SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2752-2024 Radicación n.°97573 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA VIRGELINA ÁLVAREZ ARANGO, en calidad de curadora de MARÍA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS ÁLVAREZ ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de septiembre de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES En calidad de curadora de su hermana María Consuelo, María Virgelina Álvarez Arango llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara que aquella tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en condición de hermana discapacitada y dependiente económica del afiliado Leonel de Jesús Álvarez Arango, fallecido el 8 de mayo de 1995.
Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó la prestación desde el ‹‹25 de mayo de 2016, fecha en que falleció la señora María Ernestina Arango de Álvarez», madre de la demandante y del afiliado, a quien se le reconoció la pensión desde la muerte de este. Pidió los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.
Relató que el 8 de mayo de 1995 falleció Leonel de Jesús Álvarez, afiliado a Colpensiones. Que tras verificar los requisitos previstos en la ley, la entidad de seguridad social reconoció la pensión de sobrevivientes a Efraín de Jesús Álvarez Álvarez y María Ernestina Arango de Álvarez, en calidad de padres y por depender económicamente del afiliado.
Sin embargo, aseguró que Leonel de Jesús no solo velaba por sus progenitores, sino también por sus hermanos, especialmente por María Consuelo. Precisó que Efraín de Jesús y María Ernestina fallecieron el 27 de octubre de 2002 y el 25 de mayo de 2016, respectivamente, y que su representada era la única beneficiaria de aquellos. Que la reclamación elevada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fue negada mediante Resoluciones SUB144009 de 29 de mayo y SUB 188287 de 16 de junio de 2018.
Acotó que, según dictamen de 11 de diciembre de 2016, María Consuelo fue calificada con el 85% de pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común, estructurada desde su nacimiento, el 15 de septiembre de 1954. Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y de pagar intereses moratorios, buena fe, caducidad de la acción e imposibilidad jurídica de condena en costas.
Aceptó la condición de afiliado y el deceso de Leonel de Jesús Álvarez, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres y las fechas de su fallecimiento; además, la calificación de pérdida de capacidad laboral de María Consuelo, la solicitud pensional y las decisiones adversas. En su defensa, adujo que, con ocasión del óbito de Leonel de Jesús Álvarez Arango, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes sus padres, a quienes, por acreditar la calidad de beneficiarios legales, les reconoció la prestación en Resolución 8269 de 1995, de suerte que quedó excluido cualquier otro potencial beneficiario, y se tornó imposible la sustitución del derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, negó las pretensiones e impuso costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal confirmó la decisión de primer nivel, con costas a cargo de la demandante.
Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, halló indiscutido que i) el afiliado Leonel de Jesús Álvarez Arango falleció el 8 de mayo de 1995; ii) a sus padres, Efraín Álvarez y María Ernestina Arango, les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por Resolución 008269 de 1995; iii) el primero, murió el 27 de octubre de 2002 y, la segunda, el 25 de mayo de 2016; iv) el 11 de diciembre de 2016, a María Consuelo le dictaminaron el 85% de pérdida de capacidad laboral (PCL) estructurada el 15 de septiembre de 1954, fecha de su nacimiento; v) por conducto de su curadora y con el argumento de que también dependió económicamente de Leonel de Jesús, María Consuelo solicitó la pensión por sobrevivencia luego de la muerte de sus padres, pero le fue negada por imposibilidad de sustituir la que fuera reconocida previamente a estos últimos.
Circunscribió el problema jurídico a discernir si era posible reconocer a la actora la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermano, de quien dependía económicamente, pese a que la prestación fue otorgada inicialmente a los progenitores. Consideró que el fallador de primer grado negó acertadamente las pretensiones, porque el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que, a falta de cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
Consideró que, como cuando murió Leonel Jesús Álvarez, sus progenitores dependían económicamente de él, estos Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 5 eran los llamados a acceder a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, con exclusión de los órdenes siguientes. Desestimó una nueva o segunda sustitución a favor de la hermana del causante, como quiera que la posibilidad de que tuviera derecho dependía de la inexistencia de beneficiarios en los órdenes anteriores, entre ellos los padres, como se infería de la norma citada.
Acotó que ‹‹la sustitución de la sustitución implicaría el análisis indefinido de dicho beneficio» y estimó inviable compartir la prestación entre padres y hermanos inválidos, aunque unos y otros dependieran del afiliado, porque los primeros tienen prelación. Agregó que en sentencia CC T-613-2017, resolvió un caso similar al presente, en el que se concedió «de manera definitiva la pensión de sobrevivientes a la accionante, pese a que la misma había sido otorgada inicialmente a su progenitora».
No obstante, acotó, según sentencia CC T-324- 2017, cuando el hermano discapacitado pretende la pensión de sobrevivientes no deben existir personas dentro del primer y segundo orden, ni padres que dependan económicamente del afiliado fallecido, por tratarse de beneficiarios en orden de prelación. Tras referir las providencias CC C-251-1997, CC C-187- 2006, CC T-116-2004 y el «Auto A066-2009», explicó que cada Sala de Revisión de Tutelas puede fijar su criterio sobre determinado tema, siempre que no se aparte de los precedentes acuñados por la Sala Plena.
Recordó que en fallo CC C-034-2020, al resolver sobre la constitucionalidad Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 6 propuesta contra el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se asentó que los miembros de la familia del afiliado o pensionado fallecido deben acreditar la condición de beneficiarios legales, según los órdenes de prelación establecidos en las normas vigentes, que son excluyentes.
De otra parte, destacó que mediante sentencia CC C111-2006, se declararon exequibles los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993. Que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, además de cumplir los requisitos generales previstos en la ley, los miembros del grupo familiar del causante deben acreditar la condición de beneficiarios legales, en el orden de prevalencia previsto en las normas vigentes.
Concluyó: De acuerdo con lo dicho, al haber cumplido los padres del causante, Leonel de Jesús, con los requisitos para hacerse merecedores a la pensión de sobreviviente por el deceso de su hijo y así habérsela otorgado la demandada, resulta dable concluir, que ellos, de conformidad con el orden de prelación establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desplazaron a la hermana inválida para el disfrute del derecho por tratarse de beneficiarios subsidiarios, por tal razón no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, debiéndose, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que obtuvo réplica, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 7 instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acoja las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del «literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1889 de 1994». Reproduce apartes de la sentencia censurada y se distancia de la interpretación, alcance y efectos que el juez de la alzada otorgó al literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
Asevera que la Corte Constitucional ha trazado una línea de interpretación en función de los fines de la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios. Invoca las sentencias CC T401-2004, CC C111-2006, CC T-806-2011 y CC T-613- 2017. Asegura que, en perspectiva del criterio esbozado por la Corte Constitucional, se debe generar un soporte económico para solventar las contingencias derivadas de la muerte de quien proveía los recursos para atender las necesidades básicas del grupo familiar.
Recalca que, como lo afirmaron los testigos, la actora dependía directamente de su hermano y acreditó que es discapacitada desde el nacimiento. Insiste en que María Consuelo siempre dependió de su hermano y, luego del deceso, continuó beneficiándose de la pensión de sobrevivientes concedida a sus padres. Que la Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 8 desaparición de su fuente de sostenimiento, significó una condición de debilidad manifiesta, merecedora de especial protección constitucional, por manera que se le debe conceder la pensión «al hermano disminuido físicamente que dependía económicamente del causante».
Subraya que en sentencia CC-T-806-2011, se adoctrinó que «existe una relación de complementariedad entre la protección del derecho a la seguridad social y los fines del Estado Social de derecho». Esto conlleva, dice, que, al ocuparse de prestaciones de la seguridad social, el juez «debe verificar que la aplicación de las normas que establecen los requisitos para acceder a tales prestaciones se haga por medio de una interpretación conforme a la Constitución».
Hizo especial énfasis en el fallo CC T-613-2017 que, dice, guarda identidad jurídica y fáctica con el presente litigio. Advirtió que, en aquella oportunidad, la Corte asentó que «la aplicación literal y excluyente de los parámetros de prelación de beneficiarios, para la adjudicación de la pensión de sobrevivientes, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resulta inconstitucional».
Que también expuso que «en el presente caso debe hacerse una interpretación garantista de la norma, basada en los principios constitucionales de justicia material, pro homine, de equidad y de solidaridad». Reclamó la aplicación de estos parámetros. VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que la norma que consagra el orden excluyente de los beneficiarios de la pensión de Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 9 sobrevivientes, sobre la que se sustenta el recurso extraordinario, fue declarada exequible en sentencia CC C- 034-2020.
Por ende, arguye, el reconocimiento pensional a los padres de Leonel Álvarez desde 1995, excluye por completo el orden en el que se encuentra la actora. Agrega que no es deber de los jueces de instancia acoger decisiones de tutela, como quiera que solo tienen efecto inter partes. VIII. CONSIDERACIONES Corresponde definir si el Tribunal incurrió en un dislate jurídico por haber confirmado la sentencia absolutoria de primera instancia, por considerar que existe un orden de prelación excluyente para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Dada la vía de ataque seleccionada, no se discuten los supuestos fácticos que el Tribunal encontró acreditados. Esto es que el afiliado Leonel de Jesús Álvarez Arango falleció el 8 de mayo de 1995; a sus padres, les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por Resolución 008269 de 1995; Efraín Álvarez murió el 27 de octubre de 2002 y María Ernestina Arango el 25 de mayo de 2016; el 11 de diciembre de 2016, a María Consuelo le dictaminaron el 85% de pérdida de capacidad laboral (PCL), estructurada desde su nacimiento el 15 de septiembre de 1954.
Tampoco que, por conducto de su curadora y con el argumento de que también dependió económicamente de Leonel de Jesús, María Consuelo solicitó la pensión por sobrevivencia luego de la muerte de sus padres, pero le fue negada por imposibilidad de sustituir la reconocida previamente a estos últimos. Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 10 No es controversial que, para resolver sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes, la disposición legal aplicable es la vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado, como lo ha enseñado la jurisprudencia (CSJ SL10146-2017).
Como se resuelve sobre la pensión causada por la muerte de Leonel de Jesús Álvarez Arango, el 8 de mayo de 1995, la norma vigente y aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a la que acudió el colegiado de instancia para resolver el recurso de apelación de la actora. Según lo previsto en dicho texto legal, los beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado al sistema general de pensiones son:
ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
(…) d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (negrilla fuera de texto). El ad quem consideró que la norma dispuso un orden excluyente de prelación de beneficiarios, de donde se sigue que, una vez concedida la prestación de sobrevivientes a los padres, los hermanos discapacitados quedan sin posibilidad Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 11 de acceder a ella para ese momento y, menos aún, después de la muerte de aquellos.
Sin duda, el razonamiento del Tribunal se atempera al texto legal y al criterio de esta Sala de la Corte. La expresión ‹‹a falta de» usada por el legislador, no deja duda de que concibió el orden de beneficiarios en forma excluyente. Es decir, solo en el evento de ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, la actora podía vislumbrar un germen de derecho a su favor, si dependía económicamente de su hermano fallecido.
Como ello no ocurrió, porque los padres estaban subordinados financieramente al causante, solicitaron la prestación y les fue concedida, la única conclusión posible es que el derecho pretendido por la accionante no nació a la vida jurídica. Pensar lo contrario, como propone la censura, significaría dejar sin efectos prácticos un texto normativo que no ha sido retirado del ordenamiento y que, en cambio, ha sido analizado en sede de constitucionalidad, en donde lejos se ha estado de prohijar la posibilidad de que el juez laboral acuda indiscriminadamente a cualquiera de los referidos órdenes, salvo en los dos primeros literales, en los que, valga decirlo, no se incluyó una expresión excluyente como la atrás comentada.
A propósito de la prelación de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en sentencia CC-C-111-2006 se expuso: 12. Para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los requisitos generales Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 12 previstos en la ley, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes.
Dicho orden se encuentra establecido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (…). (Negrilla fuera de texto) Asimismo, en fallo CC-C-034-2020, se discurrió: De otro lado, los miembros de la familia del afiliado o pensionado fallecido deben acreditar la condición de beneficiarios legales.
Se aplica un orden de prelación establecido en las normas vigentes, de acuerdo con los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Se pueden identificar tres grupos excluyentes de titulares de la pensión de sobrevivientes, a saber: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. 9.2.1.
La existencia de la norma: La Corte constata que la censura formulada por los actores recae sobre el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Cabe aclarar que ese reconocimiento opera en caso de que no existan cónyuges, compañero o compañera permanente, padres e hijos con mejor derecho. Así mismo, establece la condición de que el hermano inválido debió depender económicamente del causante.
También, verifica que la disposición no incluye a los hermanos menores de edad que carecen de alguna condición de discapacidad, pese a que observen los demás criterios. (Negrilla y subraya fuera de texto) Así las cosas, la alusión de la Corte Constitucional al orden de beneficiarios arroja un entendimiento unívoco, que se advierte con claridad de las expresiones empleadas para fijar su postura.
Tal es el caso de la mención a ‹‹grupos excluyentes de titulares de la pensión»; también, al dejar sentado que el reconocimiento en favor de un hermano inválido que dependa del causante, solo opera en caso de que no existan cónyuges, compañero o compañera permanente, padres e hijos con mejor derecho. Tal entendimiento coincide Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 13 con el acogido en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2001, rad. 35991, reiterado en las CSJ SL1699-2016 y CSJ SL2490-2019: […] el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ‘directamente’ a cargo del causante.
En efecto, el artículo en cuestión de la Ley 100 de 1993 --en su redacción original, como igualmente lo hizo en la introducida por la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003--, preveía que eran: “beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a- … b- … c- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.
Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legisladora a través de dicha figura de la seguridad social.
Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley (negrilla fuera de texto).
Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 14 De esta suerte, queda claro que, para esta Corte, la protección dispensada por la pensión de sobrevivientes procura favorecer a aquellas personas que dependían económicamente del afiliado, de acuerdo con el orden de prelación previsto en la ley. Dicho de otra manera, emerge prístino que si bien, el afiliado pudo contribuir en vida al sostenimiento de más de un familiar, de acuerdo con su capacidad económica y atendiendo a las necesidades de su núcleo cercano, en el marco de la seguridad social, la pensión de sobrevivientes está circunscrita o supeditada a los órdenes que el legislador definió con carácter excluyente, dentro del margen de discrecionalidad que le es propio.
Por lo expuesto, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los desafueros jurídicos endilgados por la censura, ni es procedente acudir a casos similares resueltos en sede de tutela, dados los efectos inter partes que se predican de esa clase de fallos (CC-SU-611-2017; CSJ SL1163-2022 y CSJ SL305- 2022). Conviene acotar que lo expuesto hasta este punto satisface con suficiencia la carga de transparencia y argumentación suficiente para sustraerse del criterio expuesto por el juez de tutela pues, en últimas, el criterio de exclusión de beneficiarios que previó el legislador, conforme el orden reseñado, responde justamente a la necesidad de conservar el equilibrio financiero del sistema, así como su Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 15 racionalidad y eficiencia, en aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social.
Corolario de lo expuesto, la acusación no prospera. Costas del recurso a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Fíjese la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que se efectúe conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MARÍA VIRGELINA ÁLVAREZ ARANGO, curadora de MARÍA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS ÁLVAREZ ARANGO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salvamento de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 745AAB4B1D20414CB4F25D864316A0E7A12621CAEA529904AE5053D21934A01C Documento generado en 2024-10-21 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 97573 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ MARÍA VIRGELINA ÁLVAREZ ARANGO, en calidad de curadora de MARÍA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS ÁLVAREZ ARANGO VS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir, de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES El proyecto inicial fue presentado por la suscrita, apoyada en pronunciamientos de la Corte Constitucional y, Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 2 otros que sobre lo cuestionado, ha emitido esta Sala de la Corte en casos de similares contornos, en los cuales se ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad, lamentablemente los demás integrantes de la Sala no aceptaron mi ponencia, que por ende fue derrotada.
Las razones expuestas en dicho proyecto, que continúo considerando pertinente y debidamente sustentadas, se resumen así: Le corresponde a la Sala revisar, si el sentenciador de segundo grado incurrió en el dislate jurídico que le atribuye la censura, al confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, por considerar que existe un orden de prelación excluyente, por eso al haber reconocido la pensión de sobrevivientes a los padres del afiliado fallecido, al acaecer el deceso de estos beneficiarios, no era posible el reconocimiento de la prestación a la demandante.
Dada la vía de ataque seleccionada, no se discuten los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) el afiliado Leonel de Jesús Álvarez Arango falleció el 8 de mayo de 1995, ii) A través de resolución 008269 de 1995, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a Efraín de Jesús Álvarez y María Ernestina Arango, en su condición de padres; iii) Efraín murió el 27 de octubre de 2002 y María Ernestina el 25 de mayo de 2016, iv) El 11 de diciembre de 2016, a María Consuelo de Las Misericordias Álvarez Arango (hermana del afiliado fallecido) le dictaminaron un 85% de pérdida de capacidad laboral (PCL), estructurada el 15 de Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de 1954, fecha de su nacimiento, y, por conducto de su curadora solicitó la pensión que le fue negada, en razón a que previamente se había otorgado a los padres y, no ser legalmente sustituible;
(v) María Consuelo de Las Misericordias, dependió económicamente del afiliado fallecido. Para el análisis y solución del problema jurídico, la Sala construirá su argumentación siguiendo este esquema: (i) La hermenéutica jurídica y el rol del juez en el Estado Social de Derecho; y (ii) La excepción de constitucionalidad en el caso concreto.
(i) La hermenéutica jurídica y el rol del juez en el Estado Social de Derecho De manera previa, se recuerda que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha sido constante, enfática, pacífica y uniforme en señalar, que para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes, la disposición legal aplicable es la vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL10146-2017), por eso, como en este caso, como se estudia la pensión causada por la muerte de Leonel de Jesús Álvarez Arango, acaecida el 8 de mayo de 1995, la norma entonces vigente y por ende, aplicable, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a la que sin duda acudió el colegiado de segunda instancia para resolver el recurso de apelación de la actora.
Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 4 Según lo previsto en el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado al sistema general de pensiones son:
ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
(Resalta la sala) (…) d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (Resalta la Sala). De la exégesis de los literales atrás destacados, el ad quem concluyó que había una prelación de beneficiarios, que era excluyente, lo cual implicaba en el sub examine, que una vez reconocida la prestación de sobrevivientes a los padres, el siguiente orden (hermanos discapacitados) quedaba excluido sin posibilidad de que adquieran la prestación. De entrada, se advierte que la hermenéutica del Tribunal sería perfecta en el marco de un estado liberal de derecho, pero no en nuestro actual Estado Social de Derecho, por lo que pasa a explicarse: Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 5 Desde el punto de vista constitucional, en Colombia ocurrió un tránsito del estado liberal burgués al Estado Social de Derecho, lo cual tiene relevancia para la interpretación de la norma en discusión, porque dentro del marco de un estado de derecho simplemente liberal, se defendían valores como la propiedad, la libertad, la igualdad1, sin embargo, esa concepción fue útil en su momento histórico, no obstante, la concepción individualista, evolucionó al Estado Social de Derecho, pues como lo anota Pablo Lucas Verdú, al entrar en crisis el liberalismo burgués, la nueva configuración del Estado, sirvió «para afrontar la marea social, arrojar por la borda su neutralidad, integrar en su seno a la sociedad […] El estado de derecho […] ha dejado de ser formal, neutral individualista, para transformarse en Estado material de derecho, en cuanto adopta una dogmática política y establece la justicia social»2.
En armonía con expuesto, desde sus albores, la Corte Constitucional Colombiana en sentencia CC-T–406-1992, para evitar que se minimizara la connotación «social» de nuestro Estado, explico: «el término social, ahora agregado a la clásica fórmula del Estado de Derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla retórica, que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado»3 (Subraya la Sala), sino que tiene un profundo contenido, que replantea por completo el papel de 1 GARCÍA-PELAYO, Manuel.
Las transformaciones del estado contemporáneo, Madrid, Alianza, 1985, p.26. 2 VERDÚ, Pablo Lucas. Estado liberal de derecho y estado social de derecho, Madrid, Universidad de Salamanca, 1955, p.80. 3 Corte Constitucional, Magistrado ponente: Ciro Angarita Barón. Considerando 1. Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 6 los jueces en la exégesis normativa, lo que irradia en situaciones como la presente.
El cambio del paradigma estatal, generó el ensanchamiento del papel del juzgador, lo que condujo a que el funcionario judicial deje de ser un simple amplificador de la ley, y ahora la relación ley – juez, «se inserta dentro de un contexto axiológico que, como el estado social de derecho, impone al funcionario, encargado de interpretar y aplicar la Constitución y la ley un sentido acorde a los nuevos horizontes sociales»4, debe ser el juez, como lo propuso Owen Fiss, «[…] el instrumento supremo de la razón pública”5, lo que en el caso bajo análisis se traduce en la protección de los derechos derivados de la discapacidad, para lo cual se debe adoptar una visión omnicomprensia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, particularmente los literales c) y d), para armonizarla con la Carta Política, lo cual a todas luces desconoció el sentenciador de segundo nivel, porque se encerró en una hermenéutica exegética, discriminatoria y excluyente.
En armonía con el referido criterio dogmático y el rol del juez dentro del Estado Social de Derecho, se encuentra la doctrina de la Corte Constitucional expuesta en el fallo CC T- 613-2017 que citó el Tribunal, pero omitió aplicarla, según la cual en una situación fáctica y jurídica similar a la presente, se ordenó adoptar una interpretación armónica con 4 TOBO RODRIGUEZ, Javier, “Estado social de derecho e impartición de justicia en Colombia”, en: Revista de Derecho del Estado, n. 1, Bogotá, enero de 1997.p.111. 5 OWEN, Fiss.
El derecho como razón pública, Esteban Restrepo Saldarriaga (trad.), Madrid, Marcial Pons, 2007. p.16. Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 7 la Carta Política, incluso impulsó acudir a la excepción de inconstitucionalidad, como se explicará más adelante. Pero, además de lo anterior, recientemente en sentencia CC SU-444-2023, emitida dentro del trámite de tutela promovido contra una sentencia de esta Sala, la Corte Constitucional adoctrinó que es deber atender el precedente constitucional contenido no solo en sentencias de constitucionalidad, sino en la ratio decidendi de los fallos de tutela y que, al advertir colisión entre alguna norma de rango legal y la carta de derechos fundamentales, debe darse prelación a ésta última, de lo contrario se incurriría en una «violación directa de la constitución», también hizo énfasis en que, al analizar casos concretos era imperativo adoptar una interpretación armónica con los cánones constitucionales, lo que ratifica la obligación del juez de emplear una exégesis acorde con la esencia «social» del Estado Colombiano, máxime cuando de ello derivan derechos fundamentales, como en este caso el mínimo vital de una mujer de 69 años, con una invalidez del 85%.
La doctrina de la sentencia aludida (CC-SU-444-2023), ratifica que el ad quem, como lo reclama la recurrente, estaba obligado a interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la carta de derechos fundamentales, lo que implicaba inaplicar el orden excluyente de beneficiarios, y, entender que ante el fallecimiento de los padres del causante la hermana inválida, que dependió económicamente de aquél ostentaba, por necesidad vital, la calidad de beneficiaria de la pensión, acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad, Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 8 en armonía con el análisis y especialmente la ratio decidendi de la sentencia CC-T-613-2017.
(ii) La excepción de inconstitucionalidad para el caso bajo análisis. La excepción de inconstitucionalidad es una herramienta jurídica en virtud de la cual, las autoridades judiciales ejercen la «facultad-deber»6 de inaplicar, justificadamente, en un caso concreto una norma por contrariar la Constitución Política7 y encuentra sustento en el artículo 4 de la CN.
Esta sala de Casación, en fallo CSJ SL 27 may. 2004, Rad. 22109, enseñó que, en las instancias, como en sede de casación, era posible acudir a la excepción de inconstitucionalidad cuando se advirtiera colisión entre normas de rango legal y algún precepto de la Carta Política, como lo describió en el siguiente segmento: De todas formas, sobre la presentación de la excepción pues aunque el recurso extraordinario fue establecido 6 Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2016. 7 La jurisprudencia constitucional ha explicado que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una [sic] caso concreto y las normas constitucionales” (Sentencia T-389 de 2009, citada en las sentencias T-681 de 2016, SU-132 de 2013 y T-681 de 2013).
En la sentencia T-215 de 2018 se explicó que “la inaplicación de una norma contraria a la Constitución es una facultad que debe ejercerse oficiosamente por parte de la autoridad bajo la figura de la ‘excepción de inconstitucionalidad’”. Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 9 para mantener la uniformidad en la aplicación y la interpretación de la ley, ello no puede llevar al extremo de predicar que se está imposibilitado para confrontar las disposiciones legales con los textos constitucionales, siempre que la contrariedad entre unas y otros salte de bulto; además, si bien los tribunales ordinarios, incluso sus órganos límites, están obligados a aplicar las leyes y a velar por su recta aplicación e interpretación, esa potestad no puede llevar al extremo de sostener que deben también aplicar las manifiestamente contrarias a la constitución, pues es tanto como admitir que pueden violar la norma superior, lo cual de suyo entraña un exabrupto.
Sirve resaltar que, de acudirse a una aplicación automática de una norma legal, sin reparar en que vulnera la Constitución, conduciría en la práctica a invertir las fuentes normativas, se otorgaría prelación a una ley estatutaria o una ley ordinaria, bajo la excusa de su vigencia, lo que desconoce, como se detalló, el papel activo del juez dentro de un Estado Social de Derecho y los fundamentos jurídicos que enseñan que las leyes ordinarias, incluso las estatutarias, no pueden ser prevalentes frente a la Carta de Derechos Fundamentales.
No obstante, lo precedente, debe aclararse que la sentencia CSJ SL 31 ag. 2010, Rad.42011, reiteró que «pese a que es posible en sede de casación hacer uso de la referida excepción de inconstitucionalidad, se reitera que ello no es procedente cuando la norma de que se trata ya ha sido materia de un examen de constitucionalidad por el tribunal competente (…)».
Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo dicho es trascendente, pues cuando la Corte Constitucional declara la exequibilidad de una norma, el sentenciador ordinario no pude rebelarse y decidir inaplicarla por considerarla inconstitucional, toda vez, que se desconocerían los efectos de la cosa juzgada constitucional. En este caso, se advierte que la Corte Constitucional no ha estudiado con efectos de cosa juzgada, el orden de beneficiarios que se deriva de los literales d) y e), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues como se analiza a continuación, aunque en la parte motiva de algunas providencias, se aludió al orden de beneficiarios de la pensión, no se consideró si el punto que ocupa la atención de la Sala, era armónico con la Carta Fundamental porque como se advertirá, en los fallos en los que se ha pronunciado la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto, se ocupó de otros puntos, muy concretos: Sentencia Descripción del objeto de estudio Decisión Corte C-111-2006 La Corte estudió el literal d), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el pasaje subrayado: «d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de Declarar exequible el literal d), de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguiente expresión: «de forma total y absoluta», que se declara inexequible.
Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 11 forma total y absoluta de éste» C – 896-2006 Las actoras censuraron que el acceso a la pensión de sobrevivientes de los hermanos del causante se hubiese condicionado a demostrar su condición de discapacidad, dado que ese criterio constituía una diferencia discriminatoria entre los hermanos que se encontraban bajo esa situación de vulnerabilidad y los demás hermanos que carecían de ella.
Declaró exequible la expresión «hermanos inválidos» contenida en el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. C-066-2016 Los accionantes, demandaron la inexequibilidad del segmento final del literal e), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto exigió que para que los hermanos fueran beneficiarios de la pensión debía probar que «dependían económicamente de éste».
Declaró exequible la expresión acusada. C-034-2020 El accionante reprocha que la norma, no incluyera a los hermanos menores de edad del afiliado que carecen de una condición de discapacidad y que dependían económicamente de éste ante la ausencia de los padres. Declaró exequible, de manera condicionada, el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 bajo el entendido que también incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hermanos menores de edad que dependían económicamente del afiliado o pensionado Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 12 fallecido, a falta de madre y padre.
Es pertinente aclarar que, la sentencia CC-C-111-2006, en cuanto a la prelación de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes dentro de las consideraciones expuso: 12. Para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley8, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes.
Dicho orden se encuentra establecido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: En el fallo CC-C-034-2020, que invoca la opositora, en las consideraciones, dijo: De otro lado, los miembros de la familia del afiliado o pensionado fallecido deben acreditar la condición de beneficiarios legales.
Se aplica un orden de prelación establecido en las normas vigentes, de acuerdo con los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Se pueden identificar tres grupos excluyentes de titulares de la pensión de sobrevivientes9, a saber: (i) cónyuge o compañera permanente e 8 Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, // 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: // a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.
Norma declarada exequible en el entendido que: “el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte”. (sentencia C-1094 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 Sentencia C-515 de 2019 Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 13 hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. 9.2.1. La existencia de la norma: La Corte constata que la censura formulada por los actores recae sobre el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Cabe aclarar que ese reconocimiento opera en caso de que no existan cónyuges, compañero o compañera permanente, padres e hijos con mejor derecho.
Así mismo, establece la condición de que el hermano inválido debió depender económicamente del causante. También, verifica que la disposición no incluye a los hermanos menores de edad que carecen de alguna condición de discapacidad, pese a que observen los demás criterios. Las transcripciones de estas dos providencias son importantes para sacar a la luz que, si bien, en la parte considerativa se refirieron a la prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el fallo CC-C-034-2020, la corte anotó: «se pueden identificar tres grupos excluyentes de titulares de la pensión de sobrevivientes10, a saber: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho», lo que, deja al descubierto que, del punto en discusión no existe fallo de control constitucional con efectos de cosa juzgada, toda vez, que esta alusión al orden de beneficiarios, simplemente hace parte de la denominada obiter dicta del fallo, pues como se aprecia en la tabla que atrás se presentó, la demanda de inexequibilidad y su estudio, se centró en definir si iba en contravía de la Carta Política la ausencia de inclusión como beneficiarios, de los hermanos menores de edad que dependieran del afiliado fallecido, pero en ninguno de sus pasajes definió el tema aquí debatido. 10 Sentencia C-515 de 2019 Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo expuesto, es indudablemente posible que esta Sala examine si, al acudir al artículo 4 de la CN, se debe inaplicar por inconstitucional, como lo reclamó el accionante al Tribunal, el orden de prelación excluyente del Artículo 47, literales c) y d), y adoptar una hermenéutica que consulte la Carta Política.
Para despejar el planteamiento la Sala acoge la doctrina constitucional contenida en sentencia CC-T-613-2017, en la cual, al resolver un caso de similares supuestos fácticos, la Corte Constitucional instruyó que se debe acudir a la excepción de inconstitucionalidad para no violar las garantías de personas de especial protección, como ocurre en el caso bajo análisis, en el que se revisa la situación de una mujer inválida, por pérdida de capacidad laboral de 85%, cuyo mínimo vital resultara lesionado.
La aludida decisión de tutela, en algunos de sus pasajes dijo: Ahora bien, de conformidad con la precitada disposición, los hermanos en situación de discapacidad serán beneficiarios “[a] falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho”, es decir, sólo podrán acceder a este beneficio pensional, en principio, siempre que no existan, en el momento en que se genera la prestación, otros posibles beneficiarios con mejor derecho en el orden de prelación. En ese sentido, del análisis del material probatorio esta Sala encuentra que, efectivamente, la prestación alegada fue otorgada (…) a la madre del causante Magdalena Trejos de Cañaveral.
No obstante, la Sala de revisión se apartará de la postura asumida hasta el momento, por cuanto en el caso analizado resulta inconstitucional la aplicación excluyente del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, la Sala aplicará la excepción de inconstitucionalidad, a partir de: (i) Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 15 reiteración de jurisprudencia, (ii) la evaluación de la debilidad manifiesta del accionante que exige una especial protección constitucional, y (iii) el análisis de la finalidad de la norma que regula la pensión de sobrevivientes. 7.3.
Excepción de inconstitucionalidad en el caso bajo estudio. Reiteración de jurisprudencia. Mediante la Sentencia T-590 de 2016 este Tribunal concluyó que la excepción de inconstitucionalidad opera cuando la aplicación de una norma, en un caso concreto, resulta violatoria de los derechos fundamentales de la persona y de los principios constitucionales consagrados en el texto superior.
(…) En el mismo sentido, mediante Sentencias T-401 de 2004 y T- 806 de 2011, la Corte había protegido los derechos fundamentales de los accionantes absteniéndose de aplicar una disposición legal referida a la asignación de pensión de sobrevivientes, pues de hacerlo pondría en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protección. En la primera de ellas, la Sentencia T-401 de 2004, la Sala Quinta de Revisión analizó un asunto que presenta identidad fáctica con el caso presente.
Se trató de una demanda de tutela para reclamar el derecho a la sustitución pensional de un hermano en situación de discapacidad. La acción de tutela fue instaurada por la hermana del accionante en representación de este último, quien había sido declarado interdicto. El peticionario: (i) era hermano del causante, (ii) se encontraba en situación de discapacidad mental desde su nacimiento, (iii) dependía económicamente del causante y convivió con él hasta su fallecimiento, (iv) se encontraba en incapacidad económica, (v) después de fallecido, la sustitución pensional se hizo a favor de la mamá del causante, (vi) la hermana del accionante, en representación suya, reclamó la sustitución pensional, y (vii) la entidad negó la prestación basándose en la aplicación literal del orden de prelación establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 respecto a la adjudicación pensional.
(Subraya la Sala). (…) Si bien, en esa oportunidad este Tribunal no se refirió de manera explícita a la necesidad de aplicación de la figura de la excepción por inconstitucionalidad, para la Sala es posible deducir que en la decisión se encontraba implícita dicha excepción. (Subraya la Sala) Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 16 (…) De lo anterior se concluye que el solicitante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y que, por tanto, corresponde al juez constitucional reconocer dicha situación a la hora de decidir sobre la prestación de pensión de sobrevivientes.
Y si a esto se suma la relación de desigualdad estructural en la que se encuentran las personas en situación de discapacidad (…). Finalmente, es claro para la Sala que la aplicación literal de la norma que regula los parámetros de prelación de beneficiarios para la asignación de la pensión de sobrevivientes, en este caso, conduciría al peticionario a vivir en un posible estado de desprotección y abandono. (…) Por todo lo anterior la Sala concluye que, en el presente caso, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, vulneró los derechos de (…) al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que: (i) dicha prestación fue otorgada a la madre del causante siguiendo los parámetros de prelación de beneficiarios previstos en la ley (…).
(Subraya la Sala). La aplicación literal y excluyente de los parámetros de prelación de beneficiarios para la adjudicación de la pensión de sobrevivientes, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resulta inconstitucional por cuanto: (i) es contraria a la finalidad última de tal prestación; y (ii) el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, en situación de debilidad manifiesta, que exige del Estado una especial protección constitucional, a quien, de negarle la prestación se le estaría conduciendo a una situación de desprotección, abandono y miseria.
La Sala considera, por tanto, que en el presente caso debe hacerse una interpretación garantista de la norma, basada en los principios constitucionales de justicia material, pro homine, de equidad y de solidaridad, permitiendo concluir que Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos tiene derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hermano (…) y, posteriormente, de su madre, beneficiaria inicial de dicha pensión. (Subraya la Sala).
Bajo las anteriores enseñanzas, como allí adoctrinó la Corte Constitucional, «La aplicación literal y excluyente de los parámetros de prelación de beneficiarios para la adjudicación Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 17 de la pensión de sobrevivientes, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resulta inconstitucional», por ende, en este caso concreto, debe entenderse que ante el deceso de los padres, resulta beneficiaria de la pensión la hermana discapacitada del afiliado fallecido, de quien, desde las premisas fácticas del fallo de segundo grado, se dejó fuera de la discusión su condición de invalidez estructurada desde el nacimiento, así como la dependencia económica del afiliado.
Sirve recordar que, no es novedoso que esta Sala acuda a la excepción de inconstitucionalidad o a la hermenéutica armónica con la constitución, pues esta Corporación ha aplicado ese mecanismo jurídico en otras situaciones, como a título de ejemplo, puede observarse en los siguientes fallos: En CSJ SL 4921-2021, SL673-2021, SL2584-2020, SL2138-2016, entre otras, se dispuso la inaplicación de la exigencia consignada en la Ley 100 de 1993, literal c) del parágrafo del artículo 33, y el artículo 1.° del Decreto 1887 de 1994, en cuanto a que el vínculo laboral debía estar vigente al entrar a regir la norma general de seguridad social para computar «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión».
En los fallos CSJ SL 20 jun. 2012, rad. 42540; SL14614-2014; SL12206-2014; SL2583-2019, SL607-2018, SL10642-2014, entre otros varios, la Sala acudió a la Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 18 excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el requisito de fidelidad en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes. En la sentencia CSJ SL413-2022, de cara al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, que establecía que cesaba el derecho a la pensión de viudedad «cuando la viuda contraiga nuevas nupcias», se consideró que aún antes de la expedición de la Constitución Política se debía inaplicar la consecuencia funesta y retrógrada de dicho canon.
Por lo narrado, como lo sostiene la censura, aunque aludió a la sentencia CC-T-613-2017, el sentenciador de segundo nivel omitió las enseñanzas allí consignadas y en lugar de armonizar la exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con los preceptos constitucionales, optó por una hermenéutica literal de espalda al Estado Social de Derecho y a las garantías de la mujer inválida, que ve amenazada su subsistencia al no tener las garantías materiales mínimas para su diario vivir.
De lo que viene de analizarse el ataque debía prosperar. Sin imposición de costas. PARA LA SENTENCIA DE INSTANCIA SE PROPUSO El sentenciador de primer grado declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, con Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 19 fundamento en que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció un orden excluyente, en consecuencia, como la prestación fue concedida a los padres del afiliado fallecido, no era viable que ante el deceso de aquellos, se otorgara la prestación a la demandante, porque debía atenderse una «interpretación literal».
El apoderado de la accionante, en la sustentación de la apelación aduce que María Consuelo de las Misericordias Álvarez Arango, sí es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, porque dependía económicamente en vida del afiliado; desde el momento del fallecimiento tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la Corte Constitucional en fallo T-613-2017, de contornos similares al presente, respaldaba la tesis de la demanda.
En cuanto a la interpretación excluyente que el sentenciador otorgó al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se reiteran los argumentos vistos en sede extraordinaria, especialmente se subraya que el juez de primer nivel reconoció que acudió a una «interpretación literal», es decir, dejó de lado, como lo reclama el apelante y lo exige la Corte Constitucional, aplicar su doctrina, particularmente la consignada en la sentencia CC T-613-2017, que en uno de sus pasajes enseñó: (…) resulta inconstitucional la aplicación excluyente del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, la Sala aplicará la excepción de inconstitucionalidad, a partir de: (i) reiteración de jurisprudencia, (ii) la evaluación de la debilidad Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 20 manifiesta del accionante que exige una especial protección constitucional, y (iii) el análisis de la finalidad de la norma que regula la pensión de sobrevivientes.
(Subraya la sala) El argumento del a quo para absolver a Colpensiones, es abiertamente errado, desconoce la doctrina constitucional según la cual, María Consuelo de las Misericordias Álvarez Arango, sí tiene vocación de ser acreedora de la prestación reclamada, siempre y cuando, en los términos del aludido artículo 47 ejusdem, cumpla las condiciones de invalidez y dependencia económica del afiliado del cual reclama la prestación. De cara a los anteriores requerimientos, en ninguno de los actos administrativos en los que Colpensiones le negó el derecho (Resolución 144009 de 29 de mayo de 2018 y Resolución 128287 de 16 de julio de 2018), objetó la condición de invalidez, ni la dependencia económica de María Consuelo de las Misericordias, sin embargo, para abundar en garantías, se encuentra que, con los dos testimonios rendidos en el proceso, se demostró la dependencia económica, como pasa a explicarse: María Lucely Gutiérrez, describió que desde hacía 45 años conocía a la familia de la actora, pues su esposo fue primo del afiliado fallecido (Leonel de Jesús Álvarez Arango); narro que «Leonel», era quien proveía los recursos para el hogar, compuesto por él, el padre, la madre, un hermano menor de edad y la «hermana especial».
En similar sentido Norela Duque Agudelo, anotó que Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 21 conocía a la familia desde aproximadamente 28 o 29 años; coincidió con la anterior declarante en lo concerniente a la composición del grupo familiar y mencionó que era «Leonel», quien brindaba el sustento, incluida la demandante y al fallecer, en ocasiones los vecinos los tuvieron que ayudar.
Lo inmediatamente descrito, coincide con la declaración extraprocesal rendida por Antonio Molina (f.°38, cuaderno electrónico). En lo que hace a la invalidez, se encuentra de folio 31 a 45 que fue la misma Colpensiones, quien calificó a Consuelo de las Misericordias Álvarez Arango, en dictamen del 11 de diciembre de 2016, estableció una pérdida de capacidad laboral del 85%, estructurada desde el nacimiento, es decir, 15 de septiembre de 1954.
Por lo precedente, no hay duda de que están demostrados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para efectos del disfrute debe tenerse en cuenta que, como lo hizo constar la Resolución 144009 de 2018 (f.°24, expediente electrónico), la madre de la accionante disfrutó la pensión hasta su fallecimiento, que ocurrió el 25 de mayo de 2016, como da cuenta el registro civil de defunción (f.°22, expediente electrónico), por ende, el disfrute de la pensión debe contabilizarse desde el día siguiente.
De la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, se debe recordarse que esta Sala de casación en fallo CSJ SL1020-2021, reiteró que en favor de los Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 22 «interdictos» opera la suspensión del término de la prescripción, en los términos del artículo 2530 del CC. En el pasaje pertinente se enseñó: Como el demandado propuso la excepción de prescripción, importa recordar que la actora es una persona declarada interdicta definitiva por demencia, lo que trae como consecuencia la aplicación del artículo 2530 del CC, en cuanto contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege suspendiendo el término de prescripción: Artículo 2530.
Suspensión de la prescripción ordinaria (…) La sentencia CSJ SL, del 11 dic. 1998, rad 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014, aun cuando se refería a la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad precisó que esta cobijaba a las personas contempladas en el artículo del compendio civil en comento y, en esa dirección, señaló: (…) En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Lo descrito aplica a la accionante, toda vez, que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, en sentencia de 1 de junio de 2018, resolvió que «Se decreta la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de la señora MARÍA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS ÁLVAREZ ARANGO, identificada (…)» (f.°130, cuaderno electrónico).
Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 23 En lo que hace a la cuantía de la primera mesada, se tendrá en cuenta que, como aparece en la Resolución 008269 de 1995 (f.°26, cuaderno electrónico), la mesada inicial se definió en ese año con un IBL de $382.680, lo que condujo a una prestación de $248.742; y la Resolución número 188287 de 2018, reiteró que el valor reconocido a los padres de la accionante en 1995 fue $248.742, la cual se liquidó con un ingreso base de liquidación de $382.680.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se procede a la liquidación: Según este cálculo, le corresponde a partir del 26 de mayo de 2016, una mesada inicial de $1.199.882, que con los ajustes legales asciende a mayo del presente año a la suma de $1.876.650. Año Valor Pensión Increment o IPC Fecha inicial Fecha final Número de Mesadas Total 1995 $ 248.742 1996 $ 297.147 19,46% 1997 $ 361.420 21,63% 1998 $ 425.319 17,68% 1999 $ 496.348 16,70% 2000 $ 542.160 9,23% 2001 $ 589.599 8,75% 2002 $ 634.704 7,65% 2003 $ 679.070 6,99% 2004 $ 723.141 6,49% 2005 $ 762.914 5,50% 2006 $ 799.915 4,85% 2007 $ 835.751 4,48% 2008 $ 883.306 5,69% 2009 $ 951.055 7,67% 2010 $ 970.076 2,00% 2011 $ 1.000.828 3,17% 2012 $ 1.038.159 3,73% 2013 $ 1.063.490 2,44% 2014 $ 1.084.121 1,94% 2015 $ 1.123.800 3,66% 2016 $ 1.199.882 6,77% 26/05/2016 31/12/2016 9,2 $ 11.038.911 2017 $ 1.268.875 5,75% 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 17.764.247 2018 $ 1.320.772 4,09% 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 18.490.805 2019 $ 1.362.772 3,18% 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 19.078.813 2020 $ 1.414.558 3,80% 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 19.803.807 2021 $ 1.437.332 1,61% 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 20.122.649 2022 $ 1.518.110 5,62% 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 21.253.542 2023 $ 1.717.286 13,12% 1/01/2023 31/12/2023 14 $ 24.042.006 2024 $ 1.876.650 9,28% 1/01/2024 30/04/2024 5 $ 9.383.252 160.978.032$ TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES - Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 24 No proceden los intereses moratorios, porque el reconocimiento se efectúa con sustento en la aplicación de jurisprudencia que definió la excepción de inconstitucionalidad, por eso se accederá a la indexación solicitada, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado.
VH = cada una de las mesadas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación. Según lo analizado las excepciones de mérito se declararán improbadas. Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones. Así, se propuso CASAR el fallo censurado, en cuanto confirmó el absolutorio de primer grado e impuso costas a la promotora del juicio.
En sede de instancia, se planteó RESOLVER: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE el fallo emitido el 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y Radicación n.° 97573 SCLAJPT-10 V.00 25 pagar a MARÍA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS ÁLVAREZ ARANGO, representada por María Virgelina Álvarez Arango, en calidad de curadora, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Leonel de Jesús Álvarez Arango, a partir del 26 de mayo de 2016, en cuantía inicial de $1.199.882, en catorce (14) mesadas al año, con los reajustes periódicos, y las que se sigan causando mientras subsista su condición de invalidez.
El monto de la prestación para 2024 asciende a $1.876.650.
SEGUNDO: CONDENAR a Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar a MARÍA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS ÁLVAREZ ARANGO, representada por María Virgelina Álvarez Arango, por retroactivo de las mesadas pensionales causado desde 26 de mayo de 2016, hasta 31 de mayo de 2024, la suma de $160.978.032. mesadas que deberá indexar de acuerdo con la fórmula incluida en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones.
CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones. Así entonces, registro íntegramente los términos de mi propuesta, no aceptada, que me sirven para salvar el voto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jimena Isabel Godoy Fajardo Código de verificación: EE52AA265AD2145B8D7A919B476894834658C8ABA4507FBE9D68C95568114AB4 Fecha: 2024-10-24