, que era su calidad de pensionados, lo cual no impidió al sentenciador de alzada SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71517 colegir que la contribución económica de Diana María Urrego era fundamental para solventar el mínimo vital de su madre.

Por lo demás, la actora manifestó que la mayor parte de la mesada la invertía en los gastos de su progenitora, que para 2012 contaba 92 arios de edad, mientras que Henry Urrego dio cuenta de las deudas que lo aquejaban a causa de la quiebra que tuvo 5 arios antes del fallecimiento de la hija, y aclaró que aunque tuvieron vivienda propia hace algunos arios, la perdieron y vivían en arriendo.

Así las cosas, ninguna consecuencia desfavorable a los intereses de la demandante, se deriva de las versiones entregadas por los promotores del juicio. En el formato para investigación de dependencia económica con membrete de Protección S.A. (fis. 86-90), firmada por la demandante, se plasmó que esta recibe como pensión un salario mínimo, y el actor $3.354.000, con egresos mensuales de $2.400.000, lo cual no le resta el carácter de fundamental a la contribución que hacía la cotizante, según la definió el fallador plural, con cimiento en el mínimo vital cualitativo de la progenitora.

Con la historia laboral de la afiliada (fis. 75-78), la censura pretende persuadir a la Corte de que los recursos con que contaba, le impedían contribuir al sostenimiento de la madre; empero, deja de lado que el ad quem infirió que SCLAPT-10 V.00 16 G6 Radicación n.° 71517 los gastos del hogar eran compartidos, sumado a que dicha documental exhibe el salario base sobre el cual cotizaba, no la totalidad de ingresos que pudiera percibir como docente, que según el formato para investigación de dependencia económica, era la que tenía Diana María Urrego.

El resultado de la investigación adelantada por Alianza Seguros Integrales Ltda (fls. 79-85), no es prueba calificada en la casación laboral, pues corresponde a un documento emanado de terceros como lo ha adoctrinado la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, CSJ SL12818-2016, CSJ SL14225-2017, CSJ SL2587-2019 reiteradas en CSJ SL1982-2020.

En la primera, explicó: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

Por la misma razón, tampoco procede el examen del testimonio de Diego Luis Saldaña. Así las cosas, la existencia de los yerros probatorios atribuidos por la censura al Tribunal, brillan por su ausencia en tanto este advirtió que «la ayuda de su hija era SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71517 necesaria para garantizar un mínimo vital cualitativo para su subsistencia, toda vez que los.gastos fueron compartidos y, era la fallecida quién ayudaba a su madre, pues esta no trabajaba».

La inferencia del fallador de alzada no se advierte manifiestamente equivocada, toda vez que la independencia económica comporta la existencia de recursos suficientes para acceder a los medios materiales necesarios para la subsistencia y vida digna, y el salario mínimo legal no siempre logra realizar dicha garantía, porque no necesariamente responde a la concepción de mínimo vital cualitativo, que parte de la noción de congrua subsistencia de las personas en particular, con mayor razón si son de la tercera edad.

Este punto de la sentencia del Tribunal, que constituyó elemento central de la misma, no fue objeto de cuestionamiento, en tanto la censura se limitó a controvertir la dependencia económica encontrada por el ad quem, bajo la tesis de que los padres recibían una pensión, siendo que lo que le incumbía era demostrar que a pesar de la muerte de la afiliada, la demandante seguía contando con los recursos necesarios para atender el mínimo vital cualitativo, que tiene relación directa con una vida digna.

La Sala Laboral de la Corte tiene fijada una posición en torno a esta temática; en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, dijo: SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 71517 Adicionalmente se destaca, que si bien es cierto, el cónyuge de la actora, también contribuía para el sostenimiento del hogar, conforme aparece demostrado con las pruebas que ya se singularizaron, tal circunstancia, a juicio de la Sala, no desnaturaliza el concepto de dependencia económica de ésta respecto de su fallecido hijo, en la medida en que la contribución del causante, servía de complemento con la de aquel, para subvenir las mínimas necesidades que surgen en el núcleo familiar.

En ese sentido resulta pertinente, rememorar lo que se dijo en la sentencia de 30 de agosto de 2005, radicación 25919. "Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que "la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia" (sentencia de 8 de abril de 2003, rad.19772).

Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por sí no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 y 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 71517 Se duele de que el Tribunal hubiera dejado de lado la obligación legal de Protección S.A. de practicar descuentos sobre las mesadas con destino al régimen de seguridad social en salud, a cargo de la beneficiaria de la prestación. Aduce que sobre ello, no existe duda pues, al tenor de lo estatuido en el artículo 143, inciso 2 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones para tal subsistema estarán a su cargo y, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 42, inciso 3 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán hacer las deducciones y transferirlas a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el rubro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en salud, si hubiere lugar a ello.

Dice que como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, no hay duda de que deben ordenarse simultáneamente con la condena a pagar la prestación. XI. RÉPLICA Dice atenerse a lo que resuelva la Sala pues, tal deducción constituye una condición «esencial y necesaria» una vez otorgada la prestación, que opera por virtud de la ley.

Pide que no se case la sentencia, sino que se adicione en el sentido de autorizar el descuento. XII. CONSIDERACIONES La inconformidad por la falta de autorización a la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 7 1 5 1 7 administradora de fondos demandada, para que efectuara descuentos con destino al subsistema de salud, constituye un medio nuevo no debatido en las instancias, en tanto no fue planteado en la contestación a la demanda, ni en la apelación, razón que impide su resolución en esta sede.

Esta Corporación ha destacado que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, toda vez que ello comportaría el desconocimiento de principios constitucionales como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso, el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso, que debe ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver; claro está, esta hipótesis no corresponde al caso bajo examen.

Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ 5L5464-2018, en la cual razonó: En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 71517 Con todo, debe señalarse que el hecho de que los jueces de instancia no hubieran autorizado expresamente a la administradora de pensiones para practicar los descuentos con destino al subsistema de salud, no puede traducirse en la negación de dicha obligación (CSJ SL1169- 2019). Por ello, no incurrió el Tribunal en los errores jurídicos denunciados, por lo cual el cargo es infundado.

Costas a cargo de la recurrente, a favor de Flor Angela Ramírez Urrego. Inclúyanse $8.480.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauraron FLOR ANGELA RAMÍREZ DE URREGO y HENRY URREGO MONTOYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo.

SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 71517 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PON FZ JIMENA ISABEL--GODOY-PA-JARDO y SCLAJPT-10 V.00 23