Micelio
SL2754-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2108 de 1992Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 40 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2754-2022 Radicación n.° 88256 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO POLANCO BARRAZA contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Polanco Barraza llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe, a fin de que se declare que le asiste el derecho al pago de la mesada 14, a la cual se le debe aplicar el incremento de la Ley 4 de 1976. Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que la accionada sea condenada al reconocimiento y pago de la «mesada 14 y/o adicional de junio de la pensión de origen convencional otorgada por la demandada», junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que trabajó para la demandada por un periodo superior a 20 años, razón por la cual y a partir del 28 de mayo de 2002, le fue otorgada la pensión de jubilación convencional; que esa prestación pensional concedida, tuvo carácter de compartida con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales a partir del 3 de marzo de 2008 mediante la Resolución 004345 de esa misma anualidad.

Puso de presente que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, desde el momento que le concedió la pensión convencional, le concedió la mesada 14, pero que a partir del año 2009 dejó de cancelar tal mensualidad, a pesar de que legalmente está obligada a continuar pagándola, pues se constituyó un derecho adquirido a la luz de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, que fue respetado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Añadió que en los acuerdos extralegales suscritos entre la demandada y su sindicato se dejó en claro que se respetaría lo establecido en la Ley 4 de 1976, sin Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 3 consideración a su vigencia, por lo tanto, la accionada le adeuda la citada mesada a partir del año 2009 (f.° 1 a 15). La Electrificadora del Caribe S.A. ESP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los siguientes: la vinculación laboral por un periodo superior a los 20 años; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y su carácter compartido con la de vejez que le concedió el ISS; que a partir del año 2009 no le ha pagado la mesada 14 de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año; que la pensión de naturaleza compartida no generó un mayor valor a cargo de Electricaribe una vez el ISS le reconoció la pensión de vejez; y que no era aplicable lo previsto en la Ley 4 de 1976; y respecto de los demás supuestos fácticos los negó. En su defensa argumentó que, como la prestación otorgada por la entidad de seguridad social a partir de marzo de 2008, ascendió a la suma mensual de $2.024.777 y la que venía cancelando la demandada era de $1.849.801, no existía un mayor valor a cancelarle al actor.

Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada, en razón a que el accionante junto con otros demandantes inició una acción en contra de la demandada, cuya pretensión consistió en que se le reajustara la mesada pensional con la Ley 4 de 1976 «de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y las que en el futuro llegaren a Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 4 causarse», pretensión que fue despachada de manera adversa a sus pedimentos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal de ese mismo Distrito Judicial (f.° 169 a 183).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de agosto de 2018, al poner fin a la primera instancia, resolvió lo siguiente: 1) DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCION, propuesta por la entidad demandada, de acuerdo a lo demostrado en el proceso sobre el lapso de tiempo que ello afecta.

En cuanto a las restantes por la resulta del proceso no se hacen de su prosperidad. 2) CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, a reconocer y pagar al demandante EDUARDO POLANCO BARRAZA, la mesada 14, de que trata la ley 100 teniendo en cuenta el valor de la mesada que a esa fecha tenga causada el jubilado demandante. Que por razón del fenómeno de la prescripción se habilita a partir del mes de septiembre de 2011. 3) COSTAS a la parte vencida.

Se aplicarán como agencias en derecho, el equivalente a 2 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en la que se liquide las referidas costas. 4) De no ser apelada la presente providencia prosígase con el respectivo trámite de ley. En el acto, el mandatario judicial del actor solicitó adición de la sentencia en el sentido de que se profiera condena por los reajustes previstos por la Ley 4 de 1976, petición que fue negada bajo el argumento de que tal pretensión no fue materia de pedimento en el presente asunto, pues lo reclamado fue el pago de la mesada 14, no los reajustes previstos por la citada normativa.

Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quién, mediante sentencia del 26 de abril de 2019, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso las costas del proceso al demandante.

El juez plural, de entrada, señaló que el a quo se había equivocado en su decisión, pues en el caso bajo estudio se dio una subrogación total de la pensión de vejez que otorgó el ISS respecto de la pensión convencional concedida al actor por la convocada a juicio. Para arribar a tal conclusión, comenzó por referirse a lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, para en seguida considerar lo siguiente: De las normas antes citadas se puede concluir entonces, que una vez la administradora de pensiones otorga pensión de vejez al demandante que goza de una pensión de jubilación convencional, se podrían presentar una de estas dos circunstancias: primero: la compartibilidad o subrogación parcial, evento en el cual el empleador cancela solamente el mayor valor si lo hubiere, y segundo: una subrogación total, caso en el que el empleador se exonera de la obligación de cancelar suma alguna al trabajador, circunstancia que se presenta desde que la fecha en que Colpensiones otorgue la pensión de vejez, tal como así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 14 de marzo de 2.018, bajo el radicado 57.401.

Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que cuando el Instituto de los Seguros Sociales otorgó la pensión de vejez al accionante, esto es, en marzo del 2008, lo hizo en una cuantía superior a la que se le venía reconociendo por parte de su empleadora para dicha calenda como pensión de jubilación convencional, por lo cual obró una subrogación total y no una compartibilidad entre las mismas.

En consecuencia, Electricaribe quedó relevada de manera total de la obligación que tenía a su cargo, no quedando suma alguna que tuviere que cancelarle al actor, aún por la mesada 14. Puntualizó que al no tener derecho el actor a la pretensión principal, que lo es la mesada 14 «resulta inane referirse a las demás pretensiones reclamadas» por el accionante, como era los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del reajuste contemplado por la Ley 4 de 1976, puntos materia de alzada por parte del promotor del proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día veintiséis (26) de abril del año dos Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 7 mil diecinueve (2.019) dentro del asunto de la referencia, y convertido en Tribunal de Instancia, confirme la decisión de primer grado y adicione la sentencia respecto de los reajustes sobre la mesada catorce y/o adicional de junio conforme lo reglado en la Ley 4a de 1.976 sin consideración a su vigencia (por ser disposición convencional); a pagar los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1.993 por la mora en el pago de las correspondientes mesadas; y al pago de las costas procesales y agencias en derecho, proveyendo lo que en derecho corresponda.- Con tal propósito, formula tres cargos que no son replicados, los que la Sala procede a estudiar, pero por cuestiones de método, inicialmente se despachará el segundo, para lugar analizar el primero de cuyo éxito o no depende el estudio del tercero. VI.

CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta: […] por falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985; la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999; y la certificación de las mesadas pensionales devengadas por el actor; lo que conllevó a la aplicación indebida del parágrafo tercero del artículo 1º de la Ley 4a de 1976; los artículos 1, 14, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 476, 477, y 478 del CST, en concordancia con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Expone que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor EDUARDO POLANCO BARRAZA sí es beneficiario de los reajustes convencionales previstos en la Ley 4a de 1.976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al señor EDUARDO POLANCO BARRAZA se le deben aplicar los reajustes convencionales previstos en la Ley 4a de 1.976, sobre la mesada Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 8 14 y/o adicional de junio a cargo de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. En su decir, tales yerros se cometieron por no haber apreciado la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 1985-1987 (f.° 20 a 30); la compilación de convenios colectivos 1998-1999 (f.° 31 a 106); la certificación REC-PEN- 2227-2015, a través de la cual la demandada «certificó las mesadas devengadas desde el año 1998, incrementos, etc.», (f.° 186) y la certificación REC-PEN-2909-2015, mediante la cual la accionada «certificó las mesadas devengadas desde el año 1998, incrementos, etc.», (f.° 280).

En la demostración del cargo comienza por reproducir el aparte referido a que el Tribunal decidió no estudiar las demás pretensiones, entre ellas la referida a los reajustes previstos en la Ley 4 de 1976, en razón a que revocaba la pretensión principal, alusiva a la mesada 14. Dice que el ad quem no tuvo en cuenta que con la demanda inaugural se pretendía inicialmente la declaratoria de que el reconocimiento, liquidación y pago de la mesada 14 y/o adicional de junio, se debía realizar con la aplicación de los reajustes previstos en la Ley 4 de 1976, por ser esta la disposición legal que regula los reajustes de dicha mesada, derechos extralegales consagrados en convenciones colectivas aportadas, los cuales no podían ser desconocidos por los jueces laborales, toda vez que constituyen verdaderos derechos objetivos con efectos vinculantes, conforme se adoctrinó en las sentencias CSJ SL3563-2017 y CSJ SL4982-2017.

Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostuvo que, como declaración previa a las condenas, se impetró en el numeral sexto la aplicación de esa disposición normativa, la cual fue negada por el juez plural al desechar el derecho a la mesada 14, omitiendo el deber de verificar sus reajustes antes de proferir una decisión de fondo, ya que esta pensión o la mesada a cargo de la demandada, se rige por lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, por ser la norma que como bien se itera, regula la relación pensional extralegal.

Afirma que, si el fallador de alzada hubiera observado lo pretendido en la demanda inaugural, habría comprendido que debía aplicar los reajustes ordenados en la Ley 4 de 1976, por así disponerlo la convención colectiva a favor de sus pensionados. Expone que, para resolver esta solicitud, el ad quem debió acudir a la línea de pensamiento pacífica y univoca adoptada por la Sala de Casación Laboral en relación con su procedencia, entre otras, en las decisiones CSJ SL7302- 2016, de la cual reproduce varios apartes.

Más adelante agrega que: […]el fallador le debió dar aplicación integral a dicha norma convencional, pues su texto es claro al manifestar, "se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1.976 sin consideración a su vigencia", lo que indica que no son solo los incrementos, sino todo lo dispuesto en dicha normativa y su Decreto Reglamentario 732 de la misma anualidad, a objeto de no vulnerar el principio de inescindibilidad de la Ley y derechos adquiridos.

Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, si el Ad quem hubiera apreciado las pruebas aludidas en este acápite y se hubiera remitido al parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4a de 1.976, hubiera declarado que al señor EDUARDO POLANCO BARRAZA se le debía reajustar el monto de la mesada 14 y/o adicional de junio desde el año 2002. […] Si el ad quem hubiere observado las pruebas indicadas en este cargo, hubiera comprendido que al actor se le debía aplicar inicialmente lo reglado en la convención colectiva para establecer el monto real de la mesada 14 y/o adicional de junio a cargo de la empresa conforme los reajustes de las mesadas pensionales del demandante, pues al estimar inane su estudio, cometió el error se (sic) le endilga, pues si hubiera apreciado las pruebas indicadas y aplicado el reajuste ordenado convencionalmente, habría determinado que la mesada lo era por un mayor valor, decisión que le hubiera llevado a confirmar la sentencia de primer grado y modificarla conforme se impetró en el recurso.

VII. CONSIDERACIONES Manifiesta el recurrente que el ad quem se equivocó de manera ostensible y evidente al «no dar por demostrado, estándolo, que al señor EDUARDO POLANCO BARRAZA se le deben aplicar los reajustes convencionales previstos en la Ley 4a de 1976, sobre la mesada 14 y/o adicional de junio a cargo de la demandada […]» y enuncia que en el plenario sí está probado que el demandante tiene derecho a tales reajustes.

Sobre este punto no puede aducirse que el juez plural haya incurrido en los dislates de orden fáctico que se le endilgan, por cuanto, dicho fallador, como bien lo recuerda el propio recurrente, ni siquiera estudió lo concerniente al citado reajuste, ni tampoco argumentó que absolvería ante la falta de pedimento en tal sentido, sino que, fue el a quo quien al negar la adición de la sentencia esgrimió que no había lugar a ellos en razón a que no eran objeto de pretensión en Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 11 la presente acción judicial, lo cual con independencia del acierto o no de lo considerado por el juez de primer grado, no podía endilgarse al colegiado yerro de cara a un aspecto que ni siquiera fue materia de análisis en la alzada, y menos, achacarle reproches al superior, concernientes a disquisiciones expuestas por el sentenciador de primera instancia, que se insiste, no fueron materia de pronunciamiento por parte del ad quem.

Al respecto, oportuno es recordar lo dicho, entre otras, en sentencia en sentencia CSJ SL041-2021, en la que se reiteró la CSJ SL5107-2020, y se precisó que «[…] no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento […]» Ahora, si bien la colegiatura manifestó que resultaba «inane» referirse a dicho pedimento en razón a que la pretensión principal sobre la mesada 14 había perdido vigor, ello no significa que se haya pronunciado sobre la procedencia o no del reajuste de la Ley 4 de 1976.

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, importa precisar que los reajustes pensionales del 15% previstos en la Ley 4 de 1976, ya fueron demandados por el aquí demandante y otros trabajadores, en un anterior proceso ordinario laboral, donde expresamente fueron solicitados en los siguientes términos: Con base en los hechos y omisiones que fundamentó esta demanda, pruebas que presento y solicito se practiquen, al señor Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 12 juez, y previo al reconocimiento de mi personería para actuar como apoderado de la parte demandante y cumplidos los trámites del proceso ordinario laboral, pido se sirva condenar a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, al reajuste del 15% sobre las mesadas pensionales de los años 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 y las que en el futuro llegaran a causarse (La negrilla y subrayado es de la Sala. f.° 334 a 343 y 415 a 424, cuaderno contentivo de la demanda inaugural de la anterior contienda judicial).

Para el caso específico del actor, tal pedimento sobre el cual se trabó la litis en esa oportunidad, fue despachado de manera adversa a sus intereses por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 26 de enero de 2010, en la que en la parte pertinente se resolvió lo siguiente: […]

SEGUNDO: En consecuencia, se ABSUELVE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A., ESP, de los reclamos incoados por los señores CLÍMACO ZABALA MORALES, FREDY VILLANUEVA SARMIENTO, JUÁN VERGARA RAMÍREZ, LUIS RODRÍGUEZ REALES, LESBIA RODRÍGUEZ MORENCO, OSCAR MARIANO MIRANDA, ALBERTO MORATO FLOREZ EDUARDO POLANCO BARRAZA y JORGE JAIMES SANDOVAL. (Se resalta. f. 928 a 931.

C. anterior contienda judicial). Tal decisión y en cuanto al hoy accionante, fue confirmada por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 30 de noviembre de 2011, que determinó lo siguiente: REVOCAR la sentencia de fecha 26 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla - Atlántico y en su lugar se dispone:

PRIMERO: […] Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 13 QUINTO: ABSOLVER a la empresa ELECTRICARIBE S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LESBIA RAMÍREZ MARENCO, EL SEÑOR ALBERTO MANOTAS FLORES y el señor EDUARDO POLANCO BARRAZA […] (Se resalta. f.° 943 vto a 951 vto.). Contra tal providencia, el señor Eduardo Polanco Barraza y otros interpusieron recurso de casación y, precisamente, esta Sala de la Corte, mediante sentencia del 20 de octubre de 2001, CSJ SL4804-2021, rad.60467, NO CASO la decisión recurrida.

Así las cosas, como las partes, pretensiones y causa son las mismas, en el evento de haber tenido algún tipo de asidero el ataque, era procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada, la que, por demás, como se recuerda, fue formulada por Electricaribe S.A. ESP, precisamente porque el señor Polanco Barraza ya había iniciado un proceso laboral anterior buscando el reajuste del 15% contemplado por la Ley 4 de 1976, no sólo de las mesadas causadas para los años reclamados, sino de «[…] las que a futuro llegasen a causarse».

Por lo anterior, esta segunda acusación no sale avante. VIII.CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: […] artículo 5 del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad; artículo 18 del Acuerdo 049 de Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 14 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con los artículos 1.666, 1668, 1669 y 1670 del Código Civil; artículos 72 y 76 de la ley 40 de 1946; 36 y 142 de la Ley 100 de 1993; 13, 14, 18, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo; en concordancia con los artículos 2, 13, 48 y 53 de nuestra Constitución Política.

En la demostración del cargo sostiene que el ad quem le dio una interpretación errónea al artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, con lo cual le negó al demandante su derecho a la mesada 14 que venía disfrutando desde el 2002.

Argumenta que el juez plural «presumió que la compartibilidad y subrogación total son dos situaciones distintas», desconociendo con ello que el primer concepto es una forma de subrogación de las obligaciones, el cual puede ser parcial o total, como lo dispone el artículo 1670 del CC, el cual reproduce. Enuncia que de la citada disposición se desprende que la subrogación de una obligación puede ser total o parcial, por lo que no solo debe mirarse el monto reconocido al momento de la compartibilidad, sino los derechos que como tal traía reconocido el causante para verificar en cuáles se subrogaron o no y en que monto se causó tal situación al momento de generarse el fenómeno de la compartibilidad.

Expone que como el crédito del demandante no versa sobre el monto de la mesada pensional, sino sobre la totalidad de los derechos extralegales a él reconocidos por Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 15 la demandada al momento de otorgarle la pensión de jubilación convencional el día 28 de mayo del año 2002, siendo entre otros la mesada 14, que no le fue reconocida por el ISS, esta no podía ser subrogada por la entidad de seguridad social.

Así las cosas, afirma que como para la fecha de causación y reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al accionante, la Ley 100 de 1993 establecía el pago de 14 mesadas al año, es claro que la «mesada 14 ingresó en el patrimonio del actor como un derecho adquirido», el cual es respetado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que, por tales motivos, no puede ser desconocida por la demandada y menos por el Tribunal.

En seguida arguye que: El sentenciador entendió que no existió compartibilidad, sino subrogación total, dando una interpretación errónea a las normas de las cuales hizo alusión, pues sí existió o se aplicó el fenómeno de la compartibilidad, mas no hubo subrogación total de las mesadas pensionales de jubilación convencional que traída reconocida el actor, porque si hubiera interpretado bien las normas, se habría dado cuenta de que la mesada catorce no fue subrogada ni compartida, pues al momento del reconocimiento de la pensión de vejez legal por parte del Seguro Social, la mesada 14 y/o adicional de junio no pudo ser reconocida por esa entidad en razón a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, debiendo por tal motivo la demandada seguir reconociendo y cancelando ese derecho que no fue subrogado al momento de la compartibilidad pensional[…] Agrega que si el ad quem hubiera interpretado correctamente las normas antes señaladas, habría comprendido que al causarse el derecho a la mesada 14 (sin importar su monto) antes de la entrada en vigencia del Acto Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 16 Legislativo 01 de 2005, el fenómeno de la compartibilidad y su consecuente subrogación, no podía mirarse esta por el monto reconocido o mayor valor que quedara a cargo de la accionada, sino, por el carácter de derecho adquirido que esta ostenta, mesada que al no quedar subrogada por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, debe ser cancelada en su integridad por la aquí demandada, de no ser así se daría un trato discriminatorio al actor con lo cual se violaría también los artículos 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

IX.CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía directa, no son materia de discusión en sede casacional los siguientes presupuestos fácticos: i) que Electricaribe S.A. ESP, reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 28 de mayo de 2002 con catorce mesadas al año; ii) que a partir del 3 de marzo de 2008, el ISS le otorgó al accionante la pensión de vejez en cuantía de $2.024.777, esto es, en un monto superior a la convencional que venía percibiendo desde el 2002; iii) que al haber superado la mesada legal la cuantía de más de tres SMLMV, no se reconoció la mesada 14; iv) que ambas prestaciones son compartidas; y v) que, a partir del año 2009, la demandada dejó de pagarle al actor la mesada adicional de junio o «mesada catorce».

Aclarado lo anterior, en el presente cargo se controvierte que el promotor del proceso tiene derecho al pago de la Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 17 «mesada catorce», al considerar que la pensión extralegal no fue subrogada en su totalidad por el ISS, pues se constituyó un derecho adquirido a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que aquí sea objeto de debate, la naturaleza de la pensión de jubilación convencional que la entidad demandada le confirió inicialmente al demandante.

Explicado lo anterior, la Corte debe determinar si el ad quem incurrió en un desatino jurídico al revocar el fallo proferido por el a quo quien consideró que Polanco Barraza sí tenía derecho al pago de la «mesada catorce» y que, en este sentido, Electricaribe S.A. ESP estaba obligada a reconocerla y cancelarla como parte del mayor valor a su cargo.

Para resolver lo anterior, la Corte empieza por recordar el desarrollo legal que ha tenido la prerrogativa que aquí se discute; así como los efectos que produjo el Acto Legislativo 01 de 2005 en su reconocimiento. En efecto, las mesadas adicionales de diciembre y junio tienen un origen distinto. Mientras la primera fue reconocida a través del artículo 5 de la Ley 4 de 1976 que, a su vez, recogió el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, la segunda surgió en un tiempo más reciente, en la medida que fue reconocida por el artículo 142 ibidem, el cual determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio -mesada 14- de cada año, así: Artículo 142.

Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 18 sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia CC C409-1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la carta fundamental.

De modo que, conforme lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que: […] las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 19 En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a catorce mesadas.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019 reiterada en la decisión CSJ SL5597-2021 la Corte señaló: Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé (…).

Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”.

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 20 fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. De otra parte, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema pensional, eliminó la «mesada catorce» para pensiones superiores a tres (3) SMLMV, lo cierto es que, dicho cambio constitucional no podía afectar a quienes ya habían causado este derecho previo a la entrada en vigencia del mismo hecho ocurrido el 29 de junio de 2005, que es precisamente el caso bajo estudio.

Puestas, así las cosas, como el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional el 28 de mayo de 2002, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, luce evidente que este derecho quedó amparado por los beneficios contenidos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional CC C409-1994.

Adicionalmente, el mencionado Acto Legislativo fue claro en salvaguardar los derechos adquiridos en materia de pensiones, al indicar que el Estado «respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley», como es precisamente el caso de la mesada adicional de junio que goza de fundamento legal. Por consiguiente, erró el fallador de segunda instancia al declarar que la demandada no estaba obligada a continuar Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 21 pagándole al actor la mesada adicional o mesada 14, toda vez que, se insiste, es un derecho que causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; además se equivocó también al considerar que había operado una «subrogación total» de la pensión, pues la citada mesada no fue subrogada por la entidad de seguridad social al concederle la pensión de vejez.

Así se afirma, en tanto como se dejó precisado como un hecho indiscutido, el ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a partir del 3 de marzo de 2008, en cuantía inicial de $2.024.777, lo que llevó a que no le fuera reconocida la mesada 14 en razón al monto de la pensión que era superior a tres salarios mínimos de tal anualidad, entonces, por tratarse de prestaciones compartidas, dicha mesada hace parte del mayor valor a cargo de la entidad empleadora y, por tanto, debe continuar pagándola la accionada a Polanco Barraza.

De tal modo, se recuerda, como en este caso la administradora de pensiones no tiene a su cargo la mesada 14, no hay lugar a que exista una diferencia entre la una y la otra. Y, por consiguiente, la totalidad de su valor está en cabeza del antiguo empleador aquí demandado. Así lo estableció la Corte en las sentencias CSJ SL3834-2019, CSJ SL3340-2020 y CSJ SL5597-2021.

De otra parte, esta corporación ha reiterado en diversos pronunciamientos que la mesada adicional de junio de las Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 22 pensiones convencionales reconocidas previo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, si no se subrogan por la entidad de seguridad social, están a cargo exclusivo del empleador como parte del mayor valor que le corresponde asumir, y constituyen además un derecho adquirido que, una vez causado, no puede verse afectado por los nuevos limitantes que imponga el ordenamiento jurídico para su reconocimiento.

En efecto, conviene memorar lo consignado en la sentencia CSJ SL3834-2019 reiterada en la CSJ SL5597-2021, en la que la Sala indicó: (…) en casos como el presente, la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional. De suerte que, de cara al inciso 1.º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%.

Basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, entre otras, en la sentencia CSJ SL7917-2015, en los siguientes términos: Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.

Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.

Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 23 accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL8296-2017, entre otros. Así las cosas, como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a Luis Enrique Niño Verbel fue causada antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio y, por tal motivo, en virtud de la compartibilidad pensional, es la empleadora la obligada a responder por ella al formar parte del mayor de valor que, por ley, tiene a su cargo y tratarse de un derecho adquirido.

Por consiguiente, el ad quem erró al determinar que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la mesada 14, la cual hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP, en virtud de la compartibilidad pensional. Sin que, además, la administradora de pensiones tenga a su cargo algún porcentaje o diferencia respecto al pago de esta prestación adicional, en la medida que es una prestación que está a cargo exclusivo de la aquí demandada.

En consecuencia, el cargo prospera y en este puntual aspecto se casará la sentencia recurrida, esto es, en cuanto revocó la decisión de primer grado que había condenado a la demandada a pagarle al actor la mesada 14. No se casa en los demás. No se impondrán costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 24 Como quiera que en el tercer ataque se plantea lo referente a la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre lo adeudado por mesada 14, lo que dependía del éxito del primer cargo, la pertinencia o no de dichos intereses será objeto de estudio en sede de instancia. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Cumple advertir que como el ataque en casación triunfó de manera parcial y únicamente en lo relacionado con el pago de la mesada 14, el estudio en sede de instancia se circunscribirá únicamente a ese punto de debate, junto con los intereses moratorios.

Explicado lo anterior, observa la Sala que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para acceder al pago de la mesada adicional o mesada 14, en síntesis, consideró que al habérsele otorgado al demandante la pensión convencional a partir del 28 de mayo de 2002, la cual estaba compuesta de 14 mesadas al año, esta se constituía en un derecho adquirido a la luz del propio Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que al haberle reconocido el ISS la pensión de vejez, a partir del 3 de marzo de 2008, sólo con 13 mesadas al año, en razón a que la pensión superaba los tres SMLMV, a pesar de ser compartida la primera prestación con la segunda, la mesada 14 continuaba a cargo de la convocada Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 25 al proceso, pues era parte del mayor valor existente entre la pensión convencional y la de vejez.

Consideró también que las mesadas causadas con anterioridad al mes de septiembre de 2011 estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal, esto en razón a que la demanda inicial se presentó el 23 de septiembre de 2014 y fue admitida el 26 del mismo mes y año. El a quo no se pronunció sobre los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Contra la primera determinación se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, buscando su revocatoria en razón a que la pensión convencional al ser compartida con la de vejez que le concedió el ISS al partir del año 2008, había sido subrogada en su totalidad, sin que exista obligación de Electricaribe S.A. ESP de seguir pagando la citada mesada 14, además porque así lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que las personas que devenguen una mesada pensional superior a tres SMLMV, solo percibirán 13 mesadas al año. Para dirimir este cuestionamiento, resultan suficientes las consideraciones expuestas en el estadio de la casación, donde al resolver el primero de los ataques, se dejó precisado que la mesada 14 se constituía un derecho adquirido en tanto se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; además, si bien la pensión convencional tiene naturaleza compartida con la de vejez, lo Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 26 cierto es que no fue subrogada de manera total por el ISS, pues ese pago de la mesada adicional continúa a cargo de la demandada, en razón a que configura un mayor valor a su cargo.

En consecuencia, el argumento de la accionada apelante carece de asidero. Por otra parte, en relación a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, que fue declarada por el a quo respecto de las mesadas caudas con anterioridad al mes de septiembre de 2011, lo que se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, en razón a la naturaleza jurídica de la convocada al proceso, precisa la Corte que tampoco se equivocó en su decisión el a quo, pues la demanda inaugural se presentó el 23 de septiembre de 2014 (f.° 141) y fue admitida el 26 del mismo mes y año (f.° 142) de ahí que conforme lo prevé el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, las mesadas causadas con anterioridad al citado mes de septiembre se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal a la que están sujetas las mismas.

De otro lado, en lo que respecta a los intereses moratorios, como quiera que el juez de conocimiento no efectuó pronunciamiento sobre los mismos, la parte actora debió solicitar la adición del fallo de conformidad con los artículos 311 del CPC hoy 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, de lo cual no Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 27 hay rastro alguno, por lo tanto, se mantiene incólume su absolución. No obstante lo anterior, cabe recordar que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son viables en este asunto, en razón a que es un hecho indiscutido que en el caso bajo estudio se trata de una pensión de jubilación convencional, la cual no pertenece al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Lo precedente corresponde al criterio actual de esta Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41187, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL2810-2020 se puntualizó: La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante situaciones idénticas a la presente en donde se trata de pensiones reconocidas sin sujeción a su normatividad.

Así lo ha definido, entre otras, en sentencias de 1º de sep. de 2009, rad. 37045; 24 de mar. de 2010 rad. 42603; 25 de jul. de 2012, rad. 50029 y 30 de en. de 2013, rad. 39662, última en la cual se dijo por la Corte: “No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos (sic) sólo (sic) proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.

“En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 28 ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.

Por último, no hay lugar al estudio del punto apelado por la parte demandante, referido al reajuste de la Ley 4 de 1976, en tanto esta súplica no salió triunfante en el estadio de la casación. En consecuencia, se confirmará en su integridad la decisión de primer grado. Sin costas en la segunda instancia, las de primera se impondrán en los términos y cuantía que dispuso el a quo.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de abril de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO POLANCO BARRAZA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE, únicamente en cuanto revocó la decisión de primer grado que había condenado a la demandada a pagarle al actor la mesada

14. NO LA CASA en los demás. En sede de instancia

RESUELVE

Radicación n.° 88256 SCLAJPT-10 V.00 29 PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 3 de agosto de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Costas del proceso, conforme se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.