Radicación n.° 52842 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL275-2018 Radicación n.° 52842 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 30 de junio del año 2011, en el proceso que instauró contra FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. - C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. I.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ llamó a juicio a FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. - C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de: i) los salarios a partir del 16 de mayo de 2007 y hasta cuando se terminó la relación laboral; ii) horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos de todo el tiempo laborado; iii) auxilio de cesantías causado, a partir del 1° de enero de 2003; iv) intereses de cesantías, a partir de enero de 2006; v) vacaciones y primas legales de los últimos tres años; vi) auxilio de transporte, a partir del 16 de mayo de 2007; vii) compensación del valor de las dotaciones de overol y calzados de los últimos tres años de servicios; viii) salarios por descuentos para la seguridad social, no pagados a ninguna entidad; ix) indemnización moratoria del artículo 65 del CST; x) indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; xi) compensación de dos horas que la demandada no le otorgó para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, ordenadas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990; xii) indexación de los anteriores derechos; xiii) lo que resultara probado ultra y extra petita, y xix) las costas procesales y agencias en derecho (f.° 3 a 5, cuaderno principal).
En sustento de sus pretensiones, informó que fue contratado el 8 de mayo de 1996; que al momento de la presentación de la demanda se encontraba laboralmente activo y devengaba un salario básico mensual de $433.700; que el cargo que desempeñaba era el de operario agrícola. Dijo que mediante documento privado inscrito el 15 de julio de 2005, en la Cámara de Comercio de Bogotá, el representante legal de la sociedad C.I CULTIVOS MIRAMONTE S.A, comunicó que se había configurado una situación de control de la sociedad FLORES MOCARÍ S.A., en cumplimiento del art. 30 de la Ley 222 de 1995, quedando aquella como matriz de ésta; que la misma situación se repitió mediante documento privado inscrito el 27 de octubre de 2006, en la Cámara de Comercio de Bogotá, también en cumplimiento del art. 30 de la Ley 222 de 1995; que, como consecuencia de los anteriores hechos, mediante auto del 26 de junio de 2007 la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de FLORES MOCARÍ S.A., y, en ese orden, se configuró la solidaridad de la sociedad matriz con respecto a las obligaciones de la empresa subordinada.
Agregó, que las sociedades demandadas adeudan al demandante los salarios causados, a partir del 16 de mayo de 2007; que laboró en jornada ordinaria de 6:00 am a 3:00 pm, a excepción de los meses de enero, febrero, abril, mayo y septiembre de cada año, cuyo calendario entonces era de lunes a domingo de 6:00 am a 11:00 pm; que no le han consignado las cesantías, ni tampoco le han pagado las horas extras, dominicales y festivos laborados intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas ni auxilio de transporte; que no le han suministrado las dotaciones, no le han hecho aportes a seguridad social, ni para pensión ni para salud.
Adujo que la omisión de las demandadas le ha causado perjuicios y que han actuado de mala fe (f.° 5 a 7, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la sociedad C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que se configuró una situación de control con la sociedad FLORES MOCARÍ S.A hoy en liquidación obligatoria, quedando como matriz; arguyó que tal situación no da lugar a solidaridad; respecto de los demás manifestó que los desconoce, o que no son hechos.
Propuso como excepciones de mérito pago, compensación, petición antes de tiempo, ausencia de derecho sustantivo (falta de legitimación en la causa) y prescripción. En su defensa, señaló que no es posible producir una sentencia condenatoria de manera solidaria entre el empleador FLORES MOCARÍ S.A. en liquidación obligatoria y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., por cuanto esta sociedad no es empleadora de la demandante, no existe unidad de empresa, ni calidad de contratista o intermediario entre las demandadas, tampoco sustitución patronal; que es preciso anotar que las obligaciones solidarias nacen de mandato legal, de testamento, de acuerdo de voluntades y las que se ordenan de manera taxativa para determinados asuntos en el derecho del trabajo, sin que en ningún caso comprenda « la sociedad declarada en grupo de control desde la matriz controlada».
Aseguró que la acumulación procesal ordenada en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, para sociedades matrices o subordinadas, sólo procede condena subsidiaria cuando la sociedad en el concordato no efectúa el pago de las obligaciones a su cargo, para lo cual es necesario llegar a la conclusión de que la conducta está fuera de la buena fe contractual (f.° 59ª 71, ibídem ).
Por su parte, FLORES MOCARI S.A. en liquidación obligatoria, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, extremo inicial de la misma, cargo y salario devengado por el actor. Señaló que la sociedad ha cumplido con todas las obligaciones laborales exigidas por la demandante, por lo cual se atuvo a las pruebas que aportaba para contrarrestar las pretensiones.
En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas: falta de causa, pago, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción, cobro de lo no debido y genérica (f.° 90 a 93, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009 (f.° 382 a 402, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ y FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 8 de mayo de 1996 al 30 de junio de 2007.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., a pagar a favor del demandante LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ, […] las siguientes sumas de dinero por concepto de: a) QUINIENTOS ( sic) CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SIETE M/CTE ($650.549.7) por concepto de salarios. b) DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($216.850) por concepto de cesantías. c) TRES MIL ONCE PESOS M/CTE ($3.011) por concepto de Interés a las cesantías. d) SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($682.175) por concepto de vacaciones debidamente indexadas. e) QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($560.500) por concepto de primas de servicio. f) CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS M/CTE ($14.456.66) a partir del día 30 de junio de 2.007 y hasta que se haga efectivo el pago, por concepto de indemnización.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. QUINTO (sic): CONDÉNASE en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá conoció la apelación interpuesta de la parte demandante, la cual desató mediante sentencia de fecha 30 de junio del año 2011 y en ella dispuso: Primero: Modificar los literales a, b, c, d y e del ordinal segundo de la sentencia de 11 de diciembre de 2009, los cuales quedarán así: a) UN MILLÓN ONCE MIL NOVIECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON VEINTE CENTAVOS M/CTE ($1.011.966.10) por concepto de salarios. b) DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($246.9680) por concepto de auxilio de cesantías. c) DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON QUINCE CENTAVOS M/CTE ($16.876.15) por concepto de interés a las cesantías. d) SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($697.234) por concepto de vacaciones debidamente indexadas. e) QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO M/CTE ($596.618) por concepto de primas de servicio.
Segundo: Revocar el literal f) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación. Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia. Cuarto: Sin costas en esta instancia (Negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, refirió que comparte el argumento del demandante, en cuanto a que no existe prueba de que la relación se rompiera el 30 de junio de 2007, sino la intención de la empleadora de establecer el monto de las acreencias laborales causadas hasta dicha fecha.
A continuación, concluyó que el a quo se equivocó al deducir como fecha de la finalización del vínculo el 30 de junio de 2007 y determinó que las condenas se imputarían hasta el 25 de julio de 2007, fecha de la presentación de la demanda, por cuanto en su criterio «[…] sobre acreencias eventuales o futuras no es dable trabar un debate y menos impartir condena alguna», y con base en dicha data procedió a modificar las condenas.
Para sustentar su posición dijo: […] que no es labor del juez entrar a escudriñar sobre aspectos que al formularse constituían supuestos futuros, o no existían en el mundo material; a la postre no era obligación del extremo pasivo referirse a hechos fundados en predicciones o suposiciones de la parte actora, como que iba a incurrir en mora en el pago de las acreencias laborales del trabajador, y, obviamente, tampoco le asistía el deber de acreditar el pago de un rubro que aún no se había causado.
Por idénticos motivos revocó la condena por indemnización moratoria del art. 65 del CST (f.° 127 a 134, cuaderno Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 135 a 140, cuaderno Tribunal). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente con su demanda de casación (f.° 4 a 25 del cuaderno de la Corte), que este cuerpo colegiado, Case parcialmente la Sentencia de segundo grado de fecha 30 de junio de 2011, en cuanto modificó el fallo de primer grado.
Que al constituirse en sede de instancia se sirva modificar la sentencia del A-quo, por virtud de la cual condenó a las demandadas a pagar al actor: Salarios, auxilio de cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios e indemnización moratoria por no consignación de cesantías. En su lugar se condene a pagar en favor del actor las pretensiones de la demanda probadas en el proceso, esto es: 1) Los salarios a partir del 16 de mayo de 2007 y hasta el 16 de diciembre de 2008; 2) el saldo insoluto de Auxilio de Cesantías; 3) intereses a las cesantías; 4) vacaciones; 5) primas legales, 6) Indemnización moratoria conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 7) indemnización moratoria conforme al artículo 65 del C.S.T. (negrilla del texto original).
Con tal propósito formula tres cargos con fundamento en la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron replicados, se transcriben y se estudian a continuación. El cargo segundo y tercero se estudiarán de forma conjunta, por atacar similar elenco normativo, tener argumentos similares o complementarios y perseguir el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acuso la Sentencia del Ad-quem por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13, 14, 55, 62, 65 (hoy modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 140, 189, 196, 249, 253, 306, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 3° y 5° del artículo 252 (modificado por el numeral 115 del artículo 1° del Decreto Especial 2282 de 1989, a su vez modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003), 269, 272 (modificado por el numeral 122 del artículo 1° del Decreto Especial 2282 de 1989), 275, 276 (modificado por el numeral 123 del artículo 1° del Decreto Especial 2282 de 1989), 283, 305, 310, 311 y 357 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con los artículos 1, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, artículos 27 y 1603 del Código Civil; en concordancia con los artículos 48, 49, 50, 51, 54A (adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001), 54B (adicionado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001), 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Denuncia la ocurrencia de evidentes errores de hecho causantes de la transgresión de las normas antes mencionadas: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que no obstante estar vigente el contrato de trabajo, no se causaron los salarios a partir del 25 de julio de 2007, a pesar de estar demostrado que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta la fecha en que la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de la demandada FLORES MOCARÍ S.A. (Subrayado en el original) 2.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que las sociedades demandadas deben salarios al actor, a partir del 25 de julio de 2007 porque el contrato de trabajo estuvo vigente hasta la fecha en que la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de la demandada FLORES MOCARÍ S.A. (Subrayado en el original) 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no pagaron al actor la totalidad del auxilio de cesantías y sus intereses. 4.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las sociedades demandadas pagaron al actor la totalidad del auxilio de cesantías y sus intereses. 5. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las sociedades demandadas pagaron al actor la totalidad de las vacaciones. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no pagaron al actor la totalidad de las vacaciones. 7.
Dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no pagaron al actor la totalidad de las primas de servicio. 8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no pagaron al actor la totalidad de las primas de servicio. 9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no demostraron buena fe en el pago de salarios, auxilio de cesantías e intereses, primas y vacaciones al actor. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no se causó indemnización moratoria por estar vigente el contrato de trabajo, ha (sic) sabiendas que este se extinguió el 16 de diciembre de 2008 fecha en que la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de la demandada FLORES MOCARÍ S.A. (Negrillas en el original) 11. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las demandadas están obligadas a pagar al actor las indemnizaciones moratorias pretendidas en la demanda.
Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: 1. La demanda, visible a folios 3 a 11 del Cuaderno Principal. 2. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, visible a folios 403 y 405 del Cuaderno Principal. Y como pruebas no apreciadas: 1. La contestación de la demandada flores mocari s.a. en liquidación obligatoria, visible a folios 90 a 93 del Cuaderno Principal. 2.
La llamada “… liquidación provisional…” de prestaciones sociales, visible a folio 94 del Cuaderno Principal. 3. La confesión al representante legal de flores mocari s.a. en liquidación obligatoria, visible a folio 146 del Cuaderno Principal. 4. El Auto No.405-0187360 del 16 de diciembre de 2008 promulgado por la Superintendencia de Sociedades, visible a folios 154 a 159 del Cuaderno Principal, con el que se declaró terminado el proceso liquidatorio de la demandada flores mocari s.a. (subrayado en el original). 5.
La consignación de cesantías a favor del actor al Fondo Horizonte, visible a folios 144 y 145 del Cuaderno Principal. 6. Los alegatos de primera instancia y sus anexos, visibles a folios 187 a 370 del Cuaderno Principal. 7. Los alegatos de segunda instancia y sus anexos, visibles a folios 9 a 120 del Cuaderno del Tribunal. Transcribe apartes de la sentencia impugnada para tildarla de incongruente, porque en su sentir la valoración probatoria y la decisión no se encuentran acordes con los hechos y las pretensiones de la demanda.
Expresa, que en la demanda afirmó que el actor es trabajador activo de FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y pese a que establece en la sentencia que la relación se encuentra vigente, solo determina tal vigencia hasta el 25 de julio de 2007, teniendo como prueba la fecha de presentación de la demanda; yerro que se configuró por no haber apreciado el auto 405-017360 de la Superintendencia de Sociedades en la que se declaró terminado el proceso liquidatorio de la demandada el día 16 de diciembre de 2008 (f.°154 a 159, cuaderno principal) y hasta dicho día se deben imponer las condenas, excepto por la indemnización moratoria del art.65 del CST que se sigue causando hasta cuando se paguen las acreencias adeudadas.
Puntualiza, que lo pedido en la demanda fue el pago de salarios y otros derechos laborales desde el 16 de mayo de 2007 hasta cuando se terminara la relación, por lo que considera erróneamente apreciada la demanda y el recurso de apelación al no tomar el 16 de diciembre de 2008 como fecha de su término y tampoco imponer condena por salarios y prestaciones cuyo pago no demostró. Aduce, que el Tribunal no apreció la confesión del representante legal de la demandada contenida en el hecho 9 de la contestación, respecto del no pago de los salarios y prestaciones reclamados, de acuerdo sanción impuesta en la audiencia obrante a folio 146 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES Pese a la redacción infortunada del alcance de la impugnación, logra entenderse que su ataque parcial se centra en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se modifiquen las condenas impuestas por el Juez unipersonal, por concepto de salarios, cesantías, intereses a las mismas, primas y vacaciones, teniendo como extremo final de la relación el 16 de diciembre de 2008, se imponga condena por las indemnizaciones moratorias del art.99 de la Ley 50/90, el art.65 del CST y se confirme la sentencia en lo demás. Respecto del primer cargo, como quiera que el ataque está orientado por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca evidente, protuberante y manifiesta y, además, que se sustente en prueba calificada, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Examinando el contenido del cargo, la primera inconformidad es la fecha de terminación del vínculo y éste fue también el único motivo de apelación del actor, pues la juzgadora de primera instancia determinó que el extremo final de la relación fue el 30 de junio de 2007, error que dio por acreditado el ad quem, quien la modificó al 25 de julio del mismo año, fecha de presentación del libelo introductorio.
Ahora bien, el recurrente aduce entre los yerros del Tribunal, no haber establecido como fecha de finalización del vínculo el 16 de diciembre de 2008, con sustento en el auto dictado en dicha fecha por la Superintendencia de Sociedades, obrante a folios 154 a 159, ibídem. Como en precedencia se señaló, las pruebas que sustentan un cargo en casación son las que tienen el carácter de calificadas, además deben estar legal y oportunamente aportadas en el proceso.
Resulta violatorio de derecho de defensa y del debido proceso introducir aspectos fácticos o probatorios por fuera de los momentos procesales correspondientes. Por tal motivo, el demandante tiene la oportunidad de presentar su demanda y de reformarla por una sola vez (arts. 25 y 28 CPTSS), siendo estos los primeros escenarios para pedir y aportar pruebas, realizar manifestaciones y exigir los derechos que crea tener.
Ahora, con posterioridad a dichas etapas procesales, el actor puede pedir pruebas para contraprobar las excepciones propuestas por el accionado (art.32 ibídem ), mientras que el demandado podrá hacerlo con la contestación de la demanda o de la reforma (Art.31 ibídem ). En ese orden de ideas, el auto de terminación del proceso liquidatorio de la demandada FLORES MOCARÍ S.A. sustento de la fecha de terminación alegada por el actor, fue allegado fuera de los términos legales ya mentados, luego no podía ser valorado por el Tribunal, ni ahora por esta Corporación. Con todo, esa tampoco sería prueba de que la relación finalizó con el cierre de la empresa, con mucho probaría que ese sería el límite máximo de duración. Por otro lado, ese argumento es esgrimido sólo ante este órgano jurisdiccional, pues no fue mencionado en el curso del debate probatorio, ni en la apelación. Por tal razón, no es posible su estudio en sede de casación. Sobre el particular, la Corte ha señalado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, conllevan al fracaso del recurso.
En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular, se sostuvo: […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
La Sala le concede razón al accionante en cuanto a que la sentencia de segundo grado incurrió en error al determinar que la fecha de terminación del vínculo es coincidente con la fecha de presentación de la demanda, pues en esa data la relación laboral continuaba vigente, como lo pregonó el demandante en los hechos del libelo, por tanto el cargo es fundado; sin embargo, es inane esta claridad, pues no puede llegarse a una conclusión diferente a la tomada por el ad quem con base en el acervo probatorio.
El quid del asunto, es la prueba de la terminación del contrato, hecho que no se puede establecer, como lo pretende el demandante, que ocurriera el 16 de diciembre de 2008, como antes se explicó antes, ni en ninguna otra fecha pues estaríamos en el terreno de las suposiciones, siendo obligación del recurrente probar por cualquier medio de prueba válido la fecha de ruptura del vínculo.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acuso la Sentencia del Ad-quem por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violación consensual directa: A) En la modalidad de infracción directa de los artículos 1°, 4°, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1°, 13, 20, 21 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 27 y 1603 del Código Civil, en concordancia con los artículos 49 y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y B) En la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo (negrilla del texto original).
Para demostrar el cargo, aduce que el anterior bloque de normas constitucionales indica, la protección del derecho al trabajo, la solidaridad, la situación de favorabilidad a los derechos laborales y la primacía de la realidad, en este sentido, el ad quem al haber aplicado estas normas en armonía con los preceptos civil y laboral, habría concluido que era obligación de rango constitucional condenar a las demandadas a la indemnización moratoria, por no cumplir el pago de los derechos ciertos del trabajador; igualmente hubiera entendido que las demandadas actuaron de mala fe, circunstancia que se presume, de acuerdo con sentencia de esta Sala y, que a estas les correspondía demostrar lo contrario.
CARGO TERCERO Acuso la Sentencia del Ad-quem por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violación consensual directa A) En la modalidad de infracción directa de los artículos 1°, 4°, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1°, 13, 20, 21 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 27 y 1603 del Código Civil, en concordancia con los artículos 49 y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y B) En la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo (negrilla del texto original).
Para la demostración del cargo, el recurrente utilizó los mismos fundamentos facticos y jurídicos, solo que les dio un sentido hacia la aplicación indebida de las normas precedentes. CONSIDERACIONES Los cargos por la vía directa, segundo y tercero, atacan la no condena a la indemnización moratoria, bajo el argumento que la demandada no demostró ni el pago completo de acreencias laborales ni buena fe en tal omisión. No obstante, no ataca el fundamento principal del fallo de segunda instancia, referente a que como el contrato de trabajo entre las partes no había terminado, por lo que no destruye la presunción de acierto y legalidad de la providencia del Tribunal y, por tanto, se desestiman los cargos.
No se impondrán costas en el recurso extraordinario por haber resultado fundado el primer cargo y porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día treinta (30) de junio del año dos mil once (2011), en el proceso que LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ instauró contra FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. - C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00