SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2750-2024 Radicación n.°99040 Acta 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO JOSÉ PACHECO VALENCIA contra la AFP recurrente, trámite al cual fue vinculado JESHUA PACHECO SALINAS en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Francisco José Pacheco Valencia llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho Radicación n.° 99040 SCLAJPT-10 V.00 2 al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente de la señora Estefanía Salinas Carvajal, a partir del 18 de agosto de 2014; los intereses de mora «contemplados en el artículo 141 del CST» o, en subsidio, la indexación de las condenas; costas, agencias en derecho y demás aspectos que fuesen reconocidos extra y ultra petita.
Fundamentó sus pretensiones, en que la señora Estefanía Salinas Carvajal falleció el 18 de agosto de 2014, en un accidente de tránsito; estaba afiliada al régimen de ahorro individual con prestación definida en Protección S.A.; y convivió con el demandante durante sus últimos 12 años, unión en la cual procrearon a su hijo Jeshua Pacheco Salinas.
Además, afirmó que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la parte pasiva, pero le fue negada el 1 de octubre de 2012 (sic), debido a que no acreditó convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores al deceso de su compañera; y que contra esa decisión presentó recurso el 3 de marzo de 2015, empero el 31 de julio de la misma anualidad tal determinación fue confirmada.
Al dar respuesta a la demanda inicial Protección S. A. se opuso a todas las pretensiones. Con relación a los hechos señaló que eran ciertos los relacionados con la fecha del óbito de la causante, el accidente de tránsito, por este sufrido, su afiliación a la entidad; la procreación de un hijo con el actor, y que la reclamación de la pensión fue desestimada por no Radicación n.° 99040 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplir requisitos legales.
De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Es así que negó que el demandante tuviese doce años de convivencia, conforme la investigación administrativa realizada. En su defensa argumentó que el señor Francisco Pacheco Valencia no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que no cumplió con el requisito de convivencia ininterrumpida de cinco años anteriores al deceso de la afiliada Estefanía Salinas Carvajal, establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que según el informe administrativo de Sercoin Seguros S.A.S., la vida en común entre la pareja fue suspendida varias veces.
Aunado a ello, adujo que en caso de que se declarara beneficiario al demandante, solo podría recibir el 50% de la pensión, toda vez que la restante proporción ya había sido otorgada a su hijo Jeshua Pacheco Salinas el 18 de agosto de 2014. Además, como no incurrió en incumplimiento alguno, no podría ser condenada al pago de intereses moratorios o costas procesales.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó «incumplimiento de requisitos de convivencia establecidos por la ley 797 de 2003 por parte del señor FRANCISCO PACHECO VALENCIA para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes otorgada por el Sistema General de Pensiones» e «improcedencia de intereses moratorios y/o condena en costas procesales y agencias en derecho por cuanto en el presente caso la administradora demandada no ha incurrido Radicación n.° 99040 SCLAJPT-10 V.00 4 en mora de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante».
Aun cuando el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 24 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto 080 del 17 de septiembre de 2018 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la referida providencia y, ordenó integrar al proceso como litisconsorte necesario al menor Jeshua Pacheco Salinas, lo cual fue acatado por el juzgador de primer grado mediante providencia del 5 de junio de 2019 en la que a su vez designó curador ad litem para que lo representara, en aras de evitar posibles conflictos de interés. Al dar respuesta a la demanda el mencionado curador, en representación del menor, señaló que el juez debía definir si las pretensiones estaban ajustadas a derecho y a las pruebas que obraban en la causa.
Con relación a los hechos, señaló que eran ciertos los relacionados con la fecha de muerte de la causante, su afiliación a la entidad accionada y la negativa de la reclamación de la pensión a favor del demandante por no cumplir requisitos legales. De los demás, dijo que no le constaban. No esgrimió argumentos de derecho en defensa del menor, porque no pudo tener contacto con él. Y propuso la excepción de prescripción. Radicación n.° 99040 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de julio de 2020, en el que resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Segundo: Declarar que el señor Francisco José Pacheco Valencia, identificado con la c.c.16.617.577 de Cali, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50% de la misma, en su calidad de compañero permanente que fue de la afiliada fallecida señora Estefanía Salinas Carvajal, prestación a cargo de la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A. Tercero: Condenar a la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A, a pagar al señor Francisco José Pacheco Valencia, a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $26.990.325.50, por concepto de pensión de sobrevivientes causada desde el 18 de agosto de 2014 al 30 de junio de 2020, con su mesada adicional.
Cuarto: Ordenar a la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A, a incluir a la ejecutoria de esta providencia, en nómina de pensionados al señor Francisco José Pacheco Valencia, a partir del 1 de julio de 2020 para efectos de que reciba oportunamente su prestación económica. Quinto: Declarar que el valor de la mesada pensional del señor Francisco José Pacheco Valencia para el año 2020 es de $438.902 que equivale al 50% del salario mínimo legal, la cual recibirá anualmente los reajustes de ley.
Sexto: Condenar a la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A, a liquidar en favor del señor Francisco José Pacheco Valencia los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales por sobrevivientes causados desde el 16 de diciembre de 2014, conforme lo manda el art. 141 de la ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago total del retroactivo concedido en esta providencia. Séptimo: Una vez el menor Jeshua Pacheco Salinas, quien está devengando el otro 50% de la pensión de sobrevivientes de la causante señora Estefanía Salinas Carvajal (Q.E.P.D) cumpla la mayoría de edad, 17 de marzo de 2030, 0 los 25 años si acredita estudio, o sea el 17 de marzo de 2037, se acrecentará la pensión Radicación n.° 99040 SCLAJPT-10 V.00 6 de sobrevivientes en un 100% que deberá seguir cancelando la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A. Octavo: Costas a cargo de la parte demandada, agencias en derecho que se tasan en la suma de $ 2.000.000, y a favor de la parte demandante.
La anterior providencia queda notificada en estrados a las partes. (Negrillas del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer el recurso de apelación interpuesto por Protección S. A., mediante sentencia dictada el 14 de mayo de 2021, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 151 del 9 de julio de 2020, emanada del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, PROTECCIÓN S.A. Agencias en derecho en la suma de $1.000.000,00 a favor de FRANCISCO PACHECO VALENCIA.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
CUARTO: Por Secretaría remítase copia de esta providencia a los correos registrados por las partes y apoderados Déjese constancia en el expediente digital de esta remisión (Negrillas del texto original) El Tribunal indicó como problema jurídico el siguiente: […] determinar si al señor FRANCISCO PACHECO VALENCIA, en calidad de compañero permanente, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora Radicación n.° 99040 SCLAJPT-10 V.00 7 ESTEFANÍA SALINAS CARVAJAL, junto con los intereses moratorios y costas procesales.
El colegiado aseveró que la entidad demandada reconoció la pensión por sobrevivientes a Jeshua Pacheco Salinas, en calidad de hijo menor de la causante Estefanía Salinas Carvajal, a partir del 18 de agosto de 2014, y negó la prestación al señor Francisco Pacheco Valencia porque no acreditó los requisitos legales, específicamente el que atañe al tiempo de convivencia. Se fundamentó en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en jurisprudencia de la corporación (CSJ SL1730-2020, CSJ SL7299-2015 y CSJ SL6519-2017) y de la Corte Constitucional (CC T1035-2008, CC T199-2016), que establecen que la convivencia efectiva y continua es el criterio rector para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes.
El ad quem argumentó que el señor Francisco Pacheco Valencia tenía derecho a referida prestación por la muerte de su pareja, Estefanía Salinas Carvajal, fallecida en 2014, por cuanto demostró que convivieron durante 12 años (desde 2002 hasta la fecha del fallecimiento, en 2014) y en ese interregno procrearon a su hijo en común, Jeshua Pacheco Salinas, nacido en 2012.
Adujo que testigos como Aura Lilia Valencia Sarmiento, Fabio Valdivieso García y Juan Diego Giraldo corroboraron con su dicho la cohabitación continua y sin separaciones significativas de la pareja Pacheco Salinas; lo anterior, pese Radicación n.° 99040 SCLAJPT-10 V.00 8 a que la hija del demandante, Nataly Pacheco, tuvo diferencias con la causante.
Además, las referidas aseveraciones fueron concordantes con lo expuesto en las declaraciones extraprocesales aportadas. Unido a que la demandada no presentó pruebas relevantes para respaldar sus alegaciones en relación con la falta de convivencia de los compañeros permanentes. El juez de la alzada, en relación con el pago de intereses moratorios, señaló que: En el caso concreto, contrario a lo indicado por la parte recurrente, al demandante formular su petición de pensión de sobrevivientes, en octubre de 2014, los mismos proceden dos meses después, esto es, a partir de diciembre del mismo año, sobre las mesadas retroactivas y hasta que se genere el pago efectivo de la obligación, tal y como lo indicó el a quo.
Finalmente, confirmó la condena en costas a cargo de Protección S. A. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente sostiene que: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case parcialmente el fallo acusado, en cuanto no autorizó a compensar con el retroactivo causado el 50% del valor de la mesada que le ha venido entregando al menor Pacheco Salinas y que según las Radicación n.° 99040 SCLAJPT-10 V.00 9 decisiones judiciales de primero y segundo grado no le correspondía recibir.
Luego, se pide que revoque en forma parcial la sentencia del juez de primera instancia en el mismo sentido, es decir, en lo que atañe a no haber autorizado la compensación del 50% de las sumas de dinero en exceso con las que se venía beneficiado el señor Pacheco Salinas y, finalmente, se faculte a Protección S.A. para que pueda compensar directamente con lo adeudado el multicitado 50% de la mesada que se está pagando al menor de edad, hijo de la causante, y que según las decisiones judiciales adoptadas a lo largo de este juicio no estaba legalmente llamado a percibir.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO La censora señala: Acuso el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sustenta que los errores de hecho consistieron en: 1) No dar por demostrado, estándolo, que al señor Francisco José Pacheco Valencia, en su calidad de padre y representante legal de su hijo, el menor Jeshua Pacheco Salinas, se le ha venido pagando de buena fe el 100% de la mesada pensional. 2) Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que la condena a sufragar la pensión en un 50% en favor del dicho señor Pacheco Valencia, no puede hacerse efectiva desde el 18 de agosto de 2014 sino desde el momento en que la entidad deje de sufragar el 100% de la mensualidad al señor Pacheco Salinas y solo le erogue un 50% de la mesada. 3) No dar por demostrado, estándolo, que como el progenitor ha venido recibiendo la mesada pensional como representante legal de su vástago y se ha beneficiado con ella, cualquier condena que Radicación n.° 99040 SCLAJPT-10 V.00 10 implique un doble pago del 50% de la mesada carece del más elemental sentido de equidad y viola la disposición constitucional que prohíbe afectar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones.
Asegura que los anteriores errores de hecho se derivan de la falta de apreciación de la carta del 25 de febrero de 2015, que le dirige Protección S.A. al señor Francisco José Pacheco Valencia y mediante la cual concede el 100% de la mesada pensional al hijo de la causante, legalmente representado por él (f.os14 a 16, c.1)». La casacionista para argumentar el quiebre del fallo del Tribunal transcribe los artículos 1625, 1624 y 1634 del Código Civil, y reproduce el contenido de la misiva del 25 de febrero de 2015, mediante la cual se concede el 100% de la pensión al hijo de la causante.
Frente a la referida comunicación, aduce que cuando la administradora otorgó el 100% de la pensión de sobrevivientes al hijo menor de la fallecida, lo hizo de buena fe, considerando que el menor estaba en posesión del derecho. La AFP no encontró pruebas suficientes sobre la convivencia del demandante con la afiliada por lo que designó al hijo de la pareja como legítimo acreedor del derecho, siendo el padre -aquí demandante- el que recibía las mesadas en su nombre, por ser su representante legal.
La decisión de otorgar la prestación al descendiente se basó en criterios legales válidos en ese momento. Radicación n.° 99040 SCLAJPT-10 V.00 11 Cuando la justicia ordinaria determinó que el compañero señor Pacheco Valencia también tenía derecho al 50% de la pensión, se reconoció que la negativa de Protección S. A. no fue arbitraria, sino que cumplió su deber legal; la AFP, al pagar las mesadas, estaba extinguiendo progresivamente su obligación. Sin embargo, el fallo de segunda instancia condenó a Protección S. A. a pagar dos veces una misma suma, lo que se considera un error; aún si se calificara la conducta de la entidad como precipitada, no se puede asumir que fue de mala fe, ya que la Constitución Política presume lo contrario.
Adicionalmente, invoca las sentencias CSJ SL1105- 2020 y CSJ SL4604-2019, las cuales en su criterio son mutatis mutandis aplicables al presente caso. Todas las anteriores reflexiones, estima la entidad censora, confirman la existencia de los yerros fácticos denunciados y el quebranto de las normas incluidas en la proposición jurídica. VII.
CONSIDERACIONES El juez de segunda instancia confirmó la providencia de primer grado en el sentido de que el demandante tiene derecho al 50% del monto de la pensión de sobrevivientes, pues demostró que convivió con la fallecida durante 12 años y tuvieron un hijo en común. Los testigos corroboraron la cohabitación continua, y la demandada no presentó pruebas para refutar la convivencia. Además, ratificó el retroactivo y Radicación n.° 99040 SCLAJPT-10 V.00 12 el pago de intereses moratorios desde diciembre de 2014, y la condena en costas a Protección S. A. Por su parte, la AFP censora acusa el fallo del ad quem por vía indirecta porque, a su juicio, incurre en defecto fáctico por no valorar la misiva del 25 de febrero de 2015, pues de haberlo hecho, le hubiese permitido, como lo pretende en esta sede, compensar los valores pagados por concepto de pensión de sobrevivientes al hijo del accionante, a quien ya se le venían sufragando.
Ab initio es menester precisar que no se discute el derecho que le asiste al actor sobre la pensión de sobrevivientes objeto de la litis, pues la inconformidad de la recurrente como se vio se concentra en el hecho de que el ad quem al confirmar la condena impuesta en primera instancia a Protección S. A., no tuvo en cuenta que la AFP ya venía cancelando de buena fe, al hijo menor de la causante la prestación en un 100%, y que el monto ordenado a sufragar a partir de dicha fecha implicaba un infundado doble pago de la mesada que ya recibió el descendiente por conducto de su padre.
Partiendo de lo anterior, en el alcance de la impugnación solicita, que se case parcialmente el fallo acusado, en cuanto no autorizó a compensar con el retroactivo causado el 50% del valor de la mesada que le ha venido entregando al menor Pacheco Salinas, y que según las decisiones judiciales de primero y segundo grado no le correspondía recibir.
Radicación n.° 99040 SCLAJPT-10 V.00 13 No obstante, resulta evidente que lo propuesto en sede de casación es un medio nuevo que no fue discutido en instancia, pues pese a que la condena de primer grado en sus ordinales segundo y tercero, ya habían declarado que el señor Francisco José Pacheco Valencia tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50% y dispuso el pago, a título de retroactivo, de la suma de «$26.990.325.50, por concepto de pensión de sobrevivientes causada desde el 18 de agosto de 2014 al 30 de junio de 2020» la entidad demandada en sede de apelación no alegó la posibilidad de que se hiciera una eventual compensación como hoy lo propone en el presente recurso; además no atacó expresamente dichas condenas.
Al respecto, basta con señalar que la alzada se circunscribió a alegar que i) el actor no cumplía con los requisitos de la Ley 797 de 2003, en cuanto a la convivencia, toda vez que quedó demostrado en el proceso que la misma fue interrumpida, y ii) que los intereses moratorios y las costas procesales no procedían puesto que, al existir controversia en el reconocimiento del derecho, los mismos no se generaban.
Frente a este planteamiento, la Corte debe resaltar que el juez de la apelación, en aplicación del principio de consonancia, nada refirió en cuanto a la eventual posibilidad de una compensación en relación con el retroactivo causado del 50% del valor de la mesada que le ha venido entregando al hijo menor de la causante, precisamente porque, se itera, Radicación n.° 99040 SCLAJPT-10 V.00 14 la demandada no cuestionó tal aspecto ni mucho menos había propuesto la excepción de compensación. En ese orden, resulta patente que la censora Protección S.A. no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora plantea en el cargo.
Debe recordarse que ha sido criterio de esta Corte que, en los términos del artículo 66A del CPTSS, los temas propuestos en la alzada restringen la competencia del juzgador únicamente al estudio de las materias objeto de inconformidad del suplicante. Por tal razón, si el asunto que ahora se discute en sede extraordinaria no fue esgrimido ante el juez plural, el colegiado no podía pronunciarse al respecto, quedando, por tanto, en firme lo decidido por el a quo sobre el particular (CSJ SL1694-2023).
Lo anterior impide, a su vez, que esta corporación aborde asuntos no resueltos por el Tribunal, pues por regla general, el recurso de casación procede una vez se han agotado los medios o recursos ordinarios ante los jueces de instancia. Así se recordó en la decisión CSJ SL041-2021, al reiterar lo expuesto en CSJ SL5107-2020: Se ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia, se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es por ello que en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante, con claridad, debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales, sino más bien, de un desarrollo lógico que Radicación n.° 99040 SCLAJPT-10 V.00 15 permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en la sentencias CC C-968-2003 y CC C-070-2010, que declararon exequible condicional el art. 66A del CPTSS. […] Aquí, el Tribunal al establecer el objeto de la apelación de la cual derivó los problemas jurídicos a resolver, invocó expresamente el principio de consonancia y, por ello, no hizo alusión alguna a los reajustes de la pensión derivados de lo ordenado por la Ley 4.ª de 1976 y su decreto reglamentario 732 del mismo año, razón por la cual la sentencia objeto del recurso extraordinario no se refirió a ese tópico en particular, por la potísima razón de que dicha temática no fue materia de sustentación en el recurso de apelación, no obstante que la juez de primera instancia expresamente se refirió a dicho pedimento, denegándolo (min. 32:08 audiencia art. 80 CPTSS), sin que, se itera, la demandante adujera inconformidad alguna en relación con este pronunciamiento, como sí lo hizo frente a otros al sustentar la apelación (min. 36:48 a 39:50 audiencia art. 80 CPTSS), que fueron desatados en la sentencia de segundo grado, pero de manera desfavorable a sus intereses, en cuanto confirmo el fallo impugnado.
De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso. En reciente pronunciamiento CSJ SL5107-2020 manifestó la Corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin Radicación n.° 99040 SCLAJPT-10 V.00 16 olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento […] Ahora, si eventualmente la parte actora consideraba que el tema cuya resolución echa de menos, en verdad fue objeto de alzada o requería de un pronunciamiento en razón a las materias frente a las cuales se exhibió inconformidad, ha debido acudir al remedio procesal previsto en el artículo 287 del CGP, esto es, solicitar la adición de la sentencia de segundo grado; sin embargo, optó por guardar silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido por el juez plural, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en las sentencias CSJ SL8298-2017 y CSJ SL1342-2024.
Por último, en relación con la anhelada compensación tardíamente intentada, la Sala precisa que desde la sentencia CSJ SL226-2021 se adoctrinó que, si la AFP realiza el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en favor de un beneficiario por haberse acreditado los respectivos requisitos y, de manera ulterior aparecen otros nuevos, estos no pueden verse perjudicados en su derecho por lo concedido al primero, pues este «debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento», es decir, a partir del deceso del asegurado.
Radicación n.° 99040 SCLAJPT-10 V.00 17 De hecho, con el fin de evitar un desequilibrio con base en el principio de sostenibilidad financiera, el legislador otorgó a las administradoras diferentes herramientas para recuperar los recursos pagados de más. Así, el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 estatuye: ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA.
Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.
Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas (Subrayado de la Sala). Al respecto, en la ya referida sentencia CSJ SL226- 2021, esta corporación llamó la atención en que, de acuerdo a dicha norma, la AFP tiene dos opciones: i) «compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales», o ii) «iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación».
Igualmente, en la misma providencia se aclaró que para cumplir tales finalidades no es necesaria una declaración judicial previa, pues los efectos de la disposición en referencia operan de pleno derecho. La Sala lo adoctrinó así: Radicación n.° 99040 SCLAJPT-10 V.00 18 Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Por lo tanto, aunque en la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal no acudió a la norma que permite la compensación de los dineros recibidos por la cónyuge supérstite, eso no convierte la decisión judicial en abiertamente ilegal, o que se haya patrocinado un exceso en la cuantía de la prestación pensional sin ninguna justificación, por cuanto la entidad recurrente está habilitada para recuperar los dineros con los mecanismos legales pertinentes; como tampoco el hecho de que la señora Juana Beatriz Alomia de Suárez hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, puede limitar la declaración del derecho de la compañera permanente supérstite, a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional (Subrayado de la Sala).
Por lo anterior, es diáfano que, ante la ocurrencia del supuesto descrito, la compensación opera ipso iure y por ministerio del principio de legalidad, sin ser necesario que medie orden judicial que la habilite para recuperar los Radicación n.° 99040 SCLAJPT-10 V.00 19 dineros cancelados de más o sin causa, a través de esta figura (CSJ SL2231-2023).
En suma, las materias de inconformidad a que se circunscribió el recurso vertical en el sub lite le impedían al colegiado abordar el asunto de una eventual compensación, situación que conlleva a su vez, que esta Corte no pueda revisar una temática frente a la que nada dijo dicho juzgador. Recuérdese que no podría predicarse la existencia de un error frente a un asunto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, como se indicó en decisión CSJ SL5107-2020 reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL041-2021 y CSJ SL1694-2023.
Por todo lo dicho, el cargo se desestima. Sin costas, en tanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO JOSÉ PACHECO VALENCIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al cual fue vinculado JESHUA PACHECO SALINAS en calidad de litisconsorte necesario.
Radicación n.° 99040 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 50C1647D11157D7DF1524D9A7C0D9E8DCBC7B035B10EA8B1AD8C935EAD9960D3 Documento generado en 2024-10-15