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SL2751-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.° 57938 JORGE PRADA SANCHEZ Magistrado ponente SL2751-2018 Radicación n.° 57938 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA INÉS SAAVEDRA FAJARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el juicio ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rosa Inés Saavedra Fajardo demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente Whilmar Londoño Bedoya, a partir de la fecha en que fueron suspendidos los pagos de la mesada pensional a su hijo John Alexander Londoño Saavedra. Pidió «se condene de manera subsidiaria al ISS a reconocimiento de la indexación liquida de los dineros aquí reclamados», y las costas del proceso (fls. 13 – 14).

Como fundamento de las pretensiones, afirmó que de la convivencia permanente que mantuvo desde mayo de 1987 con Whilmar Londoño Bedoya, nació Jhon Alexander Londoño Saavedra; que por razones ajenas a su voluntad, estuvieron separados entre diciembre de 1992 y octubre de 1995, momento desde el cual reiniciaron la convivencia, que perduró hasta el 2 de marzo de 2003, cuando falleció su compañero, quien velaba por su sustento.

Que mediante Resolución 00810 de 2004, el ISS reconoció pensión de sobrevivientes a Jhon Alexander Londoño, pero cuando alcanzó la mayoría de edad, como no se encontraba estudiando, le fue suspendido el pago a partir del 30 de agosto de 2006; aunque posteriormente fue reactivado el pago, a ella no se le reconoció derecho alguno, ante lo cual, presentó derecho de petición con el fin de que se le reconociera la prestación, pero esta le fue negada mediante oficio SAP-2790 de 12 de febrero de 2007, con lo cual se desconoció que era una persona de la tercera edad, desempleada, sin recursos suficientes para subsistir, y que dependía económicamente del causante.

El ISS se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (fls. 22 a 26). Aceptó el fallecimiento de Whilmar Londoño Bedoya, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al menor Londoño Saavedra, la reclamación de la prestación económica por parte de Rosa Inés, la suspensión de las mesadas por el cumplimiento de la mayoría de edad de Jhon Alexander y la reactivación de la misma solamente en cabeza del hijo del fallecido, toda vez que no se demostró la convivencia de manera permanente.

Dijo no constarle los demás hechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Cali, el 31 de agosto de 2011; así:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ROSA INES SAAVEDRA FAJARDO, (…), tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, prestación a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. TERCER0: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a incluir en nómina a la ejecutoria de esta providencia a la señora ROSA INES SAAVEDRA FAJARDO, (…), como compañera permanente beneficiaria del señor WHILMAR LONDOÑO BEDOYA (…), para compartir la mesada pensional por partes iguales con su hijo JHON ALEXANDER LONDOÑO SAAVEDRA, es decir 50% para cada uno de ellos, sobre el valor ya reconocido mediante resolución 008105 de 2004, y una vez el hijo (…) cumpla la mayoría de edad, o en caso de llegar ésta, si aún está estudiando, gozará de la pensión hasta que cumpla la edad de 25 años, pero deberá acreditar su condición de estudiante con el respectivo certificado de estudios, en ese evento se acrecentará la pensión a favor de la señora ROSA INES SAAVEDRA FAJARDO en un 100% en calidad de beneficiaria.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a favor de la señora ROSA INES SAAVEDRA FAJARDO, (…), el valor de las mesadas suspendidas y comprendidas en el periodo de noviembre de 2007 a febrero de 2008.

QUINTO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales de las demás pretensiones reclamadas por la señora ROSA INES SAAVEDRA FAJARDO.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada, las cuales se fijan en la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.356.000,00 M/CTE), en que este despacho estima las agencias en derecho. (Numeral 2° artículo 19 Ley 1395 de 2010). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada (fls. 18 a 28) y terminó con la sentencia gravada, mediante la cual el Tribunal revocó la de primer grado, absolvió al demandado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver, consistía en establecer si la actora, en calidad de compañera permanente del causante Whilmar Londoño Bedoya, había acreditado el requisito de convivencia exigido por la ley, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Para dilucidarlo, precisó que la norma aplicable era el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento de Londoño Bedoya; transcribió apartes de tal disposición. Manifestó que, conforme a lo dicho por la demandada, la actora no cumplió con los requisitos exigidos en la norma invocada, «pues no se pudo establecer la convivencia con el causante de manera permanente y continua», pues según la certificación expedida por el Director Administrativo de Comfamiliar - Tuluá, el causante retiró los servicios a Rosa Inés Saavedra el 14 de abril de 1994, debido a que no se encontraba conviviendo con ella.

En punto a las declaraciones de Marvi Isabel Jaramillo Velásquez y Jhon Freddy Manzano Ríos, al margen del material probatorio restante, concluyó que la accionante y el causante habían sido compañeros permanentes desde más de 15 años antes de la muerte; sin embargo, luego de una lectura detenida de los dichos, frente a lo manifestado en la demanda inicial, llegó al convencimiento de «que en realidad no tenía [n] un conocimiento verdadero de la relación que tuvieron la pareja (…).

Veamos por que (sic): En la demanda se dice que la pareja en mención convivía (n), pero que luego se separaron en diciembre de 1992 y en octubre de 1995, reanudaron (…) su relación de convivencia, pero estos hechos fueron ajenos a los testimonios analizados (…), quienes enfáticamente, afirmaron que ellos convivieron por más de quince (15) años, inclusive el testigo MANZANO RIOS, dijo que ellos nunca se separaron.

Esta situación le resta credibilidad a sus afirmaciones. La situación extrema que se presenta con estos testigos es que de la contundencia de sus dichos, de la razón de la ciencia de su conocimiento, y de la claridad depende su eficacia (sic) probatoria, elementos que se echan de menos en lo que brevemente relataron MARVI ISABEL y JHON FREDDY y, por ende, no es mucho lo que aportan.

En efecto, los testigos dan unas respuestas lacónicas, frente a un cuestionario sugestivo, no hay explicites en sus dichos, sus respuestas no tienen un sustento razonable frente al tema de la convivencia entre la demandante y el de cujus; de allí que la Sala considera que no es prueba suficiente de la convivencia alegada. Es mas (sic), comparando los dos testimonios se denota con facilidad un lenguaje preconcebido (eumdem premediatum sermonem), que viene a ser esa identidad de respuesta lo que hace suponer identidad de origen, esto es, un preacuerdo común para responder lo mismo respecto de un hecho, como por ejemplo, ambos declarantes dicen conocer a la pareja hace más de quince (15) años e igualmente dicen que ellos convivieron más de quince (15) años antes de la muerte del causante, situación contradictoria, pues una cosa es conocer a la pareja desde hace un tiempo y otra el tiempo de convivencia. En suma, la convivencia que advirtió el Juez de primer grado, quedó evidenciada por las declaraciones de los dos únicos testigos ya referidos, con frases gacetillas y en expresiones poco contundentes, a más que no se presentó otro medio de prueba que se pueda analizar en conjunto con las susodichas declaraciones y que permitan determinar como resultado del conjunto o la suma de probanzas la plena convivencia pretendida por la actora.

Aunado a lo anterior, tenemos lo que dijo la propia demandante durante la entrevista que tuvo con la señora (…), de la Gerencia de pensiones, Trabajo Social, del INSTITUTO (…), el 17 de octubre de 2003, es decir, pocos meses después de la muerte (…) (fls. 206 y 207) (…). En dicha declaración la señora ROSA INÉS SAAVEDRA, dice que siempre han vivido en la casa de sus padres, refiriéndose a ellas, su hijo y el padre de su hijo, quien iba a quedarse, no siempre pero iba.

Asimismo, cuando se le preguntó cómo eran esas relaciones? Dijo « Eran siempre mal porque los padres de él se oponían y lo que él me ayudaba era muy poco, para ayudarles a mis padres a pagar». Del mismo modo, más adelante relató: «Él iba y se quedaba, si los padres le decían que no, no se quedaba, manteníamos muchas discusiones por los padres de él, (…)».

De la misma manera, cuando se le preguntó: EN DONDE VIVÍA EL CAUSANTE CUANDO FALLECIÓ? Dijo: «Él en esos días estaba viviendo … pues nosotros estábamos pero él estaba donde los papas». De acuerdo a lo anterior, no es difícil concluir que realmente no existía una unidad familiar, muy a pesar de haberse procreado un hijo en común y que a veces se quedaba y otras no. […] En conclusión la Sala no desconoce que una sola prueba puede demarcar el ámbito del debate; sin embargo, dicha prueba debe ser de tal magnitud que sin lugar a dudas defina la suerte del proceso en cuanto a su resultado, lo cual no acontece en el caso sub lite y, por ello, este Tribunal no encuentra acreditada la convivencia alegada, por lo tanto, tiene razones más que suficientes para revocar la decisión apelada (…).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se dicte sentencia ordenando y condenando a lo solicitado en la parte petitoria de la demanda». Con tal fin, formula dos cargos que fueron objeto de réplica.

CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta «por ERROR DE HECHO, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003». Sostiene que por errónea valoración de los testimonios de «la señora Marvi Isabel y John Freddy (folio 47 al 50 …)», el Tribunal no dio por probado que la demandante y el causante, «convivieron durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor LONDOÑO».

Aclaró que si bien, la prueba testimonial no es calificada en casación, para este caso «es indispensable la misma para que el sentenciador decida si el demandante cumple con el requisito que exige la norma». Reproduce en su totalidad la parte motiva de la providencia emitida por el juez colegiado; asegura que el ad quem se equivocó al restar credibilidad a la prueba testimonial, en la medida en que las versiones entregadas por sus emisores, ofrecen certeza de la convivencia y de la dependencia económica de Rosa Inés con el causante.

Alude a la declaración de Jhon Freddy Manzano Ríos quien ante la pregunta: «informe al despacho porque le consta a usted que el señor Whillmar Londoño y la señora Rosa Saavedra convivían juntos » contestó: «me consta porque siempre los veía (…) normal como pareja», lo que deja claro que «en ningún momento señaló que nunca se separaron» como lo entendió el ad quem, pues no se le indagó por el tiempo en el cual estuvieron juntos.

Asevera que la aplicación del principio de inmediación de la prueba «no fue notorio»; que la falta de intervención del apoderado del Instituto y del juez no dejó ver con más claridad la transparencia y veracidad de los declarantes y que tampoco hay evidencia de que estos se contradicen o no tienen sustento razonable. Afirma que el hecho de que los testigos conocieran al fallecido y a la demandante de tiempo atrás, no puede dar lugar a entender que se trate de un «lenguaje preconcebido» y lo que se advierte es el «pobre interrogatorio del apoderado del ISS y (…) la falta de intervención e inmediación de la prueba por parte del juez de primera instancia», pues de haber considerado que los testimonios denotaban «facilidad de lenguaje preconcebido», como lo señala el ad quem, se debió «contrainterrogar» y establecer la veracidad de los testimonios, lo cual no ocurrió y, por ello no se puede hablar de falta de claridad, en una interpretación desfavorable para la demandante.

Destaca que en el expediente obran pruebas, como la declaración extrajuicio de Olmedo Londoño Bedoya, hermano del fallecido, quien manifestó «(…) conocer de vista y trato a Rosa Inés desde hace 16 años, me consta que convivían en unión extramatrimonial con mi hermano Whillmar, por un término de cinco años aproximadamente y de cuya relación procrearon un hijo y que ellos dependían económicamente de los ingresos de su hermano (…)», que aunque no fue ratificada en el proceso, es un «documento» que se presentó ante Notaria e hizo parte del expediente pensional del causante y que, a pesar de no ser una prueba calificada en casación, «ayuda» a desvirtuar la interpretación que hace el sentenciador de segunda instancia cuando dice que «(…) no hay ninguna otra prueba que nos lleve al convencimiento de la convivencia».

Afirma que en el ejercicio de valoración probatoria, el juez plural no incluyó la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, como las declaraciones extrajuicio rendidas por los padres de la demandante (fls. 182 y 183). Resalta que la Corte tiene definido, en punto a la convivencia, «que no es obligatorio que sea física más si moral y material»; que en este caso era lo que sucedía por la oposición de la familia del fallecido, pero que él era el único sustento económico que la actora tenía para su subsistencia y la de su hijo.

Advierte que el ad quem valoró erróneamente la Certificación del Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar, pues indicó que: (…) no es ajustada con la misma declaración que se hace dentro de la demanda, en la cual se señala que la demandante y el fallecido suspendieron su convivencia por un tiempo estipulado, en el hecho tercero se señaló que la señora Rosa Inés Saavedra y el señor Londoño estuvieron viviendo al mes de octubre del 95, lo que ratifica la prueba al folio 196 es que efectivamente hasta esa fecha tuvieron una convivencia y por lo tanto la solicitud del fallecido del retiro como beneficiaria de la demandante, lo cual no indica que no convivió los cinco últimos años.

RÉPLICA La opositora estima que, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la actora demostrar la convivencia que supuestamente mantuvo con Whilmar Londoño Bedoya, por lo tanto, afirma, es «injustificable» que solicite en el recurso que se case la sentencia con el argumento de que «no se hizo ver y se echó de menos, la falta de intervención del apoderado del Instituto de Seguros Sociales y que el juez no dejó ver la transparencia y veracidad de los testimonios».

Aduce que el «defectuoso cargo» enlista como erróneamente apreciados, los testimonios de Marvi Isabel Jaramillo Velásquez y John Freddy Manzano Ríos, pero omite referirse a la entrevista de la actora con Yamileth Álvarez y la certificación del director administrativo de la caja de compensación de Tuluá. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debería resolver la Corte, consiste en establecer si se equivocó el Tribunal al no tener por demostrada la convivencia con el afiliado, en los términos de la Ley 797 de 2003.

El ad quem fundamentó en la carencia de credibilidad que otorgó a los testimonios recibidos, en la medida en que coligió que quienes los emitieron, realmente, no tenían conocimiento de la relación que supuestamente mantuvieron el fallecido y la recurrente, lo cual dedujo de la coincidencia que halló en las respuestas ofrecidas por Marvi Isabel Jaramillo Velásquez y John Freddy Manzano Ríos.

Por su parte, la censura centra su inconformidad en la valoración que el juez colegiado hizo de tales medios de convicción; endilga la comisión de errores evidentes de hecho, consistentes en no dar por demostrado, estándolo, que la señora Rosa Inés Saavedra Fajardo convivió con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Londoño en calidad de compañeros permanentes, bajo el mismo techo, desde mayo de 1987 hasta diciembre de 1992, y nuevamente desde octubre de 1995 hasta la fecha en que falleció, 2 de marzo de 2003, yerro que condujo a no otorgarle el derecho prestacional que depreca.

Para descartar toda posibilidad de éxito a la acusación, basta poner de presente que, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son prueba calificada sobre la cual se pueda estructurar un error evidente de hecho en casación, tal cual lo reconoce la propia impugnante y lo ha repetido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en incontables oportunidades.

Bien se sabe que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para edificar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante sobre uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre.

Lo propio se predica de la entrevista realizada por el Instituto a la actora y las declaraciones extrajuicio, rendidas por Marvi Isabel Jaramillo Velásquez y John Freddy Manzano Ríos, pues como la Corte lo ha dicho, estas ostentan una naturaleza eminentemente declarativa que se asemeja al testimonio, de suerte que al no ser una prueba hábil en la casación del trabajo, su valoración tampoco es susceptible de ser estudiada en este trámite extraordinario.

Tampoco puede considerarse la certificación expedida por el Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Tuluá, pues tal documento es de contenido declarativo emanado de un tercero, de suerte que está sometido a la regla antes explicada. Por lo anterior, el cargo no es estimable. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Para su demostración, arguye que el Tribunal no encontró probada la convivencia al interpretar de manera errónea el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues consideró «que el hecho de no estar continua y constantemente con la demandante por hechos ajenos a su voluntad no probaba la convivencia».

Reprodujo algunos pasajes del primer cargo. RÉPLICA Señala que la apreciación de las pruebas analizadas por el Tribunal para formar su convencimiento y sustentar la acertada convicción que adoptó, en torno a la falta de prueba de convivencia entre la actora y el causante, lo que prueban es que el segundo vivía con sus padres en la época en que falleció, pues esto resulta de lo dicho por la actora en la entrevista llevada a cabo el 17 de octubre de 2003.

CONSIDERACIONES Para resolver el cargo, debe partirse de identificar el alcance que a la norma denunciada, ha dispensado la Sala de Casación Laboral. En un caso de perfiles casi idénticos al que ahora ocupa la atención de la Corte, mediante sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39641, se expuso lo siguiente: Sobre la correcta interpretación de la parte pertinente de la norma que se acaba de transcribir, que como se dijo introdujo modificaciones al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse y referirse al grupo de beneficiarios que interesan al presente recurso extraordinario, esto es, el cónyuge y la compañera o compañero permanente.

Así, en sentencia calendada 20 de mayo de 2008 radicado 32393, donde se rememoró la decisión del 5 de abril de 2005 radicación 22560, se adoctrinó que frente al “….nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste”, porque de perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, deja de ser miembro del grupo familiar del otro, y en estas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes.

Del mismo modo, en sentencia del 4 de noviembre de 2009 radicación 35809, esta Corporación puntualizó que el Juzgador debe analizar cada caso, en la medida que puede suceder que la interrupción de la convivencia, obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho, pues “con relación al texto del aparte a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que si bien exige al cónyuge, compañera o compañero permanente, una convivencia con el fallecido de 5 años continuos antes del deceso, no del todo puede afirmarse, categóricamente, como lo sostuvo el Tribunal, que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que las circunstancias impongan la interrupción, que no hacen perder la intención de convivir, y por ello no implica, entonces, per sé, la pérdida del derecho”.

Este criterio está acorde con lo también expuesto en casación del 28 de octubre de 2009 radicación 34899, reiterada en sentencias del 1° de diciembre de igual año y 31 de agosto de 2010, radicados 34415 y 39464, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo “( ) el alcance y entendimiento que le dio el sentenciador de segundo grado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2002 (sic), no resulta desacertado, pues de conformidad con dicha preceptiva, la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros, tal como lo coligió con acierto el Tribunal”.

De acuerdo con lo precedente y vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal interpretó correctamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar a la luz de esa normatividad, como un requisito ineludible para obtener la pensión de sobreviviente, la, tratándose de beneficiarios como el cónyuge y la compañera o compañero permanentes; así mismo, puso de presente que “esa convivencia no necesariamente se tenía que dar bajo el mismo techo, pero sí tiene que existir certeza que se conserva como tal así se estén habitando lugares diferentes, lo que impone entonces la tarea de verificar cómo fue que se dio esa convivencia”, todo lo cual se enmarca dentro de las directrices o enseñanzas jurisprudenciales antes evocadas.

De suerte que el Juez Colegiado, bajo la órbita de lo jurídico, no desconoció que frente a la ausencia física de alguno de los cónyuges o compañeros permanentes, pueden existir motivos justificables que no hacen perder la intención de convivir, por lo cual se satisface la exigencia en comento, consagrada en el precepto legal de marras, eso sí debiéndose probar para cada caso en particular, esa circunstancia exculpativa.

Lo que ocurrió en el sub lite, fue que el sentenciador de alzada concluyó que la demandante no logró demostrar, con el material probatorio recaudado, que hizo vida en común con su cónyuge durante los últimos años que antecedieron a su muerte, como tampoco acreditó “la exculpativa aducida para cimentar la ausencia de convivencia”, descendiendo de esta forma la controversia al terreno de los hechos, lo cual será objeto de estudio en el tercer cargo.

Bien puede verse de la trascripción que, a espacio, se hizo de la sentencia confutada, que muy poco fue lo que profundizó el ad quem sobre el entendimiento y alcance que debe darse al artículo 12 de la Ley 797 de 2003; mucho menos, visualizó la posibilidad de que, a pesar del distanciamiento físico de los integrantes de la pareja, por motivos de salud, trabajo o cualquier otro, la unidad familiar no resulte fracturada, de suerte que pueda seguirse hablando de convivencia. Por el contrario, el juzgador de alzada aludió a la necesidad de acreditar una «convivencia con el causante de manera permanente y continua», con lo cual, se torna patente que incurrió en el desvío hermenéutico que le imputa la censura, en la medida en que se apartó de los precedentes de esta Corte.

En consecuencia, se casará el fallo gravado, por manera que no se impondrán costas por el recurso extraordinario. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Luego de atribuir a la demandante la carga de probar la convivencia con Whilmar Londoño, durante por lo menos 5 años antes de su deceso, el juzgador de la instancia inicial incursionó en el análisis del testimonio de Marvi Isabel Jaramillo y Jhon Freddy Manzano Rios (fls. 47 a 49), los cuales estimó suficientes para tener por probada la convivencia de la pareja durante un tiempo aproximado de 15 años de la muerte de Londoño Bedoya.

A juicio de la Sala, si bien, las versiones rendidas por los testigos antes mencionados, no hacen gala de la amplitud y precisión deseadas, sí suministraron detalles básicamente necesarios para colegir que la convivencia entre el causante y la señora Saavedra Fajardo se presentó durante los 15 años que antecedieron al fallecimiento del primero, en tanto se exhiben coincidentes en tal señalamiento y en que su lugar de residencia, fue la casa de los padres del señor Londoño. En efecto, Jaramillo dijo conocer a Rosa Inés Saavedra desde hacía más de 15 años a la fecha de la declaración, que fue el 19 de marzo de 2010, lo cual le permitió conocer a Whilmar Londoño, porque convivía con la primera desde 15 años atrás hasta la fecha del deceso, en casa de los padres de aquella y que procrearon un hijo de nombre Jhon Alexander; que ese conocimiento lo derivó de la frecuencia con que se visitaban, debido a la amistad que sostenían.

A su turno, la declarante manifestó que conocía a la señora Rosa Inés desde hacía 15 años y al causante porque era el «cónyuge» de aquella, dado que residían en el mismo corregimiento de la deponente; que siempre los veía juntos, «se veían normal como pareja», a más que nunca tuvo conocimiento de la existencia de otra relación afectiva del afiliado y que la primera se dedicaba a las labores del hogar.

A la Sala no le asiste duda que, antes que resultar desfavorable a los intereses de la demandante, el hecho de que lo aseverado por los declarantes luzca coherente, por el contrario, tal elemento contribuye a robustecer el crédito que debe otorgarse a tales versiones, toda vez que lo que sí hubiera resultado cuestionable, es que lo declarado por uno y otro testigo, hubiese sido contradictorio.

Así mismo, lo escueto de los relatos entregados por los declarantes tampoco puede estimarse como adverso a los efectos perseguidos por la accionante, en la medida en que lo lacónico de la narración y la dificultad en la expresión de las personas que comparecen ante el estrado judicial, no son ingredientes que necesariamente puedan devenir nocivos a las posiciones de las partes, sino que, por el contrario, lo que puede extraerse es que no se prepararon para rendir sus testimonios, es decir que fueron espontáneos en el suministro de la información, tal cual la percibieron a través de sus sentidos.

Si a lo anterior se suma, que el funcionario que presidió la audiencia en que se recibieron las declaraciones y la apoderada de la accionante, no fueron proactivos a la hora de indagar por otras circunstancias que permitieran profundizar en la descripción de los hechos por parte de los testigos, puede entenderse lo lacónico de dichas versiones.

De cara al reproche de la demandada al sustentar la apelación, cumple destacar que la solicitud a una caja de compensación de retirarle los servicios a su compañera permanente, se produjo en 1994, antes de que, según la demanda inicial, la pareja reanudara su convivencia, luego de haberla interrumpido en 1992. Lo que viene de exponerse, es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada (art. 365-1.

CGP). XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA INÉS SAAVEDRA FAJARDO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, COLPENSIONES.

En sede de instancia, confirma el fallo dictado el 31 de agosto de 2011, por el Juez Adjunto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Cali. Costas, como se dijo. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00