Micelio
SL2752-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1258 de 1959Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 617 de 1954Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 15 de 1959Ley 1788 de 2016Ley 1846 de 2017Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2752-2022 Radicación n.° 85860 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FORERO contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la COOPERATIVA ZIPAQUIREÑA DE TRANSPORTADORES – COOTRANSZIPA ASOCIACIÓN COOPERATIVA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Martínez Forero llamó a juicio a la Cooperativa Zipaquireña de Transportadores – Cootranszipa Asociación Cooperativa, a fin de que se declare que existió un único contrato de trabajo desde el 3 de julio de 2003 hasta el Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 2 8 de diciembre de 2016, fecha última en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada.

Como consecuencia de tales declaraciones, reclamó el pago de los siguientes conceptos: horas extras, trabajo suplementario, dominicales, festivos y recargos, salarios adeudados, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad, diferencia asumida por el demandante entre la cuota fijada por la cooperativa para entregar a diario y el producido, las cesantías, sus intereses, auxilio de transporte, sumas sufragadas para asumir citas médicas y terapias.

Igualmente solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales por todo el tiempo de servicios, junto con los intereses moratorios por el no pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social, la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y la indemnización prevista para los eventos en que no se entrega la dotación respectiva.

También pidió que se le cancelara la indemnización por despido sin justa causa, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, los perjuicios morales y materiales, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar a la demandada a través de un contrato de trabajo que inició el 3 de julio de 2003; que el cargo desempeñado Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 3 fue el de conductor; que percibía un SMLMV; que durante la vigencia del vínculo laboral fue asignado en distintos periodos como «conductor relevador»; que durante todo el tiempo recibió órdenes tanto de los propietarios de los diferentes vehículos que conducía, así como de las directivas y personal de la Cooperativa; y añadió que las herramientas necesarias para la prestación del servicio eran suministradas y asignadas por la accionada.

Explicó que por orden de la convocada al proceso, debía presentarse con 20 minutos de antelación al primer viaje y 10 minutos antes en cada ventanilla de despacho; que trabajó horas extras, nocturnas, dominicales y festivos que no le fueron cancelados ni otorgados los descansos semanales obligatorios. Enfatizó en que los pagos de los conceptos laborales se hicieron con fundamento en el SMLMV cuando en verdad percibía una suma superior en razón al trabajo extra; que en varios meses no le hicieron los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y que, en las oportunidades en las cuales era asignado como conductor relevador, debía asumir con sus propios recursos la seguridad social.

Narró que durante los años 2003, 2004, 2005 y 2007, la demandada no le canceló el auxilio de cesantías; además, que de su propio peculio y por orden de su empleadora, debía mandar a lavar los diferentes vehículos que conducía, llenarlos de gasolina y costear el valor del parqueadero. Dijo que durante el vínculo laboral padeció diferentes Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 4 enfermedades, entre ellas, tendinitis y lumbago no especificado, de lo cual era conocedora la demandada.

Enunció que el 18 de agosto de 2016 la llamada a juicio le comunicó que su contrato de trabajo finalizaría a partir del 30 de septiembre de 2016; no obstante, continúo laborando hasta el 8 de diciembre de ese mismo año, tiempo en que tuvo que realizar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social como independiente. Finalmente sostuvo que el vínculo laboral finalizó sin justa causa (f.° 1 a 22 y 1354 a 1354 a 1380).

La Cooperativa Zipaquireña de Transportadores - Cootranszipa Asociación Cooperativa al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos, en síntesis, aceptó el cargo de conductor desempeñado por el actor; que siempre estuvo sujeto a las órdenes impartidas tanto por los dueños de los vehículos como por la Cooperativa, que le fueron suministradas las herramientas necesarias para la prestación del servicio; que devengaba un SMLMV y el horario de trabajo, precisando que correspondía a la jornada laboral legal de ocho horas.

Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. En su defensa argumentó que el actor estuvo vinculado a la Cooperativa mediante diferentes contratos de trabajo, todos a término fijo así: el primero del 3 de julio de 2003 al 31 de octubre de 2005; el segundo del 1 de enero de 2006 al 14 de mayo de 2007; el tercero del 1 de agosto de 2008 al 30 Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 5 de junio de 2009, y el cuarto, suscrito el 1 de octubre de 2009, el cual fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2016, cuya terminación se hizo conforme lo establece el artículo 46 del CST, con un preaviso no inferior a 30 días de anticipación. Especificó que no hubo continuidad en la ejecución de los contratos de trabajo, que durante la vigencia de estos se le pagaron oportunamente y de buena fe los salarios y prestaciones correspondientes, incluidos los conceptos de calzado y vestido de labor, además se le consignó de manera puntual las cesantías causadas anualmente a la AFP Porvenir S.A. y se le hicieron los aportes a la seguridad social, igualmente, a la finalización de cada una de las relaciones subordinadas, se le liquidaron y pagaron en su integridad las acreencias a las cuales tenía derecho y que creyó deber.

Explicó que la empresa no autorizó laborar en horas extras, dominicales y/o festivos, pues su jornada siempre se ajustó a la máxima legal vigente, lo cual debe verificarse en el transcurso del proceso. Formuló las siguientes excepciones: inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción de los eventuales derechos causados con anterioridad al 2013, temeridad y mala fe del actor (f.° 1396 a 1406 y 1500 a 1504).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 13 de agosto de 2018, determinó lo siguiente: Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 6 Primero: DECLARAR que entre el demandante señor Carlos Alberto Martínez Forero y la sociedad demandada Cooperativa Zipaquireña de Transportadores "Cootranszipa Asociación Cooperativa" existieron tres vinculaciones laborales, así: primera vinculación del día 03 de julio del año 2003 hasta el día 31 de diciembre del año 2005: segunda vinculación del día 01 de enero del año 2006 al día 31 de julio del año 2008; y tercera vinculación del día 01 de octubre del año 2009 hasta el día 30 de septiembre del año 2016.

Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Cooperativa Zipaquireña de Transportadores "Cootranszipa Asociación Cooperativa" a reconocer y pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero por concepto de horas extras y dominicales, así: -La suma de $442.125 por concepto de trabajo suplementario horas extras para el año 2013. -La suma de $1.847.999 por concepto de trabajo suplementario horas extras para el año 2014. -La suma de $1.933.049 por concepto de trabajo suplementario horas extras para el año 2015. -La suma de $1.551.273 por concepto de trabajo suplementario horas extras para el año 2016. -La suma de $ 412.650 por concepto de dominicales para el año 2013. -La suma de $1.868.533 por concepto de dominicales para el año 2014, -La suma de $1.954.528 por concepto de dominicales para el año 2015, -La suma de $1.447.855 por concepto de dominicales para el año 2016.

Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Cooperativa Zipaquireña de Transportadores "Cootranszipa Asociación Cooperativa" a reconocer y pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, así: -La suma de $2.273.695 por concepto de reliquidación de cesantías. -La suma de $1.251.836 por concepto de reliquidación de prima de servicios. -La suma de $272.843 por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías.

Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Cooperativa Zipaquireña de Transportadores "Cootranszipa Asociación Cooperativa" a reconocer y pagar en favor del actor la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 por valor de $21.740.026. Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 7 Quinto: CONDENAR a la sociedad demandada Cooperativa Zipaquireña de Transportadores "Cootranszipa Asociación Cooperativa" a reconocer y pagar en favor del actor la sanción moratoria del art. 65 del CST en valor de $22.981 diarios contados a partir del día 30 de septiembre del año 2016, en los términos expuestos por la Corte Constitucional de la interpretación del mencionado artículo como quiera que se demostró que el actor ganaba el SMLMV.

Sexto: CONDENAR a la sociedad demandada Cooperativa Zipaquireña de Transportadores "Cootranszipa Asociación Cooperativa" a reconocer y pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero por concepto de la diferencia causada en el pago de los aportes al sistema de seguridad social pensiones, así: -La suma de $240.167 para el año 2009 en la base salarial -La suma de $248.915 para el año 2010 en la base salarial -La suma de $258.872 para el año 2011 en la base salarial -La suma de $273,905 para el año 2012 en la base salarial -La suma de $284.925 para el año 2013 en la base salarial -La suma de $309.711 para el año 2014 en la base salarial -La suma de $323.964 para el año 2015 en la base salarial -La suma de $ 333.236 para el año 2016 en la base salarial Séptimo: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada Cooperativa Zipaquireña de Transportadores "Cootranszipa Asociación Cooperativa"; aclarando que lo que corresponde a las acreencias causadas del año 2003 al año 2008 estarían prescritas todas, respecto de la prima de servicio estaría prescrito lo causado del 30 de septiembre del año 2013 hacia atrás; y respecto de las cesantías estaría prescrito lo causado del año 2008 hacia atrás. Octavo: CONDENAR a la sociedad demandada Cooperativa Zipaquireña de Transportadores "Cootranszipa Asociación Cooperativa", a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en tres (03) SMLMV en favor del actor.

Noveno: ABSOLVER a la sociedad demandada Cooperativa Zipaquireña de Transportadores "Cootranszipa Asociación Cooperativa" de las restantes súplicas de esta demanda. La apoderada de la parte actora solicitó se adicionara la decisión en punto a las vacaciones, la indexación, los perjuicios materiales y morales, intereses moratorios respecto del pago de aportes a la seguridad social, dotación y auxilio de transporte.

Igualmente, la mandataria judicial de Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 8 la demandada solicitó aclaración respecto de la excepción de prescripción y frente a la aplicación de lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Peticiones frentes a las cuales el a quo dispuso lo siguiente: Décimo: NO SE ACCEDE a lo solicitado frente a lo manifestado por el apoderado de la sociedad demandada, y frente a lo solicitado por la parte actora en cuanto a las vacaciones, indexación, perjuicios morales y materiales, por lo expuesto en la motivación. Undécimo: CONDENAR a la sociedad demandada Cooperativa Zipaquireña de Transportadores "Cootranszipa Asociación Cooperativa", a reconocer y pagar en favor del actor la diferencia causada en el pago los aportes al sistema de seguridad social pensión a satisfacción del fondo.

Duodécimo: CONDENAR a la sociedad demandada Cooperativa Zipaquireña de Transportadores "Cootranszipa Asociación Cooperativa", a reconocer y pagar en favor del actor el subsidio de transporte, así: -La suma de $211.500 para el año 2013 -La suma de $864.000 para el año 2014 -La suma de $888.000 para el año 2015 -La suma de $753.660 para el año 2016 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien a través de sentencia calendada 22 de mayo de 2019, resolvió: 1.- REVOCAR TOTALMENTE los numerales 4º y 5º y PARCIALMENTE el 2º y 12º de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FORERO contra COOPERATIVA ZIPAQUIREÑA DE TRANSPORTADORES "COOTRANSZIPA ASOCIACIÓN COOPERATIVA", que condenó a la parte demandada a las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, así como a horas extras, dominicales y subsidio de transporte del año 2013. respectivamente; para en su lugar absolver a COOTRANSZIPA Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 9 ASOCIACIÓN COOPERATIVA, de dichas acreencias, según lo expuesto en la parte considerativa. 2.- MODIFICAR los numerales 2º y 12º de la citada providencia, para tener que las sumas correspondientes a las condenas impuestas por el año 2014 corresponden a: $1.030.816.51 por horas extras, $1.284.616.77 por dominicales y, $602.400.00 por auxilio de transporte atendiendo lo analizado en precedencia. 3.- ADICIONAR el numeral 6º del fallo revisado, para CONDENAR también a la demandada al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores allí indicados por concepto de diferencia de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y, en los términos que determine COLPENSIONES, administradora a la que se encuentra afiliado el accionante, concediéndose a la demandada un término de 5 días contado a partir de la ejecutoria de esta decisión, para que eleve la solicitud de liquidación de diferencia salarial e intereses correspondientes, y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora. 4.- CONDENAR a la demandada, pagar al actor la suma de $709.743.23 por concepto de indexación de las sumas objeto de condena, sin perjuicio de la que se causa hasta que se haga efectivo el pago de las acreencias aquí impuestas, por lo dicho anteriormente. 5.- MODIFICAR el numeral 7º de la sentencia apelada en cuanto a la fecha de prescripción de los derechos laborales del actor, para tener que la misma operó del 20 de abril de 2014 hacía atrás, frente a horas extras, prima de servicios, intereses sobre las cesantías y auxilio de transporte. 6.- CONFIRMAR en lo demás el fallo que se revisa.

Para tomar su decisión comenzó por precisar que teniendo en cuenta los recursos de apelación y de conformidad con el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, ocho eran los temas a dilucidar: i) si se trató de una sola vinculación subordinada como lo alega la parte actora, o si por el contrario, como lo encontró acreditado el a quo, la relación laboral estuvo regida por varios contratos de trabajo; ii) si se preavisó la no prórroga del contrato en los términos de ley o si procedía la indemnización por terminación injusta del contrato; iii) si Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 10 había lugar a aplicar las consecuencias previstas por el artículo 267 del CGP frente a la exhibición de documentos, teniendo por acreditado el tiempo suplementario laborado en los años 2003 a 2008 que generaría la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; iv) si era pertinente la condena por subsidio transporte; v) si quedaría acreditada la buena fe de la accionada que la libere de las moratorias previstas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; vi) si fue factible aplicar condena por intereses moratorios por los aportes a pensión dejados de cancelar; vii) si se encontraría probada la excepción de prescripción; y viii) si procedería la revisión de la liquidación por tiempo suplementario de los años 2013 a 2016, como lo determinó el a quo.

Sobre el primero de los temas a dilucidar, puso de presente que el actor sostenía que era un solo vínculo laboral el que unió a las partes, básicamente, porque consideraba que los documentos que allegó la accionada para acreditar la existencia de varios contratos de trabajo no cuentan con las formalidades legales: el nexo contractual a término fijo de fecha 3 de julio 2003, no tiene la firma del empleador (f.° 1410); el celebrado en el 2006, tampoco tiene firma del trabajador (f.° 1412); el del 1 de agosto 2008, no cuenta con la firma del empleador (f.° 1414 y 1415); la liquidación del contrato trabajo del período comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 14 de mayo de 2007 se encuentra sin firmas (f.° 1413); que además la cooperativa expidió certificación en la que se indicaba que el nexo era a término fijo inferior a un año, el que se fue renovando, con lo cual se debe entender Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 11 como un único contrato, lo que por demás está acreditado con la declaración de parte y la testimonial allegada al proceso.

El juez plural consideró que no eran de recibo los planteamientos que hacía el accionante respecto de los documentos allegados por la Cooperativa, en los que fincaba el reproche, como quiera que sí lo pretendido era desconocerlos, no era la oportunidad procesal para ello, pues el momento oportuno y pertinente correspondía a la audiencia donde se decretaron como prueba, todo ello de conformidad con los artículos 269 y 272 del CGP, de lo cual no había rastro alguno (f.° 1506-1509).

Expuso que la circunstancia referida a que los contratos no contengan la firma del empleador no lleva a restarles valor probatorio, de una parte porque fueron adosados expresamente por la cooperativa y pedidos como prueba (f.° 1404), de ahí que su contenido se presume como cierto conforme lo señala el artículo 261 del CGP; más aún, cuando el primero de los contratos, esto es el correspondiente al 3 de julio 2003 no hace más que rectificar la fecha señalada en la demanda inicial, como el inicio del vínculo laboral.

Especificó que en lo que respecta al contrato del 1 de enero de 2006 (f.° 1412) y que tuvo en cuenta la juez para definir la fecha inicial de uno de los nexos definidos y la liquidación del contrato de folio 1413, que se le debe dar pleno valor probatorio, habida consideración que, reiteró, no fueron desconocidos ni tachados en la oportunidad procesal Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 12 pertinente, no siendo los alegatos de conclusión y menos el de apelación, el momento procesal para formular tales reparos, pues la oportunidad que está prevista para ello, era el decreto de pruebas «[…] ocasión en la que se presentó total silencio de la recurrente al respecto, por consiguiente dichos documentos tienen merito probatorio en el presente asunto».

Respecto de la certificación de folio 32, fechada el 15 de marzo de 2014, en donde la jefe de recursos humanos de la demandada hace constar que el actor «labora en esta empresa como conductor de los vehículos afiliados a esta empresa vinculado a nómina de julio 03 de 2003 a la fecha con contrato fijo a término de un año renovable», esgrimió que, si bien la jurisprudencia ha acreditado como hechos ciertos los consignados en cualquier constancia que expide el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, tal es el caso de la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, también ha explicado que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida, así lo consagró en las sentencias CSJ SL14426-2014, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL 2600-2018, lo cual dijo estaba evidenciado en el presente asunto.

Aseguró que de las pruebas testimoniales no es factible inferir una situación diferente a la cual arribó el a quo, como quiera que las declaraciones de Miguel Antonio Sánchez Álvarez y Juan Pablo Achury Montaño, no generan certeza para acreditar una única vinculación laboral, pues los mismos no dieron cuenta de la razón de la ciencia de sus Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 13 dichos y además presentan inconsistencias en sus versiones que impiden tener credibilidad ineludible sobre lo narrado, pues aunque afirmaron haber sido compañeros de trabajo del accionante y señalaron que éste había laborado de manera continua para la accionada entre los años 2003 a 2016, no refirieron los motivos o razones de tal conocimiento.

Indicó que el a quo al preguntarle al primero de los deponentes sobre las razones por las cuales se retiró el accionante y si conocía si existió algún tipo de interrupción del vínculo laboral, contestó: «No. únicamente él me comentó que habían cancelado el contrato en el año 2016», es decir que sobre esa permanencia o interrupción de labores del actor no da razón de la ciencia de su dicho y lo expresado es por comentarios del mismo actor; igualmente dijo: «comencé desde el año 2007, hace dos años que me retiré o sea en el 2016», sin que tampoco hubiera hecho alusión al porque le costaba la fecha de ingreso del demandante, máxime que dicho declarante entró mucho tiempo después; además sobre el horario manifestó que era de 4:30 de la mañana a 9:30 de la noche, que la ruta era de «Zipaquirá-Cajicá» y viceversa, cuando respecto a la ruta que el testigo realizaba era «Cajicá- Bogotá».

De lo anterior, la alzada coligió que el conocimiento de los hechos no era por percepción directa y personal. Con relación al testimonio rendido por Juan Pablo Achuri Montaño, infirió que al ser preguntado por la juez de primer grado sí tenía conocimiento de si la prestación del servicio por parte del promotor del proceso había sido «de manera continua», simplemente contestó: «Sí. continuamente», Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 14 sin explicar porque le costaba tal situación; además manifestó que el actor empezaba a laborar «por ahí 4:20 de la mañana o 4:30 de la mañana por ahí hasta las 9:30 en la noche en adelante»; no obstante, cuando se le pregunta en concreto sobre la ruta, las horas en que iniciaba y en las que terminaba el demandante, respondío: «No, yo conozco las rutas».

Explicó, que al ser nuevamente requerido el testigo de si conocía las rutas del accionante, expuso que no, «porque no podía estar detrás de él». Tales circunstancias, llevaron al juez de apelaciones a sostener que el citado declarante no tenía conocimiento directo y permanente de los hechos en que el actor soportaba su demanda; también dijo no conocer aspectos específicos como el tipo y modalidad del contrato; y si le pagan primas, vacaciones, cesantías, etc.

De otra parte, el testigo José Ignacio Paiba, dueño del vehículo que conducía el accionante menciona que: «él estuvo conmigo personalmente del 2003 hasta el 2016», no obstante, la comunicación de 2016 enviada por el convocante al proceso a la demandada «[…] con la empresa he venido laborando desde el mes de julio de 2003 y hasta la fecha.

Desde entonces he conducido varios vehículos, en la actualidad conduzco un vehículo de propiedad del señor JOSÉ IGNACIO PAIVA desde octubre de 2009». Más adelante explica que con «José Ignacio Paiva Atuesta, durante casi siete años no hemos tenido dificultad para el trabajo en lo concerniente con el vehículo tarifa, parqueo y aseo» (f.° 62-63).

Aludió a la comunicación del 19 de junio 2009 dirigida al gerente de la empresa demandada por la señora Paiba Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 15 Atuesta y Alberto Martínez, quienes expresan: «[…] qué en mutuo acuerdo con el propietario de la buseta de placas SKM 028 con número interno 174, y por la cual figuro en nómina bajo mi responsabilidad, que por motivos personales hemos llegado a un acuerdo de la entrega del vehículo hasta el día junio 30 del año en curso» (f.° 1418).

Lo anterior llevó al Tribunal a «evidenciar razonablemente» que no fue uno solo el contrato de trabajo el que unió a los contendientes, menos se puede inferir ello del interrogatorio parte absuelto por el representante legal de la accionada, pues éste no admitió tal supuesto; tampoco se puede deducir la continuidad de la prestación del servicio de los aportes a la seguridad social, aunado al hecho de que en el proceso obran las diferentes liquidaciones de cada uno de los nexos que se dieron por acreditados por el a quo, con lo cual insistió, se descarta la existencia de una sola relación laboral.

Puso de presente, que la circunstancia de que con posterioridad a la fecha de la comunicación del preaviso se hayan cursado comunicaciones entre las partes y que, el actor hubiese señalado en la carta de septiembre de esa misma anualidad, que no compartía la decisión de no renovación de su vínculo en razón a que «vengo padeciendo varias enfermedades de origen laboral», no le resta validez y eficacia al preaviso, de una parte porque no se acreditó la condición alegada y, de otro lado, como él mismo lo admite en la citada misiva, fue al propietario del vehículo al que le conducía a quien le informó de su enfermedad, quien tenía conocimiento del tratamiento y las distintas citas médicas a las que acudía. Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 16 En tales condiciones y en cuanto al segundo de los cuestionamientos, el Tribunal evidenció que la demandada preavisó la no prórroga del contrato del actor en los términos de ley, lo que torna improcedente la indemnización por despido sin justa causa, pues la desvinculación obedeció a la expiración del plazo fijo pactado, que es una forma legal de culminación del nexo conforme a lo previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral, que fue a la conclusión a la cual arribó el sentenciador de primer grado y, por tanto, se confirmará este puntual aspecto.

En referencia al tercero de los cuestionamientos, relacionado a que el accionante tiene derecho al tiempo suplementario y/o horas extras en aplicación de las consecuencias previstas por el artículo 267 del CGP, recordó que en la audiencia respectiva, el a quo determinó que no daba aplicación a las consecuencias del citado artículo en razón a que no se encuentra acreditado una renuencia de la parte demandada, ni mucho menos fue probado en este proceso, que dichos documentos estuviesen realmente en poder de la accionada, de ahí que ello se valoraría al momento de emitir la correspondiente sentencia y teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas allegadas.

Puso énfasis en que tales documentales a los que se refiere la parte demandante «eran manejadas por el terminal de transportes», persona jurídica diferente a la aquí demandada, lo cual fue debidamente notificado en estrados y si bien se interpuso el recurso de apelación contra tal decisión, bajo el argumento de que estaba negando la práctica de una prueba, dicha Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 17 impugnación fue negada por improcedente, decisión contra la que se presentó recurso de reposición y en subsidio queja, no reponiéndose esa determinación y accediendo a la queja, en la que se resolvió que fue bien denegado por el Tribunal mediante providencia del 29 de julio del 2014.

Explicó que el hecho de que no se hubiesen allegado todos y cada uno de los documentos, en los términos que quería el demandante, no lleva implícito, como al parecer lo entiende, una renuencia de la pasiva en la práctica de exhibición de documentos, para dar cabida a las consecuencias legales previstas en el artículo 267 del CGP, máxime que al proceso se allegaron «más de 1000 folios», y además, la accionada expuso los motivos que le impedían aportar otros diferentes.

Es por esto que, no era procedente acceder al trabajo suplementario o de horas extras para los años 2003 a 2009, tal como lo concluyó el a quo, de ahí que no es posible determinar reajuste alguno frente a los aportes para pensión por esas anualidades, razón por la cual no se modificará en este punto la decisión apelada. En lo atinente a la condena por auxilio de transporte, solicitada por el actor, puso de presente que la demandada al dar respuesta a las súplicas precisó que: «falta la verdad la parte actora cuando afirma que no se le ha cancelado salario vacaciones aportes a pensión aportes seguridad social cesantías intereses cesantías y Transporte, anexando las pruebas que demuestran dichos pagos»; sin embargo, el pago de ese emolumento no se reflejó en los desprendibles, como tampoco en las liquidaciones de los contratos donde Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 18 únicamente se toma el básico y salario mínimo para reconocer las prestaciones respectivas.

Por lo anterior, confirmó la decisión de primer grado, descartando el argumento de la demandada referido a que no había lugar a dicho auxilio en razón a la distancia que existía entre el lugar o sitio de parqueo del vehículo y el de su residencia, pues este era un supuesto nuevo que no podía tenerse en cuenta en ese estadio procesal porque se vulneraría el derecho de contradicción y defensa de la parte demandante, toda vez que no fueron alegados en la contestación de la demanda inicial o en alguna otra oportunidad procesal.

Frente a la fecha a partir de la cual debía pagarse dicho auxilio, que era tema planteado por la demandada atendiendo la excepción de prescripción, precisó que si bien el vínculo laboral finalizó el 30 septiembre 2016 y la demanda se presentó el 20 abril 2017, el término prescriptivo se cuenta desde esta data, porque es cuando se interrumpe la prescripción, por consiguiente, los derechos causados con anterioridad al 20 de abril 2014 se encuentran afectados por esa figura jurídica, y en tales condiciones, el a quo se equivocó al tomar el 30 de septiembre 2016, en este sentido se modificaría su decisión, no solo respecto al auxilio de transporte, sino frente de las demás condenas, a las cuales había accedido el juez de primer grado.

Precisó que otro de los temas que se debía dilucidar, estaba centrado en establecer el término de prescripción de las cesantías. Sobre el particular señaló que este derecho se hace exigible a la finalización del contrato de trabajo, para el Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 19 caso a partir del 30 septiembre 2016, por ende, es desde este momento que empieza a computarse el término de los tres años como lo ha señalado la jurisprudencia (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393).

En consecuencia, al no haber transcurrido dicho plazo al momento de la presentación de la demanda inaugural, no se encuentran prescritas las cesantías del último contrato que estuvo vigente entre el 1 septiembre 2009 y el 30 de septiembre 2016, repitiendo que su exigibilidad opera a partir de la culminación del vínculo. Descartó el argumento de la demandada referido a que el accionante no podía laborar el tiempo suplementario que dio por acreditado la juez de primer grado, puesto que los vehículos están en reparación, mantenimiento, revisión, etc., e incluso que el actor necesitaba el tiempo para descansar y compartir con su familia, supuestos que no estaban acreditados en el proceso, de ahí que no se equivocó el sentenciador de primer grado al concluir que el demandante sí laboró dicho tiempo teniendo como soportes fundamentales, las minutas, planillas diarias de despacho 2014-2016 y las testimoniales a las que aludió en su determinación. En cuanto al otro punto de apelación, referido a la imposición de las indemnizaciones moratorias tanto por la no consignación de las cesantías en el fondo y el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, expuso que tales condenas no son automáticas, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte, antes de su imposición debe indagarse si la conducta desplegada por Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 20 el empleador para no depositar las cesantías o retardar el reconocimiento de las acreencias, estuvieron o no revestidas de buena fe.

A continuación, analizó el certificado de Porvenir S.A. visible a folio 96, del que advirtió que la accionada cumplió con sus obligaciones de consignar en término las cesantías causadas durante el último contrato, allí se acredita el depósito de esa prestación a partir del mes de febrero de 2010 al 2016. Esgrimió que la condena por tiempo suplementario, por sí sola no puede conducir a la conclusión de un actuar de mala fe como lo definió el juzgador de primera instancia, pues en verdad no se evidencia un propósito de disminuir y vulnerar los derechos del trabajador; además la empresa pagaba sus obligaciones patronales y al momento de la terminación de los contratos también aparece la liquidación respectiva, es por esto que, observó que la accionada actuó bajo la convicción de pagar lo que creía deber, ubicándose su proceder en el terreno de la buena fe, lo que condujo a revocar la condena impuesta por el a quo.

Consideró que era procedente el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, esto en razón a que, al ordenarse sufragar los aportes a la seguridad social como consecuencia del reajuste salarial, estos deben comprender los citados intereses y así debía disponerse en la parte resolutiva de la providencia. Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 21 Finalmente concluyó que era del caso condenar a la demandada al pago de la indexación de las condenas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: […] persigo con este recurso extraordinario que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CASE PARCIALMENTE el fallo proferido el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

La casación parcial recaerá sobre las decisiones de: i) modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a la fecha de prescripción de los derechos laborales del actor, para tener que la misma operó a partir del 20 de abril de 2014 hacia atrás frente a horas extras, primas de servicios, intereses sobre las cesantías y auxilio de transporte.

En sede instancia solicito se confirme la decisión de la Juez Primera Laboral de Zipaquirá en este punto que no fue objeto de apelación por las partes; ii) confirmar la decisión de primera instancia que establece que entre las partes se desarrollaron varias relaciones laborales entre el 3 de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, el 1 de enero de 2006 y el 31 de julio de 2008, y entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2016 y que la última de estas finalizó de manera justificada por no prórroga del plazo fijo pactado.

En sede instancia solicito se modifique la decisión del a quo y en su lugar se declare con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas de vinculación que CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FORERO laboró para la COOPERATIVA ZIPAQUIREÑA DE TRANSPORTADORES COOTRANSZIPA ASOCIACIÓN COOPERATIVA mediante contrato de trabajo desde el 3 de julio de 2003 el cual finalizó el 30 de septiembre de 2016 por despido injustificado, y se revoquen las decisiones de absolver a la demandada del pago de la indemnización por despido injustificado y de condena al pago de las cesantías dejadas de consignar a un fondo y pagadas directamente al trabajador entre el 3 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2009 por prescripción, y en su lugar se acceda a la condena por estos emolumentos pretendidos en la demanda; iii) confirmar la decisión proferida por el a quo en relación con el trabajo Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 22 suplementario, horas extras, recargos, dominicales y festivos de los años 2003 a 2009 y a la liquidación por todo el tiempo laborado, esto es, entre el 3 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2016.

En sede instancia solicito se revoque la decisión de la Juez de Primera Instancia del Circuito de Zipaquirá de tener por no acreditado el trabajo suplementario entre los años 2003 y el 30 de septiembre de 2009 y se condene al mismo de conformidad con la consideración también aplicable para el periodo 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2016, por lo que existe condena por reajuste de aportes a seguridad social en pensión también para el periodo 3 de julio de 2003 a 30 de septiembre de 2009 y cesantías.

En sede instancia también solicito se modifique la liquidación efectuada por la juez de primera instancia en cuanto al trabajo suplementario laborado por el actor, en el sentido de determinar que durante toda la vigencia de su contrato de trabajo, esto es, entre el 3 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2009, laboró habitualmente en promedio 112 horas extras mensuales, 28 de estas horas con un recargo adicional por hora nocturna.

En consecuencia, se liquide cesantías de todo el tiempo laborado sobre esta base, así como aportes a pensión, y las demás acreencias laborales y de seguridad social desde el 30 de septiembre de 2013, fecha que estimó la juez de primera instancia para la prescripción, sin oposición en la alzada frente a la misma. Subsidiariamente en este punto, solicito en sede instancia se modifique condena y liquidación atendiendo al reporte día a día por trabajo suplementario, horas extras, recargos, dominicales y festivos; iv) revocar las condenas proferidas por el a quo por sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y absolver a la demandada de las mismas.

En sede instancia solicito se confirme la decisión de la Juez Primera Laboral de Zipaquirá de condenar a la demandada a las sanciones moratorias citadas y se modifique su liquidación en consideración a tener en cuenta la base salarial del último salario real demandante que se constituye no solo del mínimo legal mensual vigente, también del valor del trabajo suplementario, horas extras, recargos, dominicales y festivos probado. v) condenar a la indexación en subsidio de la revocatoria de las condenas por sanciones moratorias.

En sede instancia solicito se revoque la decisión del a quo de absolver por este ajuste monetario y se condene por el mismo no en subsidio de las sanciones moratorias, sino de manera principal tal como se solicitó en la demanda. Costas en ambas instancias y en esta sede a favor de la parte demandante. Con tal propósito formula tres cargos que están oportunamente replicados y que la Sala procede a estudiar así: de manera conjunta los dos primeros en razón a que acusan la misma normatividad, tienen similar Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 23 argumentación y persiguen idéntica finalidad, para posteriormente estudiar el tercer ataque.

VI. CARGO PRIMERO Está enunciado así: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 281 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, que condujo a la violación de los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 9, 13, 14, 21, 22, 23 (modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990), 27, 36, 37, 38 (modificado por el artículo 10 del Decreto 617 de 1954), 39, 43, 45, 46 (modificado por el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y el 30 de la Ley 50 de 1990), 47 (modificado por el artículo 50 del Decreto 2351 de 1965), 54, 55, 56, 57, 61 (modificado por el artículo 6º del Decreto 2351 de 1965 y 5º de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 66 (modificado por el artículo 7 0 de Decreto 2351 de 1965), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 134, 142, 145, 158, 159, 160 (modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1 0 de la Ley 1846 de 2017), 161 (modificado por el artículo 1 0 de la Ley 6a de 1981 y el 20 de la Ley 50 de 1990), 168 (modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990), 169, 172 (modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990), 173 (modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990), 174, 176, 177 (modificado por el artículo 1 0 de la Ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 12 del Decreto 2351 de 1965, artículo 29 de la Ley 50 de 1990 y artículo 26 de la Ley 789 de 2002), 192 (modificado por el artículo 8 0 del Decreto 617 de 1954),193, 249, 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 306 (modificado por el artículo 2 de la Ley 1788 de 2016), 339, 340, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 98, 99 de la Ley 50 de 1990;

Ley 15 de 1959; Decreto 1258 de 1959; 18 y 23 de la Ley 100 de 1993; 31 (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 48 (modificado por el artículo 7 0 de la Ley 1149 de 2007), 50, 51, 54, (modificado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001), 60, 61, 77 (modificado por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001), 151, del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; 167, 261, 267, 269, 272 del Código General del Proceso aplicables al procedimiento laboral Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 24 por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración del cargo comienza por reproducir el contenido del artículo 66A CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, para en seguida sostener que la citada norma impone una restricción a la competencia funcional del juez de segunda instancia, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación contra la sentencia, salvo que se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Cita en su apoyo apartes de la sentencia CSJ SL2808-2018. Asimismo, aduce que el principio de congruencia se encuentra dispuesto en el artículo 281 del CGP, aplicable por remisión al procedimiento laboral. Esgrime que el fallador de segunda instancia dio una indebida aplicación a los principios de consonancia y congruencia, en tanto entró a examinar puntos que no fueron controvertidos por la parte demandada en el recurso de apelación, esto es, no fueron trazados dentro de su marco de conflicto para la alzada.

Dice que en el recurso de apelación la accionada concretó los puntos objeto de su debate en los siguientes: las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; el trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos de los años 2013 a 2016; la prescripción de las cesantías; la imposibilidad de valorar la prueba para condenar y el pago de todas las acreencias laborales.

Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 25 Especifica que lo anterior significaba, que el reparo concreto sobre la excepción de prescripción propuesta por la parte convocada al proceso, recayó sobre la ausencia de declaratoria de la misma en cuanto a las cesantías y no sobre la fecha de declaratoria de prescripción de las demás acreencias laborales establecidas por la juez de primera instancia. Por ello, no podía el juzgador de alzada entrar a debatir, como en efecto lo hizo, la declaratoria de la prescripción de otras acreencias laborales y la fecha determinada para las mismas.

Manifiesta que no se entiende por qué entonces cuando el fallador de segundo grado, para estudiar la argumentación, termina extralimitando su competencia, y estudia el término prescriptivo de otras acreencias distintas a cesantías y aportes a seguridad social en pensiones, modificando la decisión del a quo en este puntual aspecto. Indica que si el Tribunal hubiera dado una debida aplicación al artículo 66A CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y al artículo 281 del CGP, aplicable por remisión al procedimiento laboral, principios de consonancia y congruencia, no habría examinado libremente la fecha de prescripción establecida por la juez de primera instancia para las acreencias laborales distintas a las cesantías y hubiera concretado el análisis de la alzada en relación a la prescripción en torno al debate planteado, que lo habría llevado a confirmar la sentencia del juez de primera instancia en cuanto a la declaratoria de tener probada tal Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 26 excepción sobre las acreencias causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2013, distintas a la cesantías y a los referidos aportes a pensión. VII.

CARGO SEGUNDO Se formula así: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 281 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, que condujo a la violación de los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 9, 13, 14, 21, 22, 23 (modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990), 27, 36, 37, 38 (modificado por el artículo 10 del Decreto 617 de 1954), 39, 43, 45, 46 (modificado por el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y el 30 de la Ley 50 de 1990), 47 (modificado por el artículo 50 del Decreto 2351 de 1965), 54, 55, 56, 57, 61 (modificado por el artículo 6º del Decreto 2351 de 1965 y 5º de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 66 (modificado por el artículo 7 0 de Decreto 2351 de 1965), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 134, 142, 145, 158, 159, 160 (modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1 0 de la Ley 1846 de 2017), 161 (modificado por el artículo 1 0 de la Ley 6a de 1981 y el 20 de la Ley 50 de 1990), 168 (modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990), 169, 172 (modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990), 173 (modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990), 174, 176, 177 (modificado por el artículo 1 0 de la Ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 12 del Decreto 2351 de 1965, artículo 29 de la Ley 50 de 1990 y artículo 26 de la Ley 789 de 2002), 192 (modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1954),193, 249, 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 306 (modificado por el artículo 2 0 de la Ley 1788 de 2016), 339, 340, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 98, 99 de la Ley 50 de 1990;

Ley 15 de 1959; Decreto 1258 de 1959; 18 y 23 de la Ley 100 de 1993; 31 (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 48 (modificado por el artículo 7 0 de la Ley 1149 de 2007), 50, 51, 54, (modificado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001), 60, 61, 77 (modificado por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001), 151, del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; 167, 261, 267, 269, 272 del Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 27 Código General del Proceso aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asevera que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: No dar por probado, estándolo, que la parte demandada concretó su apelación e inconformidad en la alzada en punto a las cesantías únicamente en lo referente o relativo a la determinación de no aplicación de prescripción frente a estas, conforme la condena de la juez -años 2009 a 2016-.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada controvirtió la fecha de prescripción de acreencias distintas a cesantías en la alzada. No dar por probado, estándolo, que la condena del a quo relativa a la prescripción de acreencias distintas a cesantías y aportes a pensión, debe permanecer sin modificación. Expone que la prueba mal apreciada por el Tribunal lo fue el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (CD folio 1635, audio 4, minuto 24:53).

La demostración del cargo es similar a la del primero y agrega que, en punto a la prescripción y a la discusión de este tema en la apelación, solo se hizo respecto de las cesantías y no de las demás acreencias laborales, por lo cual la Sala se remite a lo ya sintetizado. VIII. LA RÉPLICA La parte demandada, en síntesis, se opone a la prosperidad de los dos cargos, bajo el argumento de que si se apeló la prescripción de todas las condenas que en su contra impartió el a quo, para lo cual se refiere a la parte pertinente del recurso de alzada, con especial énfasis en el aparte de la Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 28 alzada en el que se expresa que: «todas las condenas debían estar alrededor del 2013 en adelante», esto en razón a que el último vínculo laboral que inició el 1 de octubre de 2016 terminó el 30 de septiembre de igual año. Arguye que en la sentencia CSJ SL3254-2018 se dejó en claro que la presentación del recurso de apelación no requiere fórmulas sacramentales, lo importante es que se exprese con claridad la materia objeto de alzada, para con ello otorgar competencia al superior para que revise los puntos de apelación, que fue lo que sucedió en el caso bajo estudio, de ahí que mal puede atribuirse al Tribunal la aplicación indebida de los artículos 66A del CPTSS y 281 del CGP.

IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que gravita en los dos cargos y que la censura invita a la Corte a dilucidar, está centrado en determinar, si el ad quem infringió los principios de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y el de congruencia contemplado en el artículo 281 del CGP, esto en razón a que, en su decir, el sentenciador de alzada no tenía competencia para declarar prescrito el trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos, prima de servicios, intereses sobre las cesantías y auxilio de transporte causados con anterioridad al 20 de abril de 2014, pues la parte demandada en lo que atañe a la prescripción, para el recurrente, apeló únicamente lo referente a las Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 29 cesantías y no las demás acreencias laborales.

Previamente a dar respuesta al cuestionamiento jurídico planteado por la censura, resulta necesario, en primer término, realizar algunas consideraciones respecto del principio de consonancia y congruencia, para finalmente resolver el caso concreto. 1.- Principio de consonancia Conforme a lo previsto en el artículo 66A CPTSS «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405-2014, CSJ SL 440- 2021 y CSJ SL2172-2022).

Por consiguiente, el juez de alzada debe sujetarse a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión de primer grado. Bajo esta órbita, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.

Al respecto en la sentencia CSJ SL2172-2022 que reiteró lo expresado en la decisión CSJ SL440-2021, se precisó: La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 30 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.

Asimismo, es preciso destacar que mediante sentencia C-968- 2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).

Adicionalmente, se ha dicho que tal principio no procede cuando se resuelve el grado jurisdiccional de consulta, puesto que esta institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso.

De esa manera, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus (CSJ SL440-2021). Además, cabe destacar que la formulación y sustentación del recurso de apelación no reclama un rigor técnico o fórmula sacramental, con una serie de pasos, similares a los que podrían exigirse para sustentar el recurso Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 31 extraordinario de casación. Así se precisó en la sentencia CSJ SL2627-2021 que hoy se reitera, donde se dijo: Es necesario advertir que no existe una fórmula ritual que deba seguir el recurrente para interponer el recurso de apelación, basta que se presente el motivo del disentimiento para abordar el estudio a partir de inferencias lógicas derivadas del mismo; al respecto vale la pena memorar lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL13226-2014, del 27 de ago. 2014, rad. 36949, en cuanto a que «la expresividad de un cuestionamiento a través de un acto procesal no requiere de frases sacramentales, fórmulas literales o enunciados rituales o inflexibles, pues ello, fuera de traducir un excesivo rigorismo propio de teorías procedimentalistas desuetas, va en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del derecho». 2.- Principio de Congruencia Ahora bien, el principio de congruencia tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS, y tiene que ver con que el juez tiene la obligación de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL3443-2021, CSJ SL440-2021 y CSJ SL2172-2022).

De otra parte, en las sentencias CSJ SL2604-2021 y CSJ SL440-2021, en la que se recordó una decantada línea jurisprudencial sobre el particular, se precisó lo siguiente: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 32 en el espacio jurisdiccional.

Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).

Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016).

Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808- 2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 33 Advertido lo anterior, los principios de consonancia y congruencia tienen fuentes legales distintas, mientras que el primero se circunscribe a los asuntos que son materia de apelación, de tal manera que el juez debe ceñirse a los términos expuestos en el recurso.

Por eso impone la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación y hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.

A su vez, el segundo, esto es el de congruencia hace alusión a la obligación que tiene el juez de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes. Este principio tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, y que se circunscriben a aspectos muy específicos ya enunciados en las líneas que anteceden. 3.- Caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el juez de primera instancia declaró que entre las partes en litigio se ejecutaron tres vínculos laborales así: el primero del 3 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2005; el segundo desde el 1 de enero del año 2006 hasta el 31 de julio del 2008; y el Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 34 tercero entre el 1 de octubre del año 2009 y el 30 de septiembre de 2016.

Sobre la prescripción, que es el punto objeto de estudio por esta corporación, el juez de conocimiento la declaró probada parcialmente, respecto de las horas extras, prima de servicios, intereses sobre las cesantías y auxilio de transporte causados con anterioridad al 20 de abril de 2014, además precisó que en cuanto a las cesantías estaría prescrito lo causado del año 2008 hacia atrás, en tanto que correspondían a otros contratos de trabajo y, además, aclaró que lo que referente a las acreencias causadas del 2003 al 2008 también estarían prescritas todas.

Decisión que fue objeto del recurso de apelación por la demandada en los siguientes términos: […] en cuanto a la prescripción el punto de inconformidad se encuentra suscitado en razón a que, si se tiene en cuenta el punto de terminación del último contrato individual de trabajo a término fijo, que aconteció justamente a fecha (sic), inició el día 1 de octubre de 2009 y terminó a fecha con liquidación a fecha 30 de septiembre de 2016, razón por la cual todas las condenas debían estar alrededor del 2013 en adelante, encontrando su señoría manifiesta (sic) como me lo manifestó cuando le solicité aclaración sobre el particular que en cuanto a las cesantías la condena se proferiría a partir del año 2009, cuando todo derecho laboral prescribe en los tres últimos años, razón por la cual aquí estamos frente a un contrato o frente a una sucesividad de contratos a término fijo y no como lo predica la parte actora como un único contrato a término indefinido.

Igualmente en cuanto a las bases salariales debo manifestar que dentro del suficiente acervo probatorio que reposa en el despacho, no se podría hacer un análisis exacto y valorativo de efectivamente cuantas horas extras, dominicales y festivos trabajo el actor desde el año 2013 al año 2016, habida cuenta que los años anteriores se encuentran prescritos (se subraya) (f.° 1635.

CD. parte 4. minuto 32.25 y ss) Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 35 Al respecto, el fallador de segundo grado en punto de la prescripción, la declaró probada frente a los dominicales, horas extras, prima de servicios, intereses sobre las cesantías y auxilio de transporte causados con anterioridad al 20 de abril de 2014 hacia atrás. Lo anterior muestra con meridiana claridad que el juez plural en momento alguno infringió el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y menos el de congruencia contemplado por el artículo 281 del CGP.

Esto en razón a que, de una parte, la prescripción de todas las acreencias laborales sí fue apelada por la demandada y, de otra, porque la misma fue formulada como excepción por la accionada y sus supuestos fueron debidamente probados en el proceso o por lo menos la censura guarda entera conformidad al respecto, pues su única divergencia es que el tema de la prescripción solo estaba relacionado con las cesantías, no sobre los demás derechos laborales.

Así se afirma en tanto Contranszipa, como se vio, al formular el recurso de alzada manifestó que: «[…] todas las condenas debían estar alrededor del 2013 en adelante» pues «[…] todo derecho laboral prescribe en los tres últimos años», pero no solo ello, sino que puso énfasis en que se equivocaba el sentenciador de primer grado al incluir en la base salarial de los años 2013 a 2016 las horas extras, dominicales y festivos, de una parte porque no había prueba de dicho trabajo y de otra porque había operado el fenómeno de la prescripción de lo causado con anterioridad al 2013.

Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 36 Fue por lo anterior que el juez plural no sólo estaba obligado a decidir el tema de la prescripción, sino que tenía competencia para ello y no solo en relación con las cesantías, como lo quiere hacer ver la censura, sino respecto de todas las condenas que en su contra impartió el a quo, pues así lo solicitó la cooperativa convocada al proceso en la apelación. Por lo anterior, la sentencia de segunda instancia, está en consonancia con la materia objeto del recurso de alzada, máxime que, como se recordó en precedencia y también lo pone de presente la réplica, la apelación no requiere fórmulas sacramentales, lo importante es que se exprese con claridad la materia objeto de alzada, para otorgar competencia al superior a fin de que pueda revisar los puntos de inconformidad, en este caso la prescripción de las acreencias laborales generadas en favor del actor y causadas con anterioridad al 20 de abril de 2014.

Por lo visto, la colegiatura no cometió los yerros endilgados, por ende, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Se propone de la siguiente manera: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral lo del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política; aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y 99 de la ley 50 de 1990; y aplicación indebida del artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, como Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 37 violación de medio; que condujo a la violación de los artículos 1, 13, 29 y 48 de la Constitución Política; 1, 9, 13, 14, 21, 22, 23 (modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2o de la Ley 50 de 1990), 27, 36, 37, 38 (modificado por el artículo0 1 0 del Decreto 617 de 1954), 39, 43, 45, 46 (modificado por le (sic) artículo 4 del Decreto 2351 de 1965 y el 3o de la Ley 50 de 1990), 47 (modificado por el artículo 50 del Decreto 2351 de 1965), 54, 55, 56, 57, 61 (modificado por el artículo 6o del Decreto 2351 de 1965 y 50 de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 80 del Decreto 2351 de 1965, 60 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 66 (modificado por el artículo 70 de Decreto 2351 de 1965), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 134, 142, 145, 158, 159, 160 (modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 10 de la Ley 1846 de 2017), 161 (modificado por el artículo 1º de la Ley 6a de 1981 y el 20 de la Ley 50 de 1990), 168 (modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990), 169, 172 (modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990), 173 (modificado por. el artículo 26 de la Ley 50 de 1990), 174, 176, 177 (modificado por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 12 del Decreto 2351 de 1965, artículo 29 de la Ley 50 de 1990 y artículo 26 de la Ley 789 de 2002), 192 (modificado por el artículo 8 0 del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 306 (modificado por el artículo 2º de la Ley 1788 de 2016), 339, 340, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 de la Ley 50 de 1990; 31 (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 48 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007), 50, 51; 54 (modificado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001), 60, 66A (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), 77 (modificado por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001), 151, del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; 167 del Código General del Proceso;

Ley 15 de 1959; Decreto 1258 de 1959; 18 y 23 de la Ley 100 de 1993; 66A del CPTSS; 167, 261, 267, 269, 272, 281 del Código General del Proceso aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asevera que tal violación se dio a causa de haber incurrido la colegiatura en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se desarrolló un único vínculo laboral entre el 3 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2016.

Dar por probado, sin estarlo, que entre las partes se desarrollaron varios vínculos laborales, entre el 3 de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, entre el 1º de enero de 2006 y el 31 de julio de 2008, y entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2016. Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 38 Dar por probado, sin estarlo, que el actor dejó de prestar sus servicios para la demandada entre el 31 de diciembre de 2005 y el 1 de enero de 2006, y entre el 1 de agosto de 2008 y el 30 de septiembre de 2009.

No dar por demostrado, estándolo, el (sic) demandante suscribió varios documentos denominados "contrato de trabajo" o "liquidación contrato" por exigencia de la empresa demandada, del cambio de vehículo y propietario, conforme la dinámica que se maneja en el transporte. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante terminó por vencimiento del plazo fijo pactado.

No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo iniciado entre las partes terminó por despido injustificado. No dar por probado, estándolo, que la demandada debe al actor la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, así como el valor de las cesantías pagadas parcialmente y no consignadas entre el 3 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2009.

Dar por demostrado, sin estarlo, que "refiere la parte actora la existencia de un único vínculo laboral, básicamente porque considera que los documentos que allegó la accionada para acreditar la existencia de varios contratos de trabajo no cuentan con las formalidades legales". Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pretendido por la parte demandante en la alzara (sic) era desconocer o tachar de falsos unos supuestos contratos y liquidaciones.

No dar por demostrado, estándolo, que se alegó a lo largo de todo el proceso para sostener la demostración de una única vinculación laboral la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas de vinculación. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró durante todo el tiempo servido trabajo suplementario, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo en días dominicales y festivos, recargos nocturnos, de manera continua y habitual.

No dar por demostrado, estándolo, que el trabajo suplementario, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo en días dominicales y festivos laborados por el actor durante la vigencia de su contrato de trabajo no fue ocasional ni extraordinario. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 3 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2009 el actor laboró también trabajo suplementario como se acredita para el periodo 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2016.

Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 39 No dar por probado, estándolo, la mala fe de la parte demandada en su actuación en la relación laboral que sostuvo con el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FORERO. Dar por probado, sin estarlo, la buena fe de la parte demandada en su actuación en la relación laboral que sostuvo con el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FORERO.

No dar por probado, estándolo, que la empresa COOTRANSZIPA incumplió a lo largo de toda la relación laboral que sostuvo con el accionante con el pago de las obligaciones laborales y de seguridad social legalmente establecidas. No dar por probado, estándolo, que el hecho de que el demandante no hubiese presentado reclamación por concepto de acreencias causadas y no pagadas durante la relación laboral con la demanda NO es indicativo que tuviera la convicción de que su jornada NO excedía la máxima legal establecida.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se comprobó que COOTRANZIPA como "empleador está convencido (sic) de que nada se debe". Dar por demostrado, sin estarlo, que se comprobó "manifiestamente" que en COOTRANSZIPA como empleador esté "ausente de cualquier intención de perjudicar patrimonialmente al trabajador". Dar por probado, sin estarlo, que la conducta de COOTRANZIPA "no fue la desconocer (sic) la ley, ni los derechos legítimos del trabajador, ni aprovecharse de su condición, sino una simple equivocación o creencia errada y entra la hipótesis que puede eximírsele de la sanción”.

Dar por probado, sin estarlo, que "la accionada cumplió con las obligaciones de consignar en término las cesantías causadas durante la vigencia del último contrato". Dar por probado, sin estarlo, que la condena por tiempo suplementario y el consecuente reajuste de prestaciones sociales son una "circunstancia". No dar por probado, estándolo, que se demostró el incumplimiento manifiesto del pago de las obligaciones laborales a lo largo del proceso.

Dar por demostrado, sin estarlo, que "la empresa tenía la convicción que (sic) la jornada del actor no superaba la máxima legal, habida cuenta del tiempo real utilizado en cada recorrido, así como el número de rutas realizadas". Dar por probado, sin estarlo, que “el comportamiento de la accionada se enmarca dentro del ámbito de la buena fe".

Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 40 Dar por demostrado, sin estarlo, que no se evidencia en la demandada un "propósito de disminuir ni vulnerar los derechos del trabajador.” Dar por probado, sin estarlo, que "la empresa pagaba al trabajador sus obligaciones patronales como salario, prestaciones sociales, aportes a seguridad social al momento de la terminación de los contratos, también las respectivas liquidaciones." Dar por demostrado, sin estarlo, que "las partes actuaron bajo la convicción de no haberse excedido la jornada máxima legal y por tal razón el accionante no se presentó reclamación por esas letras (sic) durante los periodos laborados y causados." No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debe pagar a favor del actor el valor de los aportes a seguridad social en pensiones de todo en (sic) vínculo laboral sobre la base del trabajo suplementario, extras, recargos, dominicales y festivos; pagar las cesantías que no consignó al fondo durante todo el vínculo; reliquidar las cesantías del actor sobre el salario real de todo el tiempo de vinculación; pagar el trabajo suplementario, extras, dominicales, festivos y recargos al actor desde el 30 de septiembre de 2013 y hasta el 30 de septiembre de 2016; reliquidar acreencias laborales desde el 30 de septiembre de 2013 y hasta el 30 de septiembre de 2016 sobre el salario real; pagar las sanciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del CST (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo sobre la base del último salario real del actor.

Además de la indexación de las sumas adeudadas. Sostiene que tales errores se presentaron por la mala valoración de las siguientes piezas procesales y pruebas: demanda inaugural y subsanación (f.° 1 a 22, 1354 a 1380); contestación de la demanda y subsanación (f.° 1396 a 1406, 1501 a 1504), recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (CD folio 1635, audio 4, minuto 5:16); recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (CD folio 1635, audio 4, minuto 24:53); desprendibles de pago de conductores (f.° 1522 a 1608); certificación de consignación de cesantías emitida por Porvenir S.A. (f.° 96); respuesta a la carta de terminación del contrato de trabajo del 1 de septiembre de 2016 (f. 62 a 63); reportes de Colpensiones (f.° Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 41 92 a 95 y 88 a 91); certificación de Saludcoop (f.° 98 a 101); carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 61); minuta de planillas diarias de despacho años 2014, 2015 y 2016 (f.° 1 a 108, 110 a 319 y 321 a 480 c. contestación); certificación laboral emitida por la demandada (f.° 32); constancia de folio 1409; contrato de trabajo del 3 de julio de 2003 (f.° 1410); documento denominado «liquidación» del año 2005 (f.° 1411); documento denominado «contrato» del 1 de enero de 2006 (f.° 1412); y documento denominado «liquidación» del 15 de mayo de 2007 (f.° 1413).

Igualmente denunció los documentos relativos a «contrato» del 1 de agosto de 2008 (f.° 1414 a 1415) y «liquidación» del 30 de junio de 2009 (f.° 1417); documento del 19 de junio de 2009 (f.°1418); «contrato» del 1 de octubre de 2009 (f.° 1419-1420); «contrato» del 1 de enero de 2016 (f. 1422); liquidación del contrato de trabajo del 30 de septiembre de 2016, fecha de entrega 16 de noviembre de 2016 (f.° 1423); confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (CD folio 1511); confesión del actor (CD. f.° 1511); y las testimoniales rendidas por Miguel Antonio Sánchez (CD. f.° 1511), Juan Pablo Achury (CD. f.° 1511) y José Ignacio Paiba Atuesta (CD. f.° 1511).

Expone que las pruebas no apreciadas fueron las siguientes: planillas de despacho diarias (f.° 301 a 600); planillas de rodamiento quincenales y mensuales (f.° 22 a 143); cuadernos de minutas diarias de despacho de los años 2007 a 2009 (f.° 1 a 165), 2010 (f.° 1 a 415), 2011 (f.° 1 a Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 42 500), 2012 (f.° 1 a 450) y 2013 (f.° 1 a 332): manual de funciones de conductor (f. 26 a 28) y los documentos obrantes a folios 29, 21y 36.

En la demostración del cargo, comienza por señalar que el juez plural se equivocó de manera ostensible al concluir que fueron tres los vínculos laborales que unieron a las partes, pues conforme a las pruebas antes mencionadas se evidencia que fue uno solo el contrato de trabajo que ató a los contendientes, el que se extendió entre el 2003 y el 2016.

En efecto, dice: […] tanto en alegaciones como en apelación se solicitó se tuviera en cuenta que las documentales allegadas por la demandada daban cuenta de que así ocurría, esto es, que se elaboraban una serie de documentos para la firma del trabajador o para soporte de la empresa, lo que se evidenciaba con el aporte de los mismos al proceso sin las formalidades legales respectivas que fue lo que se denunció y se solicitó ser apreciado por el fallador de segunda instancia al desatar la alzada.

Yerra protuberantemente el ad quem, pues el análisis de los documentos denominados "contratos" y "liquidación" no podía hacerse por el fallador de segunda instancia imponiéndole los mismos criterios de valoración que se tienen para la firma de contratos entre particulares en asuntos civiles o comerciales. De antaño es sabido que los contratos de trabajo y las formas jurídicas de vinculación en materia laboral son de adición, es decir, son suscritos por el trabajador ante la exigencia del empleador en las condiciones que este impone, en tanto es la única garantía de obtener un empleo o de conservarlo.

Razón de ser del reconocimiento y desarrollo del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Ahora bien, es de tal desbalance y de tal desconocimiento este principio por parte del Tribunal y además, es tan evidente su manejo de la prueba manifiestamente erróneo, que lleva desconoce la certificación elaborada por el mismo empleador sobre la realidad en la relación laboral de las partes y que obra a folio 32, en la que la misma COOPERATIVA ZIPAQUIREÑA DE TRANSPORTADORES reconoce la continuidad y la inexistencia de interrupciones desde el 3 de julio de 2003 y a la fecha de su Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 43 suscripción, 15 de marzo de 2014, esa sí, con todas las formalidades legales, para dar validez a otros documentos que conllevan a entender otra realidad procesal, la verdadera realidad de la situación de la vinculación del trabajador demandante.

Arguye que es muy criticable el «manejo de la prueba por parte del ad quem», pues al reconocer el a quo al menos tres periodos laborados entre el 3 de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, del 1 de enero de 2006 al 31 de julio de 2008, y desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2016, y al ser estos aceptados por la demandada al no oponerse en la apelación a la declaratoria de los mismos, no había razón para restarle credibilidad a la certificación de folio 32, que da cuenta de un solo vínculo laboral, documental que deja sin fuerza la de folios 1411 y 1413.

Aduce que la lectura de las citadas pruebas que hace el Tribunal parece «más como un análisis de primera instancia que como una correcta decisión de segunda instancia y es evidente que no atiende a los principios de consonancia y congruencia»; dice además que la jurisprudencia de la Corte que cita en apoyo la alzada para restarle validez a la certificación de folio 32 «no tiene aplicación al presente asunto».

Estima que también está demostrado el error manifiesto del Tribunal «al analizar el vínculo laboral a la luz de la realidad y no de las formas», por cuanto no valoró en debida manera tal circunstancia; esto es, no estimó la Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 44 aceptación de la demandada de lo encontrado por probado por la juez de primera instancia. Explica que, si el fallador de segunda instancia se hubiera «detenido en un análisis probatorio de la realidad que ofrecen las pruebas obrantes en el proceso», habría considerado que lo que debía entrar a esclarecer era si se tuvo o no por demostrado que hubo interrupciones laborales entre el 31 de diciembre de 2005 y el 1 de enero de 2006 y del 1 de agosto de 2008 al 30 de septiembre de 2009, y habría llegado a la conclusión de que no se dieron.

Puntualiza que en relación con el primer lapso, es evidente que no hay interrupción de la relación laboral entre el último día del mes de diciembre del año 2005 y el primer día del primer mes del año 2006; sobre el segundo lapso, esto es, el comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y el 30 de septiembre de 2009, debía tenerse en consideración la certificación de folio 32 a la que ligeramente decide restarle valor probatorio el juzgador de alzada para concedérselo a otras documentales que ya habían sido desestimadas por el a quo en su análisis de prueba y, que por tanto, no otorgaban la debida credibilidad; máxime que en este periodo, como se evidencia con el reporte de Colpensiones visible a folios 88 a 91 y 92, la demandada efectúo cotizaciones a favor del trabajador, lo cual por demás evidencia el «supra valor probatorio» que el Tribunal les dio a las documentales visibles a folios 1414, 1415 y 1417, sumado a que el juez de apelaciones invirtió la carga de la prueba, pues quien tenía que acreditar la interrupción era la demandada, no el actor.

Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 45 Especifica que si el fallador de alzada hubiese «observado las pruebas en debida forma y aplicado el artículo 53 de la Constitución Política», no habría incurrido en los yerros evidentes anotados y hubiese encontrado que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que entre las partes se demostró una sola relación laboral desarrollada entre el 3 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2016, lo que de contera lleva a demostrar que el contrato de trabajo no finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado sino por despido injustificado.

En segundo término, dice que el Tribunal cometió errores manifiestos y flagrantes en punto al trabajo suplementario, horas extras, recargos, dominicales y festivos y liquidación por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 a 30 de septiembre de 2016. En efecto, esgrime que a la luz del artículo 66A CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, le correspondía al juzgador de segunda instancia entrar a considerar todos los elementos objeto de discusión en punto a este debate, entonces, como quiera que dentro de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador se encuentra el salario y el valor del trabajo suplementario, recargos, horas extras, dominicales y festivos, que por demás también hace parte integral del salario.

Manifiesta que si bien en las instancias se solicitó se diera aplicación a las consecuencias procesales de la no exhibición Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 46 de documentos contempladas en el artículo 267 del CGP para tener por acreditado el tiempo suplementario que aquí se reclama, ante la renuencia de la parte demandada para aportar la prueba, por no ser este recurso extraordinario una instancia y no poderse dar un debate en este sentido, dice que prescindirá de hacer un ataque in extenso a lo expuesto por el sentenciador en referencia y que pasará a demostrar que incurrió en errores evidentes o manifiestos de hecho al evaluar las pruebas obrantes dentro del plenario para confirmar la decisión de la juez de primera instancia. Anota que las minutas de planillas diarias de despacho obrantes en los cuadernos de prueba que reseña el Tribunal no fueron apreciadas en debida forma.

En el cuaderno de pruebas para los años 2014 (folios 1 a 108), 2015 (folios 110 a 319) y 2016 (folios 321 a 480) se lee con claridad folio a folio los registros de hora de llegada y hora de despacho del demandante, pruebas que contrastadas con las planillas o volantes de despacho (folios 301 a 600) y planes de rodamiento aportados con la demanda inicial (folios 122 a 143), así como, con el manual de funciones de conductor (folios 26 a 28) y minutas de planillas diarias de despacho obrantes en los cuadernos de prueba de los años 2007 a2009 (folio 1 a 165), 2010 (folio 1 a 415), 2011 (folio 1 a 500), 2012 29 (folio 1 a 450), 2013 (folio 1 a 332), todas estas dejadas de apreciar por el fallador de segunda instancia, advierten que erró protuberantemente al tener por no acreditado el tiempo suplementario entre el 3 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2009 y al considerar los minutos relacionados por el juez de primera instancia en recorridos.

Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 47 Narra que el cálculo del tiempo suplementario, de horas extras, dominicales, recargos y festivos podía hacerse de dos formas, día a día, pues hay registro específico y detallado o en promedio, como se solicitó en la demanda introductoria, al determinarse que el trabajo de horas extras, suplementarios y festivos era habitual y no ocasional, y en esa medida tener como lo hizo el a quo un promedio de minutos.

Pero a ninguna de las dos circunstancias atendió bien el fallador de segunda instancia al valorar erróneamente las pruebas de manera protuberante. Expone que el trabajador debía estar 10 minutos antes en la ventanilla, lo que agregaría a los 656 minutos de labor que tuvo por acreditados el juez y lo avaló el fallador de alzada, sino 160 minutos, para un total de 736 minutos, es decir 12 horas diarias laboradas y no 10, es decir 4 horas extras diarias y no 2 extras diarias, señaló además que el actor descansaba solo dos días al mes.

Entonces «debió liquidarse en promedio 112 horas extras mensuales durante todo el tiempo laborado por el actor del 3 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2009» y «al menos una de estas con el recargo de ser hora extra nocturna», pues el demandante tenía que presentarse a las 4:50 de la mañana. Enseguida, in extenso, en un cuadro relaciona la hora de entrada y de salida del trabajador durante los años 2009- 2016, para luego asegurar que es evidente el trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos durante Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 48 dicho periodo, de ahí que resultan claros los dislates de orden fáctico señalados en el cargo.

Como tercer punto se refiere al actuar de mala fe de la demandada, que, según su decir y contrario a lo considerado por el Tribunal, está demostrada en el proceso y, por tanto, la hace merecedora de la imposición de las moratorias previstas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. En esencia sostiene lo siguiente: Para tener una dimensión del incumplimiento por parte del empleador y de su mala fe deliberada y no circunstancial, es de anotar que obran dentro del expediente distintos documentos en donde se relacionan las horas de entrada y salida del trabajador y por ende el número de horas laboradas diarias, pueden consultarse a folios 301 a 600 planillas de despacho diarias, a folios 122 a 143 planillas de rodamiento quincenales y mensuales.

También, los cuadernos de minutas diarias de despacho de los años 2007 a 2009 (folio 1 a 165), 2010 (folio 1 a 415), 2011 (folio 1 a 500), 2012 (folio 1 a 450), 2013 (folio 1 a 332), 2014 a 2016 (folio 1 a 480). Estos registros se corresponden con el detalle presentado en líneas anteriores en 58 relación con el registro hora a hora y día a día de trabajo laborado por el actor el cual me abstengo de relacionar para no extender aún más este recurso extraordinario.

En cualquier caso estamos hablando de más de DOS MIL SEISCIENTAS pruebas que dan cuenta de que la demandada conocía y tenía bien claro que la jornada laboral del demandante excedía la máxima legal y se desarrollaba entre horas diurnas y nocturnas. Además, que se cumplía sin los descansos obligatorios, pues así lo ordenaba, como dan cuenta documentales como las visibles a folios 122 a 143, que no tuvo en cuenta para su valoración el ad quem.

Frente a estas pruebas NO EXISTE, ni obra dentro del proceso ni un solo documento que dé cuenta que la demandada canceló si quiera una sola hora extra laborada por el trabajador demandante o un solo recargo dominicales que le exigía laborar al mes. Añade que «todo el material probatorio» da cuenta de la mala fe de COOTRANSZIPA, quien dejó de cancelar recargos nocturnos, horas extras, trabajo suplementario, auxilio de Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 49 transporte, y liquidó durante toda la vigencia de la relación laboral sobre un salario mínimo legal mensual vigente, todas las prestaciones sociales y aportes a seguridad social, se erige además la circunstancia probada y reconocida por el representante legal de la demandada de que solo le otorgaba al trabajador dos descansos dominicales al mes, lo cual está corroborado con la testimonial.

Esto es, uno de los mínimos irrenunciables y legales más básicos que contempla nuestra legislación, el descanso semanal, de ahí que mal podía inferir un actuar de buena fe sólo con la certificación de depósito de las cesantías efectuadas a Porvenir S.A. XI. LA RÉPLICA La parte opositora se opone a la prosperidad del cargo, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- Expone que el ad quem no se equivocó al declarar probadas tres relaciones laborales diferentes, como también lo hizo el fallador de primer grado, lo cual lo hizo con fundamento en las diferentes pruebas allegadas al proceso con la contestación de la demanda, especialmente las liquidaciones de los diferentes contratos de trabajo suscritos por el trabajador.

Además, sostiene, se probó que la realidad jurídica de las formas correspondió a una relación sujeta a diferentes contratos a término fijo. Señala igualmente que la certificación laboral emitida por la demandada, en la que pone énfasis la parte recurrente, Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 50 corresponde a una prueba sumaria que en momento alguno podía llevar al Tribunal a concluir que era una sola relación laboral, pues al analizar los demás medios probatorios, evidencia que fueron tres los contratos de trabajo. 2.- En cuanto al trabajo suplementario, horas extras recargos, dominicales y festivos reclamados por el demandante, sostiene que tampoco se equivocó el colegiado en su decisión, pues las pruebas analizadas conducen a concluir lo que este dio por demostrado.

Agrega que no se entiende como la parte recurrente pese al reconocimiento del trabajo suplementario por parte del juzgado de primera instancia y del Tribunal, lo acusa de una indebida apreciación de las pruebas documentales relacionadas con este rubro, especialmente las planillas de despacho, cuando fue con estos mismos documentos que se condenó a mi representada al reconocimiento y pago del trabajo adicional del actor.

Dice además que la solicitud del actor «propone una extralimitación en el análisis de la prueba documental». 3.- Finalmente en cuanto a la supuesta mala fe en que actuó la demandada, expresa que ello no es cierto, pues la cooperativa y en vigencia de las diferentes relaciones laboral siempre realizó el pago de todas las acreencias laborales, incluyendo las cesantías, de lo cual dan cuenta las planillas de pagos de seguridad social, la planilla de aportes de cesantías y las respectivas liquidaciones de los contratos de trabajo del accionante, pruebas que fueron allegadas en la contestación de la demanda inaugural y debidamente valoradas por la alzada.

Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 51 XII. CONSIDERACIONES Debe recordar la Sala que para el recurso de casación tener la solidez suficiente para quebrar un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria que hizo el Tribunal, debe encontrarse un error grave y evidente que dé fundamento a concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio que conduce a ello, pues de así aceptarlo no sólo se atentaría contra el propósito especial de la casación, sino además desconocería la facultad que tiene el juez para formar de manera libre su convencimiento.

Así se dice, en tanto a la luz del artículo 61 del CPTSS en los juicios del trabajo los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor certeza a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, conforme a las reglas de la sana critica, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada y este proceder en momento alguno constituye un error fáctico y menos con el Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 52 carácter ostensible, capaz de quebrantar la decisión recurrida.

Sobre el particular, cabe recordar, lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL4514- 2017, cuando sobre el particular precisó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el citado Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 53 artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el juez plural mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, mientras ello no sea desvirtuado por el recurrente.

De otra parte, es del caso recordar que, este medio de impugnación, como desde antaño lo ha enseñado la jurisprudencia de esta corporación, no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Puesto en otros términos, el recurso extraordinario de casación no se constituye en el mecanismo propicio para exponer las apreciaciones subjetivas de quienes están inmersos en un conflicto laboral; sino que es el escenario previsto por el legislador para enjuiciar la sentencia objeto de la casación, lo cual, apegado a la técnica del recurso, debe Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 54 hacerse con argumentos coherentes y lógicos, que evidencien el dislate protuberante en el cual, eventualmente, pudo incurrir el juez plural.

Se memora lo anterior, en tanto el recurso de casación en esta oportunidad no es concreto ni claro, pues no logra demostrar los 29 supuestos dislates de orden fáctico que se le atribuyen al Tribunal, en la medida que la censura pretende que la Corte juzgue nuevamente el pleito y no la decisión de segunda instancia, cuando respecto a esta última, sus razonamientos son los que se deben cuestionar en esta clase de impugnación extraordinaria.

Adicionalmente, la acusación en la demostración del cargo, centra su inconformidad en tres temas a saber: la existencia de un solo vínculo laboral; el trabajo suplementario, horas extras, recargos, dominicales, festivos y liquidación; y finalmente la mala fe en el actuar de la demandada para con ello lograr la imposición tanto de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, como la sanción contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, temas estos que los propone sean despachados en su favor desde una perspectiva puramente subjetiva y con un discurso que más se asemeja a un alegato de instancia que no a la sustentación del recurso extraordinario.

Si la Corte por amplitud abordara el estudio de las citadas tres temáticas con base únicamente en las pruebas que la censura menciona en la sustentación del ataque relacionadas con esos tópicos, lo que releva a la Sala de estudiar las demás Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 55 probanzas que simplemente se enlistaron, sin especificar lo que demostraban en contra de lo concluido por la segunda instancia, se tiene que el sentenciador de alzada lejos estuvo de incurrir en un dislate de orden fáctico con la entidad suficiente para llevar al quiebre de la decisión confutada, como se pasa a continuación a explicar: 1.- Vinculación laboral.

Como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado en punto a que fueron tres los vínculos laborales que se ejecutaron entre las partes, a saber: el primero del 3 de julio del 2003 al 31 de diciembre del 2005; el segundo desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de julio del 2008; y el tercero entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2016.

Para arribar a tal conclusión, el juez de apelaciones, entre otros medios de convicción, tuvo en cuenta los contratos de trabajo a término fijo de fecha 3 de Julio 2003 (f.° 1410); el celebrado el 1 de enero de 2006 (f.° 1412) y el suscrito el 1 de octubre de 2009 (f.° 1419), con sus respectivas liquidaciones (f.° 1411, 1413 y1423), documentales estas que fueron desconocidas por la parte actora, bien porque carecían de la firma del trabajador unas y otras por la del empleador, argumentos que de paso valga recordar, fueron desechados por el Tribunal, de una parte porque no era el momento procesal para desconocerlos y de otra porque los mismos tenían plena validez en tanto fueron Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 56 debidamente allegados al proceso, lo que se mantiene incólume.

Respecto de la certificación de folio 32 fechada el 15 de marzo de 2014, sobre la cual pone tanto énfasis la censura para demostrar la existencia de un solo vínculo laboral, es del siguiente tenor literal: Cooperativa Zipaquireña De Transportadores COOTRANSZIPA CERTIFICA Que el Señor MARTINEZ FORERO CARLOS ALBERTO identificado con la Cedula de Ciudadanía No 208.441 de Cogua; labora en esta empresa como Conductor de los Vehículos afiliados a esta empresa, vinculado a nómina desde julio 03 de 2003 a la fecha, con contrato a término fijo inferior a un año renovable, percibiendo mensualmente la suma de seiscientos dieciséis mil pesos m/cte.($616.000), durante este tiempo se ha destacado por su buen comportamiento social, responsabilidad, cumplimiento de sus deberes y reglamento interno de la empresa.

Se expide en Zipaquirá, a los doce (15) (sic) días del mes de marzo de 2014. Atentamente, (Fdo) Natalia Pinzón Salgado Jefe de Recursos Humanos. En cuanto a esta certificación, el sentenciador señaló que, si bien la jurisprudencia ha reputado como hechos ciertos los consignados en cualquier constancia que expide el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, conforme a la decisión CSJ SL, 23 sep. 2009 rad. 36748, también ha explicado que, el empleador tiene la Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 57 posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida tal como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL14426-2014, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL 2600-2018.

Esto último fue lo que encontró evidenciado el sentenciador de segundo grado en el presente asunto, con los medios de convicción antes referenciados, al analizarlos en conjunto, es decir, los contratos de trabajo celebrados el 3 de Julio 2003, 1 de enero de 2006 y 1 de octubre de 2009, con sus respectivas liquidaciones, además la comunicación del 19 de junio 2009 dirigida al gerente de la empresa demandada por José Ignacio Paiba Atuesta y Alberto Martínez quienes expresaron: «[…] qué en mutuo acuerdo con el propietario de la buseta de placas SKM 028 con número interno 174, y por la cual figuro en nómina bajo mi responsabilidad, que por motivos personales hemos llegado a un acuerdo de la entrega del vehículo hasta el día junio 30 del año en curso» (f.° 1418), así como con la testimonial del mencionado Paiba Atuesta.

Tal determinación ningún reparo le merece a la Sala, pues tales probanzas efectivamente dan cuenta, que fueron tres los vínculos laborales que se ejecutaron entre las partes; el primero del 3 de julio del 2003 al 31 de diciembre del 2005: el segundo del 1 de enero de 2006 al 31 de julio de 2008; y el tercero del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2016, lo cual en momento alguno es desvirtuado con el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones y que obra a folios (88 a 91), ya que deja al descubierto que en varios de Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 58 los ciclos como los correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero a marzo de 2008, aparece el demandante como cotizante independiente, lo que permite concluir que no hubo continuidad como trabajador de la demandada, situación que por sí solo descarta un yerro de carácter ostensible, capaz de llevar al quiebre del fallo recurrido.

Por lo visto, el cargo no tiene la posibilidad de salir triunfante en este particular aspecto. 2.- Trabajo suplementario, horas extras, recargos, dominicales, festivos y liquidación. Debe precisarse que la mandataria judicial de la parte actora en el recurso de apelación no compartió la decisión de primer grado respeto de la absolución de tales ítems por el periodo que va del 2003 al 2009, en razón a que la a quo no dio aplicación a lo previsto por el artículo 267 del CGP, pues según su decir, de haberlo hecho, habría dado por demostrado dicho trabajo para ese lapso, único punto sobre el cual puso énfasis en los alegatos presentados ante el superior.

El colegiado para darle respuesta a tal cuestionamiento recordó que el juez de primera instancia en la audiencia respectiva, determinó que no daba aplicación a las consecuencias del citado artículo, en razón a que no se encuentra acreditado una renuencia de la parte demandada, ni mucho menos se demostró en este proceso que dichos documentos como tal, estuviesen realmente en poder de la Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 59 accionada, de ahí que ello se valoraría al momento de emitir la correspondiente sentencia y teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas allegadas, además puso de presente que en tales documentos a los que se refiere la actora «eran manejados por el terminal de transportes», persona jurídica diferente a la aquí accionada, lo cual fue debidamente notificado en estrados y si bien se interpuso recurso de apelación contra tal decisión, bajo el argumento que estaba negando la práctica de una prueba, esa impugnación fue negada por improcedente, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, manteniéndose esa determinación y concediendo la queja, que fue denegada por el Tribunal mediante providencia del 29 de julio de 2014.

Explicó la alzada que el hecho de que no se hubiesen allegado todos los documentos, en los términos que quería la parte actora, no lleva implícito como al parecer lo entiende, la renuencia de la pasiva en la práctica de la exhibición de documentos, para dar cabida a las consecuencias legales previstas en el artículo 267 del CGP, máxime que al proceso se aportaron «más de 1000 folios» y adicionalmente la accionada explicó los motivos que le impedían allegar otros diferentes, de ahí que no era procedente acceder al trabajo suplementario o de horas extras para los años 2003 a 2009, tal como lo concluye el juez a quo, de ahí que no es posible determinar reajuste alguno frente a los aportes para pensión de esas anualidades, razón por la cual no modificó en dicho aspecto de la decisión apelada.

Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 60 La parte demandante abandonando lo controvertido en el presente asunto y que motivó el correspondiente pronunciamiento del Tribunal, ahora sostiene que el trabajador durante los años 2009-2016 laboró más del tiempo que encontró acreditado el a quo y fue confirmado por la alzada, esto en razón a que debía estar 10 minutos antes en la ventanilla, lo que agregaría a los 656 minutos de labor que tuvo por acreditados la juez de primer grado y lo avaló el fallador de alzada, sino 160 minutos, para un total de 736 minutos; es decir, 12 horas diarias laboradas y no 10, esto es, 4 horas extras diarias y no 2 extras diarias.

Dice además la censura que el actor descansaba solo dos días al mes, razón por la cual «debió liquidarse en promedio 112 horas extras mensuales durante todo el tiempo laborado por el actor del 3 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2009» y «al menos una de estas con el recargo de ser hora extra nocturna», pues el demandante tenía que presentarse a las 4:50 de la mañana.

Argumentación que además de corresponder a un simple alegato de instancia, donde se exponen libremente las opiniones de la parte sobre el pleito respectivo, que no a una argumentación coherente propia del recurso extraordinario, en lo más mínimo le hace mella a la decisión recurrida, pues el tópico de la cantidad de minutos extras que diariamente laboraba el trabajador, en momento alguno fue materia de pronunciamiento por el Tribunal, y si no lo hizo obedeció a que la parte demandante no lo apeló, y si eventualmente lo hizo y el sentenciador de alzada no se pronunció al respecto, Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 61 no es la casación el mecanismo propicio para subsanar esta circunstancia, pues el remedio procesal previsto por el legislador corresponde a la aclaración o en su defecto la adición de la decisión, de lo cual no hay evidencia que se hubiera propuesto en el caso bajo estudio.

Y menos para los años 2003 a 2009, en razón a que, como quedó visto, la parte actora para acreditar dicho trabajo suplementario, extra, dominical y festivo buscaba era que el juez plural dé aplicación a las consecuencias contempladas por el artículo 267 del CGP, no que estaba demostrado en el proceso que el demandante se presentaba 10 minutos antes en la ventanilla respectiva, que es el argumento que hoy trae el recurrente, o que solo descansaba dos días al mes.

Por lo expuesto, el cargo no encuentra asidero alguno al respecto. 3.- Mala fe. Sobre el particular la Sala tampoco encuentra algún dislate de orden fáctico por parte del Tribunal y menos con el carácter de ostensible como para conducir al quiebre de la decisión recurrida, pues como bien se consideró en su decisión siguiendo jurisprudencia de esta corporación, la imposición de las moratorias tanto por la no consignación de las cesantías en el fondo previsto para tal fin, como la estatuida para el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación de contrato trabajo, no son automáticas, sino que antes de su condena debe indagarse Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 62 si la conducta desplegada por el empleador para no consignar las cesantías o retardar el reconocimiento de las acreencias estuvo revestida o no de buena fe.

En ese horizonte, al igual que lo evidenció el fallador de segundo grado, el certificado de Porvenir visible a folio 96, da cuenta que la accionada cumplió con su obligación de consignar en término las cesantías causadas durante el último contrato; esto es, del vigente entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2016, pues se acredita la consignación de esta prestación a partir del mes de febrero de 2010 al 2016.

De otra parte y si bien se impartió condena por tiempo suplementario por los años 2014 a 2016, ello por sí solo no puede llevar a concluir a la Sala un actuar de mala fe por parte de la demandada, esto en razón a que no se evidenciaba un propósito de vulnerar soterrada o arbitrariamente los derechos de trabajador, máxime que la accionada al momento de la terminación de cada uno de los contratos, especialmente del último, liquidó y pagó las acreencias laborales que de buena fe creyó deber (1423).

Aquí debe recordarse que tanto la indemnización moratoria consagrada en el aludido artículo 65 del CST, como la sanción contemplada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tienen un carácter eminentemente sancionatorio, toda vez que se generan cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 63 derecho el trabajador a la terminación del contrato laboral y que se le consignen las cesantías en un fondo creado para tal fin.

En este caso como bien lo evidenció el Tribunal, lo corrobora la Corte y aparece acreditado, la Cooperativa demandada adujo razones serias y atendibles que descartan un actuar de mala fe, esto es, que pagó lo que consideró deber, al consignar de manera puntual las cesantías causadas anualmente a la AFP Porvenir S.A. y efectuar los aportes a la seguridad social, así mismo el haberle cancelado a su trabajador oportunamente los salarios y prestaciones sociales en el transcurso de los vínculos, al igual que a la terminación de cada relación laboral le sufragó la respectiva liquidación del contrato, y que lo concerniente al tiempo suplementario la empresa no autorizó al accionante para laborar en horas extras, dominicales y/o festivos, pues su jornada siempre se ajustó a la máxima legal vigente y su procedencia debería esclarecerse durante la contienda judicial; lo cual sin lugar a dudas conduce a concluir que el sentenciador de alzada no se equivocó en su determinación de absolver a la accionada por tales conceptos.

Por lo visto, el cargo tampoco tiene acogida en este particular punto. Lo expuesto en precedencia, es suficiente para rechazar esta acusación. Las costas del recurso estarán a cargo del recurrente Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 64 demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y fue replicada por la demandada. Se fijan como agencias en derecho a favor de Cootranszipa Asociación Cooperativa, la suma de $4.700.000 M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FORERO contra la COOPERATIVA ZIPAQUIREÑA DE TRANSPORTADORES – COOTRANSZIPA ASOCIACIÓN COOPERATIVA.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85860 SCLAJPT-10 V.00 65