Micelio
SL2752-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1160 de 1994Decreto 1887 de 1994Decreto 2222 de 1995Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 813 de 1994Decreto 860 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

-qo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Ce:acide Lalieral Sala de Descole:die N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 8L2752-2020 Radicación n.° 77102 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MINEROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró RODRIGO ANTONIO CADAVID MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo Antonio Cadavid Mejía llamó a juicio a Mineros S.A. y a Colpensiones, para que se declarara que el primero está obligado a reconocer el título pensional por el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77102 tiempo laborado a su servicio entre el 3 de enero de 1977 y el 15 de julio de 1981 y del 9 de noviembre del mismo ario al 30 de noviembre de 1983, con destino a la administradora de pensiones (fls. 3-19 y 51-53).

Como consecuencia, pidió se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con intereses moratorios y costas procesales. Expuso haber nacido el 24 de junio de 1947, y cumplido 60 arios de edad el mismo día y mes de 2007; que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social integral desde el 26 de mayo de 1976, y de cara a la petición de la pensión de vejez, recibió respuesta negativa por no reunir los requisitos de «la Ley 797 de 2003»; en cambio, le fue reconocida la indemnización sustitutiva por «$43.370.596».

Explicó que a pesar de que Mineros S.A. certificó que le había prestado servicios en ejecución de 2 contratos de trabajo, el primero del 3 de enero de 1977 al 15 de julio de 1981 y, el segundo, desde el 9 del mismo mes y ario hasta el 18 de mayo de 1987, le aseguró que por tratarse de una empresa privada con sede en el municipio del Bagre Antioquía «solo pudo obtener cobertura de Seguridad Social a partir del 1 de diciembre de 1983, cuando vínculo por autorización de la autoridad competente a todos sus trabajadores activos a esa fecha».

Adujo que de sumarse las 690,57 semanas cotizadas válidamente al ISS, con las 339 pendientes de pago por la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77102 empresa accionada, alcanzaría un total de 1029,57, suficientes para alcanzar la pensión por vejez reclamada. Colpensiones (fls. 64- 71) se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, compensación y las que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE VEJEZ», «IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA» e «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS».

Dijo que los hechos no le constaban, por manera que se sometía a la acreditación de la situación descrita por el demandante. En su defensa, afirmó que si bien, el actor contaba a 1 de abril de 1994 la edad para hacerse beneficiario del régimen de transición y, por contera, a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, una vez demostrado el número de aportes requeridos, aquel había perdido la prerrogativa, como consecuencia que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de 2005), no completaba las 750 semanas exigidas por la norma para su conservación. Adujo que por la densidad en sus cotizaciones tampoco podía acceder a la prestación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Mineros S.A. (fls. 93 - 106) pidió se desestimaran la pretensiones y elevó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y la que denominó «El actor no podía pedir apenas (sic) el pago de la reserva actuarial». Aceptó la relación laboral con el demandante por SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77102 los periodos descritos y la falta de cotización por el riesgo de vejez con anterioridad al 1 de diciembre de 1983.

Dijo que los demás hechos no le constaban, en tanto se trataba de trámites administrativos adelantados ante la administradora de pensiones. En su defensa, explicó que no estaba obligado al pago de la reserva actual por los periodos reclamados por el ex trabajador, en la medida en que, además de que no había una normativa que lo obligara a cubrir dicho título pensional, para la época no existía cobertura del ISS en el municipio del Bagre Antioquia, por lo que solo fue llamado a inscripción obligatoria el 1 de diciembre de 1983.

Añadió que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor ya no laboraba para la sociedad, razón adicional para descartar el reconocimiento de la reserva actuarial solicitada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de diciembre de 2015 (fi. 135 Cd), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que Mineros S.A. estaba obligado a pagar a Colpensiones, a buena cuenta la demandante, el cálculo actuarial por los periodos comprendidos entre el 3 de enero de 1977 y el 15 de julio de 1981 y del 9 de noviembre de la misma anualidad al 30 de noviembre de 1983.

Condenó a la Administradora de pensiones a reconocer al actor la pensión de vejez por valor de $2.112.775 a partir SCLAJPT-10 V.00 4 'A 2 Radicación n.° 77102 del 1 de septiembre 2015, a razón de 13 mesadas anuales, y el retroactivo por $92.356.373; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mensualidades causadas antes del 6 de febrero de 2012 y autorizó la compensación de la indemnización sustitutiva, con costas a las encartadas.

Inconformes con la sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada (fi. 151 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que no era materia de discordia que el demandante había sostenido con la empresa 2 relaciones laborales.

La primera, desde el 3 de enero de 1977 hasta el 15 de julio de 1981 y, la otra, entre el 9 de noviembre del mismo ario y el 18 de mayo de 1987, en el municipio de El Bagre, Antioquia (fls. 39-40). Centró la discusión en dilucidar si por los periodos referenciados, el patrono estaba obligado a constituir «un título pensional, previo cálculo actuarial realizado por Colpensiones a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del actor».

Tras hacer un recuento normativo del surgimiento de las obligaciones pensionales a cargo del ISS y la SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 77102 gradualidad de la cobertura de los riesgos de IVM en el territorio nacional, descendió a los requisitos para acceder a la prestación por vejez a la luz del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; lo reprodujo, junto con el 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 del mismo ario.

Estimó que al tratarse de un empleador privado que tenía a su cargo la pensión de jubilación de sus trabajadores, en tanto el ISS extendió cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el municipio de El Bagre a partir del 1 de diciembre de 1983, Mineros S.A. no estaba obligado a afiliar a sus dependientes al sistema general de pensiones, ni sufragar aportes.

Menos, dijo, procedería el reconocimiento del título pensional, pues al 1 de abril de 1994, no existía vínculo entre aquellos (fi. 39), ni había evidencia de uno posterior. Sin embargo, afirmó que a partir de lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL 3 mar. 2010, rad. 36268, CSJ SL 7 may. 2014, rad. 40610 y CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. «41715 (sic)», que copió en lo pertinente, concluyó que procedía el reconocimiento «pese a no encontrarse vigente la relación laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que ( ) el demandante tiene derecho a que se constituya en su favor un título pensional a cargo de Mineros S.A.».

Copió fragmentos de las sentencias CC T-416-2014 y CC C-506-2001 y estimó que la sociedad demandada estaba SCLAJPT-10 V.00 6 ns Radicación n.° 77102 legitimada en la causa «por cuanto es precisamente el actor el directamente interesado en la configuración de su derecho en debida forma y en ese mismo orden puede atacar todos aquellos factores que afectan el nacimiento completo de su derecho pensional».

Por último, consideró imprescriptibles los títulos pensionales tienen por finalidad constituir el capital suficiente para cubrir los riesgos de IVM. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mineros S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto condenó a Mineros S.A., «a entregar la reserva actuarial solicitada por el demandante», para que, en sede de instancia, revoque las condenas, se absuelva de las pretensiones de la demandada y se condene en costas al actor.

Con tal propósito formula 5 cargos, replicados en tiempo. Se estudiarán en conjunto los 4 primeros, en tanto se dirigen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntica finalidad. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77102 VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994, 5 del Decreto 860 de 1994 y, por «dejar de aplican> las reglas 259, 260 y 490 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Decreto 3041 de 1966, 6 del Decreto 3041 de 1966 y 6 del Decreto 2879 de 1985, «en relación» con los cánones 16 y 19 del estatuto sustantivo laboral, «58 (sic))) de la Constitución Política, modificado por el 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 6 del Código Civil, 2 de la Ley 153 de 1887, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 15 de la Ley 171 de 1961.

Admite que el actor fue trabajador de Mineros S.A. en El Bagre, Antioquia, entre el 3 de enero de 1977 y el 15 de julio de 1981, que luego desde el 9 de noviembre del mismo ario hasta el 18 de mayo de 1987; también que asumió el riesgo de vejez en diciembre de 1983, cuando afilió a la totalidad de la planta de personal. Luego de un recuento del marco normativo y copiar apartes del fallo gravado, manifiesta que aun cuando a inicio de su argumentación el Tribunal dio la razón a las enjuiciadas «inexplicablemente y sin exponer ninguna razón jurídica ( ), la Sala se plegó humilde y cómodamente a unas sentencias de la Corte Suprema», según las cuales, la sola existencia de un contrato de trabajo anterior a la Ley 100 de 1993, impone a los empleadores «las obligaciones del SCLAJPT-10 V.00 8 `4¿( Radicación n.° 77102 aprovisionamiento y ( ) entrega al iss» de títulos pensionales «dizque por aplicación de los principios de universalidad, progresividad y eficacia del sistema ( ) así como el de la igualdad con los que tuvieron oportunidad de la afiliación en virtud de la cual pudieron o pueden acceder a la pensión».

Sostiene que aunque se admitiera que los artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 imponían la obligación de conformar las reservas actuariales, dichas normas «quedaron derogadas por el artículo 259 del C. S. del T. que dijo, en 1951 ( ) que las condiciones para que el iss asumiera las prestaciones pensionales regidas por él eran las que el propio Instituto dictara si eran aprobadas por el Gobierno Nacional».

Señala que si bien, Rodrigo Cadavid no adquirió el derecho a la pensión de jubilación, ni al de las cotizaciones al riesgo de vejez antes de 1 de diciembre de 1983, Mineros S.A. «sí adquirió el de no tener que responder por ninguna obligación pensional» pues, con la afiliación al sistema con menos de 10 arios de servicio en vigencia del artículo 60 del Decreto 1160 de 1994 «dejó de correrlo».

Enseguida, alega que no podía olvidarse que «los empleadores también adquieren derechos que no pueden ser vulnerados por normas posteriores». Finalmente, agrega que como el demandante no cumplió los requisitos para jubilarse con el empleador, ni para acceder a los beneficios de la seguridad social al momento de terminar su contrato de trabajo «se consolidó el SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 77102 derecho de Mineros S.A. de no tener que pagarle pensión de jubilación y el de no tener que contribuir a la financiación de su eventual e incierta pensión de vejez».

VII. CARGO SEGUNDO Por la misma vía, denuncia interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, «en relación» con las reglas 2, 11, 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 1160 de 1994, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 27 y 28 del Código Civil, 16 de la Ley 90 de 1946, 29 de la Ley 6 de 1945, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 9 de la Ley 797 de 2003 y 2 de la Ley 153 de 1887.

Violación que condujo «a aplicarle a una situación no regulada por ellos (sic) los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994, y dejar de aplicar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 259y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Acuerdo del iss 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año». Al igual que en el cargo anterior, menciona que el Tribunal se sirvió de precedentes de la Corte sobre la «teoría del aprovisionamiento», lo cual lo condujo a interpretar con equivocación los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 2, 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 27 y 28 del Código Civil, toda vez que si bien, en los reglamentos del Instituto se instituyó la obligación de los patronos de afiliar a sus trabajadores al sistema, los aportes únicamente debían hacerse a partir de la inscripción, de suerte que la empresa estaba relavada del pago de los periodos anteriores al llamamiento.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77102 Afirma ningún precepto de la Ley 90 de 1946, ni del reglamento del ISS, «señala que entre las obligaciones de los empleadores está la de entregar en el momento de la afiliación o en otra ocasión una reserva actuarial para asumir el riesgo de vejez»; además, que otra cosa era la conmutación de las pensiones de jubilación ya causadas o próximas a causarse, pues «en este caso sí procede la entrega de la reserva actuarial».

Por último, recaba en la necesidad de que el actor estuviera vinculado a la demandada a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social integral; por ello, dice, la inexistencia de omisión en la afiliación y, por ende, del pago del cálculo actuarial. VIII. CARGO TERCERO Por idéntica vía y modalidad, denuncia violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en relación» con los cánones 33, 151 y 288 ibídem, 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los preceptos 12, 13, 16, 20 y 21 del Acuerdo 040 de 1990 «siendo que venían al caso, y a aplicar (sic), sin ser pertinentes, los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994».

Afirma que a pesar de que el Tribunal coligió que el actor era beneficiario del régimen de transición, de suerte que le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en «ninguna parte aparece que se tendrá también en cuenta el tiempo de servicios en el sector privado (habla de cajas o SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77102 entidades de seguridad social del sector privado, pero no de empleadores del sector privado)»; añade que la reserva actuarial «es creación de la Ley 100 de 1993 en pro, entre otros, de los que no estaban en el régimen de transición o renunciaban a él para obtener todas las garantías de la nueva ley».

Tras reproducir el artículo 288 de la citada Ley 100 y un fragmento de la sentencia CSJ SL, 11 may. 2014, rad 44901, cierra la acusación, con los siguientes argumentos: Si el H. Tribunal hubiera entendido adecuadamente que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley100 de 1993, el número de semanas de cotización y la conformación del monto de la pensión de vejez del actor eran enteramente los del régimen anterior a la Ley 100, se habría ocupado de estudiar los artículos 12, 13, 16, 20 y 21 del Acuerdo ( ) 049 de 1990, y al encontrar que ninguno de ellos tenía cabida la reserva actuarial de la que hablan el artículo 33 de la Ley 100 ( ) y los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994 como elemento adicional para calcular el monto de la pensión de vejez bajo análisis, habría revocado las decisiones que condenaron a Mineros S.A. IX.

CARGO CUARTO Por idéntica senda, acusa interpretación errónea de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 5 del Decreto 813 de 1994, «en relación» con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1556 y 1557 del Código Civil. Sostiene que en el cargo se discute «únicamente la facultad que se arrogó el H. Tribunal, para, frente a una obligación alternativa, escoger la entrega de la reserva SCLAJPT-10 V.00 12 n-1 Radicación n.° 77102 actuarial cuando la ley prevé que el empleador puede abstenerse de hacerlo si quiere asumir otras consecuencias».

Explica que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, como los empleadores tenían a su cargo el reconocimiento y pago las pensiones de jubilación o parte de ellas, podían liberarse de esa carga pensional, entregándole al Instituto una reserva actuarial liquidada, o no hacerlo y seguir con la obligación. Concluye así: El H. Tribunal no podía, sin violar la ley, imponerle a Mineros S.A. la sola y única obligación a que lo condenó, porque el empleador, y apenas él, tenía la facultad de escoger entre esa o la alternativa.

Y es lógico que así sea, puesto que en muchas ocasiones el empleador le puede resultar preferible pagar la parte de la pensión que le corresponda a someterse a entregarle al seguro social lo que le satisfaga: novedad legal y judicial bastante extraña: sin violar principios elementales del derecho, no se le puede imponer a alguien una obligación cuya cuantía dependa de la satisfacción del acreedor y para colmo en este caso, negándole la alternativa que la propia ley da.

X. RÉPLICA El demandante asevera que el ad quem no incurrió en los dislates jurídicos enrostrados, en tanto se acogió a la línea jurisprudencial de la Corte, la cual ha reconocido la procedencia del pago del cálculo actuarial cuando no existía cobertura del ISS en algunas partes del territorio nacional. Colpensiones hace oposición conjunta a las acusaciones y asegura que no es de su esfera «entrar a SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77102 analizar si efectivamente MINEROS S.A. debe responder por el otorgamiento de dicha prestación, para efectos de la reliquidación (sic)», en tanto corresponde resolverlo a la jurisdicción ordinaria.

XI. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no es controversial que Rodrigo Antonio Cadavid Mejía laboró para Mineros S.A., entre el 3 de enero de 1977 y el 15 de julio de 1981 y, desde el 9 de noviembre del mismo ario hasta el 18 de mayo de 1987; tampoco, que la empresa fue llamada a inscripción obligatoria a partir del 1 de diciembre de 1983, cuando el demandante ya no laboraba para la encartada.

La inconformidad del recurrente radica en la aparente incoherencia del Tribunal, el cual se sirvió de precedentes de la Corte para colegir la procedencia del pago del cálculo actuarial a favor del accionante, a pesar de que en principio, partió de la inexistencia de la obligación en cabeza del empleador por falta de cobertura del ISS, así como de la ausencia de vinculación laboral al 1 de abril de 1994, para que el actor pudiera acceder al derecho.

A la Sala no le asiste duda de que, contrario a lo expuesto por la censura, la decisión fue acertada, en la medida en que a partir de la retrospectiva jurisprudencial elaborada en la sentencia CSJ SL9856-2014, concluyó entre otras cosas que, aunque el empleador no hubiera SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77102 incumplido en el pago de los aportes pensionales, puesto que no existía tal obligación mientras no se produjera el llamado a inscripción, la imprevisión del legislador no podía resultar nociva a la parte débil de la relación laboral, ni el esquema diseñado para procurar una mejor respuesta del Estado a la necesidad de protección a la población adulta, contraria al espíritu de la norma.

Así discurrió, la Sala: En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.

La sentencia de la Sala Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura; justamente en ella se lee que «la filosofía misma del sistema de Seguridad Social demuestra diáfanamente que lo que se pretendía con él era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los mismos, que hasta ese momento carecía de tales prestaciones.

Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de lo cual hasta el momento carecía la legislación laboral del país. Así pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el país quedó suficientemente claro, además de la citada aspiración técnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estarían a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social Obligatorio.

Fue así como el artículo 12 de la Ley 6a de 1945, en cláusula repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que "mientras se organiza el Seguro Social obligatorio corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros"». SCLA.IPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77102 De esa reseña jurisprudencial debe resaltarse que el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, lejos de existir progreso en las condiciones laborales, permitiría que quede desprovisto de una atención plena e integral, que se debe por el trabajo desarrollado.

Por demás, el marco histórico constitucional da cuenta que desde la Carta Política de 1886 se previó la protección de los trabajadores, inclusive en estados de conmoción interior, impidiendo la afectación y el desmejoramiento de sus derechos aspecto que debe ponderarse para la interpretación del querer del legislador. Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.

Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. Así se expuso en la sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales.

Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS. En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77102 Dicha postura fue ratificada pocos meses después en el fallo CSJ SL17300-2014, en el que se estimó necesario habilitar dichos tiempos para que la pensión quedara a cargo del sistema, con el pago del cálculo actuarial por parte del empleador. En pronunciamientos posteriores, dejó establecido que los empleadores mantenían a su cargo las obligaciones pensionales en la medida en que no afiliaran a sus trabajadores a la seguridad social, al margen de la razón que hubiese motivado la abstención; reiteró que esa responsabilidad se concreta en el traslado del cálculo actuarial a favor del trabajador.

En fallo reciente, la Corte memoró que allende la razón por la que no se hicieron los aportes para el riesgo de vejez, el empleador estaba en la obligación de pagar los títulos correspondientes; así lo expuso en sentencia CSJ SL068- 2018: Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal.

Y agregó: [ ] pues en realidad, constituye un deber sufragar el lapso durante el cual el ente de seguridad social no realizó el llamado SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 77102 a inscripción, tal y como ocurrió en la zona donde la demandante prestó sus servicios. Así lo ha adoctrinado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, CSJSL9856-2014 y CSJSL17300-2014, CSJSL14215- 2017, CSJSL10122-2017, CSJSL4072-2017, CSJSL15511- 2017, al sentenciar que en esas condiciones, los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, de modo que esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a su cargo, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. XII. CARGO QUINTO Titulado como sexto, acusa violación directa por infracción directa de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y 36 de la Ley 90 de 1946, «en relación con el artículo 6° del Decreto 1887 de 1994 y 2° del Decreto 2222 de 1995». Afirma que no controvierte la obligación de trasladar al sistema de pensiones la reserva actuarial durante el tiempo en que no estuvo afiliado, solo que operó el fenómeno extintivo denominado prescripción. Sostiene que la creencia de que los derechos pensionales son imprescriptibles, «viene de la tergiversación irreflexiva de la afirmación, acertada, sobre la imprescriptibilidad del estatus de pensionado y de la afirmación, también descuidada que ha hecho la Corte SCLAJPT-10 V.00 18 cil Radicación n.° 77102 Constitucional de que los aportes» no expiran pues, afirma, eso es lo que se deriva de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en la medida en que «basta echarles un vistazo desprevenido y espontáneo ( ) para captar, sin ningún esfuerzo, que no tocan para nada el tema de la prescripción».

Finalmente, arguye que el canon 53 constitucional trata sobre los derechos irrenunciables de los trabajadores, sin que haga alusión a su imprescriptibilidad, razón por la cual «ni la Constitución ni ninguna ley dicen que el derecho de una AFP a una reserva actuarial es imprescriptible ni que tenga la misma naturaleza de las pensiones». XIII.

RÉPLICA El actor señala que el censor parte de una discusión infundada, en tanto es criterio reiterado de la Corte la imprescriptibilidad de los títulos y aportes a pensión. XIV. CONSIDERACIONES El tema que expone la censura como fundamento de su descontento, ha sido objeto de examen por la Sala en repetidas oportunidades; allí dejó adoctrinado que, en razón a que los aportes pensionales al sistema de seguridad social son un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión, los reclamos relacionados con la falta de afiliación al sistema de pensiones o la ausencia de pago de las cotizaciones, junto con las consecuencias derivadas de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77102 dichas omisiones, no están sometidos a la prescripción extintiva total y, por ende, se pueden reclamar en cualquier tiempo.

Así se memoró en sentencia CSJ SL738-2018, bajo los siguientes razonamientos: Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.

En esta última decisión se anotó que, [ ] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.

Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ 5L795-2013, [ ] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 77102 y digna.

A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción [ ].

(Resaltado es del texto original y lo subrayado de la Sala). Lo dicho es suficiente para concluir que no incurrió el Tribunal en el error jurídico endilgado, por manera que este cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Mineros S.A. y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fijan $8.480.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRÍGO ANTONIO CADAVÍD MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y MINEROS S.A. Costas, como se dijo.

SCLAPT-10 VADO 21 Radicación n.° 77102 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DD PONNE JIMENA REL FMARDd PnL_\)CD JcÍL E P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 22