CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL275-2022 Radicación n.° 78161 Acta 03 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY PEÑA JAVELA contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP hoy LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP.
I.
ANTECEDENTES Fanny Peña Javela demandó a Empresas Públicas de Neiva ESP, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 2 de agosto de 2010 y el 28 de diciembre de 2012, el cual finalizó Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 2 de manera unilateral e injusta, siendo reconocida a su favor la correspondiente indemnización. En consecuencia, solicitó que la demandada fuera condenada a reintegrarla al cargo de asistente división financiera, de conformidad con los artículos 39, 53 y 55 de la CP y la cláusula cuarta de la décima novena convención colectiva de trabajo de 10 de noviembre de 1986; al pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social, indemnizaciones y vacaciones dejadas de percibir, los respectivos aumentos legales y/o extralegales, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la convocada al proceso, y laboró desde el 2 de agosto de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2012, fecha esta última en la que desempeñaba el cargo de asistente de división financiera y en la que le fue comunicada la decisión de dar por terminada su relación laboral, previo el reconocimiento de la correspondiente indemnización convencional, pago que se ordenó mediante Resolución 714 de la misma calenda; aclaró que su último salario ascendió a la suma de $2.780.088.
Afirmó que durante la vigencia del contrato estuvo afiliada a la organización sindical existente al interior de la demandada, razón por la que se hizo acreedora del reconocimiento de los beneficios convencionales; que en la medida en que no existió justa causa legal para el despido, el Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 3 cual le ha ocasionado «graves inconvenientes en la vida familiar y profesional» resultaba procedente el reintegro.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales; no obstante, precisó que el cargo para el que fue vinculada la actora correspondía al de «Asistente, Nivel 5, Grado 24, adscrito al Grupo de Área Financiera» y el último desempeñado, al de asistente en el área de pagaduría. De igual forma dio por ciertos la fecha en la que se le comunicó la terminación del vínculo y la resolución por medio de la cual le reconoció las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tenía derecho; la afiliación a la organización sindical, así como que era beneficiaria de las normas convencionales que la cobijaban.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que la terminación de la relación laboral ocurrió por «competencia y causa constitucional y legal», conforme al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y a la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito, atendiendo para el efecto «los antecedentes fácticos, técnicos y jurídicos consignados, entre otros, en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional» y demás «productos elaborados» por parte de la Fundación Creamos Colombia, en desarrollo del contrato 075 de 2012, así como los actos administrativos consecuenciales «que consignan la aptitud legal para proceder y las justificaciones razonables, proporcionales y jurídicas que Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 4 soportan la decisión» conforme a la exigencia dispuesta en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
Aseveró que la cláusula cuarta de la décima novena convención colectiva de trabajo no resultaba aplicable a la demandante, toda vez que dicho canon se refiere a la «sanción disciplinaria de destitución» que no fue la causa de la terminación del contrato, pues esta obedeció al proceso de modernización institucional, diseñado e implementado por la administración municipal y materializado por Empresas Públicas de Neiva ESP a través de los correspondientes actos administrativos, los cuales se encuentran amparados con presunción de legalidad.
No propuso ningún medio exceptivo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2015 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR entre FANNY PEÑA JAVELA como trabajadora particular y las EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA ESP como empleadora, se ajustó (sic) un contrato de trabajo de duración indefinida que rigió del 2 de agosto del 2010 al 28 de diciembre de 2012, cuando finalizó por la supresión de las funciones que desempeñaba acogiendo plan de fortalecimiento institucional y de reorganización administrativa, según concepto de la fundación CREAMOS COLOMBIA, contratada para el efecto mediante convenio 075 del año 2012.
SEGUNDO: ABSOLVER a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, reintegrar a FANNY PEÑA JAVELA, y de las demás pretensiones de su demanda.
TERCERO: CONDENAR a la demandante a pagarle a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, las costas del proceso. Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONSULTAR esta providencia si no es apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 24 de marzo de 2017, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural fijó como problema jurídico determinar si existió una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante y partiendo de ello, establecer si resultaba procedente el reintegro deprecado. Destacó que, con ocasión al proceso de modernización y organización administrativa, la demandada, en desarrollo del contrato 075 de 2012 dispuso como estrategia la adecuación de su estructura organizacional y, en esa medida, procedió a dar por terminados unilateralmente «múltiples contratos de trabajo suscritos por los trabajadores oficiales» como consecuencia de la supresión de varios empleos.
Señaló que si bien en la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente, se estableció una cláusula de estabilidad laboral aplicable a los trabajadores oficiales de la demandada; partiendo de la inconformidad de la apelante en torno a la causa legal invocada para dar por terminado su Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 6 contrato de trabajo, era necesario valorar las diferentes figuras concernientes a la finalización de la relación laboral cuando se trata de trabajadores adscritos a entidades públicas, como lo son: i) la supresión del empleo y ii) las justas causas para terminación establecidas en el Decreto 2127 de 1945.
Con la anterior precisión, afirmó que la supresión de un empleo se constituye en una causal de retiro del servicio, como quiera que corresponde a una de las formas de cesación definitiva de las funciones públicas, en los términos de los artículo 315 numeral 7, 305 numeral 7 y 189 numeral 14 de la CP, así como del Decreto 2400 de 1968, de manera que resultaba aplicable «a todos los empleos sin atender criterios en cuanto a la forma de su vinculación», lo que también podía colegirse del artículo 11 de la Ley 6 de 1945.
Acudió a las sentencias CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 27716, CSJ SL, 18 jul. 2003, rad. 20578 y CSJ SL, 10 dic. 1997, rad. 10157, para sostener, que en la medida que en el caso en concreto la supresión del cargo de la demandante estuvo precedida de unos estudios, los cuales no eran «motivo de abordaje por parte del Tribunal por no corresponderle», la accionada tenía dificultades financieras que requerían efectuar una depuración de la planta de personal, con objeto de propender por el cumplimiento de su objeto social, el cual consistía en prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Neiva «los cuales debían ser prestados sin pausa» los que daban cuenta de los fundamentos del interés general y la necesidad de ordenar la Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 7 supresión de empleos con motivo de la reestructuración realizada.
En esa medida, consideró acertada la decisión del juez de instancia al declarar la existencia de una causal legal para dar por terminado el contrato de trabajo, consistente en la supresión del empleo, como quiera que correspondiera a una de las formas de terminación previstas en el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 6 de 1945. Así mismo, aseveró que no encontraba «descabellada» la argumentación según la cual el reintegro pretendido resultaba improcedente, no obstante, no por las razones señaladas en la providencia apelada, como quiera que la imposibilidad surgía era de la reestructuración de la que fue objeto la entidad para la cual prestaba sus servicios, la que le reconoció la indemnización causada a su favor.
Manifestó que si bien el Consejo de Estado había ordenado el reintegro de trabajadores que fueron despedidos por el desconocimiento de la convención colectiva, no podía pasar por alto que esta corporación, en la jurisprudencia citada, sostuvo que, en los casos de reestructuración y supresión de entidades, aunque no se configuraba una justa causa, la terminación era legal y por ende la consecuencia no era el reintegro «aun cuando esté pactado en la convención colectiva de trabajo».
Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y provea sobre las costas como corresponde.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica y el cual se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 467 y 468 del CST; 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11 de la Ley 6 de 1945; 2 del Decreto 2400 de 1968; 1, 4, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la CP; 2, 61 y 145 del CPTSS; en relación con los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por la Leyes 26 y 27 de 1976; artículos 27 y 28 del CC;
Ley 1429 de 2010; y los artículos 1, 2, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887. Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 9 Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, fue un estudio realizado en el principio de la prevalencia del interés general, a pesar de afirmar que esos estudios no fueron abordados o analizados por el Tribunal: “estudios que no son motivos de abordaje por parte del Tribunal por no corresponderle”.
(minuto 31,30” del audio de la sentencia del Tribunal). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, determinó o recomendó la supresión del cargo desempeñado por la demandante en los términos que establece el decreto 2400 de 1968. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que lo que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, recomendó fue la supresión del empleado (de la demandante de la planta de personal) y no del empleo por ella ocupado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., con fundamento en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, se hizo con viola 5. ción a la ley laboral al recomendar la tercerización del cargo desempeñado por la demandante y demás trabajadores despedido, (sic) lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., con fundamento en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, se hizo pretendiendo la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, considerada como una amenaza, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda. 7.
No dar por demostrando, (sic) estándolo, que la verdadera causa recomendada en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 10 Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, para despedir a la demandante no fue el cargo de Asistente por ella desempeñado, sino lo económico que le resultaba el despido con el pago de la indemnización convencional. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que si lo que se pretendía con la reestructuración y modernización administrativa de la Empresas Públicas de Neiva E.S.P. era la racionalidad del gasto público y sostenibilidad financiera, porque el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012 no recomendó eliminar la planta de personal paralela existente en la empresa, por el contrario recomienda aumentarla con los cargos supuestamente suprimidos.
Como pruebas y piezas procesales mal apreciadas, denuncia las siguientes: 1. Carta de terminación del contrato de trabajo (Folio 15, repetido a folio 104, cuaderno 1). 2. Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012 (Folios 235 al 400 del Cuaderno No. 2, páginas 1 a 167 y del 401 al 433 del cuaderno 3, páginas 167 a 199). 3.
Liquidación final de prestaciones sociales (Folio 16, repetido a folio 103 del cuaderno No. 1). 4. Convención Colectiva de Trabajo 34 del 2001 (Folios 29 al 38 del cuaderno No. 1). 5. Convención Colectiva de Trabajo 19 de 1989 (Folios 39 al 54 del cuaderno No. 1). 6. Escrito de demanda (Folios 3 al 7 del cuaderno No. 1). 7. Contestación de la demanda (Folios 73 al 95 del cuaderno No. 1). 8.
Resolución No. 683 del 2012 (Plan de Retiro Voluntario). (Folios 133 al 142 del cuaderno No. 1). 9. Acta de concertación. (Folios 27-28, repetida a folios 129 a 130 del cuaderno 1). Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 11 10. Decreto 0935 de 2012 (Folios 201 al 231 del cuaderno No. 2). Para dar desarrollo al cargo sostiene que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012 hace parte de la carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante, en consideración a que en él, están plasmados los motivos y causas de tal determinación, de la que se adujo, obedeció a la supresión del cargo desempeñado como consecuencia de la recomendación que en ese sentido se impartió por motivos de interés general, viabilidad financiera y racionalidad del gasto público.
Luego de transcribir varios apartes de la decisión del fallador de segundo grado, manifiesta que si bien las «apreciaciones jurídicas» expuestas son ciertas e indiscutibles, como quiera que de manera unánime «las altas cortes judiciales» han señalado que el reintegro de un trabajador es física y jurídicamente imposible cuando se liquidan o reestructuran las entidades públicas, no podía obviarse que las mismas debían «ser verdaderas en aras del interés general, la racionalidad del gasto, respetando las leyes laborales y los derechos fundamentales de sus trabajadores», lo que no ocurrió en el asunto de autos, dado que las recomendaciones provenientes del Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional no eran más que «una invitación dolosa a la violación de la ley laboral, al derecho de asociación sindical, a la convención colectiva [y], a la tercerización de las relaciones laborales».
Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 12 En lo que respecta al interés general reproduce un fragmento de la CC C053-2001 y destaca que el estudio realizado contiene una falsa motivación, dada la «inexistencia del interés general y la protección injustificada de un interés oculto como la violación de la ley laboral y la convención colectiva», no obstante, afirma, no fue debidamente valorado lo que condujo al incumplimiento del deber de establecer la veracidad y seriedad de las causas del despido, al punto que en la providencia confutada expresamente se indicó que el mismo no sería «abordado» por no corresponderle, empero, con base en este concluyó que hubo una reestructuración en la demandada y que ello impedía ordenar el reintegro previsto convencionalmente.
Aduce que de la carta de despido y del Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional emerge una evidente falta motivación al invocar el principio de interés general toda vez que: i) que entre 2011 y 2012 la demandada contrató dos estudios técnicos, en los que se recomendó que la planta de personal debía aumentar, en 2011 pasando de 176 a 196 trabajadores y en 2012 de 216 a 234; lo que pone en evidencia la existencia de otros motivos para llevar a cabo la desvinculación de trabajadores oficiales de la demandada; ii) el cargo de asistente nivel 5, grado 24, desempeñado por la demandante, no fue suprimido de la planta de personal, pues conforme al Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional, la recomendación frente a este consistía en que fuera asumido por un tercero; iii) la supresión de los cargos no dependía de las funciones sino de la antigüedad, en tanto el parámetro sugerido se dirigió a aquellos trabajadores con Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 13 una vinculación inferior a diez años «debido a los costos de indemnización». iv) La Resolución 683 de 2012 expuso un plan de retiro voluntario que se acordó con el sindicato, sin importar cargo, salario o dependencia; propuesta para la que «existían 70 candidatos» interesados, no obstante, se procedió al despido de un buen número de sus afiliados; v) el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional concluye que la subgerencia administrativa y financiera, donde laboraba la actora, carecía de personal suficiente para desarrollar las labores técnicas y operativas, a pesar de ello, recomienda suprimir funciones para ser tercerizadas; vi) a pesar de que se aludió a que el objeto de la reestructuración de la entidad era reducir costos para la viabilidad financiera y modernización de esta, se propuso el aumento de la planta de personal en «18» personas; aumentando cuatro nuevos cargos directivos y dieciséis profesionales y vii) En el estudio se da cuenta de la contratación de trabajadores en misión, la que se sugirió ampliar «para abaratar los costos y así evitar la aplicación de la convención colectiva».
Reproduce un fragmento de la sentencia CSJ SL, 2 sep. 1982, rad. 8852 reiterada en la CSJ SL, 7 feb. 1995, rad. 6858, para señalar que como el reintegro de la actora como trabajadora oficial se encuentra pactado en la convención colectiva de trabajo, el mismo resulta procedente, pues no de otra manera puede interpretarse la cláusula cuarta de la CCT suscrita el 10 de noviembre de 1986, ante la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo de la actora.
Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el reintegro pretendido por la actora resultaba improcedente, pues aun cuando se encontraba pactado en la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiaria, su desvinculación obedeció a la reestructuración de la que fue objeto la entidad para la cual prestaba sus servicios, en la que se recomendó la supresión de su cargo; causa legal de terminación de su contrato de trabajo por virtud de la cual se le reconoció la indemnización pertinente.
La censura radica su inconformidad en que la reestructuración realizada por la demandada fue una medida adoptada para vulnerar la ley laboral, como quiera que se fundó en un estudio técnico motivado en razones de interés general inexistentes, aunado a que el cargo desempeñado por la demandante no se suprimió, sino que «se tercerizó, lo que da lugar al reintegro pretendido.
Por lo expuesto, el problema jurídico que le corresponde definir a la Sala consiste en determinar si el juez plural se equivocó al concluir que la accionante no tenía derecho al reintegro convencional pretendido, por haberse motivado la supresión de su cargo, en la reestructuración de la entidad para la cual prestaba sus servicios. Con el marco expuesto, procede la Corte al estudio de las pruebas y piezas procesales denunciadas en el cargo, con Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 15 el fin de determinar si incurrió el juez de segundo grado en los errores fácticos que le fueron enrostrados; como sigue: i) Cláusula cuarta de la décimo novena convención colectiva de trabajo celebrada entre Empresas Públicas de Neiva ESP y su sindicato de trabajadores (f.° 41 c.1).
El contenido de la cláusula convencional corresponde al siguiente tenor: CLAUSULA
4. ESTABILIDAD LABORAL Todos los Trabajadores Oficiales de la Empresa, por naturaleza jurídica se entenderán vinculados a la misma por CONTRATOS DE TRABAJO celebrados a término indefinido, y su terminación se regirá por las normas legales y convencionales suscritas entre la EMPRESA y el SINDICATO. Si un trabajador fuere destituido sin justa causa y éste hecho se declara por Juez del trabajo o autoridad a quien se le atribuya la competencia para ello se reintegrará al cargo que venía desempeñando y se le pagará el salario asignado que haya dejado de percibir, si no hubiere recibido sueldo o remuneración de carácter oficial en ese periodo.
Del texto traído a colación, advierte la Sala que el fallador de segundo grado no incurrió en el desatino achacado relativo a la apreciación equivocada del canon convencional, toda vez que respecto de este concluyó, que en los casos de terminación del contrato de trabajo por despido sin justa causa lo que procedía era el reintegro; tal y como lo prevé tal estipulación. ii) Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha el 28 de diciembre de 2012 (f.° 15 c. 1) y Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 16 Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional elaborado por la Fundación Creamos Colombia (f.os 235 a 400 c.2 y 401 a 433 c. 3).
La comunicación mediante la que se informa a la demandante la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo corresponde al siguiente tenor: Neiva Huila, Diciembre 28 de 2012 Señora FANNY PEÑA JAVELA Asistente Nivel 5 Grado 24 Empresas Públicas de Neiva E.S.P. E. S. M. REF: Terminación del Contrato de Trabajo Cordial Saludo: Por medio del presente documento me permito informar que Empresas Públicas de Neiva E.S.P., ha resuelto dar por terminado su Contrato de Trabajo, conforme al artículo 51 del Decreto 2127 del 8 de agosto de 1.945 y la cláusula sexta de su contrato de trabajo referente a su término o plazo y terminación, atendiendo el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012, a través de los cuales se sustenta conceptual y técnicamente la determinación de la estructura organizacional interna de la Entidad, la modificación de los estatutos y la determinación de la planta de personal, así como los principios orientadores de las actuaciones administrativas, la efectividad del servicio público, las necesidades del servicio, la prevalencia del interés general, los fines y propósitos a cargo de la Entidad, haciendo valer los principios de Eficiencia y Racionalidad de la gestión Pública, evitando duplicidad de funciones, garantizando que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realizan cada una de las Dependencias y grupos de trabajo de acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley y una planeación estratégica; previo análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, una evaluación de las cargas laborales, una evaluación de las funciones asignadas a los diferentes servidores públicos de la Entidad, revisión de la nueva estructura Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 17 interna y organizacional de la entidad, el estudio de la planta vigente con el perfil de los empleos y los cargos existentes.
Todo lo anterior, con el más escrupuloso respeto de los derechos de los trabajadores – reconocidos por la ley y las convenciones colectivas pactadas -, actuando dentro de los compromisos de publicidad y concertación con SINTRAEPN, respetando el acuerdo pactado con su Junta Directiva de priorizar, entre todas las alternativas recomendadas en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional aludido, en primer lugar el plan de retiro voluntario compensado autorizado por la Junta Directiva.
En los términos de la cláusula Octava del contrato de trabajo que aquí se termina, la Empresa procederá a liquidar y pagar todo saldo por concepto de salarios y prestaciones, así como la indemnización que le corresponde de acuerdo al Régimen Legal y Convencional al cual se encuentra sometido, por su condición de Trabajador Oficial (Subrayado de la Sala).
Cordialmente, Firma AURELIO NAVARRO CUELLA Gerente General Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Aun cuando la censura no indica en qué consistió la indebida valoración del fallador de este medio de convicción, de su texto, no se advierte yerro alguno en su apreciación, en consideración a que en la providencia impugnada no se arribó a una conclusión distinta a la que emerge de su contenido, relativa a que el contrato de trabajo que la actora sostuvo con Empresas Públicas de Neiva ESP culminó como consecuencia de los resultados del Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012, en el que se definió la modificación de la estructura organizacional interna de la entidad, atendiendo a las necesidades del servicio, la prevalencia del interés general, así como los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública.
Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 18 No obstante, no ocurre lo mismo con el estudio técnico en que se soportó la decisión de terminación del contrato de trabajo de la demandante, según se refiere expresamente en la misiva en la que se comunica tal determinación, y que en esa medida habilita su estudio en sede extraordinaria, pues, a pesar de que el colegiado adujo que no le correspondía abordar su estudio, de su contenido coligió la recomendación de realizar una reestructuración que condujo a la supresión del cargo desempeñado por la recurrente y en consecuencia a la finalización del vínculo con el correspondiente reconocimiento de la indemnización por despido; por tratarse de una terminación legal, que no justa de este.
Lo indicado, en la medida que tal como lo ha adoctrinado la Corte, los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 imponen que las reformas a las plantas de personal se fundamenten en estudios técnicos en los cuales se consignan las justificaciones de tal proceder, en tanto es de ellos, de los estudios, de los que se desprenden las razones que sustentan las modificaciones de planta de personal que en el ejercicio de la facultad que se les confiere disponen ejercer, sea por la necesidad del servicio ora por la prevalencia del interés general.
Así fue precisado particularmente a través de la providencia CSJ SL1983-2020 en la que se señaló: Conviene subrayar que los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 95 del Decreto 1227 de 2005 (vigente en la época en la que sucedieron los hechos) exigen que las reformas a las plantas de personal se fundamenten en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.
A su vez, el artículo 96 del decreto en cita enuncia los casos en los que se entiende que la modificación obedece a razones del buen servicio, los criterios a los deben Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 19 sujetarse los estudios técnicos y las metodologías que se deben seguir. Por tanto, los estudios o justificaciones técnicas son una prueba indispensable que debe aportar la accionada cuando pretende demostrar que la modificación estuvo sustentada en la necesidad del servicio y la prevalencia del interés general.
Con mayor razón cuando la propia entidad es la que adelanta el estudio técnico y goza de autonomía para modificar su propia planta de personal, facultad que debe utilizarse de manera legítima ajena a intenciones encaminadas a debilitar a las organizaciones sindicales. Y en este caso, como se anotó, brillan por su ausencia tales estudios técnicos, de manera que las supuestas causas objetivas que llevaron a la entidad a reestructurar la planta de personal no se encuentran demostradas.
Conforme a lo anterior, y por corresponder el estudio técnico denunciado a un documento que se entiende hace parte de la comunicación mediante la cual se informa la decisión de dar por terminado el vínculo de trabajo de la actora, por contener la justificación de la determinación de la encartada, la Sala incursiona en su estudio iniciando por el folio 308 del plenario que corresponde al análisis interno efectuado a la división financiera, a la cual pertenecía el grupo de pagaduría, aquel contaba con la siguiente planta de personal: Cuadro No. 48 Grupo de Pagaduría Planta de personal actual El anterior cuadro evidencia que en el grupo de pagaduría solamente se previó la necesidad de un asistente, que valga la pena resaltar, lo desempeñaba la actora; y en el Nivel Planta Contratistas Profesional Universitario 1 Asistente 1 Auxiliar 1 Total 4 Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 20 análisis interno que se realizó no se consignó insinuación o propuesta alguna que recomendara la supresión de dicho cargo, ni tampoco se diera la sugerencia de una contratación adicional para su adecuado funcionamiento; lo cual demuestra que se requería únicamente de una persona que lo desempeñara.
Por otro lado, en lo que respecta a la revisión de la estructura interna realizada en el estudio técnico (fos. 332 a 366 c.2) se aludió a la composición de la subgerencia administrativa y financiera (fo. 357 c.2) y se propuso como cambio la división por grupos «que en forma articulada y coordinada optimicen su gestión y capacidad de respuesta», refiriéndose expresamente al grupo de pagaduría, sin sugerir su reestructuración como para concluir que el cargo de asistente, desempeñado por la actora, fuera suprimido.
Lo precisado adquiere relevancia al revisar el cuadro 84 (f.os 360-361 c.2), el que se anuncia en el estudio como «una panorámica completa de los cambios propuestos en la estructura interna de la empresa»; allí a pesar de que se relaciona la división financiera, a la que pertenece el grupo de pagaduría, se destaca que la dependencia en la que se sugieren los ajustes corresponde al grupo de gestión financiera y que el cambio consiste en «El actual Grupo de Tesorería se suprime y la competencia es asumida directamente por el nuevo Grupo», de manera que hasta ese punto, ninguna modificación fue propuesta en el grupo de pagaduría, que corresponde, se insiste, a aquel, en el que la recurrente prestaba sus servicios para la fecha en que se Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 21 produjo su desvinculación, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda, en la que particularmente al responder el hecho tercero la empresa dijo expresamente que aquella desempeñaba el cargo de asistente de dicha Área, fundamento fáctico que además se respalda con la certificación laboral expedida por la misma entidad el 5 de marzo de 2014 (fo. 110).
Más adelante (fo. 367) cuando el estudio técnico se refiere a la planta de personal destaca lo siguiente: 7.1. Planta de Personal Actual Durante el transcurso de la vigencia del año 2011, la planta de cargo de la ESP presento (sic) algunas modificaciones que reflejan la planta actual: Cuadro No. 86 CONCEPTO CARGOS AUMENTO Estudio técnico1 171 Resolución 0257 25 abril de 2011 Por la cual se modifica la planta de personal de las Empresas Públicas de Neiva ESP 198 27 Resolución 348 13 junio de 2011 Por la cual se crean grupos de trabajo, unos cargos y se hacen unos ajustes a la planta de personal de las Empresas Públicas de Neiva 18 18 216 45 1 Fuente Estudio técnico para la Modernización de la estructura de la planta de personal de las Empresas Públicas de Neiva.
Neiva, Abril 15 de 2011. Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 22 […] La planta de personal actual de las Empresas Públicas de Neiva está constituida por 216, tal como se deriva de las resoluciones 257, 348 de 2011. Adicionalmente cuenta con dieciséis (16) aprendices entre estudiantes del SENA y practicantes. Cuadro No. 87 Conformación de la Planta Actual NIVEL Empleos Públicos Trabajadores Oficiales Total Servidores Públicos Directivo 4 0 4 1,9% Asesor 4 0 4 1,9% Profesional 1 47 48 22,2% Técnico 6 6 2,8% Asistencial 37 37 17,1% Asistencial operativo 117 117 54,2% 9 207 216 100,0% En lo que interesa al asunto en concreto vale destacar que, cuando el estudio se refiere a la distribución de planta actual (f.os 369-370), precisa que en el nivel técnico se cuenta con la siguiente: DENOMINACIÓN DEL CARGO NIVEL GRADO CANTIDAD NIVEL TÉCNICO Asistente 5 24 6 Secretaria Ejecutiva 5 24 1 Auxiliar 5 23 4 Asistente Administrativo 5 22 7 Auxiliar 5 21 3 Auxiliar 5 20 1 Asistente Administrativo 5 17 1 Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 23 Auxiliar 5 16 5 Secretaria 5 10 4 Auxiliar 5 9 5 De lo anterior, se desprende entonces que, a nivel técnico, al cual pertenecía el cargo desempeñado por la demandante de Asistente nivel 5, grado 24, la demandada contaba con 6 colaboradores, de los que 1, como era el caso de la actora, pertenecía al grupo de pagaduría, frente al que, hasta este punto del estudio no se sugería cambio o modificación alguna.
El estudio técnico continúa evaluando los perfiles y cargas de trabajo del personal de planta de la convocada y de manera general y abstracta y plantea una propuesta, que, a su juicio, se requiere a efectos de obtener el «máximo desempeño» de la entidad, a través de la creación de 8 cargos y la supresión de 44 (fo. 411 c.3) de la siguiente manera: Cuadro No. 110 Tipo de cargo Planta Actual Crean Suprimen Planta Propuesta Empleados Públicos 9 7 2 14 Trabajadores Oficiales 207 1 42 166 Total Cargos Servidores Públicos 216 8 44 180 […] De los 42 cargos de trabajadores oficiales que se suprimen, como Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 24 se observa en el siguiente cuadro 19 cargos se indemnizan, 7 cargos son vacantes y 16 cargos son prepensionados.
Cuadro No. 111 DENOMINACIÓN DEL CARGO NIVEL GRAD INDEMNIZACIÓN VACANTE PREPENSIONADO Profesional Especializado 3 28 5 Profesional Universitario 3 26 5 1 Asistente 5 24 3 1 Auxiliar 5 23 1 Asistente Administrativo 5 22 2 Auxiliar 5 21 1 Auxiliar 5 20 1 Auxiliar 5 16 1 2 Secretaria 5 10 1 Auxiliar 5 9 3 1 Revisor Operativo 6 21 1 5 Conductor 6 14 1 Obrero 6 6 2 3 Bodeguero 6 5 1 TOTAL SERVIDORES PÚBLICOS 19 7 16 Los cargos de los trabajadores oficiales que se suprimen e indemnizan cumplen con la estrategia de que lleven vinculados a la EPN menos de 10 años. […] Pues bien, a pesar de que de estos últimos cuadros podría a primera vista considerarse que, en efecto, en el desarrollo del tantas veces mencionado Estudio Técnico Fortalecimiento Institucional se sugirió, luego del análisis de las cargas de trabajo del personal de planta, suprimir un total de cuatro cargos de Asistente, nivel 5, grado 24, tres de ellos con el reconocimiento de la correspondiente Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 25 indemnización, encuentra la Sala que en estos no se encuentra el desempeñado por la demandante, en consideración a que del análisis preliminar sin duda alguna se concluye que para la nueva estructura del grupo de pagaduría no se sugirió modificación alguna; además, la justificación de la supresión de los cargos se encuentra dirigida a los grupos de tesorería y cartera.
Lo afirmado como quiera que, al indicarse la motivación de la supresión de estos tres cargos se señala (fos. 417-418 c.3): 1. Sustentando (sic) en cargas de trabajo, se presenta la distribución de responsabilidad, una de ellas la elaboración de resoluciones que será una actividad adicional que las asume el cargo de auxiliar que dependerá directamente del Subgerente Administrativo y Financiero. 2.
Como se ha mencionado anteriormente, el tema comercial en especial el tema de cartera lo asume un tercero. Así las cosas, resulta evidente que el cargo desempeñado por la trabajadora, esto es, el de asistente nivel 5 grado 24 perteneciente al grupo de pagaduría, no fue suprimido, y por ello, no le era dable al juez plural determinar, sin fundamento probatorio alguno, que el reintegro se hacía imposible, en tanto la desvinculación había obedecido a la reestructuración precedida del estudio técnico contratado para el efecto.
De tal suerte que, el fallador de segundo grado cometió los errores fácticos atribuidos en el cargo con la connotación de manifiestos, respecto de la decisión de declarar Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 26 improcedente el reintegro impetrado, dada la reestructuración de la entidad demandada y la consecuente supresión de cargos por interés general.
En consideración a que lo expuesto resulta suficiente para quebrar la sentencia impugnada, la Sala se releva del estudio de los demás medios de convicción y piezas procesales denunciadas, esto es: i) liquidación final de prestaciones sociales; ii) el escrito de demanda inaugural y su contestación; iii) Resolución No. 683 de 2012; iv) acta de concertación y v) Decreto 0935 de 2012.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Resulta suficiente el estudio efectuado en sede extraordinaria para sostener que, a pesar de que para la desvinculación de la actora, la demandada adujo sustentar tal determinación «conceptual y técnicamente» en el estudio técnico contratado en torno a la estructura organizacional interna de la Entidad, la modificación de los estatutos y la determinación de la planta de personal, en el cual se observaron los principios orientadores de las actuaciones administrativas, la efectividad y necesidades del servicio público; quedó demostrado que en el aludido Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional, en el que en efecto se sugirió la supresión de varios de los cargos de planta de Empresas Públicas de Neiva ESP, este no comprendió el cargo Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 27 desempeñado por la actora y en esa medida no fue demostrado en el trámite del proceso, la justificación esbozada a efectos de finalizar el vínculo que ató a las partes.
Sobre el particular es preciso destacar que, a pesar de que por necesidades del servicio o de modernización de la administración pública se puede reformar o modificar la planta de personal de las entidades pertenecientes a esta y, la supresión de cargos como causal de retiro, ha sido contemplada a efectos de materializar la modificación de la estructura o la reforma de la planta de personal a la égida del inciso primero del artículo 209 de la CP, ello procede siempre que consulte el bien común y el interés general, razón por la que debe apoyarse en estudios técnicos o justificaciones que se convierten en la motivación de las medidas a tomar.
Al respecto, resulta valioso acudir a la sentencia 02762 de 2015 del Consejo de Estado, en la que a este respecto indicó: La jurisprudencia ha sido pacífica en la delimitación de las competencias derivadas de la Constitución Política y radicadas en las corporaciones administrativas y en el ejecutivo municipal y departamental, cuando por necesidades del servicio o de modernización de la administración deben reformar o modificar la planta de personal.
En esa competencia armónica ha diferenciado dentro de la supresión de cargos como causal de retiro: la modificación de la estructura o la reforma de la planta de personal, que bajo la égida del inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, debe consultar el bien común y el interés general. En esa línea ha precisado que al congreso y a las corporaciones territoriales les corresponde “crear la parte estática y permanente de la administración” es decir, la estructura orgánica y funcional, y al ejecutivo, la parte dinámica, como es lo relacionado con los Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 28 empleos que llenan la organización y que le permiten su ejercicio. […] Los trabajadores oficiales hacen parte de la clasificación de la Constitución de 1991 en el artículo 123, en donde indicó que los servidores públicos son de 3 categorías: los miembros de las corporaciones públicas y los empleados públicos y trabajadores oficiales, conservando con los dos últimos las previstas en los artículos 5 del Decreto ley 3135 de 1968; 1o., 2o. y 3o. del Decreto reglamentario 1848 de 1969 y 2o. y 3o. del Decreto ley 1950 de 1973, que establecen la regla según la cual las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales son empleados públicos, salvo quienes se desempeñen en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, al igual que aquéllos que se vinculan al servicio en las empresas industriales y comerciales del Estado (con excepción de quienes desempeñan cargos directivos y de confianza) y en las sociedades de economía mixta.
Como es sabido, la vinculación del empleado público y del trabajador oficial es diferente. El primero, se ata a la administración mediante una modalidad legal o reglamentaria que involucra un régimen previamente establecido en la ley y que regula el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro, lo cual se concreta con el nombramiento y la posesión. El trabajador oficial por su parte se vincula mediante un contrato de trabajo que se regula a través de sus cláusulas convencionales y su existencia se define según la necesidad del servicio en la rama ejecutiva, vale decir, a la actividad que deban cumplir de acuerdo a los fines estatales, lo que significa que está delimitado por la función que cumplen conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto ley 1042 de 1978, que prevé que los organismos que desarrollen actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, deben fijar en sus respectivas plantas el número de cargos permanentes que para el desempeño de dichas labores han de ser ocupados por esta clase de servidores y señalar la apropiación presupuestal necesaria para atender el pago de los respectivos salarios.
Sin embargo como se dijo líneas atrás, el retiro por supresión del cargo en los trabajadores oficiales contrario al de los empleados públicos no está legislado de manera permanente como lo advirtió el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil al señalar: “A diferencia de lo que sucede con los empleados públicos inscritos en carrera administrativa, los trabajadores oficiales no cuentan con un régimen o legislación permanente que regule lo atinente a los efectos de la supresión de sus Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 29 cargos…” Para llenar tal vacío la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo por supresión de una dependencia oficial lo siguiente: “Por tanto, en el caso específico que aquí se analiza, relacionado con la terminación unilateral del contrato de trabajo originada en la supresión de una dependencia oficial, es indudable que se trata de una causa legal pero no justa de despido, ajena a la voluntad de los trabajadores, que da lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en la convención colectiva para el despido sin justa causa.
En el mismo sentido lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia al sostener: “ son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 15, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1.945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del decreto 2127 de 1.945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47”. (Radicación No. 7762 de 27 de octubre de 1995).
Conforme a lo anterior, la Sala puede colegir que, en la medida que el motivo alegado con el fin de terminar el vínculo la demandante no fue demostrado, no resulta dable considerar que este obedeció a la supresión del cargo desempeñado, pues si bien se allegó un estudio técnico que recomendó la reestructuración de la entidad, esta no Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 30 comprendió el cargo ejecutado por la actora, pues el grupo al que está pertenecía no fue objeto de modificación alguna.
Por lo expuesto emerge la equivocación del juez de primera instancia al no acceder a las pretensiones de la demanda inicial, pues a pesar de que con acierto estableció que la terminación del contrato de trabajo no había obedecido a una justa causa, sino a una razón legal, concluyó que la supresión del cargo de la actora encontraba soporte en el Estudio Técnico Fortalecimiento Institucional contratado con la Fundación Creamos Colombia.
Ahora en la medida que el fallador de primera instancia aseveró que de aplicar la cláusula convencional invocada en torno a la procedencia del reintegro implicaría negar «la posibilidad legal de que una entidad pública se reestructure, mejore su planta de personal y cumpla los principios constitucionales de eficiencia del servicio público» es preciso destacar que con lo señalado en precedencia, tal argumento queda sin sustento, motivo por el que no existiendo discusión acerca de la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a favor de la actora en su calidad de trabajadora oficial y afiliada a la organización sindical, y a evidenciarse que su contrato de trabajo terminó de manera unilateral e injusta se tiene que, a la demandante le asiste el derecho a ser reintegrada a la entidad convocada a juicio.
Lo acotado en consideración a que, de la cláusula cuarta de la décima novena convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, cuya transcripción se efectuó en Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 31 sede extraordinaria, puede extraerse, que su finalidad es generar estabilidad para sus beneficiarios, al punto de proteger a los trabajadores de los despidos sin justa causa.
Así se señaló por esta Sala recientemente, en la sentencia CSJ SL1973-2021, en la que se indicó que resultaba dable «armonizar el término «destituido» (…) e inferir que la finalidad de su estipulación es proteger al trabajador desvinculado sin una justa causa, como es el caso que nos ocupa». En consecuencia, y en atención a la aludida estipulación convencional, se condenará a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba al momento de ser desvinculada o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales que dejó de percibir, debidamente indexados al momento de hacer su pago efectivo, así como de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud.
(CSJ SL1064-2018 y CSJ SL1973-2021). Por último, al tratarse de una entidad pública, la Corte autorizará a la accionada para que descuente de la condena ordenada lo que pagó a la accionante por concepto de indemnización por despido injusto, la que de conformidad con la Resolución 714 de 2012 (fo. 16 c. 1), correspondió a la suma total de $75.906.338.
En ese orden, se revocará la sentencia proferida por el Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 32 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 12 de mayo de 2015 para, en su lugar, ordenarle a Empresas Públicas de Neiva ESP, hoy Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, reintegrar a la señora Fanny Peña Javela al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales.
Sin costas en la alzada. Las de primera instancia serán a cargo de la parte vencida, esto es, de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 24 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró FANNY PEÑA JAVELA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, hoy LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 12 de mayo de 2015, para, en su lugar, CONDENAR a las Empresas Públicas de Neiva ESP, hoy Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, a reintegrar a la señora Fanny Peña Javela en el cargo desempeñado al momento de la terminación del vínculo Radicación n.° 78161 SCLAJPT-10 V.00 33 laboral o a uno de superior jerarquía, junto con el pago de los salarios, prestaciones y aportes a pensión y salud dejados de percibir desde el 29 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que sea efectivamente reinstalada; sumas que se deberán reconocer debidamente indexadas.
SEGUNDO: AUTORIZAR a Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP para que descuente de la condena ordenada en esta providencia lo que pagó a la accionante por concepto de indemnización, conforme se explicó en la parte motiva. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.