CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64614 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2750-2018 Radicación n.° 64614 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS GARCÍA RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A.- GLOBALPAINT S.A. I.
ANTECEDENTES Juan Carlos García Ruiz promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía Global de Pinturas S.A., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de mayo de 1994 hasta el 11 de julio de 2011, fecha en que fue despedido injustificadamente. Como consecuencia, solicitó que se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa de acuerdo a la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha del despido, indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que se vinculó a Globalpaint S.A., el 30 de mayo de 1994, mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de asesor comercial y que fue despedido sin justa causa el 11 de julio de 2011. Afirmó que en esta última fecha, a las 9:00 de la mañana, le fue entregado un escrito en el que se le informaba que las razones de la terminación del contrato de trabajo obedecían a dificultades de orden económico de la empresa, que obligaban a buscar estrategias para aumentar la eficiencia y la competitividad.
Señaló que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo dispone una indemnización por despido sin justa causa equivalente a 84 días de salario por el primer año de trabajo y 58 por cada año adicional y proporcionalmente por fracción, la cual no fue tenida en cuenta. Agregó que trabajaba de lunes a viernes en un horario de « 7:00 AM a 5 y 1/4:00, (sic) P.M. » y que devengaba un salario de $4´000.000, pero en la liquidación final se tuvo en cuenta tan solo un promedio de $3´210.000.
Refirió que nunca tuvo un llamado de atención o sanción en su hoja de vida y que el 5 de julio de 2011 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia Sintraquim, hecho del cual le informó a su empleador mediante escrito de la misma fecha. Finalmente, adujo que en misiva del 13 de julio, el presidente de esta asociación sindical manifestó al empleador su desacuerdo con la habitualidad de los despidos de los trabajadores de Globalpaint S.A. que se afiliaban al sindicato, lo cual se reiteró en un boletín que emitió en julio de 2011.
La Compañía de Pinturas Global de Pinturas S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que al momento del despido no se tenía «notificación técnica» de la afiliación del actor al sindicato. Aceptó los hechos referentes a la vigencia del vínculo laboral, el cargo desempeñado, el despido, el horario de trabajo, la ausencia de llamados de atención y la comunicación dirigida por el representante del sindicato, aunque aclaró que fue recibida después de haber terminado el contrato.
Los demás hechos los negó. Precisó que el despido del trabajador fue por una « causa legal» con el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, que el salario mensual del accionante era de $1.421.370,83 y el promedio, de $2.985.821,76; que lo indicado por el trabajador respecto de la generalización de los despidos en virtud de las afiliaciones al sindicato obedecía a apreciaciones subjetivas, puesto que la empresa es respetuosa del derecho de asociación sindical.
Agregó que para el día de la terminación del contrato no tenía conocimiento de la condición de sindicalizado del actor o de que fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y explica que para establecer este último supuesto fáctico era necesario demostrar su afiliación al sindicato en vigencia del acuerdo extralegal o haberse adherido al mismo, « y ser afiliado al sindicato, está contenido en la carta que suscribe el actor, con manuscrito julio 5 de 2011».
Propuso como excepciones las de pago, falta de legitimación en la causa y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA probada la adhesión del señor JUAN CARLOS GARCÍA RUIZ de cédula de ciudadanía 98.518.698 a los acuerdos convencionales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre el 1º de marzo de 2011 y el 28 de febrero de 2013 suscrita entre COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A y los sindicatos SINTRAQUIM Y SINTRAINQUIGAS.
SEGUNDO: SE CONDENA a la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. a pagar al señor JUAN CARLOS GARCÍA RUIZ, $74´400.939 por concepto de diferencia entre la indemnización liquidada y pagada por aquella a éste y la que ha resultado en este juicio, valor que deberá indexarse de conformidad con las consideraciones hechas arriba.
TERCERO: Se CONDENA a la parte accionada en costas a favor de la actora en el 100% y se fija como agencias en derecho el valor de $11.160.140. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, revocó en su integridad la decisión de primer grado, absolvió e impuso costas a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado fijó como problema jurídico, determinar si al actor le asistía el derecho a que la demandada le reliquide la indemnización por despido sin justa causa, en los términos de la convención colectiva de trabajo. Estableció como hechos probados que: (i) la vinculación laboral entre las partes estuvo vigente entre el 30 de mayo de 1994 y el 11 de julio de 2011;
(ii) el contrato de trabajo terminó por la decisión unilateral y sin justa causa de la empresa demandada y (iii) que la convención colectiva de trabajo del 10 de marzo de 2011, celebrada entre Sintraquim y la sociedad accionada, aportada a folio 20 y siguientes, fue depositada ante el Ministerio de la Protección Social el 17 de marzo de 2011.
Se refirió al derecho constitucional de libertad sindical, para resaltar que comprende tres garantías: la de organizar sindicatos, la de sindicalización y la autonomía sindical en virtud de la cual, la organización tiene la facultad de crear sus propias reglas internas, entre las cuales se encuentran las referentes a las condiciones de admisión, permanencia, retiro y exclusión de sus miembros.
Explicó que el artículo 358 del CST garantiza la libertad de asociación y el 362 ibídem, señala que los estatutos deben contener las condiciones de admisión. Lo anterior, implica que a la organización sindical no pueda ingresar cualquier ciudadano, sino solo aquel que se ajuste a las normas estatutarias, «pues es ese, precisamente uno de los componentes de la libertad sindical como derecho colectivo que es».
Luego de esta explicación, advirtió que en el expediente no obraban los estatutos de Sintraquim, documento en el que este sindicato ha debido señalar las condiciones de admisión de los trabajadores, pues no todos pueden ingresar a él, y resaltó que era necesario que el actor demostrara que la organización sindical había aceptado su afiliación. Mencionó que según la prueba aportada al proceso a folios 16 y 71, se conoce que el actor informó a la empresa sobre su afiliación a Sintraquim y solicitó la retención de las cuotas sindicales, siete días antes de la terminación del contrato de trabajo.
También se aportó por el actor, una ficha de afiliación en formato de la mencionada organización sindical, a través de la cual solicitó su aceptación como afiliado; en ella se registran los datos personales de Juan Carlos García Ruiz, pero no la fecha de diligenciamiento o recepción. En ese orden, el ad quem determinó que al valorar el conjunto de pruebas, no le ofrecía el grado de convicción necesario respecto de la condición de afiliado del actor, puesto que ni siquiera el documento de folio 17, en el que el presidente de Sintraquim hace una exposición sobre el ejercicio del derecho de asociación sindical y afirma que el demandante «ejerció el libre derecho a sindicalizarse», permite acreditar su calidad de miembro del sindicato para el momento en que terminó la relación laboral.
Resaltó que la simple voluntad de vincularse a un sindicato no tiene la virtud de « dar por descontada la aceptación y afiliación propiamente dichas » y cuestionó la ausencia de certificación de tal afiliación por parte de las directivas de la agremiación sindical. Así las cosas, consideró que ante la falta de demostración de la pertenencia del actor al sindicato, no era posible otorgar credibilidad a la supuesta comunicación de ello a la sociedad accionada, circunstancia que hace innecesario estudiar el error en el sello fechador impuesto en tal misiva, como lo alega la parte apelante.
Por lo anterior, no encontró fundamentos jurídicos para la prosperidad de las pretensiones del actor. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 353, 354, 357 numeral 2, 362, 364, 466, 467 y 479 del CST; 8º del Decreto 2351 de 1965; 16 del Pacto de San José; 1º, 2°, 3° y 10º del Decreto 1373 de 1966; 39, 53 inciso 4° y 93 de la Constitución Política; 1º del Decreto 904 de 1951 y las Leyes 26 y 27 de 1976 que incorporaron a la legislación interna los convenios 87 y 98 de la OIT.
El casacionista aduce que la anterior violación fue producto de los siguientes errores «evidentes» de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era miembro del sindicato sintraquim, y su afiliado para el momento del despido. · No dar por demostrado, estándolo, que sintraquim aceptó como miembro a juan Carlos Garcia Ruiz. · No dar por demostrado estándolo, que el formulario de afiliación si tiene fecha de diligenciamiento. · No dar por demostrado, estándolo, que la empresa recibió la carta de información de la afiliación al sindicato, en julio 5 de 2011.
Señala como pruebas apreciadas de manera errónea: (i) documentos de folios 15, 16 y 17, (ii) la respuesta a la demanda (f.os 66 a 70) y (iii) el interrogatorio de parte de la representante legal de la accionada, en cuanto contiene confesión (f.o 82). Al sustentar su acusación, y luego de referirse a la sentencia CC T441-1992 para resaltar la garantía del derecho de asociación, advierte que el Tribunal estableció las siguientes circunstancias: (i) que en el expediente no obraban los estatutos de la organización sindical;
(ii) en la ficha de afiliación a Sintraquim se registran los datos del actor pero no la fecha de diligenciamiento; (iii) que no existe convicción de que el demandante hubiese sido aceptado como socio de tal organización sindical, lo que deriva del folio 17 del expediente; y (iv) que el actor le comunicó a la empresa su afiliación al sindicato y le solicitó el descuento de la cuota sindical, siete días antes de la terminación del contrato.
Frente a estas conclusiones, argumenta que no era necesario que se aportaran como prueba los estatutos de Sintraquim, toda vez los sindicatos sólo están obligados a acatar « el orden legal y los principios democráticos » y porque el hecho de la afiliación puede demostrarse con otros medios de convicción, como los denunciados en el cargo, respecto de los cuales resalta lo siguiente: A folio 15 obra el documento de afiliación a la organización sindical, que no requiere estar contenida en un escrito de aceptación, pues el derecho de asociación es libre.
En esta prueba no solo se informan los datos completos del sindicato y del actor, sino la fecha de vinculación, pese a que el colegiado adujo que no estaba probada, lo cierto es que allí aparece el 5 de julio de 2011 como fecha de diligenciamiento. El documento de folio 16 contiene la manifestación de Juan Carlos García Ruiz –actor- de acogerse a la convención colectiva de trabajo y de que le sea descontada la cuota sindical.
Resalta que la data de su elaboración se consignó de manera manuscrita y además, obra sello con la fecha y hora de recibido por parte de la empresa: 5 de julio de 2011 a las 8:34 am, lo que permite establecer que el trabajador informó de su vinculación al sindicato con antelación a su despido. Aduce que el manuscrito fue consignado en ambos documentos obrantes a folios « 17» y «71 », y que en el primero de ellos, que fue el entregado por el actor, consta el sello con la fecha de recibido, el cual nunca se puso en duda por la empresa, aunque en la contestación de la demanda se haya dicho que la fecha de recibo fue posterior y que la copia de ese documento sin sello existe y es exactamente la misma.
Además, advierte que, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la accionada admitió que el actor comunicó a la empresa que se acogía a los beneficios convencionales el 5 de julio de 2011, con lo cual se despeja cualquier duda frente a la información contenida en el documento de folio 16. Ahora, de la comunicación dirigida por el presidente de la organización sindical a la empresa el 13 de julio de 2011 (f.o 17), se deduce con claridad la condición de afiliado del actor a Sintraquim, pues no de otra manera se entiende que el sindicato salga en defensa de su afiliado García Ruiz.
Dicha prueba es clara y no admite duda sobre el ejercicio del derecho de asociación del demandante, pues expresamente señala que se ha vuelto habitual que la empresa despida a los trabajadores que se afilian a esa organización, por lo que sale en rechazo del despido del actor. Esta misiva igualmente despeja cualquier duda frente a la ausencia de certificación de afiliación por parte del sindicato que resaltó el colegiado.
Finalmente, señala que con las demás pruebas, en especial, el interrogatorio de parte del actor y la demandada y los testimonios de José Dorance Ramírez Murillo (f.os 86 y 87), José Davis Pinilla Bohórquez (f.os 87 y 88), Luis Fernando Cortés Rodas (f.os 88 y 89), Carlos Arbey Zapata (f.os 94 a 96) y Asdrúbal Grisales González (f.os 97 a 99), se acreditan los siguientes supuestos: (i) la calidad de trabajador del accionante y su salario;
(ii) que la causa de la terminación de su contrato de trabajo fue su afiliación al sindicato y (iii) que la empresa recibió la comunicación de su vinculación a la organización sindical, días antes del despido. RÉPLICA La Compañía Global de Pinturas S.A. se opone al cargo, porque considera que los cuatro errores de hecho expuestos por el recurrente, obedecen a manifestaciones personales y subjetivas respecto de los medios de prueba, con lo cual incumple el deber de demostrar la equivocación del Tribunal y deja incólume los argumentos que sirvieron de sustento de la sentencia impugnada.
Esta exigencia técnica la soporta en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795. Con respecto a las pruebas denunciadas en el recurso, indica que el juez plural las estudió conforme a la libre formación del convencimiento de que tratan los artículos 60 y 61 del CPTSS, sin que se advierta error en el ejercicio valorativo. Frente a la contestación de la demanda, precisa que se trata de una pieza procesal no un medio probatorio, y solamente puede apreciarse si contiene confesión, pero en este caso, la respuesta a los hechos de la demanda no configura tal prueba en los términos de los artículos 194, 195 y 200 del CPC.
Expone que las declaraciones de terceros no son prueba calificada en casación. En referencia a la comunicación de folio 17, indica que ésta contiene una exposición sobre el derecho de asociación sindical, pero no constituye una demostración sobre la calidad de afiliado del accionante y que « no existe una prueba solemne del acto proveniente de los estatutos en la afiliación del demandante», pues resalta que al no contar con los estatutos de Sintraquim no es posible constatar si el accionante cumplió los requisitos para ser admitido como afiliado.
Señala que el documento denominado « ficha de afiliación » (f.o 15), estuvo bien valorado por el Colegiado, puesto que el simple diligenciamiento del formato no implica la aceptación y afiliación en la organización. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el Tribunal advirtió que no se allegaron los estatutos de Sintraquim para poder determinar las condiciones de admisión a dicha organización sindical y que de las pruebas aportadas no podía obtenerse el grado de convicción requerido para establecer que el actor fue aceptado como afiliado de tal sindicato, razón por la cual, no era dable conceder la pretensión indemnizatoria por despido sin justa causa convencional.
Esta consideración es cuestionada por el censor, pues afirma que el supuesto fáctico controvertido, esto es, el de la afiliación al sindicato, es susceptible de ser acreditado con diferentes medios de convicción y que de los analizados por el Tribunal y denunciados en casación, sí es dable dar por demostrada la calidad de miembro de la organización sindical y que se adhirió a la convención colectiva de trabajo suscrita por éste con la empresa.
Lo primero que se debe advertir, es que hay libertad probatoria para acreditar un hecho como el aquí discutido. Esta libertad ha sido admitida por esta Corporación, en casos similares en que se controvierten presupuestos relacionados con la garantía al derecho de asociación sindical y la aplicación de los beneficios extralegales. Así, en decisión CSJ SL 2300-2018 se hizo referencia a la posibilidad de demostrar, con cualquier medio probatorio, el hecho de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
También en sentencia CSJ SL 2 jul. 2008, rad. 31945, se indicó: Para la protección de un despido en un conflicto colectivo, es necesario que se acredite, obviamente con cualquier medio probatorio ordinario, el conocimiento a la empleadora de la afiliación de un trabajador al sindicato que promovió el conflicto. Sólo así esa protección será eficaz, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que se esbozaron en la referida sentencia del 28 de febrero de 2007, atrás reproducida en lo pertinente.
(subraya de la Sala) Para determinar la afiliación del actor al sindicato, el Tribunal indagó en diferentes medios de convicción analizados en la sentencia impugnada, solo que en ellos no encontró certeza de tal presupuesto, por lo que para obtener mayores elementos de juicio sobre el particular, echó de menos los estatutos de la organización sindical.
Ahora, precisado lo anterior, la Sala debe constatar si a la luz de los medios de prueba que el censor invita a analizar en este cargo, el Tribunal se equivocó al concluir que no existía certeza sobre la vinculación del demandante a Sintraquim y, por tanto, su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Para ello, debe partirse de que son hechos indiscutidos por así haberlos establecido el juez plural, que el actor fue despedido sin justa causa el 11 de julio de 2011 y que la convención colectiva de trabajo invocada fue aportada al proceso en debida forma. 1.
Folio 17. Comunicación de Sintraquim a la demandada. Mediante escrito del 13 de julio de 2011, el presidente y el secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica, le manifiesta a la demandada su desacuerdo por el despido del demandante, «quien ejerció el libre derecho a sindicalizarse». En dicha misiva, el sindicato indicó lo siguiente: […] Últimamente se ha vuelto habitual por parte de la administración que cuando se afilia un empleado a nuestra organización sindical es despedido fulminantemente violando flagrantemente el derecho que le asiste a asociarse dando a entender su total desconocimiento que sobre el particular consagra la ley.
Se ha manifestado a través de un acuerdo firmado en el mes de abril del presente año entre los gobiernos de Colombia y EE.UU que será respetado el libre derecho de asociación y huelga, el derecho de reunión y negociación y el derecho a la libre expresión, como lo consagran los cánones nacionales e internacionales, pero ustedes parece que viven en otro país pues la práctica no indica otra cosa diferente.
El reciente despido del trabajador JUAN CARLOS GARCIA, quien ejerció el libre derecho a sindicalizarse, así lo indica. En consecuencia, a través de la presente misiva, rechazamos de plano la actitud represiva adoptada por su administración contra, quienes, manifestando inconformismo con las políticas de la empresa, deciden asociarse sindicalmente reiterando que el hecho que nos ocupa y los que se presenten posteriormente serán denunciados y demandados ante las autoridades competentes.
(subraya la Sala). Dados los términos del anterior documento, la Corte encuentra que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, allí el presidente y el secretario general de Sintraquim, dan cuenta de la vinculación de Juan Carlos García como afiliado de esa organización. Obsérvese que el cuestionamiento que efectúa el sindicato a la empleadora, es que hubiera decidido terminar el contrato de trabajo cuando el empleado se afilia a esa agremiación, situación que encontró evidenciada en el caso particular del actor, pues expresamente manifestó su reproche a la empresa indicando que «El reciente despido del trabajador JUAN CARLOS GARCÍA, quien ejerció el libre derecho de sindicalizarse, así lo indica», haciendo referencia a la actuación habitual del empleador de despedir a los trabajadores que se afilian a Sintraquim, y con ello, vulnerar los derechos de asociación, huelga, reunión, negociación y libre expresión. Y como consecuencia de tal proceder, materializado o ejemplificado en el despido del actor, resalta que rechaza la actitud represiva de la demandada frente a quienes deciden sindicalizarse «reiterando que el hecho que nos ocupa» -en clara mención del caso del accionante-, y los demás que se presenten, serán denunciados.
Siendo este el contenido del documento visto a folio 17, no es dable admitir, como lo hizo el juez plural, que esta prueba solamente informara que el actor hubiese ejercido el derecho de sindicalizarse, pero sin ofrecer claridad en cuanto a si estaba o no afiliado a Sintraquim para el momento de su despido. Tal consideración resulta equivocada, como quiera que es la misma directiva sindical quien, al referirse al actor, asegura que tiene la condición de afiliado y precisamente discute que, «cuando se afilia un empleado a nuestra organización sindical es despedido fulminantemente» y que « el reciente despido del trabajador Juan Carlos García […] así lo indica».
Esta es la actuación del empleador que se reprocha: que por tal afiliación se decida terminar el contrato del actor, anunciando que ese particular caso y los demás que ocurran serían objeto de denuncia. De una lectura atenta, íntegra y contextualizada del documento que se analiza, es dable colegir que el sindicato no solo se refiere a la decisión del actor de « sindicalizarse», como lo señala el Tribunal, sino que claramente reconoce que Juan Carlos García estaba efectivamente vinculado a Sintraquim para el momento de su despido, razón por la cual, cuestiona que el ejercicio de tal derecho de asociación se hubiese violado con la terminación unilateral de su vinculación laboral.
Ahora, si bien en esa comunicación no se precisó la fecha exacta de su afiliación, sí se indicó que fue de manera anterior a su despido. De ahí su inconformidad frente a la decisión del empleador de despedir al trabajador Juan Carlos García por haberse sindicalizado. Así se evidencia, que la interpretación del colegiado configura una lectura aislada del hecho que dio por acreditado –haber ejercido el derecho de sindicalización-, sin armonizarlo con el objetivo y contenido completo del documento, lo que conllevó su errónea apreciación. De lo anterior entonces, se colige que, al momento de la finalización del contrato, Juan Carlos García ya ostentaba la calidad que admitió el sindicato y que equivocadamente echó de menos el Colegiado, situación que bastaría para considerar fundado el cargo. 2.
Folio 15. Ficha de afiliación. Corresponde a un formato de afiliación al Sindicato Nacional de trabajadores de la industria química y/o farmacéutica de Colombia diligenciado por el demandante, en el cual solicita su vinculación a dicha agremiación, para lo cual acepta los estatutos y el pago de la cuota sindical correspondiente, registra sus datos personales y firma como «afiliado».
Además de esta información, en este documento también se registra la fecha de afiliación: «5-7-2011». El Colegiado concluyó que esta prueba no tenía consignada la fecha de diligenciamiento ni la de recepción del sindicato, por tanto, no le permitía establecer la vinculación del actor a Sintraquim. Aunque en verdad no obra constancia de la fecha inicialmente referida (diligenciamiento), ni sello de entrega a la organización sindical, no por ello puede desconocerse la efectiva afiliación del demandante, pues como se vio, la misma directiva sindical da cuenta de ese hecho en documento de folio 17 antes analizado.
En todo caso, debe resaltarse que el formulario aquí visto (f.° 15), en una de sus casillas indica como fecha de afiliación: «5- 7- 2011» la cual coincide con el momento en que se informó de tal circunstancia a la empleadora, según las demás pruebas denunciadas y cuyo estudio se realizará enseguida. Ello permite advertir que, además de demostrarse que el sindicato admitió la afiliación (f.°17), también se probó el conocimiento de su vinculación por la Compañía Global de Pinturas S.A., antes del despido del actor ocurrido el 11 de julio de 2011, como se muestra a continuación: 3.
Folio 16. Misiva dirigida por el demandante a la empresa accionada, fechada 5 de julio de 2011. Mediante este escrito el demandante, Juan Carlos García Ruiz le informa al Director de Servicios al Personal de la demandada, José David Pinilla, lo siguiente: […] a partir de la fecha he tomado la determinación de acogerme a los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente firmada entre la Compañía Global de Pinturas y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria química y/o farmacéutica de Colombia “Sintraquim Seccional Medellín”.
Por lo tanto, solicito a usted y por intermedio a quien corresponda hacer el descuento correspondiente de mi nómina, según los estatutos, con destino a la tesorería del sindicato SINTRAQUIM SECCIONAL MEDELLÍN, pues a partir de la fecha he decidido afiliarme a dicha organización sindical. Respecto de este documento, el colegiado se limitó a señalar que la comunicación de la afiliación al sindicato y la solicitud de retención de la cuota sindical se realizó « siete días antes de que se terminara el contrato de trabajo» y posteriormente dijo que no le daba crédito a tal comunicación por no haberse demostrado que el actor perteneciera a Sintraquim.
Sin embargo, como el sindicato reconoció al actor como su afiliado, según el documento de folio 17, sí es posible dar credibilidad al hecho informado en este documento de folio 16, pues lo corrobora la misma organización sindical. Además, la circunstancia que se hubiese presentado pocos días antes de la decisión unilateral de la empleadora de finalizar el contrato, no aminora su credibilidad o confiabilidad frente a los hechos informados.
Al restarle crédito, el Tribunal dejó de observar que lo que se evidenciaba con este escrito es la comunicación a la empleadora de la decisión de afiliación al referido sindicato el 5 de julio de 2011 y su adhesión a la convención colectiva de trabajo que esta organización celebró con la accionada para lo cual autorizó el descuento de su salario de la cuota sindical.
Esta data no solamente se consigna de forma manuscrita en la parte superior de dicho documento, sino que también se indica en el sello impuesto por la empresa en la parte inferior derecha del mismo, en señal de recibido, el cual indica: «Compañía Global de Pinturas S.A., 05 jul 2011, Recibido – Medellín nit. 890.900.148-2, 8:34 am». En ese orden, lo que en verdad acredita este documento es que el actor presentó una comunicación a su empleadora enterándola de su decisión de afiliación al sindicato y adhesión a la convención colectiva desde el 5 de julio de 2011, petición que fue acogida por el sindicato según lo corroboró esta organización en el documento de folio 17, pues en esta carta, ya analizada, el sindicato reconoce la calidad de Juan Carlos García como afiliado a Sintraquim.
Por ende, la omisión o defecto valorativo del Tribunal, fue lo que le llevó a concluir que no existía certeza sobre estos presupuestos fácticos. 4. Interrogatorio de parte: En audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2011, se practicó la prueba de interrogatorio de parte a la representante legal de la sociedad demandada. En tal declaración, al responder la primera pregunta, la absolvente admitió que el actor «envió comunicado al doctor José David Pinilla dándole a conocer que se acogía a los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente entre Global de Pintura y Sintraquim con fecha 5 de julio de 2001 (sic) ».
El colegiado omitió valorar esta confesión, y si la hubiese tenido en cuenta, habría corroborado que la empresa sí recibió del actor, con antelación a su despido, una comunicación sobre su voluntad de afiliarse a Sintraquim, hecho que no debió pasar por alto la empleadora al momento de efectuar la liquidación de la indemnización por despido injusto, pues incidía en ella.
Así, aunque con esta confesión por sí sola no es dable derivar la existencia de la afiliación, lo cual en este particular caso se prueba con el reconocimiento que de este hecho hizo expresamente el sindicato, si es posible establecer que Compañía Global de Pinturas S.A. recibió información sobre la determinación del trabajador demandante de sindicalizarse. 5.
Contestación de la demanda. (f.° 66 a 70) El censor se refiere a esta pieza procesal, para resaltar que el documento visto a folio 16 ya analizado, no fue desconocido ni tachado de falso, pese a que en la contestación se indica que la comunicación allí consignada, «se recibió después de haber finalizado el contrato de trabajo», afirmación que en efecto se realiza al dar respuesta al hecho 8 de la demanda inicial.
Sin embargo, la manifestación de la convocada al proceso no solo es contraria a la confesión provocada realizada en el interrogatorio de parte, como ya se vio, sino a las mismas razones y fundamentos de defensa que se exponen en la respuesta al reclamo judicial del actor, pues allí se indica que « ser afiliado al sindicato, está contenido en la carta que suscribe el actor, con manuscrito julio 5 de 2011» (f.° 68).
Así las cosas, queda en evidencia que al responder la demanda, la empresa no se opuso ni desconoció tal documento, como lo resalta el censor, por el contrario, admitió que en carta del 5 de julio de 2011 se indicó la afiliación del actor a Sintraquim, fecha de recibo expresamente confesada en el interrogatorio de parte, es decir, aseguró que el hecho de la afiliación lo derivaba de esta prueba documental, recibida en momento anterior al despido del actor.
Estas circunstancias no fueron advertidas por el Colegiado, incurriendo en la indebida apreciación de las pruebas que le endilga la censura, lo que llevó a que cometiera los yerros fácticos enunciados en la acusación, los que sí resultan evidentes y trascendentes dadas las implicaciones jurídicas que acarrean. Acorde con el análisis conjunto de las pruebas denunciadas, es dable colegir que en el proceso quedó demostrado que Juan Carlos García Ruiz estaba efectivamente afiliado a Sintraquim para el momento de su despido, como lo reconoció el mismo sindicato en la misiva de folio 17 y como puede desprenderse de la contestación de la demanda (f.° 68).
Igualmente se acreditó que el trabajador entregó a la empleadora una comunicación en la que le informó sobre su afiliación al sindicato, adhesión a la convención colectiva y le solicitó el descuento de cuota sindical, hecho ocurrido el 5 de julio de 2011, esto es, con antelación a la terminación del contrato de trabajo (11 de julio de 2011), sin que la demandada se hubiese opuesto en su oportunidad a la veracidad de los hechos informados.
Sin embargo, el Tribunal no encontró acreditados estos supuestos fácticos, por lo que incurrió en los desatinos endilgados. Así, ante la evidencia ostensible de estos errores de hecho, el cargo es fundado y por ende la Sala casará la decisión recurrida. Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo considerado en sede de casación, resulta pertinente señalar que el juez de primer grado dio por acreditada la adhesión del actor a la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y Sintraquim, con el documento aportado a folio 16 del expediente, recibido por la demandada el 5 de julio de 2011 según lo admitió su representante legal.
Conclusión probatoria que, como se evidenció en casación, resulta acertada, pues las mencionadas pruebas en efecto dan cuenta de los hechos advertidos por el a quo. La empresa apelante, discute esta consideración del juzgado de conocimiento, porque afirma que para ser beneficiario del acuerdo extralegal, es necesario acreditar la afiliación del trabajador al sindicato y su adhesión a tal convenio, hecho que, afirma, no fue conocido por la empleadora antes del despido del señor García Ruiz.
Esto, como quiera que, alega, la comunicación de afiliación vista a folios 16 y 71 no aporta certeza sobre el hecho informado, sino que genera duda de lo allí indicado, pues en el último folio mencionado la fecha 5 de julio de 2011 se consigna de manera manuscrita, mientras que en el folio 16, carece de data. Estos reproches de la alzada, resultan improcedentes.
En primera medida, debe reiterarse, como quedó visto en sede de casación, que la Compañía Global de Pinturas S.A. recibió la comunicación sobre la afiliación del demandante a la organización sindical y su adhesión a la convención colectiva, el 5 de julio de 2011, tal como lo admitió la empresa apelante en la diligencia de interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda.
Además, obra a folio 16, la referida comunicación, documento recibido por la sociedad accionada en la misma fecha, 5 de julio de 2011, como figura en el sello de recibido impuesto en dicha prueba, constancia que no fue desconocida ni tachada de falsa en su oportunidad procesal; por el contrario, en la misma contestación de la demanda inaugural, se hace referencia a que la condición de afiliado está contenida en la carta firmada por el demandante, con manuscrito 5 de julio de 2011 (f.° 68), afirmación que además, desvirtúa la imprecisión o contradicción que ahora resalta la apelante respecto de los folios 16 y 71, que en todo caso, no existe.
En estos dos folios obra copia de la misma comunicación informando de la afiliación sindical, y en ambos se consigna en la parte superior la fecha de elaboración 5 de julio de 2011, de manera manuscrita, tal como se admitió en la contestación del escrito inicial. Por ende, no es verdad que la fecha de creación de este documento se consigne de forma distinta en cada folio, por el contrario, es una réplica o fotocopia de la misma comunicación, con la única diferencia que la aportada por el actor (f.° 16) cuenta con el sello de recibido ya mencionado e igualmente analizado en casación, que otorga certeza a la Corte sobre la entrega del mismo a la Compañía Global de Pinturas S.A. En esa misma fecha aparece elaborado el formato de afiliación a Sintraquim visto a folio 15 registrándose como fecha de afiliación, razón por la cual, el a quo no cometió ningún error probatorio.
En ese orden, no le asiste razón a la parte apelante en su cuestionamiento, pues es evidente, de las pruebas antes mencionadas, que desde el 5 de julio de 2011 tuvo noticia de la decisión de Juan Carlos García de vincularse a Sintraquim y adherirse a la convención colectiva, así como de la solicitud presentada para que, como empleadora, efectuara los respectivos descuentos por concepto de cuota sindical.
Por tanto, no puede ahora excusarse en su total desconocimiento de tal circunstancia, para negar el reconocimiento de la indemnización convencional por despido injusto. Si en gracia de discusión, la demandada tuviese alguna duda frente a la información contenida en la misiva de folio 16, que corresponde a la carta enviada por el trabajador a la empresa el 5 de julio de 2011, ha debido, como mínimo, constatar tal circunstancia con la organización sindical, previo a tomar la drástica decisión de despedirlo en forma unilateral y sin justa causa, conducta de la empleadora que no consulta el principio constitucional de buena fe al hacer caso omiso de una noticia informada por su trabajador, cuando la misma, necesariamente incide en la causación y liquidación de sus derechos laborales, en este caso, convencionales.
Por lo anterior, debe confirmarse integralmente la decisión de primer grado. No es dable abordar el análisis de la cuantía o cálculo de la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto convencional, pues este aspecto no fue objeto de apelación (artículo 66 A del CPTSS). Sin costas en la alzada, las de primera instancia quedarán en la forma en que se dispuso por el a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS GARCÍA RUIZ contra COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. GLOBALPAINT S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR integramente la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00