CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2753-2022 Radicación n.° 86592 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY HIGUITA DE MORALES contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se integró como litisconsorte necesario a DILAN JAVIER MORALES BARRIENTOS y como interviniente ad excludendum a ADIELA AMPARO BARRIENTOS BARRIENTOS.
Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada Jenire Carolina Salas Figueroa, como apoderada de la Administradora Colombiana de Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensiones-Colpensiones, en los términos del poder que obra a folios 29 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Luz Mery Higuita de Morales llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado Francisco Javier Morales Gómez. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al pago de la sustitución pensional; el retroactivo causado desde el 20 de abril de 2014, data de la muerte, hasta la fecha efectiva de la cancelación; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones manifestó que contrajo matrimonio católico con Francisco Javier Morales Gómez el 3 de marzo de 1978; que fruto de su relación nacieron cuatro hijos actualmente mayores edad; que convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa hasta el día del deceso. Dijo que cuando conoció a quien fuera su esposo, se desempeñaba como vigilante en el Instituto de Crédito Territorial; que posteriormente realizó labores como conductor de taxi hasta el año 2003; pero que, a causa de Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 3 sus dolencias decidió no laborar más e inició su proceso de pensión de invalidez, la cual le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 9949 del 1 de enero de 2012.
Aseveró que, cuando su cónyuge se puso muy enfermo y no podía trabajar, ella le ayudó a pagar las respectivas cotizaciones al ISS; que en su enfermedad siempre estuvo pendiente socorriéndolo y llevándolo al hospital para que le prestaran los servicios médicos que requería; que le suministraba las medicinas, se desplazaba hasta la EPS a adelantar los trámites relacionados con el tratamiento; además le reclamaba la medicina y le sufragaba los medicamentos no POS, pero que el 20 de abril de 2014 falleció a causa de un paro respiratorio; y que con la colaboración de su hijo, se encargaron del funeral.
Manifestó que, durante la convivencia con el pensionado por más de 36 años, nunca supo de la existencia de Adiela Amparo Barrientos Barrientos; que «no se llegaron a separar ni siquiera temporalmente por razones de trabajo o por causas de fuerza mayor»; que el pensionado «de una manera previsiva» y sin justificarle alguna razón, el día 10 de enero de 2014 la llevó a que rindieran una declaración extrajuicio, dejando constancia que tenían una convivencia ininterrumpida superior a 10 años.
Narró que el 30 de abril de la citada anualidad pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge; que Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 4 la misma petición fue efectuada por Adiela Amparo Barrientos Barrientos y su hijo; que en respuesta a las reclamaciones, la entidad de seguridad social mediante Resolución GNR 12384 del 20 de enero de 2015, reconoció a favor del menor el derecho a percibir el 50% de la mesada pensional y «dispuso dejar en suspenso el derecho al disfrute del restante 50%, hasta tanto judicialmente se decidiera a quién corresponde o en qué proporción».
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos: la calidad de pensionado del causante; que contrajo matrimonio con la accionante el 3 de marzo de 1978; y que ella elevó petición el 30 de abril de 2014 al igual que Adiela Amparo Barrientos Barrientos y su hijo Dilan Javier Morales Barrientos, reclamando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.
En su defensa, argumentó que no puede exigírsele a la entidad que conozca las situaciones particulares de cada uno de sus pensionados, ya que son los peticionarios quienes tienen la carga de demostrar las situaciones que manifiestan para obtener la prestación pretendida. Formuló como excepciones las que denominó: «inexistencia de la obligación de reconocimiento de sustitución pensional con retroactividad»; «inexistencia de la obligación de Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 5 pagar intereses moratorios»; prescripción; imposibilidad de condena en costas; «improcedencia de la indexación de las condenas»; compensación y pago; buena fe y la innominada.
De igual manera, en el escrito de contestación solicitó integrar mediante intervención de terceros ad excludendum a Adiela Amparo Barrientos en calidad de compañera permanente (f.°57). Mediante auto preferido el 13 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento ordenó la integración como interviniente ad excludendum de Adiela Amparo Barrientos Barrientos y además vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a Dilan Javier Morales Barrientos (f.°67 y 68).
Dilan Javier Morales Barrientos contestó el escrito inaugural a través de curadora ad litem, quien frente a las pretensiones dijo que se atenía «a lo que resulte probado dentro del proceso con los medios legales de prueba». En cuanto a los hechos, dio por ciertos: la calenda del fallecimiento del pensionado, el vínculo matrimonial que tuvo el causante con la promotora del proceso y la fecha de la celebración; que mediante Resolución GNR 12384 del 20 de enero de 2015 se le reconoció al menor la pensión de sobrevivientes en un 50%, y que el acto administrativo también dispuso «dejar en suspenso el derecho al disfrute del restante 50% hasta tanto judicialmente se decidiera a quien le corresponde».
Frente a los demás supuestos, dijo que no le constaban o que eran apreciaciones de la actora (f.°83). Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 6 Como medios exceptivos propuso los de «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del causante a la demandante» y prescripción. Adiela Amparo Barrientos Barrientos en calidad interviniente ad excludendum al responder el escrito genitor, también se opuso a las pretensiones.
Respecto de los hechos, aceptó como ciertos la muerte del pensionado, la data a partir de la cual se le reconoció el derecho prestacional, el matrimonio católico que tuvo con la accionante y la fecha del mismo, pero aclaró que la convivencia entre ellos no había perdurado hasta la muerte de Francisco Javier Morales Gómez, toda vez que «se había llevado a cabo la cesación de efectos civiles por divorcio del matrimonio católico»; también aceptó que esa pareja había tenido cuatro hijos; que mediante Resolución GNR 12384 del 20 de enero de 2015 se le reconoció a su hijo menor la pensión en un 50% y que igualmente se había dispuesto «dejar en suspenso el derecho al disfrute del restante 50% hasta tanto judicialmente se decidiera a quien le corresponde».
Frente a los demás supuestos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que la demandante no convivía con el difunto desde el año 2002; que su sociedad conyugal había sido disuelta y liquidada; que por lo tanto la actora no cumplía los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003 para obtener la sustitución que reclamaba y que, por el contrario, la pensión de sobrevivientes debía ser reconocida a ella en razón a que convivió con el causante por más de Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 7 cinco años y hasta el momento de su muerte, sin que se hubiese presentado alguna separación entre ellos.
Propuso como excepciones las que denominó «mala fe de la demandante en sus manifestaciones» y falta de causa para pedir la pensión. Adiela Amparo Barrientos Barrientos en calidad de interviniente ad excludendum, también presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de abril de 2014, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que convivió con Francisco Javier Morales Gómez desde enero de 2009 hasta el momento de su deceso, sin que se hubiesen separado durante el citado lapso; que fijaron su vivienda en el barrio Campo Valdés; y que durante ese tiempo no evidenció convivencia o relación sentimental con otra persona diferente a ella.
Indicó que el causante fue pensionado por el ISS mediante Resolución 9949 del 1 de enero de 2012 con una mesada de $717.493; que falleció el día 20 de abril de 2014; que el 9 de mayo de igual año presentó ante Colpensiones la reclamación en calidad de compañera permanente y en representación de su hijo menor Dilan Javier Morales Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 8 Barrientos; que la entidad a través del acto administrativo GNR 12384 del 20 de enero de 2015, reconoció el derecho pensional al menor en un 50% del valor de la mesada; y que el otro 50% lo dejó en suspensión hasta que la autoridad competente declarara quien era el titular del derecho.
Aseguró que el pensionado no tuvo convivencia simultánea con Luz Mery Higuita de Morales y que además la pareja había obtenido declaración de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por divorcio y posterior disolución y liquidación de la sociedad conyugal, mediante sentencia del 26 de marzo de 2003, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones al dar respuesta al escrito petitorio, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha del deceso de Francisco Javier Morales Gómez; que era pensionado por el ISS; la reclamación que elevó la actora el 9 de mayo de 2014 y lo resuelto mediante Resolución GNR 12384 del 20 de enero de 2015. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las denominadas: improcedencia de intereses moratorios; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación. Posteriormente, Luz Mery Higuita de Morales solicitó la suspensión del proceso, argumentando la existencia de una Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 9 demanda de impugnación de paternidad contra Dilan Javier Morales Barrios, que cursaba en el Juzgado Quince de Familia del Circuito de Medellín (f.° 159 y 160).
En audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el Juzgado de conocimiento negó la suspensión deprecada, bajo el argumento de que no se cumplían los requisitos de «prejudicialidad»; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 22 de agosto de 2017 (f.°169 y182).
Dado lo anterior Luz Mery Higuita de Morales interpuso una nueva demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Adiela Amparo Barrientos Barrientos en su calidad de representante legal del menor Dilan Javier Barrientos Barrientos, con el fin de obtener el 100% de la sustitución pensional, pero el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, a quien le correspondió el conocimiento, con auto del 10 de diciembre de 2018 la rechazó y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín «pero como memorial» para que se conociera dentro de este proceso (f.°200).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2018, resolvió: Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 10 Primero: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora LUZ MERY HIGUITA DE MORALES, la sustitución pensional por el fallecimiento del señor FRANCISCO JAVIER MORALES GÓMEZ, adeudándole un retroactivo de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($22.384.643), equivalente al 50% de la pensión generada y liquidada entre el 20 de abril de 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2018 y las mesadas adicionales de junio y diciembre, y le deberá continuar pagando a partir del 01 de diciembre de 2018 una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal vigente, esto es de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($781.242) (sic), sin perjuicio de los incrementos que a futuro decrete el Gobierno Nacional correspondiente al 100% de la sustitución pensional, por lo que se declara no próspera la excepción de inexistencia de la obligación de pagar sustitución pensional frente a esta.
Segundo: DECLARAR que no le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de FRANCISCO JAVIER MORALES GÓMEZ a DILAN JAVIER MORALES BARRIENTOS y a ADIELA AMPARO BARRIENTOS BARRIENTOS, por lo que se ORDENA A COLPENSIONES LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la pensión que percibe el menor DILAN JAVIER MORALES BARRIENTOS, en ocasión del fallecimiento de FRANCISCO JAVIER MORALES GÓMEZ, por lo manifestado en la presente sentencia, por lo que se declara próspera la excepción de inexistencia de pagar sustitución pensional frente a esto.
Tercero: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cuarto: DECLARAR no probada las excepciones de prescripción, buena fe, compensación y pago. Quinto: NO hay lugar a CONDENA EN COSTAS. (negrillas y mayúsculas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer los recursos de apelación interpuestos por Luz Mery Higuita de Morales y Adiela Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 11 Amparo Barrientos Barrientos, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2019, resolvió: PRMIERO: REVOCAR parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito venida de apelación de ambas partes que concedió la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MERY HIGUITA DE MORALES y absolvió de las demás pretensiones, para en su lugar Absolver de todas las pretensiones de la demanda y confirmando la decisión en todo lo demás, por lo dicho en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de LUZ MERY HIGUITA DE MORALES y AIDA BARRIENTOS BARRIENTOS y en favor de Colpensiones. En esta instancia a cargo de las mismas por el valor de $200.000 a cada una y en favor de Colpensiones, por no haber salido avante los recursos de las partes. El ad quem puntualizó que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento del retroactivo pensional en el 100%, al pago de los intereses moratorios y las costas procesales a su favor; y en cuanto a la interviniente ad excludendum debía establecerse si había lugar a reconocerle la pensión solicitada.
Indicó que no se encontraba en discusión que la Resolución 2384 del 20 de enero de 2015, le otorgó la pensión de sobrevivientes en un 50% a Dilan Javier Morales Barrientos por el fallecimiento de Francisco Javier Morales Gómez; y que en su artículo tercero ordenó dejar en suspenso el derecho del porcentaje de la demandante y la interviniente ad excludendum, para que sea la justicia ordinaria laboral la que decida a quien le corresponde.
Aseveró que en la sentencia CSJ SL1399-2018, esta corporación clarificó que el referente que le permite al Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 12 cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes, es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, pero que en el sub judice no quedaba duda alguna que a través de sentencia judicial del 26 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por divorcio entre Luz Mery Higuita de Morales y Francisco Javier Morales Gómez (f.° 107 a 109).
Dado lo anterior, la colegiatura manifestó que se debía determinar si después de esa fecha existió alguna convivencia entre la demandante y el causante, pero ya en calidad de compañera permanente, pues debía entenderse que «el divorcio trae como consecuencia que no existe ninguna obligación por parte del causante» para con la actora. Señaló que en los hechos de la demanda inicial Luz Mery manifestó que tuvo una unión conyugal de 36 años hasta el momento del fallecimiento de su esposo; que en la declaración extrajuicio emitida el 10 de enero de 2014 por la accionante y el señor Francisco Javier se habla de un término de 10 años y que además el juez reconoció la pensión, dado que consideró demostrada la convivencia en los últimos cinco años, teniendo en cuenta las declaraciones rendidas en el proceso.
Explicó, que no obstante existía una flagrante contradicción en lo expuesto por el causante ante la Notaría Veintisiete del Círculo de Medellín el 25 de enero de 2013 (f.°106), cuando bajo la gravedad de juramento también Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 13 declaró que vivía bajo el mismo techo en unión libre desde hacía cuatro años, compartiendo techo, lecho y mesa, y hasta dicha fecha, con la señora Adiela Amparo Barrientos, como si se tratara de una convivencia simultánea, cuando lo cierto es que aquella se descarta con las demás pruebas analizadas que dan cuenta que no era posible que ambas reclamantes hubieran convivido al mismo tiempo con el causante, «más aún si entendemos que Adiela vivía en el apartamento con Francisco y en el piso de abajo Luz Mery como lo indicaron los testigos de Luz Mery».
Puntualizó el juez de alzada, que por lo anterior se debía analizar, si realmente se demostró la convivencia por separado por más de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante con alguna de las dos solicitantes. Respecto de los testigos de Luz Mery Higuita de Morales, el Tribunal se remitió a los dichos de Nubia Esperanza Parra y Gildardo Posada y afirmó que, el último deponente fue inexacto al señalar que la demandante y el causante no se llegaron a separar, sin aludir a que en el año 2003 existió el divorcio; que las reglas de la experiencia enseñan que «si una pareja se separó a través de sentencia judicial, no es para continuar viviendo juntos»; que además eran incoherentes las afirmaciones relativas a que el pésame se lo habían dado a Luz Mery Higuita y a su vez narrar que él no había asistido al funeral; que tampoco sabía la calle donde la pareja habitaba a pesar de decir que los conocía hacía 22 años y que los visitaba con frecuencia. Añadió que por su parte Nubia Esperanza fue enfática al señalar que «la señora Luz Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 14 Mery no vivió con el señor Francisco en el mismo piso, pero si vivía en el piso de abajo».
Arguyó que, en la declaración de parte, Luz Mery Higuita habló de una relación perfecta con Francisco Morales, que fue su esposo durante 38 años; que puso mucho énfasis en que nunca se llegó a separar de él, que vivieron juntos toda la vida, que dependía de su cónyuge, que era su beneficiaria en seguridad social, y que mintió cuando afirmó que no realizó cesación de efectos civiles y que lo único que habían hecho era una separación de bienes.
Expuso que, contrario sensu, la declaración de Luis Alfonso Vélez no podía ser desechada, a pesar de ser imprecisa en cuanto a fechas, por la razón de que él es concuñado de la demandante, vivió 22 años con la hermana de ella y con la misma accionante; que de acuerdo a las reglas de la experiencia se podía señalar que dada su cercanía conocía los pormenores de la relación de éstos y de la señora Adiela con el causante; que el testigo había manifestado bajo gravedad de juramento que Francisco y Adiela tenían un hijo; que ellos no se llegaron a separar en el tiempo que vivieron; que había sido categórico en afirmar que él vivió con Francisco en la carrera 49 entre la 76 y la 74 «de principios del 2005 a principios del 2012»; que el pensionado convivió con Adiela a finales del 2006 a 2011; pero que ante «la repetición de las preguntas cambia las fechas y dice que desde el 2007 al 2013; por ello, por esta parte no puede ser tenido en cuenta este señor».
Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 15 El ad quem puntualizó que dicho testigo también declaró que cuando dejó de vivir con Francisco, la señora Adiela ya no permanecía ahí porque se fue para donde sus hijos; que nadie iba a visitar al pensionado; que la relación de Francisco y Luz Mery era muy pesada, que no se entendían, que ella asistió dos veces al hospital estando él de testigo, que «Francisco le dijo Usted que hace acá yo no la necesito»; que el pensionado «dejó completamente el hogar conformado con Luz cuando se fue a vivir con Adiela» y que en los últimos meses de hospitalización Francisco vivía con una hija porque, insiste, Adiela se había ido para donde los hijos.
Seguidamente indicó que en el interrogatorio de Adiela Amparo Barrientos, ésta había afirmado que cuando conoció Francisco en el 2008, era separado legalmente y vivía solo; que convivieron por espacio de cinco años y tres meses; que también aseveró que su hijo era producto de una violación y que el causante le dio el apellido sabiendo que no era de él; que al momento de la muerte del pensionado, ella «estaba con él, con el bebé y una hija de él que hacía dos meses vivía con él»; porque ella tenía que trabajar para los otros hijos y la pensión no alcanzaba para mucho; que le colaboraba cuidándolo.
Luego puso de presente que: […] con el análisis de todas las pruebas no llega al convencimiento el Tribunal sobre que la señora Luz Mery Higuita haya sido compañera permanente, haya convivido los últimos cinco años con el causante, porque, primero, es incorrecto el concepto entregado por el juez relativo a que por haber sido casada se puede contar el tiempo con que convivió, esto es entre 1977 hasta el año 2003, pues ninguna obligación queda después Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 16 de que se haya presentado el divorcio por sentencia judicial; segundo no se probó que haya convivido por cinco o más años con el señor Francisco pues ningún valor puede dársele a la declaración extraproceso de folio 16, en donde Francisco y Luz Mery señalaron en enero de 2014, que desde hace más de 10 años convivían en unión libre y que eso se hizo fue para efectos de la EPS y caja de compensación familiar, y ¿Por qué no se le da valor? porque aparejada la misma certificación, obra otro certificado con la misma firma del señor Francisco Javier Morales, señalando que en enero de 2013 hacia atrás, cuatro años, lleva conviviendo con Adiela Amparo Barrientos, compartiendo techo, lecho y mesa, sin que como se dijo pudiera darse una convivencia simultánea porque se aceptó que la señora Luz Mery no vivía con Francisco, vivían en el piso de abajo; igualmente fue enfático el señor Alfonso en señalar que Francisco dejo el hogar completamente con Luz cuando se fue a vivir con Adiela; y que él vivió con el señor Francisco en la carrera 49, entre las calles 76 y 74 aproximadamente de principios del año 2005 a principio del año 2012; y que en el intermedio Adiela llegó y que cuando él se fue Adiela ya se había ido, y que la hija del señor estuvo cuatro o cinco meses con él. En cuanto a la apelación de Adiela Amparo Barrientos Barrientos, que atañe a que ella sí convivió en unión marital de hecho con el pensionado por más de cinco años, aseveró la colegiatura que tampoco se logró demostrar el citado lapso de convivencia, por lo siguiente: En cuanto a que se aportó declaración extrajuicio, folio 106 del fallecido y Adelia, que llevaban una unión marital, no como lo dice la apoderada “hace más de cuatro años” sino que dice cuatro años en enero de 2013, la misma razón acude a lo dicho anteriormente para la señora Luz Mery, y es que ningún valor puede dársele a la declaración extraproceso a folio 16, en donde Francisco y Luz Mery señalaron en enero de 2014, que desde hace más de 10 años convivían en unión libre y, por ello, son los testigos quienes aportaban luz sobre esa convivencia, que se acepta que si existió pero no que fuera por cinco años y hasta la muerte del causante, por cuanto los declarante Gildardo Posada y Nubia Esperanza Parra no saben de esa relación ni la de Adiela; solo Luis Alfonso Vélez, sabe de la existencia de ella pero bajo estos bemoles: i) que Francisco vivió con Adiela a finales del 2006 a 2012; frente a la repetición de la pregunta, cambia las fechas del 2007 al 2013; por ello en este aparte, como se dijo, no puede ser tenido en cuenta como fechas ciertas; pero sí señala que cuando él dejó de vivir con Francisco, Adela ya no permanecía ahí porque se fue para donde los hijos; que nadie lo iba a visitar; que él vivió con el señor Francisco en la calle 49, entre las calles 76 y 74 de principios del Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 17 2005 a principios del año 2012 y que cuando él se fue Adiela también lo hizo porque sus hijos se fueron y que su hija estuvo con el señor entre 4 y 5 meses.
Por lo anterior, aseveró que no se llegó a demostrar en qué periodos se dio la convivencia de la interviniente con el causante, esto es, para completar los cinco años exigidos por la norma «sin que tenga peso el señalar que lo estuvo acompañando en su enfermedad ya cercana a su muerte, porque tenía sus otros hijos por fuera del reconocido del señor Francisco y que como madre no los dejaba desamparados más»; que al final, quien lo cuidó sus últimos días fue Luis Alfonso Vélez y su hija.
Agregó que el argumento relacionado con que «tenía que trabajar realizando ventas ambulantes para sostener a sus otros dos hijos» por lo cual no se encontraba siempre con el fallecido, no era de recibo porque cuando una persona está en el hospital con permanencia, «debería estar continuamente allí su compañera; distintas son las visitas en el hospital que no dan la razón de una convivencia continua».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Luz Mery Higuita de Morales y Adiela Amparo Barrientos Barrientos, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. La última de las citadas presentó desistimiento del recurso extraordinario, el cual fue aceptado por la Sala, en auto del 11 de marzo de 2020 (f.°7 cuaderno de la Corte). En consecuencia, se procede a resolver únicamente el recurso de la aquí demandante.
Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 18 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente Luz Mery Higuita de Morales lo plantea de la siguiente manera: Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto REVOCÓ la condena de la pensión de sobrevivientes en favor de LUZ MERY HIGUITA DE MORALES, dejando a salvo lo demás, esto es, la absolución de las pretensiones de los intervinientes ADIELA AMPARO BARRIENTOS BARRIENTOS y DYLAN JAVIER MORALES BARRIENTOS; para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia CONDENATORIA proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora LUZ MERY HIGUITA DE MORALES en un 100% desde el 20 de abril de 2014 y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 causados por la mora en el pago de las mesadas pensionales.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que obtienen réplica únicamente de Colpensiones, los cuales se pasan a estudiar. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 2 de la Ley 294 de 1996; 2 de la Ley 1361 de 2009; 4 de la Ley 54 de 1990; 3, 4, 5, 6 y 9 del Decreto 1703 de 2002; 1 del Decreto 1557 de 1987; 51, 60, y 61 del CPTSS; 244, 262, 164 y 176 de la Ley 1564 de 2012; y 42, 48 y 82 de la CP.
Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 19 Aduce que tales quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: -Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de compañeros permanentes existentes entre LUZ MERY HIGUITA DE MORALES y el señor FRANCISCO JAVIER MORALES no medio convivencia efectiva durante los últimos cinco años de vida de este último. - No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que entre la señora LUZ MERY HIGUITA DE MORALES y el señor FRANCISCO JAVIER MORALES, se conformó una familia, por decisión voluntaria de la pareja, bajo la óptica constitucional del libre desarrollo de su personalidad. - Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que entre la señora LUZ MERY HIGUITA DE MORALES y el señor FRANCISCO JAVIER MORALES no existió una convivencia ininterrumpida por un lapso de 10 años de antelación a su fallecimiento. - No dar por demostrado, en contra de la evidencia que el señor FRANCISCO JAVIER MORALES mantuvo de forma simultánea una relación sentimental con las señoras LUZ MERY HIGUITA DE MORALES y ADIELA AMPARO BARRIENTOS, acreditando la primera de ellas, más de cinco años previos al deceso.
Asevera que los anteriores yerros fueron consecuencia de la no apreciación de las siguientes pruebas: La no valoración del Formato de novedades POS emitidos por la Nueva EPS diligenciado y suscrito por el causante, allegado como prueba documental aportada con la demanda (f. ° 20). La no valoración de la factura de venta N°85307 del 20 de abril de 2014, emitida por la funeraria San Vicente aportada como medio de prueba documental de la demanda (f.°21) Así mismo, alude a la valoración equivocada de los siguientes medios de convicción: La apreciación equivoca de la declaración extrajuicio rendida el día 10 de enero de 2014 en la Notaria Veintisiete del Círculo Notarial de Medellín realizada por el causante FRANCISCO Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 20 JAVIER MORALES GÓMEZ y LUZ MERY HIGUITA DE MORALES (f. ° 16). La apreciación equivoca de la declaración extrajuicio rendida el día 25 de enero de 2013 en la Notaria Veintisiete del Círculo Notarial de Medellín realizada por el causante FRANCISCO JAVIER MORALES GÓMEZ y ADIELA AMPARO BARRIENTOS BARRIENTOS (f. °106). Los testimonios de GILDARDO POSADA BORJA y NUBIA ESPERANZA PARRA.
En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que los argumentos expuestos en la providencia del Tribunal son equivocados, ya que obran pruebas calificadas en el proceso que evidencian la relación sostenida con el causante, donde acreditan que efectivamente contrajeron matrimonio, conformaron una familia, tuvieron cuatro hijos, se divorciaron y posteriormente reiniciaron una relación como compañeros permanentes conviviendo por un lapso muy superior a cinco años con antelación a su deceso.
Señala que en el formato de novedades POS emitido por la Nueva EPS diligenciado y suscrito por el causante (f.°20), consta que éste le informó a su empresa promotora de Salud, que la demandante era «su beneficiaria, en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE»; y que de dicha documental se desprende la conformación de una familia bajo el precepto de «unión marital de hecho», pues no se trataba ya de un vínculo conyugal, sino por el contrario, de una unión que se generó a través de una decisión libre, voluntaria y responsable de conformarla, generando los efectos que consagra en el artículo 2 de la Ley 1361 de 2009.
Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 21 Asegura que la valoración de esta prueba no puede ser ajena a la regulación que en la materia establece el Decreto 1703 de 2002, que dispone las reglas para controlar y promover la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, para lo cual se exige una declaración juramentada del cotizante en donde se exprese que cuenta con una convivencia con su compañera por un lapso igual o superior a dos años y que «en dicha normatividad en momento alguno exige una declaración juramentada que dé cuenta de una convivencia de 10 años ininterrumpidos, que fue la declaración realizada por el causante para efectos de acreditar la afiliación».
Sostiene que la omisión en la valoración de esta prueba, deja al descubierto el error de hecho denunciado en el cargo, ya que la documental demuestra la convivencia efectiva que se generó durante los últimos cinco años de vida del causante. En relación con la factura de venta n° 85307 del 20 de abril de 2014 emitida por la funeraria San Vicente (f.°21), dice que acredita que fue la actora quien se hizo responsable de sufragar todos los gastos de las exequias, los cuales ascendieron a la suma de $3.586.000.
Que el aludido elemento de convicción también da fe de la vocación de familia que había con el fallecido, pues no por otra razón sufragó todos los conceptos funerarios, propiciando una despedida digna a una persona querida. De cara a las declaraciones extrajuicio rendida el día 10 de enero de 2014 y 25 de enero de 2013 por Francisco Javier Morales Gómez y Luz Mery Higuita de Morales y el citado Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 22 pensionado y Adiela Amparo Barrientos Barrientos, respectivamente, aduce que si en una declaración extraprocesal rendida ante notario, se expresa bajo la gravedad del juramento, que entre la promotora del proceso y Francisco Javier Morales Gómez «desde hace más de Diez (10) años, convivimos en unión libre, bajo el mismo techo, en forma permanente, e ininterrumpida», no hay razón jurídica entonces para «violar la debida interpretación de la claridad de las palabras allí impuestas por el occiso, máxime cuando no es posible ya su ratificación o contradicción en sede judicial en razón a su deceso».
Especifica que de esta documental se desprende de forma clara la existencia de una unión marital por más de cinco años con antelación al deceso con su compañero, y que el poder demostrativo de esta prueba no puede ir más allá de lo que se incorpora en ella o de lo que representa, como lo es la aseveración expresada por el causante sobre la existencia de su vínculo y el tiempo efectivo de convivencia; por lo cual afirma que el juez de alzada bajo su «percepción irracional» le restó totalmente validez a la declaración rendida, valorándola equivocadamente.
Así mismo, sostiene que si dentro del proceso se allega una declaración extraprocesal del día 25 de enero de 2013 por parte de la señora Adiela Amparo Barrientos Barrientos y Francisco Javier Morales Gómez, donde bajo la gravedad de juramento indicaron compartir una unión libre desde hace cuatro años, el sentido lógico de esas apreciaciones es que «exista una convivencia simultánea» en el tiempo comprendido Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 23 entre el 25 de enero de 2009 hasta el 25 de enero de 2013, pero que a diferencia de la vida marital de hecho de la demandante con el pensionado, la unión que sostuvo con el interviniente ad excludendum se centra en que aquella no logró demostrar la densidad de cinco años de convivencia con antelación al óbito, pero que tal declaración no desvirtuó la existencia de ese vínculo marital como erradamente lo concluyó el juez de segunda instancia. Dice que los anteriores elementos de persuasión demuestran de forma suficiente los errores de hecho cometidos por el ad quem, pues contrario a lo argumentado en la sentencia gravada, se acredita que la convocante al proceso cumple los requisitos legales para el reconocimiento pensional.
Seguidamente afirma que al quedar demostrado con prueba calificada los yerros fácticos atribuidos a la sentencia, se abre la posibilidad de que la Corte entre a valorar la prueba no calificada, que también fue estimada de manera equívoca por el Tribunal. En tal sentido asegura que con los testimonios de los señores Gildardo Posada Borja y Nubia Esperanza Parra, se prueba la convivencia de la accionante y el causante por más de cinco años anteriores al fallecimiento como compañeros permanentes, así como la comunidad de vida, la singularidad, la permanencia, la ayuda y el socorro mutuo que ella le brindó al causante.
Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 24 Concluye que, de haberse estudiado el acervo probatorio en su conjunto, el juez plural hubiera colegido que después del divorcio, la actora había retomado su relación sentimental con el fallecido hasta su muerte. VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones presenta oposición conjunta para los dos cargos, aduce que el Tribunal hizo una valoración integral de todas las pruebas de la cual concluyó que la declaración extrajuicio de la demandante y Francisco Javier Morales Gómez era contradictoria con otra declaración extraproceso que hizo el mismo fallecido, razón por la cual, le restó credibilidad en virtud de la libertad que tiene para formar su convencimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS.
Afirma que la apreciación del haz probatorio que llevó a cabo el juez de alzada, le permitió colegir que en realidad no existió convivencia entre la actora y el causante luego de que se divorciaran. En cuanto al formato de novedades POS emitido por la nueva EPS, resalta que el solo hecho de que la compañera o cónyuge aparezca como beneficiaria en el sistema de salud, no es suficiente para acreditar el requisito de convivencia, pues así lo expresó esta corporación en sentencia CSJ SL, 17.
May. 2017, rad. 44496. Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 25 En relación con el pago de los servicios funerarios, dice que este documento tampoco demuestra la convivencia entre compañeros con vocación de permanente por espacio de cinco años. VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se tiene que el Tribunal, del análisis del material probatorio allegado al proceso, encontró acreditado que, a través de sentencia judicial del 26 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, se decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico por divorcio entre Luz Mery Higuita de Morales y Francisco Javier Morales Gómez (f.° 107 a 109) y que los elementos de persuasión no demostraban que después del divorcio la citada pareja hubiera convivido como compañeros permanentes durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, suceso que ocurrió el 20 de abril de 2014, por lo que la demandante no acreditó los requisitos de convivencia para acceder a la sustitución pensional solicitada.
La censura por su parte critica esa decisión, pues asegura que la accionante luego de divorciarse de Francisco Javier Morales Gómez, continuó una vida marital de hecho, la cual perduró hasta la muerte de aquel, pero que la falta de apreciación de algunas pruebas y la indebida valoración de otras, le impidieron al Tribunal encontrar acreditada la convivencia durante los cinco años inmediatamente Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 26 anteriores al óbito.
Así las cosas, a la Corte le corresponde analizar objetivamente los elementos de persuasión que se denuncian, de cara a establecer si el juez plural se equivocó al colegir que la demandante no cumplía con el término de cinco años de convivencia que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la sustitución pensional como compañera permanente del causante, por estar divorciados. 1.
Declaraciones extrajuicio (f.°16 y 106). Estos elementos de persuasión la recurrente las denuncia como valorados con error. En el folio 106 aparece la declaración extrajuicio vertida el 25 de enero de 2013 en la Notaría Veintisiete del Círculo Notarial de Medellín, por Francisco Javier Morales Gómez y Adiela Amparo Barrientos Barrientos, en la que bajo la gravedad del juramento declararon que: Declaramos que vivimos bajo el mismo techo en UNIÓN LIBRE desde hace cuatro (4) años, compartiendo techo, lecho y mesa hasta la presente fecha, y soy yo FRANCISCO JAVIER MORALES GÓMEZ y ambos velamos económicamente por nuestro hogar y por nuestro hijo DILAN JAVIER MORALES BARRIENTOS de 2 años, y nos procuramos todo lo necesario en cuanto a alimentación, vestuario, medicamentos y demás hasta la fecha con la pensión mensual.
Esto es todo. En el folio 16 se encuentra la declaración rendida el 10 de enero de 2014 ante la Notaria Veintisiete del Círculo Notarial de Medellín, por Francisco Javier Morales Gómez y Luz Mery Higuita de Morales, en la que también bajo la Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 27 gravedad del juramento declararon lo siguiente: Que desde hace más de diez (10) años, convivimos en unión libre, bajo el mismo techo, en forma permanente e ininterrumpida.
De igual forma declara la suscrita LUZ MERY, que no se encuentra afiliada a ninguna caja de compensación familiar, ni a ninguna E.P.S., y que depende económicamente y en todo sentido de su suscrito compañero permanente. Esta declaración se destina para afiliar a la caja de compensación familiar y a la E.P.S. No es más. De las citadas declaraciones extrajuicio el sentenciador de alzada dijo que resultaban contradictorias, en la medida que en una de ellas se habla de una convivencia de cuatros años y en la otra de diez años, compartiendo techo, lecho y mesa con las dos reclamantes, como si se tratara de una convivencia simultánea, cuando de las demás pruebas obrantes en el plenario quedaba descartado que el causante vivió con ambas al mismo tiempo, «más aún si entendemos que Adiela vivía en el apartamento con Francisco y en el piso de abajo Luz Mery como lo indicaron los testigos de Luz Mery», es decir, que esta última aunque tuviera su residencia en la misma casa no convivía con el pensionado.
Con independencia de lo consignado en las dos declaraciones extrajuicio, no debe olvidarse que el juez de alzada encontró que lo allí aseverado por el causante se desvirtuaba con la prueba testimonial recaudada, de la cual hizo un análisis pormenorizado, detallado y objetivo, al punto que lo llevó a identificar las inconsistencias en que habrían incurrido algunos declarantes y las aquí demandantes; de ahí que, con las demás pruebas, en especial, los dichos de algunos deponentes, infirió que realmente no hubo Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 28 convivencia con ninguna de ellas por el lapso de los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte y menos una de carácter simultáneo.
Ahora bien, también resulta poco consistente y convincente que el 25 de enero de 2013 el causante hubiera aseverado que vivía en unión libre y compartía «techo, lecho y mesa» con Adiela Barrientos Barrientos desde hacía cuatro años y que los dos se procuraban todo lo necesario; y en menos de un año después afirme que tiene la misma relación en forma «permanente e ininterrumpida» desde hacía diez años con la ahora impugnante Luz Mery Higuita, sumado a que la promotora del proceso en los hechos de la demanda inaugural no soportó su pretensión en que el causante hubiera compartido mesa, techo y lecho con ambas.
Por lo expuesto surge evidente que el Tribunal no se equivocó al apreciar los medios de persuasión enunciados, y en tales condiciones, la sola declaración extrajuicio rendida conjuntamente por el causante y la actora ante Notario, no tiene la connotación que le da la censura de acreditar la convivencia de esta pareja durante los cinco años inmediatamente anteriores al óbito del pensionado, cuando las demás pruebas conforme lo puso de presente la alzada, desvirtúan una posible convivencia simultánea que de alguna manera le otorgue el derecho a la recurrente en casación. 2.
Formato de novedades POS emitido por la Nueva EPS (f-°20) Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 29 En el citado documento consta que Francisco Javier Morales Gómez como cotizante a salud en la Nueva EPS, afilió como su beneficiaria a Luz Mery Higuita en calidad de compañera permanente; sin embargo, la Corte no encuentra que de allí se pueda desprender la convivencia pregonada por la demandante, porque, entre otras cosas, se trata de un documento en el que no figura fecha alguna de afiliación ni aparece inscripción de la cual se pueda deducir su vigencia. A lo anterior se suma que esta corporación ha señalado que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en la decisión CSJ SL518-2020, la Corte expuso: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl.18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.
Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 30 Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia […]. 3- Factura de venta n.° 85307 del 20 de abril de 2014 (f.° 21). Corresponde a una factura de venta de servicios exequiales de la funeraria San Vicente, donde se relaciona como fallecido a Francisco Javier Morales Gómez y como responsable a la promotora del proceso.
La citada documental la censura la denuncia como no valorada. Afirma que la misma acreditan la conformación de una familia de hecho y la convivencia efectiva con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado y que, por esto, se hizo responsable de sufragar todos los gastos exequiales, como lo prueba dicha factura.
No obstante, esta corporación no puede asumir el estudio del aludido elemento de persuasión, toda vez que se trata de un documento proveniente de un tercero que en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En relación a esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta corporación en sentencia CSJ SL, Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 31 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL2644-2016, CSJ SL458-2021, CSJ SL802-2021 y CSJ SL5173-2021, expresó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. 4.
Ahora, como la censura no acredita un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es posible a la Corte entrar a analizar los testimonios de Gildardo Posada Borja y Nubia Esperanza Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 32 Parra, pues, para proceder a su análisis era necesario igualmente demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en algún yerro con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el sub judice.
No sobra señalar que la censura no acusó la declaración rendida por Luis Alfonso Vélez, ni el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, cuando fue precisamente de estas que el Tribunal concluyó que no se presentó convivencia simultánea del causante con las reclamantes de la pensión de sobrevivientes, pues el pensionado dejó completamente el hogar que conformaba con Luz Mery al irse a vivir con Adiela y que la actora mintió cuando afirmó que no realizó cesación de efectos civiles y que lo único que habían hecho fue una separación de bienes.
Si bien es cierto los testimonios no son prueba apta en casación según se desprende del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cierto es que, al estar fundamentada principalmente la decisión en tal prueba, la recurrente debió controvertir todos los tenidos en cuenta por la alzada y la forma como la segunda instancia los apreció y lo que de ellos derivó, para que su crítica se tenga en cuenta en el evento de acreditarse el error de hecho con prueba apta en casación. Al respecto, la Corte ha puntualizado: […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 33 o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (sentencia CSJ SL5158-2018).
En consecuencia, las pruebas no denunciadas y las conclusiones que de las mismas derivó el ad quem, mantienen incólume la sentencia atacada, amparada en la doble presunción de legalidad y acierto. Conforme a lo expuesto, surge evidente que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de «violar directamente y por infracción directa» los artículos «1 del Decreto 1557 de 1987 (sic)», 244 y 262 de la Ley 1564 de 2012, «como VIOLACIÓN DE MEDIO que conllevó a la violación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993» modificados por los Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 34 artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los artículos 42, 48 y 53 de la CP.
Asevera que no es objeto de discusión ningún aspecto fáctico ni probatorio dada la senda seleccionada para el ataque; que, no obstante, considera que el juez plural antes de incurrir en un equivocado entendimiento de los hechos, infringe la ley procesal «que conduce a la violación directa de las disposiciones sustantivas invocadas en la proposición jurídica del cargo».
Insiste en que la colegiatura omitió dar aplicación a las normas que se denuncian en la proposición jurídica, y se equivoca al no darle validez a las declaraciones extrajuicio que se incorporaron al proceso, las cuales acreditan la convivencia de la pareja Luz Mery Higuita de Morales y Francisco Javier Morales Gómez, ya «tiene la validez necesaria como medio de prueba para acreditar la exigencia normativa», y no requiere de ratificación ni que sea avalada con los respectivos testimonios.
Cita los artículos 1 del Decreto 1557 de 1987 y 244 del CGP, asegurando que la declaración goza de presunción de autenticidad a la luz de lo dispuesto por esta normativa; y dice que al no existir tacha de falsedad sobre la documental referida contentiva de la declaración extra procesal rendida por el fallecido, la misma goza de plena validez y no puede ser desechada en su apreciación. Asegura que, si la declaración realizada por la Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 35 accionante y por Francisco Javier Morales Gómez es tenida en cuenta como un documento emanado de un tercero, esto es del causante quien es ajeno a las partes del proceso, la disposición consagrada en el artículo 262 del CGP implica que el juez de alzada debe apreciarla sin necesidad de la ratificación de su contenido, y afirma que mal podría solicitarse estando en presencia de un occiso.
Asevera que esta transgresión de la ley instrumental, condujo a la violación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ya que esta prueba «demuestra la convivencia» que se generó entre ella y su compañero durante 10 años, superando la exigencia de la disposición normativa.
Trae a colación en sustento de su argumento la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536 y afirma que el Tribunal erró al no darle validez o eficacia probatoria a las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario allegadas al proceso. Agrega que lo expuesto es suficiente para demostrar que la sentencia dictada deviene de una indebida interpretación de la norma procesal invocada como violación de medio, que condujo a la infracción directa de las normas que estaban llamadas a gobernar el juicio.
X. LA RÉPLICA Como se dijo en el primer ataque Colpensiones presentó réplica conjunta para los dos cargos, por ende, la Sala se remite a lo allí indicado. Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 36 XI. CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos del cargo, a la Corte le corresponde elucidar, si el Tribunal se equivocó, desde el punto de vista jurídico, al no darle validez a las declaraciones extrajuicio que se allegaron al expediente, las cuales, en decir de la censura, no requieren la ratificación «ni que sean avaladas con los respectivos testimonios», además que acreditan la convivencia de Francisco Javier Morales Gómez y la convocante al proceso durante 10 años, lo que supera la exigencia de la norma.
Pues bien, de entrada, la Sala advierte que no le asiste razón a la recurrente en los reproches que le enrostra al juez plural, habida consideración que el sentenciador nunca le restó validez a las aludidas declaraciones extrajuicio, ni tampoco exigió su ratificación, por el contrario, las analizó, pero encontró que su contenido resultaba contradictorio.
En efecto del citado medio de convicción el juez plural textualmente coligió lo siguiente: Como lo afirma la apelante en los hechos de la demanda, la señora Luz Mery manifestó que llevaba una unión conyugal de 36 años hasta el momento de del fallecimiento, pero en la declaración extrajuicio que fue emitida el 10 de enero de 2014 entre los suscritos la demandante y el señor Francisco, en esta se habla de un término de 10 años y además el juez reconoció la pensión dado que, según afirmó, los últimos cinco años quedaron demostrados teniendo en cuenta las declaraciones del proceso.
Al respecto, en principio, no observa la Sala contracción en cuanto a la convivencia de la señora Luz Mery, en lo relativo a la declaración extrajuicio emitida en la Notaria Veintisiete de Medellín, (f.°16), el 10 de enero de 2014 entre los suscritos la Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 37 demandante y el señor Francisco, de la convivencia por más de 10 años, por cuanto la relación matrimonial terminó en marzo 26 de 2003, y después si se presenta una unión libre, daría perfectamente para señalar que llevaban 10 años en dicha relación. Sin embargo, si es una flagrante contradicción lo expuesto por el finado (F.°106), ante la Notaria Veintisiete del Circulo Notarial de Medellín, el 25 de enero de 2013, cuando bajo la gravedad de juramento declara que vive bajo el mismo techo en unión libre desde hace cuatro años, compartiendo techo, lecho y mesa, y hasta dicha fecha, con la señora Adiela Amparo Barrientos, siendo claro de las demás pruebas analizadas que no es posible la convivencia simultánea con las mismas, más aun si entendemos que Adiela vivía en el apartamento con Francisco y en el piso de abajo Luz Mery como lo indicaron los testigos de Luz Mery.
De la transcripción precedente, no cabe duda alguna que el juez de segundo grado analizó las declaraciones extraproceso allegadas al plenario, sin hacer ninguna alusión a su validez y, se itera, menos a que necesitaran ratificación para ser apreciadas, en otras palabras, no le restó eficacia ni tampoco desconoció la información allí contenida; lo que realmente ocurrió fue que, al valorarlas encontró contradicciones en su contenido, sumado a que del análisis conjunto del haz probatorio allegado al plenario, consideró que la demandante no había probado la convivencia con el pensionado durante los cinco años anteriores al deceso, exigencia que debía cumplir por cuanto la pareja estaba divorciada.
En este punto no sobra señalar que, en todo caso, la decisión del juzgador de segundo grado de edificar su conclusión respecto a que la accionante no demostró el término de convivencia que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 38 con base en las pruebas que le brindaron mayor certeza, se enmarca dentro de la facultad que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, conforme a las reglas de la sana critica, tal como lo dispone el artículo 61 del CPTSS.
Por todo lo expuesto surge palmario que el Tribunal no incurrió en los erros jurídicos que se le enrostran; en consecuencia, el ataque no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de Colpensiones, por ser la única opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MERY HIGUITA DE MORALES contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se integró como litisconsorte necesario a DILAN JAVIER MORALES BARRIENTOS y como interviniente ad Radicación n.° 86592 SCLAJPT-10 V.00 39 excludendum a ADIELA AMPARO BARRIENTOS BARRIENTOS.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.