Micelio
SL2754-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1160 de 1989Decreto 236 de 1999Ley 100 de 1993Ley 445 de 1998Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63979 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2754-2019 Radicación n.° 63979 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ TRINIDAD ROSA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ABONOS COLOMBIANOS S. A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. 1.

ANTECEDENTES JOSÉ TRINIDAD ROSA LÓPEZ llamó a juicio a ABONOS COLOMBIANOS S. A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que regulaba las relaciones laborales con la empresa ABOCOL S. A.; que se declarara la mala fe en la realización de la liquidación formalizada en acta de conciliación del 6 de mayo de 1985; que se reconociera, reliquidara y pagara las prestaciones sociales convencionales y legales dejadas de computar en la liquidación final, con el IPC de abril de 1985; indexación; intereses moratorios; pensión desde el 29 de febrero de 1984 y el retroactivo pensional.

Así mismo, solicitó que se declarara la rescisión por invalidez de la transacción por lesión enorme, del acuerdo conciliatorio del 6 de mayo de 1985, al desconocer los derechos pensionales y derechos ciertos e indiscutibles, desde el 29 de febrero de 1984; que se reliquidara y pagara las prestaciones sociales convencionales y se condenara al ISS, a la actualización de la obligación pensional conforme a la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, artículo 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, Ley 445 de 1998, reglamentado por el Decreto 236 de 1999 y el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 ibídem (f.° 1 a 8 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a favor de ABONOS COLOMBIANOS S. A., en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de febrero del año 1964 hasta el día 30 de abril de 1985; que la terminación de la relación laboral de consenso tuvo como antecedente la suspensión de actividades y huelga; que el 6 de mayo de 1985, fue citado a las oficinas de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, hoy Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Bolívar, sin defensa técnica y sin conocimientos académicos; que sobre el documento de liquidación final de prestaciones, se dejaron al descubierto errores matemáticos que le aniquilaron su derecho a una pensión proporcional con lo devengado; que a la terminación de la relación laboral el 30 de abril de 1985, cumplía 21 años 2 meses con 2 días de servicio continuo a la empresa demandada, con 57 años de edad, que lo hacían beneficiario de la pensión de jubilación al tenor de lo que ordenaba el artículo 260 del CST; que le fue reconocida una pensión por vejez por el ISS, mediante Resolución n.° 01927 de mayo 23 del año 1990, en la cual, se coligió que su afiliación al ISS fue extemporánea, hecho atribuible a la empresa ABOCOL y que, sin dificultad alguna, se probó por el número de semanas cotizadas, 840, tomadas por el ISS para liquidar su pensión, que al ser convertidas en años arrojan 17 años 6 meses, tiempo inferior al realmente laborado que equivalen a 1016 semanas.

Indicó, que desde el punto de vista de la causación del derecho o de la solicitud hecha al ISS el 9 de junio de 1989, no se le reconoció el beneficio prestacional, hecho que se comprobó en el artículo 10 de la parte resolutiva del acto en cita, concediéndola solo a partir de diciembre de 1987; que el salario base tomado por el ISS para establecer el IBL era de $44.734,53, el cual fue sensiblemente inferior con respecto al último salario básico devengado y que respondía al guarismo de $48.315,00, ni correspondía al promedio salarial utilizado para la liquidación final de sus prestaciones sociales $61.497,29, así como tampoco se le garantizó a su pensión la aplicación de las normas legales vigentes desde que su derecho fue reconocido, de acuerdo con las disposiciones imperativas de reajuste pensional que en su vigencia ordenó la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, que entró en vigencia en 1989, es decir, un año antes del reconocimiento pensional que le hizo el ISS, por el mismo tenor el de los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993 y los correspondientes incrementos que fijó la Ley 445 de 1998, reglamentada por el Decreto 236 de 1999, que le han significado una pérdida del poder adquisitivo en su pensión (f.° 8 a 10 ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que actuó dentro de los parámetros legales, teniendo como pilar fundamental el principio de buena fe y que otros no le constaban, por ser ajenos a la entidad. Como excepción de mérito propuso la de prescripción (f.° 109 a 112 ibídem ). Por su parte, ABONOS COLOMBIANOS S. A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria del demandante; que en la liquidación final no existieron errores matemáticos ni de ninguna naturaleza; que la empresa afilió al ISS al actor, desde el 3 de marzo de 1969.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, cosa juzgada y prescripción (f.° 109 y 121 ibídem ).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 13 de julio de 2012 (f.° 148 a 146 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en providencia del 23 de mayo de 2013 (f.° 22 a 26 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que lo primero en señalar es que, debido a que las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, propuestas por la parte demandada, se declararon probadas, en primera instancia, frente a lo reclamado a la accionada ABOCOL S. A., por lo que, solo se centró en lo pretendido contra el ISS.

Seguidamente, sostuvo que, La necesidad de la prueba para la emisión de cualquier providencia judicial está consagrada en el artículo 174 del CPC, aplicable por analogía, exigiendo que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. A su turno el artículo 177 ibídem, establece la carga de la prueba en los siguientes términos: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", lo que le impone a quien desea derivar la consecuencia normativa, el deber de allegar a la actuación los elementos de juicio y la información documentada probatoriamente, a efectos de que el fallador de instancia adquiera el suficiente conocimiento y convencimiento respecto del tema a decidir.

Carece la Sala en el sub lite, de los elementos de juicio y probatorios necesarios y suficientes que le permitan llegar al convencimiento respecto de los hechos relatados, en especial del valor de los factores tenidos en cuenta paro establecer el monto en que se cifró el derecho pensional materia de reclamo en reliquidación, de conformidad con el reconocimiento que se indica se hiciera en virtud de la resolución # 01927 del 23 de mayo del año 1990, confirmada mediante Resolución # 019164 del 26 de septiembre del año 2008, pues no aparece acreditado el valor de los salarios sobre los cuales se cuantificaron las cotizaciones ni un número mayor de semanas cotizadas diferente a las 840 que hacen alusión los mencionados actos administrativos, como tampoco aparece certificado el monto por el cual se cifró efectivamente el valor pensional durante cada uno de los periodos afectados, con posterioridad al reconocimiento inicial entre los años 1987 y 1990.

Siendo ello así, se negará lo solicitado, ante la carencia de la posibilidad de realizar el parangón entre los factores que dieron lugar a determinar al monto pensiona/ d conformidad con el reconocimiento inicial y lo reclamado y por consiguiente se declarará improcedente la condena deprecada por la súplica principal las pretensiones accesorias a ésta o sus consecuentes, corren la misma suerte.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 26 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se hizo oposición y que se estudiaran de manera conjunta, al señalar el mismo conjunto normativo y perseguir el mismo fin.

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del principio «incumbe a las partes probar el supuesto de facto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», establecida en el artículo 177 del CPC, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes, por falta de apreciación de unas pruebas y defectuosa apreciación de otras (f.° 26 y 27 del cuaderno de la Corte).

Dice que, En este aspecto como yerro protuberante y gravísimo en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo que para despachar favorablemente las pretensiones del actor se carecía de la historia laboral que acreditara el valor de los salarios sobre los cuales se cuantificaron ni el número de semanas diferentes a las 840 contenida en la resolución del I.S.S., desestimando la certificación de semanas que tuvo en cuenta el I.S.S. para reconocimiento de la pensión la cual para el tiempo de los hechos esta se hacía en forma global como bien aparece en el documento de reconocimiento resolución 01927 de mayo 23 de 1990 y no discriminado como pretende el sentenciador, en este caso no se le puede endosar al demandante las falencias de I.S.S. De igual forma la aplicación de simples reglas matemáticas como dividir las 840 semanas entre el número de semanas que tiene el año (48) le hubieran bastado para concluir cuantos años le liquidaron al demandante para la pensión y con el documento de liquidación final de prestaciones de Abocol hubiera determinado el salario tomado como IBL.

Pruebas no apreciadas: 1) La resolución #01927 del 23 de mayo de 1990. 2) La certificación de semanas cotizadas solicitadas por el demandante y allegadas con el escrito de apelación de la sentencia de primer grado. 3) Copia del documento de liquidación final de prestaciones sociales Ref. IPC No 136 de fecha abril 26 de 1985, con la cual se prueba el tiempo laborado por el demandante.

Pruebas defectuosamente apreciadas: 1) La demanda introductoria. 2) La contestación de la demanda. 3) La resolución 019164 de septiembre 26 del 2008 en la que la demandada confesó que al demandante no se le habían hecho los reajustes por Ley RÉPLICA El ISS indica que el recurrente no enuncia concretamente cuales fueron las normas de carácter sustancial que estima se aplicaron de manera indebida, careciendo el cargo de proposición jurídica.

Menciona, que no se ataca con exactitud los pilares de la providencia, no siendo una tercera instancia, lo que se manifiesta en la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325 (f.° 36 a 38 del cuaderno de la Corte). ABOCOL S. A., defendió el pronunciamiento del Tribunal, resaltando que lo que afirma el recurrente no se puede tomar como un yerro protuberante y gravísimo, constituyendo un típico alegato de instancia (f.° 52 y 53 del cuaderno de la Corte).

1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, al realizar un análisis superficial del material probatorio indicado, con consecuencias que quebrantan los principios consagrados en el artículo 51 del CPTSS, sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral, al igual que el artículo 60 del CPTSS, que exige un análisis integral de todas las pruebas; el artículo 61 ibídem, que prohíbe la solemnidad de la prueba salvo por exigencia legal y, por virtud del artículo 145 ib., desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el artículo 187 del CPC.

En la demostración del cargo, aduce que la exigencia de la historia laboral en forma discriminada, es obligar a lo imposible a la parte demandante, dado que para el tiempo en que le reconocieron su pensión, las semanas cotizadas se globalizaban y no existía el procedimiento detallado que en la actualidad viene aplicando, además esa prueba fue no solo aportada en el libelo de demanda, sino que se allegó en la segunda instancia, sin haberla solicitado la parte demandante (f.° 27 y 28 del cuaderno de la Corte). 1.

RÉPLICA El ISS, advierte que en el cargo se hace alusión a normas procesales, sin embargo, en el desarrollo del mismo no se especifican como debió hacerlo, en virtud de la violación medio, es decir la relación entre estas y las normas sustanciales (f.° 40 y 41 del cuaderno principal). Por su parte, ABOCOL S. A. denuncia que el recurrente no señala las pruebas respecto de las cuales el Tribunal efectuó el análisis superficial, cuales dejaron de examinarse y mucho menos, en qué consistió la solemnidad exigida para proceder al examen de la historia clínica expedida por el ISS (f.° 53 y 54 del cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía directa, […] por ser violatoria de la ley sustancial, violación que originó la rebeldía del juez colegiado de aplicar el artículo 83 del CPTSS modificado por el artículo 41 de la ley 712 de 2001, con consecuencias que quebrantan los principios consagrados en el artículo 60 del CPTS que exige un análisis integral de todas las pruebas y por virtud del artículo 145 ibídem desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el CPC como la del artículo 183 del CPC mediante la vía de infracción directa.

Para demostrar el cargo, indica que las consecuencias de no presentar la prueba de la historia laboral, solicitada por el ISS, se las endosaron al demandante como si desde esta parte se hubiera pedido; que es de notar que los hechos que se pretendían probar ya estaban contenidos en la misma Resolución n.° 01927 del 23 de mayo de 1990 y tanto la primera como la segunda instancia se apoyaron en esta prueba para denegar las pretensiones de la demanda; que se solicitaba se allegara de manera detallada, situación que por la antigüedad solo la expedían pero de manera global, la que fue aportada en segunda instancia y en el escrito de apelación se le solicito al Tribunal que la tuviera en cuenta, de conformidad con los lineamientos del artículo 183 del CPC y 83 del CPTS y, sin embargo, no lo hizo (f.° 28 y 29 del cuaderno de la Corte).

CARGO CUARTO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del «PRINCIPIO DE CONGRUENCIA», establecido en el artículo 305 del CPC, por analogía que ordena el artículo 145 del CPTSS, en armonía con los artículos 1° y 19 del CST. Sostiene que, Tanto el juzgador de primera como de segunda instancia equivocaron el rumbo que debían darle a la demanda, ya que ambos cayeron en la errada apreciación de los hechos de la demanda junto a su pretensiones como si se tratara de hechos relacionados con la falta de afiliación del demandante al I.S.S. por parte de la empleadora, así se nota de las jurisprudencias traídas a colación que utilizaron erradamente como argumento para aniquilar las aspiraciones del demandante, y se puede ver que las jurisprudencias corresponden con casos dilucidados por la Corte sobre la obligación de afiliación que fue estableciendo la ley en forma gradual en el territorio patrio, este no es el caso del demandante a quien la empresa si lo afilio pero sin contabilizarle todo su periodo laboral, en la cual se configuró la contabilización errada del cálculo actuarial a la luz de las normas que lo gobiernan (f.° 29 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Frente a los cargos tercero y cuarto, el ISS transcribe la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 32122. Seguidamente, sostiene que, En el evento de considerar que el cargo es orientado por la vía indirecta por la constante mención que se hace al material probatorio, debe decirse que es equivocado entonces la alusión que hace el recurrente en la proposición jurídica a la infracción directa, puesto que esa es una modalidad exclusiva de la vía de puro de derecho.

Así mismo de entenderse que la orientación del ataque es la vía de los hechos, no se observa tal y como correspondía por parte de la censura, la enunciación de las equivocaciones aparentemente cometidas por el colegiado, esto es, no se rebelan errores ni de hecho ni de derecho, así como tampoco aparecen indicadas de forma precisa las pruebas que pudieron ser mal valoradas o que simplemente no fueron tenidas en cuenta por el fallador al momento de proferir su sentencia. En igual sentido se trae a colación otro error, el cual consiste en que la censura hace alusión en el cargo a normas procesales, pese a ello, en el desarrollo del mismo no especifica tal y como debió hacerlo en virtud de la violación de medio, cuál es la relación entre esas normativas procesales y la violación por parte del ad quem de la norma sustancial.

Es decir, omitió la parte demandante en casación, señalar la relación entre la normativa procesal que según su sentir el juzgador de segundo grado interpretó erróneamente y las normas sustanciales. Ahora bien, del cuarto ataque también saltan a la vista dislates de técnica los cuales hacen que el ataque no cuente con vocación de prosperidad.

ABOCOL S. A., asevera que, en el tercer cargo, al no poderse controvertir una situación fáctica por la vía directa, asumiendo hipotéticamente que se hubiese acusado la norma sustancial que soportaría el derecho reclamado, este ataque está llamado al fracaso. Finalmente, respecto del cuarto cargo, propuesto por la vía directa, transcribió la enunciación y su demostración, pues lo expuesto en ellas es suficiente para concluir que este último ataque tampoco logra el propósito de quebrantar la decisión acusada (f.° 54 a 56 del cuaderno de la Corte). 1.

CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Por ello, para que se plasmen los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación reúna los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, tal como lo aduce las opositoras, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, tal como se demuestra a continuación. Con respecto a la proposición jurídica: Una de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario para la construcción de la proposición jurídica, es que es suficiente con señalar cualesquiera de las normas de carácter sustancial de orden nacional que, constituyendo la base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, obligación que radica en cabeza del recurrente en casación. Es decir, toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos pretendidos.

Al otear, la demanda de casación se establece, en la proposición jurídica de los cargos, lo siguiente: Cargo primero […] por ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta, a causa de aplicación indebida del principio incumbe a las partes probar el supuesto de facto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, establecidas en el artículo 177 del CPC […].

Cargo segundo: […] por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida […], con consecuencia que quebrantan los principios consagrados en el artículo 51 del CPTSS, sobre los medios de pruebas admisibles en materia laboral al igual que el artículo 60 de CPTSS que exige un análisis integral de todas las pruebas; el artículo 61 ibídem que prohíbe la solemnidad de la prueba salvo por exigencia legal; y por virtud del artículo 145 ibídem desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el CPC como la del artículo 187 del CPC mediante la vía indirecta.

Cargo tercero: […] violación que originó la rebeldía del juez colegiado de aplicar el artículo 83 del CPTS modificado por el artículo 41 de la ley 712 de 2001, con consecuencias que quebrantan los principios consagrados en el artículo 60 del CPTS que exige un análisis integral de todas las pruebas y por virtud del artículo 145 Ibídem desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el CPC como la del artículo 183 del CPC mediante la vía de infracción directa.

Así mismo, en el cargo cuarto se señala lo siguiente: […] por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del «PRINCIPIO DE CONGRUENCIA» establecido en el artículo 305 del CPC por analogía que ordena el artículo 145 del CPTS, en armonía con los artículos 1° y 19 del CST. Por consiguiente, ante la omisión del recurrente en señalar por lo menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, nos encontramos ante la ausencia de la proposición jurídica, dado que todas las normas relacionadas son de carácter procesal.

Ahora, si bien es cierto, en el cargo cuarto se señalan como violados los artículos 1° y 19 del CST, la primera de las enunciadas se refiere a los fines del CST y, la segunda, a los mecanismos a que válidamente se puede acudir al momento de emitir una decisión judicial, para llenar las lagunas que algún momento se puede suscitar frente al ordenamiento jurídico, es decir, no guardan relación alguna con el derecho pensional pretendido.

Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

En igual sentido, en la sentencia CSJ SL1782-2019, se expuso: En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confrontación de la sentencia acusada con la ley.

Ahora bien, si se llegase a interpretar que la acusación de los cargos se da por violación medio, en tanto se considera que el quebrantamiento de las normas procesales son el vehículo que conlleva el desconocimiento de las normas sustanciales, es ineludible que el recurrente debe hacer referencia a las normas sustanciales efectivamente afectadas, para cumplir con la carga de establecer, en debida forma, la proposición jurídica.

Y en los tres primeros cargos se señalas los artículos 51, 60, 61, 83, 145 del CPTSS y los artículos 177, 183, 305 del CPC, sin singularizar ninguna norma sustancial del CST, que fuese afectada; y en el cargo cuarto, se señala dos normas del CST, que no tienen relación alguna con el derecho pensional reclamado. Mezcla de vías: El recurrente, dentro del desarrollo del cargo primero, introduce aspectos jurídicos en un cargo enderezado por la vía de los hechos, lo que conlleva una mixtura entre vías que son incompatibles e irreconciliables entre sí, las cuales deber ser propuestas en cargos independientes.

Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

En efecto, en el desarrollo del cargo, la censura invita a la Sala a hacer un análisis jurídico sobre la carga de la prueba, cuando señala «a causa de aplicación indebida del principio incumbe a las partes probar el supuesto de facto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» lo que muestra es que el recurrente crea una mixtura entre vías incompatibles y excluyentes entre sí. En igual sentido, crea una mezcla, al introducir aspectos facticos y probatorios en unos cargos enderezados por la vía de puro derecho, cuando invita a la Sala a analizar la historia laboral del demandante (cargo tercero) y los hechos de la demanda (cargo cuarto), lo que conlleva que se cometa el mismo error antes señalado.

Con respecto al desarrollo del cargo: Además de lo anterior, como quiera que el cargo segundo fue planteado por la vía indirecta, se abstiene de señalar los errores de hecho o de derecho y singularizar las pruebas que considera mal apreciadas o no valoradas por el Juez de la apelación. La anterior omisión, genera el desconocimiento de lo regulado en el literal b) del artículo 90 del CPTSS, que establece que «En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» y conllevaría una labor oficiosa por parte de la Sala, de entrar a determinar los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos, cuales pruebas fueron ignoradas o mal valoradas por el sentenciador de instancia, lo que no es procedente dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Sobre esa inexactitud técnica, la jurisprudencia ha señalado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6740-2014, que: Le asiste razón a la réplica, en cuanto el censor no precisó respecto de los artículos de la convención colectiva que acusa, la clase de error de valoración probatoria en que habría incurrido el Tribunal, si por errónea apreciación o preterición de la prueba, como lo ordenan los artículos 87 y 90 letra b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La última de las disposiciones citadas dispone: «b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Con respecto al señalamiento en la vía de ataque en el cargo cuarto. De acuerdo a regulación procesal laboral, el recurso de casación en su causal primera procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por vía directa y la indirecta, conceptos estos que derivan a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo e incompatible y excluyentes entre sí. Lo anterior, impone a la censura una carga procesal (principio dispositivo), de determinar la vía de violación de la ley sustancial, lo que correlativamente implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. La desatención de la censura en determinar el camino a recorrer (tercero y cuarto cargos), al no señalar en su recurso si el ataque se endereza por la vía directa o la indirecta, se constituye en un obstáculo técnico que impide el examen de fondo de la acusación, por cuanto en este evento es evidente que la Corte carece de un rumbo definido y predeterminado que le permitan conocer si la equivocación que se le enrostra al Tribunal obedece a la senda de lo fáctico o lo netamente jurídico, no pudiendo suplir de oficio esa deficiencia mediante la adopción de la vía de ataque que ella estime conveniente, pues, en semejante hipótesis, desconocería frontalmente el principio dispositivo, base esencial del recurso extraordinario.

Ataque a la sentencia de primera instancia en los cargos tercero y cuarto. Por otro lado, yerra la censura al acusar la sentencia de primera instancia cuando expresa en el cargo tercero, «tanto para el juzgado de primera como de segunda instancia se apoyaron en esta prueba para denegar las pretensiones […]», (f.° 28 del cuaderno de la Corte); y en el cuarto «Tanto el juzgador de primera como de segunda instancia equivocaron el rumbo que debían darle al demanda, ya que ambos cayeron en la errada apreciación de los hechos[…]», toda vez que, siguiendo los derroteros del recurso extraordinario, sólo es procedente resolver sobre los yerros de segunda instancia, tal como lo tiene sentado la Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL4008-2018 así: […] ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum) […].

Por último, la sustentación del cargo no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Así se ha expresado la Sala entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ TRINIDAD ROSA LÓPEZ contra ABONOS COLOMBIANOS S. A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00