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SL2751-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1276 de 2009Ley 270 de 1996Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2751-2023 Radicación n.° 98494 Acta 40 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario que le sigue DOLLY JARAMILLO DE MEJÍA. I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones, para que le fuera reconocida la pensión de invalidez por virtud de la condición más beneficiosa, más los intereses moratorios, y en subsidio de estos, la indexación. En sustento de sus pretensiones manifestó que nació el 30 de abril de 1952, por lo que al momento de la presentación Radicación n.° 98494 SCLAJPT-10 V.00 2 de la demanda contaba con 67 años de edad; que cotizó 340 semanas al ISS antes del 1° de abril de 1994; que mediante dictamen n.° 3310696 del 7 de mayo de 2019, la accionada la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 56,87%, estructurada el 14 de enero de 2019; que mediante dictamen del 28 de agosto de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda confirmó el porcentaje, pero cambió la fecha de estructuración por el 24 de octubre de 2017.

Expresó que el 31 de octubre de 2019, le solicitó a la pasiva la pensión reclamada, la cual fue negada a través de la Resolución n.° SUB1101 del 3 de enero de 2020, con el argumento de que la situación invalidante no se generó en vigencia de la Ley 100 de 1993, decisión que fue confirmada al resolver los recursos que interpuso. Colpensiones, al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones.

Aceptó los hechos, pero enfatizó en que no había lugar al derecho reclamado, puesto que la actora no cumplía los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 860 de 2003. En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, adujo que la invalidez no se generó en vigencia del primer precepto mencionado.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses de mora en aplicación de la condición más beneficiosa, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021, declaró Radicación n.° 98494 SCLAJPT-10 V.00 3 probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la afiliada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 4 de noviembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso que promueve la señora DOLLY JARAMILLO DE MEJÍA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR que la señora DOLLY JARAMILLO DE MEJÍA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 24 de octubre de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas al año, como se indicó en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al pago de las mesadas adeudadas la (sic) DOLLY JARAMILLO DE MEJÍA, debidamente indexadas, desde el 24 de octubre de 2017 hasta la ejecutoria de esta providencia, y a partir del día siguiente a la ejecutoria, cancelar en favor de la susodicha los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta el pago total de la obligación.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada en ambas instancias a favor de la demandante. Liquídense por el juzgado de origen. Estableció como problema jurídico determinar si la afiliada satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Explicó que en las sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019, la Corte Constitucional desarrolló los principios relacionados con la pensión de invalidez, Radicación n.° 98494 SCLAJPT-10 V.00 4 enfocándose en el de la condición más beneficiosa.

Para ello, dijo que debían verificarse los siguientes requisitos: i) pérdida de la capacidad laboral superior al 50% bajo la Ley 860 de 2003; ii) falta de acreditación de las 50 semanas de cotización requeridas en los 3 años anteriores a la invalidez, y; iii) haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a ese estado, o 300 en cualquier momento antes de la Ley 100 de 1993.

Explicó que la tesis de la Corte Constitucional permite recurrir al Acuerdo 049 de 1990 cuando la invalidez se estructura bajo la Ley 860 de 2003, siempre que se aplique un test de procedencia, mientras que la de la Corte Suprema de Justicia condiciona la invocación del principio de la condición más beneficiosa únicamente para tener en cuenta la norma inmediatamente anterior, siempre y cuando la densidad de semanas exigida por ella se hubiere alcanzado dentro de un determinado período.

Advierte que la demandante estructuró su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la misma. Por lo tanto, aplicó el principio de la condición más beneficiosa bajo el test de procedencia de la Corte Constitucional. Después de analizar los medios de convicción allegados, advirtió que Dolly Jaramillo de Mejía pertenece a un grupo de especial protección constitucional debido a su edad (más de 60 años) según la Ley 1276 de 2009; es una persona con graves problemas de salud, incluyendo diabetes, hipertensión, insuficiencia renal crónica y poliartrosis, lo que le impide realizar cualquier trabajo para sustentarse de Radicación n.° 98494 SCLAJPT-10 V.00 5 manera digna; demostró su incapacidad para cotizar antes de la estructuración de la invalidez; solicitó diligentemente la pensión y apeló la decisión negativa de la entidad encargada.

Por lo anterior, concluyó que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a la luz de la tesis de la Corte Constitucional, la demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, pues presentaba una pérdida de capacidad laboral del 56,87%, de origen común, estructurada el 24 de octubre de 2017, y cotizó 340 semanas antes de abril de 1994, bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990.

Dispuso que el reconocimiento se hiciera desde el 24 de octubre de 2017, fecha de estructuración de la invalidez, así como el pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica, que se resuelven conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Por la senda del derecho, acusa la aplicación indebida de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990; 53 de la CP;

Radicación n.° 98494 SCLAJPT-10 V.00 6 157, 203 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la infracción directa del 1° de la Ley 860 de 2003; 36 del Decreto 2591 de 1991; 230, 235 de la CP; y 16 de la Ley 270 de 1996. No discute los supuestos fácticos averiguados por el juez de alzada. Su único punto de disputa versa sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el principio de la condición más beneficiosa a partir del test de procedencia de la Corte Constitucional.

Explica que, conforme a la sentencia CSJ SL1234-2023, el referido postulado tiene un límite temporal, por lo tanto, solo es aplicable por un período de tres años, permitiendo a las personas que tenían una situación jurídica concreta durante la transición legislativa entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, acumular las semanas necesarias para acceder a la prestación de invalidez.

Después de ese plazo, asegura, la Ley 860 de 2003 surte plenos efectos, e impide la aplicación de la condición más beneficiosa. Esgrime que el fallador de segundo grado no debió recurrir al Acuerdo 049 de 1990, ya que, en este caso, la Ley 860 de 2003 era la norma vigente. Agrega que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 no era aplicable, porque la situación pensional de la accionante no podía regirse por el principio de la condición más beneficiosa.

Insiste en que el ad quem cometió errores al soslayar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que era la única norma relevante para el caso, y que, si la hubiera tenido en cuenta, habría concluido que la demandante no tenía 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de Radicación n.° 98494 SCLAJPT-10 V.00 7 estructuración de su invalidez y, por lo tanto, carecía del derecho a la prestación deprecada.

Concluye que la normativa no debe ser rígida, pero tampoco puede reemplazar el papel del legislador y la función unificadora de esta Sala en asuntos que ya se han discutido ampliamente. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 53 de la CP, que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; así como a la infracción directa del 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993.

Reprocha que, bajo el principio de la condición más beneficiosa, el colegiado aplicara una hermenéutica errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo que le permitió otorgar la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990, sin importar que la estructuración de la invalidez hubiere acontecido en vigencia de la Ley 860 de 2003. Destaca que, contrario a lo considerado por el juez de alzada, la jurisprudencia establece que la regla general es que las contingencias se rijan por la normativa vigente en el momento del siniestro, y que la aplicación de un escenario más favorable se considera una excepción a la retroactividad que solo tiene cabida en situaciones de transición legislativa para proteger a personas que han cumplido requisitos, en orden a respetar la confianza legítima.

Añade que, aplicar esa Radicación n.° 98494 SCLAJPT-10 V.00 8 condición más beneficiosa a todas las situaciones, resultaría problemático y contrario a la ley. Soporta su criterio en la sentencia CSJ SL184-2021. Asevera que lo anterior desembocó en un error en la aplicación de la normativa, ya que el Tribunal no debía recurrir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 en orden a determinar el número de semanas requeridas para la pensión de invalidez, toda vez que esas disposiciones no eran las adecuadas para regular la prestación. VIII.

CONSIDERACIONES Dada la senda directa escogida por la censura, fuerza indicar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos relativos a Dolly Jaramillo de Mejía: (i) que cotizó 340 semanas antes de abril de 1994; (ii) que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 56,87%, estructurada el 24 de octubre de 2017; (iii) y que no tiene 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de la invalidez.

Pues bien, le corresponde a la Sala determinar si erró el ad quem al considerar que la accionante tiene derecho a la pensión reclamada, aun cuando no cumple los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, en principio de la condición más beneficiosa. Desde ya se advierte que el cargo tiene vocación de prosperar, puesto que la decisión definitiva de instancia se aparta del precedente consolidado de esta Corte acerca de la inaplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la invalidez se estructura después de la zona de paso Radicación n.° 98494 SCLAJPT-10 V.00 9 que corresponde a los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Al respecto, es relevante traer lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3647-2022, reiterada en la SL765-2023, donde expuso: En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de Radicación n.° 98494 SCLAJPT-10 V.00 10 acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

En efecto, el accionante no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia. (CSJ SL2358-2017) […].

No desconoce la Sala que en la sentencia CC SU-556- 2019, la Corte Constitucional consideró que es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por condición más beneficiosa, siempre que se supere el denominado test de procedencia. Con todo, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de apartarse de ese precedente, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL184- 2021.

Aunque en esa ocasión no se refirió a la pensión de sobrevivientes, vale traer a colación esa argumentación, pues también respecto de aquella prestación se hizo alusión al mencionado test de procedencia, así: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, Radicación n.° 98494 SCLAJPT-10 V.00 11 principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314-2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. En concordancia con el criterio expuesto, concluye la Corte que el Tribunal sí cometió el dislate enrostrado por la recurrente, habida cuenta de que en los tres años anteriores al 24 de octubre de 2017 la afiliada no tenía 50 semanas Radicación n.° 98494 SCLAJPT-10 V.00 12 cotizadas, razón por la cual no le era posible acceder a la prestación deprecada.

Asimismo, y como ya se vio, el hecho de que la afiliada haya cotizado durante toda su vida un total de 340 semanas entre el 1º de febrero de 1978 y el 4 de agosto de 1993, no resulta relevante para radicar en ella el derecho prestacional solicitado, pues en todo caso, la estructuración de la invalidez se produjo por fuera del primer trienio de vigencia de la Ley 860 de 2003, y por contera, era imposible recurrir al postulado constitucional de la condición más beneficiosa.

En suma, el cargo prospera, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dado el éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, al revisar la sentencia del a quo por el grado jurisdiccional de consulta, considera la Sala que los argumentos expuestos anteriormente sirven para confirmar la decisión primigenia.

Así, se reitera que la afiliada no causó el derecho a la pensión de invalidez, como quiera que no satisfizo con el requisito de semanas exigido por la norma vigente a la fecha de estructuración, y no era posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En ese sentido, se confirmará el fallo absolutorio de primera instancia. Sin costas al no haberse causado.

Radicación n.° 98494 SCLAJPT-10 V.00 13 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DOLLY JARAMILLO DE MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ