SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2754-2024 Radicación n.° 101804 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de noviembre de 2023, en el proceso que en su contra instauró ROSA ELENA CARDOZO CÁRDENAS.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Rosa Elena Cardozo Cárdenas llamó a juicio al Banco de República, para que se le concediera la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre el demandado y la Asociación Nacional de Empleados del Banco Radicación n.° 101804 SCLAJPT-10 V.00 2 de la República, Anebre.
Pidió el reconocimiento desde el 1 de enero de 2012, «cuando cumplió los 50 años de edad», en cuantía igual al 100% del último salario, el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación y las costas. En subsidio, solicitó la pensión de jubilación estipulada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de 1985, a partir del 1 de enero de 2012, «efectiva desde el retiro de esa entidad», equivalente al porcentaje del último salario que corresponda al tiempo de servicio según la tabla prevista en el articulado, el retroactivo y los intereses moratorios o la indexación. En respaldo de sus aspiraciones, expuso que nació el 1 de enero de 1962, por manera que cumplió 50 años ese mismo día y mes de 2012; se vinculó a la entidad el 4 de abril de 1988 y es beneficiaria de los convenios colectivos de trabajo suscritos entre su empleador y Anebre, por cuanto fue miembro de esa asociación sindical.
Relató que en el RIT de 1985, se consagró el derecho a una pensión de jubilación para las mujeres que acreditaran 20 años de servicio y 50 de edad. Iguales exigencias se pactaron en el artículo 18 del instrumento colectivo 1997- 1999. Que laboró como profesional especializado hasta el 16 de octubre de 2019, y el 15 de noviembre del mismo año solicitó la pensión convencional, negada mediante oficio del día 27 siguiente (fls. 2 a 27).
Radicación n.° 101804 SCLAJPT-10 V.00 3 El Banco de la República se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe y la de inexistencia de la obligación. Aceptó las fechas de nacimiento, vinculación, solicitud de reconocimiento del derecho y la respuesta, el cargo que ocupaba, la calidad de beneficiaria del acuerdo convencional 1997-1999 y que los 20 años de servicio los cumplió en 2008.
Adujo que la promotora del juicio no causó la pensión porque no alcanzó la edad requerida antes del 31 de julio de 2010, cuando perdió vigencia la norma extralegal. Que igual aconteció con la pensión reglamentaria (fls. 155 a 150). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la encartada y condenó en costas a la vencida en juicio (fls. 355 a 369).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal revocó la sentencia del a quo. Declaró que Rosa Elena Cardozo Cárdenas adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional, a partir del Radicación n.° 101804 SCLAJPT-10 V.00 4 16 de octubre de 2019, en cuantía inicial de $6.071.678 mensuales, junto con los reajustes anuales.
Condenó a la entidad a pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez, que calculó en $2.975.863 mensuales, más las diferencias que en adelante se causaran. Ordenó el pago indexado del retroactivo. Negó las demás peticiones y se abstuvo de resolver las subsidiarias. Impuso costas de primera instancia a la entidad demandada, sin lugar a ellas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que se ocuparía de definir si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada. Dedujo indiscutible que Rosa Elena Cardozo nació el 1 de enero de 1962, cumplió 50 años el mismo día y mes de 2012, trabajó para el Banco de la República entre el 4 de abril de 1988 y el 15 de octubre de 2019, de suerte que completó 20 años de servicio el 4 de abril de 2008.
Tras reproducir el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, coligió que la actora cumplió el tiempo de servicio el 4 de abril de 2008 y su retiro se produjo el 15 de octubre de 2019. Que la edad era requisito de exigibilidad, que no de causación, satisfecho el 1 de enero de 2012. Estimó que a pesar de lo preceptuado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora tenía un derecho adquirido pues causó la prestación con la Radicación n.° 101804 SCLAJPT-10 V.00 5 satisfacción del tiempo de servicio el 4 de diciembre de 2008, antes de la fecha fijada en la reforma constitucional.
Sobre la edad como requisito de exigibilidad reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL1409-2015, CSJ SL3635- 2020, CSJ SL990-2020 y CSJ SL4550-2018. Enseguida, reiteró que al 31 de julio de 2010, la accionante tenía más de 20 años laborados, de donde se sigue la adquisición del derecho a la pensión, «cuya efectividad estaría supeditada al retiro del servicio y al cumplimiento de la edad, lo primero tuvo lugar el 2012 y lo segundo, el 15 de octubre de 2019».
En el ejercicio de liquidar la pensión, adoptó como tasa de reemplazo el 100% del salario, según lo previsto en el artículo 26 convencional. Estimó que era compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones (fls. 26 a 46). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que no merecieron réplica, el Banco recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. A pesar de que se dirigen por distintas sendas de ataque, las acusaciones se estudiarán en conjunto, en la Radicación n.° 101804 SCLAJPT-10 V.00 6 medida en que se sirven de argumentos similares y se complementan entre sí. VI.
CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1997, suscrita entre el Banco y la organización sindical Anebre, de donde el Tribunal concluyó que los efectos de aquel instrumento podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
Afirma que la aplicación de la reforma al artículo 48 de la Constitución Política devino equivocada, pues se rebeló contra lo adoctrinado en sentencia CSJ SL3635 de 2020. Sostiene que en torno a la expresión «término inicialmente estipulado», la Corte (CSJ SL1409-2015) ha diferenciado 3 escenarios en punto a la vigencia de las convenciones que consagraban derechos pensionales, así: 1.
El término inicialmente pactado estaba en curso cuando entró a regir el acto legislativo, caso en el cual el convenio colectivo rige hasta cuando finalice ese término, ocurrido lo cual, pierde totalmente su vigencia. 2. La convención colectiva de trabajo estaba vigente al momento de entrar en vigencia el acto legislativo, pero no porque estuviere corriendo el término inicialmente pactado, sino porque la convención se prorrogó automáticamente evento en el que la disposición convencional continúa su observancia hasta el 31 de julio de 2010. 3.
La convención colectiva de trabajo cuando entró en vigencia el acto legislativo estaba surtiendo efectos por razón de la denuncia de ese convenio y la posterior iniciación del conflicto de trabajo, que a esa fecha no había tenido solución. En este caso también la convención rigió hasta el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 101804 SCLAJPT-10 V.00 7 Aduce que tal criterio fue parcialmente rectificado en la sentencia CSJ SL3635-2020.
Allí se asentaron las siguientes reglas: a) Cuando las reglas pensionales suscritas antes de la expedición del acto legislativo se encontraban en curso al 29 de julio de 2010, se mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta que llegue el plazo acordado. En sana lógica, esta regla parte de 2 supuestos: (i) que el término inicialmente pactado estuviere en curso el 29 de julio de 2005, esto es, que la convención no hubiere tenido prórrogas pactadas o automática, es decir, que se tratara de un nuevo convenio; y, (ii) que este término de vigencia venciera con posterioridad al 31 de julio de 2010. b) Cuando al 29 de julio de 2005 estuviere corriendo la prórroga automática y las partes no hubieren presentado denuncia, evento en el cual las prerrogativas pensionales sólo se extendieron hasta el 31 de julio de 2010. c) Cuando la convención colectiva se denuncia y se trabó el conflicto, los acuerdos se mantuvieron hasta el 31 de julio de 2010.
Asevera que conforme lo anterior, es claro que la modificación solo se presentó respecto de la primera hipótesis, según la cual cuando entró a regir el Acto Legislativo, las convenciones colectivas en curso solo podrían tener aplicación hasta que se cumpliera el plazo pactado. Estima que como es claro que la convención colectiva de trabajo de 1997 tuvo varias prórrogas automáticas y, para el 29 de julio de 2005, estaba en curso una de ellas y no hubo denuncia, debió aplicar la segunda hipótesis, de suerte que la norma convencional tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL3635-2020 y CC SU372-2022).
Radicación n.° 101804 SCLAJPT-10 V.00 8 Considera fácil concluir que la decisión del Tribunal constituye una equivocada aplicación del parágrafo transitorio tercero, por cuanto «lo utilizó en el sentido de que las convenciones que, como la que es materia del proceso, tuvieron una prórroga automática que está en curso el 29 de julio de 2005, mantenía su vigencia más allá del 31 de julio de 2010, cuando lo que surge de la norma es que sólo rigen hasta el 31 de julio de 2010».
Considera que, de haber aplicado correctamente la norma superior, el ad quem habría colegido que la norma convencional aplicable a la actora no podía producir efectos más allá del 31 de julio de 2010 y, por ende, su conclusión habría sido que no cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional. VII. CARGO SEGUNDO Por la misma senda, denuncia interpretación errónea del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, que sirvió de medio para aplicar indebidamente los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Acude a los mismos argumentos desplegados en la primera acusación. VIII. CARGO TERCERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, en relación con el 61 del Código Procesal del Trabajo. Radicación n.° 101804 SCLAJPT-10 V.00 9 Como errores evidentes de hecho, enlista: 1.
Dar por demostrado, contrario a lo que, con claridad, surge de su tenor literal, que según el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Banco de la República y ANABRE, vigencia 1997-1999 -Régimen Unificado, la edad de 50 años para mujeres, prevista en esa cláusula, es un requisito para el goce o disfrute del derecho a la pensión de jubilación allí consagrada, más no para su adquisición o causación. 2.
No tener por probado, a pesar de que lo está, que el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Banco de La República y ANABRE, vigencia 1997–1999- Régimen Unificado, exigen para que se cause la pensión allí reconocida el cumplimiento de los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta (50) años para las mujeres. 3.
No dar por establecido, estándolo, que los requisitos de la pensión a la que se refiere el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997–1999 –Régimen Unificado, son los mismos que se establecen en la ley, en particular el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.
No tener por acreditado que a la edad de 50 años para las mujeres es un requisito para la estructuración de la pensión a la que se refiere el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997–1999 -Régimen Unificado. 5. Dar por establecido, a pesar de que no lo está, que el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999- Régimen Unificado, no hace distinción en cuanto a la vigencia o no del contrato de trabajo para tener derecho a la pensión establecida en esa disposición. 6.
No dar por probado, aunque lo está, que el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997–1999–Régimen Unificado, se refiere exclusivamente a los trabajadores y no a extrabajadores o trabajadores inactivos. 7. Dar por demostrado, sin que exista prueba que así lo acredite, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3252 de 2022, Radicación 93557, fijó el alcance del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999 – Radicación n.° 101804 SCLAJPT-10 V.00 10 Régimen Unificado y no dar por probado, estándolo que sí lo hizo, pero, entre otras, en las sentencias SL660-2021, Radicación n.° 76467 y SL2132-2023, Radicación n.° 93173.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona los artículos 18, 19 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo. Asegura que a pesar de que la jurisprudencia ha abierto paso a que el operador judicial interprete las cláusulas convencionales y aplique el principio de favorabilidad, el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo no permite un entendimiento distinto a que el trabajador debe completar la edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral, tal cual quedó plasmado en sentencias CSJ SL660-2021, CSJ SL2132-2023, CC SU347-2022.
Aduce que la «doctrina de las corporaciones judiciales que han interpretado la cláusula», es suficiente para colegir que el Tribunal dio un entendimiento equivocado a la norma convencional, como quiera que del texto del artículo 18 se extrae sin dificultad que: i) la cláusula refiere puntualmente el retiro de los trabajadores para disfrutar de la pensión, de donde surge que deben completar la edad y el tiempo de servicio; ii) reitera las exigencias previstas en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) está compuesta por la conjunción “y”, «que es evidentemente conjuntiva y no disyuntiva y iv) el vocablo disfrutar «alude a una situación que se presenta luego de la causación del derecho a la pensión, pues es apenas obvio que no se puede gozar de algo que no se tiene».
Radicación n.° 101804 SCLAJPT-10 V.00 11 Para finalizar, expone que aunque el Tribunal echó mano de la jurisprudencia para respaldar su decisión, allí no se interpretó la cláusula 18 citada, por manera que no era útil para la resolución del litigio. IX. CONSIDERACIONES En esencia, el sentenciador de segundo grado ancló su decisión en que, como la actora cumplió el tiempo de servicio requerido el 4 de abril de 2008 y la edad solo era un requisito de exigibilidad, alcanzado el 1 de enero de 2012, la pensión se había causado antes de la pérdida de vigencia del convenio colectivo, por razón de lo previsto en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Entonces, coligió que la accionante tenía derecho a la pensión de jubilación regulada en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y Anebre. Por su parte, la censura argumenta que la estipulación convencional no admite interpretación distinta a que el requisito etario no es de exigibilidad o disfrute del derecho a la pensión, sino de causación; por consiguiente, considera que el Tribunal se equivocó en el entendimiento dispensado al canon extralegal; además, se sirvió de jurisprudencia no aplicable al caso.
En ese orden, la Sala debe definir si el sentenciador de segundo grado se equivocó jurídica y probatoriamente al asumir que la cláusula extralegal denunciada, disponía la Radicación n.° 101804 SCLAJPT-10 V.00 12 edad como requisito de exigibilidad, que no de causación y, por esa vía, erró al conceder la pensión de jubilación Para resolver, basta memorar el alcance que la Corte ha dado al parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.
En sentencia CSJ SL3635-2020, se discurrió: […] la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
De lo anterior, surge claro que la hipótesis que en esta ocasión se presenta se adecúa a la descrita en el literal b) recién trascrito dado que el 29 de julio de 2005, cuando cobró vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, estaba operando la prórroga automática de la convención. Radicación n.° 101804 SCLAJPT-10 V.00 13 A pesar de que el último cargo está orientado por la senda fáctica, no está en discusión que: i) la demandante ingresó a trabajar al Banco el 4 de abril de 1988; ii) completó 20 años de servicio el mismo día y mes de 2008; iii) cumplió 50 años de edad el 1 de enero de 2012 y iv) laboró para la entidad hasta el 16 de octubre de 2019.
El artículo 18 de la convención colectiva 1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y la organización sindical Anebre preceptúa:
ARTÍCULO 18: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 De la literalidad de la disposición convencional transcrita, se advierte que, en efecto, la pensión extralegal exige el cumplimiento de 20 años de servicios y la edad de 50 años para las mujeres.
Por consiguiente, este último es un requisito de causación, que no de exigibilidad como lo coligió el juzgador de segundo grado, de suerte que aflora el error Radicación n.° 101804 SCLAJPT-10 V.00 14 fáctico achacado por la entidad recurrente. Tal cual lo ha definido la Sala en casos de idénticos contornos, la intención de las partes fue disponer que, para acceder a la pensión, era necesario que los trabajadores acreditaran de manera concurrente 20 años de servicios y 50 años de edad las mujeres y 55 los hombres.
Así las cosas, para obtener la pensión extralegal era necesario honrar las dos condiciones. En sentencia CSJ SL2962-2022, sobre el alcance da la cláusula de marras, la Sala reflexionó: […] corresponde a la Sala determinar si tal y como lo aduce la censura el ad quem se equivocó al colegir que la edad prevista en el artículo 18 convencional, es requisito de causación de la pensión de jubilación o de mera exigibilidad para su disfrute.
Amén de lo anterior, el fundamento del Tribunal se circunscribió al análisis de la cláusula 18 de la Convención Colectiva 1997-1999, lineamiento del cual coligió como requisitos insoslayables, para la procedencia de la prestación, el cumplimiento de 20 años de servicios y 55 de edad, presupuestos frente a los cuales consideró que aun cuando arribó a la edad de 55 años para la anualidad de 2015, « la norma convencional no se encontraba vigente», ello por manera que en armonía con las previsiones del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa expiró el 31 de julio de 2010.
Bajo el contexto que antecede, resulta pertinente traer a colación el contenido del marco normativo extralegal que gobierna el derecho pensional reclamado, lineamiento que en su tenor literal reza (fl. 52 vto.): […] Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla (Subrayas fuera de texto): Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 Radicación n.° 101804 SCLAJPT-10 V.00 15 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 Frente al alcance de la norma antes transcrita, resulta oportuno memorar el criterio vertido en sentencia CSJ SL 2657-2021 que reiteró la CSJ SL660-2021, proveído que al resolver una divergencia de similares contornos, estableció como su único entendimiento «la necesidad de confluir tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor a la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte, precisó: Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho (…). De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal.
Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
ARTICULO (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su Radicación n.° 101804 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.
Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.
Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición (Subrayas fuera de texto).
De otro lado, en lo relativo al reproche de la censura, encaminado a establecer la trasgresión del sentenciador de alzada del principio de favorabilidad, amparado en el argumento de que la convención colectiva de trabajo no es una norma de carácter sustancial, por ser una prueba que debe valorase a la luz del articulo 61 CPT Y SS (sic), se impone memorar que tal y como lo tiene adoctrinado la Corporación, la naturaleza probatoria de dichos reglamentos extralegales, no contraría su carácter de fuente formal de derecho, de suerte que los operadores judiciales están compelidos a efectuar una exégesis conforme los principios constitucionales y legales, entre ellos, el de favorabilidad (CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332- 2016, CSJ SL16811-2017, CSJ SL1240-2019, CSJ SL1886-2020).
Así las cosas, debe entenderse que, la aplicación del principio antedicho, acorde a los postulados del artículo 53 CN, se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admite más de un entendimiento, hipótesis, que no se presenta en el caso bajo examen, en tanto el artículo 18 convencional en forma clara y expresa señala que la consolidación de la prestación pensional en litigio se causa con la acreditación simultanea de la edad y el tiempo de servicios.
Sobre la temática descrita, la Corte en sentencia CSJ SL2657-2021, discurrió: Ahora bien, es menester precisar que aún, bajo el auspicio del principio de favorabilidad señalado por el recurrente, tampoco podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues al resultar palmario, en el sub judice, que la edad no constituye un requisito de Radicación n.° 101804 SCLAJPT-10 V.00 17 exigibilidad sino de causación, y dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, «que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres», no es posible escindir un requisito del otro y, por tanto, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional.
Se impone remembrar que si bien, la Sala ha reivindicado la aplicación del principio de favorabilidad, la claridad y suficiencia del precepto convencional imposibilita o, por lo menos, dificulta impartir una solución por vía de dicho postulado, dado que la intención de las partes brota paladina e indubitable de la lectura del documento. En este caso, el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo expresamente señala que el derecho a la prestación debatida solo se causa con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio.
En consecuencia, al estar acreditado que Rosa Elena Cardozo Cárdenas cumplió 50 años de edad el 1 de enero de 2012, cuando ya se habían extinguido los efectos de la referida estipulación convencional, a raíz de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecada y, por tanto, el juez de apelaciones incurrió en las distorsiones jurídicas y fácticas enrostradas.
Por las razones expuestas, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de las acusaciones y que no hubo réplica. Radicación n.° 101804 SCLAJPT-10 V.00 18 X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado negó las pretensiones principales y subsidiarias y absolvió al Banco de la República de las pretensiones.
Consideró que como la actora no cumplió la edad antes de la pérdida de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, el 31 de julio de 2010, no tenía derecho a la pensión de jubilación. También, negó el derecho a la contenida en el artículo 78 del reglamento interno de trabajo de 1985, dado que la trabajadora alcanzó el tiempo de servicio en vigencia de la reglamentación de 2003, que recogió la que pretendía le fuera aplicable.
Dado que en el recurso de apelación, la accionante combate el argumento que en sede de casación devino suficiente para quebrantar el pronunciamiento del Tribunal, basta lo dicho en sede extraordinaria para confirmar la decisión absolutoria impugnada. En lo que corresponde a la pretensión subsidiaria, conviene remembrar que el RIT de 2003, fue aprobado por el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 3228 del mismo año. En punto a la vigencia, el artículo 68 dispuso: «ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el anterior artículo, para la Oficina principal de Bogotá y las sucursales del Banco de la República, y sustituye en su integridad, cualquier otro que antes de esta fecha haya tenido el banco».
De esta suerte, no se presenta dificultad Radicación n.° 101804 SCLAJPT-10 V.00 19 para entender que el reglamento de 1985 feneció y fue sustituido por el de 2003. En ese orden, como la actora cumplió 20 años de servicio el 4 de abril de 2008, en tanto empezó a laborar en 1988, para esa fecha no estaba vigente el reglamento en que fundó la pretensión subsidiaria.
En torno a la aplicación retroactiva del RIT, en sentencia CSJ SL660-2021, la Sala expuso: Ahora, tampoco puede ser de recibo el argumento esgrimido por el casacionista, para fundar los yerros esgrimidos en el ataque, en torno a una especie de aplicación ultraactiva del reglamento anterior, en razón de una aparente ineficacia de la previsión pensional contenida en el nuevo reglamento, ello en contraste con la disposición del reglamento anterior, pues, aunque dicha ineficacia la funda en el artículo 3 de la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, esa disposición reproduce parcialmente el contenido del art. 109 del CST donde, si bien es cierto, se señala que «No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador», no es menos cierto, que el contraste normativo del reglamento vigente se debe efectuar con los instrumentos normativos señalados en la citada disposición del CST, más no con el reglamento anterior, pues, se infiere que aquel quedó derogado y perdió su vigencia. Ergo, al considerarse ineficaz una disposición del reglamento, la consecuencia señalada por la ley es que esta sea sustituida por la más favorable contenida en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales vigentes y aplicables al trabajador, no por la anterior reglamentación derogada por esta.
Ahora, como quiera que la prestación pensional, regulada en el reglamento interno de trabajo, es adicional a las legalmente obligatorias y su incorporación al mismo fue del resorte exclusivo del empleador, pues, además de no obrar prueba en contrario, dicha materia no se condicionó por la Corte Constitucional a su concertación entre empleador y trabajadores, es deducible la potestad atribuida al empleador para modificar algunos de sus Radicación n.° 101804 SCLAJPT-10 V.00 20 aspectos, amén de no controvertir lo dispuesto en los instrumentos citados y con la consecuencia ya prevista (Subrayas y Negrillas fuera de texto).
Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 6 de septiembre de 2023. Costas en las instancias, a cargo de la demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso seguido por ROSA ELENA CARDOZO CÁRDENAS contra el BANCO DE LA REPÚBLICA en cuanto revocó la dictada el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que se confirma en sede de instancia. Costas, como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80CAECAA38F2F803CFF86978B95C5781D24688D0F16ADC0EEC3BED6E9ECDC629 Documento generado en 2024-10-21