SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL275-2025 Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que HUMBERTO ANTONIO MORALES GUEVARA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Humberto Antonio Morales Guevara demandó a Colpensiones con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de «la pensión anticipada de vejez por invalidez o la pensión de invalidez», a partir del 6 de julio de 2017, junto con las mesadas adicionales, los intereses y en Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 2 subsidio la indexación, así mismo al pago de los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 (sic) de abril de 1964; Colpensiones le calificó una pérdida de capacidad laboral del 40,36%, estructurada el 5 de marzo de 2019; la Junta Regional de Calificación de Antioquia le dictaminó una PCL del 45,95%, sin variar la fecha de estructuración, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le otorgó un porcentaje del 50,50%, y fijó como fecha de estructuración el 7 de septiembre de 2020.
Agregó que tiene cotizadas al Sistema General de Pensiones un total de 1331,43 semanas, la última de ellas en julio de 2017; que el 9 de octubre de 2019, le solicitó a la pasiva la pensión de vejez anticipada por invalidez y ésta se la negó mediante Resolución SUB 220541 del mismo mes y año; que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos confirmándola.
Precisó que pidió la revocatoria directa, súplica que también le fue negada el 11 de diciembre de 2020; que requirió un nuevo estudio de la pensión el 15 de diciembre de 2020, que fue resuelto negativamente por medio la Resolución SUB 67805 del 17 de marzo de 2021, contra la que impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos a través de las Resoluciones SUB 121091 del 24 de Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 3 mayo de 2021 y DPE 5864 del 30 julio 2021, actos administrativos en los que se mantuvo la decisión desfavorable.
Argumentó que para el primero de abril de 1994 tenía más de 300 semanas cotizadas; que la entidad demandada no le concedió la pensión porque dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez no tenía las 50 requeridas ni el porcentaje de deficiencia previsto para la pensión especial de vejez. Afirmó tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez porque posee una PCL del 50,50% y para el 7 de septiembre de 2020, fecha de estructuración, contaba con un total de 1331,43 semanas cotizadas.
Indicó que ante la negativa de la prestación, interpuso acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Control de Garantías, quien le concedió la pensión de invalidez de manera provisional, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Finalmente, señaló que Colpensiones, mediante Resolución SUB 215984 del 5 de septiembre de 2021, le reconoció la pensión de invalidez, ingresándolo a nómina en octubre de ese año. Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos, excepto que para el 1 de abril de 1994 tuviera 300 semanas cotizadas.
En su defensa anotó que el actor no tenía derecho a ninguna de las pensiones solicitadas, esencialmente, porque en los tres años anteriores a la estructuración de la PCL, para la invalidez, no cumplía las 50 semanas cotizadas, esto es, entre el «07/09/2017» y el «07/09/2020», en la medida que en dicho lapso no realizó ninguna cotización. Agregó que tampoco había lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues no se cumplían los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corte ni la de la Constitucional.
Indicó que, respecto a los requisitos establecidos para la pensión anticipada de vejez por invalidez, no contaba con el porcentaje de deficiencia requerido, por lo que tampoco era de recibo acceder a esta prestación. Al efecto, impetró como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez o de invalidez de origen común; improcedencia de indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín resolvió: Primero. Reconocer al señor Humberto Antonio Morales Guevara derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio constitucional de equidad. Segundo. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pagar al señor Humberto Antonio Morales Guevara, pensión de invalidez a partir del 07 de septiembre de 2020, en el valor resultante de liquidar la prestación conforme lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, con su mesada adicional de noviembre y previa deducción que legalmente corresponda con destino al sistema de salud.
Tercero. Negar la pretensión de condena a pago de intereses moratorios, por lo dicho en la parte motiva. Cuarto. Ordenar a Colpensiones pagar indexada anualmente las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se cumpla con el pago de las mismas. Quinto. Autorizar a Colpensiones a compensar del total del retroactivo resultante a favor del señor Morales Guevara, las sumas que haya pagado en virtud de orden de tutela.
Sexto. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Séptimo. No hay condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, a través de sentencia del 19 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 25 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en la que se Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 6 otorgó el derecho a una pensión de invalidez en aplicación del principio constitucional de equidad, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ y/o INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN, absolviendo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formuladas en su contra por el señor HUMBERTO ANTONIO MORALES GUEVARA, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en las instancias.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico así: […] determinar si el señor HUMBERTO ANTONIO MORALES GUEVARA logró o no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez anticipada por invalidez a la que alude el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, o en su defecto, a la pensión de invalidez regulada en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 1° de la Ley 860 de 1993, y solo en caso de prosperar estas pretensiones, la Sala pasará a analizar la fecha a partir de la cual debe iniciar el disfrute pensional, y si el retroactivo eventualmente causado puede ser objeto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas.
De manera preliminar precisó que estaba probado que: i) Humberto Antonio Morales Guevara nació el 14 de abril de 1964 (f.° 1) por lo que cumplió 55 años de edad los mismos día y mes de 2019. ii) Mediante dictamen del 1 de octubre de 2020 (f.° 18), al actor le fue dictaminada por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez una PCL del 50,50% de origen Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 7 común, con fecha de estructuración 7 de septiembre de 2020. iii) Según historia laboral (f.° 31) el demandante ha cotizado un total de 1331,43 semanas en toda su vida laboral hasta el 5 de julio de 2017, data en la que se retiró del servicio. iv) El 9 de octubre de 2020, el accionante solicitó a Colpensiones la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, entidad que la negó mediante Resolución SUB- 220541 del 19 de octubre de 2020 (f.° 49), argumentando que solo acreditaba una deficiencia del 23.10%, cuando requería un 25%, conforme a lo señalado en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. v) El actor presentó acción de tutela, de la que conoció el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez de manera transitoria, efectiva hasta que la jurisdicción ordinaria laboral dirimiera la controversia, decisión que fue confirmada en segunda instancia por «este Tribunal», mediante providencia del 5 de octubre de 2021 (f.° 153-169).
Después de citar el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, dijo que, para acceder a la prestación especial de vejez anticipada Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 8 por invalidez, se requería acreditar 55 años de edad, una «discapacidad» del 50% o más, y un mínimo de 1000 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.
Agregó que ese tipo de prestación difería de la de invalidez pues esta última requería del conocimiento del origen de la «discapacidad» (enfermedad, accidente) y de la cotización de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la discapacidad; en cambio, para la primera (la anticipada) no era necesario tener conocimiento del origen, pues «simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento, ni la cotización de un número de semanas antes de la estructuración o del hecho que la originó –sino, el probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo».
Precisó, que, tratándose de una pensión de invalidez de origen común, cuando el afiliado tiene por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la de vejez, solo se necesitaba haber cotizado 25 semanas en los últimos tres años. Al incursionar en el estudio del caso, afirmó que el dictamen de PCL del 1 de octubre de 2020, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, daba cuenta de que Humberto Antonio Morales Guevara «no reúne el porcentaje de deficiencia mínimo para causar una pensión anticipada de vejez por invalidez», para lo que transcribió apartes de la aludida experticia en la que se consigna una Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 9 deficiencia del 23,10%, Título II del «27,40», para un total de PCL del 50,50% de origen común. Afirmó que, entonces, al actor le hizo falta un 1,9% de deficiencia para completar el mínimo del 25% al que alude el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, hecho que no estaba en discusión y tampoco existía otro dictamen que otorgara una deficiencia igual o superior al 25%, el demandante no cumplía los requisitos para causar la pensión anticipada de vejez por invalidez.
Ahora, tratándose de la prestación ordinaria de invalidez, consideró que el actor tampoco cumplía con los presupuestos para su causación, concretamente, no contaba con el número mínimo de semanas necesarias en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, entre el 7 de septiembre de 2017 y el 7 de septiembre de 2020, según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, dado que en ese interregno registró «cero (0) cotizaciones», pues se desafilió formalmente del SGP el 5 de julio de 2017, a través del empleador Coltejer.
Añadió que resultaba evidente que el accionante no logró acreditar la densidad mínima de cotizaciones requerida, ni siquiera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual podía aplicarse en aquellos eventos en los Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que los afiliados quedaran en el umbral de un reconocimiento pensional (expectativas legítimas), el que era aplicable cuando no se cumplían los requisitos exigidos en la normativa vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez.
Al efecto, aludió de manera amplia a lo dicho por esta Corte en la sentencia CSJ SL2358-2017, en la que se fijaron los parámetros para la aplicación del mencionado principio tratándose de pensión de invalidez; que solo era viable para los casos en los que la estructuración hubiese ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, supuesto que no se cumplía en el presente asunto.
Agregó que si bien la Corte Constitucional en la providencia CC SU-442-2016 señaló que ese postulado no se restringe exclusivamente a la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todas las normas anteriores en las que el afiliado cotizó, es decir, no fija límites temporales para la puesta en vigor, sin embargo: […] y si bien el demandante registraba cotizaciones con anterioridad al sistema general de pensiones, no tenía en su haber un mínimo de 300 semanas cotizadas con anterioridad al 1° de abril de 1994, solo contaba en dicho interregno con 186.57 semanas, y en los 6 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez solo registra 145.72 semanas, por lo que no habría lugar a acoger el art. 6° del acuerdo 049 de 1990, como la normatividad anterior aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, y bajo la línea interpretativa de la Corte Constitucional.
Precisó que no compartía lo decidido por el sentenciador de primer grado, quien decidió reconocer la prestación de Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 11 invalidez aplicando el principio de equidad, por cuanto esa clase de fallos son excepcionalísimos, para lo que se requería entre otras, explicar con suficiencia los motivos por los cuales se apartaba del ordenamiento jurídico, tal como de manera reiterada lo había fijado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CC C-083-1995.
Agregó que las decisiones en equidad no requieren un respaldo normativo, a diferencia de lo que acontece con aquellas que se adoptan en derecho, y, sin embargo, demandan suficiente motivación (CC SU-837-2002). Finalmente, indicó que para el reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos señalados por la Corte Constitucional se debía superar el test de procedencia al que se refiere la sentencia CC SU-556-2016; sin embargo, reiteró que como el actor no cumplía las semanas requeridas antes del 1 de abril de 1994, no había lugar al otorgamiento de la prestación en aplicación del aludido principio.
Por lo anterior, dijo, debía declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia fustigada, para, «en su lugar, revocar la sentencia de segunda instancia, y confirmar la sentencia de primera instancia reconociendo e imponiendo el derecho que el demandante tiene a la PRESTACIÓN ECONÓMICA DE INVALIDEZ A COLPENSIONES y se le ordene continuar pagando la prestación económica, su liquidación y pago».
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método, se abordará inicialmente el estudio del cuarto y, luego, de ser necesario, se hará lo propio con los demás. VI. CARGO CUARTO La acusación se plantea en los siguientes términos: SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA.
El error de apreciación y aplicación de la norma contenida en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 que expresa en uno de sus Parágrafos: ARTÍCULO. 33.- Modificado por el art. 9, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: …. Dice que desconocer las cotizaciones realizadas (1331,43) y la pérdida de capacidad laboral del 50,50% para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es inaceptable, Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 13 porque una vez se cumple con los presupuestos para la de vejez, se está protegido para acceder a prestaciones económicas menores, como lo es la de invalidez.
Por consiguiente, el no haber podido seguir cotizando después de haberse retirado de la empresa, no puede ser un obstáculo ni requisito para acceder a la prestación solicitada. Argumenta que, por las cotizaciones efectuadas, el reconocimiento de la pensión no afecta financieramente el sistema, razón por la cual negarla no tiene razón de ser ni fundamento alguno. Después de citar literalmente los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; y 4 de la CP, dice que los requisitos de «una pensión de invalidez o una pensión de vejez anticipada por invalidez», en cuanto a las semanas son inferiores a las cotizaciones requeridas [para la de vejez], es procedente; por tanto, es beneficiario de la pensión; y que aplicar «una u otra normativa según la ley se está generando una contradicción», por lo que se hace necesario recurrir a figuras como la inaplicación de la ley, conforme lo indica la norma constitucional citada.
Transcribe el artículo 11 del CGP, según el cual, el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; y que las dudas que surjan en la interpretación de las normas deben aplicarse en armonía con los principios constitucionales y generales del derecho procesal; por consiguiente, la norma que «exige que la persona deba Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 14 continuar cotizando al sistema general de seguridad social posterior a haber cumplido los requisitos de semanas, atenta contra los principios generales del derecho, de la lógica y del sentido común».
Finalmente, en un acápite denominado CONCEPTO SOBRE LAS VIOLACIONES INVOCADAS EN ESTA DEMANDA, dice: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe aplicar el test de procedencia de que trata la sentencia CC SU-556-2019, en tanto cuenta con la vida laboral para obtener sus derechos constitucionales, ya que: (i) Fue calificado con el 50.50% de pérdida de capacidad laboral de origen común para fractura de tibia izquierda, intervenida quirúrgicamente, fractura vertebral, T10, T1 y L2 entre el 5 y 15% de acuñamiento, comorbilidad con hipertensión arterial sistémica y diabetes.
(ii) No acredita una fuente autónoma de renta, pues es una persona adulta, sin ingresos económicos porque está desempleado, no tiene subsidios del Estado, vive en una finca prestada, debe servicios públicos y un crédito con el Banco Agrario por $15.158.460 que está en mora porque no tiene con qué cubrir las cuotas, y sin atención en salud, entre otras cosas.
Situación que hace inferir que al negársele la aludida prestación su vida en condiciones dignas y su mínimo vital se encuentran en peligro, y merece la protección constitucional. Además, se encuentra en situación de pobreza y debilidad manifiesta, lo cual no ha sido controvertido, y lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado.
(iii) No pudo seguir haciendo las cotizaciones exigidas por el Sistema General de Pensiones para acceder a la pensión de invalidez como consecuencia de su desvinculación laboral en el año 2017 (liquidación de la empresa COLTEJER) al año siguiente inicia padecimientos de salud, tuvo un accidente en el año 2018 un año después de terminar la relación laboral.
Aclarándose que a la fecha cuenta con 1331.43 semanas cotizadas de manera ininterrumpida como puede observarse en la historia laboral aportada. Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 15 (iv) Acreditó diligencia, al haber adelantado las actuaciones administrativas orientadas al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez Así, en 2 ocasiones (9 de octubre de 2020 y 15 de diciembre de 2020) acudió ante COLPENSIONES para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con resultados negativos, presentó acción de tutela en ambos fallos protegieron los derechos del señor Morales, la presente demanda se presentó antes de los cuatro meses que indicó el fallo de tutela.
Igualmente, después de referirse al contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, así como al 1 de la Ley 860 de 2003, manifiesta que una vez cumplidos los requisitos de semanas de cotización y al contar con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, se consolida el derecho a la pensión de invalidez; que es posible su reconocimiento en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual tiene cabida por la jurisprudencia, «tras observar que la sucesión de regímenes y normas aplicables al aseguramiento de este riesgo ha estado desprovista de esquemas para la transición que protejan las expectativas legítimas».
Refiere de manera detallada los requisitos para la pensión de invalidez regulados en los diferentes tránsitos normativos, esto es, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original y el 1 de la Ley 860 de 2003, en vigor. Añade que ninguna de estas reformas ha contemplado un régimen de transición para la prestación de invalidez que garantice las expectativas legítimas, por lo cual es dable acudir en concreto a la condición más beneficiosa entre las disposiciones anteriores a quienes se las hayan forjado Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 16 mientras estuvieron vigentes.
Por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Agrega que el principio de equidad permite mayor flexibilidad, considerando las circunstancias particulares del caso y así lograr una solución justa, pues busca superar los inconvenientes de la norma y adecuarla al caso concreto, en «pos del valor de la justicia».
En consecuencia, considera, no le asiste razón al juez de segunda instancia al negar el derecho a la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, pues, como bien lo valoró el juez de primera instancia, «bajo el concepto de equidad, que bien puede equipararse con la condición más beneficiosa para el sub iúdice, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe aplicar la norma más favorable».
VII. RÉPLICA Colpensiones al hacer la réplica conjunta manifiesta que los cargos adolecen de deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad; que el alcance de la impugnación está formulado de manera defectuosa por cuanto se solicita casar la decisión y luego revocar la sentencia de segunda instancia y, además, no se denuncia la norma sustantiva que consagra el derecho deprecado.
Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente al cargo cuarto dice que el censor no logra derruir los pilares que constituyen el fundamento de la decisión fustigada, esto es, que no demostró que cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez, ora, de invalidez de origen común, razón por cual debe mantenerse inalterable lo decidido por el Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar advierte la Corte que, si bien le asiste la razón a la entidad replicante en cuanto a que la acusación presenta algunas irregularidades de orden técnico, en verdad estas no comprometen el estudio de fondo, por lo que a continuación se explica. En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, pese a que no está formulado de manera adecuada, por cuanto solicita que se case la sentencia del Tribunal y, «en su lugar, revocar la sentencia de segunda instancia», lo que no es viable, dado que una vez quebrada la decisión, esta desaparece del ámbito jurídico; lo cierto es que tal irregularidad se puede superar, pues atendiendo las resultas de las instancias procesales, es fácil identificar el querer del recurrente.
Igualmente, no obstante de que en la proposición jurídica no se denuncia ninguna norma sustantiva que consagre la pensión de invalidez deprecada, lo cierto es que Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 18 en el desarrollo del cargo si se alude a las diferentes disposiciones que han regulado esa prestación, lo cual es suficiente para dar por cumplido este presupuesto.
Hecha las anteriores precisiones, memora la Sala que el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión, esencialmente, en que el promotor del proceso no tenía derecho a la pensión de invalidez de origen común, como quiera que durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL no realizó cotización alguna, a pesar de tener una densidad de semanas superior a la requerida para la prestación de vejez.
Añadió que no había lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no se cumplían los parámetros establecidos para ello, dado que la situación de discapacidad no se consolidó entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006 y, además, porque antes del 1 de abril de 1994, el actor no tenía 300 semanas aportadas al sistema (186,57).
Agregó que tampoco había lugar a la pensión anticipada de vejez por invalidez, como quiera que el afiliado no tenía el porcentaje de deficiencia de que trata el inciso 1 del numeral 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (23,10%). También reseñó que no compartía lo decidido por el juez de primer grado en cuanto a la aplicación del principio de equidad, principalmente, porque éste se utiliza para dirimir conflictos económicos y no de derecho.
Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Por su parte la censura manifiesta que tiene lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que, si cumple con las semanas requeridas para la de vejez, con mayor razón acredita los requisitos para que se le reconozca una prestación menor como lo es la solicitada.
Añade que las dudas que surjan en la interpretación de las normas deben resolverse atendiendo los principios constitucionales y, por tanto, en su caso, se debe inaplicar la norma que exige seguir cotizando al sistema, máxime que cumple con la densidad de semanas. Expone que por tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y haber realizado cotizaciones superiores a las 1300 establecidas para la pensión de vejez, tiene derecho al reconocimiento de la de invalidez.
Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó, desde la perspectiva jurídica, al considerar que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a pesar de que el promotor del proceso tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y cuenta con un total de 1331,43 semanas aportadas al Sistema General de Pensiones.
Dada la senda seleccionada por la censura, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador de alzada: i) Humberto Antonio Morales Guevara nació el 14 de abril de 1964; ii) Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 20 mediante dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 1 de octubre de 2020, al actor le fue dictaminada una PCL del 50,50% de origen común, con fecha de estructuración 7 de septiembre de 2020; iii) el demandante registra un total de 1331,43 semanas cotizadas al sistema hasta el 5 de julio de 2017; v) el accionante presentó acción de tutela, de la que conoció el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, quien, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez de manera transitoria, decisión que fue confirmada en segunda instancia, en providencia del 5 de octubre de 2021.
Ahora, la Sala debe dejar en claro que a pesar de que en la decisión fustigada el sentenciador de segundo grado se pronunció acerca de la improcedencia de la pensión anticipada de vejez por invalidez, en el desarrollo de la acusación no se plantean discernimientos sobre el particular y, por tanto, no se realizará estudio alguno al respecto.
Pues bien, atendiendo la materia que ocupa la atención de la corporación lo primero que debe advertirse es que, por regla general, cuando del reconocimiento de una pensión de invalidez se trata, resulta indispensable tener en cuenta la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues con base en la norma vigente para ese momento es que debe dirimirse la procedencia de la prestación. En otras palabras, la fecha en que se consolida la PCL es Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 21 la que ha de tenerse en cuenta para verificar la norma vigente, que es la aplicable al caso.
Al efecto, la sentencia CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 31017, se dijo: 2.- Estima la Sala que no se equivocó el sentenciador Ad quem, al acudir para fijar el monto de la pensión de invalidez en este caso, al artículo 10 del Decreto 1771 de 1994, pues en principio, la fecha de estructuración del estado de invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo. […] El estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance de trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de éste se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente como es aquí el caso.
Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula. (Subrayas fuera de texto). Entonces, atendiendo el lineamiento jurisprudencial reseñado y los supuestos fácticos dados por acreditados por el Tribunal, en principio, habría que concluir que este no se equivocó al considerar que no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues esa era la norma vigente para el momento en que se estructuró la invalidez del actor (7 de septiembre de 2020); y por cuanto durante los tres años anteriores a dicha fecha el actor no realizó cotización alguna.
También le asiste razón en cuanto a que no hay lugar a su otorgamiento aplicando el principio de la condición más Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 22 beneficiosa, porque el afiliado tampoco reunía los presupuestos legales y jurisprudenciales señalados para ello. Sin embargo, no pueden soslayarse las particularidades que se presentan en este asunto, dado que el promotor del proceso, para el momento del retiro del servicio, por liquidación de la empresa, el 5 de julio de 2017, ya reunía 1331,43 semanas, densidad superior a la requerida para obtener la pensión de vejez; que, con posterioridad a ello, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50,50% estructurada el 7 de septiembre de 2020, esto es, a los 56 años de edad.
Entonces, pese a que en estricto rigor el actor no reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para esta Corte no existe la menor duda de que tiene derecho a su reconocimiento, toda vez que las cotizaciones realizadas son suficientes para financiar la prestación, tanto que sí reúne las presupuestadas para la pensión de vejez, con lo cual no se pone en riesgo la sostenibilidad del sistema.
Téngase en cuenta que negar la prestación de invalidez, se insiste, dadas las particularidades especialísimas del caso, resultaría abiertamente desproporcionado por cuanto, como lo alega la censura, ya contaba con los aportes suficientes para la cobertura de las contingencias y riesgos que ampara el Sistema General de Pensiones, entre ellas, la vejez.
Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Adicionalmente, como ya lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, en casos especiales como este, la solución debe cimentarse en una interpretación y aplicación sistemática de las normas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Así, aunque, en principio, la situación pensional del actor no se subsume en alguno de los supuestos fácticos que consagran la pensión de invalidez; su reconocimiento ha de darse en procura de lograr la eficacia del Sistema General de Pensiones, así como la materialización de los postulados constitucionales (eficiencia, integralidad, universalidad y solidaridad).
Es que sería contradictorio y desconocedor de las reglas supra legales el negarle la prestación por invalidez a una persona que ha contribuido con los aportes suficientes en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para que se le otorgue una de vejez, simplemente por no tener la densidad mínima de semanas en un periodo específico.
Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, reiterada en las providencias CSJ SL18417-2017, SL942-2018, SL2895-2018, SL4693-2019, SL3895-2022, SL4788-2021 y SL3800-2021, en la que se resolvió una controversia de contornos fácticos y jurídicos similares a los del presente asunto, la cual se cita de manera extensa por la relevancia de la controversia, se adoctrinó: Luego de hacer referencia a los criterios jurisprudenciales de esta Sala de la Corte y a los de la Corte Constitucional sobre el tema, Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 24 el Tribunal consideró que el caso del actor era especialísimo, pues cumplía la mitad de las exigencias del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (más del 75% de las semanas de cotización para la vejez), pero se queda corto al no haber cotizado durante los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez.
Pese a ello, y después de aludir a la compatibilidad de las normas legales aplicables y el principio de progresividad de los derechos sociales y la comprobación de la afectación de los derechos fundamentales del afiliado, en razón de la aplicación de las disposiciones resultado del tránsito normativo sobre pensión de invalidez, concluyó que tenía derecho a la pensión deprecada.
Sobre el particular, importa destacar que esta Sala de la Corte actualmente considera que el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido, como regla general, con base en las normas que se hallen vigentes en el momento en que se estructure dicho estado de invalidez. Por ello, ha señalado que si la invalidez se produce estando en vigencia la Ley 860 de 2003, el derecho a la pensión debe ser establecido de conformidad con los requisitos establecidos en esa norma. [ ] Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que, como lo consideró ese fallador, la situación del afiliado en este caso, es ciertamente especialísima, y difiere de las que ha tenido oportunidad de estudiar la Corte y respecto de las cuales ha construido su actual criterio jurisprudencial sobre el tema, como que, sin duda, por haber cotizado el demandante al Sistema General de pensiones 1194 semanas, ha reunido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lleva a concluir que su caso amerita también un tratamiento excepcional, que le permita gozar de la pensión de invalidez deprecada.
Las razones para que, en este específico caso, la Corte deba precisar los alcances de sus actuales criterios jurisprudenciales sobre el tema, antes reseñados, y considere que, pese a que, en estricto sentido, el promotor del pleito no reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de todos modos tiene derecho a esa prestación, son las siguientes: No cabe duda de que el sistema de seguridad social es de carácter contributivo y que es obligación de todos sus afiliados concurrir en la financiación de la cobertura de los riesgos y contingencias según su capacidad económica, a través del pago de las cotizaciones que sean necesarias para el reconocimiento de las prestaciones.
Es claro que la densidad de esas cotizaciones y la oportunidad Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 25 en su pago, deben ser establecidas de tal forma que logren el objetivo de financiar las prestaciones que demanden los afiliados al sistema. De ahí que resulte razonable exigir que las cotizaciones se produzcan en un tiempo cercano a la causación del derecho y que el afiliado haya efectuado las cotizaciones durante determinado tiempo, que demuestren que su vinculación al sistema ha estado distinguida por la lealtad o fidelidad hacia este.
Esos requisitos, que, como se ha dicho, tienen como objeto que las prestaciones que deben otorgarse cuenten con respaldo monetario suficiente, tienen que ser cumplidos de conformidad con los términos y condiciones fijados en las normas que los exigen. Sin embargo, en determinadas circunstancias excepcionales, como las aquí presentadas, el cumplimiento de esos requerimientos ha de exigirse de manera razonable, atendiendo el fin que persiguen, y de forma proporcional, teniendo en cuenta las condiciones particulares del afiliado.
Por lo tanto, resultaría inequitativo negar el derecho a una prestación que sirva para atender su calamitoso estado de salud a quien, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta por razón de su invalidez, contribuyó de manera efectiva a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al punto que cumplió con los requisitos en materia de cotizaciones para pensionarse por vejez y, de sobra, para financiar la prestación de invalidez.
Negarle la prestación resultaría ajeno a todo sentido de las proporciones, por cuanto quien, en busca de la cobertura a las contingencias y riesgos que ampara el sistema, ha contribuido en gran proporción, no obtendría un beneficio que se corresponda con su participación. Como con mucha razón en anterior oportunidad, y en relación con un caso análogo, lo explicó la Sala, una aplicación exegética de las normas vigentes, en este caso del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, llevaría al absurdo de dejar sin efecto jurídico inmediato el esfuerzo de aportación realizado durante la vida laboral de un afiliado, lo cual atenta contra la lógica y los principios sobre los que se halla construida la seguridad social en Colombia.
Por lo anotado, en este asunto, que, se insiste, es especial, también se impone una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemáticas de las normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. En ese sentido, se apartaría de estos postulados la decisión judicial que, sin ningún análisis del contexto normativo y de la situación particular del afiliado, y con el pretexto de no haber cotizado ninguna semana en los últimos 3 años, pese a haberlo hecho durante 1194 semanas, se le negase la pensión por la Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 26 invalidez, riesgo cuya cobertura construyó por más de 20 años, lo que le da derecho a que se considere consolidado el requisito de densidad de aportes para obtener la pensión de vejez.
Para la Corte es claro que el dilema que se presenta respecto de la situación pensional del actor obedece a una deficiencia en las regulaciones de la Ley 100 de 1993 y de las normas que la han reformado; las que, al reglamentar lo correspondiente a la pensión por invalidez, no establecieron un sistema de transición que cobijara situaciones como la presentada en este caso, en relación con el derecho a la prestación aquí demandada; situación que, en últimas, conduce a que las cotizaciones efectuadas durante un largo período no produzcan el efecto buscado por el afiliado.
En consecuencia, ante esa notoria insuficiencia normativa, en casos como el que ahora se estudia no puede utilizarse irrestrictamente la normatividad vigente para determinar el derecho a la pensión de alguien cuya invalidez se ha estructurado bajo la vigencia de tales preceptos. Esta Sala de la Corte ha explicado que para efectos de establecer el derecho a la pensión de invalidez “[e]s necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas”.
En desarrollo de ese discernimiento ha proclamado: “Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros.
De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte”. (Sentencia del 5 de julio de 2005. Radicación No. 24280). Desde luego que no sería eficaz el Sistema de Seguridad Social e iría en contra de los postulados constitucionales que lo inspiran, como el de la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, truncarle el derecho a pensionarse por invalidez a una persona que ha contribuido con los aportes suficientes en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida para que se le otorgue una prestación por vejez.
De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una estricta aplicación de la normatividad vigente, alejada de los principios Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 27 que la inspiran, le impida al actor, sujeto de especial protección constitucional, procurarse su subsistencia a través de la pensión diseñada para amparar la pérdida de su capacidad laboral, pues ello, en este caso específico, se reitera, iría en contra de los fundamentos esenciales del Sistema de Seguridad Social, que le permiten, a quien ha padecido una grave afectación de su salud, -que le ha mermado importantemente su capacidad laboral-, hacerle frente a ese grave suceso mediante el acceso a la prestación prevista en la ley para el efecto.
No se desconoce, sin embargo, que en contra del anterior criterio podría afirmarse que en este caso el actor podrá reclamar, cuando cumpla los 60 años de edad, la pensión de vejez, de suerte que no se hace necesario el reconocimiento de la de invalidez. Pero para la Corte esa inferencia no resultaría acorde con los principios de la Seguridad Social a los que antes se ha hecho mención, y, en particular, el de la garantía de una calidad de vida acorde con la dignidad humana, que se ha erigido como uno de los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social integral.
El actor requiere de la prestación desde que se invalidó y no cuando cumpla los 60 años. Ahora bien, como se dijo en precedencia, es cierto que las normas que gobiernan el derecho a la pensión de invalidez no son completas y presentan deficiencias evidentes, como la de no consagrar un régimen de transición que regule la situación de los afiliados que, al amparo de la normatividad modificada, contribuyeron de manera más que suficiente a la financiación del sistema y cumplieron los requisitos para acceder a algunas de las prestaciones que este otorga.
Precisamente por eso es posible que la regla jurídica que subyace en otras expresiones normativas, que regulan cuestiones análogas, pueda ser aplicada para hallar solución a esa deficiencia regulatoria. Encuentra la Corte que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que ya estaba vigente cuando se invalidó el actor, contiene una disposición que gobierna una situación similar a la aquí presentada, esto es, la de un afiliado que ha cotizado el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez y sufre una contingencia distinta, la muerte, pero cubierta por el sistema.
Tal norma es del siguiente tenor literal: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley”.
Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 28 “El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”. Cabe resaltar, entonces, que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez.
Ese criterio jurídico, cabe agregar, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, como que los aportes efectuados, como se dijo, son suficientes para financiar el reconocimiento de la prestación. De lo expuesto se concluye que, pese a que el Tribunal utilizó equivocadamente el principio de progresividad, la situación especialísima del afiliado llevaría a la Corte, aunque por razones jurídicas diferentes, a adoptar la misma decisión que es materia de impugnación y por ese motivo los cargos no prosperan.
Así las cosas, las anteriores pautas jurisprudenciales, que se adoptaron en un caso análogo al presente, son suficientes para concluir que el sentenciador de segundo grado se equivocó al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, a pesar de tener cotizado al sistema un numero de semanas considerable y superior al requerido para la pensión de vejez.
Por las razones esbozadas el cargo prospera y, por ende, se casará la sentencia impugnada. Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Por lo anterior, la Sala queda relevada de realizar el estudio de los demás cargos, dado que perseguían el mismo fin. Sin costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De manera preliminar, advierte la Sala que como en el alcance de la impugnación planteado en sede extraordinaria, el recurrente solicita que, una vez casada la sentencia, en sede de instancia, se confirme la decisión del Juzgado en cuanto a que tiene derecho a la «PRESTACIÓN ECONÓMICA DE INVALIDEZ A COLPENSIONES y se le ordene continuar pagando la prestación económica, su liquidación y pago», el análisis solo se centrará sobre este puntual aspecto, dejando de lado lo relacionado con la pensión anticipada por invalidez.
Al efecto, el sentenciador de primer grado consideró que el actor no cumplía con la densidad de semanas requerida para otorgarle la pensión de invalidez. Agregó que si bien en la evaluación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se determinó que el actor tiene una PCL del 50,50%, había lugar al reconocimiento de la prestación a pesar de no cumplir con la exigencia legal de «densidad mínima de semanas cotizadas que para el caso es de 25 semanas en los últimos 3 años», Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 30 acorde con el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 el 2003, «ello al contar incluso con el total de semanas exigidas para la pensión de vejez», pues no procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acto seguido aludió al principio de equidad (artículo 230 de la Constitución Política) y, luego, afirmó que resultaría inequitativo negar la pensión de invalidez a una persona que había cotizado 1331 semanas, superando las 1300 exigidas para la de vejez. Precisó que, si bien el demandante no acreditaba formalmente los requisitos para la de invalidez, sí había aportado sustancialmente al sistema y se encontraba en una situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, en aplicación del principio constitucional de equidad, reconocía la pensión de invalidez, pues resultaría abiertamente inequitativo la negación de la prestación que «ahora pide en su necesidad de solventar sus condiciones ya de persona inválida». Por consiguiente, condenaba a Colpensiones a reconocer al demandante la pensión de invalidez a partir del 7 de septiembre de 2020, conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, con la mesada adicional de noviembre de cada año y teniendo en cuenta la deducción que legalmente corresponde con destino al sistema de salud.
Igualmente, Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 31 autorizaba la sustracción de las sumas pagadas por orden de tutela del retroactivo pensional; ordenaba la indexación de las mesadas adeudadas; y negaba el pago de intereses moratorios, ya que la pensión se otorgó por equidad. Frente a la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con relación a los intereses moratorios; sin embargo, teniendo en cuenta que, en el alcance de la impugnación, el actor solicitó confirmar la sentencia proferida por el Juzgado y se ordene a Colpensiones continuar con el pago de la prestación, la Sala entiende que declinó del recurso de alzada que en su momento impetró. Igualmente, Colpensiones formuló recurso de apelación argumentando, esencialmente, que el sentenciador realizó un análisis exhaustivo de la controversia y encontró que el actor no cumplía con los requisitos legales previstos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, como quiera que no demostró haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Que, adicionalmente, halló que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y no obstante ello, acudió al principio de equidad, postulado que «es subjetivo a la interpretación, tiene variantes y no justifica la concesión de la pensión», ya que el demandante no tiene los requisitos esenciales; por tanto, su otorgamiento afecta la sostenibilidad financiera de Colpensiones y, por ende, a Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 32 todos los colombianos, dado el actual contexto de crisis en el sistema pensional.
Para resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandada, son suficientes las consideraciones esbozadas en sede extraordinaria, en las que quedó ampliamente establecido que si bien en estricto rigor el promotor del proceso no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para esta Corte no existe la menor duda de que tiene derecho a su reconocimiento, toda vez que las cotizaciones con las que aquel contribuyó son suficientes para financiar la prestación, tanto que reúne las presupuestadas para la pensión de vejez, con lo cual no se pone en riesgo la sostenibilidad del sistema.
Todo lo anterior, cimentado en la interpretación y aplicación sistemática de las normas y consultando los principios de equidad y proporcionalidad; además, porque no se lograría la eficacia del Sistema General de Pensiones, ni la materialización de los postulados constitucionales, al negar una pensión de invalidez a una persona que ha contribuido con los aportes suficientes para lograr la pensión de vejez en el RPM.
Ahora, con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, como se afirmó en sede de casación, en el presente asunto no se discuten los supuestos fácticos que dio por acreditados el sentenciador, los cuales también fueron aceptados por la Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 33 demandada al contestar la demanda inaugural, y que se anotaron al resolver la sede extraordinaria.
Entonces, de cara a la condena impartida a cargo de la demandada, se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación cuantificado con los salarios cotizados efectivamente en los últimos 3650 días anteriores a la última cotización realizada y, por supuesto, al 7 de septiembre de 2020, data en la que se estructuró la invalidez, arroja la suma de $1.949.173,40, tal y como se observa en el siguiente cuadro: IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 1.304.000,00 4,29 $ 2.305.830,45 $ 18.952,03 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 1.315.000,00 4,29 $ 2.325.281,47 $ 19.111,90 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 1.352.000,00 4,29 $ 2.390.707,65 $ 19.649,65 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 1.507.000,00 4,29 $ 2.550.577,67 $ 20.963,65 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 1.015.000,00 4,29 $ 1.717.874,14 $ 14.119,51 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 1.450.000,00 4,29 $ 2.454.105,92 $ 20.170,73 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 1.495.000,00 4,29 $ 2.530.267,83 $ 20.796,72 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 1.139.000,00 4,29 $ 1.927.742,51 $ 15.844,46 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 1.036.000,00 4,29 $ 1.753.416,37 $ 14.411,64 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 1.070.000,00 4,29 $ 1.810.960,92 $ 14.884,61 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 1.070.000,00 4,29 $ 1.810.960,92 $ 14.884,61 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 1.001.000,00 4,29 $ 1.694.179,33 $ 13.924,76 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 1.070.000,00 4,29 $ 1.810.960,92 $ 14.884,61 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 1.036.000,00 4,29 $ 1.753.416,37 $ 14.411,64 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 1.183.000,00 4,29 $ 2.002.211,93 $ 16.456,54 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 1.144.000,00 4,29 $ 1.831.895,66 $ 15.056,68 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 1.145.000,00 4,29 $ 1.833.496,96 $ 15.069,84 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.822.287,81 $ 14.977,71 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.101.000,00 4,29 $ 1.763.039,44 $ 14.490,74 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.822.287,81 $ 14.977,71 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 1.101.000,00 4,29 $ 1.763.039,44 $ 14.490,74 1/07/2008 8/07/2008 8 $ 281.600,00 1,14 $ 450.928,16 $ 988,34 9/07/2008 9/07/2008 1 $ 17.600,00 0,14 $ 28.183,01 $ 7,72 10/07/2008 31/07/2008 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 884.000,00 4,29 $ 1.415.555,73 $ 11.634,70 1/09/2008 21/09/2008 21 $ 602.000,00 3,00 $ 963.987,05 $ 5.546,23 22/09/2008 30/09/2008 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2008 31/10/2008 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 34 1/11/2008 30/11/2008 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2008 31/12/2008 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2009 31/01/2009 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2009 11/02/2009 11 $ 286.000,00 1,57 $ 425.330,80 $ 1.281,82 12/02/2009 28/02/2009 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 780.000,00 4,29 $ 1.159.993,10 $ 9.534,19 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 962.000,00 4,29 $ 1.430.658,15 $ 11.758,83 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 1.162.000,00 4,29 $ 1.728.092,28 $ 14.203,50 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 1.090.000,00 4,29 $ 1.621.015,99 $ 13.323,42 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 1.139.000,00 4,29 $ 1.693.887,35 $ 13.922,36 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 1.041.000,00 4,29 $ 1.548.144,63 $ 12.724,48 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 1.001.000,00 4,29 $ 1.488.657,81 $ 12.235,54 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 977.000,00 4,29 $ 1.452.965,71 $ 11.942,18 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 942.000,00 4,29 $ 1.400.914,74 $ 11.514,37 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 872.000,00 4,29 $ 1.296.812,79 $ 10.658,74 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 1.128.000,00 4,29 $ 1.644.606,61 $ 13.517,31 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 894.000,00 4,29 $ 1.303.438,22 $ 10.713,19 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 894.000,00 4,29 $ 1.303.438,22 $ 10.713,19 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 987.000,00 4,29 $ 1.439.030,78 $ 11.827,65 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 922.000,00 4,29 $ 1.344.261,79 $ 11.048,73 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 1.263.000,00 4,29 $ 1.841.434,53 $ 15.135,08 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 1.122.000,00 4,29 $ 1.635.858,70 $ 13.445,41 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 1.047.000,00 4,29 $ 1.526.509,86 $ 12.546,66 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.337.000,00 4,29 $ 1.949.325,39 $ 16.021,85 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 1.089.000,00 4,29 $ 1.587.745,21 $ 13.049,96 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.176.000,00 4,29 $ 1.714.589,87 $ 14.092,52 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 1.132.000,00 4,29 $ 1.650.438,55 $ 13.565,25 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 1.184.000,00 4,29 $ 1.673.193,08 $ 13.752,27 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 1.167.000,00 4,29 $ 1.649.169,19 $ 13.554,82 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 1.298.000,00 4,29 $ 1.834.294,44 $ 15.076,39 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 1.340.000,00 4,29 $ 1.893.647,57 $ 15.564,23 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 1.117.000,00 4,29 $ 1.578.510,70 $ 12.974,06 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 1.380.000,00 4,29 $ 1.950.174,36 $ 16.028,83 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 1.445.000,00 4,29 $ 2.042.030,40 $ 16.783,81 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 1.283.000,00 4,29 $ 1.813.096,89 $ 14.902,17 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 1.457.000,00 4,29 $ 2.058.988,44 $ 16.923,19 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 1.108.000,00 4,29 $ 1.565.792,17 $ 12.869,52 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 1.200.000,00 4,29 $ 1.695.803,79 $ 13.938,11 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 1.377.000,00 4,29 $ 1.945.934,85 $ 15.993,99 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 1.350.000,00 4,29 $ 1.839.252,64 $ 15.117,14 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 1.183.000,00 4,29 $ 1.611.730,27 $ 13.247,10 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 1.403.000,00 4,29 $ 1.911.460,33 $ 15.710,63 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.445.000,00 4,29 $ 1.968.681,53 $ 16.180,94 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.180.000,00 4,29 $ 1.607.643,05 $ 13.213,50 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 1.682.000,00 4,29 $ 2.291.572,55 $ 18.834,84 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 1.259.000,00 4,29 $ 1.715.273,39 $ 14.098,14 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 1.404.000,00 4,29 $ 1.912.822,74 $ 15.721,83 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 1.257.000,00 4,29 $ 1.712.548,57 $ 14.075,74 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 1.075.000,00 4,29 $ 1.464.590,06 $ 12.037,73 1/11/2012 7/11/2012 7 $ 243.000,00 1,00 $ 331.065,47 $ 634,92 8/11/2012 30/11/2012 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2012 31/12/2012 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2013 27/01/2013 27 $ 730.800,00 3,86 $ 971.977,75 $ 7.189,97 28/01/2013 31/01/2013 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 949.000,00 4,29 $ 1.262.187,86 $ 10.374,15 Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 35 1/03/2013 5/03/2013 5 $ 342.333,33 0,71 $ 455.309,78 $ 623,71 6/03/2013 31/03/2013 25 $ 999.166,67 3,57 $ 1.328.910,47 $ 9.102,13 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 1.092.000,00 4,29 $ 1.452.380,55 $ 11.937,37 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.512.231,40 $ 12.429,30 1/06/2013 26/06/2013 26 $ 1.041.733,33 3,71 $ 1.385.524,94 $ 9.869,49 27/06/2013 30/06/2013 4 $ 302.666,67 0,57 $ 402.552,36 $ 441,15 1/07/2013 29/07/2013 29 $ 48.333,33 4,14 $ 64.284,24 $ 510,75 30/07/2013 31/07/2013 1 $ 29.791,67 0,14 $ 39.623,48 $ 10,86 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 812.000,00 4,29 $ 1.079.975,28 $ 8.876,51 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 812.000,00 4,29 $ 1.079.975,28 $ 8.876,51 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 812.000,00 4,29 $ 1.079.975,28 $ 8.876,51 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 812.000,00 4,29 $ 1.079.975,28 $ 8.876,51 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 812.000,00 4,29 $ 1.079.975,28 $ 8.876,51 1/01/2014 26/01/2014 26 $ 703.733,33 3,71 $ 918.185,83 $ 6.540,50 27/01/2014 31/01/2014 4 $ 259.266,67 0,57 $ 338.274,41 $ 370,71 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 1.980.000,00 4,29 $ 2.583.376,20 $ 21.233,23 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 2.094.000,00 4,29 $ 2.732.116,04 $ 22.455,75 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 2.503.000,00 4,29 $ 3.265.752,84 $ 26.841,80 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 2.095.000,00 4,29 $ 2.733.420,77 $ 22.466,47 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 2.410.000,00 4,29 $ 3.144.412,44 $ 25.844,49 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 2.199.000,00 4,29 $ 2.869.113,26 $ 23.581,75 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 2.018.000,00 4,29 $ 2.632.956,14 $ 21.640,74 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 2.084.000,00 4,29 $ 2.719.068,68 $ 22.348,51 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 1.943.000,00 4,29 $ 2.535.100,99 $ 20.836,45 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 2.322.000,00 4,29 $ 3.029.595,72 $ 24.900,79 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 2.045.000,00 4,29 $ 2.668.184,00 $ 21.930,28 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 2.432.000,00 4,29 $ 3.061.149,58 $ 25.160,13 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 2.141.000,00 4,29 $ 2.694.868,94 $ 22.149,61 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 2.317.000,00 4,29 $ 2.916.399,50 $ 23.970,41 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 2.217.000,00 4,29 $ 2.790.529,86 $ 22.935,86 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 2.325.000,00 4,29 $ 2.926.469,07 $ 24.053,17 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 2.601.000,00 4,29 $ 3.273.869,27 $ 26.908,51 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 2.499.000,00 4,29 $ 3.145.482,24 $ 25.853,28 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 2.279.000,00 4,29 $ 2.868.569,04 $ 23.577,28 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 2.221.000,00 4,29 $ 2.795.564,65 $ 22.977,24 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 2.430.000,00 4,29 $ 3.058.632,19 $ 25.139,44 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 2.511.000,00 4,29 $ 3.160.586,60 $ 25.977,42 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 2.166.000,00 4,29 $ 2.726.336,35 $ 22.408,24 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 2.738.000,00 4,29 $ 3.227.816,87 $ 26.530,00 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 2.689.000,00 4,29 $ 3.170.050,98 $ 26.055,21 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 2.584.000,00 4,29 $ 3.046.266,91 $ 25.037,81 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 2.162.000,00 4,29 $ 2.548.772,86 $ 20.948,82 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 2.615.000,00 4,29 $ 3.082.812,68 $ 25.338,19 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 2.293.000,00 4,29 $ 2.703.208,21 $ 22.218,15 1/07/2016 31/07/2016 30 $ 2.320.000,00 4,29 $ 2.735.038,40 $ 22.479,77 1/08/2016 31/08/2016 30 $ 2.691.000,00 4,29 $ 3.172.408,77 $ 26.074,59 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 1.274.000,00 4,29 $ 1.501.913,33 $ 12.344,49 1/10/2016 31/10/2016 30 $ 1.626.000,00 4,29 $ 1.916.884,67 $ 15.755,22 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 1.786.000,00 4,29 $ 2.105.508,01 $ 17.305,55 1/12/2016 31/12/2016 30 $ 1.451.000,00 4,29 $ 1.710.577,90 $ 14.059,54 1/01/2017 31/01/2017 30 $ 1.399.000,00 4,29 $ 1.559.636,63 $ 12.818,93 1/02/2017 28/02/2017 30 $ 1.977.095,00 4,29 $ 2.204.109,92 $ 18.115,97 1/03/2017 31/03/2017 30 $ 1.457.995,00 4,29 $ 1.625.405,58 $ 13.359,50 1/04/2017 30/04/2017 30 $ 1.468.527,00 4,29 $ 1.637.146,89 $ 13.456,00 1/05/2017 31/05/2017 30 $ 1.523.448,00 4,29 $ 1.698.374,05 $ 13.959,24 Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 36 1/06/2017 30/06/2017 30 $ 1.731.088,00 4,29 $ 1.929.855,79 $ 15.861,83 1/07/2017 5/07/2017 5 $ 468.525,00 0,71 $ 522.322,19 $ 715,51 6/07/2017 31/07/2017 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2017 31/08/2017 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2017 30/09/2017 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2017 31/10/2017 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2017 30/11/2017 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2017 31/12/2017 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2018 31/01/2018 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2018 28/02/2018 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2018 31/03/2018 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2018 30/04/2018 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2018 31/05/2018 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2018 30/06/2018 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2018 31/07/2018 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2018 31/08/2018 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2018 30/09/2018 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2018 31/10/2018 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2018 30/11/2018 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2018 31/12/2018 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2019 31/01/2019 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2019 28/02/2019 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2019 31/03/2019 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2019 30/04/2019 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2019 31/05/2019 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2019 30/06/2019 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2019 31/07/2019 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2019 31/08/2019 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2019 30/09/2019 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2019 31/10/2019 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2019 30/11/2019 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2019 31/12/2019 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2020 31/01/2020 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2020 29/02/2020 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2020 31/03/2020 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2020 30/04/2020 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2020 31/05/2020 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2020 30/06/2020 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2020 31/07/2020 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2020 31/08/2020 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2020 7/09/2020 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 TOTAL DÍAS 3650 No. SEMANAS 517,14 IBL $ 1.949.173,40 Así mismo, para establecer la tasa de reemplazo y, en consecuencia, definir el valor de la primera mesada pensional, se debe considerar lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal dice:
ARTÍCULO
40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 37 a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66% Teniendo en cuenta que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 50,50% y, además, para el 7 de septiembre de 2020 reunía un total de 1331,43 semanas cotizadas, la tasa de reemplazo aplicable es del 69%, como se explica a través del siguiente cuadro: CÁLCULO DE LA TASA DE REEMPLAZO Concepto Valor Total semanas cotizadas durante toda la vida laboral 1331,43 Total semanas cotizadas durante toda la vida laboral (acumuladas cada 50 semanas) 1300,00 Semanas con posterioridad a las primeras 500 800,00 Grado de invalidez diagnosticado (PCL) 50,50% Base tasa de reemplazo correspondiente a la pérdida de capacidad laboral y el número de semanas cotizadas 45,00% 1,5% por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización 24,00% Tasa de reemplazo calculada 69,00% TOTAL TASA DE REEMPLAZO 69,00% Entonces, la mesada inicial es: CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 1.949.173,40 Tasa de Reemplazo 69,00% Valor de la primera mesada pensional calculada $ 1.344.929,65 Valor del SMMLV para el año 2020 $ 877.803,00 VALOR MESADA PENSIONAL AL 7/09/2020 $ 1.344.929,65 Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 38 En consecuencia, el señor Humberto Antonio Morales Guevara, a partir del 7 de septiembre de 2020, tiene derecho a una mesada pensional inicial de $1.344.929,65.
Igualmente, como la causación de la prestación tuvo lugar en la fecha antes referida, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el actor tiene derecho a percibir 13 mesadas anuales. Por consiguiente, al demandante le corresponde un retroactivo pensional entre el 7 de septiembre de 2020 y el 31 de enero de 2025, de $89.285.864,33, tal como se evidencia a continuación: CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES DESDE EL 7/09/2020 FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 7/09/2020 31/12/2020 $ 1.344.929,65 4,80 $ 6.455.662,31 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.366.589,07 13,00 $ 17.765.657,88 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.443.427,86 13,00 $ 18.764.562,19 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.632.841,25 13,00 $ 21.226.936,24 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.784.304,42 13,00 $ 23.195.957,46 1/01/2025 31/01/2025 $ 1.877.088,25 1,00 $ 1.877.088,25 TOTAL $ 89.285.864,33 Ahora, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada, dado que esta corporación ha explicado que, tratándose de la pensión de invalidez, solo es posible que el término inicie a correr desde la fecha en la que al afiliado le han dictaminado que tiene una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, es decir, que es únicamente a partir de esa situación, que empieza el término trienal frente a las mesadas que se hubieran llegado a causar.
Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Sobre el particular se memora la sentencia CSJ SL2652-2021, en la que se reiteró la SL1562-2019, cuyos apartes pertinentes señalan: Ahora, como el retroactivo reclamado deviene de una pensión de invalidez, se impone recordar que la jurisprudencia de la Sala tiene definido que, cuando se trata de la pensión de invalidez, la prestación solo puede reclamarse una vez que el asegurado tiene certidumbre sobre su condición, la cual se obtiene desde cuando se notifica del dictamen de calificación, por lo que, resulta indispensable la calificación y definición de la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50% emitido por la autoridad competente, y es a partir de ese momento que se adquiere certeza de la existencia del estado de afectación y se hace exigible su reconocimiento, al respecto en sentencia CSJ SL1562-2019, manifestó: […] Vistas así las cosas, en esta oportunidad debe reiterarse que es a partir del momento que la autoridad competente emite la calificación correspondiente y aquella alcanza firmeza, que existe posibilidad no solo de reclamar el derecho pensional, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino de contabilizar el término trienal encaminado a la consolidación del efecto extintivo de prescripción, pues no es lógico, pese a lo indicado por el recurrente, que si el derecho pensional no ha nacido a la vida jurídica, se alegue su declive por prescripción. (Subraya de la Sala).
Por tanto, como fue hasta el 1 de octubre de 2020, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó al actor una PCL del 50,50% de origen común, con fecha de estructuración 7 de septiembre de ese mismo año, y la demanda inicial se presentó el 25 de octubre de 2021 (f.° 1) es evidente que no se configuró el fenómeno extintivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 488, 489 del CST y 151 de CPTSS.
Por ende, se confirmará lo relacionado con la excepción de prescripción. Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Por otra parte, en el plenario aparece acreditado que el actor viene disfrutando de la pensión de invalidez que le fue conferida de manera transitoria en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, el 26 de agosto de 2021.
En efecto, a folio 326 ED, obra la Resolución SUB 215984 del 6 de septiembre de 2021, POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA PENSIÓN DE INVALIDEZ – FALLO DE TUTELA, en cuya parte resolutiva se dice:
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO VEINTICINCO (25) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLIN, del 26 de agosto de 2021 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) MORALES GUEVARA HUMBERTO ANTONIO, ya identificado (a), de una pensión mensual temporal de invalidez, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 26 de agosto de 2021 = $908,526 Por lo tanto, hay lugar a que del retroactivo pensional liquidado, Colpensiones descuente las sumas que ya ha pagado por ese concepto.
Por consiguiente, se confirmará lo decidido por el Juzgado en cuanto autorizó la compensación aludida. Igualmente, sobre los intereses moratorios basta con iterar que el demandante declinó del recurso de alzada y, por tanto, la decisión adoptada sobre el particular se mantiene incólume. Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 41 No obstante, se precisa que el pago de las diferencias pensionales adeudadas desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el desembolso efectivo debe ser indexado, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones con el simple transcurrir del tiempo.
Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado. Del mismo modo, la Sala recuerda que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado.
Así se desprende expresamente del mandato contenido en el referido inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL1359-2019, SL1794-2019, SL2157- 2019 y SL2234-2019). Por ende, también hay lugar a confirmar lo decidido por el sentenciador de primer grado sobre este puntual aspecto. En consecuencia, se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado, para en su lugar, condenar a Colpensiones en los términos aquí señalados.
En lo demás, se confirmará la decisión. Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 42 Sin costas en la segunda instancia; las de primera estarán a cargo de Colpensiones y en favor del actor. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de octubre de 2023, en el proceso que HUMBERTO ANTONIO MORALES GUEVARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedan así:
PRIMERO. DECLARAR que HUMBERTO ANTONIO MORALES GUEVARA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a pagarle a HUMBERTO ANTONIO MORALES GUEVARA la pensión de invalidez a partir del 7 de septiembre de 2020 en cuantía de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($1.344.929,65) y para el año 2025, la mesada pensional asciende a la suma mensual de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS M/CTE ($1.877.088,25), conforme se explicó en la parte motiva de la presente decisión. Igualmente, CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle al señor Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 43 HUMBERTO ANTONIO MORALES GUEVARA, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 7 de septiembre de 2020 y el 31 de enero de 2025, la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLÓNES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($89.285.864,33).
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A06579847B82B64D71368680AB0486FE33D9F7DC4AF76798568F947A53DEE16 Documento generado en 2025-02-20