30 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2754-2020 Radicación n.° 80368 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA RUBI ROSALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Jesús María Narváez Ayala, a partir del 23 de noviembre de 2010, junto SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 80368 con el retroactivo, las mesadas adicionales, los reajustes, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 2 a 6).
Fundamentó sus pretensiones en que su compañero permanente falleció el 23 de noviembre de 2010 y había sido pensionado por vejez desde el 1 de enero de 1985; precisó que convivieron hasta el momento de su fallecimiento, «en unión marital de hecho por más de 6 años y siete meses». Que mediante declaración extrajuicio de 12 de abril de 2010, el pensionado declaró que cohabitaban «desde hacía 6 años de forma continua e ininterrumpida».
Manifestó que la accionada negó el reconocimiento de la pensión que le había solicitado el 1 de febrero de 2011, mediante Resolución 125081 de 7 de junio de 2013, debido a la falta de acreditación del requisito de convivencia durante los 5 arios anteriores a la muerte del pensionado. Colpensiones se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó la fecha en que falleció Narváez Ayala, su calidad de pensionado, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa.
Dijo que no le constaba que la actora hubiese convivido con el pensionado por un lapso superior a 6 arios, toda vez que se trataba de un hecho que correspondía a su esfera personal. Indicó que una declaración extrajuicio, no era suficiente para demostrar la convivencia, en tanto «aquel funcionario no da fe acerca de la veracidad de las SCLAJPT-10 V.00 2 31 Radicación n.° 80368 afirmaciones contenidas en el referido documento» (fls. 32 a 34).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 27 de mayo de 2015, absolvió a Colpensiones de las pretensiones e impuso costas a la demandante (fls. 42 a 44 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la accionante y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la actora (fls.15 y 16 Cd).
Tras dejar fuera del debate que según Resolución 03578 de 24 de septiembre de 1985 (fi. 31A Cd) y el registro civil de defunción (fi. 8), Jesús María Narváez Ayala percibió pensión de vejez desde el 24 de enero de 1985, y falleció el 23 de noviembre de 2010, cuando la demandante contaba 42 arios de edad, en tanto había nacido el 12 de diciembre de 1967 (fi. 9), estimó que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003.
Por ello, era necesario que la beneficiaria demostrara «vida marital con el causante hasta su muerte y convivió no menos de 5 años continuos antes de su deceso». Reprodujo apartes de la sentencia CC C-1094-2003, que se declaró exequible la expresión «tenga 30 o más años SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 80368 de edad y no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte»; aludió al objeto de la pensión de sobrevivientes, según las providencias CC C-389-1996;
CSJ SL, 8 ago. 2006, rad. 27079; CSJ SL, 11 feb. 2011, rad. 39641; CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 44019, y expuso que la negativa de la prestación (fi. 11) se basó en que la actora no había probado el requisito de 5 arios de convivencia anteriores al deceso del pensionado. Que obraban en el expediente: i) la declaración extrajuicio rendida por el fallecido, el 12 de abril de 2010 (fi. 13), ii) la declaración extrajuicio de Néstor Helí y Adelaida Narváez Guevara, a la sazón hijos del causante (fi. 14) y sus testimonios (fi. 44 Cd minutos 22:55 y 32:18); iii) el certificado expedido por la Nueva E.P.S; iv) el carnet de afiliación de Blanca Rubí Rosales a Emssanar; y) la Resolución B-A-L-A 97157159 de 17 de enero de 2011 y vi) el interrogatorio de parte rendido por la actora (fi. 44 Cd).
Sin embargo, el Tribunal dedujo que tales elementos de juicio eran insuficientes para demostrar convivencia real entre la actora y el causante, como quiera que en el interrogatorio de parte y las declaraciones rendidas, «existen serias e insalvables contradicciones». Destacó que la accionante «no se acordaba del nombre de su supuesto compañero permanente, ni de la fecha de su cumpleaños, ni del nacimiento, menos si a este se le celebraba el cumpleaños», mientras que los testigos, Néstor Helí y Adelaida Narváez Guevara, «expresan lo contrario al asentir que era costumbre dicha celebración».
SCLAJPT-10 V.00 4 32 Radicación n.° 80368 Consideró que las declaraciones rendidas por el causante y la actora, por sí solas, no eran un medio probatorio suficiente para demostrar el requisito de convivencia, «si se considera el interés en las resultas del proceso». Que no entendía como es que si la accionante tuvo una relación sentimental con el causante desde el ario 2002, y una unión marital de hecho desde 2004, solo fue afiliada como beneficiaria en salud el 1 de junio de 2010, o sea «6 años después de que empezó la supuesta convivencia y 5 meses antes del fallecimiento del pensionado».
Dijo que en el certificado expedido por la Nueva E.P.S. consta el registro de «Epifemia Guevara de Narváez hasta el 1 de agosto de 2008 como cónyuge beneficiario de Jesús María Narváez Ayala», y que el carnet de Emssanar exhibe que la fecha de afiliación de la accionante al régimen subsidiado fue el 1 de octubre de 2004, y que la dirección del domicilio era la Calle 80 #9A-29, cuando «supuestamente para entonces la demandante ya convivía con el causante en la casa ubicada en la dirección carrera 1B- 2 #54-112, barrio palmeras del norte».
Agregó que tampoco podía pasar inadvertido el hecho de que Narváez Ayala nació el 5 de septiembre de 1924 (fi. 7) y la demandante el 12 de diciembre de 1967 (fi. 9), es decir, «se llevaban más de 43 años», y que para el ario 2004, «el causante tenía aproximadamente 80 años y Blanca Rubi 37 años». Memoró lo adoctrinado en fallo CC C-336-2014, y afirmó que tampoco le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a Epifemia Guevara de Narváez como SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 80368 cónyuge del causante, pues «parecer ser» que falleció antes de la causación de la pensión, de suerte que no era necesaria su vinculación al proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juez singular y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA RUBI ROSALES era compañera permanente del señor JESÚS MARÍA NARVÁEZ AYALA. 2) No dar por demostrado, estándolo[,] que la demandante y el SCLAPT-10 V.00 6 33 Radicación n.° 80368 señor JESÚS MARÍA NARVÁEZ AYALA convivieron por más de 6 arios desde 2004 hasta el 23 de noviembre de 2010, fecha de la muerte de este. 3) No dar por demostrado, estándolo[,] que la señora BLANCA RUBÍ ROSALES es beneficiaria en calidad de compañera permanente del señor JESÚS MARÍA NARVÁEZ AYALA.
Acusa apreciación errónea del documento en el que consta que el causante afilió a la demandante al sistema de salud, la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora, la Resolución GNR 125081 emitida por Colpensiones, y el carnet de afiliación a Emsanar en 2004. Como pruebas no calificadas dejadas de apreciar, denuncia las declaraciones extrajuicio rendidas por Jesús María Narváez Ayala, Blanca Rubí Rosales, Néstor Helí y Adelaida Narváez Guevara, los testimonios y la declaración de parte de la accionante.
Menciona que el error del Tribunal consistió en no haber dado por demostrado que con el carnet de afiliación a la Nueva E.P.S., la actora acreditó haber sido compañera permanente del causante. Que si bien, por si sola dicha prueba no prueba el tiempo de convivencia, con las declaraciones extrajudiciales de Néstor Helí y Adelaida Narváez Guevara, ratificadas en audiencia, «se comprueba que dicha convivencia se dio por más de 6 años desde 2004 hasta el fallecimiento del señor Narváez Ayala».
Sostiene que una prueba no puede ser descartada por el hecho de que la demandante no recordara la fecha de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80368 cumpleaños de su compañero, siendo que objetivamente el resto del acervo probatorio confluye en que «la pareja en 2002 tienen una relación amorosa y en 2004, convivencia, de ayuda mutua, la demandante lo atendía y tenía una verdadera relación ( ) hasta noviembre de 2010, cuando fallece», y más aún, cuando el pensionado fallecido ratificó ante Notario, la convivencia y la afiliación a la Nueva E.P.S. Arguye que las divergencias en las versiones testimoniales son intrascendentes, puesto que la esencia de los hechos viene dada de la percepción que se tengan de los mismos, y quien mejor que los hijos del pensionado fallecido para dar cuenta de la convivencia de su padre con la demandante.
Advierte que «a una persona con quinto de primaria como la demandante no se le puede exigir datos tan exactos»; que se puso «nerviosa en audiencia», de ahí que no pueda dementar su dicho, para extraer conclusiones «de sus posibles contradicciones», menos si de estas no se desprende que hubiera confesado la falta de convivencia, y que la afiliación en 2004 al régimen subsidiado no descarta que haya compartido lecho, techo y mesa con el causante.
Estima evidente que los documentos y testimonios fueron erróneamente valorados, en tanto de ellas deviene claro que se satisfizo el requisito de convivencia establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. VII. RÉPLICA Recuerda que el error de hecho solo puede provenir de SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80368 la falta de apreciación o evaluación equivocada de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular, que no de la prueba testimonial como lo pretende la recurrente.
También, que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el ad quem está provisto de libertad para formar su convencimiento. VIII. CONSIDERACIONES La recurrente recrimina la decisión que puso fin a la segunda instancia, con base en la falta de valoración de algunos medios de prueba y la errónea apreciación de otras, que propiciaron la desatinada conclusión de que la actora no había demostrado convivencia con el pensionado, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El examen de las pruebas y piezas procesales acusadas, arroja lo siguiente: El certificado de afiliación a la Nueva E.P.S. (fi. 31), y no un carnet como lo menciona la censura, no contribuye a derruir la conclusión del ad quem, pues solo da cuenta de que el causante afilió a la actora a salud desde el 1 de junio de 2010, 6 meses antes de su deceso, y que Epifemia Guevara de Narváez estuvo afiliada como cónyuge beneficiaria hasta el 1 de agosto de 2008.
Conviene memorar que la sola inscripción de la cónyuge o compañera permanente como beneficiarias en el subsistema salud «no es una prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80368 de conformidad con los demás elementos demostrativos y obrantes en el proceso» (CSJ SL14237-2015, y CSJ SL4141- 2019).
La declaración extrajudicial rendida por Néstor Heli y Adelaida Narváez Guevara ante la Notaría Doce del Circuito de Cali (fi. 14), aunque plasmada en un documento, no pierde su innegable naturaleza testimonial pues, como lo ha explicado la jurisprudencia del trabajo, «el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito ( ) no convierte a aquél en documento» (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, CSJ 5L1548-2018 y CSJ SL4537-2018), de donde se sigue que al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada en casación laboral.
En cualquier caso, esta prueba da cuenta de que los declarantes dieron fe de que su señor padre «convivió bajo el mismo techo en unión marital de hecho durante seis (6) años y siete meses, compartiendo techo, mesa y lecho de forma continua e ininterrumpida con ( ) BLANCA RUBI ROSALES, ( ) hasta el día que ( ) falleció». Desde luego, tales afirmaciones carecen de fuerza para derruir las conclusiones del fallo grabado, toda vez que no pasan de ser expresiones sin espontaneidad, sin elementos que permitan establecer la forma en que los hechos narrados llegaron al conocimiento de los deponentes.
Como lo reconoce la recurrente el interrogatorio de parte tampoco es apto para construir una acusación por vía SCLPJPT-10 V.00 10 35 Radicación n.° 80368 indirecta. Además, tampoco esgrime argumentos serios y contundentes contra la inferencia del Tribunal, quien encontró que «existen serias e insalvables contradicciones», en tanto la accionante «no se acordaba del nombre del supuesto compañero permanente, ni de la fecha de su cumpleaños, ni del nacimiento, menos si a este se le celebraba el cumpleaños».
Solamente, aduce que «a una persona con quinto de primaria como la demandante no se le puede exigir datos tan exactos», y que el haberse puesto «nerviosa en audiencia» no permite descartar su dicho o sacar conclusiones «de sus posibles contradicciones», que no resiste crítica alguna. De todos modos, no es que el Tribunal descartara las demás pruebas denunciadas, entre otras, la declaración extrajuicio del pensionado fallecido, sino que le dio preponderancia a otros medios de convicción, en especial, al interrogatorio de parte rendido por la accionante, de donde dedujo, con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica, que la actora no había probado un comportamiento propio de quien hace comunidad de vida con otra persona, en tanto «no se acordaba del nombre del supuesto compañero permanente, ni de la fecha de su cumpleaños, ni del nacimiento, menos si a este se le celebraba el cumpleaños»; de los documentos expedidos por la EPS, advirtió que Epifemia Guevara de Narváez estuvo afiliada como cónyuge beneficiaria del causante hasta el 1 de agosto de 2008, y que para el ario 2004, la accionante reportó SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 80368 como dirección de domicilio la «Calle 80 #9A-29», cuando «supuestamente para entonces la demandante ya convivía con el causante en la casa ubicada en la dirección carrera 1B-2 #54-112, barrio palmeras del norte».
Cabe recordar que si bien, la libertad de apreciación probatoria no traduce arbitrariedad judicial, en tanto el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, no menos cierto es que, conforme el artículo 61 ibídem, están facultados para conferir mayor nivel de convicción a unas sobre otras, sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no acontece en este asunto.
Por último, no sobra recordar que los testimonios tampoco son susceptibles de examen en casación, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a no ser que previamente se demuestre la comisión de un error manifiesto de hecho sobre una prueba calificada. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones, dado que formuló réplica.
En la liquidación, inclúyanse $4.240.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLPJPT-10 V.00 12 36 Radicación n.° 80368 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA RUBI ROSALES contra la ADMINISTRADRA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY di SÁNCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00 13