República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelie Laksral Sala de deaceigesties N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2753-2023 Radicación n.° 96793 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEÓN JAIME FERNÁNDEZ ARBEIÁEZ, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron vinculadas la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES León Jaime Fernández Arbeláez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez; las mesadas adeudadas con los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96793 reajustes anuales y las adicionales; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; indexación, lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, narró que estaba afiliado a Colpensiones; que hasta el 31 de diciembre de 2013, cotizó un total de 624,29 semanas; que fue calificado por el ISS mediante dictamen SNML n.°1182 del 4 de marzo de 2010, con una pérdida de capacidad laboral del 65,40% de origen común, con fecha de estructuración 29 de octubre de 1961, es decir, desde los 4 meses de nacimiento; que interpuso recurso contra esa decisión, pero que al ser resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mantuvo el origen, el porcentaje de PCL y la fecha de estructuración, decisión que también apoyó la Junta Nacional, que catalogó la patología como: «A803 OTRAS POLIOMIELITIS AGUDAS PARALITICAS Y LAS NO ESPECIFICADAS» (Negrilla del texto original).
Narró que, dado que la enfermedad que padece es de tipo degenerativo, crónica y catastrófica, debe tenerse en cuenta para efectos de conceder el derecho pensional, la fecha en la cual dejó de cotizar, ya que en los 3 arios anteriores a esta contaba con más de las 50 semanas requeridas para tal fin. Indicó que recibió indemnización sustitutiva, mediante resolución GNR 4000639 del 13 de noviembre de 2014; que el 26 de abril de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que se le negó a través del acto SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 96793 administrativo SUB 240090 del 26 de octubre de 2017, con el argumento de que no contaba con la densidad de semanas requeridas para causar el derecho; que continuó cotizando después de la fecha de estructuración de la invalidez hasta el 31 de diciembre de 2013 (f.° 4 a 32).
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al contestar, se opuso a las pretensiones, por considerar que el demandante no cotizó 50 semanas dentro de los tres arios inmediatamente anteriores a la fecha de expedición del dictamen de clasificación de invalidez, en atención al tipo de enfermedad que sufre y el desarrollo jurisprudencial sobre el punto.
Aceptó todos los hechos, pero aclaró que las cotizaciones deben hacerse dentro de los tres últimos arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez en los términos establecidos en la demanda; no procedencia de intereses moratorios; cobro de lo no debido y prescripción (f.° 72 a 80).
Mediante auto del 6 de febrero de 2019 (f.° 95 y 96 GD) el a quo ordenó vincular como litisconsorcio necesario a las Juntas Regionales de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, al contestar, se opuso a las pretensiones de la SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 96793 demanda por cuanto el dictamen demandado se ajustó a los procedimientos técnicos generales establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez.
De los hechos, aceptó lo consignado en el concepto que emitió; de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso la excepción de fondo de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones (f.° 112 a 114 GD). Mediante curador ad litem, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez contestó la demanda y rechazó el éxito de lo pretendido.
Aseguró que el actor no cumplió con la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003. Aceptó todos los hechos y formuló las excepciones de compensación, «indexación», prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 140 a 144 GD). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en decisión del 12 de agosto de 2021, resolvió, PRIMERO: Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar al Señor León Jaime Fernández Arbeláez, la pensión de invalidez de origen común, desde el día 01 de marzo del ario 2015; fecha para la cual efectuó la última cotización al sistema general de pensiones, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar al Señor León Jaime Fernández Arbeláez, el retroactivo de la pensión de invalidez, causado desde el 01 de marzo del 2015, al 30 de noviembre del 2021, bajo el importe de 13 mesadas SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96793 pensionales anuales y en cuantía de 1 SMLM; retroactivo que, liquidado por el despacho, asciende a la suma de $67.967.965.
TERCERO: Se ordena a Colpensiones a continuar reconociendo al demandante Señor León Jaime Fernández Arbeláez, una mesada pensional mensual, equivalente a 1 SMLMV a partir del 01 de diciembre del ario 2022, de conformidad con lo expuesto en la sentencia.
CUARTO: Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar al Señor León Jaime Fernández Arbeláez, la indexación de la condena relativa al retroactivo pensional, la cual deberá ser liquidada por la entidad al momento de efectuar el pago.
QUINTO: Se absuelve a Colpensiones de las demás pretensiones invocadas en su contra.
SEXTO: Se absuelve de las pretensiones incoadas en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional.
SEPTIMO: Las excepciones propuestas por Colpensiones fueron atendidas en forma explícita, sin que las mismas hubieran prosperado.
OCTAVO: Se condena en costas a Colpensiones ( ) [-I III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones.
Impuso costas al demandante. Con base en el recurso de apelación, centró el problema jurídico en dilucidar: gi) si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez; y, ii) si hay lugar a compensar la suma reconocida por indemnización sustitutiva de la pensión de SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 96793 invalidez. Y en grado jurisdiccional de consulta, si el actor tiene derecho al retroactivo pensional reconocido en primera instancia y a la indexación de la condena».
Dejó por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: que el demandante fue calificado por el ISS mediante dictamen del 4 de marzo de 2010, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 65.40% estructurada a partir del 29 de octubre de 1961, como de origen común (f.°47 a 48); que la anterior calificación fue ratificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 10 de junio de 2010 y por la Junta Nacional el 1 de junio del 2011; que Colpensiones le reconoció al accionante indemnización sustitutiva en la suma de $6.839.749, con base en 579 semanas cotizadas (f°33); que se elevó solicitud el 26 de abril de 2017 (f.°31), pero le fue negada debido a que no cumplía con las 50 semanas cotizadas en los tres arios anteriores a la fecha en la que se emitió el dictamen de calificación (f.°33 a 38).
Afirmó que se debía analizar en forma minuciosa que las cotizaciones realizadas por los afiliados con enfermedades congénitas, degenerativas y progresivas, fueran producto de una real capacidad laboral y en ejercicio de una actividad económica; al estudiar la historia laboral encontró que el demandante realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en calidad de trabajador dependiente en forma interrumpida, desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 1 de noviembre de 2006, y en calidad de trabajador independiente del 1 de julio de 2012 al mes de febrero de 2015.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96793 Manifestó que el actor debía demostrar que las cotizaciones efectuadas en calidad de independiente, obedecían al ejercicio de una actividad económica que le permitía realizar aportes al sistema y, que no se trataba de un simple aporte para cumplir el requisito mínimo de semanas; que en el expediente administrativo solo reposaba certificado emitido por el Consorcio Colombia Mayor, del 14 de febrero de 2013, en el que hizo constar que se encontraba vinculado al Fondo de Solidaridad Pensional en el programa de subsidio al aporte en pensión, en calidad de independiente, desde el 1 de junio de 2012, sin embargo, advirtió que no existían pruebas testimoniales o documentales que permitieran determinar que los aportes realizados en dicho periodo correspondían a una actividad laboral efectivamente ejercida.
Luego afirmó que: Y si concordamos lo anterior, con los fundamentos de hecho presentados por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para sustentar su dictamen, (expediente administrativo) dentro de la información relevante plasmase (sic) aparece (sic) lo siguiente: "La controversia presentada por el paciente se plantea así: " - Desde mi infancia me tocó convivir con la enfermedad de poliomielitis, sin embargo, dicha enfermedad no me impidió realizarme como persona y ser útil a la sociedad, fue así como desde el año 1985 comencé a laborar ( ) Igualmente a cotizar a la seguridad social.
( •.) Siendo consecuente con lo anterior reitero que el 21 de octubre de 1994 sufrí un accidente de tránsito, a raíz de este accidente mi salud lentamente se fue deteriorando dificultándose cada vez más poder cumplir con mis labores de trabajo, pues mi dolor de espalda es cada vez más fuerte y perdiendo lentamente la movilidad de mis piernas, y a finales del año 1995 o principios de 1996 se me practicó una cirugía para retirar las platinas de la cadera como consecuencia de esto, mi salud seguía decayendo, sin embargo, continuaba laborando realizando la misma actividad inicial.
En el año 2005 me vi obligado a renunciar, pues me era muy doloroso mantener la postura y escribir, pues mis movimientos de manos se volvieron difíciles de controlar SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96793 igualmente, como la movilidad de mis piernas las (sic) fui perdiendo progresivamente se me volvió indispensable transportarme siempre a mi sitio de trabajo, en taxi, volviéndose esto demasiado costoso y mi salario no me alcanzaba para cubrir los gastos básicos.
Por todas estas razones expuestas es que desde el año 2005 me volví (sic) obligado a suspender aportes, dado que me fue imposible continuar laborando por mi estado de salud. Por lo anterior, considero que la fecha de estructuración de mi invalidez fue en fecha posterior al accidente de tránsito, porque hasta esa fecha a pesar de mi enfermedad, ella no me impedía trabajar" Debe decirse que tampoco existe información, de la cual se logre determinar que las cotizaciones realizadas del 1° de julio de 2012 a febrero de 2015, se deban a una actividad laboral efectivamente ejercida, sino que, por el contrario, con lo transcrito se da explicación de la razón por la cual el demandante dejó de cotizar del ario 2006 al 2012, y que corresponde al deterioro de su estado de salud.
(Negrilla y cursiva del texto) Por último, indicó que no cumplió el requisito de las 50 semanas en los tres arios anteriores a la fecha de calificación de la pérdida de la capacidad, que tuvo lugar el 4 de marzo de 2010 por parte del ISS, al haber dejado de realizar aportes al sistema desde el 1 de noviembre de 2006, y en las semanas anteriores a la solicitud del reconocimiento de la pensión, que lo fue el 26 de abril de 2017 (f.°31), en tanto no observó que los aportes del 1 de julio de 2012 a febrero de 2015, hubieran sido el resultado directo de la capacidad laboral con la que contaba el demandante en ese momento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96793 Solicita a la Corte, ( ) CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que una vez en su descenso como Tribunal y en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral el día 10 de febrero de 2022, que Revocó la sentencia de Primera Instancia emitida por el Juzgado Veinte (20) laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, acceder a dichos pedimentos objeto de súplica.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado de manera oportuna. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, [ ] por un error de hecho por una incorrecta valoración de las pruebas - se aclara, se hace referencia a una indebida valoración de los medios probatorios por tergiversar el contenido material de las pruebas- que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 13, 48, 54 y 230 de la Constitución Política de 1991, artículo 4 de la ley 169 de 1896, artículo 48 de la ley 270 de 1996, artículo 38 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la ley 860 de 2003.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estado, que el demandante realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones en calidad de trabajador dependiente en forma ininterrumpida, desde el 1 de octubre de 1984 al 1 noviembre de 2006. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el vinculo laboral del señor León Jaime Fernández Arbeláez no pudo ir más allá del de noviembre de 2006, fecha para la cual le fue imposible seguir laborando y por ende realizando aportes al sistema como dependiente.
SCIA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 96793 c) No dar por demostrado, estándolo, que el señor León Jaime Fernández Arbeláez perdió su capacidad laboral residual para noviembre de 2006. d) No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones realizadas por el periodo 1 de octubre de 1984 al 1 de noviembre de 2006, debieron ser tenidas en cuenta porque obedecían a una verdadera capacidad laboral y en el ejercicio de una actividad económica. e) Dar por no demostrado, estándolo, que el señor León Jaime Fernández Arbeláez contaba con los requisitos legales para acceder a la prestación económica de Pensión de invalidez contenido en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 860 de 2003 Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas: la historia laboral del 27 de febrero de 2018, expedida por Colpensiones (f.° 39 a 41 exp. digital de primera instancia) y el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (aparece en el expediente digital con el nombre Exp. digital admón. f.°64).
Reproduce fragmentos de las consideraciones del colegiado y asegura que «parte de afirmaciones, también de conclusiones equivocadas que desconocen los elementos de convicción obrantes dentro del proceso». Aduce que se desconoció el dictamen de la Junta Nacional de Calificación y la historia laboral, toda vez que de estos se concluye que realizó de manera interrumpida aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como trabajador dependiente del 1 de octubre de 1984 a 1 de noviembre de 2006; asimismo, que los aportes se realizaron hasta esta fecha, como consecuencia del «accidente sufrido SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96793 en el año 1985», que le ocasionó un deterioro progresivo en su salud, haciéndole «imposible» continuar laborando.
Afirma que, en cuanto a la capacidad laboral residual, la fecha que se debió tener en cuenta para el conteo de las 50 semanas, acorde con el precedente jurisprudencial en que se apoyó la sentencia, es la del mes de noviembre de 2006, data en la que «menguó la capacidad laboral» del accionante, y no las de «la última cotización, la de la calificación y la solicitud del reconocimiento pensional».
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el accionante no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos para el conteo de las 50 semanas, exigidos para obtener la pensión de invalidez solicitada, puesto que no acreditó «ni una semana entre el 4 de marzo de 2007 y el 4 de marzo de 20100, ni en «los 3 años a la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional o en los tres años precedentes a la última cotización realizada», ya que si bien cotizó como independiente desde el 1 de julio de 2012 a febrero de 2015, no logró demostrar que dichas cotizaciones «hubiesen sido efectuadas a partir de su capacidad laboral residual», por lo que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto.
VIII. CONSIDERACIONES La censura afirma que el juez de segundo grado se equivocó al analizar la historia laboral y el dictamen emitido SCLA.1PT-10 V.00 11 Radicación n.° 96793 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los cuales, a su juicio, permiten comprender que los aportes realizados hasta el 2006, fueron producto de su capacidad laboral residual y, por tanto, debía tenerse en cuenta hasta dicha data, a efectos de determinar el número de semanas requerido para acceder a la pensión de invalidez.
En ese orden, la Corte debe determinar si el ad quem incurrió en error, al concluir que el actor no logró acreditar la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, conforme a lo adoctrinado por esta Corporación debido al tipo de enfermedad que padecía (congénitas, crónicas o degenerativas), con las implicaciones que ello supone a efectos de aplicar la tesis de la capacidad laboral residual.
Para resolverlo, sin perjuicio de que el ataque sea de orden fáctico, es oportuno hacer algunas referencias de tipo jurídico, sobre la definición de las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas a la luz de la procedencia de la pensión de sobrevivientes reconocimiento. y su alcance en dicho La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión de invalidez debe analizarse y dirimirse, conforme a la norma vigente a la fecha de estructuración de tal condición. En efecto, se ha adoctrinado que no se puede desconocer la obligación que tiene el Estado de proteger a SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96793 aquellas personas que, como el recurrente, padecen de una enfermedad de tipo congénita, crónica o degenerativa, que es posible tener en cuenta, conforme a las particularidades de cada caso, además de la fecha de estructuración de la invalidez: (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada, calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.
En sentencia CSJ SL3275-2019, se dijo que: [ ] frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas».
Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».
Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».
Así lo expresó dicha Corporación: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96793 La Corte ha considerado que no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/ o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.
Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.
En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
(Resalta la Sala) Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten determinar que el afiliado, pese a la declaratoria formal SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96793 inserta en un dictamen médico científico, respecto a su condición para trabajar, conservó una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha diferente para determinar el trienio en el que se deba contabilizar el requisito de las semanas de cotización. Desde luego que esto implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva diferente, esto es, que pese a existir y ser verificado, subsiste una capacidad laboral susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social, hasta que se agote de forma permanente y definitiva.
Ahora bien, en cuanto a este tipo de enfermedades, esta Sala se ha apoyado en la definición que, para tales patologías, ha hecho la Organización Mundial de la Salud - OMS- y la Organización Panamericana de Salud -OPS- (ver, CSJ SL5576-2021), siendo relevante lo siguiente: Las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de las muertes y de discapacidades mundiales».
Teniendo en cuenta lo anterior, se procede al estudio de los elementos denunciados. SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 96793 En cuanto al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, del 1 de junio del 2011, debe aclararse que, si bien en principio, las decisiones de las juntas no son prueba calificada en casación, bajo el entendido que se asemejan a un dictamen pericial (CSJ SL9417-2015, CSJ SL8811-2016, CSJ SL13529-2016, CSJ SL3160-2017, entre otras), en este caso, la Junta que emitió el concepto denunciado fue vinculada al proceso y, por ende, corresponden a un documento auténtico proveniente de una de las partes, razón por la que es prueba hábil en esta sede.
En sentencia CSJ SL5873-2015, la Corte adujo que: [ ] no obstante la naturaleza pericial que se le asigna al dictamen de la Junta Nacional de Calificación, cuya valoración por parte del tribunal no fue reprochada por el impugnante como determinante de error ostensible de hecho; tendría en este caso el tratamiento de documental proveniente de los demandados por lo que eventualmente y de haberse controvertido hubiera podido examinarse en tal calidad por la Sala.
En dicho documento se consigna lo siguiente: Historia de polio a los 4 meses, tratamiento médico desde la infancia, instrumentaciones y aparatos ortopédicos que permiten marcha difícil, pero posible desplazamiento independiente. Tratamientos quirúrgicos en miembros superior izquierdo en 11 ocasiones, en 1994 trauma en accidente de transito (sic), como conductor de triciclo motorizado se estrelló con un bus, sufre trauma en cadera izquierda, que después de evaluaciones médicas e imagenólógicas (sic) permitió diagnóstico de fractura de cadera que requirió tratamiento quirúrgico con implantación de MOS y luego retiró (sic) de estas por rechazo., desde entonces deterioro de la función motora residual de la pierna y por ende de la marcha, continuó trabajando con más dificultades, limitación para uso de transporte público solo podía movilizarse en taxi.
Tiene cotizadas a pensión 618 semanas. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96793 De dicho documento se desprende que debido a la poliomielitis sufrida a los apenas 4 meses de edad, que le causó una pérdida de capacidad laboral del 65.4% evidentemente existe una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones en la etapa de la infancia; y, sin embargo, el demandante laboró, pese a su padecimiento, en calidad de trabajador dependiente en forma ininterrumpida, desde el 1 de octubre de 1984 al 1 noviembre de 2006 (cotizando 560 semanas).
Lo anterior se corrobora con la historia laboral denunciada (f. 39 a 41 ED), en la que se vislumbran aportes de distintos empleadores hasta noviembre de 2006 -560-, en que efectivamente, cesó las cotizaciones al sistema; y, que reanudó con posterioridad en el mes de julio de 2012 hasta febrero de 2015-64.29-de manera independiente, para un total de 624,29 semanas cotizadas.
No puede pasarse por alto que este tipo de enfermedades y sus padecimientos, pueden catalogarse como catastrófico o ruinoso, en la medida que sus efectos son mediatos, al presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual para laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que de ser así se estaría admitiendo que a las personas que nacen con discapacidad no se les debe garantizar la posibilidad de procurarse por sus SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96793 propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la opción de acceder a una pensión de invalidez.
Por lo anterior, resulta razonable entender que, dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del asegurado, impidiéndole o limitándolo ser laboralmente productivo, y de contera, generando la condición invalidante.
Dicho lo anterior, si bien es cierto la jurisprudencia ha admitido que se tome la fecha de la última cotización a afectos de contabilizar el número de semanas requerido por la Ley 860 de 2003, en el presente caso, no pueden tomarse las efectuadas entre julio de 2012 y febrero de 2015, en la medida, que de la historia laboral se desprende que estas la realizó el demandante de forma independiente, sin que exista prueba de que dichas cotizaciones fueron producto de su capacidad laboral, tal como lo adujo el ad quem y lo expresa el mismo recurrente en el recurso que aquí se estudia.
Sin embargo, esto no es óbice para que se descarten las que efectuó hasta el 2006 (560), y de las que se evidencia fueron producto de su capacidad laboral residual, tal como se desprende de los documentos denunciados. Máxime si se demostró que con el accidente de tránsito acaecido en 1994 menguo su nivel de productividad hasta que en 2006, se le hizo imposible continuar desarrollando su trabajo SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 96793 estructurándose su condición invalidante para dicha data.
Así las cosas, evidencia la Sala que erró el ad quem al no realizar un análisis de la situación particular en la que se encontraba el demandante, relativa a la enfermedad «congénita» de una persona en situación de discapacidad, por lo que debió tomar de conformidad a lo expuesto por esta Corporación, la fecha de la última cotización en la que se demostrará que fue producto de su capacidad laboral residual, en este caso noviembre de 2006, a efectos de contabilizar el cumplimiento del requisito previsto en la Ley 860 de 2003.
Por las razones expuestas, el ataque prospera, dando lugar al quiebre de la sentencia fustigada. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado otorgó la pensión de invalidez al actor, al colegir que debido al tipo de enfermedad que padecía debía tenerse en cuenta la fecha de la última cotización, por lo que condenó a la prestación desde el 1 de marzo del 2015, con 13 mesadas pensionales anuales y en cuantía de un salario mínimo legal, retroactivo que asciende a SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 96793 $67.967.965.
Colpensiones inconforme con la decisión argumenta que acorde a la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional para el caso de las pensiones de invalidez derivadas de una enfermedad congénita, han determinado ciertos parámetros para la contabilización de las semanas que permitan acceder a dicha prestación, z) se debe atender como primera fecha a evaluar, la de la calificación del estado de invalidez, iz) la de la solicitud del reconocimiento pensional; y, iii) la última cotización realizada, siempre y cuando se acredite una verdadera capacidad laboral residual, por lo que el demandante no logró acreditar ninguno de los anteriores y no se podía acceder al derecho pensional pretendido.
Solicita, además, que en el evento de confirmar la sentencia, se tenga en cuenta lo pagado al demandante por concepto de la indemnización sustitutiva. Bastan las consideraciones vertidas en sede extraordinaria, para concluir que el demandante cumplió con el número de semanas requerido para acceder a la pensión de invalidez bajo los parámetros de la Ley 860 de 2003, en tanto, debió tomarse la última fecha de cotización que se demuestra en el proceso que fue producto de la capacidad residual del demandante es el 30 de noviembre de 2006, y en los 3 arios anteriores a dicha data cotizó 77.29 semanas por que la pensión se causó desde el 1 de diciembre de dicha SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 96793 anualidad.
Sin embargo, se deberá confirmar la sentencia del a quo que otorgó la pensión desde el 1 de marzo de 2015, dado que el actor no apeló dicha decisión y que no se puede hacer más gravosa la situación del único apelante en este caso Colpensiones entidad a la que, además, se le resuelve en el grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, dado que Colpensiones mediante resolución 400639 del 13 de noviembre de 2014, concedió la indemnización sustitutiva al actor por valor de $6.839.649, se autorizará a esta entidad para que descuente del retroactivo dicha suma debidamente indexada, de conformidad a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial "De donde: "VA = Indemnización sustitutiva actualizada.
"VH = Pago realizado por indemnización sustitutiva el 13 de noviembre de 2014 que equivale a $6.839.649 "IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago del retroactivo pensional. "IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2014. En consecuencia, se adicionará el fallo de primer grado en el sentido de autorizar a Colpensiones a descontar lo pagado al actor por concepto de indemnización sustitutiva, SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 96793 debidamente indexado.
Costas en ambas instancias, a cargo de Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió LEÓN JAIME FERNÁNDEZ ARBELISEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al que se vincularon a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en cuanto revocó la pensión de invalidez concedida por el a quo.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Adicionar la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de autorizar a Colpensiones para que descuente del retroactivo la suma de $6.839.649 cancelada al demandante por concepto de indemnización sustitutiva, que deberá indexar a la fecha del pago, acorde con la formula indicada en las consideraciones.
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 96793 SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo de primer grado. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEF JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAb SÁNCHEZ j SCLAWT-10 V.00 23