Micelio
SL2751-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2751-2022 Radicación n.° 89477 Acta 26 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA VILLARRAGA MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró contra FINCANDO S.A. BIENES RAÍCES.

I.

ANTECEDENTES María Patricia Villarraga Moreno demandó a Fincando S.A. Bienes Raíces (en adelante, Fincando S.A.), con el propósito de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y su terminación por justa causa imputable al empleador, se le condenara al pago de los salarios, las primas de servicios, las vacaciones, las cesantías Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 2 y sus intereses, las moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes pensionales por diferencias en la base de cotización y sus rendimientos financieros y las sumas descontadas por el empleador para el pago de una camioneta que fue devuelta al momento de su retiro, todas debidamente indexadas.

Narró que el 26 de octubre de 2002 celebró un contrato de trabajo verbal e indefinido con la demandada, inicialmente en el cargo de cobradora de cartera y luego, a partir del 1º de agosto de 2005 mediante acta de socios n.º 13, para desempeñar el de gerente de la sociedad, prestando sus servicios de forma ininterrumpida hasta el 8 de noviembre de 2013, teniendo como último salario mensual el de $6.082.150.

Adujo que no era responsable de los temas administrativos de la empresa asociados a los pagos laborales, pues de ello se ocupaba el área de contabilidad y eran aprobados en última instancia por Fernando Bermúdez Ardila, que fungía como presidente. Afirmó que la relación laboral terminó al acreditarse justas causas imputables al empleador, consistentes en malos tratos, amenazas graves y falta de respeto a su dignidad, que se sumaron al hecho de que la asamblea de accionistas, mediante acta n.º 25 del 21 de octubre de 2013, decidió nombrar en el cargo de gerente a Sandra Julieth Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 3 Claros Bermúdez, aún a pesar de que la demandante continuaba desempeñando ese rol.

Sostuvo que entre el 1º de enero de 2004 y el 8 de noviembre de 2013 el empleador cotizó al Sistema General de Pensiones con base en salarios inferiores a los realmente devengados. Informó que en marzo de 2008 firmó un contrato que registraba como fecha de inicio el 1º de enero de 2008, en el que se pactó el reconocimiento de un auxilio especial de alimentación no salarial por valor de $2.582.150.

Agregó que el cambio en su remuneración obedeció a una «[…] decisión unilateral» tomada por varios estamentos de la empresa y que en memorando de fecha 14 de marzo de 2008 se estableció que la base salarial correspondería al 51% de la vigente para ese momento, de tal forma que se compensaría el excedente por medio del auxilio citado. Aseguró que se hicieron pagos parciales y directos de las cesantías en violación de lo establecido en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, por valor total de $17.628.600.

Añadió que durante su relación laboral Fincando S.A. le facilitó la adquisición de un vehículo «[…] para lo cual la empresa solicitaba el Leasing a su nombre y […] se le descontaba de su salario la cuota mensual». Dijo que al momento de su retiro la demandada le exigió la entrega de este, la cual se materializó el 1º de noviembre de 2013.

Ello a pesar de que adelantó todas las diligencias Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 4 para la adquisición del leasing, de las pólizas de seguro e impuestos por los años 2012 y 2013, de haber tenido el vehículo en su posesión y de pagar cuotas por valor total de $36.063.456. Indicó que el 28 de octubre de 2013 fue sujeta a malos tratos y amenazas por parte del señor Bermúdez Ardila, razón por la cual solicitó caución policiva y presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Adicionó que el 29 del mismo mes y año le fueron formulados cargos por la violación de sus obligaciones laborales con fundamento en informes de cartera y de cierre diario de 18 de octubre de 2013, absolviendo los correspondientes descargos el día 31.

Señaló que el 1º de noviembre de 2013 hizo entrega de su cargo y que el 7 de ese mes y año presentó su renuncia por las razones anotadas, la cual fue aceptada el 12 de noviembre siguiente. Manifestó que Fernando Bermúdez Ardila no aparecía relacionado como presidente de la sociedad en los certificados de existencia y representación legal de 2014, 2013 y 2005, a pesar de que fue quien le formuló los cargos y aceptó su renuncia. Por último, apuntó que la empresa le adeudaba las acreencias laborales reclamadas.

Al dar respuesta a la demanda, Fincando S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de dos relaciones laborales independientes: una verbal, por el período comprendido Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 5 entre el 26 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2007, y otra acordada por escrito desde el 1º de enero de 2008, con un salario de $3.500.000.

Afirmó que la demandante, en su cargo de gerente, tenía bajo su responsabilidad el manejo de sus egresos, así como la gestión y autorización de todo lo relacionado con las cláusulas y nóminas de los trabajadores, por lo cual se encargó de consignar en su contrato lo atinente al auxilio de alimentación y su naturaleza. Negó que se hubieran presentado diferencias salariales, aclarando que en ocasiones la trabajadora solicitó que se le certificara un salario superior a fin de acreditarlo ante entidades financieras.

Agregó que la misma señora Villarraga Moreno autorizó el pago de beneficios extralegales, indicando expresamente que se otorgaban por mera liberalidad y que no constituían salario. Sostuvo que la demandante laboró hasta el 7 de noviembre de 2013 y que al día siguiente envió su carta de renuncia con la cual buscó evadir la investigación que la empresa cursaba en su contra por irregularidades en el cobro de cartera y el faltante de más de $500.000.000 que se encontraban bajo su responsabilidad.

Precisó que en el mes de octubre de 2013 se le solicitó a la trabajadora un informe de los créditos otorgados y los reportes de recuperación de cartera, advirtiendo la existencia de anomalías y faltantes de dinero relacionados con las Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 6 planillas de desembolsos firmadas por ella. Añadió que dada la gravedad de los hechos y a efectos de no entorpecer las indagaciones, se decidió nombrar una nueva gerente y apartar temporalmente a la demandante de sus funciones.

Informó que le notificó el 29 de octubre de 2013 de la existencia de las irregularidades, dándole la oportunidad de presentar descargos, lo que contestó «[…] con toda impudicia», mediante misiva de 31 del mismo mes y año indicando que encontró una diferencia de $526.493.950 en las cifras presentadas por la empresa, solicitando soportes contables que estaban bajo su dominio.

Señaló que el 6 de noviembre de 2013 remitió una nueva comunicación insistiendo en las irregularidades a fin de que la señora Villarraga Moreno ampliara sus explicaciones y recuperara el dinero, «[…] lo cual jamás se logró». Aseguró que cotizó al Sistema General de Pensiones conforme al salario devengado por la demandante; que las cesantías de 2005 a 2007 fueron liquidadas y autorizadas por la misma trabajadora en su calidad de gerente; que las correspondientes a los años 2008 a 2012 fueron consignadas en el fondo respectivo y que las cuotas de vehículo se descontaron y trasladaron a una entidad bancaria con ocasión de un leasing que suponía el arrendamiento del bien y no su compra, pues esta opción no fue escogida por la señora Villarraga Moreno. Indicó que no había sido notificada de la acción policiva o de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y negó Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 7 que la demandante hubiera hecho entrega formal del cargo o que aceptado la renuncia, pues por el contrario, manifestó su desacuerdo mediante comunicación de 12 de noviembre de 2013.

Agregó que el señor Fernando Bermúdez Ardila era funcionario de Fincando S.A. y que la señora Villarraga Moreno lo reconocía como su superior. Al finalizar, apuntó que nada adeudaba a la demandante habida cuenta de que ella no regresó a laborar ni a reclamar liquidación alguna, así como tampoco justificó los faltantes de dinero, pese a lo cual se efectuó un depósito judicial a su favor por la suma de $10.998.189.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de los motivos y causas expuestos para terminar el contrato de trabajo; beneficios extralegales entregados a la trabajadora no constituyen salario; cobro de lo no debido y controversia no derivada del contrato de trabajo; buena fe del empleador; prescripción; pago y compensación por perjuicios que ocasionó la demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de marzo de 2019, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa FINCANDO S.A. BIENES RAICES (sic) representada legalmente por Judith Claros o por quien haga sus veces y la señora MARIA (sic) PATRICIA VILLARRAGA MORENO existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 26 de octubre de Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 8 2002 hasta el 7 de noviembre de 2013, con un salario mensual de $3.500.0000 (sic).

SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA FINCANDO S.A. BIENES RAICES (sic) representada legalmente por Judith Claros o por quien haga sus veces a pagar a la señora MARIA (sic) PATRICIA VILLARRAGA MORENO, las siguientes sumas $36.000.000 por concepto de indemnización moratoria. $26.904.629,63 por concepto de indemnización por despido sin justa causa atribuible al empleador.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada empresa FINCANDO S.A. BIENES RAICES (sic) representada por Judith Claros o por quien haga sus veces de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2019, decidió, PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ABSOLVER a la parte demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa atribuible al empleador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia. En lo que corresponde al tema de salarios, rememoró el contenido de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y citó, como precedente aplicable, las sentencias CSJ SL radicado 201443 de 28 de julio de 2009 y CSJ SL2344-2019, referidas a la necesaria acreditación de acuerdo expreso para la validez de la exclusión salarial, sin que existiera ritualidad al respecto sino libertad probatoria, Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 9 siempre que no se trata de la contraprestación directa del servicio, aún si fueran habituales.

Con fundamento en lo anterior, señaló que la cláusula segunda del contrato de trabajo (fls. 80 a 84), a más de registrar el salario convenido, expresó que el auxilio especial de alimentación no sería constitutivo de salario para ningún efecto, […] lo cual se acompasa con los lineamientos referidos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se trata de un pacto expreso de desalarización, documental que además no se acreditó que fuera espúrea, pues según la experticia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, se concluyó “no existen vestigios de alteración por adición, cambio o supresión de líneas de texto”, folio 426, corolario que además permite establecer su autenticidad, independientemente que el (sic) accionante haya ejercicio o no las funciones de Gerente.

Adicionó que si bien las nóminas de pago reflejaron un salario base de $6.082.150, también diferenciaron expresamente el componente salarial de la bonificación pagada; y que el hecho de que las vacaciones de 2010 a 2013 (folios 59, 62, 54 y 67) y la prima de servicios de 2012 (folios 68 y 69) se hubieren liquidado incluyendo el auxilio, no restaba eficacia al acuerdo de exclusión, […] máxime que por activa, tal como se refirió por la a quo, no existe medio probatorio alguno que acredite que el empleador haya utilizado la figura de la desalarización para encubrir la remuneración, motivo que impela a confirmar la decisión de primer grado en este puntual aspecto.

Sobre el reclamo por vehículo y descuentos, acotó, Se pretende por activa que se reintegre la suma que le fuere descontada de su salario para efectos de solucionar un contrato de leasing respecto de un vehículo automotor. Sobre el particular Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 10 se tiene que al plenario se aportó el contrato de leasing suscrito entre Construcciones y Finanzas de Colombia S.A., Financiando S.A., y el Banco Finandina, folio 121.

No obstante la accionante refiere que el mismo en realidad tenía por objeto que la demandante acceda al vehículo, lo que entraña en consecuencia discutir los términos del contrato, lo cual en efecto, como lo señaló el A Quo, escapa a la órbita de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social.

Por otra parte, no se alegó la existencia de un descuento ilegal del salario a efectos de disponer el reintegro del mismo, motivo por el cual se confirmará la decisión de primer en este aspecto. Luego abordó lo correspondiente a la pretensión de indemnización por terminación sin justa causa, recordando que la carga probatoria en el reclamo de un despido indirecto correspondía a la trabajadora según lo previsto en la sentencia CSJ SL14877-2016.

Reseñó que la juez dio por demostradas dos de las causas esgrimidas por la demandante para su renuncia, siendo ellas, el cambio de cargo y la desaparición del puesto de trabajo, ambas sin explicación o previa información por parte del empleador. Aseguró que, de encontrarse probadas tales conductas, debería confirmarse que este existió, violatorio de la dignidad de la trabajadora a la luz de lo expuesto en fallo CSJ SL18164-2016.

Sostuvo que, sin embargo, en este caso la actuación de la empresa estaba justificada, pues frente a la primera causal, recordó que, por medio del informe de cartera de 18 de octubre de 2013, se evidenciaron irregularidades en la gestión de dineros por parte de la trabajadora por lo que, «[…] resultaba razonable que frente a una eventual pérdida de confianza, se releve de la representación legal de la Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 11 Compañía, motivo por el cual la alegada supresión de funciones no se evidencia en este preciso evento como un hecho arbitrario que tienda únicamente a menoscabar la dignidad de la trabajadora».

En relación con el segundo motivo de retiro, rememoró que la demandada aceptó la desaparición del puesto de trabajo, pero que ello se dio por la realización de obras de remodelación según lo corroborado en la declaración de Diana Carolina Ángel. Agregó que, según la carta de retiro, sólo hasta el 5 de noviembre de 2013 la trabajadora evidenció la inexistencia de su puesto, presentando su renuncia el día 7, lo que no era significativo de un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador frente a la reestructuración anotada.

Acto seguido, concluyó, Por lo tanto no se acreditaron conductas tendientes a menoscabar la dignidad de la trabajadora, máxime que en la misiva de despido se adujo como primer elemento y principal, la existencia de malos tratos, el cual en primera instancia no se encontró acreditado, frente a lo cual no se presentó tampoco inconformidad alguna, motivo por el cual se revocará la decisión de primer grado en este preciso aspecto.

Para finalizar, con fundamento en la sentencia CSJ SL4566-2019, consideró que el alegato de compensación por los dineros perdidos, esgrimido por Fincando S.A., no desvirtuaba su mala fe a efectos de confirmar la condena a la indemnización moratoria y, de otra parte, no encontró probada la excepción de prescripción. Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 12 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la trabajadora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, «[…] CASE la sentencia del 10 de diciembre de 2019 […] para que constituida en sede de instancia REVOQUE totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por esta sala y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados de forma conjunta dada la identidad que presentan los argumentos que los sostienen. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por infracción indirecta de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, consistente en un error de hecho por indebida apreciación de medios de prueba, decretados y debidamente aportados al proceso.

Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que los certificados de existencia y representación legal de 6 de mayo de 2014, 17 de octubre de 2013 y 25 de agosto de 2005 dan cuenta de que Fernando Bermúdez Arcila no era presidente ni representante legal de la empresa, por lo que el despido no tiene validez ni ineficacia al provenir de un tercero. Añade que tales documentos demuestran que para 2014, ya desvinculada, seguía apareciendo como integrante de la junta directiva en quinto renglón. Dice que el «[…] A Quo, aprecio (sic) erradamente todos y cada de los documentos» que acreditaban su salario real.

Menciona los «certificados laborales y salarios» del 19 de enero de 2004, 12 de agosto de 2005, 10 de mayo de 2006, 3 de agosto de 2007, 16 de abril de 2008, 14 de octubre de 2009, 19 de agosto de 2010, 22 de julio de 2011 y 17 de octubre de 2013 y asegura, En estas certificaciones vemos como en la única que aparece el auxilio especial de transporte y alimentación es en la certificación expedida el 17 de octubre de 2013; en las certificaciones de los años 2008 a 2012, aparecen como bonificaciones, y en la del año 2005, aparece un salario de $2.690.000 más una bonificación de $150.000, en la certificación del año 2006 un salario de $4.200.000 y una bonificación de $650.000, y en la certificación del año 2007, una asignación básica de $5.405.000.

Una bonificación impuesta unilateralmente por la posición dominante del empleador, es muy distinto a un auxilio de alimentación, circunstancia que tampoco valora el fallador de segunda instancia, hecho de relevancia para el caso que nos ocupa. Aduce que Ivonne Katerine Pardo Ortiz declaró «[…] que efectivamente venían con conmtratos (sic) verbales, y que la demandada, de forma unilateral para el año 2008, hizo firmar Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 14 contratos en el mes de marzo con fecha 1 de enero de 2008, contratos que tenían una clausula (sic) que había una bonificación que no se tendría en cuenta para el pago de parafiscales y por eso se manejaba una nómina paralela».

Agrega que las planillas de nómina de 2008, 2010, 2012 y 2013, allegadas con la demanda, también dan cuenta del pago de la bonificación, no de un auxilio de alimentación, así como de los descuentos que se le hicieron para la compra del vehículo. Declara, Pero lo más preocupante, y demuestra la falla garrafal del A Quen (sic) en la indebida apreciación de la prueba, es que descarta las planillas de pago de vacaciones, primas de servicio y pago de cesantías, que evidencian el verdadero salario de la señora MARÍA PATRICIA VILLARRAGA MORENO. Con las copias de las dos (2) liquidaciones de vacaciones del año 2009, se acredita, que se le pagan la vacaciones, sobre un salario base de $6.082.150, en una aparece por un sueldo base de $3.500.000 y en la otra sobre $2.582.150, sobre el mismo periodo, acreditándose con ello que efectivamente llevaban una nómina paralela y que el salario de la trabajadora fue de $6.082.150, tal y como estipula el numeral 2 del artículo 189 del CST, que para la compensación en dinero de las vacaciones se tomara como base el último salario devengado por el trabajador.

Con esta liquidación también se acredita que el vehículo era de la señora MARÍA PATRICIA VILLARRAGA, y que los descuentos quincenales que se le hacían para el pago del vehículo, eran parte del salario, pues de lo contrario porque razón se le descontó $1.100.000 para el pago del impuesto 2010 del vehículo HYUNDAI TUCSON. Lo mismo sucede con las liquidaciones de vacaciones de los años 2010 al año 2012, allegadas con la demanda, en donde en una planilla se liquida sobre un salario de $3.500.000 y en la otra sobre un salario de $2.582.150.

Circunstancia desapercibida en el fallo de segunda instancia. Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 15 Salario de $6.082.150, que igualmente queda acreditado, con las planillas de pago de las primas de servicio del primer y segundo semestre del año 2012, cuando se liquida sobre salario básico de $6.082.150, corroborando lo afirmado en la demanda y lo expuesto por mi prohijada en el interrogatorio de parte, y desvirtuando las afirmaciones de la demandada, pues el artículo 306 del CST, es claro al establecer que se pagará por prima un salario mensual por año, pagadero una quincena el último día de junio y la otra quincena en los primeros 20 días de diciembre.

Tal y como se hizo con mi poderdante a quien se le canceló $3.041.075 por el primer semestre de 2012 y $3.041.075 por segundo semestre de 2012. Lo más desconcertante, es que el Fallador de segunda instancia no le de (sic) la correcta apreciación a las nóminas de pago de las cesantías, que demostraban plenamente, que el salario real era de $6.082.150, y no de $3.500.000, como lo da por sentado el fallador de primera y segunda instancia. Vemos como las cesantías del año 2012, firman una planilla sobre un salario base de $3.500.000 y la otra lo que se le entregaba directamente al trabajador en dinero, por valor de $2.582.150, desconociendo lo preceptuado en la Ley 50 de 1990, y conllevando al pago de la indemnización. Demostrando el salario real y la (sic) nóminas paralelas como afirmo (sic) mi poderdante en su interrogatorio de parte y la testigo IVON (sic) KATERNE PARDO ORTÍZ. Indica que el Tribunal se equivocó al concluir que el informe de Medicina Legal no demostraba alteración del contrato de trabajo, lo que contradice lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del acápite de conclusiones del informe pericial n.º DRB-LDGF-0000085-2018.

Manifiesta que también hubo yerro judicial al no apreciar correctamente las pruebas referidas al vehículo, […] pues estos, la planilla de descuentos realizados por FINCANDO S.A. BIENES RAICES (sic) a mi poderdante MARÍA PATRICIA VILLARRAGA desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, para pago camioneta Santafé Modelo 2012, el recibo de caja de pago en efectivo a CAR HYUNDAI para matrícula vehículo, la solicitud de aprobación de Leasing para Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 16 compra de camioneta HYUNDAI SANTAFE modelo 2012 de fecha 1 de diciembre de 2011, Original de comunicación interna de la Asistente de Presidencia para la Revisoría Fiscal, de fecha 22 de febrero de 2012, en donde manifiesta que solicito (sic) un leasing al Banco FINANDINA a nombre de FINCANDO, por valor de $66.990.000, el cual será pagado por la señora MARÍA PATRICIA VILLARRAGA en 60 cuotas, las cuales serán descontadas por nómina, el contrato de Leasing No. 2100197107 del 2 de enero de 2012 para compra de camioneta de placas MAW 481 modelo 2012, la Factura de venta No. FVM – 13089 de fecha 30 de diciembre de 2011, el formulario de traspaso del vehículo, la copia del inventario de entrega del vehículo hecho por el señor HENRY TOVAR, la copia de la licencia de tránsito No. 10003068566 de la Camioneta marca HYUNDAI modelo 2012 de placas MAW 481, la copia de la póliza de seguro a nombre del banco FINANDINA S.A. de la Camioneta marca HYUNDAI SANTAFE modelo 2012 de placas MAW 481, la copia de la póliza de seguro de automóviles No. AW 7398 de fecha 24 de febrero de 2012 a nombre de MARÍA PATRICIA VILLARRAGA MORENO, la copia del carnet de seguro de automóviles a nombre de MARÍA PATRICIA VILLARRAGA MORENO de la Camioneta marca HYUNDAI modelo 2012 de placas MAW 481, la copia de la póliza de seguro de automóviles No. AW 8742 de fecha 22 de febrero de 2013 a nombre de MARÍA PATRICIA VILLARRAGA MORENO, la copia de inventario de automotores del patio de Álamos, de fecha 1 de mayo de 2013, hecho al señor HENRY TOVAR, la copia del comparendo de tránsito hecho a HENRY TOVAR, el original del recibo de pago del impuesto de vehículo del año 2012 de la camioneta marca HYUNDAI modelo 2012 de placas MAW 481, la copia del recibo de pago del impuesto de vehículos de año 2013 de la camioneta marca HYUNDAI modelo 2012 de placas MAW 481, la carta dirigida a BANCO FINANDINA por mi poderdante solicitando la documentación necesaria para retirar de los patios el vehículo de placas MAW 481 y autorizando se de poder a HENRY TOVAR, el recibo de pago a CAR HYUNDAI S.A., para tapicería, espejo y pintura realizado por HENRY TOVAR, de fecha 21 de agosto de 2012, la carta autenticada de entrega de la Camioneta marca HYUNDAI modelo 2012 de placas MAW 481, de fecha noviembre 1 de 2013, por requerimiento de la empresa FINCANDO S.A. BIENES RAICES (sic), demostraban el salario básico y los descuentos que se le hicieron por dicho concepto Anota que el memorando de 14 de marzo de 2008, remitido por Jaddy González Trujillo, registró que diferentes estamentos corporativos definieron que la relación laboral con la empresa se formalizaría por medio de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, con una base salarial Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 17 equivalente al 51% de la que se tenía en ese momento y un auxilio de movilización y alimentación que compensaría el excedente.

Adiciona que, según las pruebas del cargo, no intervenía en la elaboración de las nóminas ni en las decisiones administrativas que se tomaron respecto del vínculo laboral del personal y cita luego el contenido de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; de la sentencia CSJ SL1798-2018, sobre incidencia salarial; del artículo 176 del Código General del Proceso y del fallo CSJ SL29-2020, sobre valoración probatoria.

Para finalizar, apunta, Con respecto al faltante del dinero que la demandada aduce que mi prohijada se apoderó, en qué mente cabe que se sustraigan más de 500 millones de pesos y que no se ejerzan las acciones penales a las que haya lugar, dicho argumento no es de recibo, no se le puede dar crédito, no fue demostrado y bajo los parámetros de la sana crítica no tienen fundamento racional.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, […] por infracción indirecta de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y artículo 176 y 222 del Código General del Proceso, consistente en un error de hecho en la falta de apreciación de medios de prueba, decretados y debidamente aportados al proceso.

Asegura que el Tribunal no apreció el CD que se anexó con la demanda, contentivo de las amenazas e insultos que realizó Fernando Bermúdez Ardila. Agrega que dicho trato, Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 18 así como el hecho que se hubiera nombrado a Sandra Julieth Claros Bermúdez en el cargo de gerente antes de que se le formularan cargos y la demolición de su lugar de trabajo, sustentan la terminación de su contrato con justa causa imputable al empleador y el reconocimiento, por ende, de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega que se desconoció la querella policiva del 28 de octubre de 2013 y la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de 29 del mismo mes y año, interpuestas contra Fernando Bermúdez Ardila y que dan cuenta de la verdadera causa de la desvinculación. Reitera los argumentos y pruebas relacionadas en el cargo primero. VIII. RÉPLICA Fincando S.A. acusa en forma general a los cargos de contener varios errores, en el sentido que hay un defectuoso alcance de la impugnación, por impreciso y desacertado; la omisión de las normas sustanciales que sustentaron el fallo y del ataque a las consideraciones jurídicas del Tribunal; la ausencia de explicación de los errores atribuidos y de las pruebas denunciadas; la utilización de pruebas no calificadas en casación; la falta de organización lógica de los argumentos que los asemejan a alegatos de instancia y la presencia indebida de apreciaciones jurídicas, pese a haberse invocado la vía indirecta.

Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 19 En cuanto al fondo del recurso sostiene, que no se controvierten las verdaderas inferencias que sirvieron de fundamento a la decisión al Tribunal en cada uno de los aspectos tratados y que la recurrente reprocha una mala apreciación de pruebas que no fueron consideradas en la decisión atacada. Enfatiza que en el proceso no se probaron los presuntos malos tratos, pues la juez se abstuvo de decretar como prueba el contenido del CD que se alega en casación; que los soportes de nómina fueron efectivamente valorados por el Tribunal, encontrando que ellos no acreditaban la naturaleza salarial del auxilio de alimentación; que el contrato laboral aportado fue revisado y su validez certificada por entidad competente, sin que hubiera una demostración de yerro al respecto y que la casacionista no ataca los verdaderos fundamento del análisis en relación con los descuentos por el contrato de leasing.

IX. CONSIDERACIONES Parte la Sala por recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, cuales son la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial y por esta vía proteger la integridad del sistema normativo, unificar la jurisprudencia y, siendo consecuencia de todo lo anterior, Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 20 reparar los derechos violentados del casacionista en el caso particular, mediante el ejercicio de la función sentenciador de instancia (CSJ AL1546–2021).

Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse a acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa (CC C-590 de 2005 y CSJ SL209-2022).

Es por ello que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Por tanto, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto lo que, como afirma acertadamente la réplica, no se cumple en este Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 21 caso e impide avanzar con el estudio de los cargos por la comisión, por parte de la recurrente, de graves violaciones al régimen de la casación. En primer lugar, ha de recordarse que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda o el marco de actuación de esta Sala, quien ha reconocido su especial relevancia para la delimitación de la conducta que debe desplegar (CSJ SL4790-2019 y AL5534-2019), pues como señala el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corte no puede presumir esta consideración «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».

En este caso, la accionante no precisa si solicita la casación total o parcial de la sentencia de segunda instancia, siendo que el Tribunal decidió a su favor en lo atinente a la indemnización moratoria, por lo que no puede esta Sala asumir, como pretende el recurso, el quiebre total de una decisión que contiene aspectos beneficiosos para quien la controvierte.

De otra parte, la señora Villarraga Moreno requiere que se revoque la sentencia de segunda instancia, lo que es incorrecto a la luz de las reglas que gobiernan esta sede y a la lógica del derecho, pues el propósito de la casación es buscar el quiebre de un fallo o, lo que es lo mismo, su desaparición del mundo jurídico en todo o en parte según se Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 22 solicite, y por ende no puede predicarse de un mismo acto su eliminación y su revocatoria por ausencia material de objeto.

Ahora, si aún se omitieran los defectos anteriores interpretando que la recurrente desea la casación total de la sentencia –sin perjuicio de la problemática anotada sobre la condena a la indemnización moratoria–, tampoco subsanaría el alcance de la impugnación, habida cuenta de que el recurso no define qué es lo que debe hacer la Corte una vez se constituya en sede de instancia, esto es si confirmar, revocar o modificar el fallo del juez.

Al respecto, es necesario acotar que es impropia la actuación de la casacionista al pedirle a la Sala que acceda a las pretensiones de la demanda toda vez que, por un lado, no se condenó a todas ellas, absolviendo a la empresa de algunas; y, de otra parte, porque los cargos sólo desarrollan tres de los problemas jurídicos del caso –pagos salariales, despido indirecto y descuentos por vehículo– y no se aventura a referirse a los demás, por lo que esta Corporación está impedida para pronunciarse en instancia de aquellos asuntos no expuestos dentro del recurso (CSJ SL510-2022).

De allí que lo pertinente era que la recurrente se hubiese ceñido al parámetro técnico del recurso, definiendo en concreto lo que debía hacerse con la sentencia de primera instancia. Vale recordar lo señalado por esta Corte en reciente fallo CSJ SL960-2022, La determinación de instancia de la Corte, en este segundo aspecto, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 23 aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, 10 sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó. En conclusión, la recurrente no puede perder de vista que el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, es decir rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan que, de otra parte, constituyen su marco de examen, sin poder excederlo con interpretaciones propias como se pretende en el recurso.

En segundo lugar, se evidencia que, en desmedro a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cargos no definen cuál es el sendero de ataque por el que se pretende quebrar la sentencia impugnada, esto es si por la vía directa (o jurídica) o por la vía indirecta (o fáctica). Tal defecto ha sido censurado por el precedente pacífico de esta Sala del que cabe rememorar la sentencia CSJ AL1546–2021 donde dijo: La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque como ya se indicó párrafos atrás, cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho.

En el cargo formulado, no se indica cuál es la senda de ataque seleccionada por la censura, lo cual marca el derrotero para la discusión que se propone, ya sea de puro derecho, caso en el cual se habla de la vía directa, o referida a los medios de convicción, por falta de apreciación o apreciación indebida de éstos, evento Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 24 que refiere a la vía indirecta.

Tal diferencia se ha sostenido en numerosas sentencias, entre ellas la CSJ SL, 14 sep. 1994, rad. 6899. En todo caso, aún si la recurrente hubiera definido la senda de ataque o si la corte interpretara que el sentir fue impetrar el recurso por la vía indirecta –en tanto menciona pruebas–, ello tampoco la habilitaría para revisar los cargos, en razón a dos errores adicionales que encuentra la Sala dentro del recurso: i) Los cargos desarrollan, de forma indiscriminada, argumentos fácticos como jurídicos, lo que representa una mixtura de las vías de ataque que no es admisible según el precedente de la Corporación (CSJ SL1902-2021) y que es notorio mediante la lectura de aquellos que invocan razones de juicio probatorio –vía indirecta– a la par de apreciaciones de juicio jurídico y entendimiento normativo – vía directa –. ii) Así mismo, la recurrente no define los errores de hecho que le pretende endilgar al Tribunal, tampoco ubica las pruebas dentro del expediente ni precisa en dónde estuvo el yerro valorativo frente a cada una de ellas o, lo que es lo mismo, qué decía cada pieza procesal y qué alcance le debió dar el juzgador para que el análisis probatorio correspondiera con la realidad, carga que es propia de la casacionista según el precedente de esta Sala.

Para el efecto, es pertinente citar el fallo CSJ SL1529–2021 que expresó, Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 25 apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Todo lo anterior evita, en tercer lugar, que la Corte pueda adelantar el examen que le corresponde habida cuenta de que los alegatos presentados en el recurso se asemejan a los de instancias y no se dirigen a demostrar la violación de la ley sustancial.

Es notoria la reproducción de las afirmaciones y disquisiciones que presentó en cada una de las instancias, lo que la desvía de los verdaderos pilares en que se funda la decisión del Tribunal: el Tribunal sustenta su decisión en tres premisas fundamentales, siendo estas, el pacto expreso de desalarización respecto de un auxilio que no reconoce la contraprestación del servicio, la imposibilidad de esta jurisdicción de revisar un asunto de leasing y la justificación del empleador ante los motivos que adujo la trabajadora en su renuncia. Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 26 Eran estas cuestiones, y no otras, las que debió controvertir el recurso, lo que no llevó a cabo, sino que se limitó a reiterar lo expuesto en la demanda a fin de que la Corte accediera a sus pretensiones como si de una segunda instancia se tratara.

Debe recordarse que la finalidad de la casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus razonamientos, impresiones y exposiciones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, la responsabilidad de quien recurre no es otra que acreditar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, de tal forma que, según lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

En este sentido, considérese lo previsto en la providencia CSJ AL1444–2021: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 27 preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Un último error identifica la Sala, estrechamente relacionado con el anterior, pues las manifestaciones de instancias traídas por la recurrente dejan incólumes los pilares en los que descansa la sentencia del Tribunal, lo que impide su quiebre ya que goza de presunción de legalidad.

Al respecto, dijo la Corporación en providencia CSJ SL843– 2021, Lo anterior, por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada. Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ De esta forma, los errores impiden la concreción del objeto de estudio de la Corporación, quien no puede avanzar con el examen por no contar con los presupuestos mínimos para ello, de tal forma que los cargos no prosperan.

Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 28 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA PATRICIA VILLARRAGA MORENO contra FINCANDO S.A. BIENES RAICES.

Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 89477 SCLAJPT-10 V.00 29 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: María Patricia Villarraga Moreno (Recurrente) Vs. Fincando S.A. Bienes Raíces.

Rad. 89477 (SL2751–2022). M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: Nótese como con las pruebas singularizadas por la censura queda claro que la empresa sí manejaba una nómina paralela, o al menos, le cancelaba además del salario básico, otros conceptos, sin que hubiera quedado demostrada la finalidad de esos rubros.

No se acreditó que el pago que se hiciera fuera el del auxilio de alimentación, pero si así fuera, el hecho de que expresamente se hubiera pactado su exclusión salarial no es suficiente para considerar que no se debía incluir en el cálculo de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, atendiendo al criterio jurisprudencial actual de la Corte, conforme al cual, un pago no deja de ser salario por la denominación que se le dé (CSJ SL5159-2018).

Así, debió casarse la sentencia recurrida, y en instancia, acceder a las pretensiones de este tópico de la litis. Radicación n.° 89477 SCLAJPT-04 V.00 2 En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: BCE1289EB5B68EF439D21DD19000637E008E0E000827F55E152CA3034B58F822 Fecha: 2024-02-19