Micelio
SL275-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL275-2021 Radicación n.° 75156 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO -COLTABACO S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2015, adicionada en providencia del 18 de diciembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauraron CARLOS ALBERTO MORA GUTIÉRREZ, MARIO ALBERTO BOLÍVAR CANO, LUIS ALEJANDRO CARRILLO PÉREZ, OSCAR LEÓN PÉREZ MONSALVE, NANCY SÁNCHEZ SALCEDO, HUMBERTO ESTRADA TORRES, HÉCTOR MAURICIO BOTERO GARCÉS y JUAN CARLOS CORREA FERNÁNDEZ contra la entidad recurrente.

Se advierte que el recurso se Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 2 tramita solo en cuanto al demandante Humberto Estrada Torres. I.

ANTECEDENTES Los demandantes mencionados demandaron a Coltabaco S.A., con el fin de que se le condene al pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre ésta y Sintraintabaco el 30 de marzo de 2006; su indexación; y las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos indicaron que trabajaron para la accionada en el área de producción de la ciudad de Medellín, en los cargos, dentro de los extremos y recibiendo los salarios que se relacionan a continuación: NOMBRE FECHA DE INGRESO DESPIDO SALARIO CARGO CARLOS A. MORA G. 22/12/2003 18/06/2010 $1.815.026 Auxiliar de mantenimiento MARIO A. BOLÍVAR C. 22/06/1989 29/06/2010 $2.108.210 Operador conjunto elaborador cigarrillos LUIS A. CARRILLO P. 07/01/1986 18/06/2010 $1.736.556 Ayudante conjunto empaquetadora y celofán OSCAR L. PÉREZ M. 23/08/2004 25/03/2010 $1.976.924 Mecánico 3 HÉCTOR M. BOTERO G. 27/09/1999 31/12/2007 $1.402.920 Oficios generales fábrica NANCY SÁNCHEZ S. 12/08/1995 31/03/2010 $591.459 Auxiliar de oficina HUMBERTO ESTRADA T. 28/06/1982 13/07/2010 $2.082.346 Maquinista conjunto elaboración alta velocidad JUAN C. FONSECA F. 20/05/1991 14/07/2010 $1.890.156 Oficios conjunto de equipos baja velocidad Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 3 Expusieron que se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Tabaco en Colombia - Sintraintabaco-, siendo beneficiarios de la convención colectiva 2006-2008, la cual en su artículo 92 reglamentó la indemnización por despido colectivo, en eventos de cierre total o parcial de plantas o fábricas o por causa de proyectos de producción, así: "ARTICULO 92.

(Convención 2006). En el caso de la clausura total o parcial de Fábricas o plantas, o en el caso de un proyecto que involucre como mínimo el despido colectivo de 20 o más trabajadores, como consecuencia del mismo, la Compañía estudiará y acordará previa y oportunamente con la Directiva Nacional del Sindicato las condiciones de jubilación, el traslado a otras Dependencias de la Empresa o las indemnizaciones a favor de los trabajadores afectados.

La decisión final corresponderá exclusivamente a la Junta Directiva de la Compañía y a la Presidencia de la misma. "Al personal cuya jubilación no se acuerde o que no pueda ser trasladado a otras Dependencias, la Compañía le reconocerá una indemnización igual a la establecida en la presente Convención Colectiva de Trabajo para los casos de despido sin justa causa aumentada en cincuenta (50) días más por cada año de servicio.

"Para el acuerdo se tendrán en cuenta las condiciones convenidas en casos similares por la Empresa y el Sindicato". Indicaron que, a partir del mes de abril de 2008, la accionada inició un nuevo proyecto de producción que conllevó el despido sin justa causa de más de 80 trabajadores, en un tiempo relativamente breve; y que la demandada sólo les canceló la indemnización del artículo convencional 87, cifra inferior a la aquí reclamada.

Al dar respuesta a la demanda, Coltabaco S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los vínculos laborales, las fechas de inicio y de despido, los Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 4 salarios, los cargos desempeñados y el pago de la indemnización convencional prevista en el literal c) del artículo 87 de la convención, la cual fue muy superior a la que establece la ley, pues para el primer año pagó 166 días en vez de 30.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que se oponía al reajuste de la indemnización por despido injusto porque se canceló de manera completa; y que no les pagó el beneficio convencional previsto en el artículo 92 de la CCT porque no se cumplieron todos los supuestos de hecho que consagra dicha disposición; que los demandantes le agregaron la expresión «proyectos de producción»; que no existió ningún proyecto de producción que haya generado despidos colectivos.

Manifestó que no hubo clausura de plantas o de fábricas; que en ningún momento se presentó el fenómeno jurídico del despido colectivo establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que tampoco existió el proyecto alegado por los demandantes, como quiera que cuando esa expresión es usada en asuntos administrativos, el mismo debe tener fecha de inicio y de terminación, es decir, un cronograma; y que lo que hubo fueron «medidas administrativas rutinarias de negocio».

Expuso que, de cara al despido colectivo, para que este exista debe haber un pronunciamiento administrativo del Ministerio de la Protección Social, previo al proceso judicial, o porque en el trámite en el que se pretende el resarcimiento Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 5 de un perjuicio derivado del despido colectivo se haya solicitado y probado expresamente.

Adicionó que en el evento de que hubiese existido un proyecto, como fue alegado por la parte actora, «es claro y cierto que se pretermitió el requisito que exige la norma convencional que da pie a esta demanda, esto es, no se realizó ninguna reunión con la Directiva Nacional del Sindicato para estudiar y acordar». Propuso las excepciones de fondo que denominó: inaplicación del artículo 92 de la convención; inexistencia de clausura total o parcial de la planta; pago; confesión sobre la inexistencia de proyectos en el área de producción; inexistencia de la creación de puestos de trabajo polivalentes; y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en constas a la parte vencida, y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 6 de noviembre de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín e l veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso laboral ordinario de primera instancia promovido por los señores CARLOS ALBERTO MORA GUTIÉRREZ, MARIO ALBERTO BOLIVAR CANO, LUIS ALEJANDRO CARRILLO PÉREZ, OSCAR LEÓN PÉREZ MONSALVE, HÉCTOR MAURICIO BOTERO GARCÉS, NANCY SÁNCHEZ SALCEDO, HUMBERTO DE J. ESTRADA TORRES y JUAN CARLOS CORREA FERNÁNDEZ, en contra de la empresa COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S. A. (COLTABACO S.A.), que ha sido objeto de revisión vía apelación, atendiendo para ello a la parte motiva de este proveído, para en su lugar CONDENAR a la sociedad accionada a reconocer la indemnización prevista en el artículo 92 de la convención colectiva suscrita por la demandada con el sindicato SINTRAINTABACO, debiendo cancelar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

SEGUNDO: ABSOLVER a la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A. de la totalidad de pretensiones impetradas en su contra por el señor HÉCTOR MAURICIO BOTERO GARCÉS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: COSTAS se REVOCAN las de primera instancia para en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar las mismas a favor de los señores CARLOS ALBERTO MORA GUTIÉRREZ, MARIO ALBERTO BOLÍVAR CANO, LUIS ALEJANDRO CARRILLO PÉREZ, OSCAR LEÓN PÉREZ MONSALVE, NANCY SÁNCHEZ SALCEDO, HUMBERTO DE J. E ST RADA TORRES y JUAN CARLOS CORREA FERNÁNDEZ, así mismo se CONDENARÁ al señor HÉCTOR MAURICIO BOTERO GARCÉS a cancelar a favor de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S. A. (COLTABACO S. A.) las costas TRABAJADOR TOTAL CARLOS ALBERTO MORA GUTIÉRREZ $18.150.260,00 MARIO ALBERTO BOLÍVAR CANO $73.787.350,00 LUIS ALEJANDRO CARRILLO PÉREZ $69.462.240,00 OSCAR LEÓN PÉREZ MONSALVE $16.474.366,00 NANCY SÁNCHEZ SALCEDO $13.800.710,00 HUMBERTO ESTRADA TORRES $97.176.146,00 JUAN CARLOS CORREA FERNÁNDEZ $59.854.940,00 Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 7 causadas.

En esta Sede no hay lugar a su imposición. La sentencia fue adicionada para ordenar la indexación de las condenas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar «sí se dio en la sociedad demandada el despido colectivo violatorio del pacto convencional, y de configurarse éste, si hay lugar a la indemnización especial allí consagrada».

El colegiado, para resolver tal disyuntiva, empezó por citar el artículo 92 de la CCT suscrita el 30 de marzo de 2006 por la sociedad demandada y Sintraintabaco; afirmó que dicho beneficio convencional fue refrendado en su contenido literal por la demandada, y que los demandantes eran beneficiarios de tal estipulación como miembros del sindicato.

Seguidamente, refirió que el desarrollo dado por el juez de primera instancia al problema jurídico debatido era desacertado, en tanto no debió hacer ningún análisis del numeral 4 del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 67 de la Ley 50 de 1990, el cual prevé el despido colectivo cuando logra acreditarse la desvinculación de por lo menos el 30% de los trabajadores de una empresa en un periodo de seis meses, «pues desde un principio solicitaron los demandantes la aplicación de la normativa convencional».

Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego de transcribir las providencias CSJ SL. 7 jul. 2005, rad. 25739, CSJ SL. 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL. 13 jun. 2012, rad. 43622, adujo que la cláusula convencional disponía que el despido de 20 trabajadores o más, «en caso de clausura total o parcial de una fábrica o planta, o en tratándose de implementación de un proyecto» y de no acordarse el traslado de los trabajadores a otras dependencias o las condiciones de jubilación, daba lugar al reconocimiento y pago de 50 días adicionales a título de indemnización por cada año de servicio.

Así pues, refirió que la correcta intelección que se le debía dar al artículo 92 de la convención no permitía la correlación con la normativa legal, es decir, los 20 trabajadores afectados por el cierre de una planta o la implementación de un proyecto no estaban limitadas en el tiempo y, menos aún, les era aplicable la prerrogativa que exigía un acuerdo previo con la Directiva Nacional del Sindicato.

Agregó que de la documental allegada al plenario por la parte pasiva y por medio de la cual se explica la salida de diferentes empleados, se advierte que nunca se dio la desvinculación de 20 trabajadores de forma inmediata, «sino que tuvo lugar de manera paulatina, por lo menos en el año 2010 entre los meses de marzo y julio», siendo despedidos 21 trabajadores, entre ellos, 7 demandantes, pues Héctor Mauricio Botero salió en el año 2007.

Así las cosas, señaló que atendiendo el tenor literal de la norma convencional estaba acreditado uno de los supuestos allí previstos, esto es «la desvinculación de 20 Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajadores o más que no fueron reubicados o con quienes no se pactó o acordó una jubilación, despidos que no sobrevinieron por la clausura de una fábrica o una planta sino por la implementación de un proyecto».

No obstante, contrario a lo argumentado por el juez de primera instancia, dijo que «la nueva forma de producir el mismo producto (cigarrillos) a partir de la compra de COLTABACO S.A. por parte de la PHILIP MORRIS, si puede catalogarse como un proyecto, pues sus nuevas estrategias productivas buscaban un provecho económico», de acuerdo con lo depuesto por Guillermo León Montoya Parra, quien trabajó para la accionada por el lapso de 30 años, e indicó que en Coltabaco S.A. existía un proceso de línea que se dividía en tres: i) línea de empaquetado, ii) línea de elaboración del filtro y, iii) línea de picado y mojado de la picadura, todas ellas independientes; que con la llegada de la multinacional se implementó un «sistema de proceso» que integró las tres líneas, a través de una banda que trasladaba el producto y con la cual se dejaron cesantes muchos trabajadores, entre los cuales estaban los actores, pues la modernización de la planta conllevó el cierre de la litografía y el despido en la sección de productos terminados, ventas y bodega.

Agregó que el testigo había dado cuenta de que con el proceso anterior de líneas de Coltabaco S.A., cada máquina tenía su operario y ayudante, lo cual cambió con «el sistema de procesos o de células de trabajo» que implementó Philip Morris en tanto se retiró al ayudante, por lo que al operario Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 10 le correspondía realizar las labores de maquinista de empaquetado y de maquinista de elaboración y entrega, es decir, que comenzó a «formalizarse el sistema de polivalencias, donde la multiplicidad de funciones de un solo trabajador dejó inactivos a sus demás compañeros»; aunado a la modernización de maquinaria.

Finalmente expuso que: El nuevo proceso de producción se ha manifestado en el sistema de células y ese sistema de células conlleva a que es compuesto por cinco trabajadores donde ellos mismos se dan, se rotan tas máquinas se dan los descansos e incluso cambiaron el sistema de supervisores por el sistema de líderes, ese maquinista lo vienen capacitando en mantenimiento tanto de la máquina como de la parte eléctrica dejando cesantes una gran cantidad de mecánicos ( ) el departamento de contabilidad como otras secciones fueron despedidos los de esta sección y ese departamento es manejado por un sistema de SAS desde Argentina, otras secciones que han sido despedido el personal son el departamento de nómina, lo que llamábamos oficina central que era en el poblado que fueron trasladados al edificio cárdenas y la mayoría de estos compañeros fueron reemplazados por aprendices del SENA.

(fls. 370 -376) Se refirió igualmente a la versión de Gabriel Jaime Arango Echeverri, quien fungía como ingeniero mecánico y quien había afirmado: […] los trabajadores que han salido laboraban en diferentes secciones tales como proceso primario, o de producción de picadura, proceso secundario, o de producción de cigarrillos, logística o bodegas y de oficinas, en la fábrica y en otras áreas de la compañía como ventas, administración si, se ha traído máquinas y se han hecho reformas y adiciones a las máquinas existentes no estas adquisiciones o reformas se hacen por necesidades de producir nuevos formatos, usar tecnología de empaques distintos implementar herramientas para control de nuestro producto o mejorar la calidad de los mismos la célula es un grupo de trabajadores que están involucrados a una línea de producción este grupo incluye operadores, mecánicos, electricistas, auxiliares de calidad y ayudantes de producción Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 11 hasta antes de utilizar este término las personas reportaban a diferentes áreas, ejemplo: los mecánicos y electricistas al área de ingeniería, los auxiliares de calidad al área de calidad y los operadores y ayudantes de producción al área de manufactura, con el cambio este mismo número de personas pasó a reportar a una sola área que es manufactura y seguían trabajando para la misma línea de producción" (fls. 376 -380).

Que según el testigo Ángel Alberto Puerta Garzón, obrero de la accionada por lapso de 22 años: […] en la planta de Medellín se inicia un proceso de modernización, el proceso primario o sea por donde se inicia todo el proceso de picado del tabaco y que deja como resultado que varios trabajadores de ese proceso son despedidos igualmente en el proceso secundario es donde se fabrican los cigarrillos ante la modernización y la tecnificación del proceso se unifican los procesos de elaboración empaquetado y filtreras que en otrora en COLTABACO figuraban de forma independiente y en donde en cada puesto trabajan dos personas operario y ayudante, al unificar este proceso el primer resultado es que se crean por parte de la compañía unas categorías polivalentes en donde la función que realizaban varios trabajadores solamente hoy la realizan máximo tres, dentro de estas categorías polivalentes, obviamente deja sin el puesto de trabajo a varios compañeros porque se crean unas células de trabajo en el cual esas personas recién nombradas en esas categorías polivalentes les toca realizar las funciones de operario, mecánico, eléctrico empecemos por CARLOS ALBERTO ejercía la función de limpieza técnica y ante las modificaciones de la empresa esa función la realiza el mismo operario, JUAN CARLOS CORREA, él fue trasladado en el proceso del cierre de la litografía y se desempeñaba en acople pero como esta máquina fue sacada de la producción obviamente se quedó sin máquina, MARIO ALBERTO BOLÍVAR se desempeñaba en una elaboradora de cigarrillos pero como no se pudo adaptar a esa forma de trabajo tan extenuante fue sacado de la máquina y llevado a hacer un proceso manual llamado (sic) desfarolado y luego fue despedido y en su reemplazo fue colocado un compañero más joven;

LUIS ALEJANDRO CARRILLO se desempeñaba en un acople de la elaboración de la marca PIELROJA igual dicha máquina fue sacada del proceso y fue reemplazada por una empaquetadora de más velocidad, OSCAR PÉREZ igual se desempeñaba como mecánico en el departamento de ingeniería pero igual algunas funciones que éste realizaba pasó a ser ejercida por el mismo operario, HÉCTOR MAURICIO BOTERO no manejaba máquina desempeñaba la función de movilizador roderos en donde alimentaba las máquinas empaquetadoras del producto que salía de la elaboración, era un trabajo manual y de NANCY SÁNCHEZ SALCEDO, no tengo Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 12 conocimiento donde trabajaba y el señor HUMBERTO ESTRADA TORRES se desempeñaba como operarios de una elaboradora de cigarrillos pero ante la medida tomada de PHILIP MORRIS De unificar los procesos de elaboración, empaquetado y filtro él no aceptó postularse para una categoría polivalente que dejó como resultado que lo despidieran fue de los primeros despedidos No le dieron en el momento de la información suministrada a la llegada de Colombia un nombre específico lo que si manifestaron que con ese provecto pretendían modernizar, tecnificar todo lo relacionado desde los cultivos de tabaco hasta la fabricación de cigarrillos, versión suministrada directamente por el gerente general directamente JON RUÍZ y otros señores de la parte administrativa de PHILIP MORRIS todo este proceso de cambios, organizacionales, estructurales, productivos se inició en el año 2006" (fls. 414 - 419).

Precisó el sentenciador que con fundamento en las declaraciones memoradas, se podía concluir que con la llegada de la compañía Philip Morris «sí se implementó una nueva forma de producir cigarrillos», siendo este un proyecto con el cual la multinacional buscó «incrementar la producción de cigarrillos e incrementar sus ventas transformando el método que existía anteriormente en Coltabaco, por uno que al integrar varios sistemas de producción disminuyó la fuerza de trabajo, en tanto desaparecieron máquinas y trabajadores en razón a la denominada polivalencia».

Para ahondar en motivos, refirió que lo manifestado en anterioridad era más racional a lo depuesto por el gerente de manufactura, Andrés Felipe Botero Díaz, quien con relación a las razones de desvinculación de los accionantes, había dicho que «sus salidas fueron por razones de desempeño, normalmente el desempeño es evaluado por calificaciones objetivas que se realizan de la cantidad y calidad de trabajo entregado por las personas en la compañía se realizan evaluaciones de desempeño periódicamente normalmente dos Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 13 veces al año» (fls. 420).

Agregó que de ser cierto lo dicho por el señor Botero Díaz, «por qué la accionada no optó por la justa causa legal para finalizar el vínculo laboral de sus empleados deficientes?»; que, si bien manifestó que el concepto de células no condujo a la supresión de empleos sino al cambio de reporte de producción, también afirmó que se habían creado cargos debido a la actualización o instalación de nuevos equipos, con los cuales la Philip Morris «varió la forma de elaboración de cigarrillos, buscando incrementar en calidad y cantidad, lo que no es más que un proyecto con retribuciones económicas para la demandada, a lo que se suma que las casi 80 plazas de trabajo suprimidas no han sido reemplazadas», pues el deponente indicó que solo se habían contratado alrededor de 20 personas.

Expuso que de las declaraciones de José Alfonso Ibáñez Romero y Walter Lugo Ruiz Castañeda se sabía que aun cuando la empresa demandada no le dio una denominación a su proyecto o un tiempo de ejecución, sabido era al interior de Coltabaco S.A. de los cambios en el sistema productivo con el arribo de la Philip Morris; que si bien no existió cambio en el producto final (cigarrillos), como objeto social, sí lo fue en la manera de su elaboración, simplificando e integrando las diferentes líneas de producción en una sola, denominada células, con lo que se pretendió mejorar los estándares de calidad, disminuir costos y aumentar ingresos, los cuales habían decaído con las políticas antitabaco.

Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 14 Aseveró que con la compra de Coltabaco S. A. y la implementación del trabajo por células se generó un recorte de personal atendiendo al nuevo proyecto de producción; que el último de los testigos distinguió entre proceso de producción y proyecto de producción, pues el primero tiene que ver con la transformación de la materia prima, mientras que el segundo refiere a una inversión que se hace para mejorar en algo lo que está establecido, por ejemplo, la modernización de maquinaria (f.o 446); que según lo manifestado por los testigos, tanto de la parte actora como de la demandada, con la llegada de la multinacional se modernizó la maquinaria y mejoró el proceso al unificar los grupos de trabajo en cabeza de un solo líder encargado de hacer los controles de calidad, todo a partir de la inversión realizada por la Philip Morris.

En armonía con lo anterior, refirió que no había manto de duda frente a «la existencia o implementación de un proyecto que trajo consigo el despido paulatino de trabajadores, concretamente 73, según lo señaló el A quo entre los años 2008 y 2010, de los cuales 21 fueron desvinculados en el año 2010, entre los que estaban 7 de los accionantes (f. 330 a 368) cumpliendo entonces con las premisas de la norma convencional; por consiguiente, a ellos les asistía el derecho «al reconocimiento y pago de 50 días adicionales de indemnización por servicio prestado ante el despido injusto»; aclarando que este no se hacía extensivo al señor Héctor Mauricio Botero, quien fue despedido el 31 de diciembre de 2007.

Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, con relación al dictamen pericial el Tribunal manifestó que se apartaba de las conclusiones del perito, en tanto, al analizar minuciosamente la prueba testimonial y en virtud de los principios de la sana crítica y libre formación del convencimiento, al interior de la demandada se implementó un proyecto que provocó el despido injusto de trabajadores en un número superior a 20.

Al efecto citó algunos apartes de una sentencia en la que se estudió el referido principio. Como corolario, revocó la decisión de primer grado y en su lugar dispuso condenar a la demandada al pago de los valores que se relacionan a continuación, aclarando que la liquidación se realizó con base en el salario y las fechas de ingreso y retiro reportadas en los comprobantes de liquidación allegados con la demanda (f. 32-40), así: IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Coltabaco S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte solo en cuanto al demandante Humberto Estrada Torres, se procede a resolver. CARLOS MORA 6 $1.815.026,00 300 $18.150.260,00 MARIO BOLÍVAR 21 $2.108.210,00 1.050 $73.787.350,00 LUIS CARRILLO 24 $1.736.556,00 1.200 $69.462.240,00 OSCAR PÉREZ 5 $1.976.924,00 250 $16.474.366,00 NANCY SÁNCHEZ 14 $ 591.459,00 700 $13.800.710,00 HUMBERTO ESTRADA 28 $2.082.346,00 1.400 $97.176.146,00 JUAN C.CORREA 19 $1.890.156,00 950 $59.854.940,00 AÑOS LABORADOS TRABAJADOR SALARIO DÍAS TOTAL Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 16 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia en cuanto la condenó al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la convención suscrita con Sintraintabaco, para en su lugar, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado en cuanto la absolvió de las pretensiones incoadas por Humberto Estrada Torres, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, frente a los que se presenta réplica, que se dirimirán conjuntamente por estar orientadas por la misma senda, tener argumentación complementaria y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 67 de la Ley 50 de 1990; y 1502 del Código Civil.

Se achaca al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que según el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo no era aplicable un acuerdo previo con la Directiva Nacional del Sindicato porque la desvinculación de 20 trabajadores no se dio de forma inmediata sino que ello tuvo lugar de manera paulatina y que, por tanto, está acreditado uno de los supuestos de la norma convencional, esto es, la desvinculación de 20 trabajadores a pesar de que la misma tuvo lugar de manera paulatina por lo menos durante el año 2010 entre los meses de marzo y julio de dicha anualidad.

Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 17 2. No dar por probado, estándolo, que los requisitos exigidos por la norma extralegal para que el trabajador pueda acceder a la indemnización especial convencional consisten en: 1) Que exista la clausura total o parcial de Fábricas o Plantas o un proyecto que involucre como mínimo el despido colectivo de 20 o más trabajadores, como consecuencia del mismo y 2) que se surta un estudio y acuerdo previo de la Compañía con la Directiva Nacional del Sindicato sobre las condiciones de jubilación, el traslado a otras Dependencias de la Empresa o las indemnizaciones a favor de los trabajadores afectados. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los despidos colectivos de 20 personas como consecuencia de la implementación de un proyecto podían darse de manera paulatina, entre los meses de marzo y julio del año 2010. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que "a partir del tenor literal de la normatividad convencional; está acreditado uno de los supuestos allí previstos, esto es, la desvinculación de 20 trabajadores o más. " 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los despidos colectivos de 20 personas como consecuencia de -la implementación de un proyecto tenían que darse de forma inmediata y conjunta. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en este caso no era aplicable la prerrogativa que exige un acuerdo previo con la Directiva Nacional del Sindicato porque la desvinculación de 20 trabajadores no se dio de forma inmediata, sino que ello tuvo lugar de manera paulatina. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 92 de la Convención Colectiva no hace diferenciación sobre los escenarios en que se debe surtir el acuerdo previo con la Directiva Nacional del Sindicato sino que, por el contrario, lo consagra como un requisito inexorable para que sea procedente la indemnización especial deprecada. 8. No dar por demostrado, estándolo, que, además de que no hubo despido de 20 trabajadores de manera conjunta o simultánea, no se agotó el estudio y acuerdo previo entre la Directiva Nacional del Sindicato y la Compañía, lo que torna improcedente la indemnización especial deprecada. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que era tan obligatorio e inexorable el estudio y acuerdo previo entre la Directiva Nacional del Sindicato y la Compañía que en casos anteriores en donde hubo cierres de dependencias y de plantas aquel procedimiento sí se agotó. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización convencional contenida en el artículo 92 consiste en que "se Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 18 pagarán 50 días de salario por cada año de servicio. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que lo realmente pactado consiste en que "la Compañía le reconocerá una indemnización igual a la establecida en la presente Convención Colectiva de Trabajo para los casos de despido sin justa causa aumentada en cincuenta (50) días más por cada año de servicio". 12. No dar por demostrado, estándolo, que la hipotética y eventual indemnización convencional, cuando se cumplen los presupuestos de la cláusula referida, por concepto de la implementación de un supuesto nuevo proyecto que involucre el despido de 20 o más trabajadores, exige conocer como primera medida cuál es la indemnización "establecida en la presente Convención Colectiva de Trabajo para los casos de despido sin justa" para después sí aumentarla en 50 días por cada año. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 que obra a folios 40 a 50 solamente reguló los temas atinentes al campo de aplicación, jornada de trabajo, salarios, prima escolar, bonificación de marzo, becas, servicio médico y dental, póliza hospitalización y cirugía, anteojos, maternidad, entierros, préstamos de vivienda, viáticos, clausura de fábricas o plantas, pensión de jubilación e invalidez, locales y auxilio para el sindicato, auxilio para cooperativa, seguro de vida, trabajadores estacionales, bonificación aprendices por vinculación, compensación del 24 de diciembre, vigencia y subvención de motos pero nada estatuyó frente a la indemnización por despido sin justa causa. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no se acreditó en qué consistía esa indemnización por despido sin justa causa convencional. Como medio de convicción erróneamente apreciado denuncia la convención colectiva suscrita entre Coltabaco S.A. y Sintraintabaco (f.º 40) y la declaración testimonial de Gabriel Jaime Arango Echeverry (f.º 376) y Ángel Alberto Puerta Garzón (f.º 414).

Como pruebas no valoradas acusa las actas de reunión entre la organización sindical, la demandada y el Ministerio de Protección Social (f.º 82); y el testimonio de Andrés Felipe Botero Díaz (f.º 420). Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 19 Después de transcribir un aparte de la sentencia fustigada señala que se equivocó el Tribunal al considerar que la inteligencia que debe dársele al artículo 92 de la convención consiste en considerar que en este caso no era aplicable la exigencia de un acuerdo previo con la Directiva Nacional del Sindicato porque la desvinculación de 20 trabajadores no se dio de forma inmediata sino que ello tuvo lugar de manera paulatina y que, por tanto, estaba acreditado uno de los supuestos de la norma convencional, esto es, la desvinculación de 20 trabajadores a pesar de que la misma tuvo lugar de manera paulatina, por lo menos durante el año 2010 entre los meses de marzo y julio de dicha anualidad.

Luego de citar literalmente el artículo 92 de la convención 2006-2008, dice que los presupuestos para acceder a la indemnización deprecada son: i) que exista la clausura total o parcial de fábricas o plantas o un proyecto que involucre como mínimo el despido colectivo de 20 o más trabajadores; ii) que se surta un estudio y acuerdo previo de la Compañía con la Directiva Nacional del Sindicato sobre las condiciones de jubilación, el traslado a otras dependencias de la empresa o los resarcimientos a favor de los trabajadores afectados, pues la decisión final corresponde exclusivamente a la Junta Directiva de la empresa y la Presidencia de la misma; y iii) en caso de que la jubilación del personal no se acuerde o en caso de que no pueda ser trasladado a otras dependencias, el empleador le reconocerá una compensación igual a la establecida convencionalmente para los casos de Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 20 despido sin justa causa, aumentada en 50 días por cada año de servicio.

Expone que, si bien los despidos colectivos de 20 personas como consecuencia de la implementación de un proyecto «no están limitados en el tiempo» como lo concluyó el Tribunal, no es menos cierto que los mismos no podían darse de manera paulatina; que en eso radica el yerro fáctico del sentenciador al concluir que «a partir del tenor literal de la normatividad convencional, está acreditado uno de los supuestos allí previstos, esto es, la desvinculación de 20 trabajadores o más» a pesar de que el retiro de aquellos subordinados tuvo lugar de manera sosegada por lo menos durante el año 2010, entre los meses de marzo y julio de dicha anualidad.

Expone que, contrario a lo concluido por el sentenciador, los despidos colectivos de 20 personas como consecuencia de implementación de un proyecto tenían que darse de forma inmediata y conjunta, pues no otro sentido puede otorgársele al tenor literal de la cláusula convencional que indica «un proyecto que involucre como mínimo el despido colectivo de 20 o más trabajadores», enunciado que refiere a los despidos de manera pura y simple, sin condicionarlos al término que considere el intérprete, como desatinadamente lo hizo el Juez de la alzada.

Como consecuencia del anterior yerro fáctico, erró el Tribunal al entender que en este caso no era aplicable la prerrogativa que exige un acuerdo previo con la Directiva Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 21 Nacional del Sindicato porque la desvinculación de 20 trabajadores no se dio de forma inmediata sino que ello tuvo lugar de manera paulatina, cuando lo cierto es que el precepto no hace diferenciación sobre los escenarios en que se debe surtir el referido acuerdo sino que, por el contrario, lo consagra como un requisito inexorable para la procedencia la indemnización deprecada.

Asevera que al analizar la cláusula el Tribunal se apartó de la normativa legal sobre despidos colectivos, tanto para el aspecto cuantitativo (fijó un número de trabajadores y no el porcentaje legal) como para el aspecto temporal de la calificación (no determinó un plazo para la aplicación de ese número), por lo que es obvio que los despidos de los 20 o más trabajadores debían acontecer de modo inmediato.

Afirma que la cláusula convencional exige que en caso de que un proyecto involucre el despido colectivo de 20 o más trabajadores como, «la Compañía estudiará y acordará previa y oportunamente con la Directiva Nacional del Sindicato las condiciones de jubilación, el traslado a otras Dependencias de la Empresa o las indemnizaciones a favor de los trabajadores afectados», por lo que el Tribunal le hizo decir a la disposición algo que no expresaba, desnaturalizándola.

Añade que la falta de estudio y acuerdo previo entre la directiva del sindicato y la compañía para agotar las alternativas previas al despido torna improcedente la pretensión del demandante. Aduce que la declaración de Gabriel Jaime Arango Echeverri fue mal valorada porque se apreció parcialmente y Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 22 únicamente en lo atinente a la efectivización del sistema de producción; que esa declaración coincide con lo expuesto por Andrés Felipe Botero Díaz, quien afirmó categóricamente «en ningún momento conocí de acercamientos de la organización sindical acerca de este tema».

Impugna que de haber valorado las actas de reunión entre Sintraintabaco, Coltabaco S.A. y el Ministerio de Protección Social, el sentenciador habría concluido que el susodicho trámite se surtió para el caso de cierre del área de litografía, ventas, contabilidad y personal administrativo, tal como se consignó en una de esas actas (f.º 82), lo cual se ratifica con la declaración de Ángel Alberto Puerta Garzón, trabajador de la compañía y directivo sindical, quien manifestó que el 2006, en la planta de San Gil se adelantó el trámite previsto en el artículo 92 de la convención. Arguye que de las declaraciones analizadas se evidencia que en el presente caso no se agotó la reunión entre las directivas y el sindicato para definir acerca de la jubilación de los demandantes o el traslado en forma previa al despido, razón por la cual no se cumple otra de las exigencias convencionales a las cuales se encontraban obligadas las partes para que el Tribunal pudiera definir la procedencia de la indemnización solicitada.

Así las cosas, como quiera que el despido de los 20 trabajadores no se dio de forma inmediata y conjunta y, además, no se agotó el procedimiento establecido en el Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 23 artículo 92 de la convención, del cual tenían conocimiento las partes porque ya se había realizado en casos análogos precedentes, es claro que no se cumplieron los supuestos exigidos por el precepto extralegal aplicable para que fuera procedente la indemnización especial por terminación unilateral del contrato deprecada.

VII. RÉPLICA El opositor señala que el cargo no debe salir avante porque el sentenciador, aplicando su autonomía e independencia, consideró que la disposición convencional no daba lugar a correlacionarla con la normativa legal, es decir que el despido de los 20 trabajadores no estaba limitado en el tiempo y, menos aún, era exigible el acuerdo previo con la Directiva Nacional del Sindicato.

VIII. CARGO SEGUNDO Se imputa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 67 de la Ley 50 de 1990 y 1502 del Código Civil. Expone la censura que la infracción de la ley se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que "lo dispuesto por la norma convencional " es que "se pagarán 50 días de salario por cada año de servicio" por concepto de indemnización especial por la implementación de un nuevo proyecto. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que lo realmente Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 24 pactado consistía en que "la Compañía le reconocerá una indemnización igual a la establecida en la presente Convención Colectiva de Trabajo para los casos de despido sin justa causa aumentada en cincuenta (50) días más por cada año de servicio." 3. No dar por demostrado, estándolo, que para saber cuál es la indemnización convencional que le correspondería al demandante por concepto de la implementación de un supuesto nuevo proyecto que involucró el despido de 20 o más trabajadores, es menester conocer cuál es la indemnización "establecida en la presente Convención Colectiva de Trabajo para los casos de despido sin justa" para después sí aumentarla en 50 días por cada año. 4.

No dar por demostrados, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 modificó la "Codificación de Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales suscritos hasta el 2004" y dentro de su clausulado se regularon los temas atinentes al campo de aplicación, jornada de trabajo, salarios, prima escolar, bonificación de marzo, becas, servicio médico y dental, póliza hospitalización y cirugía, anteojos, maternidad, entierros, préstamos de vivienda, viáticos, clausura de fábricas o plantas, pensión de jubilación e invalidez, locales y auxilio para el sindicato, auxilio para cooperativa, seguro de vida, trabajadores estacionales, bonificación aprendices por vinculación, compensación del 24 de diciembre, vigencia y subvención de motos, pero nada se consagró en lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa. 5.

No dar por demostrados, estándolo, que en el proceso no se acreditó en qué consiste la indemnización por despido sin justa causa convencional. Como erróneamente apreciada denuncia la convención colectiva a la que tantas veces se hace referencia. Posterior a la cita textual de un aparte de la sentencia fustigada, señala que el sentenciador de segundo grado se equivocó al señalar que a Humberto Estrada le correspondía la suma de $97.176.146,00 por 28 años laborados «teniendo en cuenta lo dispuesto por la norma convencional que señala que se pagarán 50 días de salario por cada año de servicio», siendo que lo realmente pactado consistía en que «la Compañía le reconocerá una indemnización igual a la Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 25 establecida en la presente Convención Colectiva de Trabajo para los casos de despido sin justa causa aumentada en cincuenta (50) días más por cada año de servicio».

Manifiesta que el artículo 92 de la referida convención consagra que, para establecer la procedencia de la indemnización demandada, era necesario conocer cuál era la indemnización «establecida en la presente Convención Colectiva de Trabajo para los casos de despido sin justa» para después aumentarla en 50 días por cada año y no como equivocadamente lo hizo el Tribunal, otorgar simplemente 50 días de salario por cada año; y que en el acuerdo extralegal nada se pactó al respecto; que la normativa citada modificó la «Codificación de Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales suscritos hasta el 2004», en cuyo articulado nada se consagró frente a la indemnización por despido sin justa causa.

Argumenta que no es cierto que la indemnización convencional solicitada consista en «50 días de salario por cada año de servicio» sino que lo verdaderamente pactado refiere a una indemnización igual a la establecida en la convención para los casos de despido sin justa causa, aumentada en cincuenta (50) días más por cada año de servicio, pero en el proceso no se acreditó en qué consistía esa indemnización, lo cual constituye una razón sólida adicional para infirmar la sentencia impugnada.

Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. RÉPLICA El demandante opositor dice que en este cargo tampoco las afirmaciones del censor configuran un error manifiesto, por las mismas razones aducidas en la réplica del cargo anterior. X. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que en el proceso era procedente el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la convención 2006-2008, suscrita entre Coltabaco S.A. y Sintraintabaco, porque se acreditaron los presupuestos para ello; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, era imperativo que el despido de los 20 trabajadores se diera en forma inmediata y conjunta, que se surtiera el procedimiento previo consagrado en la referida norma, y además, se acreditara la indemnización por despido sin justa causa a la que alude la cláusula citada.

Antes de incursionar en el análisis de la disposición extralegal acusada, advierte la Sala que en las instancias procesales no se controvirtió que los demandantes fueron beneficiarios de la convención colectiva, el despido injusto y el pago de la indemnización prevista en el literal c) del artículo 87 de la convención colectiva, hechos aceptados en la contestación de la demanda.

Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 27 Así mismo, en sede de casación no se discute el supuesto fáctico determinado por el Tribunal, según el cual, con la llegada de la compañía Philip Morris a Coltabaco S.A. se implementó un nuevo proyecto con el que se buscó incrementar la producción de cigarrillos, así como sus ventas, como quiera que se cambió el sistema de elaboración, simplificando e integrando las diferentes líneas de producción en una sola.

Tampoco se confuta el hecho de que la implementación de dicho proyecto trajo consigo el despido paulatino de 73 trabajadores, de los cuales 21 fueron desvinculados entre los meses de marzo y julio de 2010, entre los que estaban siete de los accionantes, pues Héctor Mauricio Botero lo fue en el año 2007. Al respecto, se memora que cuando un cargo se orienta por la senda de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está y a negarle evidencia a lo que sí lo está, errores que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En este orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de los medios probatorios, esto es, que tengan la connotación de Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 28 manifiestos y ostensiblemente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas o piezas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para sus resultas.

Al efecto, debe recordarse que para que se logre la casación de la decisión acusada, el error de hecho debe ser protuberante, ostensible y manifiesto, tal como se indicó en la CSJ SL 38024, 27 feb. 2013, cuyo tenor literal dice lo siguiente: En sentir de la Corte las anteriores afirmaciones son apreciaciones subjetivas de la recurrente, que en verdad no devienen apropiadas en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. El error de hecho, por tanto, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Al respecto esta Corte dijo: “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial jurisprudencia ha enseñado en torno al error de hecho.

Y, ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 29 precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Cas.

Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142)” (sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 7537, Sala Civil). Igualmente, luce imprescindible memorar que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados.

Asimismo, esta Corte en múltiples decisiones ha insistido en que se deben respetar las apreciaciones que sobre esas normas realice el sentenciador, siempre y cuando tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes. De igual manera, ha dicho esta Corte que no es su función fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, pues son las partes, en primer término, las llamadas a determinar su alcance, por lo que, como tribunal de casación, lo único que puede hacer es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación, siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos.

Es por ello que el sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, toda vez que cuando ello ocurre no hace cosa diferente que hacer uso de la facultad que ostenta para formar libremente su convencimiento, actividad que no es Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 30 susceptible de ser desquiciada por vía del recurso de casación. Al respecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 46025, cuyo tenor literal señala: En cuanto a la errada interpretación del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, debe reiterarse que no es función de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional.

Por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación. En ese horizonte, también resulta pertinente traer a colación el criterio de esta Corporación, según el cual el sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser desquiciada por vía del recurso de casación. Al punto, en sentencia del 26 de septiembre de 2006, radicación 27.438, la Sala expresó: “Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

Y por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 31 jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación, y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene --, haga el Tribunal fallador (…)” Pues bien, hechas las anteriores y necesarias precisiones, incursiona la Sala en el análisis de la cláusula 92 de la convención colectiva 2006-2008, suscrita entre Coltabaco S.A. y Sintraintabaco (f.º 46), cuyo texto dice lo que sigue: CLAUSURA DE FABRICAS O PLANTAS.

Durante la vigencia de la convención colectiva el artículo 92 de la actual codificación quedará así: En el caso de la clausura total o parcial de Fábricas o Plantas, o en el caso de un proyecto que involucre como mínimo el despido colectivo de 20 o más trabajadores, como consecuencia del mismo, la Compañía estudiará y acordará previa y oportunamente con la Directiva Nacional del Sindicato las condiciones de jubilación, el traslado a otras Dependencias de la Empresa o las indemnizaciones a favor de los trabajadores afectado.

La decisión final corresponderá exclusivamente a la Junta Directiva de la Compañía y a la Presidencia de la misma. Al personal cuya jubilación no se acuerde o que no pueda ser trasladado a otras Dependencias, la Compañía le reconocerá una indemnización igual a la establecida en la presente Convención Colectiva de Trabajo para los casos de despido sin justa causa aumentada en cincuenta (50) días más por cada año de servicio.

(subrayado fuera de texto). Del tenor literal de la citada estipulación se infiere que para tener derecho a la indemnización allí prevista se requieren los siguientes presupuestos: i) que en Coltabaco S.A. se presente clausura total o parcial de fábricas o plantas, o la implementación de un proyecto que involucre el despido colectivo de 20 o más trabajadores; ii) cuando se configure Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 32 uno de los anteriores supuestos fácticos la compañía debe estudiar y acordar previamente con la directiva de Sintraintabaco las condiciones de jubilación, traslado a otras dependencias o las indemnizaciones a favor de los trabajadores afectados; iii) la decisión final corresponde exclusivamente a la Junta Directiva de la Compañía y a la Presidencia de la misma; y iv) en los casos que no se logre acuerdo o el personal no pueda ser traslado procede el reconocimiento de una indemnización igual a la establecida en la convención para los despidos sin justa causa, aumentada en 50 días más por cada año de servicio.

También se infiere razonadamente, que el despido de los 20 trabajadores o más, no se limitó en el tiempo, es decir, no se fijó un periodo mínimo o máximo en el que debían materializarse las terminaciones de los contratos gestadas en la eventual clausura total o parcial de la fábrica o planta, o en la implementación de un proyecto. Siendo ello así, atendiendo el tenor literal de la cláusula convencional encuentra esta Sala que la intelección dada por el sentenciador de segundo grado luce razonable, en la medida que consideró que la desvinculación de los 20 o más trabajadores afectados con la implementación del proyecto «no estaba limitada en el tiempo» y, por tanto, el despido de 21 subordinados entre los meses de marzo y julio de 2010 perfectamente podía configurar un despido colectivo, pues estos ocurrieron, inclusive, en un periodo inferior al que prevé la norma legal para que se configure dicha institución jurídica.

Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 33 Asimismo, resulta sensato y casi obvio, inferir que en el caso en estudio era prescindible el adelantamiento del trámite y acuerdo previo de la empresa con la Directiva Nacional del Sindicato, pues para su realización se requería que la demandada admitiera la implementación del proyecto que procuró el incremento de la producción y venta de cigarrillos y, además, que el mismo involucraba el despido de 20 o más trabajadores, circunstancia que no se presentó, pues la determinación de esos supuestos fácticos solo ocurrió en las instancias procesales.

Se afirma lo anterior, porque para que Coltabaco S. A. y la junta directiva de la organización sindical pudieran entrar a estudiar y acordar las condiciones de jubilación o traslado de los trabajadores, ora el monto de las indemnizaciones, tiene que partirse, indiscutiblemente, de la aceptación de uno de los hechos mencionados, esto es, la admisión de que en la empresa se presentaba clausura total o parcial de fábrica o planta, o la implementación de un proyecto.

Pensar que en todos los casos es presupuesto sine qua non surtir el referido acuerdo previo haría prácticamente inocua la estipulación convencional, pues para ello bastaría que la empresa desconociera la clausura total o parcial de la fábrica o planta, o la implementación de un nuevo proyecto. Ahora, con relación al monto de la indemnización, la valoración que le dio el Tribunal a la disposición convencional no luce desacertada, sino más bien plausible, como quiera que consideró que había lugar al reconocimiento y pago de 50 días adicionales por cada año de servicio, sin Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 34 que para ello fuera necesario, como lo aduce la censura, conocer el monto de la indemnización por despido sin justa causa establecida en el acuerdo extralegal, máxime que en el proceso, desde la demanda y su contestación las partes admitieron su reconocimiento y pago; por tanto, para la liquidación de la indemnización prevista en el artículo 92 de la convención en comento bastaba contabilizar los días adicionales por cada año de servicio de los demandantes, tal como lo hizo el sentenciador.

En consecuencia, de la lectura de la norma extralegal, la Corte encuentra que el juez de apelaciones no se equivocó, por lo menos de manera ostensible y protuberante, al discurrir que la cláusula convencional no limitó en el tiempo la desvinculación de los 20 o más trabajadores afectados con la implementación del nuevo proyecto para que se configurara el despido colectivo; tampoco fulgura desatinado considerar que en el presente caso no era aplicable la prerrogativa que exige un acuerdo previo con la Directiva Nacional del sindicato, pues ello solo era posible en la medida que las partes hubiesen aceptado desde un principio que la implementación del proyecto involucraba la desvinculación de 20 o más trabajadores, hecho que no ocurrió en el presente caso.

En tales condiciones, la Sala considera que la apreciación que efectuó el Tribunal a la citada cláusula convencional se observa razonable y no absurda, para lo cual expuso los motivos de su comprensión y las circunstancias que lo llevaron a formar su convencimiento. Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 35 En consecuencia, estando acreditado que la empresa demandada implementó un proyecto con el que se buscó incrementar la producción y venta de cigarrillos; que la desvinculación de los demandantes se gestó por la puesta en marcha del mismo, pues éste trajo consigo el despido paulatino de 73 trabajadores, de los cuales 21 fueron desvinculados en los meses de marzo a julio de 2010, entre los que estaban 7 de los accionantes, pues Héctor Mauricio Botero lo fue en el año 2007, procede el reconocimiento y pago de la indemnización deprecada.

Tal indemnización, conforme a la convención, se liquida atendiendo el tiempo laborado y de manera adicional a la reconocida por el despido injusto resultante. De ahí que sea indiferente el monto que hubiera alcanzado la indemnización por despido, por lo cual no le asiste razón a la censura en su reproche. Ahora, el análisis de las actas de reunión entre la organización sindical, la demandada y el Ministerio de Protección Social (f.º 82) no evidencia yerro alguno por parte del Tribunal, y menos aún, con la entidad suficiente para romper la sentencia acusada, como quiera que las mismas refieren a los «casos de San Gil, cierre el área de litografía, ventas, contabilidad, personal administrativo, el plan de retiro voluntario y los despidos unilaterales», es decir, a circunstancias y hechos ajenos a los que aquí se dirimen, pues téngase en cuenta que los aquí demandantes laboraron en el área de producción de la ciudad de Medellín. Por lo demás, ante la inexistencia de yerro fáctico en prueba calificada con el carácter de manifiesto, no le es Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 36 permitido a esta colegiatura asumir el estudio de las declaraciones de terceros, por virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, la que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2015, adicionada en providencia del 18 de diciembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauraron CARLOS ALBERTO MORA GUTIÉRREZ, MARIO ALBERTO BOLÍVAR CANO, LUIS ALEJANDRO CARRILLO PÉREZ, OSCAR LEÓN PÉREZ MONSALVE, NANCY SÁNCHEZ SALCEDO, HUMBERTO ESTRADA TORRES, HÉCTOR MAURICIO BOTERO GARCÉS y JUAN CARLOS CORREA FERNÁNDEZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO -COLTABACO S. A.- Radicación n.° 75156 SCLAJPT-10 V.00 37 Costas como se indica en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.