31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casackin Laboral Sala do Desc000estlim N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2753-2020 Radicación n.° 79206 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ RAMÍREZ RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de mayo de 2017, en el proceso que instauró contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, como apoderada de Colpensiones, conforme al escrito de folio 24 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79206 I.
ANTECEDENTES Juan José Ramírez Rendón llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debido a que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, su compañera permanente tenía cotizadas 300 semanas. Pidió intereses moratorios, a partir del 20 de octubre de 2004 y costas del proceso.
Relató que María Alodia Rico falleció el 20 de octubre de 2004, cuando había cotizado 608.8571 semanas, 569.57 antes de la vigencia del estatuto de la seguridad social integral. Que convivieron desde el 9 de enero de 1982 hasta la muerte de la afiliada y que, mediante Resolución 010450 de 2006, el ISS negó la pensión con el argumento de que la afiliada no estaba cotizando, ni contaba con las 50 semanas exigidas por la ley aplicable.
La accionada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir. Aceptó todos los hechos y, en su defensa, adujo que no le constaba la convivencia y que no procedía el reconocimiento de la prestación, pues la afiliada no cumplió el requisito del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de haber cotizado 50 semanas en los 3 arios previos a la muerte, dado que en ese lapso solo acumuló 25.
SCLAPT-10 V.00 2 32 Radicación n.° 79206 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 7 de marzo de 2017 (fls. 67-68), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que JUAN JOSÉ RAMÍREZ RINCÓN, en su condición de cónyuge supérstite (sic) tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la afiliada MARÍA ALODIA RICO ALBARRACÍN, a partir del 20 de octubre de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ( ) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de JUAN JOSÉ RAMÍREZ RINCÓN en cuantía mensual inicial de $358.000 salario mínimo legal vigente del ario 2004, más los reajustes de orden legal, por 14 mesadas anuales, a partir del 20 de octubre de 2004 ( ).
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 20 de octubre de 2004 al 6 de marzo de 2012, conforme a lo expuesto. En consecuencia se CONDENA a ( ) COLPENSIONES a pagar al señor JUAN JOSÉ RAMÍREZ RINCÓN por concepto de retroactivo pensional causado entre el 6 de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2017 la suma de $43.734.657 ( ) se autoriza a Colpensiones a descontar la suma de $3.869.095 pagada al actor por concepto de indemnización sustitutiva ( ).
CUARTO: SE CONDENA a ( ) COLPENSIONES a pagar al señor JUAN JOSÉ RAMÍREZ RINCÓN por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que deberán ser cancelados a partir de la causación de cada mesada pensional reconocida en esta sentencia a la tasa máxima de interés moratorio vigente en la fecha efectiva de pago.
Condenó en costas a la demandada. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79206 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la enjuiciada y el grado jurisdiccional de Consulta, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada. Se abstuvo de imponer costas. Señaló que como María Alodia Rico Albarracín había fallecido el 20 de octubre de 2004, era aplicable la Ley 797 de 2003, que en su artículo 12 consagra como requisito para obtener la pensión de sobrevivencia, un mínimo de 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores a la muerte.
Que tal exigencia no fue acreditada, toda vez que la causante solo contaba en ese lapso con 32.87, según la historia laboral (fls. 55 a 62). Recordó que mediante proveído CSJ SL4650-2017, esta Sala de la Corte abrió paso a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siempre que se tratara del precepto inmediatamente anterior, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; no obstante, precisó que sus efectos jurídicos solo se extendían hasta el 29 de enero de 2006, en función de la protección de una expectativa legítima.
Añadió que en dicho proveído, la Corte planteó diversas hipótesis y requisitos, para definir cuándo un afiliado goza de una expectativa legítima así: i) el que se encontraba cotizando el 29 de enero de 2003, cuando se dio el cambio normativo; ii) quien no se encontraba aportando cuando se dio dicho cambio, iii) aquel que estaba cotizando SCLAJPT-10 V.00 4 i3 Radicación n.° 79206 para la fecha del tránsito normativo y cuando murió no y, iv) el que no estaba cotizando al momento del cambio legislativo y para el día del deceso sí. Advirtió que en el caso examinado, la causante se ubicaba en la última hipótesis, por manera que debió acreditar 26 semanas de cotización en el ario anterior al tránsito de legislación, esto es, del 29 de enero de 2002 al 29 de enero 2003, así como haber fallecido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero 2006 y, por último, 26 semanas de aportes en cualquier tiempo.
Tras verificar que acreditaba los requisitos 2 y 3, en tanto la cotizante falleció el 20 de octubre de 2004 y aportó 949.01 semanas, pero como no registraba cotizaciones entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003, concluyó que no era viable «acudir al principio de la condición más beneficiosa ni dar aplicación a la Ley 100 de 1993».
Enseguida, estudió el derecho pretendido a la luz del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en la doctrina de esta Sala, vertida en las sentencias «del 25 de enero de 2011, 15 de mayo de 2013 y, 9 de septiembre de 2015, radicado 43218, 48964 y 48124», conforme a la cual, es posible estarse al número de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990, si el asegurado era beneficiario del régimen de transición; no obstante, infirió que María Alodia Rico no lo era pues, según el registro civil de matrimonio (fi. 18) y la historia laboral (fls.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79206 55-62), nació el 1 de mayo de 1961, de suerte que para el 1 de abril de 1994, contaba 32 arios de edad. Finalmente, destacó que la afiliada tampoco había dejado causada la pensión de vejez, en los términos de las leyes 100 de 1993 o 797 de 2003, toda vez que las mismas exigen un mínimo de 1000 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A través de la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 46 original de la Ley 100 de 1993, 12 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 13 y 53 de la Constitución Política.
Manifiesta que el Tribunal erró al estudiar el caso a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tras considerar que «"la ley aplicable para efectos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha en que se SCLAJPT-10 V.00 6 34-1 Radicación n.° 79206 produjo el fallecimiento del afiliado o del pensionado»". Asegura que fue equivocado el alcance dado al principio de la condición más beneficiosa, lo cual llevó al fallador de alzada a concluir que María Alodia Rico no había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que hubiera tenido en cuenta el tránsito normativo y que la norma anterior es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Precisa que ha debido aplicarse el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 constitucional, sin que ello implique una búsqueda histórica de normas que le resulten más benéficas «y, por ende, el Tribunal al exigir e interpretar que debe cumplir, fuera del requisito de estar cotizando, haber cotizado dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la ley, genera una sobrecarga de requisitos que la misma constitución y la ley no exige».
Asegura que se violó el principio de igualdad, dado que a los «antiguos beneficiarios del principio de tránsito normativo» entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, no se les exige esta doble carga: estar cotizando al momento del fallecimiento para aplicarles 300 semanas en cualquier tiempo y, adicionalmente, que en los 6 arios inmediatamente anteriores a la entrada en vigencia de la ley de pensiones, tuviera cotizadas 150 semanas, lo cual sería irracional pues, de lo que se trata es de aplicar la ley anterior por ser más favorable.
Por ello, dice, se transgredieron los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que existe sustento SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 79206 jurídico y jurisprudencial que permite resolver el conflicto planteado en favor del actor y, 13 y 53 constitucionales, relativos al principio de igualdad. Manifiesta que la interpretación equivocada de la ley condujo a desconocer que la afiliada cotizó 32.85 semanas en el ario anterior al deceso, entre el 20 de octubre de 2004 y el mismo día y mes de 2003, superiores a las 26 que estipula la ley más favorable, con lo cual satisfizo los requisitos para acceder al derecho pretendido, a más que se encontraba cotizando para la fecha de la muerte.
Copia un fragmento de la sentencia de primer grado. VII. RÉPLICA Sostiene que no se atacó el principal soporte de la decisión impugnada, cual fue la necesidad de haber cotizado 26 semanas en el ario anterior al cambio normativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003; que, en todo caso, el criterio del Tribunal se aviene a la doctrina de esta Sala.
Copia un segmento de la sentencia CSJ 5L4650-2017. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discuten las definiciones fácticas del fallo censurado, en particular, que María Alodia Rico Albarracín nació el 1 de mayo de 1961, de suerte que al 1 de abril de 1994 contaba 32 arios de edad; menos, hay duda que el deceso se produjo el 20 de octubre de 2004, ni que en el trienio anterior al infortunio cotizó 32.87 SCLAJPT-10 V.00 8 35 - Radicación n.° 79206 semanas, mientras que en toda su vida laboral aportó 949.01 y, que entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003, no registra cotizaciones.
Así las cosas, corresponde dilucidar si el Tribunal se equivocó al estudiar la prestación bajo la égida de la Ley 797 de 2003, así como en el alcance dado al principio de la condición más beneficiosa y, por contera, al revocar el reconocimiento hecho por el juez singular. Para resolver, es necesario memorar que esta Corporación tiene definido que en tratándose de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es aquella vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL4795- 2018, CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019), de suerte que no fue desacertado tal planteamiento del colegiado, ni la revisión del caso a la luz de la Ley 797 de 2003.
Así mismo, se ha admitido que en virtud de la condición más beneficiosa, los beneficiarios puedan acceder a la prestación, bajo las reglas de la norma anterior, siempre que se trate de personas que aunque no tienen un derecho adquirido, cuentan con una expectativa legítima, en la medida en que detentan una situación jurídica y fáctica concreta por haber logrado la densidad de semanas y demás requisitos que consagraba la ley derogada; de esta suerte, cuando el deceso del pensionado o afiliado ocurre en vigor de la precitada ley, tal solución tiene cabida si ello ocurrió dentro de los 3 arios siguientes a la promulgación de la norma, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79206 de enero de 2006 (CSJ SL4650-2017), condición que el ad quem halló cumplida en este asunto y no ofrece discusión. Sin embargo, al actor le resulta jurídicamente inviable favorecerse de tal garantía, toda vez que según los presupuestos fácticos que no fueron objeto de discusión en las instancias, ni lo son en sede extraordinaria, la afiliada no contó si quiera con una mera expectativa de cumplir con las exigencias establecidas por esta Corporación en la sentencia CSJ SL4650-2017, que sirvió de norte a la decisión colegiada, en la medida en que no sufragó 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003 -ario inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003-.
En dicho proveído, la Corte indicó: Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del ario inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. f. -- 1 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el ario inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79206 debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa.
La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el ario inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.
Como se ve, esta Corporación definió unos criterios para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo que tuvo lugar con la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 y encontró razonable el requisito de 26 semanas cotizadas dentro del ario anterior a la expedición de la nueva norma, por lo que no se avizora desafuero en lo que concierne a la inoperancia del principio de la condición más beneficiosa.
En otro giro, como es un hecho indiscutido que la afiliada cotizó un total de 949.01 semanas en toda su vida y que al 1 de abril de 1994, no tenía 35 arios, tampoco, luce equivocada la conclusión de que no satisfizo los requisitos de la Ley 797 de 2003, ni resultaba posible revisar el derecho conforme al Acuerdo 049 de 1990, por no ser beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Inclúyase la suma de $4.240.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAIPT-10 V.00 I Radicación n.° 79206 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de mayo de 2017, en el proceso que instauró JUAN JOSÉ RAMÍREZ RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 'z l PX D i NALD JOS DIX PONNEFZ I C L---4 JIMENA-ISABEL-GODOY-FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12