Micelio
SL2753-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62389 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2753-2019 Radicación n.° 62389 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIELA MEDINA DE AYORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES GABRIELA MEDINA DE AYORA llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, con el fin de que, conforme a la Resolución n.° 954 del 30 de enero de 1985 o la que hiciera sus veces, reconociera la totalidad de la pensión a que tiene derecho, la cual fue reducida unilateralmente a partir del mes de marzo de 2006, reanudándose así su pago, junto con la indexación de las cuantías dejadas de recibir.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Ricardo Ayora Moreno fue pensionado por vejez, mediante Resolución n.° 8091 de 1984, con soporte en los tiempos cotizados a la demandada por sus servicios prestados como notario de la ciudad de Medellín; que por Resolución n.° 954 del 30 de enero de 1985, le fue incrementada su mesada pensional; que el citado falleció el 30 de agosto de 1990, siéndole sustituida la prestación, con sus respectivos incrementos anuales; que la cuantía de la pensión consignada mensualmente en la cuenta de ahorros a su nombre fue disminuida unilateralmente desde « febrero de 2006 »; que hasta dicha data la mesada ascendía al valor total de $8.767.490 para un valor neto de $7.627.615, decreciendo a la suma de $4.679.899 recibiendo neto $4.071.500; que radicó ante la demandada varios derechos de petición, solicitando explicaciones, con los cuales agotó la vía gubernativa; que instauró una acción de tutela contra CAJANAL, que protegió su derecho; que la entidad no obedeció en principio la orden judicial, pero que con posterioridad, cuando se inició la acción de desacato, recibió la comunicación GN-28438 del 10 de octubre de 2006, donde se le informó que su mesada se redujo aduciendo que en la nómina de pensionados se hallaron pagos ilegales y que en su caso se incurrió en un doble pago, con fundamento en un acto administrativo inexistente (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que por intermedio del Oficio n.° 00082671, el grupo de nómina de la entidad detectó que se estaban haciendo pagos ilegales a la demandante por concepto de la pensión, los cuales correspondían a prestaciones no reconocidas por CAJANAL, incurriéndose en pagos dobles por sustitución, por lo que en aras de proteger el erario se procedió a realizar el reajuste y a reportar dicha situación a la Fiscalía General de la Nación. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 45 a 50 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012 (f.° 244 a 258 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones y declaró probadas las excepciones presentadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2013 (f.° 264 a 270 del cuaderno principal), confirmó la providencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal con la aclaración de que el fondo del asunto no se trató de una reliquidación pensional, como lo determinó primera instancia, sino del cumplimiento del acto administrativo que dio origen a la pensión de jubilación que posteriormente fue sustituida, consideró, a partir de una reflexión sobre la necesidad de la prueba, que en el proceso se acreditó planamente la disminución de la mesada pensional y que ello obedeció a una directriz de la demandada, conforme al oficio GN-28438 (f.° 20 ibídem ).

Razonó, que si bien la demandante estaba obligada a probar la fuente jurídica de su petición, no era menos cierto que acreditada la deflación del valor de la pensión, la demandada debía demostrar las razones que tuvo para la misma; sin embargo, a pesar de que la prueba del pago doble no fue allegada por CAJANAL, no se podían pasar por alto los criterios de comunidad y unidad de la prueba, contenidos en el artículo 60 del CPTSS, el cual indica respecto al primero, que no importa si el medio probatorio fue aportado por las partes o fue ordenado de oficio por el Juez y, del segundo, que las pruebas deben ser estudiadas en su conjunto, buscando establecer, de su análisis integral, la certeza de los hechos que se pretenden y demás. Analizó que, conforme a los cupones de pago de la mesada pensional de diciembre de 2005 y febrero de 2006, allegados por la demandante, existieron dos pagos en cada uno de los meses, por concepto de sustitución, en el primero, uno por valor de $3.989.513,26 y otro de $4.463.423,27 y, en el segundo recibo, uno por la suma de $4.087.591,15 y otro de $4.679.899,30, que sumados en cada mensualidad arrojan la suma planteada en la demanda.

Concluyó que, basándose en el artículo 61 del CPTSS, que permite la libre formación del convencimiento del operador jurídico, fundado en la sana crítica, que los dos pagos en una misma mensualidad por un mismo concepto como es la sustitución pensional, pero por valores diferentes, no corresponden al trascurrir corriente de las cosas, pues no es normal que a una persona se le sufraguen dos sustituciones pensionales por una misma causa, como es la muerte del cónyuge, dando así por acreditados los pagos dobles.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por GABRIELA MEDINA DE AYORA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 9 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « revoque » la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por senda directa, por violación de medio del artículo 285 del Código de procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 46, 53 y 230 de la Constitución Política; artículos 47 y 48 de la ley 100 de 1993.

Argumenta, que si la segunda instancia hubiere tenido en cuenta el artículo 285 CPC en materia de la exhibición de documentos, la decisión hubiere sido diferente, pues CAJANAL, pese a los múltiples oficios, no allegó las Resoluciones n.° 8091 de 1984 y 954 del 30 de enero de 1985, contentivas del reconocimiento de la pensión y su consiguiente sustitución a la accionante.

Señala que la exhibición de los documentos fue decretada en el auto de pruebas, respecto de lo cual CAJANAL no cumplió con las órdenes del Juzgado, ni justificó su inobservancia, por lo que debió aplicársele, en la sentencia del Tribunal, la sanción procesal por su inobservancia, dando por cierto que las prestaciones fueron reconocidas en las cuantías inicialmente establecidas, […] la cual, con posterioridad fue reducida por CAJANAL, quien no se preocupó por aportar al proceso la documentación solicitada, tampoco se opuso en la respuesta ni en término de ejecutoria del auto que decretó la prueba a su práctica, a pesar de lo cual no aportó las resoluciones ni justificó tal conducta omisiva, sin que el Tribunal hubiese aplicado el mencionado artículo en cuanto a las sanciones en él previstas, estableciendo la confesión de los documentos indicados y sus consecuencias.

Concluye, que si el Colegiado hubiese dado fiel aplicación al artículo 285 del CPC, habría otorgado plena validez a los pagos realizados por la accionada a la demandante e impuesto condena a la primera para la devolución del monto de la mesada deducida desde marzo de 2006 (f.° 5 a 7 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES De la lectura del cargo, observa la Sala que, a pesar de que el mismo fue dirigido por la vía directa, introduce cuestiones fácticas, lo cual es inadmisible en casación, por cuanto son incompatibles entre sí y deben plantearse por vías diferentes.

En efecto, el censor invita a la Corte a revisar documentos del infolio, cuando expone que, La exhibición de los escritos referidos por CAJANAL fue decretada por el despacho en el respectivo auto de prueba, a pesar de lo cual la parte demandada no cumplió con las órdenes del juzgado ni justificó su inobservancia […] No obstante y dejando de lado el anterior dislate para adentrarse en el tema planteado, se recuerda que el Tribunal fundó su decisión en: i) que el valor recibido por la accionante como mesada pensional, se redujo a partir del mes de marzo de 2006 de $8.767.490,30 a $4.679.899; ii) que la disminución de la prestación obedeció a la decisión de la entidad demandada, conforme a la respuesta dada a la demandante, mediante oficio GN-28438, por hallarse en la nómina de pensionados, pagos efectuados de manera ilegal, situación puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para los efectos; iii) que conforme a los cupones de pago de la mesada pensional de diciembre de 2005 y febrero de 2006, allegados por la demandante, existieron dos pagos en cada uno de los meses, por concepto de sustitución, en el primero, uno por valor de $3.989.513,26 y otro de $4.463.423,27 y, en el segundo recibo, un pago por la suma de $4.087.591,15 y otro de $4.679.899, 30, lo que sumados en cada mensualidad arrojan la suma planteada en la demanda; iv) que conforme a las reglas de la sana crítica, los dos pagos en una misma mensualidad por un mismo concepto, como es la sustitución pensional, pero por valores diferentes, no corresponden al trascurrir corriente de las cosas, pues no es normal que a una persona se le sufraguen dos sustituciones pensionales por una misma causa, como es la muerte del cónyuge, dando así por acreditados los pagos dobles.

La censura radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en la violación medio del artículo 285 del CPC, aplicable al caso por remisión del artículo 145 del CPTSS, que conllevó la «falta de aplicación» de los artículos « 46, 53 y 230 de la Constitución Política; artículos 47 y 48 de la ley 100 de 1993», al no dar por probadas las cuantías inicialmente reconocidas al causante y a la accionante como mesadas pensionales, conforme a las Resoluciones n.° 8091 de 1984 y 954 de 1985, en aplicación de la consecuencia procesal a CAJANAL, por su renuencia a la exhibición de documentos, decretada por la instancia respectiva en el auto de pruebas, sin justificación alguna sin haberse opuesto dentro del término de la ejecutoria.

Empero, para la Sala no es posible que el Tribunal hubiere incurrido en la vulneración de medio de la norma adjetiva en comento, al no ser aplicable al caso, pues conforme la providencia que decretó la práctica de pruebas (f.° 59 y 60 del cuaderno principal), se extracta que en ningún momento se ordenó la diligencia de exhibición de documentos de la cual se pretende en casación derivar la consecuencia probatoria de dar por ciertos los hechos que se pretendían acreditar –artículo 285 del CPC hoy 267 del CGP-, sino simplemente se dictaminó oficiar a CAJANAL, para que allegaran las resoluciones de reconocimiento pensional, de acuerdo a lo solicitado en el libelo de la demanda inicial (f.° 6 ibídem ).

En este punto es necesario tener presente que las consecuencias procesales a la renuencia de las partes a cumplir el decreto de pruebas de los jueces de instancias son diferentes, pues en el primero, la exhibición de documentos, como prueba autónoma, da lugar a que se den por ciertos los hechos que se pretendían probar con los requeridos en dicha diligencia, siempre que el Juez no acepte los motivos de la oposición si la hubiere o que la parte solicitada no cumpliere con dicha orden, salvo que los mismos no admitan prueba de confesión, cuestión diferente en el segundo, cuando se trata de los oficios que se libran solicitando allegar pruebas al proceso, porque su efecto adverso generaba, conforme al numeral 6° del artículo 71 del CPC, referente a los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, que la renuencia fuera apreciada como indicio en contra del enjuiciado y no una confesión, situación inexistente en el hoy artículo 78 numeral 8° del CGP.

Así mismo, no sobra recordar que, conforme a las voces de los artículos 283, 284 y 285 del CPC, la exhibición de documentos es una prueba que, para su procedencia, requiere que la parte solicitante exprese de manera clara los hechos que se pretenden demostrar y la afirmación de que se encuentran en poder de la parte requerida, luego de lo cual el juez fijará fecha, hora y lugar para la realización de la respectiva diligencia, sin lugar a equiparar sus efectos a todo acto de renuencia procesal para prestar colaboración para la práctica de pruebas o diligencias, pues en el anterior CPC y en el hoy CGP incluso, el Juez como director del proceso cuenta, además de la facultad de considerar indicios en contra por dichas causas, con herramientas para condenar patrimonialmente a las partes con ocasión de sus actuaciones temerarias o de mala fe, según los artículos 72 del CPC y 79, 80 y 81 del CGP, lo cual es un tema que debió debatirse en instancias y no en el recurso extraordinario de casación. Así, la colegiatura no incurrió en el mismo, al no hacer parte de la litis la norma procesal que la censura consideró trasgredida de medio con la sentencia de segunda instancia. Por ello, el cargo planteado no sale avante.

CARGO SEGUNDO Menciona, Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de error de hecho por aplicación indebida de los artículos 1°, 340 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 251, 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que el Tribunal incurrió en la vulneración de las normas, con fundamento en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por establecido, sin estarlo, que los documentos demostraban un doble pago a la demandante. 2. Concluir en contra de la evidencia probatoria documental, que se pagaba la pensión de sobrevivientes doblemente, sin tener en cuenta que era idéntica prestación. 3. No dar por demostrado, estándolo que la prestación de la señora MEDINA se redujo unilateralmente y sin justa causa por parte de CAJANAL.

Errores que se originan como consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas, de las cuales no informa los folios en que se encuentran: 1. Comprobante de nómina 049085 a favor del doctor AYORA MORENO RICARDO ANTONIO. 2. Respuesta al oficio 1090 por parte de BANCOLOMBIA. 3. Respuestas al oficio 1093 por parte de BANCO CAJA SOCIAL. 4.

Cupones de pago FOPEP. Aduce, que a pesar que el Tribunal dio por establecido un doble pago a partir de los cupones que reportan dos veces el rubro «sustitución pensional», se debe tener en cuenta que la pensión del causante fue reajustada como consecuencia de la impugnación realizada a la resolución de reconocimiento inicial, por tanto, los conceptos de los comprobantes de pago, refieren a la primera suma reconocida y su reajuste.

Precisa, que los cupones no comprueban un doble pago, sino, simplemente, hacen mención al concepto sustitución, por lo cual, no se puede desprender automáticamente la conclusión del fallador de instancia. Cuestiona, que el ad quem no podía fundar su convencimiento en suposiciones, cuando las pruebas restantes en el proceso acreditaban lo contrario, pues los documentos acusados hacen constar que la pensión reconocida a la demandante desde el causante, estaba dividida en el pago, pero siempre se trató de una misma prestación (f.° 7 a 9 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En el cargo dirigido por la vía indirecta, la censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró en la valoración probatoria, al considerar que los comprobantes de nómina de la mesada pensional de la accionante, reportan un pago doble de la sustitución pensional y no el pago dividido de un rubro, correspondiente a la prestación base reconocida al causante y su correspondiente reajuste, fruto de la impugnación que el causante presentó contra el acto de reconocimiento pensional.

Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial y no, de las propias deducciones del recurrente.

Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1. Respecto a la apreciación equivocada del comprobante de nómina 049085 a favor del causante (f.° 39 del cuaderno principal), no encuentra la Sala, como lo pretende hacer ver la censura, por sí mismo, que el documento compruebe que la prestación del causante fuere reconocida en dos rubros correspondientes a la pensión y su reajuste, lo que conllevó a que la sustitución de la demandante fuere otorgada de manera dividida, pues de su lectura se extracta el pago de la mesada correspondiente al mes de agosto de 1988 en una única suma por valor de $247.667,78 con una deducción de $12.383,39, en favor de CAJANAL, por lo cual, no pudo incurrir el Tribunal en los errores de hecho que se le endilgan. 2.

En lo correspondiente a las respuestas de los oficios 1090 y 1093 (f.° 114 y 115 ibídem ), por parte de Bancolombia y el Banco Caja Social, respectivamente, la censura en el cargo, no realizó ejercicio demostrativo alguno, dirigido a acreditar cómo su equivocada apreciación incidió en la sentencia del ad quem, no siendo dable a esta Corporación superar las falencias argumentativas del recurrente, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, además de que, por sí mismos, tan solo demuestran el hecho de la disminución en el pago mensual a la demandante. 3.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la apreciación de los comprobantes de pago mensual de FOPEP a la accionante (f.° 31 a 38 ibíd.), con los cuales el Tribunal concluyó la existencia, para los meses de diciembre de 2005 y febrero de 2006, de un pago doble de la sustitución de la prestación y en abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2006 de un pago único y de menor valor, para la Sala, el ad quem no incurrió en error, en razón a que para fundar su decisión fue enfático al resaltar que «toda vez que en la Cuarta Audiencia de Trámite se cerró el debate probatorio sin que mereciera reparo alguno por ninguna de las partes y sin que a la postre […] se hubiere probado […] en qué cuantía se reconoció la pensión del causante y posteriormente a la demandante» (f.° 255 del cuaderno principal), procediendo a dictar sentencia conforme a las evidencias fácticas aportadas, como fueron los cupones mencionados, que para el efecto a folios 31 y 32, ibídem reportan dos rubros bajo el código «0099» por concepto de «SUST NACIONAL 000», saltando a la vista que se trata de una misma prestación, si se analiza en conjunto con el oficio GN-28438 (f.° 20 del mismo), dirigido por CAJANAL a la demandante, no siendo posible interpretar como lo alega la censura que puedan equipararse a la cancelación dividida de la pensión del causante y su correspondiente reajuste.

Por lo dicho, el presente cargo tampoco prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIELA MEDINA DE AYORA contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00