Radicación n.° 58262 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2752-2018 Radicación n.° 58262 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR HERNÁNDEZ RUDAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que promovió contra PEDRO LIZARAZO BURGOS y la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA. I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 646-651) llamó a juicio a la persona natural y a la Cooperativa atrás mencionadas, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo entre las partes, del 20 de abril de 2002 al 27 de noviembre de 2008, que terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa. Pidió condenar solidariamente a los demandados al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, de lo causado por trabajo suplementario, primas de servicio, compensación por vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y las previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes a la seguridad social y las costas del proceso.
Informó que prestó servicios a las demandadas desde el «2 de abril de 2002», en forma subordinada, permanente e ininterrumpida, en calidad de administrador de las busetas de propiedad de Pedro Lizarazo Burgos, afiliadas a la Cooperativa demandada, hasta el 27 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedido sin razón alguna; agregó que durante tal vinculación, no fue afiliado al sistema de seguridad social, ni a un fondo de cesantías, ni le fueron reconocidas las prestaciones sociales a que tenía derecho.
Precisó que por su actividad, no estaba sujeto a un horario específico, pues todos los días, inclusive domingos y festivos, le correspondía estar pendiente de la salida de los vehículos desde las 5 de la mañana y su labor solo concluía hacia las 11 de la noche, en su residencia, con la entrega de cuentas de los conductores, a quienes pagaba los salarios; también, que se encargaba de coordinar los trámites administrativos y operativos ante la Cooperativa demandada.
Que pese a lo anterior, los demandados no le pagaron las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas por la terminación del contrato de trabajo. En forma conjunta, los demandados (fls. 686-697) se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon en su defensa, las excepciones de cosa juzgada, pago de lo debido y prescripción. Manifestaron que durante el periodo objeto de reclamación, el actor prestó servicios a diferentes empleadores y solo se vinculó con ellos entre el 1 de junio de 2008 y el 28 de enero de 2009, cuando se dio por terminada la relación. Añadieron que por ese periodo, liquidaron y pagaron las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho el actor, según consta en el acta de la audiencia de conciliación que se llevó a cabo ante el Ministerio del Trabajo, el 29 de enero siguiente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 4 de octubre de 2010 (fls. 895-907), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 1 de junio de 2008 al 28 de enero de 2009, así como probada la excepción de cosa juzgada sobre las pretensiones reclamadas por tal periodo y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 10-29 cdno. del Tribunal), por medio de la cual, el juez colegiado confirmó la de primer grado y gravó con costas al vencido en juicio. Concluyó que aunque existía una comunicación de fecha 20 de febrero de 2003 (fl. 9) suscrita por el demandado Pedro Lizarazo Burgos, mediante la cual este comunicó a la codemandada su deseo de que el actor estuviera a cargo de la administración de las busetas de su propiedad, «no es menos cierto que es el mismo demandante quien pretende la declaratoria de existencia de un contrato verbal de trabajo, desde el 20 de abril de 2002, es decir, con mucha antelación a la comunicación en comento».
Consideró que los recibos de pago de folios 10 a 599 no eran suficientes para acreditar la prestación del servicio desde la fecha señalada en la demanda, «pues se desconoce si fue el demandante el que los realizó u otra persona»; también, que los informes y planillas de pago adosados de folios 600 a 645 «corresponden a periodos de junio de 2006 a octubre de 2008, en algunos de los cuales aparecen suscritos por el demandante, sin determinar en qué condición», de suerte que estos documentos también «contradicen, se repite, el extremo inicial enunciado en la demanda».
Además, destacó la existencia de contratos de trabajo suscritos por el demandante con otros empleadores (fls. 679-680 y 682-685), para desempeñarse como «relevador de las busetas» o como conductor, en periodos que coinciden con el lapso objeto del litigio. Tras analizar el testimonio de Gustavo Ramos Arjona (fls. 738-744), concluyó que de su versión no era posible verificar «clara y certeramente el lapso de prestación de servicios y si éstos lo fueron solo para PEDRO LIZARAZO o para la sociedad referida, como tampoco se desprende que los supuestos servicios fueron continuos y permanentes en el lapso indicado en la demanda», menos aún si el mismo actor, al absolver interrogatorio de parte, declaró que administró los vehículos de diferentes propietarios.
Descartó cualquier utilidad a la declaración de José Alejandro Morales, vigilante del edificio en el que residía el actor, pues solo dio cuenta del ingreso de busetas y conductores para la rendición de cuentas, sin precisión alguna sobre el propietario de aquellas. Desestimó la inconformidad del demandante por no haber aplicado las consecuencias previstas en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, dada la inasistencia del demandado Lizarazo Burgos al interrogatorio de parte, pues toda confesión admite prueba en contrario, «siendo precisamente la prueba documental allegada al plenario la que contrasta definitivamente con la posición del demandante».
Concluyó el juzgamiento en los siguientes términos: Las pruebas relacionadas anteriormente, en manera alguna evidencian en forma clara y contundente, como lo pregona el impugnante, los extremos de la relación de trabajo que probablemente pudo haber vinculado al demandante con PEDRO ERNESTO LIZARAZO BURGOS. […] De otro lado, es cierto que el artículo 26 del C.S. del T., permite la coexistencia de contratos, salvo pacto de exclusividad, del cual no se tuvo noticia en el proceso; como también lo es, que el artículo 196 íb., establece la coexistencia de prestaciones, pero para ello, es necesario que las tareas a que se obligue el trabajador, no coexistan en la ocasión, momento u oportunidad, es decir, que no sean coetáneas o contemporáneas; en otras palabras, es imprescindible que aparezca con claridad y certeza la jornada y horario en la cual el trabajador prestó sus servicios a los varios empleadores, con el objeto de poder liquidar los salarios y prestaciones sociales, pues por elemental razón, no es susceptible que se liquiden créditos sociales sobre una misma jornada de trabajo realizada a distintos empleadores.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, sin réplica, que serán resueltos de manera conjunta, en tanto se orientan por la misma vía y persiguen idéntico propósito.
CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22 a 26, 32, 34, 36, 186, 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 y 7 del Decreto 2351 de 1965, 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, y 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil. El resto de la acusación, la formula así: Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que entre el demandante y las demandadas no existió una relación jurídica de carácter laboral.
No dar por establecido, estándolo, que la vinculación que existió entre el demandante y las demandadas, especialmente con PEDRO ERNESTO LIZARAZO BURGOS fue la de administrador de los vehículos de propiedad de uno de los demandados y afiliados a la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES LTDA. “COTOLTRAN” y representante ante esa entidad.
No dar por demostrado, estándolo, que la solidaridad pedida por la parte actora en cuanto a las condenas se fincó exclusivamente en la declaratoria de unidad de empresa. Dar por demostrado que el demandante prestó servicios como persona natural a cada una de las demandadas por más de 6 años. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado a la seguridad social por cuenta de los demandados, tal como aparece en los documentos allegados como prueba con la demanda y su contestación. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 36, 55, 65, 145, 158, 160, 161, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 181, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 2 de la Ley 51 de 1983, 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976, 177, 195, 210, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, y 60, 61 y 145 del de Procedimiento Laboral.
El resto de la acusación, lo plantea en los siguientes términos: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó al servicio del señor PEDRO ERNESTO LIZARAZO BURGOS entre el día 20 de abril de 2002 y el 27 de noviembre de 2008. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante PEDRO ERNESTO LIZARAZO BURGOS y la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES LTDA. “COTOLTRAN” y no para otros Patronos como erróneamente se dedujo (sic).
Dar por demostrado (sic), estándolo, que el salario del demandante era la suma de $980.000.oo mensuales a razón de $140.000.oo por vehículo. No dar por demostrado, estándolo, que la jornada que cumplía el demandante estaba entre las 5:00 a.m. y las 11:00 p.m. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado PEDRO ERNESTO LIZARAZO BURGOS debe al actor, dominicales y festivos, así como las cesantías y demás derechos laborales.
No dar por demostrado, pese a estarlo que las condenas solicitadas por el actor por concepto de cesantías, de intereses sobre la misma, primas de servicio y vacaciones, y demás pretensiones están demostradas con las pruebas allegadas y practicadas dentro del juicio. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la parte demandada actuó de mala fe frente al demandante al considerar que este no era su trabajador.
CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación» con los artículos 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 34, 36, 37, 38, 39, 55, 56, 57, 129, 132, 134, 138, 139, 141, 142, 144, 186, 189, 190, 192, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y 8 de la Ley 153 de 1887.
A título de errores evidentes de hecho, enuncia los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, en forma contraria a la realidad, que entre el demandante y las demandadas no existió una relación jurídica de carácter laboral. No dar por establecido, estándolo, que la vinculación que existió entre el demandante y los demandados, fue la de administrador de los vehículos de propiedad del señor PEDRO ERNESTO LIZARAZO BURGOS, afiliados a la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA.
No dar por demostrado, estándolo, que la solidaridad pedida por la parte actora en cuanto a las condenas se fincó exclusivamente en la declaratoria de unidad de empresa. Dar por demostrado (sic), estándolo, que el demandante prestó servicios como persona natural a los demandados. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró para PEDRO ERNESTO LIZARAZO BURGOS y no estuvo afiliado a la seguridad social por cuenta de otras personas jurídicas que aparecen como empleadores.
Como pruebas y/o piezas procesales mal apreciadas, enlista la demanda (fls. 646-651) y sus anexos (fls. 2-645), el escrito de apelación (fls. 909-914), «documentos anexos» (fls. 717-728 y 776), la liquidación de prestaciones sociales (fls. 670-671), el acuerdo de liquidación de derechos laborales (fl. 672) y el acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo (fls. 673-674).
Como no apreciadas, los contratos de trabajo celebrados por el actor con otros empleadores (fls.675-685), la carta de terminación del contrato de trabajo con los demandados (fls. 677-681), la reforma de la demanda (fls. 702-703), la contestación de la demanda (fls. 686-697) y el documento de folio 9 del expediente. Como prueba «no calificada-mal apreciada», relaciona la «confesión ficta o presunta contenida en la no asistencia al interrogatorio de parte para el que fue citado el demandado» (fls. 876-879), la declaración del demandante (fls. 734-736) y los testimonios de Gustavo Ramos Arjona y José Alejandro Morales (fls. 738-745, 890-892 y 755-757).
Afirma que «de esto» se deduce la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales y la jornada, «en cuanto se funda en la confesión ficta del demandado». Agrega que el fallador de segundo grado pasó por alto la certificación o autorización de folio 9, según la cual, Lizarazo Burgos nombró al actor como administrador de los vehículos de su propiedad; también, que se equivocó al desconocer la relación laboral bajo el argumento de que con los documentos aportados no se infiere quién prestó los servicios, pues no entiende «cómo una persona que nada tiene que ver en una relación laboral puede pagar a nombre de otra (…) sin que exista una relación directa entre ellos».
Lamenta que el Tribunal no analizara su «real situación», ni que verificara si los demandados obraron de buena o mala fe y, como considera acreditados los errores en la valoración de las pruebas calificadas, se remite a los testimonios recaudados en el proceso, para afirmar que «es inaceptable que la versión de los testigos fueran descartados (sic) totalmente por el fallador y los documentos que demuestran que el demandante fue afiliado a la seguridad social integral y el pago de prestaciones sociales (fls. 761-775)».
CONSIDERACIONES En los dos primeros cargos, la censura omite singularizar las pruebas que estima equivocadamente apreciadas o ignoradas, ni desarrolla un ejercicio argumentativo dirigido a demostrar los errores de hecho que endilga a la sentencia gravada; estas deficiencias no pueden ser corregidas de oficio por la Corte, pues en razón del carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación, quien lo invoca está compelido a exponer razonamientos enderezados a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad, con la cual viene revestida la decisión del ad quem.
En el tercer cargo -también orientado por la senda indirecta-, aunque el recurrente señala los medios de convicción que servirían de fuente a los errores denunciados, lo cierto es que el desarrollo de la acusación lejos está de satisfacer la mínima carga demostrativa a la que alude el inciso segundo, numeral primero, del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, en tanto no profundiza en el contenido objetivo de las pruebas y su trascendencia en la decisión, ni en lo que el juez colegiado infirió erróneamente de ellas -o dejó de concluir-, razonamientos necesarios si lo pretendido es persuadir a la Corte de la existencia de errores manifiestos de hecho y que, por lo expuesto en el párrafo anterior, tampoco pueden ser suplidos de oficio por la Sala.
La única prueba sobre la que se elabora un argumento medianamente comprensible corresponde a la comunicación de folio 9 del expediente, de la cual se afirma que fue ignorada por el Tribunal, en tanto no advirtió que su contenido da cuenta de que el 20 de febrero de 2003, el demandado Lizarazo Burgos nombró al actor administrador de los vehículos de su propiedad; a partir de esa premisa, el recurrente pretende demostrar, esencialmente, que el contrato de trabajo no se limitó al lapso comprendido entre el 1 de junio de 2008 y el 28 de enero de 2009, como lo confirmó el fallador de segundo grado, sino al indicado en la demanda (del 20 de abril de 2002 al 27 de noviembre de 2008).
Sin embargo, del estudio objetivo del documento mencionado, lo que se infiere es que Lizarazo Burgos expresó su intención o deseo de nombrar a Hernández Rudas como administrador y solicitó la «pronta y oportuna colaboración» del Gerente de la Cooperativa para tal fin, sin que resulte posible derivar de allí si tal vinculación se produjo en ese momento o, en últimas, si esa manifestación conllevó la ejecución o cumplimiento de labores por el demandante a favor de los demandados desde aquella fecha.
De esta suerte, la comunicación analizada resulta insuficiente para acreditar la prestación personal del servicio y, de esa manera, demeritar las conclusiones del juez colegiado, a lo cual debe agregarse que si, en gracia de discusión, la Sala obviara las deficiencias del recurso y explorara las demás pruebas denunciadas, lo que se vislumbra es que estas tampoco acompañan la tesis de una actividad laboral del actor por fuera de los extremos temporales declarados por el juez de primer grado y confirmados por el ad quem.
Contrario a lo expuesto por la censura, que el actor aportara con la demanda planillas, facturas y comprobantes de pago de rodamiento de vehículos (fls. 2-645), no conduce unívocamente a la conclusión de que aquel laboró en las condiciones expresadas en la demanda, menos aún si se tiene en cuenta, que tales documentos no lo mencionan expresamente, sino que hacen referencia al propietario de los vehículos, por manera que la conclusión del juez colegiado, de que no es posible dilucidar si las gestiones de que dan cuenta dichos escritos las realizó «el demandante ( ) u otra persona», no se muestra irrazonable.
En contraste con lo anterior, los demás medios de convicción relacionados por el recurrente, en particular, la liquidación de prestaciones sociales (fls. 670-671), el acuerdo de liquidación de derechos laborales (fl. 672), el acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo (fls. 673-674), los contratos de trabajo celebrados por el actor con otros empleadores (fls.675-685) y la carta de terminación del contrato de trabajo con los demandados (fls. 677-681), dejan en evidencia una realidad contraria a la que pretende demostrarse en sede extraordinaria, concretamente, que el demandante laboró como conductor de diferentes vehículos de propiedad de terceros y que su vinculación con los demandados, se produjo entre el 1 de junio de 2008 y el 28 de enero de 2009, tal cual lo aceptó el propio demandante al suscribir el acta de conciliación obrante de folios 673 a 674 del expediente, supuesto que, entre otras cosas, no es objeto de ataque en esta sede y que coincide con los extremos temporales que tuvo en cuenta el juez colegiado.
Por lo expuesto, se concluye que la censura no logra demostrar la comisión de un error de hecho con el carácter requerido para quebrar la decisión gravada, por manera que esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. La acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR HERNÁNDEZ RUDAS contra PEDRO LIZARAZO BURGOS y la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00