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SL2754-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1950 de 1973Decreto 2400 de 1968Ley 190 de 1995Ley 222 de 1983Ley 80 de 1993

Radicación n.° 63146 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2754-2018 Radicación n.° 63146 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JHONATAN y JUAN CARLOS LEÓN GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de marzo de 2013, en el proceso que promovieron contra el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.

I.

ANTECEDENTES En calidad de hijos y herederos de Sara María Gómez Sánchez, los recurrentes (fls. 3-12) llamaron a juicio al Hospital Meissen II Nivel E.S.E., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre esta entidad y la mencionada señora, ejecutado del 30 de septiembre de 2000 al 7 de julio de 2011, que terminó por causa imputable al empleador.

Pidieron condena al pago de los salarios dejados de cancelar, cesantías y sus intereses, trabajo suplementario, compensación por vacaciones, prima de servicios, las indemnizaciones previstas en los artículos «54» y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las «retenciones que le hicieron durante toda la relación laboral»; además, reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o en subsidio, el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por todo el tiempo laborado, junto con las costas del proceso.

Manifestaron que su madre se desempeñó como enfermera al servicio de la demandada, desde el 1 de septiembre de 2000, vinculación que fue «disfrazada» mediante un «contrato de arrendamiento de servicios personales de carácter privado», siendo que se trató de una verdadera relación laboral, dotada de los elementos propios del «artículo 23 del CST», que inicialmente se extendió por 1 año y 4 meses y se prorrogó sucesivamente, hasta el 7 de julio de 2011, cuando la trabajadora falleció «por problemas cardiacos debidos a la excesiva carga laboral y estrés ocasionado en el trabajo».

La entidad accionada (fls. 111-114) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral y cobro de lo no debido. Adujo una relación de carácter civil, ejecutada a través de contratos «de arrendamiento de servicios personales», que fueron celebrados por plazos específicos e independientes entre el 1 de septiembre de 2000 y el 31 de mayo de 2011; agregó que pagó a la contratista los honorarios pactados, sin demora, ni deficiencia alguna, y que era a esta a quien le correspondía efectuar los aportes al sistema integral de seguridad social.

El a quo inadmitió tal respuesta (fl. 120) y la demandada no la subsanó dentro del plazo concedido, por lo que la demanda se tuvo por no contestada (fl. 122). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de enero de 2013 (fls. 150-151 CD), declaró la existencia de «varios contratos de prestación de servicios entre Sara María Gómez Sánchez y el Hospital Meissen II nivel» y condenó al demandado al pago de $2.578.048 «por concepto de honorarios insolutos», junto con las costas del proceso; absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes; mediante la sentencia atacada en casación (fl. 155 CD), el Tribunal revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a la entidad demandada y gravó a los demandantes con las costas de primera instancia, sin lugar a ellas en segunda.

Asentó que si bien, el artículo 58 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 dispone que al fallecimiento de un empleado oficial, los derechos laborales causados y no pagados corresponderán a todos sus herederos, es necesario que quienes invoquen esta condición, acrediten «que son los únicos herederos o solicitar la comparecencia al proceso de los demás, determinados o indeterminados», exigencia que no se satisfizo en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el registro civil de nacimiento de los demandantes no es prueba suficiente, por cuánto estos «deben probar además que son los únicos hijos de la causante y que no existen más herederos, circunstancias que no fueron siquiera mencionadas en la demanda».

Advirtió que aun obviando lo anterior, las pretensiones estarían llamadas al fracaso, por cuanto no se aportó evidencia de la existencia de un contrato de trabajo, en la medida que por tratarse de una empresa social del Estado, sus servidores son empleados públicos, por regla general, salvo los que se dediquen al mantenimiento de la planta hospitalaria o a servicios generales, de suerte que si la madre de los causantes fue contratada para desempeñar labores de auxiliar de enfermería, como se demostró en el proceso, tendría la calidad de empleada pública, «ya que tenía funciones asistenciales y no de mantenimiento de la planta hospitalaria, ni de servicios generales».

Concluyó que «la juez de primer grado cometió un grave error al condenar al pago de unos honorarios, ya que éstos no sólo no fueron pedidos, sino que son contrarios a toda la causa petendi de la demanda», en tanto esta se apoyó en el supuesto de la existencia de un contrato de trabajo, mientras que «la juez, haciendo caso omiso de esto, condenó al pago de unos honorarios causados por un contrato de prestación de servicios», decisión que encontró «improcedente» y contraria a «la congruencia que debe tener toda sentencia».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «adicione y/o modifique la parte resolutiva de la sentencia de primer grado (…) profiriendo condena accediendo a la totalidad de las pretensiones».

Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación y un cuarto, por la causal segunda, sin réplica; los tres primeros serán resueltos de manera conjunta, en tanto denuncian similar elenco normativo, persiguen el mismo objetivo y se apoyan en argumentos afines o complementarios. CARGO PRIMERO Acusan violación directa, por infracción directa, de los artículos 1, 2, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 34, 43, 57-4, 59-1, 65, 127, 132, 134, 136, 140, 142, 149, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, 31 y 77 del Código de Procedimiento Laboral, 60, 95, 209, 210, 249, 250 y 285 del de Procedimiento Civil, Decreto Ley 222 de 1983, artículo 32 de la Ley 80 de 1993 «y más recientemente por la Ley 190 de 1995», 2 del Decreto 2400 de 1968 «modificado por el Decreto 3074» y 7 del Decreto 1950 de 1973.

Critican que el Tribunal asumiera la tarea de buscar la prueba de la subordinación, siendo que estaba demostrada la prestación del servicio y, por tanto, aquella se presumía y correspondía desvirtuarla al demandado. Tras memorar el marco normativo de los contratos de prestación de servicios en el sector oficial y hacer énfasis en la imposibilidad de emplearlos para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, explican que la solución a la «utilización fraudulenta» de esta contratación pasa por la invocación de principios constitucionales, como el de la primacía de la realidad sobre las formas y el de la protección al trabajo como derecho fundamental, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, del que invocan varios pronunciamientos.

Agregan que «no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución la Ley», sin que ello sea obstáculo para el pago de «las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación del daño integral al declararse una relación de carácter laboral», tal como lo ha asentado la sección segunda del Consejo de Estado.

CARGO SEGUNDO Denuncian violación indirecta, por aplicación indebida, de las disposiciones de la Constitución Política, Código Sustantivo del Trabajo y Código Civil, mencionadas en el cargo anterior. CARGO TERCERO Acusan la sentencia «de violar en forma indirecta, haciendo alusión a errores de hecho y a las pruebas no apreciadas y a las apreciadas erróneamente por parte del Tribunal, argumento que es propio de la vía indirecta».

Los 17 yerros que formulan, pueden resumirse en no dar por demostrada, contra la evidencia, que la madre de los actores fue vinculada por la demandada para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, en forma subordinada, «continua, permanente e ininterrumpida», lo cual conlleva la existencia de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios, por lo que se causaron todas las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados con la demanda, incluida la indemnización moratoria por mala fe del empleador.

Como pruebas dejadas de valorar, mencionan la demanda y las certificaciones y contratos que anexó con esta, la «ausencia», de «contestación de la demanda», «a la diligencia de conciliación por parte del demandado» y a «los interrogatorios de parte», la «confesión artículo 285 del C.P.C.», la «confesión artículo 210 interrogatorio de parte (folio 209)», el «indicio grave en contra del demandado Parágrafo 2 artículos 31 C.P.T.», la «presunción del artículo 77 numeral 2 C.P.T.» y «la prueba testimonial».

Recuerdan que la demanda relacionó las funciones desempeñadas conforme a los contratos adosados al expediente, que transcriben de nuevo para afirmar que «denotan claramente una subordinación, una dependencia, un cumplimiento de horario, una asignación de tareas (…)». Afirman que la falta de contestación de la demanda se debe tomar como indicio grave en contra del demandado, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal.

Además, que la entidad accionada no asistió a la audiencia de conciliación, ni a la que se programó para interrogar a su representante legal, ni a la diligencia de exhibición de documentos, pero inexplicablemente, el Tribunal dejó de aplicar las consecuencias previstas para estos casos por los artículos 77 del Código de Procedimiento Laboral, 210 y 285 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Insisten en que al estar demostrada la prestación del servicio, se presume la subordinación y es al demandado al que le corresponde desvirtuarla, «pero en el presente asunto esa carga probatoria fue invertida por el Tribunal». Hacen un recuento de los documentos, «indicios, confesión, prueba testimonial», que acreditan la prestación personal del servicio, las funciones desempeñadas, el cumplimiento de horario y la remuneración; con sustento en ello, concluyen que «aparece demostrado que la señora SARA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (q.e.p.d.) prestaba personalmente el servicio cumpliendo funciones de los empleados públicos o trabajadores oficiales que ostentaban el mismo cargo», de suerte que «no queda acerca del desempeño laboral de la señora (…) en las mismas condiciones que lo realizaban los empleados de planta de la entidad demandada».

Conforme a lo anterior, consideran desacertada la conclusión del Tribunal, según la cual, la contratista «no estaba subordinad [a] ni dependía de la entidad demandada», sin que las pruebas adosadas al expediente permitan inferir «la autonomía e independencia del contratista en el ejercicio de sus funciones (…), para concluir que se trataba de simples órdenes de prestación de servicios, como erradamente lo tuvo en cuenta el Tribunal».

Concluyen que nadie «razonablemente podrá decir que la señora SARA MARÍA GÓMEZ (Q.E.P.D.) NO ERA AUXILIAR DE ENFERMERÍA, QUE NO CUMPLÍA HORARIO, QUE NO RECIBÍA ÓRDENES, ya que están expresamente señalados en los documentos que se aportan como medio probatorio», por lo que el «desatino en la apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal, es total».

CONSIDERACIONES El segundo cargo -propuesto por la vía indirecta- no contiene demostración o desarrollo alguno; se limita a denunciar la violación de algunas disposiciones, sin concretar su reproche a la valoración probatoria, que es lo que correspondería a la senda anunciada. El tercero, por su parte, no menciona al menos una norma sustancial de alcance nacional, que contenga el derecho reclamado y que sirvió o debió servir de sustento a la decisión censurada.

Tales deficiencias no pueden ser corregidas de oficio, dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso, en perjuicio del control de legalidad de la sentencia al cual está llamada esta Sala de Casación Laboral. En cualquier caso, del conjunto de argumentos expuestos en los cargos estudiados, se advierte que con prescindencia de cualquier discusión sobre la condición de empresa social del Estado que ostenta la demandada y sobre el cargo y funciones desempeñadas con ocasión del vínculo invocado, la censura busca persuadir a la Sala de que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrada una relación de trabajo, así como al omitir, bajo ese supuesto, la solución que el Consejo de Estado, particularmente, ha dado a estas situaciones, que no es otra que proferir condena al pago de los salarios y prestaciones causadas.

Según lo mencionado al hacer el recuento del proceso, el razonamiento fundamental de la decisión censurada radica en que si la demandada es una empresa social del Estado, sus servidores son empleados públicos, por regla general, salvo los que se dediquen al mantenimiento de la planta hospitalaria o a servicios generales, de suerte que si la madre de los causantes fue contratada para desempeñar labores de auxiliar de enfermería, como se demostró en el proceso, tendría la calidad de empleada pública, «ya que tenía funciones asistenciales y no de mantenimiento de la planta hospitalaria, ni de servicios generales», por manera que no había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo.

En ese orden, los ataques resultan infundados, pues emerge claro que lo asentado en el fallo gravado consistió en la inviabilidad de proferir cualquier tipo de condena, bajo el entendido de que la demanda perseguía la declaratoria de una relación de carácter laboral, pero esta no podía ser de tal índole, dadas las funciones ejercidas y la naturaleza de la entidad demandada –supuestos no atacados-, conclusión que no se observa equivocada, pues resolvió sobre aquello que se reclamó ante la jurisdicción ordinaria y con ello se ciñó a lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL10610-2014, en la cual se explicó lo siguiente: La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.

Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.

Cumple agregar que negar la calidad de empleada pública, sobre la base del cumplimiento de horario y la subordinación de que pudo ser objeto la contratista, no logra derruir las conclusiones del Tribunal, dado que es la ley la que determina la condición o categoría de los servidores de las entidades del Estado. Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la cual se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. Cumple señalar, además, que esta conclusión no variaría si en gracia de discusión, los accionantes pretendieran que su progenitora fuese reconocida trabajadora oficial, pues el cargo desempeñado no corresponde a aquellos destinados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, supuesto que no se controvierte.

Los cargos no prosperan. CARGO CUARTO Narran que inconformes con la decisión de primer grado, interpusieron recurso de apelación, «el cual al ser desatado, obtuvo como respuesta ser condenado al pago de costas del proceso». Estiman que «sin ser objeto de la apelación por parte del demandante o del demandado y aplicando el principio de congruencia la segunda instancia hizo más gravosa la situación de la parte demandante al proferir la condena en costa [s] ».

CONSIDERACIONES Como se informó al hacer el recuento del proceso, ambas partes formularon recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, supuesto bajo el cual no tiene aplicación la prohibición de reforma en peor, en tanto las inconformidades coetáneas de los contendientes, que reflejan intereses contrapuestos en la resolución de la alzada, habilitan al Tribunal para decidir libremente sobre el objeto de la controversia.

De esta suerte, cae en el vacío la acusación estudiada. Además, conviene señalar que la imposición de costas a los demandantes fue la consecuencia accesoria, pero lógica, de la revocatoria del fallo de primer grado que les fue parcialmente favorable, para en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones, sin que para ello fuera necesario que esta dirigiera reproches expresos en contra de la condena mencionada.

En cualquier caso, tampoco es de recibo afirmar que la referida prohibición puede recaer exclusivamente sobre la condena en costas, tal cual lo propone la censura, pues como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL3629-2015, aquellas «no son parte del litigio por lo que las disposiciones que en esta materia tome la segunda instancia no darían lugar a la indicada violación»; en esa oportunidad, la Corte precisó lo siguiente: Es cierto que el Tribunal impuso costas por las dos instancias cuando el a quo no las había señalado por la actuación de primer grado, pero es que ellas no son parte de la materia del litigio y surgen de las circunstancias de conducir con sus planteamientos procesales a adelantar una actuación que a la postre resultó adversa, pero que le impuso a la contra parte un esfuerzo surgido de la natural atención de unos planteamientos que de no haberse formulado no habrían hecho necesaria su gestión. Incluso puede asociarse con lo anteriormente expresado, el hecho de que estas costas no sean computables para la determinación del valor del interés jurídico, lo cual permite colegir que ellas en sentido estricto no son materia del recurso extraordinario y por ello no es admisible un cargo construido en torno a su cuantía. Las anteriores reflexiones son suficientes para entender que esta acusación tampoco prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHONATAN y JUAN CARLOS LEÓN GÓMEZ contra el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00