CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2750-2022 Radicación n.° 89473 Acta 26 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2020, en el proceso que instauró en su contra ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR.
I.
ANTECEDENTES Alba Lucía Guevara Escobar demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB), con el propósito de que, previo reconocimiento de la existencia entre las partes de un contrato de trabajo indefinido vigente entre el 29 de julio de 1998 y el 16 de marzo de 2017, se declarara la terminación sin justa causa Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 2 por parte de la empleadora y se condenara al pago de las indemnizaciones por despido injusto y por los perjuicios materiales y morales que se le originaron, además del desembolso del bono de desempeño causado para el año 2016, sumas debidamente indexadas.
Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 29 de julio de 1998, teniendo como último cargo el de «DIRECTOR de la DIRECCIÓN OPERACIONES DATA CENTER» y como salario mensual $13.799.451. Agregó que el 17 de marzo de 2017 fue despedida por la entidad quien adujo la existencia de una justa causa. Informó que el 28 de mayo de 2015, ETB suscribió un contrato con la sociedad Aceco TI S.A. (en adelante Aceco), para la implementación de un nuevo data center, proyecto del que nunca fue designada directora, no recibió capacitación alguna ni le fue entregada la «Metodología Corporativa de Proyecto de ETB S.A E.S.P.».
Dijo que, en la carta de despido, su empleador alegó que no adoptó las medidas necesarias para asegurar que el supervisor del contrato con Aceco radicara una cuenta de cobro entre el 16 y el 23 de diciembre de 2016, por concepto de la cláusula penal, período en el que disfrutó vacaciones desde el 16 de diciembre de ese año hasta el 10 de enero de 2017.
Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que la elaboración de la cuenta de cobro era responsabilidad del supervisor y no suya, además que en ello debían intervenir diferentes áreas de la empresa, entre otras, el equipo de estudios económicos de la Vicepresidencia Financiera, la Gerencia de Atención Legal y Contratos de la Secretaría General, la de Facturación y Cartera y la Vicepresidencia de Infraestructura, de la cual dependía dicho funcionario.
Sostuvo que durante la ejecución del contrato con Aceco y con posterioridad a su finalización, ejecutó todas las actividades tendientes a que este se desarrollara conforme a las normas vigentes. Expuso luego las distintas acciones realizadas por ella y por las demás áreas pertinentes, entre el 17 de junio y el 29 de noviembre de 2016, para la imposición de la cláusula penal: i. El 17 de junio de 2016 elevó a las áreas competentes, la solicitud de tasación de la cuenta de cobro por dicho concepto. ii.
El 6 de octubre de 2016 envió correo electrónico a la Gerencia de Atención Legal y Contratos solicitando claridad sobre la viabilidad de imponer o no la cláusula penal «[…] durante la etapa de liquidación del contrato». iii. El 12 de octubre de 2016 remitió correo electrónico al supervisor del contrato solicitándole la tasación de la sanción. iv.
El 24 de octubre de 2016 envió correo electrónico a diferentes funcionarios involucrados en el caso, con el borrador de comunicación a Aceco para formalizar la Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 4 imposición de la cláusula penal y la solicitud al supervisor de generar la respectiva cuenta de cobro. v. Ante nuevo concepto del área legal, remitió correo electrónico el «[…] 6 (sic) de diciembre de 2016» preguntando si debería generarse cuenta de cobro para la cláusula penal, consulta que no fue atendida en forma específica. vi.
El 25 de noviembre de 2016, comunicó la citación a la reunión celebrada el día 29 del mismo mes y año, con el objeto de definir las actuaciones correspondientes para imponer la multa. Aseguró que la Gerencia de Atención Legal y Contratos nunca procedió al cobro de la cláusula penal ni aclaró sus inquietudes, lo que impidió su ejecución. Añadió que no le correspondía ni la elaboración ni la firma de la cuenta pues, a juicio de esta dependencia, se incluía en el informe del supervisor y en el acta de liquidación del contrato.
Narró que la demandada la citó a diligencia de descargos mediante correo electrónico de 20 de enero de 2017, donde se le imputaron unos hechos diferentes a los que fueron alegados en la carta de finalización del contrato de trabajo. Indicó que los incumplimientos y justas causas invocados en el informe de la Gerencia de Relaciones Laborales del 28 de enero de 2017 y en la comunicación de despido, no correspondían a la realidad de sus acciones ni a las obligaciones a su cargo.
Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 5 Puntualmente, detalló que no conocía el documento de metodología corporativa de proyecto; que no tenía deber alguno en relación con la cuenta de cobro, según lo señalado en el manual de contratación y que la justa causa no fue calificada como grave dentro del contrato de trabajo o reglamento. Apuntó que la naturaleza privada de la empresa le impedía cobrar una cláusula penal, por lo cual era ineficaz.
Añadió que el instrumento EBITDA de ETB del año 2016 fue superior al 95%, por lo cual tenía derecho al pago del bono por desempeño establecido en la Directiva interna n.º 00651 del 29 de septiembre de 2016. Para finalizar, sostuvo que su despido lesionó su imagen y su reputación y le causó un agravio injustificado que sustentaba el reclamo de los daños morales.
Al dar respuesta a la demanda, la ETB se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo con la demandante, sus extremos laborales, el último cargo y remuneración. Negó el despido injusto y afirmó que se dio con justa causa debidamente comprobada. Declaró que la trabajadora fue designada gerente del proyecto datacenter desde el 14 de diciembre de 2015, responsabilidad que no solo aceptó, sino que ejerció con exclusividad durante varios años, con pleno conocimiento de Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 6 sus funciones y del contenido de la «Metodología Corporativa de Proyecto (MCP)» de la empresa.
Aclaró que la demandante disfrutó vacaciones desde el 19 de diciembre de 2016 y agregó que tal hecho en modo alguno la exoneraba del cumplimiento de sus deberes, más aún cuando contó con suficiente antelación para asegurar el cobro de la cláusula penal y conocía los graves y serios incumplimientos del contratista que ameritaban la sanción; omisión que implicó la imposibilidad de cobrar cerca de $5.580.000.000, correspondientes a dicha multa.
Expuso que el supervisor del contrato también fue despedido, pero que ello no eximía a la señora Guevara Escobar de la responsabilidad que le asistía en los hechos. Informó que sus funciones como directora fueron definidas en el documento metodología corporativa de proyecto y que además reconoció en sus explicaciones que debía coordinar la ejecución y comunicaciones del proyecto y la notificación de los incumplimientos.
Manifestó que la generación de la cuenta de cobro por cláusula penal era una decisión del gerente del proyecto y del supervisor del contrato, quienes recibían soporte y ayuda de otras áreas. Sostuvo que tal acompañamiento fue recibido de forma abundante por la empleada y que no era sostenible que afirmara cosa distinta, mucho menos que dependía de otros departamentos para definirla; obligación que conocía debía ejecutar a más tardar el 23 de diciembre de 2016, sin Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 7 embargo lo hizo el 10 de enero de 2017, de forma extemporánea.
Ratificó que garantizó el debido proceso dentro del trámite disciplinario, incluso mucho más allá de lo previsto por la ley laboral y la jurisprudencia, siendo coherente el contenido de la carta de terminación del contrato con lo surtido en el procedimiento investigativo. Clarificó que a la demandante no le correspondía «[…] la parte física» de la cuenta de cobro, pero sí su elaboración «intelectual», a fin de asegurarse que dicho documento fuera realizado y radicado, haciendo el seguimiento del caso e impartiendo las órdenes correspondientes, lo que no ocurrió. Recalcó que era posible el cobro de la cláusula penal, habida cuenta de que fue fijada contractualmente con Aceco.
Narró que no había lugar al reconocimiento del bono de productividad toda vez que la Directiva n.º 00651 de 2016 dispuso que dicho pago no procedía en los eventos de terminación del contrato de trabajo con justa causa. Por último, negó el reclamo de los perjuicios morales con base en la validez del despido con justa causa y dijo que no le constaban los hechos referidos a la vida privada de la demandante.
En su defensa propuso las excepciones de «DESPIDO CON JUSTA CAUSA PROBADA AJUSTADO A DERECHO», inexistencia de causa para demandar y «[…] DE LA Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 8 OBLIGACIÓN DE PAGAR INDEMNIZACIÓN MORATORIA, PERJUICIOS O COSTAS PROCESALES», cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación y actuación de buena fe por parte de la demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 2019, resolvió, PRIMERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a favor de la demandante, señora ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR, los siguientes conceptos: a) La suma de $133.256.698 por concepto de indemnización por despido, valor que deberá ser reconocido de manera indexada desde el momento de exigibilidad de la misma, esto es desde el momento del despido hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación. b) Reconocer y pagar el bono de desempeño, el cual deberá ser pagado en el mismo valor que le fue reconocido a un empleado de igual categoría para esa anualidad. […]
TERCERO: Absolver la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de marzo de 2020, decidió, PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia recurrida, para en su lugar condenar a la demandada ETB S.A. ESP a reconocer y pagar a la demandante la suma de Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 9 $7.000.000 por perjuicios morales, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso de casación y dando por probada la existencia de la relación laboral, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, i) si la terminación del contrato de la demandante se dio con justa causa, y en caso negativo, ii) si había lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales en adición a la indemnización tarifada por despido injusto.
Inició con el examen de la desvinculación mediante el análisis de las causales invocadas en la carta de 16 de marzo de 2017, cuyo contenido rememoró. Determinó que la empresa esbozó como causa de despido, que la trabajadora en su calidad de directora, líder o gerente del proyecto datacenter, no adoptó las medidas necesarias entre el 16 y el 23 de diciembre de 2016, a fin de asegurar que el supervisor del contrato de Aceco radicara la cuenta de cobro de la cláusula penal, siendo su obligación según lo establecido en el documento metodología corporativa de proyecto.
Afirmó que revisó el material probatorio y en particular la cláusula primera del acta de modificación del contrato de trabajo, de fecha 16 de abril de 2008 (fl. 37), en la que se acordó como cargo de la empleada el de profesional especializado II; aparte que debía estudiarse en conjunto con Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 10 lo establecido en el numeral 4.3 de la metodología corporativa de proyecto (fl. 180), que determinaba las responsabilidades del gerente de proyecto.
Posteriormente sostuvo, El anterior listado, analizado de manera conjunta y en el contexto de lo debatido en este juicio, permite a esta sala de decisión inferir que dentro de las 17 funciones especiales que tenía a su cargo la aquí demandante, no se lograr avizorar que en esta se incluya el control directo sobre los demás funcionarios del proyecto Datacenter o sobre las funciones a cargo de estos, dados que las competencias allí consignadas se encuentran discriminadas de manera general, sin consignar las obligaciones propias o específicas de la demandante en el citado proyecto Datacenter en particular.
Por ello, no se puede endilgar que la actora tenía la responsabilidad directa y exclusiva de adoptar las medidas necesarias para asegurar que el “Supervisor del contrato número 4600014724, señor Humberto Salazar Rodríguez, radicara ante la empresa contratista Aceco TI S.A. antes del 23 de diciembre de 2016, fecha del vencimiento del plazo para la liquidación del referido contrato, la cuenta de cobro correspondiente a la cláusula penal pecuniaria”, máxime que la parte demandada funda la motivación de la terminación del vínculo laboral en la demostración de esa responsabilidad especial o función como propia o exclusiva de la aquí demandante, lo cual brilla por su ausencia. Narró que según lo manifestado por el testigo Efraín Martínez, vicepresidente de infraestructura y propiedades de ETB, quedó demostrado que la trabajadora actuó en debida forma, pues aseguró que fue informado por César Quintero – su reemplazo durante vacaciones–, el vencimiento del plazo de liquidación del contrato de Aceco sin aplicación de la cláusula penal, pese a que se le había dado tal instrucción al supervisor, Humberto Salazar, quien no atendió las instrucciones que de manera escrita dejó la demandante, así como tampoco los conceptos emitidos por el área jurídica, argumentando que había olvidado esa tarea.
Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó que el mismo declarante aseguró que vio la comunicación en la que la señora Guevara Escobar impartió tal instrucción al supervisor. Con base en lo anterior, encontró desvirtuada la justa causa y confirmó la declaratoria de despido injusto, así como el valor de la indemnización correspondiente –que no fue objeto de apelación–.
Por otro lado, consideró procedente el reconocimiento del bono por productividad, habida cuenta de la finalización de la relación laboral sin justa causa y de conformidad con las condiciones señaladas en la Directiva interna de 2016 (fls. 526 y 527). Examinó lo correspondiente a los perjuicios materiales y morales, invocando para tal efecto la sentencia de 12 de marzo de 2010, radicado 35795, de esta Corporación y las CSJ SL16715-2014, CSJ SL4816-2015 y CSJ SL9355-2017.
En este sentido le otorgó razón a la decisión de primera instancia toda vez que los consideró incluidos dentro de la indemnización por despido sin justa causa. No así los morales, que encontró probados con la declaración de su compañero permanente, quien manifestó que la demandante sufrió depresión y estrés por el despido, tuvo problemas personales y familiares, fue medicada, recibió atención sicológica, se volvió a emplear con un salario inferior, en una empresa de servicios temporales.
Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 12 Añadió que la historia clínica de la trabajadora (fls. 650 a 655) daba cuenta de su asistencia a consulta por siquiatría los días 24 y 31 de mayo y 23 de junio de 2017, donde se dictaminó «trastorno adaptativo con ánimo triste». Reseñó distintos conceptos médicos y diagnósticos farmacológicos y luego apuntó que tales hechos, […] permiten inferir, según el criterio médico aportado, que la terminación del vínculo laboral de la aquí demandante le generó un perjuicio a nivel psicosocial por la desadaptación al entorno social, el cual debe ser indemnizado por la parte demandada siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencias SL32720 del 15 de octubre de 2008, SL9355 de 2017, SL4665 de 2018, SL1911 del 22 de mayo de 2019, ha estimado que la tasación de dichos perjuicios morales queda a discreción del juzgador teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1 y 5 de la Constitución Política.
Tasó la reparación por los meses en que consideró demostrada la afectación psíquica a la demandante, esto es, entre el 24 de mayo y el 23 de junio de 2017, fecha última en la que consultó porque había conseguido un nuevo trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ETB, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Declara la recurrente, Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 13 Pretende esta demanda, la CASACION TOTAL de la sentencia acusada para que, una vez adoptada esa decisión, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia REVOQUE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de marzo de 2020 […] en tanto y en cuanto confirmó las condenas impuestas […] en primera instancia por (sic) Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 3 de diciembre de 2019 declarando la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, a la consiguiente indemnización del artículo 64 del CST y al valor bono de desempeño año 2016.
Sentencia que adicionalmente hizo más gravosa la situación de la ETB al revocar la absolución por perjuicios morales impartida por el a quo para imponer una indemnización por ese concepto igual a $7’000.000.oo. En su lugar deprecamos la absolución de todas y cada una de las condenas despachadas contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. con la consiguiente imposición de costas en sede del recurso extraordinario de casación a cargo de quien promovió el proceso ordinario laboral, opositora en este recurso extraordinario.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 55, 56, 58, 60, 61, 62, 64 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 4, 29, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal incurrió en errores de hecho graves, notorios y evidentes que relaciona así, Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 14 1º. No dar por demostrado, estándolo, que ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR en su calidad de Directora - Gerente del proyecto DATACENTER incurrió en justa causa para la terminación del contrato de trabajo claramente señalada en la carta del 16 de marzo de 2017 con vigencia a partir de la misma fecha con fundamento en lo normado por los artículos 56, 58 numerales 1 y 5 en armonía con el numeral 6 del literal a) artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo del Código Sustantivo del Trabajo (sic), amén de la cláusula primera del “acta de modificación y adición del contrato de trabajo de fecha 29 de julio de 1998” suscrita el 16 de abril de 2008. 2º.
No dar por demostrado estándolo, que ETB acreditó plenamente los hechos que se enmarcaron en justa causa de despido, como que entre el 16 y el 23 de diciembre de 2016, como Directora, gerente líder del Proyecto DATACENTER, (sic) ingeniera ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR no adoptó medidas necesarias mínimas para asegurar que el supervisor del contrato No. 4600014724, señor HUMBERTO SALAZAR RODRIGUEZ (sic), radicara ante la empresa contratista ACECO TI S.A. y que de todas formas se cumpliera con ese deber antes del 23 de diciembre de 2016, la cuenta de cobro correspondiente a la cláusula penal pecuniaria, por valor de $5.573.806.551. 3º.
No dar por demostrado estándolo, que ETB acreditó plenamente los hechos que se enmarcaron en justa causa de despido, como que entre el 6 y el 16 de diciembre de 2016, como Directora, gerente, líder del Proyecto DATACENTER, (sic) ingeniera ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR no adoptó medidas necesarias e idóneo (sic) ante el incumplimiento del contrato No. 4600014724, para asegurarse, verificar y gestionar antes de salir a vacaciones la radicación ante la empresa contratista ACECO TI S.A., antes del 23 de diciembre de 2016, la cuenta de cobro correspondiente a la cláusula penal pecuniaria, por valor de $5.573.806.551. 4º.
No dar por demostrado estándolo, que ETB acreditó plenamente los hechos que se enmarcaron en justa causa de despido, entre esos el consistente en que la Directora, Gerente o líder de Proyecto Datacenter, ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR incumplió con su obligación de hacer seguimiento al cumplimiento contractual, en atención a lo dispuesto en el documento denominado “Metodología Corporativa de Proyecto (MCP) de ETB”, en lo pertinente a verificar, asegurarse plenamente con acciones idóneas de la notificación y radicación de la cuenta de cobro correspondiente a la cláusula penal pecuniaria al contratista Aceco TI por valor de $5.573.806.551 antes de finalizar la etapa de liquidación del contrato, 23 de diciembre de 2016.
Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 15 6º. No dar por demostrado estándolo que, ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR en su calidad de Directora - Gerente del proyecto DATACENTER sí tenía la obligación de hacer seguimiento al cumplimiento contractual y liderar el proyecto desde su cargo y al efecto debía cumplir con el documento “Metodología Corporativa de Proyecto (MCP) de ETB”, lo cual efectivamente comprendía e implicaba verificar, asegurarse plenamente de la notificación y radicación de la cuenta de cobro correspondiente a la cláusula penal pecuniaria al contratista Aceco TI por valor de $5.573.806.551 antes de finalizar la etapa de liquidación del contrato, 23 de diciembre de 2016. 7º.
Dar por demostrado sin estarlo que, la ingeniera ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR, Directora, Gerente o líder de Proyecto Datacenter, cumplió durante todo el tiempo que ejerció esa posición y en especial con el deber de verificar, asegurarse y hacer lo que le era exigible para la notificación y radicación de la cuenta de cobro correspondiente a la cláusula penal pecuniaria al contratista Aceco TI por valor de $5.573.806.551 antes de finalizar la etapa de liquidación del contrato, 23 de diciembre de 2016, particularmente durante el período comprendido entre el 6 de diciembre de 2016 y el 16 de diciembre de 2016. 8.
Dar por demostrado sin estarlo que ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR sufrió perjuicios morales con ocasión del despido por justa causa ocurrido el16 de marzo de 2017. Indica que la causa de los errores anotados fue la apreciación errónea y la falta de análisis integral de los siguientes medios de prueba, 1. EXPEDIENTE P-8582-17 continente de las actuaciones al interior de la empresa para establecer la justa causa de despido.
CUATRO PDF con 64, 114, 133 y 84 folios (se tramitó en 395 folios). Igualmente, obra del folio 245.
2. INFORME FINAL DEL GERENTE DE RELACIONES LABORALES MEDIANTE EL CUAL CONCLUYE LAS DILIGENCIAS AL INTERIOR DE LA EMPRESA NÚMERO P-8582- 17. 33 Folios. 3. Documento METODOLOGÍA CORPORATIVA DE PROYECTOS (MCP) DE ETB del 1 de abril de 2016.
4. CARTA COMUNICANDO LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO A LA INGENIERA ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR a partir del 16 de marzo de 2017.
5. TESTIMONIO DE EFRAIN MARTÍNEZ MONROY. Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 16
6. CORREO ELECTRÓNICO DE ALBA LUCIA GUEVARA PARA ELKIN LINARES TORRES, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2016, en el que le informó las tareas pendientes por realizar, durante el tiempo en que éste iba a estar encargado de la Gerencia del Proyecto. Nada relacionado con el cobro de la cláusula penal pecuniaria al contratista Aceco TI por valor de $5.573.806.551 antes de finalizar la etapa de liquidación del contrato el 23 de diciembre de 2016.
7. ENTREVISTA RENDIDA POR ELKIN LINARES TORRES, Profesional Especializado II de la Gerencia de Ingeniería de Red y Servicios, encargado de la dirección del proyecto Datacenter del 19 de diciembre de 2016 al viernes 6 de enero de 2017 mientras la ingeniera ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR disfrutaba de vacaciones. Pese haberle dejado un catálogo de pendientes no recibió instrucción alguna, recomendación, gestión a realizar respecto de la cláusula penal pecuniaria, de lo cual se entera por un mensaje de whatsaap del 4 de enero de 2017.
8. CONFESIÓN EN LAS EXPLICACIONES DE LA INGENIERA ALBA LUCIA GUEVARA ESCOBAR (f. del 60 al 64 trámite P- 8582-17), en el marco de la actuación previa a la terminación del contrato de trabajo por justa causa P-8582-17.
9. CONSULTAS POR ESPECIALIDAD DE SIQUIATRÍA y FÓRMULAS MÉDICAS citadas en la sentencia de segunda instancia para justificar la condena a daño moral. Fundamenta el cargo así: 1. El Tribunal basó su decisión en dos pilares centrales: i) que ninguna de las responsabilidades del rol de directora de proyecto se enmarcaba dentro de las causas invocadas en la carta de despido, ni tenía relación con la cláusula penal acordada con Aceco y que, ii) si aún ese fuere el caso, la demandante impartió la instrucción correspondiente antes de salir a vacaciones, según lo declarado por Efraín Martínez Monroy. 2.
En el litigio fue probado que la trabajadora desempeñó el rol de directora–gerente-líder del proyecto Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 17 datacenter e incurrió en justa causa para la terminación de su contrato de trabajo, […] toda vez que se sustrajo, se ausentó, se desligó de la muy importante y única responsabilidad que a esa fecha le tocaba, cual era asegurarse, verificar, liderar que efectivamente se elaborara, radicara y notificara la cuenta de cobro correspondiente a la cláusula penal pecuniaria al contratista Aceco TI por valor de $5.573.806.551 antes del 23 de diciembre de 2016, falencia en que incurrió como mínimo entre el 6 y el 16 de diciembre de 2016.
Y eso, tomando el límite máximo, el vencimiento de todo término, pero bien puede concluirse que ese deber bien habría podido cumplirse antes del 23 de diciembre de 2016 que simplemente se constituye en el vencimiento del término máximo al efecto luego de haber obtenido la empresa una prórroga solamente para lograr la presentación de esa reclamación del importe de la cláusula penal pero nada imponía que hubiera de procederse ad portas del vencimiento del término. 3.
No merece duda alguna que la cuenta de cobro debía presentarse al contratista como mínimo a partir del 6 de diciembre de 2016 y con plazo hasta el 23 de diciembre del mismo año, según consta en el expediente interno ETB P- 8582-17. 4. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, la señora Guevara Escobar no realizó gestión alguna acorde con sus obligaciones para la elaboración, radicación y presentación de la cuenta de cobro, pese a que para tal efecto contó con el período comprendido entre el 6 y el 16 de diciembre de 2016, pues a partir del lunes 19 iniciaba su disfrute de vacaciones, Un deber connatural a su posición que el honorable Tribunal no encuentra línea por línea, textual, exegéticamente consignado, totalmente a propósito en la Metodología Corporativa de Proyectos (MCP) de ETB del 1 de abril de 2016 pero a no dudarlo y de su mero estudio con algo de detenimiento aflora con toda claridad.
Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 18 La trabajadora tampoco aseguró que Elkin Linares Torres adelantara la tarea pendiente, a pesar de que él la reemplazaría en la dirección del proyecto durante sus vacaciones, lo cual se acredita mediante el correo que le remitió el 16 de diciembre de 2016, a modo de delegación de responsabilidades, donde no mencionó lo correspondiente a la cuenta de cobro. 5.
No obstante existe prueba calificada en casación sobre la conducta pasiva y desentendida de la trabajadora, los jueces de instancia dieron pleno valor a un elemento probatorio «[…] que les resultó definitivo», correspondiente a un aparte de 30 segundos del testimonio de Efraín Martínez Monroy, frente al que sostiene, […] para nada más les sirvió esa versión, como hubiera sido para medir la trascendencia del proyecto, los inmensos costos fiscales de su fracaso, lo (sic) procesos penales, fiscales, la calidad negada por la demandante de gerente, directora, líder del proyecto DATACENTER dese (sic) el 14 de diciembre de 2015, la experiencia de la demandante (lo cual aparece probado con muchos otros elementos en el plenario (sic) no se debate hoy) aspectos entre otros que de haberse valorado con las otras pruebas que sobre el particular obran excesivas en el expediente, les habría dado a los juzgadores una perspectiva para medir el nivel de responsabilidad y compromiso que le era exigible a la ingeniera ALBA LUCÍA ESCOBAR y que lo abandonó plenamente como mínimo entre el 6 y el viernes 16 de diciembre de 2016 cuando salió a disfrutar de las vacaciones a qué (sic) tenía derecho a partir del lunes 19 de diciembre del mismo año, que al efecto no era suficiente, si es que eso ocurrió, con comentarle al supervisor tal vez el 6 de diciembre de 2016 que presentara la cuenta de cobro. 6.
Las decisiones de instancias derivan del testimonio referido del cual se extrajo que la demandante cumplió con sus responsabilidades porque «[…] le contó alguna vez a EFRAIN MARTINEZ (sic) MONROY que había advertido al Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 19 supervisor del contrato, cuya obligación de radicar la cuenta no está en discusión y por eso fue despedido».
Tales conclusiones son desmentidas con el expediente P-8582-17 y con el informe final del gerente de relaciones laborales que, no obstante estar fundamentados en un gran número de elementos probatorios testimoniales y documentales y en la propia declaración de la trabajadora, no se valoraron en su integridad ni se les dio la importancia que merecen como elementos de convicción. 7.
En relación con dicho testimonio, agrega, Pero llama la atención que: en ese extenso expediente previo P- 8582-17, incluida las explicaciones y abundoso (sic) material probatorio que aportó ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR, así mismo en el proceso laboral ordinario 2018-00284 radicado en CSJ 89473, en los anexos de la demanda, en la misma demanda, por parte alguna aparece el tal mensaje, documento, grabación, comunicación, nada, porque no se sabe bien qué es, dónde obre la solicitud de la directora del proyecto al supervisor anterior a la salida a disfrutar de sus vacaciones para que presentara la cuenta de cobro por el importe de la cláusula penal pecuniaria tantas veces mencionada, porque si es transparente y contundente que a quien la reemplazaría en la dirección del proyecto NADA LE DIJO, INORMÓ (sic) NI RECOMENDO (sic).
Es que resulta el documento fundamental, definitivo, tantos cientos de documentos adosados, todos aparecen salvo el que dice el testigo que le contó la demandante existía y que al parecer pudo ocurrir el 6 de diciembre de 2016 alcotejarlo (sic) con las explicaciones de la demandante, la verdad tampoco se afirma en parte alguna que se extravió, pero NO OBRA. 8.
La metodología corporativa de proyectos de ETB del 1º de abril de 2016, sí permite concluir que la gerente del proyecto datacenter tenía a su cargo la vigilancia, liderazgo e incluso la radicación y verificación del cobro formal y oportuno de la cláusula penal pecuniaria a la empresa Aceco. Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 20 Añade, Pero en las propias explicaciones, la ingeniera Alba Lucía Guevara Escobar tenía claro e informó que, dentro de las funciones como Directora de Proyecto, estaban las de coordinar la ejecución, comunicaciones, la notificación de los incumplimientos, así el acto material de enviar la cuenta fuera del supervisor, nadie como ella era conocedora de sus deberes y responsabilidades al punto.
Ya fue después en la demanda que negó todo en los términos que ya hemos reseñado y puede verse en el libelo inicial, y hubo de ser la respuesta a la demanda, pero principalmente el a quo quien le mostrara en la sentencia uno a uno el catálogo de elementos probatorios que daban al traste con su negación. 9. En contravía de los hechos y con base en consultas de siquiatría y fórmulas de medicamentos, el Tribunal concluyó la existencia de un daño moral sin que hubiese acreditado los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para tal efecto.
Además, no corroboró lo afirmado por el compañero permanente de la trabajadora, en el sentido de que estuvo afligida por razón del despido. Adiciona que los daños morales y materiales no se reconocen por el sólo hecho del despido, […] sino ante condenables acciones del empleador, tendenciosas, dañinas, arbitrarias actitudes vinculadas del despido que deben ser esgrimidas y probadas por el trabajador afectado, o porque no, que surjan nítidas al tramitar el proceso para justificar una indemnización incluso en ejercicio de la facultad del juez para dictar sentencia ultra y extra petita (artículo 50 CPT y de la SS).
Absolutamente ninguna de esas circunstancias se presenta en este caso, nada se dijo ni probó al respecto porque simplemente no ocurrió. Para finalizar, cita precedente de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional y concluye, Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 21 Veamos: i) No se adujo ni probó de cualquier manera aflicción, dolor, congoja, sufrimiento, menoscabo en lo íntimo del demandante por el hecho de despido e infligido por la ETB en actitud reprochable, jamás llegaron a esa conclusión los jueces que condenaron; ii) por supuesto, nada se dijo ni se acreditó sobre actos reprochables de la ETB orientados a lesionar al trabajador, conductas encaminadas a dañarlo o herirlo, a infligirle sufrimiento, ya explicó la Corte que el mero despido en aplicación de la facultad legal no tiene tal entidad, en este caso no era sólo la facultad sino el deber, la obligación que le imponía adelantar con todas las garantías, pero además obró excediéndose en requisitos, tramites, recaudo de pruebas, oportunidades, todo menos algo improvisado, mal instruido, arbitrario únicamente encaminado a dañar a la ingeniera ALBA LUCÍA GUEVARA; iii) Nada se dijo ni se probó sobre conductas de mi prohijada generadoras de un “verdadero menoscabo del patrimonio moral del trabajador”, un agravio que arremetiera contra la sensibilidad del trabajador, nada diferente al ejercicio legítimo de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa previamente demostrada y permitiendo las explicaciones y ejercicio ampliado del derecho de defensa que hasta la fecha no ha compartido la jurisdicción laboral pero no por violatoria de los derechos del trabajador ni por constituir una agresión en su contra, no por carecer de la facultad obligación de adelantar el trámite previo al despido sino por una apreciación y valoración fáctica y probatoria que respetamos pero no compartimos.
En todo caso la actuación de mi representada fue de buena fe, legítima y por parte alguna se direccionó a dañar a la ingeniera ALBA LUCÍA GUEVAR (sic) ESCOBAR. VII. RÉPLICA La trabajadora afirma que el alcance de la impugnación es defectuoso, pues pide tanto la casación total como la revocatoria de la sentencia del Tribunal, omitiendo la mención a la constitución de la Sala en sede de instancia. Asegura que el cargo no sustenta la vulneración a la normatividad invocada ni expone las razones por las cuales se aplicó indebidamente.
Agrega que las manifestaciones de la recurrente se limitan a reproducir los alegatos de la demanda, no a controvertir los fundamentos de la sentencia. Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 22 Sostiene que el juzgador hizo la debida valoración probatoria y concluyó en forma adecuada, que no existió justa causa de despido; que las imputaciones del empleador no se correspondían con las responsabilidades que tenía en su rol dentro de la empresa y que, producto de la terminación de su contrato, sufrió perjuicios morales a ser compensados.
Reitera que la elaboración de la cuenta de cobro objeto de la controversia, era un deber del supervisor del contrato; que además la imposición de la cláusula penal merecía la participación de diferentes áreas de la compañía y que cumplió con todas las tareas a su cargo. Para finalizar, señala que la metodología corporativa de proyecto de ETB nunca fue socializada ni puesta en su conocimiento.
VIII. CONSIDERACIONES Acierta la réplica al informar sobre el yerro al solicitar la casación total de la sentencia en simultáneo con su revocatoria, lo que contraviene los requisitos propios del alcance de la impugnación, pues el quiebre de una decisión judicial supone su desaparición del mundo jurídico y, por ende, hace inviable predicar a la vez su revocatoria por carencia de objeto.
En todo caso, tal equivocación no impide abordar el estudio del cargo, pues es posible identificar la intención de Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 23 la empresa, cual es la casación total de la decisión del Tribunal a efectos revocar la decisión de primera instancia y absolverla de todas las pretensiones. Corresponde a la Sala abordar las cuestiones reclamadas por la recurrente: i) si erró el Tribunal al definir que el contrato de la trabajadora finalizó sin justa causa, y ii) si se equivocó al imponer condena por perjuicios morales.
En dicho orden se adelantará el análisis, pues el tema de la reparación por daños es accesorio al primero. Son dos los pilares en los que descansa la decisión del Tribunal: que la señora Guevara Escobar no tenía asignadas responsabilidades relacionadas con el aseguramiento de la cuenta de cobro por cláusula penal y que, en todo caso, fue diligente al advertir al supervisor del contrato sobre la necesidad de radicar la cobranza.
Para lo primero, el Tribunal soportó su conclusión en el documento denominado metodología corporativa de proyecto de ETB; en tanto lo segundo, el basamento de la determinación fue el testimonio de Efraín Martínez Monroy. La recurrente por su parte, indica que existen documentos que acreditan lo contrario y no fueron valorados de manera integral.
Siendo formulado el cargo por la vía indirecta, debe la Sala revisar las pruebas a efectos de validar si hubo el error probatorio acusado. Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto, la carta de despido de 16 de marzo de 2017 es clara al definir la justa causa que invocó ETB para la terminación del contrato (fl. 32) así: Usted no adoptó entre el 16 y el 23 de diciembre de 2016, en su calidad de Directora del Proyecto DATACENTER, las medidas necesarias para asegurar que el supervisor del contrato No. 4600014724, señor HUMBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ, radicara ante la empresa contratista ACECO TI S.A., antes del día 23 de diciembre de 2016, fecha de vencimiento del plazo para la liquidación del referido contrato, la cuenta de cobro correspondiente a la cláusula penal pecuniaria, por valor de $5.573.806.551, lo cual generó para ETB un perjuicio.
Así pues, la empresa le imputó a la trabajadora el incumplimiento de sus responsabilidades en calidad de directora del Proyecto datacenter, rol que encuentra probado esta Sala, por lo que es presupuesto de la decisión que la señora Guevara Escobar sea titular de tales deberes. Por ello, acto seguido en la misma comunicación, la empresa afirmó (fl. 32), La justa causa se configura al demostrarse que usted Como (sic) Directora, Gerente o líder de Proyecto Datacenter, tenía la responsabilidad de hacer seguimiento al cumplimiento contractual, en atención a lo dispuesto en el documento denominado “Metodología Corporativa de Proyecto (MCP) de ETB”, en particular a la notificación y radicación de la cuenta de cobro correspondiente a la cláusula penal pecuniaria al contratista Aceco TI, antes de finalizar la etapa de liquidación del contrato, la cual, repetimos, era el 23 de diciembre de 2016.
De la lectura de estos apartes, se concluye que no erró el Tribunal al utilizar el documento metodología corporativa de proyecto como base de su decisión, pues fue la misma empresa quien sustentó la justa causa en dicha disposición. Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora bien, dicho instrumento en su numeral 4.3, como lo anotó el juzgador, establece expresa y taxativamente las funciones que se le atribuyen a cualquier gerente o director de proyectos en la empresa (fl. 180) así: 4.3.
Gerente El Gerente es la persona asignada para liderar al equipo responsable de cumplir los objetivos del proyecto. Las responsabilidades del gerente del programa/proyecto son: 1. Formular y coordinar el plan para la ejecución del programa/proyecto. 2. Garantizar la alineación del programa/proyecto con la estrategia de la organización. 3.
Mantener una comunicación permanente con el sponsor respecto al avance del mismo, riesgos y acciones a implementar para garantizar su cumplimiento. 4. Asignar los recursos a las actividades del programa/proyecto. 5. Contar con los soportes de la información y cálculos realizados para la definición del presupuesto. 6. Planificar las adquisiciones del programa/proyecto. 7.
Ejecutar el programa/proyecto dentro de la línea base aprobada. 8. Gestionar la triple restricción para lograr el cumplimiento de los objetivos del programa/proyecto. 9. Verificar el cumplimiento del cronograma, presupuesto y alcance establecido. 10. Presentar y sustentar las solicitudes de cambios del programa/proyecto. 11. Presentar los informes de avance con la oportunidad requerida. 12.
Identificar y gestionar las expectativas de los interesados. 13. Gestionar las comunicaciones del proyecto. 14. Identificar y gestionar los riesgos del programa/proyecto 15. Gestionar la calidad del programa/proyecto. 16. Asegurar que los objetivos del Programa/proyecto no transgredan los lineamientos o políticas de seguridad de la información de la compañía. 17.
Asegurar el cumplimiento de la seguridad de la información en todas las etapas del Programa/Proyecto. La Sala comparte la conclusión del Tribunal respecto de esta prueba, toda vez que el listado referido no señala obligaciones referentes a la elaboración o aseguramiento de sanciones por incumplimiento contractual. Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 26 Aun si se tuviera en cuenta el alegato de la recurrente, en el sentido de que este documento, al ser general a todos los proyectos, no podía especificar un deber concreto de garantizar el cobro de una cláusula penal, no impedía en forma alguna que la empresa hubiera endilgado a su gerente, con la misma generalidad deseada, la responsabilidad de hacer seguimiento, gestión o control al incumplimiento de los contratistas, cosa que no hizo.
Y es que se entiende la razón por la cual la metodología de proyectos no incluyera responsabilidades contractuales, habida cuenta que este documento define como proyecto (fl. 177) el «Esfuerzo temporal (tiene un incio y un final) que se lleva a cabo para crear un producto, servicio o resultado único». Y le define unas características, entre las que se cuentan las actividades interrelacionadas, la necesidad de recursos y una estructura de gobierno, lo cual da cuenta de una organización para la consecución de unos resultados que es más amplia, general y táctica que la vigilancia de un contrato del cual se nutre el proyecto.
En otras palabras, para la Sala, según el sentido otorgado por la empresa al tema, el liderazgo de un programa o proyecto desborda el ejercicio de supervisión contractual y se radica en escenarios superiores de gestión, los que, a su vez, cuentan con responsables según el «Rol», definido en la metodología corporativa de proyectos (fl. 178) como, «[…] las responsabilidades que asume el miembro del equipo dentro Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 27 del proyecto, que no necesariamente están relacionadas con su cargo».
Así las cosas, no se evidencia que la señora Guevara Escobar, en calidad de gerente del proyecto datacenter, tuviera a su cargo la responsabilidad de la gestión o seguimiento de la elaboración y radicación de cuentas de cobro por incumplimiento contractual, lo cual derruye la premisa sobre la que se fundó la justa causa por parte de la empleadora.
En oposición a lo anterior, ETB argumenta que i) la misma trabajadora reconoció en sus descargos que tenía tales deberes, y que, en todo caso, ii) hay documentos que dan cuenta de las faltas cometidas, en particular el expediente P-8582-17, el informe final del gerente de relaciones laborales de la compañía, el correo electrónico remitido a Elkin Linares Torres el 16 de diciembre de 2016 y la entrevista rendida por él. Sobre el particular, debe aclararse que la trabajadora no confesó lo que afirma la empresa, pues en la diligencia de descargos que se surtió el 20 de enero de 2017, que se encuentra en los folios 116 y siguientes, señala que sus labores en relación con el contrato n.º 4600014724 eran: Coordinar la ejecución, comunicaciones, la notificación de los incumplimientos y seguimiento en general al contratista, lo cual hago como director del proyecto, sin embargo cabe aclarar que son parte de las funciones del supervisor del contrato que están adscritas en la Directiva Interna 00612 de 2012, Manual de Contratación, en el título IV de los artículos 45 a 54.
Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 28 De manera que no hubo reconocimiento de la responsabilidad de gestión o seguimiento contractual, al contrario, la empleada ratificó que tales cuestiones contractuales eran de resorte del supervisor según el manual de contratación, que en efecto dispone expresamente, en los numerales 3, 4 y 10, literal d, artículo 52, que eran obligaciones de este funcionario, en este caso Humberto Salazar, 3.
Promover el oportuno ejercicio de las funciones de dirección y reorientación de la gestión contractual que compete a ETB, en especial el ejercicio de las sanciones contractuales pactadas […] 4. Si el contrato no fue ejecutado a satisfacción y de conformidad con lo previsto contractualmente, deberá solicitar al Facultado la adopción de las medidas a que haya lugar […]. […] 10.
Informar oportunamente los atrasos o situaciones o, en general, cualquier hecho que pueda dar origen a la toma de acciones de tipo contractual y/o aplicación de sanciones y, en general, el inicio y desarrollo de las actividades judiciales o extrajudiciales respectivas. De otra parte, ninguna de las otras pruebas denunciadas, ni el testimonio del señor Martínez –que por demás no es prueba calificada en casación–, afectan las anteriores conclusiones, pues ninguna de ellas acredita lo que la empresa alegó: que era deber de la trabajadora garantizar la radicación de la cuenta de cobro, lo que, como se vio, sólo era imputable a otro funcionario.
En efecto, ellas se encaminan a sustentar que la señora Guevara Escobar no ejerció todas las acciones que estaban a su alcance para asegurar que se presentara la reclamación pecuniaria; y en ello tiene razón la recurrente, pero olvida Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 29 que la justa causa que alegó es incompatible con tales alegatos, pues la demandante no tenía que ejecutarlas, a la luz de las disposiciones invocadas, lo que destruye la justa causa.
Por lo anterior, no se acreditan errores en lo pertinente dentro del análisis probatorio que hizo el Tribunal. De otra parte, si bien el alcance de la impugnación se refirió al bono de productividad, dicho tema no fue objeto de desarrollo en el cargo y, por ende, al confirmarse el despido sin justa causa, se ratifica la condena a dicho pago.
Sobre el segundo motivo de ataque, correspondiente a la imposición de sanción por perjuicios morales, encuentra la Sala una incongruencia entre la jurisprudencia invocada por el Tribunal y el tema analizado, pues las providencias reseñadas no gobiernan el caso. Al contrario, el precedente vigente en materia de reparaciones por despido injusto es el definido por esta Corporación en sentencia CSJ SL3203- 2016 –invocado por la recurrente en el cargo–, reiterado por la decisión CSJ SL5707-2018, que sostuvo: En efecto, aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por daño moral, pues no solo es necesario ponderar la manera cómo el trabajador se vio afectado en su fuero interno y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente sino que además deben probarse los daños de orden inmaterial ocasionados por el hecho del despido; lo cual, en el sub lite no tuvo ocurrencia, pues el censor, ni siquiera encaminó su argumentación en sede de casación a tal demostración por la vía que correspondía, esto es, por la fáctica.
Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 30 Ello, por cuanto se reitera, es claro para la Sala, que los perjuicios morales no se configuran por el hecho mismo del despido, a menos que dicho suceso esté asociado a conductas que en verdad provoquen un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 22014: En relación con los perjuicios morales se ha de indicar que la Sala ha admitido que estos se pueden configurar en materia laboral con ocasión de la terminación de la relación contractual (sentencia de 12 de diciembre de 1996, rad.
N° 8533), pero, se ha de resaltar, no por el despido mismo; ciertamente esta es una vicisitud contractual que no tiene la virtualidad de afectar el patrimonio moral del trabajador sino cuando el acto del despido esté asociado con conductas del empleador que generen un verdadero menoscabo del patrimonio moral del trabajador que debe ser indemnizado.
Esto es, la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, aun teniendo presente las consecuencias normales en el estado de ánimo del contratante, sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc..
Esta Sala, como Tribunal de instancia, desestima la existencia de daño moral por ausencia de agravio de parte de la entidad demandada. No desconoce la Sala la afectación de la salud emocional del actor, pero esto es un mal que por sí mismo no se constituye en ofensa causada por el empleador. No existe en el sub lite la relación de causalidad suficiente entre el ultraje a un interés legítimo y la aflicción moral, esto es, entre el atentado contra la estabilidad laboral y la afectación sicológica.
( ) Así, entonces, el dolor del actor, que según se indica en la demanda se deriva de la carencia de "ingresos para responder por las obligaciones familiares, sociales, civiles y comerciales" los que antes obtenía de su trabajo, el cual era su única fuente de sostenimiento, no tiene relación directa con el despido y por tanto no puede ser atribuido a la actuación injusta del empleador.
Así las cosas, el despido como elemento productor de ansiedad, tristeza y desolación, genera unas consecuencias individuales e intrínsecas al mismo las que, sin embargo, no son causa automática ni directa de la condena por daños morales, pues se requiere revisar si la conducta del empleador estuvo encaminada a producir tales perjuicios «[…] como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 31 o el buen nombre, etc.» (CSJ SL, 12 mayo 2004, radicación 22014).
Con esto no quiere decir la Sala que la trabajadora no hubiera sufrido las consecuencias subjetivas que alegó, lo que además probatoriamente está fuera del alcance de esta sede, pues es cierto que la terminación de un contrato de trabajo genera los efectos desfavorables que se ventilaron en el caso, pero ello no siempre, ni de forma automática, es atribuible a una intención discriminatoria, engañosa o lesiva del empleador.
En el caso bajo examen, el expediente P-8582-17, la carta de terminación del contrato de trabajo y el informe de la Gerencia de Relaciones Laborales, entre otras, dan cuenta de la existencia de una investigación amplia, garantista del derecho a la defensa y encaminada a demostrar una justa causa, no debido a cuestiones personales de la disciplinada o arguyendo razones arbitrarias, sino por el desarrollo objetivo de sus funciones y el entendimiento que la empresa tenía sobre ellas.
El Tribunal omitió las anteriores consideraciones a más de que fundamentó su decisión en precedente no aplicable al caso, por lo que el cargo en este punto prospera. Sin costas en sede extraordinaria ya que el recurso salió avante parcialmente. Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 32 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos expuestos en sede de casación son suficientes a efectos de sustentar la decisión de instancia que adoptará esta Sala, cual es la confirmación de la absolución que hizo el juez en relación con los daños morales reclamados por la trabajadora, habida cuenta de que no se demostró que la conducta del empleador al decidir la terminación del contrato con justa causa, hubiera sido arbitraria y encaminada a causar perjuicios a la demandante, con fundamento en el precedente vigente de la Corporación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB., exclusivamente en lo referido a la imposición de condena por daños morales.
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 89473 SCLAJPT-10 V.00 33 PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Alba Lucía Guevara Escobar Vs. ETB S.A. (Recurrente) – Rad. 89473 (SL2750–2022).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto. Me explico: No estamos de acuerdo con la tesis sostenida acerca de los perjuicios morales, pues, el precedente que le sirve de soporte al proyecto no conduce –necesariamente–, a la conclusión a la que este llega la Corte (CSJ SL5707-2018).
Concretamente, lo que dice dicha sentencia, es: «[…] los perjuicios morales no se configuran por el hecho mismo del despido, a menos que dicho suceso esté asociado a conductas que en verdad provoquen un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador» «[…] la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, aun teniendo presente las consecuencias normales en el estado de ánimo del contratante, sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre […]».
(Subrayas fuera del texto). Es decir, es claro que no es suficiente el despido para que se causen los perjuicios morales, pues, se necesita, Radicación n.° 89473 SCLAJPT-04 V.00 2 además de que quede probado un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador, una lesión, aspecto, que con suficiencia quedó demostrado en este proceso, máxime, que el Tribunal sí dijo que la demandante sufrió depresión y estrés por el despido, tuvo problemas personales y familiares, fue medicada, recibió atención sicológica, se volvió a emplear con un salario inferior, en una empresa de servicios temporales.
Expresamente concluyó al respecto, lo siguiente: «[…] según el criterio médico aportado, que la terminación del vínculo laboral de la aquí demandante le generó un perjuicio a nivel psicosocial por la desadaptación al entorno social […]». (Destaco). Ahora, tal parece que, en este caso, la Corte entendió de la jurisprudencia resaltada, que el presupuesto para que se causen los daños morales, es que el empleador le impute al trabajador una conducta delictiva o contraria a la moral o la ética, y no es así, pues, a decir verdad, es apenas obvio que esos son ejemplos que usó la Corporación en esa oportunidad para clarificar su argumento, no son una lista taxativa de casos en los que proceden los perjuicios morales.
Nótese, que, en el precedente citado el actor reclamaba los perjuicios morales porque el despido suponía la carencia de ingresos para responder por sus obligaciones, de donde, es claro que allí no serían procedentes tales perjuicios, pues, evidentemente lo alegado en ese proceso –que no en este–, son consecuencias lógicas del despido, pero, y esto debo destacarlo, allá no se le atribuyó al empleador una conducta que pudiera haber afectado el patrimonio moral del trabajador.
Radicación n.° 89473 SCLAJPT-04 V.00 3 Finalmente, en este asunto que ahora se examina, es infundado lo que arguyó la empresa para despedir a la trabajadora. Incluso, lo alegado en la carta de despido la hizo ver injustamente como una mujer negligente frente a toda la empresa, cuando realmente eso no se probó. En consecuencia, no se debería casar la sentencia. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado