SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2754-2021 Radicación n.° 81624 Acta 020 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL DEL VILLAR DE PÚA, frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de marzo de 2018, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Isabel del Villar de Púa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes de origen común a partir del 7 de octubre de 1995, en virtud del fallecimiento de su cónyuge. Radicación n.° 81624 SCLAJPT-10 V.00 2 De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas - incluidas las adicionales de junio y diciembre-, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su cónyuge Hernando Rafael Púa de la Cruz falleció el 7 de octubre de 1995, quien se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), en donde realizó las cotizaciones para pensión registrando un total de 1395 semanas. Explicó que contrajo matrimonio con el causante el 22 de diciembre de 1972 y que convivieron bajo el mismo techo hasta la fecha de su muerte, dependiendo económicamente de él durante todo este tiempo.
Aseguró que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por riesgo común a partir del 7 de octubre de 1995. Relató que, elevó un derecho de petición el 26 de agosto de 2014 solicitando el otorgamiento de la prestación; que, por medio de la Resolución n.º GNR83731 del 20 de marzo de 2015, fue negada toda vez que ya se encontraba recibiendo la misma asignación por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, dado que la muerte de su cónyuge fue de origen laboral.
Finalmente, sostuvo que presentó los recursos frente a la decisión referida; los que no han sido resueltos, por lo que Radicación n.° 81624 SCLAJPT-10 V.00 3 debía entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos excepto el relacionado con la condición de cónyuge supérstite, así como el tiempo de convivencia y la dependencia económica con el causante, los cuales aseguró que no le constaban.
Argumentó que no era posible conceder la pensión de sobrevivientes, comoquiera que ya estaba percibiendo una igual de origen laboral y que, en esa medida, el riesgo ya se encontraba cubierto. Así mismo, dispuso que la compatibilidad de ambas asignaciones generaría un perjuicio irremediable para las finanzas del Estado, afectando el principio de sostenibilidad financiera del Sistema.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para demandar y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de buena fe y DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada COLPENSIONES mediante apoderado judicial. Radicación n.° 81624 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA ISABEL DEL VILLAR DE PÚA […], Pensión de Sobrevivientes a partir del 27 de mayo de 2012, más aquellas Mesadas Adicionales a que haya lugar, el monto de la pensión corresponde al S.M.L.M.V.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA ISABEL DEL VILLAR DE PÚA […], un retroactivo pensional a partir del 27 de mayo de 2012 hasta que se haga efectivo el pago de tal prestación, por la suma de $46.381.233.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA ISABEL DEL VILLAR DE PÚA […], intereses moratorios a partir del 26 de diciembre de 2014 hasta que se haga efectivo el pago de tal prestación, por la suma de $10.081.680,67. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de providencia del 23 de marzo de 2018, revocó la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.
Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si se que equivocó el juez al conceder la prestación, estableciendo que eran compatibles la pensión de sobrevivientes por riesgo común y aquella de origen laboral. Al respecto, dispuso que no lo eran comoquiera que cubrían el mismo riesgo y se habían causado a partir de Radicación n.° 81624 SCLAJPT-10 V.00 5 idéntica contingencia, a saber, la muerte del afiliado.
Por tal motivo, afirmó que estas solo podían concurrir en el caso en que ambas asignaciones no surgieran del mismo hecho generador. En consecuencia, tuvo como hechos plenamente acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que Hernando Rafael Púa de la Cruz nació el 2 de septiembre de 1948, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con 45 años;
(ii) que, para ese momento, ostentaba la condición de trabajador aportante al ISS, entidad en la cual se encontraba afiliado; (iii) que era beneficiario de la transición, por lo que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990; (iv) que el señor Púa de la Cruz falleció el 7 de octubre de 1995 y (v) que cotizó 1395 semanas en toda su vida laboral.
Así las cosas, concluyó que el causante dejó causada la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que «[…] si bien no cumplió la edad de los 60 años antes de su fallecimiento, no es dable desatender que en estos casos la muerte habilita la edad, lo que en este caso se vio frustrado por el hecho inexorable de la muerte del afiliado».
No obstante, explicó que la muerte del señor Púa de la Cruz fue de origen laboral y que, en esa medida, a la demandante le fue concedida en su calidad de cónyuge supérstite una pensión de sobrevivientes a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación n.° 81624 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseguró que, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 (norma vigente para la fecha de la muerte del afiliado), los beneficiaros sólo podían gozar de la pensión de sobrevivientes de origen laboral a la que hubiera lugar y, adicionalmente, a una indemnización sustitutiva en caso de estar vinculados al Régimen de Prima Media.
Así pues, insistió que, en el caso particular la señora del Villar de Púa sólo podía gozar de la prestación de sobrevivientes por riesgo laboral y de la indemnización sustitutiva producto de los aportes realizados por su cónyuge en el ISS, sin que fuera posible asignar dos pensiones derivadas de la misma contingencia tal y como desacertadamente lo dispuso el juzgado.
Finalmente, luego de leer amplios extractos de las sentencias CSJ SL, 4 junio 2007, radicación 29397 y CSJ SL, 23 febrero 2010, radicación 33265, concluyó que no era posible reconocer la pensión pues era incompatible con la de sobrevivientes por origen laboral que ya está percibiendo. En su lugar, manifestó que lo procedente era otorgar una indemnización sustitutiva, pero al no ser objeto del debate durante el proceso, no era posible adjudicarla.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los Radicación n.° 81624 SCLAJPT-10 V.00 7 términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión proferida por el juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, […] por interpretación errónea del artículo 37 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 36 de esta ley, y en armonía con los literales A y B del artículo 53 del decreto 1295 de 1994, de los artículos 12, 25, 26 y 31 del decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de la misma anualidad y en consonancia con los artículos 48 y 53 de la Carta Política.
En la demostración del cargo, sostiene que no es objeto de discusión que (i) su cónyuge es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) el fallecimiento se produjo el 7 de octubre de 1995 y (iii) él había cotizado para ese momento un total de 1395 semanas. Radicación n.° 81624 SCLAJPT-10 V.00 8 Al respecto, trae a colación el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y afirma que no es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva tal y como equivocadamente lo concluye el Tribunal, pues esta sólo procede en los casos en que los afiliados cumplieron la edad mínima para obtener la pensión de vejez y no acreditaron el número mínimo de semanas para causar tal derecho.
A su juicio, este no es su caso, en tanto que para la fecha del fallecimiento de su cónyuge, él tenía 45 años y contaba con 1395 semanas de aportes, es decir, sí reunía el número mínimo de cotizaciones y no tenía la edad mínima para pensionarse. Por otro lado, señala que sí era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, ya que su fuente normativa es diferente a la de origen laboral que, en su momento, le fue concedida.
Así pues, estima que ambas asignaciones son perfectamente concurrentes y que no existe objeción alguna para que en este escenario sean concedidas. Finalmente, argumenta: Por otra parte, el régimen pensional que se le venía aplicando al causante, en razón a que era beneficiario de la aplicación del régimen pensional anterior, tal como lo estableció el artículo 36 de la ley 100 de 1993, era el ACUERDO 049 DE 1990 APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990.
Esta normativa por ninguna parte señala la pensión por riesgo profesional, solo se puede apreciar en esta norma que contempla la pensión por riesgo común. En ese sentido, la pensión por riesgo profesional solo aparece al mundo jurídico cuando es implantada por el decreto 1295 de 1994. Y en virtud de que el empleador del causante lo afilió oportunamente al referido riesgo, en la entidad LA Radicación n.° 81624 SCLAJPT-10 V.00 9 PREVISORA VIDA S.A., que luego pasó a la de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., es que la demandante obtuvo la sustitución pensional de sobreviviente por causa de la muerte en acto de su trabajo.
Las administradoras de riesgos profesionales nacieron al mundo jurídico a través del decreto 1295 de 1994, precisamente para suplir las falencias del decreto 758 de 1990 que solo contemplaba la pensión por muerte común. La escogencia de las administradoras de riesgos profesionales es potestad de los empleadores, quien paga un aporte adicional a los que les cotiza por concepto de invalidez, vejez y muerte en el seguro social, en ese sentido, el empleador del causante pudo escoger facultativa y legalmente la administradora de riesgo profesional a su libre albedrío y sin consultar al trabajador.
En ese sentido, así como el empleador escogió a la entidad LA PREVISORA VIDA S.A., que luego pasó a la de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para que asumiera los riesgos profesionales de sus empleados, pudo haber escogido cualquier otra administradora de pensiones y la demandada se hubiera quedado sin argumentos para alegar que no pagaba la pensión pretendida por la demandante porque ya la administradora de riesgo lo había pagado.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, […] por aplicación indebida de los literales A y B del artículo 53 del decreto 1295 de 1994, por desconocimiento del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, 25, 26 y 31 del decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de la misma anualidad y en consonancia con los artículos 48 y 53 de la Carta Política.
En la demostración del cargo, recuerda que el juez de segunda instancia tuvo como hechos probados que a ella le era aplicable el beneficio de la transición y que, además, le fue reconocida una pensión de sobrevivientes de origen laboral con ocasión del fallecimiento de su esposo en el lugar de trabajo. Radicación n.° 81624 SCLAJPT-10 V.00 10 Sin embargo, advierte que no fue tenido en cuenta el inciso b) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, el cual establece que podrán acceder a la pensión de sobrevivientes por riesgo común los beneficiarios del afiliado que hubiere dejado causada la pensión de vejez antes de su fallecimiento.
En consecuencia, insiste en que su cónyuge tenía más de 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo y solo esperaba el cumplimiento del requisito de edad, el cual no satisfizo a causa de su muerte. VIII. RÉPLICA Se fundamenta, en que el Tribunal resolvió conforme a la ley y la jurisprudencia, en el sentido de declarar incompatibles las pensiones de sobrevivientes por riesgo común y laboral que surjan con ocasión del mismo hecho generador que, en este caso, sería la muerte.
Así las cosas, luego de referirse a la sentencia CSJ SL, 23 febrero 2010, radicación 33265, estima: Sin embargo, es dable expresar que el hecho de que el colegiado haya negado el pago de la prestación, ello no significa que erró en su actuar, puesto que el mismo se adecuó a la ley y a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Téngase que al respecto, la Corporación de cierre ha indicado que si bien, en algunos casos son compatibles las prestaciones pretendidas en el asunto en concreto, ello tiene lugar cuando los hechos generadores de la prestación sean disímiles.
No obstante, tratándose del mismo evento, como sucede en el caso analizado, al tratarse de la muerte de origen laboral del causante (hecho que ha generado el pago y la reclamación de la actual prestación), las pensiones resultarían incompatibles. Radicación n.° 81624 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CONSIDERACIONES Habiendo sido dirigidos por la vía directa los dos cargos presentados, entiende la Sala que las discrepancias que guarda la censura respecto del fallo son de carácter eminentemente jurídico, dejando así por fuera de controversia los supuestos fácticos que se encontraron plenamente acreditados dentro del proceso, a saber: (i) que a María Isabel del Villar de Púa en condición de cónyuge supérstite de Hernando Rafael Púa de la Cruz, le fue reconocida una pensión de sobrevivientes de origen laboral a partir del 7 de octubre de 1995, con ocasión del fallecimiento del causante en su lugar de trabajo;
(ii) que el afiliado estaba afiliado al ISS y cotizó en toda su vida laboral 1395 semanas; y (iii) que la entidad accionada le negó la prestación de sobrevivientes por riesgo común, toda vez que ya se encontraba percibiendo una de la misma naturaleza pero de carácter laboral. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó en su razonamiento al determinar si son compatibles la prestación ya reconocida por el Sistema de Riesgos Laborales en virtud de la muerte de su cónyuge, con la pensión de sobrevivientes por riesgo común que se reclama en el presente proceso.
Al respecto, la Sala ha tenido la oportunidad de resolver casos de idénticos contornos al aquí debatido, en donde fijó Radicación n.° 81624 SCLAJPT-10 V.00 12 la actual línea de criterio que sobre este tipo de situaciones impera, estableciendo puntualmente los siguientes argumentos: El legislador al crear el Sistema Integral de Seguridad Social por medio de los artículos 48 de la Constitución Política y 8º de la Ley 100 de 1993, buscó proteger de manera armónica los riesgos acaecidos como consecuencia de la edad avanzada, la salud, la muerte y los riesgos laborales.
Sin embargo, en procura de un funcionamiento coherente y, sobre todo eficiente, decidió constituir una serie de subsistemas que regularan de manera particular cada una de estas contingencias, sobre todo en lo que tiene que ver con el acceso a las respectivas prestaciones económicas y el funcionamiento de cada una de las entidades o personas que tuvieran a su cargo asumirlas.
Sobre este punto, la providencia CSJ SL5092-2020 señaló que, De conformidad con el artículo 48 de la Constitución se delegó en el legislador el establecimiento de las condiciones sobre las cuales operaría el sistema integral de seguridad social; y haciendo gala del margen de configuración normativa, bajo las reglas y principios constitucionales y los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación introducidos en el estatuto pensional consagró como su objeto el garantizar los derechos irrenunciables tanto de la persona, como de la comunidad de tener una calidad de vida en condiciones adecuadas, cuando ciertas contingencias la puedan afectar, a través de «la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios.
Valga en este punto aludir a la sentencia CC C-760-2004, que indica el alcance de los mismos y que, en cuanto a la integralidad, responde a la cobertura de aquellas contingencias que generan afectación a la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de todas las personas, las que, a la luz de la solidaridad y ayuda mutua, deben contribuir según su capacidad económica para materializar sus garantías; con ello bajo un modelo que articula las políticas, las instituciones, los regímenes, los procedimientos y las prestaciones que permitan concretar sus fines. […] En lo tocante con los subsistemas de Riesgos Laborales y el Sistema General de Pensiones, debe precisarse que los Radicación n.° 81624 SCLAJPT-10 V.00 13 mismos están dirigidos a la cobertura de contingencias de los trabajadores de un lado, ocasionadas en el trabajo y, de otro, la denominada de origen común, esto es, que su causa no está en la labor desempeñada, que en la actualidad incluyen tanto a dependientes como a independientes.
Lo hasta acá descrito nos permite reafirmar que el sistema de seguridad social es integral, esto es, es uno solo que, a través de la interacción coordinada de sus subsistemas, busca la cobertura de los servicios y prestaciones, de acuerdo con la contingencia que pueda recaer sobre sus afiliados, de manera que se complementa entre sí para concretar la protección de las personas que lo requieran (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, hay ocasiones en que los subsistemas pueden interactuar con ocasión de la ocurrencia de un determinado riesgo, por ejemplo, la muerte. Lo anterior, comoquiera que el subsistema de Riesgos Laborales a través de sus administradoras sería el llamado a reconocer una pensión de sobrevivientes, en el caso en que el origen del suceso se haya producido en el trabajo o con ocasión de este; pero, a su vez, el Sistema General de Pensiones tiene previstas una serie de prestaciones -entre ellas también la pensión de sobrevivientes-, para aquellos escenarios en que uno de su afiliados fallezca con origen común y hubiera cumplido con los determinados requisitos que la ley exige.
Frente a estos supuestos, esta Corporación ha establecido que una persona que ostente la calidad de beneficiaria, como es el caso de la demandante, no puede ser susceptible de recibir dos asignaciones análogas derivadas de un mismo hecho, a saber, la muerte. Es decir, quien pretenda el derecho no puede percibir dos pensiones de sobrevivientes de manera simultánea, ocasionadas en la ocurrencia del mismo hecho, así una esté a cargo de la Radicación n.° 81624 SCLAJPT-10 V.00 14 administradora de riesgos laborales y la otra del fondo de pensiones.
Con lo cual, en relación con los supuestos de hecho que se discuten, debe concluirse que la señora del Villar de Púa ya recibió una pensión de sobrevivientes de origen laboral a causa de la muerte de su cónyuge, por lo que no puede aspirar a obtener la misma prestación, aunque de origen común, como producto del mismo hecho. Sin embargo, dado el funcionamiento armónico del Sistema Integral de Seguridad Social, se ha previsto que la actora sí pueda disfrutar de forma complementaria de una indemnización sustitutiva como consecuencia de los aportes efectuados por el causante al Régimen de Prima Media.
En ese sentido, la sentencia CSJ SL5092-2020 explicó que, La disposición en cita evidencia que efectivamente el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del trabajo, sería objeto de las prestaciones del Subsistema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento.
En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones Radicación n.° 81624 SCLAJPT-10 V.00 15 de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado. […] A la luz de lo discurrido, la Corte concluye que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso, por lo que la sala adopta esta nueva línea de pensamiento (subrayas fuera del texto).
Por último, se insiste en que, lo que generó en el presente caso la incompatibilidad de ambas pensiones fue que estas se causaron a partir del mismo suceso, es decir, la muerte del afiliado. En ese orden de ideas, de haber cumplido en vida el señor Púa de la Cruz con los requisitos para obtener la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que sí hubiera podido recibir la accionante la prestación de sobrevivientes por riesgo común en la modalidad de sustitución pensional, pues lo cierto es que el hecho generador de dicha acreencia no fue la muerte si no el cumplimiento de la edad y semanas de aportes que exige la norma.
Para la fecha en que murió el afiliado, éste tenía más de 1000 semanas de cotizaciones, pero no los 60 años que prevé la ley, por lo que ciertamente no dejó causada la pensión de vejez contrario a lo que pretende argumentar la recurrente. Ello es así porque la edad es un requisito de causación no de mera exigibilidad como lo pretende argumentar la recurrente.
Radicación n.° 81624 SCLAJPT-10 V.00 16 Por ende, según lo reseñado con antelación, solo era conducente que recibiera la pensión de sobrevivientes por riesgo laboral que en su momento le fue adjudicada. Así pues, no prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ISABEL DEL VILLAR DE PÚA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 81624 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso