CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2751-2021 Radicación n.° 80843 Acta 020 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KATIUSCA DANIELLYS PEDROZO DE LEÓN, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, conforme al memorial visible a folios 64 y 65 del cuaderno de la Corte. Por otra parte, se reconoce personería al abogado Carlos Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 2 Alberto Parra Satizábal como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., de acuerdo a los documentos visibles a folios 69 y 70 del mismo cuaderno. I.
ANTECEDENTES Katiusca Daniellys Pedrozo de León demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A. (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 9 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2010, así como que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa por parte de dicha entidad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro «[…] al cargo desempeñado al momento del despido», junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de terminación y hasta cuando se efectuara el reintegro. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, convencional o legal.
Además, pidió que se condenara a la entidad al pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de navidad de orden legal, las extralegales de vacaciones y de servicios, los auxilios de alimentación y de transporte, derechos causados durante todo el tiempo de prestación de servicios; así como el reintegro de lo pagado por concepto de Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, los incrementos salariales y la indemnización moratoria a que hubiera lugar o la indexación de todas las sumas requeridas.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó al ISS mediante contratos de prestación de servicios, a partir del 9 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2010, cumpliendo las funciones propias del cargo de «Auxiliar Administrativo de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados». Aseguró que, aunque la relación estuvo regida una de carácter civil, estaba obligada a cumplir un horario y acatar los reglamentos de la entidad; que recibía órdenes por parte de sus directores del Departamento de Recursos Humanos y que prestaba sus servicios en las instalaciones y con los elementos suministrados por el instituto.
Refirió que a los trabajadores de planta que desempeñaban sus mismas funciones, les reconocían la totalidad de las prestaciones legales, así como aquellas de carácter extralegal estipuladas en la Convención Colectiva de Trabajo, «[…] suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el período 2001-2004 que aún se encuentra vigente». Afirmó que devengó las siguientes sumas de dinero: AÑO SALARIO 2007 $ 686.636 2008 $ 750.000 2009 $807.525 2010 $ 807.525 Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo que los trabajadores vinculados directamente mediante contratos de trabajo, que desempeñaban sus mismas funciones, devengaron mensualmente $958.794 en el año 2007, $1.013.349 en 2008, $1.091.073 en el 2009 y $1.112.894 en el 2010.
Finalmente, manifestó que el 30 de abril de 2010 terminó el vínculo laboral por decisión unilateral del ISS; que no le pagaron las prestaciones sociales ni tampoco las vacaciones a las que tuvo derecho; que nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral y que agotó la reclamación administrativa mediante comunicación enviada el 5 de abril de 2013.
Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que la demandante prestó sus servicios para la entidad, dentro de las instalaciones de la misma y con los elementos que ésta le facilitaba. En todo caso, indicó que ello se dio en virtud de la celebración de contratos de prestación de servicios, a la luz de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que únicamente se le «[…] obligó a respetar los reglamentos y cumplir con las instrucciones para la ejecución del servicio contratado»; que el cumplimiento de una intensidad horaria y el suministro de los elementos de trabajo no significaban subordinación y que siempre le canceló los respectivos honorarios a los que tenía derecho.
Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que la demandante nunca fue trabajadora de la entidad y, por lo mismo, no estuvo obligada a cancelarle las acreencias laborales reclamadas, así como tampoco le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraseguridad Social. Por último, aseguró que no había lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que la finalización del vínculo se dio por la «terminación del objeto contratado» o el vencimiento del contrato.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», de la convención colectiva, del derecho y de la obligación; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral»; buena fe; «ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo»; «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas» y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2016, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora KATIUSCA DANIELLYS PEDROZO DE LEÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo que Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 6 estuvo vigente entre el 9 de abril de 2007 y 30 de abril del año 2010.
SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS EN LIQUIDACIÓN - quien asumió las obligaciones del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante señora KATIUSCA DANIELLYS PEDROZO DE LEÓN las siguientes sumas de dinero: A. La suma de $2.324.511 por concepto de cesantías.
B. La suma de $14.580.31 por concepto de vacaciones, suma que deberá ser pagada debidamente indexada desde que esa obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago. C. La suma de $19.779 por concepto de auxilio de alimentación. D. La suma de $26.650 por concepto de auxilio de transporte. E. Efectuar la devolución de $43.792 por concepto de aportes en salud que sufragó la parte demandante.
TERCERO: CONDENAR al PAR ISS a pagar la suma de $26.917.50 diarios desde el 14 de septiembre del año 2010 y hasta cuando el pago de las condenas que se fulminaron en esta providencia se verifique, ello a título de sanción moratoria.
CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los derechos causados con antelación a 17 de abril del año 2010 y no probadas las restantes en relación con las súplicas que encontraron prosperidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de julio de 2017, revocó el fallo de primera instancia y absolvió al ISS.
Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 7 Tras exponer los antecedentes del proceso, adujo que tendría como fuente normativa y jurisprudencial para resolver las inconformidades de los apelantes, los artículos 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-164 de 1997, pues «[…] corresponde al juzgador examinar en cada caso, si la subordinación aludida se da en el conflicto que desata, evento en el cual debe aplicar las normas que rigen el contrato de trabajo».
Indicó que se allegaron los siguientes documentos: […] (i) reclamación administrativa, (ii) certificación de la Oficina Nacional de Contratación del ISS - En Liquidación, donde constan los diversos contratos de prestación de servicios suscritos por la actora de 09 de abril de 2007 a 30 de abril de 2010, con una última suma devengada de $807.525.00, (iii) 08 contratos de prestación de servicios, (iv) circulares y memorandos (para cumplimiento de horario, turnos de navidad, compensación de semana santa), (v) actas de inicio, cumplimiento y liquidación de mutuo acuerdo, (vi) constancia de aportes emitida por la EPS SANITAS (sic), (vii) relación histórica de movimientos expedida por la AFP PORVENIR S.A., (viii) respuesta de derecho de petición de 10 de mayo de 2012, en la cual se señalan los incrementos de los trabajadores oficiales, así como la tabla de salarios, (ix) convención colectiva de trabajo, (x) Resolución 2800 de 1994 sobre manual de funciones y requisitos para desempeño de empleos del ISS, (xi) pólizas de cumplimiento, (xii) estudio de idoneidad del contratista, certificado de disponibilidad presupuestal y justificación de la vinculación, (xiii) hoja de vida de Pedrozo de León y, (xiv) constancias de pago de aportes a seguridad social.
Manifestó que tales medios de convicción, valorados en conjunto, permitían concluir que la demandante fue contratada por el ISS, con lo cual quedaba demostrada la prestación personal del servicio, luego a su favor operaría la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, acerca Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 8 de que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo.
Enseguida, concluyó lo siguiente: Sin embargo, tal presunción fue infirmada por la entidad accionada con los contratos de prestación de servicios, en cuyos términos, el vínculo no revestía carácter laboral, pues, se encontraba regulado por las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y demás normativa concordante. Y es que, no existe medio de convicción que acredite que su actividad se desarrollara en condiciones y circunstancias diferentes, pues, si bien se allegaron circulares y memorandos para cumplimiento de horario, turnos de navidad, compensación de semana santa, no estaban dirigidas directamente a la convocante, sino en forma general a los servidores públicos de la demandada.
De lo expuesto se sigue, la inexistencia del contrato de trabajo alegado, quedando acreditada una vinculación regida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, se revocará la decisión consultada y apelada, para en su lugar, absolver al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuyo vocero y representante es la FIDUAGRARIA S.A., de la totalidad de pretensiones de la demanda.
Costas de primera instancia a cargo de la actora. No se causan en la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 9 La recurrente solicita que esta Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de las pretensiones de la demanda, para que una vez constituída en sede de instancia CONFIRME la sentencia de primer grado, excepto en cuanto absolvió de la indemnización por despido de orden convencional, para que en su lugar la revoque, condenando a la entidad demandada a su pago en los términos del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, porque si bien se encauzan por vías diferentes, contienen similar proposición jurídica, exponen argumentos semejantes y complementarios y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «[…] aplicación indebida los artículos: 1, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 20, 37, 40, 43, 47, 49; 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1o. del Decreto 797 de 1949; y 32 de la Ley 80 de 1993».
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 2. No dar por demostrado estándolo que la demandante fue contratada para desempeñar actividades inherentes al giro ordinario de la entidad.
Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 10 3. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandada desvirtuó la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre las partes. 4. No dar por demostrado que la demandada no acreditó que la demandante hubiera prestado sus servicios bajo las condiciones de autonomía e independencia propias de un contrato de prestación de servicios.
Indica que el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas: i) La certificación de tiempo de servicios de la demandante; obrante a folio 5 del expediente. ii) Los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, obrantes de folios 6 a 13 del cuaderno principal y fs. 16, 33 a 38, 40, 49, 79, 102, 133, 163, 177 y 191 del cuaderno de anexos. iii) La certificación expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, por conducto de JOSÉ DAVID MÁRQUEZ LÓPEZ, Asesor II de la Vicepresidente de Pensiones, en cuanto "interventor" del contrato 5000012675; obrante a folio 27. iv) Del "estudio sobre idoneidad del contratista" realizado por el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, obrante a folio 28. v) Del informe emitido por el Asesor II de la Vicepresidente de Pensiones del ISS, por conducto de JOSÉ DAVID MÁRQUEZ LÓPEZ, "Interventor", sobre cumplimiento de actividades de la demandante con respecto al contrato 5000016370, obrante a folio 29. vi) Del "INFORME FINAL DE INTERVENTORIA Y ACTA DE CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRATO No. 5000016370 DEL AÑO 2009" expedido por el Asesor II de la Vicepresidente de Pensiones del ISS, JOSÉ DAVID MÁRQUEZ LÓPEZ, obrante a folios 30 y 31.
En la sustentación del cargo, luego de transcribir el fundamento de la sentencia absolutoria del Tribunal, indica que aquella es manifiestamente equivocada, pues los Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 11 documentos que fueron base de su decisión no evidencian que el servicio hubiera sido prestado de manera autónoma e independiente. Aduce que si bien los siete contratos de prestación de servicios, no son aptos para establecer las condiciones reales bajo las cuales la demandante le prestó sus servicios personales al ISS, son esas circunstancias las que permiten desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, y no las disposiciones contractuales que se refieren a la apariencia de la relación jurídica.
Por ello, se equivocó el Tribunal al concluir que prestó sus servicios bajo una vinculación regida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Explica, en relación con las certificaciones de folios 27, 28 y 29 y con el «resumen ejecutivo» de folios 30 y 31, que dan cuenta de las actividades cumplidas, sin que de ellas pueda establecerse o inferirse una prestación de servicios autónoma e independiente, pues fueron: 1.
Colaborar y efectuar para la Gerencia Seccional -Pensiones- el ingreso diario de la correspondencia recibida en Historia Laboral además de la asignación, en el sistema de correspondencia, de los derechos de petición entregador (sic) a los verificadores. 2. Coadyuvar y brindar la información requerida y necesaria a la Vicepresidencia de Pensiones- para dar pronta y cumplida respuesta a los requerimientos impetrados por peticionarios o entidades públicas. 3.
Cumplir con los desplazamientos programados por la Vicepresidencia a las diferentes Seccionales del País cuando el Negocio de Pensiones lo requiera siempre y cuando se relacione con las obligaciones objeto del contrato. 4. Manejar adecuadamente los elementos que utilice para el desarrollo de sus actividades. 5. Mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades. 6.
Cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato. 7. Cumplir con las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 12 conformidad con la programación establecida por el SEGURO SOCIAL- Vicepresidencia de Pensiones. Las demás actividades que le sean asignadas en el Instituto de Seguro Social por necesidad del servicio.
En consecuencia, afirma, el Tribunal erró al concluir que prestó sus servicios bajo las condiciones propias de los contratos de prestación de servicios, cuando lo cierto es que los documentos que valoró no dan cuenta de dicha situación. Y agrega: […] el Tribunal no advirtió que la contratación de la demandante no fue un hecho meramente temporal u ocasional, sino que por el contrario fue una contratación con vocación de permanencia (la cual contradice la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicios), ni le dio trascendencia al hecho de que la señora PEDROZO DE LEÓN fue contratada para desempeñar actividades inherentes al giro ordinario del Instituto.
La certificación emitida por la entidad demandada con respecto al tiempo servido por la demandante (obrante a fl. 5), la cual no fue cabalmente apreciada por el Tribunal para efectos de establecer la existencia de la relación laboral, refleja que la señora KATIUSCA DANIELLYS PEDROZO DE LEÓN fue contratada por el ISS por más de tres años (9 de abril de 2007 al 30 de abril de 2010), sin interrupciones (salvo lapsos de 1 o 2 días), a través de seis contratos de prestación de servicios sucesivos, cuya fecha de iniciación resultaba concomitante con la de iniciación del contrato siguiente.
Las premisas precedentemente expuestas desvirtúan el carácter transitorio inherente a los contratos de prestación de servicios, trayendo consigo que pierda sustento la afirmación del Tribunal «[…] de lo expuesto se sigue la inexistencia del contrato de trabajo alegado». Asegura que las premisas expuestas dejan sin sustento los argumentos aducidos por el Tribunal, para afirmar su condición de contratista y para negar la relación laboral, por lo cual considera que se abre paso la casación de la sentencia y luego, en sede de instancia, confirmar la sentencia de primer grado pero condenando al pago de la indemnización Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 13 por despido sin justa causa, puesto que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso (folios 43 y Ss.), el contrato de trabajo que ligó a las partes lo fue a término indefinido; y al haberse admitido por la entidad demandada al contestar la demanda que la relación jurídica terminó por el vencimiento del plazo pactado en el último contrato de prestación de servicios, se configura el despido sin justa causa alegado.
Por último, luego de transcribir los artículos 5 y 117 de la citada Convención Colectiva, manifiesta que, El reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la extensión de los beneficios convencionales a los trabajadores no sindicalizados (por tener el sindicato suscriptor de la Convención la condición de mayoritario) permiten afirmar que la relación laboral de la demandante con el ISS estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido (artículos 5º y 117 del estatuto convencional) y que la demandante gozaba de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo citada, que determinaba que el vínculo laboral sólo pudiera terminar de manera justa con base en algunas de las causales establecidas por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945; y 32 de la Ley 80 de 1993 en relación con los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 467, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949».
Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 14 En la demostración del cargo, luego de transcribir el argumento de la sentencia impugnada, manifiesta que discrepa de ella por las siguientes razones: 1. Tal como lo reconoció el Tribunal, al haberse demostrado que la demandante le prestó servicios personales a la entidad demandada, se encontraba amparada por la presunción de existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. 2.
La presunción de estar regida la prestación del servicio por un contrato de trabajo, no puede ser desvirtuada con el texto de los contratos formalmente celebrados por las partes (para el caso contratos de prestación de servicios). 3. La presunción normativa señalada debe ser desvirtuada por el beneficiario de la prestación del servicio, acreditando que los servicios contratados no se ejecutaron conforme a condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo.
Ello implica trascender de las cláusulas contractuales a las condiciones efectivas de prestación del servicio, pues de lo contrario, ello conllevaría a privilegiar las formas sobre la realidad. 4. En sentencia SL 864 de 2013 la H. Corte expuso en torno de la presunción de existencia del contrato de trabajo en el sector público: […] 5. Por lo expuesto, se afirma que el Tribunal se equivocó en el ámbito jurídico, al tener por desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo basándose en el tenor de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, sin analizar las condiciones reales de prestación del servicio por parte de la demandante, que son las que servirían para desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral. 6.
De allí que se predique la aplicación indebida de las normas acusadas, puesto que si bien el Tribunal tuvo en consideración la presunción de existencia del contrato de trabajo que las mismas consagran, erró al considerar que dicha presunción era desvirtuable con las cláusulas de los contratos formalmente celebrados, sin profundizar en las condiciones reales bajo las cuales se prestó el servicio. 7.
Además, los contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 tienen vocación de Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 15 temporalidad, y su razón de ser se desnaturaliza cuando son utilizados por las entidades públicas por tiempo indefinido para el desarrollo de actividades propias de su objeto misional y para suplir de manera permanente la insuficiencia del personal de planta. 8.
Cuando los contratos de prestación de servicios son utilizados en contravía de su teleología y con vocación de permanencia, se presenta un abuso en la contratación que impide reconocer como legítima a tal forma contractual. 9. Erró por lo tanto también el Tribunal, al reconocer que las partes estuvieron unidas por verdaderos contratos de prestación de servicios, pese a haber reconocido que fueron utilizados por más de 3 años.
Afirma que las anteriores premisas le permiten sostener que el Tribunal se equivocó en el razonamiento jurídico que le sirvió de base para negar el contrato de trabajo invocado, al cercenar los efectos jurídicos de la presunción consagrada por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y al desconocer los límites temporales y teleológicos de los contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Por último, reitera su aspiración para que luego de casada la sentencia impugnada, se confirme la del juzgado con la adición de la condena al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, teniendo en consideración que en el proceso no hay pruebas que permitan desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo que la ampara, y que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, el contrato de trabajo fue a término indefinido.
Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. RÉPLICA El instituto demandado afirma que el primer cargo presenta defectos de técnica, por cuanto «[…] la infracción directa se acusa como aplicación indebida mientras que el desarrollo del cargo refiere al yerro de las normas y de los hechos de la sentencia y su demanda, en este caso, el recurrente debió indicar qué se aplicó indebidamente y no cual fue el sentido errado».
Además, en lo sustancial, aduce que en ningún error incurrió el Tribunal al tener en cuenta los contratos de prestación de servicios, como demostrativos de una verdadera relación autónoma e independiente y no de una laboral, como se reclama. Añade, frente al segundo cargo, que la contratista desempeñó sus actividades de apoyo a la gestión de la demandada, «[…] bajo el amparo y la supremacía de la prestación de un servicio […] desarrolló acciones propias de su contrato y ejecutó hechos y actuaciones enmarcadas en la prestación de un servicio».
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en su incomprensible reparo de orden técnico, por cuanto los cargos cumplen con las exigencias normativas y jurisprudenciales contenidas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en infinidad de sentencias de esta Sala, que han adoctrinado sobre la forma correcta de presentar Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 17 acusaciones contra las sentencias proferidas en segunda instancia. Conforme al alcance de la impugnación y a la forma en que fueron propuestos y sustentados los cargos, que como se anticipó serán resueltos conjuntamente, le corresponde a la Sala establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sobre la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y la hoy recurrente, fue desvirtuada por aquella con los contratos de prestación de servicios, pues los demás medios de convicción del proceso «[…] no estaban dirigidos directamente a la convocante, sino en forma general a los servidores públicos de la demandada».
Para la Corte, tal como lo afirma la censura, los contratos escritos de prestación de servicios, por sí solos, no prueban que la contratación estuviera justificada, ni que el ISS se encontrara en imposibilidad de vincular a la demandante a través de un contrato de trabajo; al contrario, develan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia, dada su prolongación en el tiempo (más de 3 años), y que las actividades asignadas a la supuesta contratista eran inherentes a la actividad misional del ISS, pues se trataba, entre otras, del manejo diario de la correspondencia recibida en «Historia Laboral», la asignación de derechos de petición para su trámite, la búsqueda y suministro de información para dar respuesta a los requerimientos de entidades públicas u otros peticionarios, Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 18 la entrega de informes sobre sus actividades y las demás que se le asignaran por necesidad del servicio.
Tampoco se advierte que la demandada estuviera realmente convencida de la independencia y autonomía de su contratista, porque de las certificaciones que expidió por conducto del interventor de los contratos, señor José David Márquez López (folios 27 a 29), se desprende claramente que estaba obligada a «cumplir» con los desplazamientos que programara la entidad a otras seccionales del país, y a «cumplir» sus obligaciones de acuerdo con la programación establecida por el ISS, lo que denota sin duda, que estaba sometida a las órdenes e instrucciones de la accionada y, por tanto, en el punto específico del manejo de su tiempo, no gozaba de ninguna autonomía ni independencia, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal.
Además, también de esas documentales y de las contenidas a folios 30 y 31 del plenario, se infiere que las labores eran desarrolladas con los elementos que el ISS le suministraba, pues no de otra forma se entendería que estuviera compelida a «Manejar adecuadamente los elementos que utilice para el desarrollo de sus actividades» y a «Mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades», obligaciones que permiten comprender la verdadera dimensión fáctica en que se desarrollaron sus funciones.
Entonces, lo que muestra la documental denunciada por la censura, en realidad no acredita que se tratara de una Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 19 contratación temporal o excepcional, o que las actividades de la trabajadora no fueran inherentes a las del giro ordinario o misional de la demandada; es decir, que activada correctamente por el fallador la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, erró al tener por desvirtuada la subordinación laboral, a partir exclusivamente de la existencia de los contratos de prestación de servicios, los que por sí solos no permiten descubrir su verdadera y efectiva ejecución. Aunque por supuesto se trata de circunstancias fácticas y procesales no necesariamente coincidentes, vale recordar que esta Sala ha proferido contra el ISS incontables condenas por la utilización fraudulenta o inadecuada de los contratos de prestación de servicios, regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En la sentencia CSJ SL981-2019, por ejemplo, se explicó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».
Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.
En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, en la sentencia CSJ SL, 22 enero 2013, radicación 40067 ya la Corte había efectuado la siguiente reflexión: […] de dichos medios de prueba, objetivamente analizados, no se puede inferir que la conducta de la demandada hubiera estado ceñida a la íntima convicción de que la contratación del actor era ajena a la que es característica de las relaciones de trabajo subordinado.
En efecto, en los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 6 a 86 puede verse que la relación de trabajo del actor se mantuvo durante más de 9 años, de manera personal y directa, en condiciones de continuidad, por lo que nunca se dieron aquellas situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban el recurso a las condiciones de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada.
Adicionalmente, dichos documentos demuestran que el Instituto de Seguros Sociales mantuvo durante largos años un uso inapropiado de contratos de prestación de servicios, a sabiendas de que mantenía una relación con elementos propios del trabajo subordinado. Tampoco es de recibo el argumento acerca de que los memorandos y circulares, donde se exigía el cumplimiento de horarios o se asignaban turnos de descanso en diciembre y semana santa, estaban dirigidos a todo el personal de la entidad y no específicamente a la demandante, pues bien se sabe que las órdenes o instrucciones que de modo general se impartan por el empleador, aún a pesar de no estar dirigidas a cada trabajador en particular son de obligatorio cumplimiento, máxime porque en este caso se trataba, entre otras cosas, de la asignación de turnos de descanso compensado.
Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 21 Y es que, como lo recordó esta Sala en la sentencia CSJ SL1035-2016, que resolvió un proceso de contornos similares al presente y contra la misma entidad, No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, […].
De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Ante la indudable equivocación del Tribunal, no queda otro camino que darle prosperidad a la acusación formulada. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Siguiendo el derrotero trazado en el alcance de la impugnación, corresponde resolver en instancia si el juez se equivocó al no condenar a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, dado que declaró la existencia de éste durante los extremos comprendidos entre el 9 de abril de 2007 y el 30 de abril de 2010.
Preliminarmente hay que advertir que contra la sentencia de primera instancia, se interpusieron Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 22 oportunamente por los apoderados de las partes los respectivos recursos de apelación, lo que ameritó que el Tribunal asumiera competencia funcional para resolverlos, junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad accionada.
Por lo anterior, se examinará el tema relativo a la indemnización por despido injusto y el relacionado con la fecha hasta la cual debe imponerse la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, ambos contenidos en los recursos de alzada impetrados por las partes del proceso. Para resolver el primer asunto, esto es, el concerniente a la indemnización por despido sin justa causa, es preciso recordar que la vinculación de la demandante con el ISS se dio a través de la suscripción de sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios, cuyas características y desarrollo correspondieron a las propias de una relación subordinada y no a las definidas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aspecto que fue decidido en sede de casación. En la decisión de primera instancia, a pesar de declararse la existencia del contrato de trabajo, no se condenó a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato, aspecto que para la Sala constituye una equivocación, dado que de esa forma se olvida que al declararse la existencia del contrato de trabajo, la demandante adquirió la condición de trabajadora oficial y, por tanto, de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad y la organización sindical Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 23 Sintraseguridadsocial, para la vigencia 2001-2004, la que en su cláusula 117 estableció que «Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato a término indefinido».
Por su parte, en la cláusula 5ª se dispuso, en lo pertinente que, Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido.
Además, en la jurisprudencia de esta Sala, pacífica y reiteradamente, se ha explicado lo siguiente (CSJ SL981- 2019): […] en los procesos adelantados contra el ISS, cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el mismo se entiende a término indefinido. En efecto, con apego a las cláusulas 5ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 24 transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que al estudiarse el tema, consideró: […] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias. […] El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional […], lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.
De esa forma, debe colegirse que el contrato de la demandante lo fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del Instituto accionado, era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo.
Igualmente, se ha explicado que le basta a la demandante demostrar la condición de trabajadora oficial para que le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, así formalmente no haya hecho parte de la planta de personal de la entidad. En la sentencia CSJ SL, 14 junio 2011, radicado 42627, se dijo: Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 25 que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.
Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial. […] Lo anterior, por cuanto que, declarado el vínculo laboral de un trabajador, surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aún de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios (subrayado fuera del texto original).
Al examinar los contratos de prestación de servicios y particularmente el n.º 5000016370 (f.° 13), vigente hasta el 30 de abril de 2010, se advierte que en realidad la terminación obedeció al cumplimiento del plazo, lo cual fue admitido por la entidad en su contestación a la demanda, cuando en virtud del principio de la primacía de la realidad se trataba de un contrato de trabajo de duración indefinida que se terminó bajo dicho pretexto, y no en razón de una de las justas causas contenidas en el Decreto 2351 de 1965.
De esta manera, se tiene que la señora Pedrozo de León laboró al servicio del ISS entre el 9 de abril de 2007 y el 30 de abril de 2010, extremos temporales bien declarados por el juzgado, desempeñando el cargo de «Auxiliar Administrativa» y ostentando la condición de trabajadora oficial, según los términos en que se encuentra establecido en los contratos suscritos por las partes (folios 6 Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 26 a 13 del cuaderno principal), así como en la certificación visible a folio 5.
Así mismo, se demostró que el último salario devengado ascendió a $807.525, de manera que será el que se tengan en cuenta para calcular el monto de la indemnización prevista en el literal b) del artículo 5º de la Convención Colectiva, que dispone: b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán treinta (30) días de salario adicional sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción. Por ello, la demandante tiene derecho a percibir el valor de la indemnización por despido sin justa causa por parte del ISS, la cual corresponde a 111.83 días, que corresponden a $3.010.184.
Por último, se impone precisar que la sanción moratoria equivale a un día de salario por cada día de retardo, a partir de la fecha en que se hizo exigible el pago de las acreencias de la demandante, es decir, una vez transcurridos noventa días desde la finalización del vínculo (en este caso desde el 1º de agosto de 2010), hasta el 31 de marzo de 2015, fecha del Diario Oficial n.º 49470 en el cual se publicó el acta final de liquidación de la entidad (CSJ SL981-2019), toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica.
El valor resultante deberá ser indexado al momento de su pago. Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo anterior porque en múltiples ocasiones se ha dicho por esta Sala, que con la extinción definitiva de la entidad la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por lo que no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así se ha entendido en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, tal como ocurre en el caso de la sanción moratoria, pues no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplirlas.
Teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, como ya se dijo, se hace necesario indexar su valor desde el 1º de abril de 2015, día siguiente al de la fecha final de su causación, hasta cuando efectivamente se haga el pago, pues así se preserva su valor real.
Las costas de ambas instancias serán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 28 diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró KATIUSCA DANIELLYS PEDROZO DE LEÓN contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la misma sentencia en el sentido de condenar a la demandada a pagar por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $26.917.50 desde el 1º de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto en el sentido de condenar a la demandada a pagar por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $3.010.184, confirmándolo en lo demás.
CUARTO: CONDENAR en costas de las instancias a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS. Radicación n.° 80843 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso