Radicación n.° 55544 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2753-2018 Radicación n.° 55544 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRISTELIA AGUIRRE HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 472, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR.-ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Cristelia Aguirre Henao llamó a juicio a la Administración Postal Nacional en Liquidación y a Servicios Postales Nacionales S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de noviembre de 1978 hasta el 31 de enero de 2007, terminado por justa causa imputable al empleador.
Reclamó el pago del auxilio de cesantías «por los 20.171 días laborados», sus intereses y la sanción por el no pago de los mismos, la prima de servicios semestral de los últimos 3 años y la sanción por falta de pago, las vacaciones acumuladas, las horas extras diurnas, los dominicales, festivos y compensatorios no devengados del último trienio, la indemnización por la no entrega de dotaciones, la sanción por no afiliación a la Caja de Compensación Familiar, el subsidio familiar por sus 3 hijos, el auxilio de transporte y el reconocimiento de la pensión sanción. (fls. 3 a 20).
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada a través de contratos de prestación de servicios, como «Agente Postal Indirecto» para el correo ordinario, certificado y encomiendas, atención al público, recibir «con franquicia los envíos», tramitar reclamaciones de los usuarios, entregar correspondencia, planillar y hacer circulares, preparar los despachos de correo en saco o sobres presentados y rendir informes por solicitud de la Gerencia Regional.
Señaló que trabajó en los municipios de la Aurora, Gualanday, Nariño y Guataquí, en jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 los sábados, domingos y feriados; además, que durante la relación contractual recibió órdenes de la encausada a través de los jefes de oficina «de Centro de Control, de Operaciones Regionales y los demás Gerentes y funcionarios de la empresa».
Manifestó que a la fecha se le adeudan los emolumentos reclamados, además de los aportes a pensión, pues nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral. Aseveró que inició « con una Cuarta Parte de un Salario Mínimo (…) en el año 1978 y en los sucesivo, hasta que se atendía al pago del 30% del SMMLV mas las entregas en años posteriores, pero el salario final fue de la cuarta parte (…) para un promedio de $226.000 (…) a 2007».
Finalmente, sostuvo que ADPOSTAL entró en liquidación el 25 de agosto de 2006, y que los derechos y obligaciones fueron asumidas por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. Servicios Postales Nacionales S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de sustitución patronal, pago total, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 102 a 113).
Negó los extremos temporales de la relación laboral, la calidad de trabajadora de la demandante y el sometimiento a una jornada laboral. Aceptó la condición de agente postal bajo contrato de prestación de servicios, sin sujeción a «reglamentos y horarios especiales». Dijo que no le constaba las funciones desempeñadas por la actora, dada la inexistencia de un contrato laboral.
Aclaró que ADPOSTAL y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., son entidades jurídicamente diferentes. De los demás hechos, expresó que se trataba de simples afirmaciones del apoderado de la demandante. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal, en Liquidación, rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, pago, buena fe, inexistencia de la obligación y la que denominó «inexistencia jurídica de la demandada» (fls. 128 a 133).
Aceptó el objeto social de la compañía, la fecha de liquidación y la existencia de las oficinas en los municipios mencionados. Negó la existencia del contrato de trabajo, los emolumentos pretendidos y el cumplimiento de horario de la demandante. Aclaró que lo convenido en el contrato de prestación de servicios fue «la atención de agencia indirecta para la recepción de los servicios postales», de acuerdo a la disponibilidad de tiempo de la contratista.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, declaró no probada la existencia de la relación laboral entre las partes, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la accionante (fls. 232 a 241). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la accionante y culminó con la sentencia gravada, en la cual el Tribunal confirmó la decisión del a quo y no condenó en costas en la alzada (fls 13 a 36).
Luego de referirse a la naturaleza jurídica de ADPOSTAL, se pronunció acerca de la vinculación de sus servidores para colegir que al ser una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, sus servidores eran trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 e indicó que, como entidad estatal descentralizada, podía «vincular personal mediante contratos administrativos de prestación de servicios ajenos a una relación laboral» de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Transcribió el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, estudió las cláusulas de los contratos de prestación de servicios para el municipio de Guataquí y expuso que la demandante en el interrogatorio de parte admitió: (…) haber asumido durante 23 años el pago del arriendo del local donde se desarrolló el contrato por haber sido agente postal indirecto, que su trabajo consistía en la admisión y distribución del correo que cursaba desde y hacia el municipio de Guataqui, que durante la ejecución de uno de los contratos también hizo venta de minutos en los 3 últimos meses porque lo que le pagaba ADPOSTAL no le alcanzada para sostenerse.
Se pregunta “Manifiéstele a este Despacho que lugar tenia (sic) destinado para la admisión y distribución del coreo (sic) en el municipio de Guataqui Cundinamarca CONTESTO. Oficina, era un local del municipio me lo arrendaron por el tiempo que estuve allí cerca a 23 años (sic)” (fls. 191 a 193), lo que corrobora el testigo Javier Cruz quien dice haberle prestado el dinero para cubrir los cánones de arrendamiento y adicionalmente haberla transportado varias veces en su taxi para su desplazamiento para entregar el correo, por tanto conforme a lo pactado en los contratos de prestación de servicios la contratista se obligó a prestar el servicio utilizando para el desplazamiento sus propios medios.
Copió los artículos 2 del Decreto 2127 de 1945 y 1317 del Código de Comercio, así como apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que no identificó. Analizó los testimonios de Lisa Aidect Ceballos, Javier Cruz y Gustavo Alfonso Reyes, y destacó la ausencia del salario, en tanto extrajo de sus dichos que la primera solo tenía conocimiento de los hechos por terceros, el segundo había declarado que la actora percibía dineros por la «venta de minutos a todos los operadores», y el tercero declaró que lo percibido por la demandante era «de acuerdo a las entregas que ellos realizan durante el mes» y se les pagaba un valor por cada entrega, más el auxilio.
Manifestó que la diferencia entre el contrato de trabajo y el de prestación servicios radica en el elemento subordinación, en tanto en el primero el trabajador debe obedecer las instrucciones del empleador y, en el segundo, goza de plena autonomía técnica y directiva. Refirió que no «obstante no haberse probado la existencia de horario de trabajo, eso no convertía automáticamente el contrato de prestación de servicios en uno laboral» y transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678.
En cuanto a las pruebas arrimadas al expediente, como el memorando de folio 71, los de «rectificación del reconocimiento económico», las circulares (fls. 56, 58, 63 a 70) y los comunicados (fls. 60, 61 y 77), adujo que si bien, «imparten instrucciones, sugerencias y orientaciones que buscan el buen desarrollo o ejecución del contrato que dice le mostraba la actora», no por eso podía equipararse a los conceptos de subordinación y dependencia. Como soporte, referenció los proveídos que identificó como «Corte Constitucional sentencia de 25 de septiembre de 2003» y «Corte Suprema de Justicia sentencia de 13 de noviembre de 2003».
Por último, expuso: En cuanto a los servicios prestados a Servicios Postales Nacionales S.A. según los contratos es “sociedad filial de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones”, luego el estudio anterior es similar por tratarse de una misma clase de entidades descentralizadas del orden nacional y el contrato suscrito entre la actora y esta entidad (fls. 114 a 118) también es de agente postal con idénticas cláusulas, por lo tanto caben las mismas consideraciones y conclusión porque la labor cumplida se ejecutó bajo semejantes o iguales parámetros.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo.
CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de: (…) los artículos 12, literal e) de la Ley 6 de 1945 en la forma como fue modificado por el artículo 5°. de la Ley 64 de 1946, el artículo 14, ibídem, artículos 2°. y 20 del Decreto 2127 de 1945, así como lo establecido por los artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.
Finalmente, por aplicación indebida de la normativa contenida en el Decreto 797 de 1949. Señala como errores de hecho los siguientes: 1°. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de servicios por parte de la demandante a favor de la entidad demandada, tuvo el carácter de actividad subordinada. 2°. No dar por demostrado, estándolo, que en razón de la subordinación que se dio en la prestación de los servicios se configuró, como contrato realidad, un nexo de estirpe laboral. 3°.
No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le fue impuesta una jornada semanal de trabajo durante el periodo en que se prolongó la prestación de los servicios. 4°. No dar por demostrado, estándolo, que a la hoy actora le fueron impuestas desde el inicio, de manera habitual y permanente, órdenes de trabajo. 5°. No dar por demostrado, estándolo, que a la actora le fueron suministrados los elementos de trabajo por parte de la entidad empleadora. 6°.
No dar por demostrado, estándolo, probados (sic) los elementos de la prestación personal del servicio, una retribución y una continuada subordinación se configuró como contrato realidad un verdadero contrato de trabajo. 7°. No dar por demostrado, estándolo, que por razón de la real existencia del contrato de trabajo, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del Auxilio de Cesantía, de los Intereses de Cesantía, de la Prima de Navidad así como la pensión proporcional de jubilación –pensión sanción-, por el tiempo en que laboró y según se acreditó. 8°.
No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante no se le reconocieron y pagaron los conceptos laborales enlistados en el libelo inicial de demanda. 9°. No dar por demostrado, estándolo, que al no haber mediado el pago de las acreencias laborales deprecadas, la demandante se hizo acreedora al reconocimiento de la indemnización prevista en el Decreto 797 de 1949. 10° Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. 11°.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Servicios Postales Nacionales SPN S.A. subrogó a la entidad Adpostal en liquidación en los contratos, convenios y obligaciones, según acta de fecha primero (1°) de septiembre de 2.006 suscrita entre las mismas. 12°. No dar por demostrado, estándolo, que la remuneración recibida por la demandante estuvo compuesta por un porcentaje del salario mínimo legal más un porcentaje por concepto de comisiones.
Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas, la autorización de 1 de enero de 1989 (fl. 21), los contratos de prestación de servicios (fls. 22 a 45, 47 a 50 y 114 a 116), la prórroga contractual (fl. 46), la circular postal RI.O.021 (fl. 58), el comunicado n.°17 de 12 de febrero de 2000 (fls.60 y 61), la comunicación 12.5-57-07-5601 (fl. 67), las circulares n.° 6.3.21-008, 12-1.21-022, 12.5-21-01-89 y 12.1-21-002 (fl. 63 a 66, 68 y 70), el memorando 12.5-72-14 (fl. 71), la comunicación de 7 de diciembre de 2006 (fl. 77), la comunicación RI.000563 de 29 de agosto de 2002 (fl. 89) y, como no valoradas, la constancia de entrega de aviso para oficina en acrílico y logotipo (fl. 56), las comunicaciones de 21 de diciembre de 1992, 18 de febrero de 2006 y 5 de noviembre de 2006 (fl. 57, 72 y 73) y el acta final de liquidación de 30 de diciembre de 2008 (fls. 135 a 141).
Reproduce los artículos 1317 del Código de Comercio, 1618 y 1622 del Código Civil y afirma que la expresión «en forma independiente», presupone la existencia de autonomía y capacidad de quien maneja su propio negocio con recursos propios, sin perjuicio de rendir cuentas «al empresario representado las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada y las demás que sean útiles para valorar la conveniencia de cada negocio».
Expone que: Presupone también para el comerciante representado la posibilidad de impartir al agente instrucciones relativas al agenciamiento confiado. Pero una cosa es la facultad de poder impartir instrucciones al agente y otra muy diferente, la de fijar hasta las condiciones más elementales para la prestación del servicio, al punto de imponer un horario de labor, entregar los elementos de trabajo, fijarle el sitio de residencia, permitir la inspección y vigilancia de la Agencia. Señala que conforme al artículo 3 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios sólo pueden celebrarse con personas naturales, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta de la entidad pública que requieran conocimientos especializados y «se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
Afirma que la relación que tuvo la actora con la demandada, configuró los elementos del contrato de trabajo, según lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, en tanto «no existe discrepancia alguna en cuanto a que hubo una prestación personal de un servicio y una remuneración», además que la señora Aguirre Henao estuvo «subordinada jurídicamente a la entidad demandada», al asignársele obligaciones y actividades mediante sendos contratos de prestación de servicio obrantes a folios 21, 22, 25, 29, 33, 38, 41, 44, 47 50 y 114.
Asevera que del análisis objetivo de los contratos, se desprende que una de las facultades de la Adpostal «no se refería simplemente a la posibilidad de ejercer vigilancia o seguimiento», sino que tenía el elemento subordinante por cuanto relacionó «puntual y minuciosamente» las labores a desarrollar por la actora y el modo de cumplirlas.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir que los contratos suscritos entre las partes fueron de prestación de servicios, en la medida en que dejó de lado el acervo probatorio, que da cuenta de la existencia de un contrato laboral, que no de uno administrativo. Por ello, afirma, si el ad quem hubiese analizado el documento de folio 21, habría encontrado demostrada la subordinación, pues la entidad autorizó a la demandante para que fungiera como agente postal indirecto por el término de 12 meses, desde el 1 de enero de 1989, en el horario de 8am a 12m y de 2pm a 6pm, «adquiriendo previamente las Especies Postales necesarias para el óptimo funcionamiento del servicio, en la Oficina Postal de Girardot Cundinamarca Oficina en la cual le será pagada mensualmente la presente autorización» (subrayado del texto).
Manifiesta que el juez de segundo grado, debió advertir que la expresión autorización «no se aviene con el espíritu de contratación de naturaleza administrativa», por manera que debió tener por demostrado el elemento de la subordinación jurídica, a través de la imposición de condiciones generales, órdenes de trabajo, suministro de implementos de oficina, logotipos, sellos y demás distintivos de la compañía (fls. 58, 60 a 67, 72 a 76).
Para concluir, afirma que el ad quem debió tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo y, consecuencialmente, haber proferido condena conforme a lo solicitado en la demanda inicial, dejando de lado el rigor conceptual que, a su juicio, se encuentra planteado en la sentencia C-154 de 1997, que transcribió en extenso. Destacó, por último, que la demandante nada confesó en el interrogatorio de parte, tal cual lo dedujo el Tribunal.
RÉPLICA Asevera que la censura desatiende los requisitos de técnica del recurso extraordinario, en tanto ataca la interpretación y aplicación de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2127, no obstante haberse dirigido por la vía fáctica. Sostiene que el Tribunal no desacertó al no declarar la existencia de un contrato de trabajo, comoquiera que quedó demostrada la autonomía técnica y administrativa de que gozaba la actora.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a la deficiencia técnica señalada, pues dada la vía escogida por la censura, no le era dable referirse a la interpretación o valoración de las normas denunciadas; no obstante, tal error es superable, en la medida en que en el desarrollo del cargo, se ocupó de proponer una lectura diferente a la que hiciera el Tribunal, que lo condujo a confirmar la absolución dispuesta en la instancia inicial.
De esta suerte, el problema que corresponde resolver a la Corte en esta oportunidad, consiste en dilucidar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al confirmar el fallo del a quo, por considerar desvirtuada la subordinación, en la relación contractual que ató a la actora con Adpostal. La inconformidad de la recurrente radica en la indebida valoración de los contratos administrativos (fls. 22, 29 a 36, 38 a 52 y 114 a 116) «para la (sic) atender los servicios postales y telegráficos en la localidad de Guataquí Tol», suscritos con Adpostal, de los cuales dice desprenderse la subordinación, por cuanto la Empresa Social y Comercial del Estado enjuiciada, impartió a la actora órdenes y condiciones generales a través de autorizaciones, con la finalidad de no atender las obligaciones legales que le asisten como empleadora.
De entrada, la Corte advierte la inexistencia del supuesto desatino fáctico que pudiera haber cometido el Tribunal, como quiera que revisados los convenios celebrados entre las partes (fls. 22, 29 a 36, 38 a 52 y 114 a 116), se observa que los mismos fueron suscritos con fundamento en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, normativa que faculta a las Empresas Sociales y Comerciales del Estado, a contratar con particulares la prestación de servicios dada su naturaleza jurídica, que para el caso de marras, se trató de un «servicio de correo en el territorio nacional con el mayor número de puntos de recepción y entrega», tal cual lo consideró el ad quem, sin que de allí se derive la subordinación propia de las relaciones de trabajo, sino las obligaciones propias de esta clase de contratos comerciales.
En cuanto a la naturaleza jurídica de Adpostal, esta Sala en sentencias CSJ SL1497-2014 y CSJ SL10610-2014, dijo lo siguiente: La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público, y solo por excepción, será trabajador oficial el que se ocupa en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos. En ese marco jurídico, se tiene que ADPOSTAL a partir de la expedición del Decreto 2124 de 1992 “Por el cual se reestructura la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL” expedido con fundamento en las facultades concedidas al Presidente de la República en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se reestructuró en empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual sus servidores, en principio, son trabajadores oficiales.
Al respecto, el artículo 1º del Decreto 2124, intitulado “NATURALEZA JURÍDICA”, dispuso: Reestructúrase en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente a la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, creada y organizada por el Decreto 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos, le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
De su lado, el artículo 6º de la misma normativa, de forma similar a como lo hizo el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, difirió a la entidad la facultad de determinar en sus estatutos internos qué actividades serían desempeñadas por empleados públicos. Dijo el precepto en mención: ARTICULO 6o. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS.- En los estatutos internos de ADPOSTAL se determinará qué cargos serán desempeñados por empleados públicos.
En todo caso, quienes desempeñen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejero, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios de la planta de personal tendrán la calidad de trabajadores oficiales. En cuanto a las órdenes y directrices que pudiera recibir la demandante al desempeñar el cargo de Agente Postal Indirecto, se observa que dentro del texto de los contratos se dispuso que tal actividad podía ser ejercida no solo por personas naturales, sino también jurídicas, con plena autonomía técnica y administrativa, en tanto no le era dable a la compañía el suministro de locación o de personal para la ejecución de las labores, por manera que autorizaba la comercialización de ventas de servicios, recepción de envíos, atención al usuario, adquisición de estampillas, entre otros, sin que pudiera tratarse de vinculación laboral, pues se trataba de asegurar que la Agencia Postal contara con las adecuaciones para la realización de sus negocios, lo cual se acompasa con lo dispuesto por el artículo 1317 del Código de Comercio.
Respecto al error de hecho endilgado por la censura, según el cual, el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a percibir auxilio de cesantías y demás conceptos laborales enlistados en la demanda, la Sala advierte que el Tribunal no se equivocó al analizar los multicitados convenios, pues de su lectura no se desprende algo distinto al pago de comisiones por venta de tarjetas de telefonía y por entrega de correos, así como un pago de carácter legal y reglamentario, como así lo estipularon las clausulas quinta y sexta, las cuales disponen: QUINTA valor de contrato, forma de pagos.- ADPOSTAL cancelará el calor de los servicios que preste el AGENTE POSTAL con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 542 del 8 de Agosto de 2002 suscrita por el Director General quedando sujetas a modificaciones posteriores cuando ADPOSTAL así lo considere PARÁGRAFO PRIMERO.- Para el pago de la última cuenta el Supervisor deberá expedir la Certificación donde acredite que el AGENTE INDIRECTO se encuentra a Paz y salvo con ADPOSTAL y que cumplió a cabalidad con el objeto del contrato PARAGRAFO SEGUNDO.- Para efectos fiscales, el valor del presente contrato asciende a la $298.800 (sic)
PARAGRAFO TERCERO. - los pagos estarán sujetos a los respectivos registros y apropiaciones presupuestales PARAGRAFO CUARTO Adpostal reconocerá al Agente Indirecto por concepto de comisión por venta de tarjetas Prepago Telefonía Social Compartel, SEXTA.- valor del envío clasificado y entregado.- ADPOSTAL cancelará al AGENTE INDIRECTO la suma de Doscientos Cuarenta Pesos ($240) M/CTE.
Por envío debidamente clasificado y entregado a cada uno de los destinatarios PARÁGRAFO En los casos en que el Agente Postal acuda a la dirección registrada y se de alguna de las causales para devolverlo al remitente, ADPOSTAL le cancelará como si efectivamente se hubiera entregado. En lo que corresponde a las circulares y comunicaciones obrantes a folios 58, 60, 63, 65, 67 68, 70, 77, denunciadas por la censura como mal valoradas, la Corte no encuentra cómo el ad quem haya podido incurrir en error manifiesto de hecho, en la medida en que, si bien las mencionó, lo hizo en el marco del análisis que adelantó sobre el testimonio rendido por Javier Cruz, del cual coligió: (…) la afirmación de Javier Cruz que se refiere a las circulares (fls. 56, 58, 63-64, 65-66, 67, 70), comunicados (fls. 60-61, 77) y memorandos (fl. 71), los cuales imparten instrucciones, sugerencias y orientaciones que buscan el buen desarrollo o ejecución del contrato que dice le mostraba la actora, no por esto se puede equiparar a los conceptos de subordinación y dependencia, también la Corte Constitucional se pronunció el 25 de septiembre de 2003 indicando que “En cuanto a las comunicaciones dirigidas por la demandada relativas al enganche y supervisión del personal, asistencia a reuniones o comités, y cumplimiento de metas y políticas de la empresa, entre otras, se impone que la Corte recuerde que la existencia de la[s] relaciones de las personas de contratos civiles o comerciales no inhibe la presencia de orientaciones, instrucciones, sugerencias, pedimentos y cualquier otro tipo de comunicaciones,”, (…).
En cualquier caso, si se llegara a analizar el contenido del material probatorio antedicho, se llegaría a la misma conclusión que el sentenciador de alzada, pues lo que se advierte de dichas misivas corresponde a los parámetros de ejecución y explotación de agencias comerciales a nivel territorial, en aras de darle cumplimiento al contrato administrativo para promover el recibo y distribución de correos, del cual no se desprende subordinación, como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL10159-2016, cuando dijo: Al respecto, es preciso señalar que tal como lo ha sostenido esta Sala, esas condiciones contractuales -de rendir informes de mercado o sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices-, son normales o esenciales en el desarrollo de un contrato de agencia comercial, pues ellas no comportan la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas, sino que constituyen el resultado del cumplimiento del objeto del vínculo jurídico que unió a las partes, pues con ellas se propende por la adecuada distribución de los productos y el conocimiento y análisis de las condiciones del mercado (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40121).
Aunado a lo anterior, tales exigencias encuentran respaldo en el contenido del art. 1321 del C. de Co., que establece: CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO Y RENDICIÓN DE INFORMES. El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio. […] Luego, no es posible inferir que la autonomía con la que actúa el agente comercial, se desvirtúa por el hecho de que el empresario establezca reglas de mercadeo para la colocación de los bienes o servicios que comercializa, pues ello -en las condiciones que se verifican en el sub lite-, en realidad no son demostrativas del ejercicio del poder subordinante propio de las relaciones laborales.
Aunado a lo dicho, vale la pena destacar, que las instrucciones y directrices a que se ha hecho referencia, estaban dirigidas a todos los agentes comerciales de las demandadas, nunca hacía el actor, a título personal, para que cumpliera con una determinada labor, dentro de un horario establecido y bajo una dependencia y subordinación del empleador, pues tal como lo puso de presente el Tribunal, si se dirigió alguna comunicación directamente a nombre del demandante, ello obedeció a su calidad de representante legal de la sociedad Alberto Mogollón y Cía. Ltda. Lo mismo ocurre con los medios de prueba denunciados como no apreciados por el juzgador de alzada, obrantes a folios 56, 57, 59, 69, 72, 73, 75, 76 y 135, pues de su lectura, se desprende que las pautas fueron establecidas a nivel general a todos los agentes indirectos, que no únicamente a la actora, de suerte que nada demuestran en perspectiva de la declaración deprecada.
Así las cosas, es dable concluir que la intención de Adpostal no fue encubrir una relación laboral para sustraerse de sus obligaciones, toda vez que el objeto de los contratos, siempre fue la adecuada prestación del servicio público de correspondencia en todo el territorio nacional mediante la apertura de distintas agencias locales, que para el caso de marras, correspondió al municipio Guataquí en el departamento de Cundinamarca.
Cabe recordar que en virtud de lo preceptuado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, al fallador le corresponde valerse de las pruebas que crea conducentes para dilucidar el litigio y crear su propio convencimiento, por lo cual no le es dable a la Corte imponerle al juzgador la forma en que debe analizar el compendio probatorio, a menos que incurra en error manifiesto que desvíe su contenido, que no es el caso.
La Sala en sentencia SL1847-2018, adoctrinó lo siguiente: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Así las cosas, como quiera que la censura no logró demostrar los errores de hecho cometidos por el Tribunal sobre sentencia gravada, la misma conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000., de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRISTELIA AGUIRRE HENAO contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 472, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR.- ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00