SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL275-2023 Radicación n.° 93691 Acta 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de octubre de 2021, en el proceso instaurado por ZORAIDA CHACÓN DE DURÁN. I.
ANTECEDENTES Zoraida Chacón de Durán llamó a juicio a Colpensiones, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge Pedro Elías Durán Vega, a partir del 2 de diciembre de 2017, con los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación. Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con Pedro Elías Durán Vega el 10 de septiembre de 1972, de cuya unión procrearon 5 hijos; que la convivencia entre ellos se dio de forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa por más de 40 años; que su matrimonio se caracterizó por la ayuda mutua, económica y espiritual hasta el día de la muerte de este último, ocurrida el 2 de diciembre de 2017; que se dedicó a su hogar, y dependía económicamente de su cónyuge; que Colpensiones mediante la Resolución GNR 301656 del 12 de octubre de 2016, le reconoció pensión de vejez al señor Durán Vega.
Narró que se encargó de los gastos funerarios de su esposo; que debido a su deceso, presentó el 22 de diciembre de 2017 solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual se le negó a través de la Resolución SUB 40965 del 15 de febrero de 2018, por no reunir los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, concretamente el concerniente a la convivencia; que presentó recursos en contra del mencionado acto administrativo, siendo confirmada dicha decisión mediante las Resoluciones SUB 144647 del 29 de mayo y DIR 10662 del 1.° de junio, ambas de 2018; y, que padece desde hace varios años de glaucoma y otras afectaciones en su salud, por lo que el causante siempre veló por cubrir las necesidades de ella hasta el día en que falleció. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 3 relacionados con el reconocimiento de pensión de vejez a Pedro Elías Durán Vega, su deceso y la fecha en que ocurrió, la sustitución pensional elevada por su cónyuge, y los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la prestación, aclarando que no acreditó los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación. Como medios exceptivos formuló los que denominó prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de esta, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, que la señora ZORAIDA CHACÓN DE DURÁN tiene derecho al reconocimiento y pago de sustitución pensional por parte de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge PEDRO ELÍAS DURÁN VEGA, por lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor PEDRO ELÍAS DURÁN VEGA, a la demandante ZORAIDA CHACÓN DE DURÁN, a partir del 2 de diciembre de 2017 a razón de trece mesadas al año, en cuantía que para el año 2020 es de $921.017,42.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a la demandante ZORAIDA CHACÓN DE DURÁN a título de retroactivo pensional a partir del 2 de diciembre de 2017 la suma de $28.050.692,25.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante ZORAIDA CHACÓN DE DURÁN, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de febrero de 2018, sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar, condena que al momento de esta sentencia asciende a la suma de $15.228.146 sin perjuicio de los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES-, a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que el demandante este afiliado, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Fíjese como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante en suma de $600.000, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sino fuere apelada por COLPENSIONES III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 19 de octubre de 2021, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que la mesada pensional a la que tiene derecho la señora ZORAIDA CHACÓN DE DURÁN es equivalente al SMMLV y CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la suma de $41.195.904 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 2 de diciembre de 2017 al 30 de septiembre de 2021, el cual se seguirá causando hasta la fecha efectiva de su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Adujo que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si le asistía el derecho a Zoraida Chacón de Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 5 Durán, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional y los intereses moratorios reclamados. Partió de que la norma aplicable para dilucidar el asunto, era la vigente al momento de la muerte del pensionado, que ocurrió el 2 de diciembre de 2017, es decir, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; precepto que consagra, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera permanente del causante, siempre y cuando acrediten que hicieron vida marital con él hasta su muerte, habiendo convivido con este no menos de cinco años con anterioridad.
Precisó que en relación con ese requisito, la Corte en la sentencia CSJ SL1730-2020, varió la postura que había sostenido de antaño, para indicar, que el referido tiempo de convivencia señalado en la normativa en comento, solo se exige a la cónyuge o compañera reclamantes de la pensión, en aquellos casos en los cuales el fallecido es un pensionado, pero que cuando quien muere es un afiliado, únicamente se deberá acreditar, como mínimo, «(…) la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (…)»; tesis reiterada en la sentencia CSJ SL2901-2021, en la cual se dijo que: Entender que el requisito de convivencia del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible solo para quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el pensionado fallecido y no para quien solicite tal prestación respecto del causante afiliado sin un derecho pensional Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 6 consolidado, no comporta una vulneración del principio de igualdad ni es contrario al principio de no discriminación, pues está fundado en un elemento diferenciador, cual es la condición en la que se encuentre el asegurado causante de la prestación. Y que al respecto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC SU149-2021.
Precisó que esa Sala del Tribunal, en sentencia del 6 de agosto de 2021, dentro del proceso con radicado 840-2020, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el criterio adoptado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y lo dicho por la Corte Constitucional respecto del requisito de convivencia en el caso de muerte del afiliado.
Afirmó que, independientemente de si la pensión de sobrevivientes se reclama por muerte del afiliado o del pensionado, si quien pretende el reconocimiento es una cónyuge o compañera permanente, debe acreditar el mínimo de cinco años de convivencia que, para el caso de la primera, separada de hecho, dicho interregno puede ser demostrado en cualquier época, como lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL4227-2021.
Concluyó que comparte lo considerado por el a quo en relación con la efectiva convivencia de la señora Chacón de Durán, con el pensionado fallecido por un lapso muy superior al mínimo exigido en la norma, pues de la sola lectura de la Resolución SUB 40965 del 15 de febrero de 2018, se observa que en sede administrativa demostró con suficiencia tal requisito; acto administrativo del cual se extrae, que Colpensiones después de realizar la Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 7 correspondiente investigación administrativa, pudo constatar que aquella convivió con el causante, por lo menos durante 36 años, los cuales son más que suficientes para la procedencia de la prestación económica conforme a la interpretación que de vieja data le ha dado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, en los casos de cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, como el aquí estudiado.
Sostuvo que, aunado a lo anterior, dentro del proceso la demandante logró ratificar probatoriamente la convivencia demostrada en sede administrativa, pues las versiones de las testigos María Elena Pabón de Sánchez y Dulcelina Sanabria Plata, coincidieron en que la pareja Durán - Chacón convivió como esposos desde los años 70’s, cuando se casaron; que procrearon seis hijos; y que dicha convivencia duró hasta finales de la primera década del 2000, cuando decidieron separarse, lo cual les constaba por razones de amistad y vecindad de muchos años en el barrio «El Reposo», y porque la segunda testigo, es cónyuge de un hermano del pensionado fallecido.
Expresó que las dos testigos señalaron que conocieron la pareja muchos antes de contraer nupcias; y coincidieron en manifestar que, a pesar de la separación, el causante nunca dejó de velar por el sostenimiento económico de la actora, pues le proporcionaba todo lo necesario para su manutención como alimentación y vivienda, lo cual, a su vez, fue ratificado por el testigo Ángel María García Bernal, quien Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 8 indicó que conoció a la pareja en el año 2010, debido a que les rentó un apartamento donde vivió la señora Chacón de Durán con uno de sus hijos, pero que quien le cancelaba el canon de arrendamiento era el señor Durán Vega.
Consideró que la declaración de los testigos fue seria y coherente, pues cada uno exteriorizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que tuvo conocimiento de los hechos objeto de su dependencia; ninguno fue tachado de sospecho, y sobre ellos no recaen motivos para dudar de su credibilidad, motivo por cual, su versión presta mérito para dar por demostrada la convivencia de la demandante con el causante, desde 1972, y por lo menos hasta el año 2008.
Dedujo entonces, la acreditación del requisito previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al haber probado que hizo vida marital con el pensionado fallecido por un tiempo superior al mínimo de cinco años exigido, lo que la hace beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, desde el 2 de diciembre de 2017, fecha del deceso del causante.
En lo concerniente a los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que estos se generan una vez vence el plazo de 2 meses que por ley tiene la entidad administradora para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 717 de 2001; y precisó que según la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, estos Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 9 tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, por lo cual no dependen de la buena o mala fe del deudor, sino que son procedentes ante la circunstancia objetiva de mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, ya sean completas o parte de ellas (CSJ SL2659-2021 y CSJ SL2843- 2021).
Afirmó que en el presente evento no existían razones jurídicamente válidas para que Colpensiones negara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Chacón de Durán, bajo el argumento de la falta de acreditación de los cinco años de convivencia exigidos por la norma, pues como quedó visto con antelación, desde la investigación administrativa la entidad pudo constatar que la convivencia con el pensionado fallecido había durado más de tres décadas, no obstante, prefirió desconocer la interpretación que de vieja data ha dado la jurisprudencia al artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, consideró procedentes los intereses moratorios desde el 23 de febrero de 2018, data en que vencieron los 2 meses con los que contaba la AFP para reconocer la prestación económica; empero, advirtió que como el a quo los impuso desde el 27 de febrero de 2018, y la demandante no presentó inconformidad frente a tal decisión, deben quedar incólumes, ya que se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones del libelo genitor.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, uno en subsidio del otro, no replicados; los cuales se resuelven a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 48 y 53 de la Constitución Política, así como el Acto Legislativo 01 de 2005.
En su demostración, en primer lugar señala, que en la sentencia censurada, el ad quem soportó su decisión de conceder el reconocimiento pensional a favor de Zoraida Chacón de Durán, en calidad de cónyuge separada de hecho, luego de considerar que «demostró el cumplimiento del requisito dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», por haber acreditado convivencia con el causante por cinco Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 11 años en cualquier tiempo.
Partiendo de esa intelección, acusa al Tribunal de incurrir en yerro jurídico derivado de la interpretación dada a la referida norma, vigente para la data del fallecimiento del causante, al equivocar su sentido y alcance, específicamente del literal a), al conceder la prestación económica a favor de la cónyuge separada de hecho, omitiendo la exigencia allí prevista, atinente a la comprobada convivencia entre los esposos por un espacio no inferior a cinco años, que debe verificarse con inmediata antelación a la fecha del fallecimiento.
Señala que de la lectura exegética del citado literal, se advierte que se prevé como beneficiarios de la prestación a la compañera permanente o cónyuge supérstite, no así a la esposa separada de hecho; y añade como ingrediente normativo una exigencia que deberá cumplirse para la procedencia del derecho pensional, y no es otra, que la comprobada convivencia por un tiempo mínimo de cinco años con antelación inmediata a la fecha del fallecimiento del causante.
Indica que este punto específico, esto es, el requisito de convivencia mínima previo al fallecimiento del finado, fue refrendado recientemente por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU149-2021, en la cual se fijó como regla jurisprudencial, que sin importar la calidad del fallecido en el sistema, pensionado o afiliado, la cónyuge o compañera permanente deben acreditar una temporalidad Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 12 mínima de convivencia con el causante de cinco años, previos a la data del fallecimiento, pues tal exigencia «responde a la finalidad de que sea el grupo familiar el que acceda a la pensión de sobrevivientes y de proteger a este grupo de solicitudes artificiosas o ilegítimas».
Y que bajo el mismo hilo de pensamiento, el alto tribunal constitucional ha escudriñado en pluralidad de pronunciamientos la correcta intelección del art. 13 de la Ley 797 de 2003, conforme a los principios y valores constitucionales, como en la sentencia CC C336-2014, enfatizando en el criterio material de la convivencia como requisito para acreditar la condición de beneficiario, pues no de otra forma se podría demostrar un efectivo compromiso de vida real, con vocación de continuidad y de garantizar que haya legitimidad y justicia en el acceso al derecho a la pensión. Precisa que no obstante lo anterior, el juez de segundo grado ordenó el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante, como cónyuge separada de hecho, luego de considerar demostrada la convivencia con el pensionado fallecido entre el año 1972 hasta el 2008, es decir, sin encontrarse acreditados la totalidad de los requisitos legales previstos en el literal a) del precitado artículo, específicamente el tiempo mínimo de convivencia con antelación inmediata a la fecha de fallecimiento del causante —2 de diciembre de 2017—, exigencia que constituye el «soporte material de la dependencia económica entre el peticionario y el causante, ya sea este pensionado o afiliado» Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 13 (CC SU149 -2021).
En segundo lugar, expone que la esposa separada de hecho, fue prevista como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en el evento de convivencia no simultánea, del cual se extraen dos condicionamientos: la concurrencia de la cónyuge separada de hecho y la compañera permanente supérstite, y que éstas hubieren convivido con el causante en periodos distintos, pero al menos, cinco años cada una; y el otorgamiento de una cuota parte pensional a favor de cada una en proporción al tiempo convivido con el causante.
Es decir, de otro modo, el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, incluyó a los cónyuges separados de hecho como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que mantuvieran la sociedad conyugal vigente y hubieren convivido con el causante durante al menos el referido tiempo, en cualquier época, pero no como beneficiarios autónomos, es decir, su inclusión normativa se condicionó a su concurrencia con una compañera permanente que acredite haber hecho vida conyugal con el causante dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la data de su muerte.
Adujo que para el efecto, el legislador estableció dos casuísticas, una, dirigida a aquellos casos en los que se verifique convivencia simultánea y, otra, relativa a aquellos Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 14 en los que no hubiere convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente; así pues, para este último evento, la norma permitió que los esposos separados de hecho puedan acceder al derecho pensional, sin que deban acreditar una convivencia conyugal en los últimos años de vida del finado; no obstante, esta misma norma establece una condición, y es justamente, la existencia de una compañera permanente que hubiere convivido con el causante dentro de los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte, pues si bien no se exige la convivencia simultánea, se requiere la concurrencia de beneficiarias que, aún en temporalidades diferentes, acrediten un periodo mínimo de convivencia en el citado tiempo, cada una con el pensionado, lo que conduciría al otorgamiento de la prestación a favor de ambas beneficiarias, en una cuota parte que se liquidaría en proporción al tiempo convivido.
Añade que incluso, en el examen de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 515-2019, se precisaron los supuestos que deben configurarse a efectos de que la esposa separada de hecho puede acceder a la pensión de sobrevivientes; esquema del tribunal constitucional, que no ofrece ningún motivo de duda en cuanto a que, en virtud de la libertad configurativa del legislador, este quiso, por motivos de equidad y proporcionalidad, prever una cuota parte a la cónyuge separada de hecho en el evento de que se hubiere consolidado el derecho pensional en cabeza de una compañera permanente, en el entendido de que este último Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 15 eventualmente accediera a un 100% a la prestación, pese a no haber sido el único con quien hizo vida marital el causante durante su vida laboral, lo que conllevó a la distribución e inclusión de la mencionada beneficiaria, previendo el tiempo en el cual se construyó el derecho pensional junto con ella.
Dice que, sin embargo, la genuina previsión de la norma, no contempló, y por ende, se entiende que excluyó la hipótesis de que no se haya causado el derecho pensional por un compañero permanente, pues en tal caso, no emerge la necesidad de hacer una redistribución de la prestación, por cuanto no nació a la vida jurídica el derecho a la pensión de sobrevivientes, que se configura única y exclusivamente en el caso de convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento, lo que quiere decir, que esta distribución planteada por la norma, parte de una premisa sine qua non, esto es, que se haya causado la prestación por un beneficiario que convivió con el causante en el referido término, pero que dicha prestación se «distribuirá» en una cuota parte respecto de la cónyuge separada de hecho que haya convivido anteriormente con el causante por al menos cinco años en cualquier tiempo, es decir, que la norma no planteó un supuesto para adquirir el derecho pensional de manera autónoma por parte de la cónyuge separada de hecho, sino un supuesto de distribución equitativa de la prestación en caso de que esta se hubiere causado en cabeza de una compañera, y esta solo se causa con la real y efectiva convivencia durante el mencionado período de vida del afiliado o pensionado.
Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 16 A continuación presenta los razonamientos realizados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C515-2019, enfatizando en que uno de los requisitos para que se configure el supuesto de la convivencia no simultánea entre cónyuge y compañera, es la existencia de este último, al razonar: «…los requisitos y condiciones requeridos en el supuesto de convivencia no simultánea entre el cónyuge y el causante, a saber (último inciso, parte final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003): (i) acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, (ii) vigencia de la sociedad conyugal, y (iii) compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte”; como se puede observar, al utilizar la conjunción «y», esta no es de carácter disyuntivo, esto es, con la finalidad de prever una de varias alternativas, sino que es copulativa, y en ese sentido deben concurrir todos los tres requisitos allí enlistados.
Por consiguiente, insiste, en que el tercer requisito relativo a la existencia de la compañera permanente con convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del afiliado o pensionado, es necesario para habilitar a la cónyuge separada de hecho, descartando de plano la posibilidad de que una esposa pueda acceder a la prestación sin la existencia de una compañera permanente en calidad de beneficiaria.
Afirma que, de igual forma, se destacó insistentemente por el tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional, que el supuesto normativo de que trata el inciso final del Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 17 literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, parte de un hecho indiscutible y contundente, y es la convivencia no simultánea entre una cónyuge y una compañera permanente, al indicar que: El inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que en el caso de no convivencia simultánea entre cónyuge y compañera/o permanente la pensión de sobrevivientes será reconocida proporcionalmente al cónyuge separado de hecho previo cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) haber convivido con el causante durante 5 años o más en cualquier tiempo y (ii) haber mantenido vigente la sociedad conyugal hasta el momento de la muerte del causante.
La exigencia de mantener vigentes los efectos económicos del matrimonio llevó a los demandantes a plantear la discusión acerca de cuáles deben ser los criterios adecuados para determinar los beneficiarios de la sustitución pensional según los fines de la seguridad social». Concluye que de lo anterior se desprende, que se exigen dos circunstancias particulares frente a este supuesto: i) la primera, que exista una compañera permanente con posterioridad a la separación de hecho; y, ii) la segunda, que aquella sea beneficiaria, o en otras palabras, haya causado su derecho a la pensión, por haber convivido con el causante durante al menos cinco años anteriores a su fallecimiento.
Desde esa perspectiva, indica, es evidente el error en que incurrió el juez colegiado, en cuanto le dio un sentido equivocado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, primero, al considerar plausible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge separada de hecho, omitiendo la exigencia contenida en el literal a) de esta disposición, relativa a la convivencia demostrada entre los esposos por un espacio no menor a cinco años inmediatamente anteriores a la data de la muerte del pensionado; y, segundo, al inadvertir que, el Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 18 legislador contempló el derecho pensional a favor de los cónyuges separados de hecho, solo en la casuística de convivencia no simultánea, es decir, ante la existencia de una compañera permanente que haya causado el derecho, por haber convivido con el causante en el citado lapso, lo que no ocurrió en el presente evento.
En consecuencia, el otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la actora, con el desconocimiento de los requisitos legales contenidos en la norma aplicable, constituye una transgresión de la ley sustancial derivada de la interpretación errónea en que incurrió el sentenciador de segundo grado, lo que a su vez decanta en la violación del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, habida cuenta que, este «principio se desconoce en el evento en que se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes» (CC SU149-2021).
VII. CONSIDERACIONES La acusación se encauza por la vía de pleno derecho, en la modalidad de interpretación errónea del art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal consideró que la demandante es acreedora de la sustitución pensional reclamada por el deceso de su cónyuge, por haber acreditado convivencia con el causante por más de cinco años, en cualquier tiempo -por lo menos Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 19 durante 36 años-.
Por su parte, los dos reparos que plantea la censora, giran en torno a dos aspectos: que de conformidad con el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, los cinco años de convivencia entre los cónyuges, debieron verificarse con inmediata antelación a la fecha del fallecimiento del causante; y que el literal b) de la misma norma, incluyó a los esposos separados de hecho como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, condicionándolo a la concurrencia con una compañera permanente que acredite haber hecho vida conyugal con el causante dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la data de su deceso.
Como el cargo se encauza por la vía directa, debe decirse que el Tribunal tuvo por acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Pedro Elías Durán Vega y Zoraida Chacón de Durán contrajeron matrimonio el 10 de septiembre de 1972; (ii) que Colpensiones a través de la Resolución GN 301656 del 12 de octubre de 2016, le reconoció pensión de vejez al señor Durán Vega, a partir del 1.° de octubre de esa anualidad;
(iii) que el pensionado falleció el 2 de diciembre de 2017, momento para el cual se encontraba separado de hecho de su cónyuge; y, (iv) que aquella elevó solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones, la cual se le negó. Lo primero que debe advertirse, es que como el juez de segundo grado partió de la premisa de que la demandante Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 20 era una cónyuge separada de hecho, el supuesto normativo que analizó implícitamente a efectos de determinar su condición de beneficiaria de la sustitución pensional, fue el literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; ello conduce a descartar la intelección indebida del supuesto previsto en el literal a) de la referida norma, que consagra el derecho de una esposa supérstite o compañera permanente con convivencia efectiva al momento del deceso del pensionado.
De otro lado, debe decirse que tampoco avizora la Sala interpretación errónea del supuesto previsto en el literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto consideró que a la cónyuge supérstite separada de hecho, le bastaba acreditar una convivencia con el pensionado de cinco años en cualquier tiempo, y que en este supuesto se requería la existencia de una compañera permanente, pues estos guardan armonía con el criterio sentado al respecto por la jurisprudencia de esta Corte.
A fin de dar solución a los cuestionamientos elevados por la impugnante, debe recordar la Corte que si bien en sentencia CSJ SL, 29 nov 2011, rad. 40055, se consideró que la hipótesis del inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su aparte pertinente reza: «Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 21 tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente», solo era aplicable para el evento en que, luego de la separación de hecho de una cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una nueva relación de convivencia y concurriera una compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los cinco años de que trata la norma para el cónyuge que va a recibir una parte de la pensión, podía ser cumplida en «cualquier tiempo», tal lineamiento jurisprudencial fue precisado por la Sala en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, al ampliar la interpretación que había desarrollado sobre el tema, a los casos en los que no exista compañera permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, armonizando así el contenido de la referida norma con criterios de equidad y justicia. De este modo, la Corte estableció que el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y que, en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del causante durante sus últimos años de vida, incluso, sin mediar un compañero o compañera permanente, siempre y cuando acreditara una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 22 desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Verbigracia, en la sentencia CSJ SL1869-2020, 10 jun. 2020, rad. 64846, esta corporación puntualizó lo siguiente: Y ello es así porque, si bien la Corte en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3º del literal b) ibídem, cuando se trata del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que el legislador cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte.
En efecto, según jurisprudencia de esta Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
Criterio expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL2232-2019, en la que se rememora la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 23 fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existía la sociedad conyugal vigente. […] Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente. […] Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época”.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 24 en la simple voluntad de los esposos (Resalta la Sala).
(Subrayas fuera del texto). Así las cosas, no es posible atribuir un reproche jurídico al fallador de segundo grado frente a la disposición normativa analizada previamente, en razón a que la aplicó correctamente, en tanto el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula la situación de la cónyuge separada de hecho, para el caso, sin convivencia simultánea, que convivió con el causante por cinco años en cualquier tiempo; presupuestos fácticos que tuvo por acreditados y que, se itera, no son objeto de cuestionamiento en sede casacional.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como por infracción directa el 16 del CST, 1608 y 1609 del Código Civil, 29 y 53 de la Constitución Política. En su desarrollo alega, que al margen del derecho pensional reconocido, el Tribunal impuso de manera automática e inexorable el reconocimiento de intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, solo sobre la base de su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, sin analizar las particularidades del caso concreto, y sin realizar consideración en torno a las causales de exoneración en su pago, ante la verificación de Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 25 circunstancias excepcionales decantadas por la Corte (CSJ SL 5079-2018, CSJ SL4720-2020, CSJ SL1346-2020, CSJ SL 079-2021 y CSJ SL1874-2021), entre las cuales se encuentran las siguientes: cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional, es decir, que la administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional por existir controversia entre sus beneficiarios (CSJ SL14528-2014); cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo (CSJ SL704-2013); cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; cuando el pago de las mesadas pensionales no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba otorgar la prestación pensional; y, cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018 y CSJ SL3130- 2020).
Sostiene que, a la luz de la jurisprudencia imperante y del mismo texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios proceden cuando se verifique retardo injustificado en el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales contenidas en esta ley, so pretexto de resarcir económicamente al acreedor por la mora en el cumplimiento de este tipo de obligaciones; sin embargo, este resarcimiento no opera de manera automática o inexorable, pues la Corte Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 26 ha definido subreglas de excepción, en las cuales no es viable su reconocimiento, entre las cuales descansa este asunto, razón por la cual, aquellos resultan improcedentes.
Enfatiza en que los referidos intereses no proceden cuando la administradora obra en estricto apego a la ley; y en el presente asunto, le negó el reconocimiento pensional a la actora, en aplicación de lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, teniendo en cuenta que i) no se acreditó el tiempo mínimo de convivencia en los últimos cinco años de vida del causante; y, ii) no concurrió compañera permanente que hubiere consolidado el derecho pensional, y que hubiere habilitado el otorgamiento de una cuota parte a favor de la cónyuge separada de hecho, en los términos previstos en el literal b) del artículo 47 reformado.
Y que, si en ambas instancias se consideró procedente el reconocimiento del derecho pensional, este se hizo por vía de aplicación judicial, es decir, la controversia planteada en esta litis se resolvió a la luz de una interpretación normativa, y en ese sentido, el reconocimiento pensional es de carácter judicial, por lo que no es dable aducir la existencia de mora, y menos aún podría calificarse el supuesto retardo como injustificado.
Concluye que en este asunto se verifican varios de los supuestos descritos en la jurisprudencia como excepciones ante la procedencia de los intereses moratorios, o circunstancias para su exoneración, siendo evidente la aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993 en Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 27 el presente evento, y el error sustancial en que incurrió el juez de segundo grado.
IX. CONSIDERACIONES Plantea la censora una violación directa de la ley, por aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Sobre los intereses moratorios, el juez plural consideró que en el presente evento no existían razones jurídicamente válidas para que Colpensiones negara el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Chacón de Durán, bajo el argumento de la falta de acreditación de los cinco años de convivencia exigidos por la norma, pues desde la investigación administrativa, la entidad de seguridad social pudo constatar que la convivencia con el pensionado fallecido había durado más de tres décadas, empero, prefirió desconocer la interpretación que de vieja data ha dado la jurisprudencia al artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En sentir de la recurrente, al margen del derecho pensional reconocido, el Tribunal impuso de manera automática e inexorable el reconocimiento de intereses moratorios, sobre la base de su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, sin analizar las particularidades del caso concreto, ni realizar consideración en torno a las causales de exoneración en su pago, ante la verificación de circunstancias excepcionales decantadas por la Corte (CSJ SL 5079-2018, CSJ SL4720-2020, CSJ SL1346-2020, CSJ Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 28 SL 079-2021 y CSJ SL1874-2021).
Para la Sala, no se amolda el presente caso a aquellas circunstancias especiales descritas, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL16390-2015, relativa a cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, circunstancia que difiere de lo ocurrido en el presente evento; o en la CSJ SL14528-2014, concerniente a cuando en sede administrativa hubo controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la prestación, situación que en este asunto no se produjo.
Lo anterior, porque en esta controversia, en sede administrativa la prestación no fue negada con base en un entendimiento de la ley que luego haya variado debido a una intelección disímil de la aplicada, consecuencia de una construcción jurisprudencial, sino que fue fruto del desconocimiento de la interpretación dada por la jurisprudencia al artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En esas condiciones, la alegación expuesta por la recurrente, encuadra típicamente en la hipótesis de haber actuado de buena fe, que como ya se ha dicho, ninguna trascendencia tiene para ese efecto, pues la naturaleza de la condena no es sancionatoria, y no en las excepciones que pretende ahora le sean tenidas en cuenta como exculpatorias de la condena fulminada por los intereses moratorios, porque según la doctrina de la Corte, el argumento queda sin Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 29 sustento.
Al respecto la sentencia CSJ SL3130-2020, paradigmática sobre el tema de intereses moratorios, reiteró: […] permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
Por lo expuesto, el ataque no prospera. Sin costas en el recurso, pues pese a que no prosperó, no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZORAIDA CHACÓN DE DURÁN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 93691 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Sin firma por ausencia justificada