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SL2750-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2090 de 2003Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2750-2021 Radicación n.° 74751 Acta 018 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO MIGUEL MONTES VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de marzo de 2014, dentro del proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Miguel Montes Velásquez demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 2 por alto riesgo en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que «[…] se deje sin efectos jurídicos, la Resolución No. 016081 del 28 de julio del 2009, emanada del mismo Seguro Social, por medio del cual procedió al reconocimiento del Derecho Pensional Vitalicio de Vejez, por efectos de existir INCOMPATIBILIDAD entre las dos pensiones». Por último, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las pretendidas, así como la indexación de todas las sumas adeudadas.

Para fundamentar sus pretensiones, indicó que nació el 8 de enero de 1948 y que ingresó a laborar al servicio de la empresa Petroquímica Colombiana S.A. (en adelante Petco S.A.) el 22 de enero de 1999 y que, durante todo el tiempo trabajado, ejerció actividades de alto riesgo debido a la constante exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Describió cada una de las funciones desempeñadas dentro de los cargos que ocupó en la empresa, insistiendo en que ésta última no tomó las medidas de prevención y seguridad básicas necesarias para menguar el riesgo al que estuvo sometido Al respecto, explicó: En todas y cada una de las actividades mencionadas en los numerales anteriores, teniendo en cuenta la naturaleza Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 3 productiva de la Empresa donde laboraba, tenía relación con el PVC (Poricluro de Vinilo Monómero) y MVA (Acetato de Vinilo Monómero) y sus derivados, productos estos reconocidos mundialmente por la Organización Mundial de la Salud y diversas organizaciones Internacionales de la Salud, como “Altamente CANCERÍGENO”.

En muchas de las oportunidades en las que le correspondía reparar las bombas, siempre salían gases ya que en los reactores existían tales gases, lo que provocaba en diversos momentos que, los mismos se disparaban por la presión de los gases y se producía lo que se conocía en tal ambiente laboral, como el “venteo” que significaba la salida al medio ambiente o atmósfera de tales gases.

No obstante la exposición abiertamente peligrosa de la labor ejecutada, la referenciada Empresa NO aplicaba las medidas de prevención propias para tal tipo de situaciones, por lo que la seguridad del mismo se encontraba totalmente descubierta. Por otro lado, dijo que era beneficiario del régimen de transición pues al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años; con lo cual, argumentó que reunía los requisitos necesarios para causar la pensión especial de vejez de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 2090 de 2003.

Sin embargo, adujo que la entidad no respondió la mencionada solicitud, por lo que debió entenderse agotada la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaba y, adicionalmente, precisó que al demandante le fue otorgada, por medio de la Resolución n.º 016081 del 16 de septiembre de 2009, una pensión legal de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de agosto de 2009.

Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que no era posible conceder la prestación económica en los términos requeridos, comoquiera que el retiro de la empresa se produjo en el 2009 y, en tal sentido, no hizo uso de la facultad que le otorgaba la norma para pensionarse de manera anticipada. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante providencia del 12 de marzo de 2014, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.

Para justificar su decisión, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que Álvaro Miguel Montes Velásquez nació el 8 de enero de 1948 y (ii) que le fue otorgada mediante la Resolución n.º 016081 del 16 de septiembre de 2009, una pensión legal de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que la prestación de vejez que se reconoce en el Régimen de Prima Media es una sola y que, en el escenario en que los trabajadores desempeñen actividades de alto riesgo, el legislador ha permitido que puedan causar el derecho de manera anticipada.

Es decir que, para estas personas, el requisito de edad puede ser inferior al inicialmente exigido. Por tal motivo, luego de citar extractos de algunas sentencias de esta Corporación, determinó que, en aras de poder disfrutar de la pensión especial de vejez por alto riesgo, el afiliado inexorablemente debía retirarse del servicio, tal y como lo prevé los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.

En ese orden de ideas, concluyó que, en el caso particular, al señor Montes Velásquez no le asiste derecho a que le sea concedida la prestación especial en tanto no la solicitó de forma oportuna, a saber, cuando cumplió 55 años según lo ordena el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003. Por el contrario, explicó que ésta fue requerida el 13 de febrero de 2012, momento en el que ya disfrutaba de la pensión de vejez, siendo así inconducente recibir dos asignaciones por un mismo riesgo.

Por otro lado, en lo concerniente a las laborales desarrolladas por el accionante, adujo que no existe dentro del plenario prueba documental que certifique la verdadera exposición sustancias cancerígenas o altas temperaturas, al Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 6 igual que los extremos temporales en los que fueron desempeñadas. Con lo cual, si bien admitió que no se exige prueba calificada para acreditar el ejercicio de actividades de alto riesgo, lo cierto es que los testimonios y el dictamen pericial practicado no brindan plena certeza de los cargos ocupados por el señor Montes Velásquez, aunado a que resulta extraño que no exista certificación del empleador que así lo corrobore.

Finalmente, insistió en que no había posibilidad alguna para reclamar una pensión por alto riesgo en el 2012, pues desde el 2009 ya estaba percibiendo la legal de vejez, fecha en la que efectivamente decidió retirarse del servicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de todas pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO Lo plantea así: […] se considera la sentencia acusada como violatoria de la Ley Sustancial, por “APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y RECAUDADAS”. Tal acusación tiene su explicación en haber desconocido palpable y fragantemente (sic), el Juzgador de Primera Instancia, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en decisiones ya referenciadas, el sentido y alcance de lo dispuesto por los arts. 51, 54A (adicionado por el art. 24 de la Ley 712 del año 2001) y 61, en lo concerniente con el material probatorio acompañado a la demanda, documentación esta la cual fue avalada por el Juzgador de Primera Instancia, concediéndole su pleno valor probatorio, en la diligencia de práctica de pruebas y juzgamiento, celebrada el día 22 de noviembre del año 2012.

Lo mismo se predica de lo relacionado con los testimoniantes (sic) que bajo la gravedad del juramento, rindieron su declaración, en tal diligencia. Y, ello es así ya que, las documentales acompañadas como anexo a la condigna actuación judicial, son determinantes, concisos, afines y congruentes con lo que viene dispuesto por el Decreto 758 en su art. 15, parágrafo 1, el cual es del siguiente tenor.

“para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán en cada caso, la actividad desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición…”. Tal apreciación tiene su asidero en la actitud asumida por las decisiones cuestionadas y sobre todo la de primera instancia, en donde desconcertantemente, incurre en ERROR DE DERECHO manifiesto, al NO concederle el verdadero valor probatorio que, las documentales arrimadas como anexos a la demanda, las cuales tienen relación con diferentes conceptos emitidos por las autoridades de Salud Ocupacional, o su equivalente del hoy extinto Instituto de los Seguros Sociales, acerca de la condición “Sui Generis” o “Especial”, en la que se laboraba en la anteriormente denominada Empresa PETROQUÍMICA DE COLOMBIA S.A. “PETCO S.A.”, hoy denominada MEXICHEM RESINAS DE COLOMBIA S.A. Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 8 Así mismo, explica que en el lugar donde trabajó se manipulaban sustancias comprobadamente cancerígenas como el cloruro de vinilo y, en esa medida, la empresa era consideraba de alto riesgo.

Lo anterior, a su juicio, se podía concluir de las documentales aportadas en el expediente y de los testimonios rendidos por Roberto Osorio Lentino, Álvaro Miranda Sierra y Marcos Sembergman, quienes describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que él trabajó. Advierte que las mismas declaraciones juramentadas, al igual que la historia laboral expedida por Colpensiones, dan cuenta de que trabajó en Petco S.A. desde 1968 hasta el 2009, fecha en la que efectuó su última cotización. VII.

SEGUNDO CARGO Indica que la sentencia atacada violó por la vía directa «[…] por INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 53 de nuestra Carta Política, y por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los arts. 488 del Código Sustantivo del Trabajo, así como del art. 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». En la demostración del cargo, sostiene que, en lo concerniente al tema de la prescripción, solo las mesadas periódicas están sujetas a este fenómeno y no el derecho pensional propiamente dicho.

Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego de transcribir extractos de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-456 de 2013, así como de referirse a otras de esta Corporación, concluyó que la pensión especial de vejez debe ser reconocida con independencia de la fecha en que fue solicitada, pues insiste, es imprescriptible según los postulados jurisprudenciales referenciados.

Concretamente, afirma: Como prefacio a tal manifestación, NO se debe perder de vista, el sentido y alcance del derecho al reconocimiento de una Pensión de Jubilación, la cual “per se”, se ha estimado desde antaño, su carácter IMPRESCRIPTIBLE. Tal consideración NO ha sufrido desviación o alteración alguna, lo que nos permite manifestación, su consagración y permanencia en el tiempo.

Siendo ello así, deviene de lo que surge o se desprende de tal derecho, igualmente tiene el mismo carácter o condición, ya que lo accesorio sigue lo principal. Tanto es así que, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, así como el Honorable Consejo de Estado, lo mismo que nuestra Honorable Corte Constitucional, han sido constantes en afirmar la imprescriptibilidad de tal fenómeno y de los derechos que de él se desprenden, vale decir, reajustes, reliquidaciones y mesadas pensionales.

VIII. RÉPLICA Se fundamenta, en que el recurso impetrado tiene varios errores de técnica que, vistos en su conjunto, hacen improcedente su estudio de fondo. Frente al primero, carece de proposición jurídica, aunado a que acusa la comisión de un error de derecho el cual no existe en sede extraordinaria. Adicionalmente, prevé que se acusa la comisión de ciertos desatinos a partir de la valoración de pruebas que, en casación, no son hábiles para su análisis como lo son las testimoniales.

Por otra parte, respecto a las que sí lo son, Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 10 ciertamente no se vislumbran lo atribuido al Tribunal, el cual valoró los medios de convicción conforme a la sana crítica. Así pues, esgrime que, El recurrente acusa algunas pruebas calificadas (documentales) sin embargo omite explicar una a una, como era su deber, las razones por las cuales fueron mal valoradas.

Además, que teniendo en cuenta que el cargo fue orientado por la vía indirecta, olvidó el libelista que el juez de segundo grado goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Esa libre apreciación de la prueba no puede destruirse en casación sino cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la lógica más elemental, es decir, que aparezca “al primer golpe de vista”.

Por tanto, el dislate debe ser notorio y grave que para determinarlo no se requiera de mayores esfuerzos mentales. De lo contrario, la evaluación probatoria realizada por el sentenciador de segundo grado es intocable, so pena de violar su soberanía. Debe tenerse presente que el quebrantamiento del fallo del Tribunal por esta vía debe ser de ocurrencia excepcionalísima, debido a que incluso si las pruebas conducen a una situación fáctica dudosa, el juzgador de instancia goza de plena libertad para decidir por el extremo que considere mejor probado en el proceso. […] De acuerdo a lo pretendido, debía acreditar que el demandante se desempeñó en actividades de alto riesgo, sin embargo, las pruebas que enuncia no dan cuenta que en virtud del cargo desempeñado estuviera expuesto a sustancias cancerígenas, sino que simplemente acredita que la empresa desarrollaba algunas actividades de alto riesgo, pero para que haya lugar a lo reclamado, debía acreditar que en virtud de su labor estuvo expuesto de forma directa a las sustancias cancerígenas.

IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que le asiste razón a la réplica en cuanto a la existencia de deficiencias técnicas en la Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 11 demanda de casación que imposibilitan su estudio en esta sede. Así las cosas, conviene recordar que el recurso extraordinario tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.

Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. En ese contexto, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se explica lo anterior ante la presencia de errores de técnica en el recurso de casación por las razones que pasarán a explicarse. I. La demanda se asemeja a un alegato de instancia Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 12 Al examinar en su integridad el recurso de casación, la Sala observa que éste parece ser un alegato de instancia, pues la demostración de los cargos parece una extensión del recurso de apelación, en la medida en que solo va encauzada a demostrar que al reclamante sí le asiste el derecho pensional pretendido y no está dirigida a evidenciar los yerros atribuidos al Tribunal.

En ese sentido, no procura derruir la legalidad de la providencia, sino mostrar su desacuerdo con la decisión de las instancias, convirtiendo el recurso extraordinario en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar. Olvida el recurrente que la sede casacional no tiene por fin resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3798-2020).

Sobre el particular, la sentencia CSJ SL12326-2017, refiere: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 13 Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación (subraya la Sala). Por lo expuesto, no puede la Sala discutir el fondo del asunto, pues en sí misma, la demanda de casación no expone razones que sustenten algún yerro del Tribunal más allá del natural desacuerdo ante la negativa del derecho pensional. 2.

Ausencia de la proposición jurídica Es evidente que los cargos elevados flaquean en la formulación técnica y concreta de la proposición jurídica, lugar donde se identifica con exactitud cuál es el abanico normativo de lo que constituye la legalidad que se pretende proteger o reivindicar con el recurso extraordinario. Sobre este particular vale la pena aclarar que la Corte ha sentado que a partir del Decreto 2651 de 1991 la rigurosa exigencia del recurso extraordinario de casación cambió aceptándose que basta con citar al menos una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta aquella «[…] que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016).

A ello se conoce como Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 14 la proposición jurídica suficiente que reemplazó el concepto de la proposición jurídica completa. En el asunto bajo examen, sin embargo, el recurrente no hizo mención a las normas sustanciales de alcance nacional que, siendo sustento del fallo impugnado o debiendo haberlo sido, sean consideradas como violentadas con la providencia atacada lo que, por regla general, podría ser suficiente para dar al traste con la demanda de casación como ha sostenido con antelación esta Corporación (CSJ SL1869-2020;

CSJ SL1564-2020; CSJ SL1992-2020; CSJ SL1546-2020; CSJ SL1543-2020; CSJ SL2015-2020 y CSJ SL839-2020). 3. Error en la formulación de la vía indirecta En el desarrollo de los cargos, el impugnante se abstuvo de señalar de manera expresa los errores manifiestos atribuidos al juzgador, aun cuando reiteradamente ha explicado esta Corporación que en el recurso de casación es necesario individualizar los errores de hecho o de derecho que constituyen la causa de violación de la ley que se acusa.

Frente al tema, la Sala expuso en la sentencia CSJ SL9162-2017 lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 15 los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Conviene recordar que el recurrente es quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que le asiste a la sentencia, de manera que éste se obliga a exponer el error ostensible que sirvió de fundamento para la decisión del Tribunal.

De igual manera, tampoco señaló en qué consistió la falta de valoración de los medios de convicción acusados, estos últimos requisitos fundamentales cuando el reproche es por la vía de los hechos. En relación con lo anterior, esta Corporación en sentencia CSJ SL4959-2016 señaló que: Debe mencionarse que para la prosperidad del ataque por la vía indirecta no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.

Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 16 acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso.

Se desprende de la jurisprudencia anterior que, para demostrar un error de este tipo, no es suficiente con indicar la prueba que se considera mal apreciada o no valorada. Es indispensable acreditar en qué consistió el yerro del Tribunal y cómo hubiera incidido en su decisión estudiar las probanzas acusadas. 4. Caso concreto Ahora bien, si fuera del caso subsanar los errores de técnica cometidos y se accediera a estudiar de fondo los ataques presentados por el censor, tampoco tendrían la vocación de prosperar por las siguientes razones: A pesar de que se aceptaran los argumentos del recurrente concernientes a que efectivamente desempeñó actividades de alto riesgo durante el tiempo en que estuvo vinculado con la empresa Petco S.A., lo cierto es que tampoco cumpliría con las exigencias para causar la pensión especial en los términos pretendidos, según el estudio y alcance que ha hecho esta Corporación frente al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Aun cuando el accionante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, el cual reglamentó esta clase de actividades de alto riesgo en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 17 pues a la vigencia del referido decreto contaba con más de 40 años y 15 de servicios-, lo que le permitiría acceder a la prestación pensional bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (CSJ SL16222-2017), debe tenerse en cuenta que la pensión especial de vejez por alto riesgo brinda la posibilidad de que el afiliado pueda disfrutar de su derecho pensional a una edad inferior a la que exige la ley, como requisito mínimo para acceder a la prestación general de vejez.

Así, aquellos trabajadores que hubieran cumplido con las exigencias para obtener la prestación económica de manera anticipada debían inexorablemente suspender las cotizaciones a efectos de que el ISS la reconociera, pues de lo contrario, se entendería que estaban renunciando tácticamente a la materialización de dicha prerrogativa, supeditando el disfrute de la pensión al momento en que se produjera la renuncia a las labores que venía desempeñando.

En un caso de similares contornos, incluso mediando las mismas accionadas, esta Sala en fallo CSJ SL2807-2018, expuso lo siguiente: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.

Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello.

Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años podían descontarse conforma al número de semanas cotizadas.

En consecuencia, es procedente concluir que, en el caso de la pensión prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, tanto su causación como su disfrute se encuentran supeditados a que el trabajador, además de acreditar que desempeñó actividades de alto riesgo, deje de realizar aportes y adicionalmente demuestre que elevó la solicitud de reconocimiento pensional ante la administradora de pensiones.

En el presente caso, si bien es cierto que el señor Montes Velásquez pudo eventualmente pensionarse de forma anticipada, lo cierto es que decidió seguir laborando y, por ende, sometió el disfrute de su pensión hasta el momento en que efectivamente dejó de hacerlo, es decir, agosto de 2009. Por lo tanto, no se evidencia error alguno por parte del Tribunal, ya que el hecho de que el demandante hubiera seguido trabajando y realizando aportes, convierte en inane la distinción entre la causación y el disfrute de la prestación pensional, pues se recuerda, para que esta pensión se consolide se debe (i) probar que el trabajador desempeñaba Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 19 actividades de alto riesgo;

(ii) que dejó de cotizar o trabajar; y (iii) que elevó solicitud de reconocimiento prestacional. Es más, se tiene que al accionante le fue otorgada mediante la Resolución n.º 016081 del 16 de septiembre de 2009, una pensión legal de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y a partir del 1º de agosto de 2009, lo cual sin duda demuestra que prefirió disfrutar de esta prestación en el 2009 y no obtenerla de forma anticipada guardando relación con el propósito por el que fue creada la prestación especial de que trata el artículo 15 del referido Acuerdo 049 de 1990.

En ese orden de ideas, los cargos no prosperan en los términos en que fueron presentados. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 20 catorce (2014) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO MIGUEL MONTES VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL2750-2021 Radicación n.° 74751 Acta 018 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ÁLVARO MIGUEL MONTES VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de marzo de 2014, dentro del proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

La aclaración se fundamenta en que, a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación, pues tienen la Radicación n.° 74751 SCLAJPT-10 V.00 2 connotación de insalvables, abordó el tema de fondo. Lo que era improcedente.

Al analizar el recurso, la Sala, en contravía de los cánones que rigen el recurso, cubre las falencias del casacionista y se convierte en un juez instancia, cuando es clara la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, se incurre en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA