- Tema
- LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » JORNADA DE TRABAJO » TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS» ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que no procedía el reajuste prestacional solicitado, porque el demandante no logró demostrar el trabajo suplementario, ni discriminó concretamente cuáles eran las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos que le adeudaban
Tesis:
«Al revisar la documental que reposa a folios 880 a 891, que es precisamente aquella que la censura cuestiona como mal apreciada por el ad quem, se encuentra que las planillas remitidas por el Director encargado de la entidad demandada, muestran la siguiente información:
1.- Que entre abril y octubre de un año que no se especifica, once funcionarios de Caprecom Boyacá acumularon en promedio 1492,5 horas de asistencia a su sitio de trabajo, siendo la demandante uno de esos funcionarios, cuyo promedio individual arrojó un total de 1448,5 horas de asistencia.
Esa información, a diferencia de lo que plantea la recurrente, no evidencia trabajo suplementario por varias razones: (i) porque no se aportaron los índices de ausentismo para el mismo período, de forma tal que se pudieran cotejar contra la asistencia promedio; (ii) porque si la jornada de trabajo de la demandante es la máxima legal de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, que es lo previsto desde la Ley 6ª de 1945, su jornada mensual asciende a 207,84 horas de trabajo, dado que el mes se compone de 4,33 semanas; (iii) las 1448,5 horas trabajadas en los siete meses de la muestra, arrojan una media mensual de 206,92 horas, que descarta de plano el trabajo suplementario.
2.- Que entre el 1° y el 28 de marzo de 2006 la demandante, en el cargo de Jefe del Departamento Administrativo, tuvo un promedio de 213 horas/hombre en que asistió a su sitio de trabajo. Eso significaría que sin consideración al cargo de Jefe de Departamento y sin contar con el índice de ausentismo de ese mes, haya laborado 6,07 horas adicionales, sin que pueda verificarse, como lo indicó el Tribunal, si se trata de trabajo suplementario o trabajo dominical y festivo.
3.- Que entre el 1° y el 30 de abril de 2006, la demandante tuvo un promedio de 185,5 horas/hombre de asistencia a su sitio de trabajo.
4.- Que en el índice de ausentismo laboral (folio 884), del 1° al 30 de abril de 2006, la demandante tiene en el ítem de permisos remunerados una marcación en la casilla de “desde una hora hasta un día” y en el número de horas diarias de ausencia un reporte de “8 horas”, por inasistencia un día viernes del mes.
Significa lo anterior que la demandante, en el mes de abril de 2006, en realidad laboró 177,5 horas, que equivalen en promedio a 40,99 horas semanales, esto es, una jornada muy inferior a la de 48 horas semanales que le correspondía trabajar.
5.- El reporte de los meses de septiembre y diciembre de 2006 (folios 885 y 886), sin índice de ausentismo para los mismos, muestra a la demandante con un promedio de horas/hombre laboradas de 233,5 y 193,5, respectivamente. Se aprecia un exceso en el primero de esos meses, pero un descenso notable en el segundo de ellos, también sin que se logre precisar, frente al primero, si corresponde a trabajo suplementario o dominical y festivo.
6.- Los reportes de enero y marzo de 2007 no se analizan, por cuanto corresponden a los meses en que la trabajadora se ausentó por las incapacidades que le otorgaron a raíz del accidente sufrido y, por ello, arrojan índices superiores de ausentismo.
Como se observa, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores evidentes que se le endilgan, pues apreció correctamente la documental aportada por la entidad demandada, sin distorsionar su contenido y amparado en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, a la luz de lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES - La sanción moratoria de los trabajadores oficiales se rige por los Decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949, no le es aplicable el artículo 65 del CST
, que procede cuando el empleador se sustrae sin ninguna justificación del pago de los débitos laborales pendientes de reconocer al trabajador
Tesis:
«Frente al segundo punto de controversia en este recurso, se recuerda que la indemnización moratoria reclamada, prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en la forma como modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, ha sido tratada a lo largo de la jurisprudencia de esta Corte como una sanción para el empleador que, a la terminación del contrato de trabajo, se sustrae sin ninguna justificación del pago de los débitos laborales pendientes de reconocer al trabajador.
En esencia, se diferencia de la prevista para los trabajadores particulares en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en que mientras ésta sanciona la mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, la del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 se aplica también para la tardanza en el pago de indemnizaciones a favor del trabajador oficial».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES - Diferencia entre la sanción moratoria de los trabajadores oficiales y de los trabajadores particulares
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES » PROCEDENCIA - La imposición de la sanción moratoria no es de aplicación automática, en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe
Tesis:
«Es sabido, también, que la jurisprudencia ha considerado necesario analizar, en el respectivo proceso, si el empleador actuó con observancia de la buena fe contractual a efectos de verificar si obró en ese momento de la relación, es decir, en su finiquito, con lealtad, rectitud y honestidad, en el entendido de que lo contrario, esto es, un comportamiento tendiente a obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud, debe ser objeto no solo de reproche judicial, sino también, causa eficiente de la citada sanción.
[...]
Frente al tema, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificado en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente definan la jurisprudencia o la doctrina, sino que sólo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES » PROCEDENCIA - La indemnización moratoria no se genera por el solo hecho del no pago oportuno de las acreencias laborales, debe examinarse si el empleador tuvo o no razones serias y atendibles para no cancelarlas
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la buena fe del empleador que hace improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada, pues realizó las respectivas liquidaciones y ordenó el pago de las acreencias laborales antes de los noventa días que tenía de plazo para pagar la liquidación, lo cual desvirtúa cualquier intención de perjudicar o defraudar a la demandante
Tesis:
«En el sub lite, para esta Sala existen pruebas que acreditan que la demandada procedió oportunamente al pago de las acreencias laborales en favor de la actora, en las que, si bien no se incluyó la totalidad de los días a liquidar, pues faltó el día 8 de mayo de 2007, sí se muestran razones atendibles para eximirla de la sanción moratoria que se reclama.
En efecto, se evidencia que la conducta de la empleadora estuvo acompañada de buena fe, pues de manera oportuna expidió la Resolución n.° 02241 del 22 de agosto de 2007 (folios 37 y 38), mediante la cual liquidó y ordenó el pago de la prima de vacaciones, de la compensación de vacaciones en dinero, de la bonificación por recreación, de las primas legal de navidad proporcional, de navidad convencional proporcional y de la bonificación especial de diciembre. Ello demuestra la oportunidad con la que actuó la empleadora. Además, también expidió la Resolución n.° 02242 del 22 de agosto de 2007 (folio 39), mediante la cual reconoció y ordenó pagar a la demandante el valor de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, en cuantía de $8.993.147. En uno y otro caso actuó dentro de los noventa días que conforme al contrato suscrito con la demandante tenía de plazo para pagar la liquidación, y sea que ese acuerdo resulte eficaz o no, lo que se muestra es la disposición de la empleadora para cumplir las obligaciones laborales con su extrabajadora y no con el ánimo de perjudicarla o defraudarla.
Ninguna de las demás pruebas documentales mencionadas en la demostración del cargo, tienen la virtualidad de derruir las anteriores conclusiones, pues se trata de la carta de terminación del contrato (folio 800), que ratifica que el vínculo finalizó el 8 de mayo de 2007, con lo cual se refuerza que el Tribunal no se equivocó en su análisis; de una comunicación de Caprecom que no muestra nada diferente a lo afirmado hasta ahora (folios 798 y 799); de un aparte de la contestación de la demanda (folios 644 y 645) en el que no existe confesión judicial ni aceptación de hechos que vayan en contra de los intereses de la demandada; del contrato de trabajo (folios 221 y 222) con el que se ratifica la conclusión precedente; y la respuesta de Caprecom al derecho de petición de la demandante, fechada el 20 de enero de 2010 (folios 66 a 70) en la que muestra, desde entonces, los argumentos de defensa desprovistos de mala fe.
En un caso de contornos similares al presente, esta Corte en la sentencia CSJ SL4076-2017, dispuso:
"Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma"».