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SL2752-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 255 de 2004Decreto 883 de 2008Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2752-2021 Radicación n.° 81552 Acta 020 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INÉS ISABEL RODRÍGUEZ SOLER en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de octubre de 2017, en el proceso que instauró en contra de la sociedad NEGRET ABOGADOS Y CONSULTORES S.A.S. como mandatario con representación judicial que le otorgara la entidad FIDUPREVISORA S.A. en calidad liquidador de la E.S.E. RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA – REDEHOSPITAL- LIQUIDADA y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BARRANQUILLA.

AUTO Radicación n.° 81552 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con cédula de ciudadanía n.º 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Inés Isabel Rodríguez Soler, para los efectos de la sustitución que obra a folio 40 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Inés Isabel Rodríguez Soler demandó a Negret Abogados y Consultores S.A.S. como mandatario con representación judicial que le otorgara la entidad Fiduprevisora S.A. en calidad liquidador de la E.S.E. Red Pública Hospitalaria de Barranquilla –Redehospitales- liquidada y al Distrito Especial Industrial y Comercial de Barranquilla, con el fin de que se declarara que las demandadas violaron la Convención Colectiva suscrita con el sindicato Anthoc el 28 de diciembre de 2000 en lo concerniente a la estabilidad laboral y el pago de prestaciones sociales extralegales.

Requirió que se señalara que su despido, ocurrido el 10 de octubre de 2009, fue ilegal, injusto e ineficaz y como consecuencia de ello, que se ordenara el reintegro al cargo desempeñado o uno de igual o superior categoría junto con los salarios y prestaciones legales y extralegales causados hasta la reinstalación. Subsidiariamente solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales extralegales y que se reconozca una pensión de jubilación con base en el Acuerdo n.° 10 de 1958 Radicación n.° 81552 SCLAJPT-10 V.00 3 del Concejo Distrital de Barranquilla.

A falta de ello, pidió la reliquidación «[…] de las prestaciones sociales y los salarios dejados de cancelar durante la relación laboral de los últimos tres (3) años». Fundó sus pretensiones en que laboró para la ESE Red Pública Hospitalaria de Barranquilla (en adelante Redehospital) desde el 19 de enero de 1999 hasta el 8 de octubre de 2009 en el cargo de «técnico operativo», considerada como trabajadora oficial según el Acuerdo n.° 11 del 16 de diciembre de 2008 que determina las labores de mantenimiento, hasta que a través de oficio del 2 de octubre de 2009 le fue comunicada la supresión del cargo desempeñado.

Informó que la ESE suscribió con Anthoc una convención colectiva el 28 de diciembre de 2000 que contenía cláusula de estabilidad que imponía un procedimiento en caso de desvinculación de trabajadores por despido, cambio del empleador o reestructuración, ninguno de los cuales fue seguido por el empleador. La sociedad Negret Abogados y Consultores S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Indicó que es una persona jurídica independiente de las demás demandadas y no ejerce funciones públicas ni tiene representación legal de Fiduprevisora S.A. o de la ESE Redehospital, ya liquidada. Aclaró que es «[…] de público conocimiento» que la desvinculación de trabajadores de aquella entidad se dio como consecuencia de la supresión de Radicación n.° 81552 SCLAJPT-10 V.00 4 cargos en virtud del Decreto 0883 del 24 de diciembre de 2008 expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

Dijo que no le constaba lo demás. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la persona jurídica demandada respecto de la ESE Redehospital S.A.S. y de la obligación; imposibilidad material y jurídica del reintegro; falta de jurisdicción y prescripción. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó presentando oposición a lo pedido.

Informó que la demandante nunca tuvo vinculación alguna con tal entidad territorial y que tampoco ha suscrito convención colectiva alguna con Anthoc. Aclaró que de los mismos documentos de la demanda se podía evidenciar que la demandante fue vinculada en provisionalidad a la ESE Redehospitales, la que fue liquidada mediante Decreto 883 de 2008 y de manera definitiva ocurrió el 22 de septiembre de 2009, de modo que no solo era improcedente cualquier reintegro, sino que además la demandante carecía de los derechos pedidos en la medida en que había ocupado un cargo como empleada pública y no como trabajadora oficial.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Radicación n.° 81552 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2014, resolvió absolver a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que mediante fallo del 25 de octubre de 2017 confirmó la decisión impugnada. El Tribunal expuso que Redehospitales fue creada mediante Decreto 255 de 2004 tras la fusión de otras entidades, con la naturaleza de «[…] entidad pública de categoría especial, descentralizada, del orden distrital, personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa», el cual dispuso que los empleados de carrera administrativa y los trabajadores oficiales de los entes fusionados harían parte de la ESE «[…] de acuerdo con su nivel de origen y su régimen salarial».

A continuación, trajo a colación que la demandante fue nombrada en el cargo de «Técnico» mediante la Resolución n.° 31 del 19 de enero de 1999, lo que en apariencia supondría una relación legal y reglamentaria, sin embargo, ello no era definitivo para determinar la condición de la servidora públicá, por lo que se debía acudir al criterio orgánico que responde a la naturaleza de la entidad.

Radicación n.° 81552 SCLAJPT-10 V.00 6 Así concluyó que, […] a fin de acreditar su calidad de trabajadora oficial, la actora a folio 49 a 50 allega copia parcial del acuerdo 011 del 16 de diciembre de 2008 emanado de Redehospitales, a través del cual se establece el Manual Específico de Funciones, requisitos y competencias laborales de la Red Hospitalaria de Barranquilla, donde se identifica el cargo de técnico operativo 314 grado 1 como de carrera administrativa y se describe con el propósito general y las funciones esenciales, texto incompleto y tratándose de una norma jurídica con alcance no nacional, debió allegarse conforme lo dispone el artículo 188 del CPC, hoy 177 del CGP, aunado a ello se trata de un documento del cual no existe certeza respecto de su autenticidad, puesto que carece de firma de la persona responsable del contenido del texto en él comprendido y de acuerdo a los artículos 243, 244 y 257 del C.G.P. Al tratarse Redehospitales de una entidad pública de categoría especial, descentralizada, del orden distrital, personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, el régimen jurídico de sus servidores está regido por el artículo 195 de la Ley 100/1993 que en su numeral 5º dispone que tendrá el carácter de empleado público o trabajador oficial conforme a las normas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, el cual dispone en sus artículos (sic) 26 lo relativo a la Clasificación de los empleos indicando: […] son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. […] Desde la perspectiva del criterio funcional, es importante analizar las actividades o “funciones” que desempeñaba la actora en su calidad de “Técnico Operativo Código 314 grado 1”, sin embargo las mismas no fueron acreditadas durante el curso del juicio.

Así las cosas, no se cumplió con la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, conforme a lo cual se concluye que dicha parte no acreditó su calidad de trabajadora oficial y que conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, las funciones del cargo desempeñado pertenecieron al mantenimiento de la planta física ni a los servicios generales, a fin de incursionar en el estudio del derecho al reintegro y reliquidación (sic) prestaciones sociales reclamadas, según los alcances de la impugnación. En esa medida no queda otro camino que absolver a la demandada, pero por las razones esgrimidas por la Sala.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 81552 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fue elevado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993; 26 de la Ley 10 de 1990; 54 de la Ley 715 de 2001 y 53 y 23 de la Constitución Política; en consonancia con los artículos 188, 252, 253, 254 y 269 del Código de Procedimiento Civil; 164, 167, 177, 243 a 246 del Código General del Proceso y 2, 25, 31, 49 y 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores manifiestos de hecho del Tribunal, indica: Radicación n.° 81552 SCLAJPT-10 V.00 8 1. No dio por demostrado, estándolo, que las demandadas aceptaron o reconocieron de modo implícito el contenido del Manual de Funciones elaborado por la ESE REDEHOSPITAL obrante a folios 49 a 50. 2. Dio por acreditado, sin estarlo, que el documento reseñado, de folios 49 a 50 no aparece quién es su autor.

Como pruebas mal apreciadas indicó la demanda y sus contestaciones, el «acta de audiencia en la que el Juzgado del conocimiento declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia», la apelación a dicho auto y el manual de funciones contenido en el Acuerdo 011 de diciembre de 2008. Apoya el cargo informando que, […] ninguna razón surge para que el juzgador despojara de valor probatorio a la documental reseñada y que exigiera equivocadamente, con excesiva ritualidad manifiesta, que el Manual de Funciones tuviera una firma específica y que se aportara el documento completo, no obstante la certeza de que proviene de la empleadora, y que resultaba suficiente la copia allegada donde se identifica el cargo de técnico operativo 314 grado 1, que fue el que efectivamente desempeñó la actora, hecho incontrovertido en el proceso.

Resulta patente entonces que el juzgador de segunda instancia determinó sin duda alguna quién creó esa documental (empleador) y por ende, era un imperativo legal que le otorgara fuerza probatoria y pleno valor para evidenciar el tema de las labores que desarrollaba la señora RODRÍGUEZ SOLER en aras de definir su condición de trabajadora oficial.

De ahí que el sentenciador incurrió en la violación acusada, toda vez que –se repite- el documento, al cual le restó mérito probatorio, lo describió él mismo en detalle, al decir que se trata del “Manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales de la Red Hospitalaria de Barranquilla” contenido en el “Acuerdo 011 del 16 de diciembre de 2008 emanado de Redehospitales –sic-” de tal modo que no cabe duda alguna de que proviene precisamente del empleador, quien obviamente es el encargado de asignar las labores que deben desarrollar sus trabajadores, no de otra manera puede colegirse, dado el ejercicio del poder subordinante que le asiste.

Radicación n.° 81552 SCLAJPT-10 V.00 9 Además, el Tribunal no podía desconocer el documento, en tanto que no hubo objeción o reparo de los demandados; en efecto, ellos centraron su defensa en argumentos específicos así: Negret Abogados y Consultores aludió al régimen de liquidación de REDEHOSPITAL y a que los actos expedidos por el liquidador son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa; y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla alegó que la naturaleza del vínculo de la demandante se infiere del acto de nombramiento, que fue en provisionalidad.

VII. RÉPLICA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso al recurso extraordinario indicando que éste contiene errores de técnica dado que no señala las faltas del Tribunal, confunde la prueba documental y la de normas jurídicas de alcance no nacional, así como no atacó todos los pilares del fallo por cuanto dejó por fuera las razones por las cuales el fallador concluyó que la demandante no tenía el carácter de trabajadora oficial.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala del recurso extraordinario formulado es que, como lo apunta la oposición, la censura plantea una discusión que de forma principal está invariablemente dirigida a reprochar del Tribunal que no encontró mérito probatorio en calidad de documento auténtico a la copia parcial del Acuerdo n.° 011 del 16 de diciembre de 2008 en la que reposaban las funciones propias del cargo desempeñado por ella al servicio de la extinta E.S.E. Red Pública Hospitalaria de Barranquilla.

Radicación n.° 81552 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego, la formulación del cargo verdaderamente se dirige a determinar si el Tribunal se equivocó al determinar en su origen la naturaleza de la prueba y su aducción en el proceso y no a un ejercicio valorativo del Tribunal sobre aquel. Si ello es así, entonces equivoca la recurrente la vía escogida para formular su ataque dado que ello, entonces, corresponde exclusivamente a una discusión de estirpe jurídica que sólo es admisible por la vía directa y no por la vía de los hechos, como lo formuló la censura.

Sobre este particular, ya tiene dicho la Sala que, ciertamente, la senda del ataque en estos casos debe ser la del puro derecho acompañando a la estructuración del cargo, cuando fuere necesario, la mención de la normativa adjetiva del caso haciendo uso de la teoría de la violación medio. Así lo ha entendido la Corte en providencias CSJ SL1439-2018;

CSJ SL2951-2018; CSJ SL9063-2014; CSJ SL, 22 septiembre 2009, radicación 34268, entre otras. Particularmente, en la sentencia CSJ SL1439-2018, a este respecto, dijo: 3º) La vía directa es la adecuada cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enseñó: Radicación n.° 81552 SCLAJPT-10 V.00 11 […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Y en fallo SL, del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó: la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.

(Mayo 29/07. Rad. 29166). Además de ello, la Sala no pasa por alto que la tesis del Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda se sostuvo en que no quedaron demostradas las funciones que cumplía la demandante para ser considerada materialmente una trabajadora oficial, lo que concluyó precisamente ante la imposibilidad de tener el «Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias laborales de la Red Hospitalaria de Barranquilla» como una plena prueba dentro del juicio, dado que no se había aportado un documento completo y con certeza de quién lo expidió. Radicación n.° 81552 SCLAJPT-10 V.00 12 Ello es importante por cuanto el reproche de la censura sobre el particular acusa al Tribunal de ser excesivamente formal al momento de evaluar las pruebas adosadas al expediente y exigir una solemnidad aparentemente no prevista en la ley.

Sin embargo, lo que verdaderamente hizo fue darle aplicación al artículo 177 del Código General del Proceso que ordena que «[E]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», lo que, desde luego, no puede hacerse de forma fragmentada, desintegrada o parcial.

En este sentido, no se equivoca el Tribunal cuando ante la presencia de una norma local con carácter de Acuerdo, desestimó su contenido por no haber sido probado cabalmente, esto es, con la presentación –aún en copia- del documento íntegro y del cual se dilucide con propiedad la autoridad o entidad administrativa que lo expidió. Ello es así por cuanto si una norma jurídica del orden territorial o local se pretende valer en un proceso de forma vinculante, debe acreditarse su contenido como prueba, lo que además, exige que no exista duda acerca de la naturaleza y origen del documento que es al mismo tiempo fuente normativa y prueba, tal como sucede en otros escenarios con la doble condición de la convención colectiva, razones por las cuales, además, no están llamadas a integrar la proposición Radicación n.° 81552 SCLAJPT-10 V.00 13 jurídica de los cargos en casación (CSJ SL052-2021;

CSJ SL278-2021; CSJ SL3150-2020; CSJ SL1898-2020; CSJ SL2519-2020; CSJ SL4402-2020; CSJ SL1126-2019; CSJ SL1126-2019; CSJ SL2379-2019; CSJ SL, 5 abril 2000, radicación 13216 y CSJ SL, 6 julio 2000, radicación 13855). Lo dicho hace que el cargo sea insuficiente para ser estudiado por la Sala. Ahora bien, si del cargo a la luz de los errores manifiestos de hecho descritos asumiera la Sala que el reproche de la recurrente está fincado en que el extremo demandado aceptó «[…] de modo implícito» el documento parcial y fragmentado del citado «Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias laborales de la Red Hospitalaria de Barranquilla», habría que decirse que no es ello lo que subyace al desenvolvimiento procesal del juicio, comoquiera que en ningún momento las entidades aceptaron expresamente las funciones o las actividades que cumplió la trabajadora como para relevar de prueba aquello no sometido a controversia, como ya lo ha permitido la Sala en otras oportunidades (CSJ SL203-2020;

CSJ SL072-2020; CSJ SL746-2020; CSJ SL1621-2019; CSJ SL3306-2019; CSJ SL3415-2019; CSJ SL4792-2019; CSJ SL4874-2018; CSJ SL9510-2017; CSJ SL20748-2017; CSJ SL20037-2017; CSJ SL20748-2017; CSJ SL660-2015; CSJ SL660-2015; CSJ SL, 22 agosto 2012, radicado 37572; CSJ SL, 22 agosto 2012, radicado 37562; CSJ SL, 3 mayo 2011, radicado 35685; CSJ SL, 20 abril 2010, radicado 35963;

CSJ SL, 28 julio 1998, radicado 10475 y CSJ SL, 4 junio 1998, radicado 10658). Radicación n.° 81552 SCLAJPT-10 V.00 14 Y así se dice por cuanto no es posible que los demandados hubieran aceptado, con carácter de confesión, algo sobre lo que no se pronunciaron expresamente. En este punto, también confunde la recurrente la tacha o desconocimiento de documentos como actuación procesal conforme la ley adjetiva, con el silencio acerca de un determinado documento.

No es dable, entonces, equiparar la ausencia de oposición o pronunciamiento en contra de un documento que haga un determinado litigante con una confesión propiamente dicha, salvo en los eventos en los que así lo dispone la ley para los escenarios donde es restrictivamente aplicable la confesión ficta. En este sentido, si los demandados no aceptaron expresamente las funciones de la demandante y, por el contrario, fijaron su controversia precisamente en la naturaleza del servicio como trabajadora oficial, mal pudo haberse equivocado el Tribunal cuando sobre ello desató su estudio y concluyó aquello en lo que no está de acuerdo la recurrente.

Por último, con todo, de todas maneras resulta inane la discusión principal planteada por la demandante cuando nunca estuvo en discusión, además, que la entidad que era empleadora está fuera del mundo jurídico y ni la pretensión principal de reintegro ni aquellas subsidiarias de reliquidación o reconocimiento pensional alcanzan a tener un mínimo de procedencia demostrable frente a cualquiera Radicación n.° 81552 SCLAJPT-10 V.00 15 otra que estuviera en posición de garante, lo que, además, nunca fue siquiera planteado con claridad en la demanda.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la entidad territorial opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INÉS ISABEL RODRÍGUEZ SOLER en contra de la sociedad NEGRET ABOGADOS Y CONSULTORES S.A.S. como mandatario con representación judicial que le otorgara la entidad FIDUPREVISORA S.A. en calidad liquidador de la E.S.E. RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA – REDEHOSPITAL- LIQUIDADA y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BARRANQUILLA.

Radicación n.° 81552 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso