CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2754-2023 Radicación n.° 90100 Acta 35 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ERASMO DE JESÚS SALDARRIAGA CUARTAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Erasmo de Jesús Saldarriaga Cuartas presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de invalidez de origen común, conforme con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 2 aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-442-2016.
Asimismo, el retroactivo pensional a partir del 24 de mayo de 2018, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las mesadas adeudadas, lo extra y ultra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 21 de agosto de 2018 fue calificado por la demandada con pérdida de capacidad laboral del 66.2% de origen común, estructurada el 24 de mayo de 2018; que el diagnóstico fue ceguera en uno de sus ojos y visión «subnormal en el otro, lo que le ha imposibilitado desempeñarse laboralmente; que la enfermedad sufrida es denominada toxoplasmosis y la padece hace 20 años.
Expuso que el 15 de enero de 2019 solicitó a la demandada la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución SUB143705 de 7 de junio de esa anualidad, por no contar con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de su condición; que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se diera aplicación a la sentencia de unificación previamente referida, pero la entidad la confirmó a través de Resolución DPE 6149 del 18 de julio de 2019.
Agregó que era beneficiario de la prestación deprecada, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 3 Decreto 758 del mismo año, norma que es más favorable a sus intereses, en tanto cuenta con 334 semanas cotizadas al extinto Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 1º de abril de 1994 y, además, le deben ser sumadas 83 semanas de servicio público; que es viable e igualitario que le sea aplicado el principio de la condición más beneficiosa según los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación; que agotó la reclamación administrativa y que no ha recibido subsidios por incapacidad temporal.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calificación emitida por el departamento de medicina laboral de la entidad, la solicitud de la prestación, el recurso impetrado y la negativa de la pensión. Frente a los demás, dijo que no le constaban o que no eran hechos propiamente dichos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, declaró que al actor le asistía el derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, condenó a la convocada al pago de la prestación en cuantía de un salario mínimo mensual, a partir del 24 de mayo de 2018; así como del retroactivo en la suma de $14.713.386, calculado a 31 de octubre de 2019, más la indexación de las mesadas adeudadas.
Finalmente, autorizó los descuentos en salud respectivos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación de la demandada, enfocado a la improcedencia de la prestación a la luz de la condición más beneficiosa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, revocó la providencia emitida en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era posible «dar un salto normativo» entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, por no cumplirse las condiciones del test de procedencia del principio de condición más beneficiosa, establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-556-2019 y reseñado en proveído CC SU- 005 de 2018.
Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 5 Para arribar a tal conclusión, el colegiado de alzada, en primer lugar, encontró acreditado que el actor fue calificado por Colpensiones con pérdida de capacidad laboral de 66.2%, estructurada el 24 de mayo de 2018, y que, en virtud de tal situación, el 15 de enero de 2019 solicitó la pensión de invalidez, la cual le fue negada por no cumplir con el mínimo de cotizaciones exigido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Luego, se refirió al criterio de esta Sala, conforme al cual, por regla general, la prestación de invalidez debe analizarse a la luz de la norma vigente al momento de la estructuración de la minusvalía y, de manera excepcional, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se puede acudir a la norma inmediatamente anterior, sin que resulte factible realizar una búsqueda histórica de legislaciones para determinar la que mejor se ajusta a las condiciones particulares del afiliado.
En apoyo, transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL4567-2019. Explicó también que, aunque la postura de la Corte Constitucional, sentada en sentencia CC SU-442-2016, mantenía la posibilidad de «dar dicho salto normativo», en la medida que las cotizaciones efectuadas habían originado una expectativa legítima, tal criterio fue revaluado en providencia CC SU-556-2019, en la que el máximo Tribunal constitucional sostuvo que el criterio de esta Sala de Casación, relativo a la imposibilidad de regresar normativamente en el tiempo es lógico y no resulta contrario a la Constitución, en tanto no existió un cambio abrupto Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 6 entre las condiciones requeridas entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 860 de 2003, «[…] por cuanto entre ambas normas transcurrieron 2 décadas y no se puede hablar de expectativa legítima, cuando en casos como el de la pensión de invalidez, está sujeta a la consolidación del hecho generador del derecho […]», esto es, la estructuración de la invalidez, por lo que se cuenta únicamente con una mera expectativa carente de protección constitucional «[…] a menos de que esta [sic] en cabeza de una persona vulnerable […]».
Con relación a lo anterior, acudió a las condiciones del test de procedencia fijadas en la mencionada sentencia CC SU-556-2019, para verificar la posibilidad de analizar el derecho pretendido con base en el Decreto 758 de 1990, de tratarse el actor de una persona en situación de vulnerabilidad, la que no logró identificar, puesto que no encontró probada la condición relativa a la imposibilidad del afiliado de cotizar las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, lo que expuso en los siguientes términos: […] si bien en el formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional con fecha 21 de agosto de 2018 que el señor Erasmo fue conductor hasta hace 3 años (fl. 18), esto es, hasta el año 2015, revisada la historia laboral obrante a folios 63 a 67, se evidencia que prestó sus servicios para la empresa Taxis Belén SA, entre el ciclo de enero de 2016 y abril del mismo año y reporta cotizaciones como empleado del señor Javier Ávila Cuervo durante los meses de enero y abril de 2017.
Con estos elementos probatorios, para la Sala resulta claro que no se cumple el tercero de los requisitos que debía acreditar el actor para considerarse una persona vulnerable en los términos señalados en la sentencia SU-556 de 2019. Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el juzgador de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que, aunque se orientan por vías distintas, persiguen el mismo fin, acusan idéntico cuerpo normativo y su argumentación es complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º de la Ley 860 de 2003, 46 y 141 de la Ley 100 de 1993, 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. En sustento del cargo, manifiesta que para que se le permitiera acceder a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, le bastaba con Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 8 demostrar, conforme con el Decreto 758 de 1990 y la sentencia CC- SU-442-2016, una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y 300 semanas cotizadas a 1º de abril de 1994, lo que acreditó suficientemente en el plenario.
Menciona que el Tribunal no debió aplicar las normas vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, los artículos 1º de la Ley 860 de 2003 y 39, literal b) de la Ley 100 de 1993 en su texto original, «pues tenía que emplear el literal a) de este último, en virtud de la condición más beneficiosa y de la igualdad, consagrados en los artículos 53 y 13 Superiores.» Arguye que, mediante sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se varió el criterio frente a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuando se generan en vigor de las Leyes 860 y 797 de 2003, si para cuando entraron éstas disposiciones a regir se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, en aplicación de la condición más beneficiosa; que el juzgador de segundo grado no debió acudir a tales preceptos, sino aplicar el Decreto 758 de 1990, según lo dispuesto en la sentencia CC SU-442-2016, «y esa norma es clara en señalar que se exigen 300 semanas cotizadas a 1º de abril de 1994».
Afirma que el requisito de acreditar una situación de vulnerabilidad se exige para la procedencia de la acción de tutela y no para los procesos ordinarios laborales. Indica que en ello es muy clara la sentencia CC SU-556-2009. Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º de la Ley 860 de 2003, 46 y 141 de la Ley 100 de 1993, 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
En su desarrollo, aduce que el sentenciador de alzada cometió algunos errores de hecho por apreciación equivocada de unas pruebas, consistentes en que «no se acreditaron los requisitos de la Ley 860 de 2003 norma que resultaba aplicable teniendo en cuenta que la fecha de estructuración es 24 de mayo de 2018, en razón a que solo cotizó 29 semanas dentro de los 3 años anteriores»; además, «tampoco se cumplió con los presupuestos exigidos por la Ley 100 de 1993».
Al igual que en el primer cargo, insiste en que el ad quem no debió aplicar la Ley 860 de 2003, sino el Decreto 758 de 1990, acorde con lo dispuesto en la sentencia CC SU- 442-2016, razón por la que no dio por demostrado, estándolo, que acreditó más de 300 semanas a 1º de abril de 1994, como, a su juicio, puede apreciarse con el documento de Colpensiones de 10 de septiembre de 2019 y el del Ministerio de Defensa de 13 de diciembre de 2018, obrantes a folios 36 a 45 del plenario.
Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. RÉPLICA Manifiesta que la acusación se limita a indicar errores que, en su criterio, cometió el fallador de segunda instancia, pero omite puntualizar cómo se configuró el error protuberante y de qué modo quebranta las presunciones de acierto y legalidad del fallo del ad quem, asemejándose el ataque a un alegato de instancia. En cuanto al fondo del asunto, alega que el hecho de que el ad quem no haya concedido las súplicas de la demanda no implica un desconocimiento de la ley sustancial, sino que, por el contrario, su pronunciamiento se adecuó a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte.
Trae a colación apartes de la sentencia CC T-190- 2015, para explicar el principio de la condición más beneficiosa y exponer las condiciones de su aplicación; hace referencia a las características del mismo, fijadas por esta Corporación en sentencia CSJ SL2358-2017, según la cual, no operan regulaciones normativas anteriores a vigente a la fecha de estructuración de la invalidez.
Dice el opositor que no era posible aplicar el Decreto 758 de 1990 al caso concreto, en tanto la fecha de la pérdida de capacidad laboral del actor acaeció el 24 de mayo de 2018, en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que la normativa anterior es la Ley 100 de 1993 en su contenido original. Además, resalta que solo es posible la aplicación de dicho principio en determinado momento, puesto que, al haber Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 11 transcurrido demasiado tiempo, el afiliado no cuenta con una expectativa legítima sobre la norma anterior.
Para ahondar en ello, copia extractos de una sentencia cuyo radicado no identifica. Frente a lo anterior, menciona que «la razón de esta determinación temporal para la aplicación de este principio tiene fundamento en no obstruir la aplicación de la ley vigente, pues ella no podría ser aplicada a voluntad y arbitrariedad del afiliado, si no que su aplicación es de estricto cumplimiento por ser una norma de orden social», criterio compilado en sentencias CSJ SL1938-2020 y CSJ SL4009-2019 y CSJ SL4276-2020, entre otras.
Asegura que el actor no cumple con las cotizaciones mínimas exigidas en la Ley 860 de 2003, ni con la característica de la temporalidad señalada por la jurisprudencia de esta corporación, pues la estructuración no ocurrió dentro de los 3 años siguientes a su entrada en vigencia, sino transcurridos 15 años luego de su promulgación, razón suficiente para no aplicar la figura de la condición más beneficiosa que, en todo caso, de abordarse, solo haría posible acudir a la norma anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 original, frente a la que tampoco se cumple el mínimo de semanas cotizadas, conforme con las reglas establecidas por esta Sala de la Corte, las que transcribe.
Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertirse es que no se encuentran en discusión en sede extraordinaria los supuestos fácticos relativos a que i) el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 66.2%, de origen común, con fecha de estructuración 24 de mayo de 2018; y ii) que no cumple con el mínimo de semanas requerido en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original, para acceder a la pensión de invalidez pretendida en el proceso.
Ahora, pese a que el segundo cargo no es un modelo a seguir, tal y como lo advierte el opositor, lo cierto es que de allí se entiende que la censura acusa al Tribunal de haber cometido errores en la valoración de las pruebas, consistentes en que dio por sentado que no se acreditaron los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni tampoco los previstos en la Ley 100 de 1993 y tampoco dio por demostrado que contaba con más de 300 semanas al 1º de abril de 1994, tal como, dice, se aprecia en los documentos aportados.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó, desde lo jurídico y lo fáctico, al inaplicar el Decreto 758 de 1990 y no dar por sentado que el demandante contaba con las exigencias allí previstas para acceder a la pensión de invalidez, esto es, más de 300 semanas de cotización a 1º de abril de 1994, momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, lo primero a destacar es que el Colegiado de instancia no verificó el derecho pensional a la luz de las exigencias del Decreto 758 de 1990, pues estimó que no fueron acreditadas las condiciones previstas en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-556-2019, por cuanto el demandante no era una persona en situación de vulnerabilidad, exigencia contemplada en dicha providencia. Frente a ello, debe indicarse que, en efecto, no es posible revisar el derecho pensional del actor según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, pero no en aplicación de las condiciones señaladas en la sentencia CC SU-556-2019, sino porque, de conformidad con el precedente reiterado de esta Corporación, para los eventos ocurridos en vigencia de la Ley 860 de 2003, no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado, que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, sino que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior.
Ahora, respecto del principio de la condición más beneficiosa, procedente en materia de pensión de invalidez, de manera insistente y pacífica, la Sala ha indicado que el juzgador no puede realizar una búsqueda histórica, a fin de establecer la aplicación de cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solamente se habilita a darle efectos a la normatividad inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.
Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 14 En la sentencia CSJ SL3647-2022, la Sala asentó sobre el particular lo siguiente: Del análisis del cargo dimana palmario que el descontento de la recurrente gravita, en estricto rigor, en que el tribunal interpretó erróneamente el principio de la condición más beneficiosa, por lo que aplicó indebidamente el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al otorgar la pensión de invalidez al demandante sin el lleno de los requisitos contemplados en la disposición aplicable a la fecha de estructuración de la invalidez apartándose del precedente sentado por esta Corporación sobre la materia.
En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 15 desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Así las cosas, trasladando los argumentos expuestos al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que, en tanto la invalidez del actor se estructuró el 24 de mayo de 2018, no podría ser beneficiario de la aplicación de la condición más beneficiosa para remitirse al Acuerdo 049 de 1990. Ahora, tampoco podría el demandante acceder a la pensión de invalidez, en virtud de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente ha sostenido que cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley, hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 16 vigencia; de modo que después de esa data no resulta viable la aplicación del referido principio constitucional, pues éste no puede ser un obstáculo para los cambios normativos y la adecuación a una realidad social y económica diferente, siendo que: (…) durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003- 26 de diciembre de 2006, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional (CSJ SL2358-2017).
Asimismo, recientemente, en sentencia CSJ SL337- 2023, se dijo: En efecto, el accionante no puede ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia (CSJ SL2358- 2017).
Ahora, en cuanto a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Sala se ha apartado del emitido por la Corte Constitucional en la materia, tal como se advirtió en la última decisión referida, así: Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 17 La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C- 335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 18 sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).
Finalmente, no es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por cuanto éste no es ilimitado en el tiempo y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 19 enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023, así: Para responder el cargo baste acudir a la sentencia CSJ SL2567- 2021, que se trascribe, en extenso, dada la importancia de la decisión: (…) Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 20 De este modo, como el afiliado estructuró la invalidez el 24 de mayo de 2018, por fuera de la zona de paso referida, no es posible darle efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al amparo de la condición más beneficiosa, como bien lo señala la entidad recurrente.
Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que se presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERASMO DE JESÚS SALDARRIAGA CUARTAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 90100 SCLAJPT-10 V.00 22 Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO