Radicación n.° 64227 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2755-2018 Radicación n.° 64227 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró VALERIO VARGAS MONTAÑA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB.
I.
ANTECEDENTES Valerio Vargas Montaña presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. –ETB, con el fin de obtener la reliquidación del quinquenio, las cesantías y sus intereses, así como el reajuste de la pensión de jubilación convencional reconocida a partir del 27 de enero de 2006. Para tal efecto, solicitó tener en cuenta el valor de las primas de navidad, de junio y de vacaciones, incluyendo la totalidad de lo devengado en el último año de servicios; pidió que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de las diferencias que resultaran a su favor, a la indemnización moratoria, a los perjuicios morales, a lo que se pruebe ultra o extra petita y a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 19 de enero de 1981 hasta el 26 de enero de 2006, fecha última en que consolidó el derecho a la pensión contemplada en la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, la que efectivamente le fue reconocida a partir del día siguiente. Adujo que en la fijación del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el monto de la liquidación de cesantías y de la mesada pensional, la entidad accionada incluyó valores inferiores a los que convencionalmente le corresponden por concepto de prima de navidad, prima de junio, quinquenio y prima de vacaciones.
Indicó que existe « entre la liquidación de causados por ETB […] y los devengados […] una diferencia de $131.564 a favor del trabajador en el salario promedio de lo devengado en el último año» (f.° 5). Afirmó que debió tomarse el valor completo de lo devengado por esos conceptos. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento a favor del actor del derecho pensional, los montos con base en los cuales liquidó las prestaciones sociales y las reclamaciones presentadas por la actora; los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, adujo que la pensión de jubilación convencional del demandante fue liquidada con el 85% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores que se incluyeron en la liquidación de cesantías, conforme a lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva de trabajo, ésta última que establece que tales acreencias se liquidan con base en lo «devengado» o « causado» dentro del último año de servicios y no con base en lo «percibido» por el trabajador en ese mismo lapso, que es lo que pretende el actor.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales y costas procesales y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de abril de 2013, absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora (f.° 302 y 303).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 30 de mayo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para fundamentar su decisión, explicó que no existía controversia respecto a que el demandante trabajó a favor de la entidad demandada, entre el 19 de enero de 1981 y el 26 de enero de 2006, razón por la cual la convención colectiva que resultaba aplicable a su caso era la que se encontraba vigente al momento de su retiro, esto es, la correspondiente al año 2006.
Pese a ello, indicó que el demandante aportó copia de las convenciones 1974-1975 y 1990-1991 pero no de la que resulta aplicable a este evento, lo que impidió reconocer los derechos pretendidos en la demanda, en tanto se fundamentan precisamente en beneficios de orden convencional cuyo origen se desconoce. Agregó que la convención 1974 -1975 no le es aplicable a su caso, pues para ese momento no se encontraba vinculado a la entidad; la de 1990-1991 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1991, por lo que no rige su caso y la 1992-1993 ni siquiera fue aportada al plenario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en tanto confirmó la decisión absolutoria del fallo de primer grado para que, en sede de instancia, proceda a revocarla y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253, subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del CPC, vinculados con los artículos 53 y 58 de la Carta Política.
Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicios. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicios.
No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (f.º 50) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. Dar por demostrado sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2005, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio (27 de enero de 2005 a 26 de enero de 2006) y por valor de $2.023.375.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 27 de enero y el 31 de diciembre de 2005, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 334 días) durante el último año de servicio, (27 de enero de 2005 a 26 de enero de 2006) y por valor de $1.877.242.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de junio convencional “completa” por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2004 y el 31 de mayo de 2005, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (27 de enero de 2005 a 26 de enero de 2006) y por valor de $ 2.185.375.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 27 de enero de 2005 y el 31 de mayo de 2005, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 124 días, durante el último año de servicio (27 de enero de 2005 y 31 de mayo de 2005), por valor de $752.740.
No dar por demostrado estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador (sic) le corresponden mayores prestaciones sociales. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de la errada valoración de: (i) el derecho de petición del 17 de junio de 2010 (f.° 97 a 99);
(ii) las respuestas dadas por la ETB el 9 de junio de 2009 y el 9 de julio de 2010 (f.º 90 y 92 a 100); y (iii) la copia auténtica la convención colectiva 1974-1975 con nota de depósito 13208 del 13 de febrero de 1974, respecto del quinquenio (f.° 50), la prima de navidad y la prima de junio (f.° 52). Y como pruebas dejadas de apreciar: (i) la liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas (f.º 101 a 104);
(ii) la « primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales » (f.º 111 a 115) y su respectiva reliquidación (f.º 105 a 109); (iii) la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (f.º 128 a 136); (iv) el comparativo de la liquidación del Tribunal Superior de Bogotá con la liquidación de la ETB; ( v) la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965 (f.º 119 A 127) y (vi) « los comprobantes de pago navidad y junio» (sic) (f.° 291 y 297).
Para demostrar el cargo, explica que en este caso no se está discutiendo el carácter prestacional de las primas de junio, diciembre y vacaciones. La controversia, acota, se centra en determinar si para efectos de liquidar el salario promedio se debe incluir «el valor total de los factores salariales primas devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicios, o si solamente se incluye la fracción de lo que les corresponde dentro de ese periodo».
En su criterio, el Tribunal dio un alcance restrictivo a la expresión «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio» contenida en la convención colectiva referida. Indica que si bien el Tribunal denegó sus pretensiones porque no se había aportado copia de la convención colectiva del año 2006, ello se explica porque la misma tiene « carácter de acuerdo sobre puntos específicos y no es una recopilación».
Explica que la cláusula 17, obrante a folio 95 del expediente, contiene datos informales de manejo interno entre el sindicato, los trabajadores y la empresa, que nunca ha sido depositado ante el Ministerio, de manera que no ostenta el carácter de prueba. Considera que concluir que la exigencia probatoria del ad quem es legítima, sería tanto como « afirmar que a los nacidos en Colombia en el año 2005 no les aplica la Constitución de 1991, ya que al momento de su expedición no habían nacido» (f.° 11).
Precisa que los acuerdos convencionales rigen hacia el futuro y de presentarse exclusiones, éstas serían de naturaleza excepcional. Además, aduce, las convenciones aportadas al proceso no fueron tachadas de falsas, por lo que la sentencia de segundo grado desvió la discusión a un aspecto no cuestionado al interior del proceso. Luego de eso, explica que la expresión « devengado» contenida en la ley y en las convenciones colectivas de trabajo, no supone el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el periodo señalado, pues, de hecho, en la convención colectiva que le resulta aplicable, se precisa que la liquidación se hará con base en « todo lo devengado», expresión de donde no es posible derivar una simple fracción. De modo que cuando la convención señala « promedio de lo devengado en el último año de servicios», alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal en el respectivo periodo « y para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante ese periodo» (f.° 13).
Explica que: […] si las primas corresponden a un año completo de servicios, lo que es cierto, pues así lo establece la convención como períodos de causación, lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las dichas primas; si este último día se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo pues la normatividad no consiente ( sic) fraccionamiento alguno (f.° 14).
Indica que, de aceptarse la tesis de la demandada, todas las prestaciones solicitadas como factor salarial, disminuirían día por día, afectando negativamente el salario promedio, aunque su antigüedad en el trabajo sea mayor. Sustentó su tesis en providencias de esta corporación que tuvieron por objeto diferenciar los términos recibido o percibido, del de devengado y que dieron prosperidad a pretensiones similares a las que son objeto del presente caso.
Agrega que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial previsto en un caso similar; que lo devengado indica lo causado en determinado periodo de tiempo; que no es posible desconocer derechos adquiridos; que la empresa no puede desatender los términos de la convención colectiva de trabajo y que sus actuaciones son indicativas de la mala fe con la que han procedido en este caso.
Explica que los convenios internacionales –incorporados al derecho interno- y la Constitución Política protegen derechos laborales, por lo que son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades judiciales. Insiste en que al legislador le está vedado expedir leyes que vulneren o desconozcan derechos adquiridos, pues los mismos se incorporan de modo definitivo al patrimonio de su titular y quedan protegidos de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlos.
VII. RÉPLICA El apoderado judicial de la empresa demandada estima que el recurrente incurrió en errores de técnica insalvables, pues el alcance de la impugnación fue mal formulado; planteó el cargo por la senda indirecta pese a que el Tribunal concluyó que en este caso se habían pagado los derechos laborales al actor; la demanda es ininteligible y confusa; no se acreditó la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, ésta última, carece de los requisitos solemnes para su valoración, como lo es la prueba de su depósito.
Agrega que la convención colectiva de trabajo es una prueba, por lo que no es posible fijar su alcance como si se tratase de una norma de alcance nacional; que la Corte ya he definido el sentido de los términos devengado y percibido y, en ese contexto, no le asiste razón a la censura y que los argumentos allí contenidos no tienen la suficiente fuerza jurídica para obtener un cambio jurisprudencial en la materia.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017).
Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues en ella se pide casar la sentencia de segunda instancia y, de manera simultánea, su revocatoria, con lo que se olvida que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica con la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367). 2.
Cuando se elige como senda de ataque en casación la vía indirecta, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis fáctico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un yerro proveniente de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente -en el caso del error de hecho- (CSJ SL 25 oct. 2005, rad. 25360); pero no a las conclusiones que se derivaron de la aplicación o interpretación de las normas que definieron el caso concreto, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía directa.
Teniendo esto claro, la Corte observa que, pese a que el actor dirige su ataque por la ruta fáctica, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones jurídicas; generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Así, por ejemplo, la censura denuncia el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial; refiere aspectos relacionados con la fuerza normativa de los pactos colectivos; de la aplicación directa de la Constitución Política y los convenios internacionales y del carácter irrenunciable de los derechos adquiridos, apreciaciones todas éstas de índole jurídica que resultan ajenas a la senda a través de la cual se formuló el presente cargo. 3.
Ahora bien, debe recordarse que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la errrada valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que cada prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ago. 2001, rad. 16148).
Si no lo hace, incumple una carga que solo a él le compete, lo que conduce a la falta de prosperidad de sus acusaciones. Con base en ello, la Corte advierte que, aparte de denunciarse nueve pruebas como indebidamente apreciadas o no valoradas, la censura no señala en qué habría consistido el errado ejercicio valorativo del Tribunal, o más concretamente, qué hechos podían inferirse del análisis de esos elementos de juicio y que fueron desconocidos o distorsionados en el fallo.
En efecto, aparte de esa mención formal de las pruebas, en la demostración del cargo no se incluye ningún argumento mediante el cual se demuestre en qué habría consistido el error del Tribunal en la valoración o falta de apreciación de esos elementos de convicción ni tampoco se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia de segundo grado, omisiones que llevan a pensar que, en realidad, sus reproches distan de contener un desacuerdo con el ejercicio valorativo del Tribunal pues, en todo caso, la discusión no la centra en denunciar una lectura equivocada de las convenciones colectivas de trabajo o por haberle hecho decir a la prueba algo distinto a lo que se infiere de su contenido, sino en el alcance que, a su juicio, debe dársele a los términos « devengado» y « percibido», por lo que, en últimas, la extensa referencia a elementos de juicio no aporta nada a la discusión que plantea en esta sede. 4.
Sin perjuicio de tales imprecisiones técnicas, la Corte observa que el recurrente parte de un entendimiento equivocado de las conclusiones contenidas en el fallo de segundo grado, lo que explica el desenfoque del que adolece su recurso. Debe recordarse que el Tribunal descartó la viabilidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial por un aspecto puntual: no haberse aportado copia de la convención colectiva de trabajo aplicable al actor, teniendo en cuenta su fecha de desvinculación de la empresa, lo que impedía analizar la procedencia jurídica de las condenas por él solicitadas, al estar fundamentadas, precisamente, en ese acuerdo convencional.
En ese orden de ideas, la mayoría de los reparos que se hacen en la sentencia respecto del alcance que debió dársele a los términos devengado y percibido; de si los mismos suponen la fracción de los conceptos pagados durante un determinado periodo o de si la convención colectiva tiene o no fuerza jurídica, resultan totalmente impertinentes, pues no apuntan a atacar el único argumento del Tribunal para no acceder a las peticiones de la demanda inaugural, lo cual, de entrada, deja incólume su presunción de legalidad y acierto. 5.
Ahora bien, la única apreciación que hace el recurrente para controvertir el fundamento del fallo impugnado, es abiertamente improcedente. En efecto, resulta intrascendente a efectos de desvirtuar los argumentos del Tribunal, las afirmaciones genéricas que hace la censura sobre la supuesta informalidad de la convención colectiva del 2009; su presunto carácter de simple « acuerdo » sobre puntos específicos -pero no de convención desde el punto de vista formal y material- y el hecho de que la Constitución Política de 1991, le sea aplicable a aquellos ciudadanos nacidos en el año 2005.
Así, el juez de segunda instancia consideró que, como el actor había aportado al proceso las convenciones 1974-1975 y 1990-1991, las cuales no regulaban su caso -pues su desvinculación de la empresa ocurrió en el año 2006- no existía soporte jurídico para estudiar la viabilidad de los derechos convencionales solicitados y que, la referida en la demanda, a saber, 1992-1993, no se aportó en el proceso.
De modo que un argumento pertinente a fin de desvirtuar tales conclusiones, exigía demostrar, por ejemplo, que la convención con base en la cual sustentó sus pretensiones sí fue aportada con la demanda inicial o que las convenciones colectivas de trabajo aportadas con la demanda sí estaban vigentes, esto es, que en virtud de su prórroga, recopilación o reproducción en convenciones colectivas posteriores –por ejemplo, la del año 2006- las cláusulas allí contenidas sí le eran aplicables, por lo que el sustento con base en el cual solicitó la procedencia de sus condenas, era totalmente válido, o sea, que se dio la sucesiva consagración de los derechos o beneficios convencionales reclamados y que no han sido derogados o suprimidos.
No existe, sin embargo, ningún reproche dirigido en ese sentido y, por el contrario, sus apreciaciones personales acerca de por qué debe aplicarse la convención colectiva de trabajo aportada con la demanda inicial, son infundadas, pues el hecho de que la Constitución Política de 1991 rija en la actualidad, es un tema que tiene que ver precisamente con su vigencia, la cual, para el caso de las convenciones colectivas, depende del periodo de aplicación que en ellas mismas se contemple o de su eventual prórroga, circunstancias que, al no haberse acreditado en este oportunidad, dejan indemne las conclusiones que sobre este punto hizo el juez colegiado.
Con todo, admitiendo incluso que el Tribunal se equivocó al considerar que las convenciones colectivas de trabajo aportadas por el actor no le resultaban aplicables pues, de hecho, en la contestación de la demanda, la empresa admitió que éstas se encontraban vigentes para el momento de presentación de la demanda (f.° 157), lo cierto es que dicha imprecisión en nada modificaría el sentido absolutorio del fallo de segundo grado pues, como la discusión se centra en el sentido que debe dársele al término « lo devengado por el trabajador en el último año de servicios », reproducido en todos los pactos colectivos, el éxito de sus pretensiones dependería de que la interpretación hecha por la censura sea la jurídicamente correcta, lo que no ocurre en este caso.
Al margen de lo anterior, las supuestas equivocaciones denunciadas bajo el entendimiento del término devengado, no son más que producto de la interpretación subjetiva del censor. En efecto, el recurrente se funda en un entendimiento equivocado de la expresión devengado, el cual pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones.
Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo lapso, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que, por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016).
Al respecto, en sentencia CSJ SL9059-2014, esta Corporación explicó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos.
Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado.
Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.
De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.
En ese orden de ideas, devengar no es lo mismo que recibir, ya que hay una sustancial diferencia entre estos dos términos o vocablos y, por ende, se desdibuja el presupuesto del que parte el recurrente, quedando relegada su alegación a una simple alternativa interpretativa, insuficiente de por sí para provocar la ruptura del fallo cuestionado, lo cual es un planteamiento más jurídico que fáctico.
Puestas en esa dimensión las cosas, el ataque se torna fallido y por consiguiente el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2013, en el proceso que instauró VALERIO VARGAS MONTAÑA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00