SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2749-2024 Radicación n.° 96721 Acta 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA ÁLVAREZ GOENAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Jesús María Álvarez Goenaga llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. en liquidación Judicial y a la Refinería de Cartagena S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las sociedades, desde el 25 de enero de 2012 hasta el 20 de mayo de 2015; que el contrato finalizó de forma unilateral y sin justa causa; que las bonificaciones de asistencia, por disponibilidad y por Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 2 alimentación, así como el incentivo de progreso, prima técnica y auxilio mensual de movilización tenían carácter salarial y prestacional, y que el valor recibido mensualmente a título de incentivo hora adicional convención colectiva correspondía a la remuneración por horas extras efectivamente laboradas por el trabajador.
Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se condene a CBI Colombiana S.A. en liquidación a la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas en tiempo durante la vigencia de la relación laboral, así como la indemnización por despido injusto y los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, ello teniendo en cuenta el salario realmente devengado, el trabajo extra o suplementario y dominical realizado por el trabajador.
Además, pidió la indemnización moratoria y que se declare que la Refinería de Cartagena S.A. es solidariamente responsable de las condenas; la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con CBI Colombiana S.A. en liquidación el 25 de enero de 2012, que se extendió hasta el 20 de mayo de 2015, calenda en la que finalizó por la decisión unilateral de la aludida empresa.
Afirmó que desempeñó el cargo de chofer bilingüe, con un salario correspondiente a la suma de $1.639.190 y una bonificación de asistencia equivalente a $737.635; que percibía otros ingresos Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 3 mensuales, como la bonificación por concepto de disponibilidad. Narró que el 23 de septiembre de 2013 se suscribió la convención colectiva de trabajo, en la cual se reconocieron pagos adicionales por concepto de bonificación de asistencia y cumplimiento de normas y políticas de HSE, bonificación por alimentación, incentivo de progreso, prima técnica y auxilio mensual de movilización, entre otros.
Sostuvo que la empleadora no le canceló las horas extras laboradas, sino que las remuneraba bajo el concepto de incentivo hora adicional convención colectiva, por lo que no eran incluidas como factor para liquidar las prestaciones sociales debidas al trabajador ni para efectuar los aportes al sistema de seguridad social. Aseguró que CBI Colombiana S.A. en liquidación no incluyó el valor de la bonificación de asistencia, ni los demás bonos o auxilios como factor para calcular las prestaciones, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo.
Así, afirmó que fue perjudicado en el pago de las primas, cesantías, intereses, vacaciones disfrutadas en tiempo y en los aportes efectuados a pensiones (f.os 1 a 10). Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. en liquidación se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria del nexo. En cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato y su modalidad, los extremos, el Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 4 cargo desempeñado, el salario y la terminación del vínculo por su decisión unilateral; que el convocante recibía la bonificación por disponibilidad y las prerrogativas contempladas en la convención colectiva.
Frente a los restantes supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa explicó que los incentivos, primas, auxilios y el beneficio de alimentación discutidos no eran constitutivos de salario, según lo regulado en la convención colectiva y el contrato de trabajo. Precisó que, conforme al último instrumento mencionado y a las políticas salariales, la bonificación de asistencia estaba condicionada a: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del trabajador y de su equipo en las disposiciones de HSE, dentro de lo cual se tenían en cuenta las fatalidades y los infortunios.
Precisó que tal bonificación no dependía del mero transcurso del tiempo, sino de la conjugación de tres grupos de circunstancias diferentes, una de las cuales era ajena a la voluntad del trabajador. Sustentó respecto de los otros beneficios que, por tratarse de pagos extralegales, en el evento que fueran remunerativos, era factible restarle tal connotación para efectos salariales, conforme lo hicieron las partes.
En tal sentido, puntualizó que, conforme a lo previsto en el artículo 128 del CST, no era posible definir judicialmente que se Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 5 trataba de pagos salariales, en cuanto no fueron expresamente concebidos así en su fuente negocial. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica (f.os 216 a 233).
La Refinería de Cartagena S.A. dio respuesta a la demanda inicial y llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. y a Liberty Seguros S.A., lo que fue admitido por el a quo; sin embargo, la parte actora en audiencia del 23 de mayo de 2018 desistió de las pretensiones contra la primera sociedades mencionadas (f.° 358), lo que fue aceptado y, en consecuencia, también se excluyó del litigio a Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. (f.o 435).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2018, dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. de todas las pretensiones del demandante Jesús María Álvarez Goenaga, bajo las anotaciones antes dadas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante Jesús María Álvarez Goenaga, para lo cual se fijan unas agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal a favor de la demandada CBI Colombiana S. A., conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 y Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 (f.os 479). Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 6 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación formulado por el demandante, a través de providencia del 18 de marzo de 2022, resolvió: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA ÁLVAREZ GOENAGA contra CBI COLOMBIANA S. A., por las razones antes expuestas, para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A., al pago de las diferencias de prestaciones sociales y vacaciones al incluir el bono de disponibilidad, en la suma de $3.112.726, suma que deberá pagarse debidamente indexada, conforme a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor, previo cálculo que este efectué, las diferencias que se generen en los aportes a pensión, como consecuencia de no haber incluido el bono de disponibilidad en la base para su pago.
TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada.
CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada, se fija agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
El colegiado indicó que le correspondía resolver los siguientes problemas jurídicos: establecer si la bonificación de asistencia, la bonificación de disponibilidad, el incentivo progreso convencional y la prima técnica convencional tenían Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 7 carácter salarial; de ser así, determinar si había lugar a las reliquidaciones pretendidas y a la indemnización moratoria.
El ad quem puntualizó que se encontraba probado que entre el demandante y CBI Colombiana S.A. en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de enero de 2012 hasta el 20 de mayo de 2015, desempeñándose como chofer bilingüe. En cuanto a la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, luego de transcribir los artículos 127 y 128 del CST, consideró que las partes tenían la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales podían o no constituir salario; sin embargo, conforme a la jurisprudencia, para definir si un beneficio era realmente salario debía tenerse en cuenta que el criterio conclusivo o de cierre consistía en determinar si su entrega tenía como causa el trabajo prestado u ofrecido, es decir, si se recibió como contraprestación de la actividad desempeñada; de ahí que, el salario se definía por su destino, esto es, la retribución de la labor contratada (CSJ SL5159- 2018).
Así, precisó que no era correcto afirmar que se podía desalarizar o despojar de la condición de salario un pago que en realidad tenía esa naturaleza y, por consiguiente, debía analizarse cada caso de forma particular. Resaltó que los ingresos que recibían los trabajadores eran salario, a menos que el empleador demostrara su Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 8 destinación específica, es decir, que su entrega obedecía a una causa distinta a la prestación del servicio.
Destacó que era el empresario el dueño de la información y quien diseñaba los planes de prerrogativas, de allí que se encontraba en una mejor posición probatoria para acreditar el destino concreto de los beneficios no salariales. Indicó que las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que el servidor tendría derecho como remuneración a una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del operario y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
Detalló que quedó consignado en dicha cláusula que tal bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o el salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tomada para efectos del cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
También se acordó que, de llegar a causarse, sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 9 A continuación, señaló: Para la Sala, al establecerse en la cláusula cuarta que, al causarse la bonificación de asistencia, conforme a las condiciones allí pactadas, sería “pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio”, la demandada reconoce el carácter retributivo del servicio de dicho pago.
Adicionalmente, las condiciones de causación a que hace referencia el canon contractual estaban ligadas a la asistencia y el cumplimiento del trabajo del actor, pues está demostrado que su causación requería el despliegue de la fuerza de trabajo del actor, concluyéndose de lo anterior, que la bonificación de asistencia era retributiva del servicio, de donde brota su naturaleza salarial.
Agregó que, la aludida bonificación cumplía con el presupuesto de la habitualidad, según daban cuenta los volantes de pago aportados por el promotor de la litis. Expresó que, estaba acreditada la existencia de un pacto de exclusión celebrado entre las partes, el cual pretendió restar el carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, dado que el convenio suscrito consistió en acordar que el bono de asistencia no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasaba con una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos cálculos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo).
Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifestó que, al «estar demostrado que el pago por bonificación por asistencia era retributivo del servicio, se daba de manera habitual, pero a pesar de ser retributivo del servicio, el pacto no desconoció el carácter salarial del pago sino que lo excluyó de la base de liquidación» del trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual era permisible a la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al alcance del artículo 128 del CST.
Por ello, dicha estipulación resultaba válida y vinculante para ambas partes. Enunció que: […] se encuentra probado que el demandante percibió un pago denominado bono de asistencia, en una suma variable, mensualmente, tal como se aprecia en los volantes de pago visibles a folio 27 al 67 del expediente, que el acuerdo nunca desconoció la naturaleza salarial del bono, sino que restó su incidencia para liquidar otros pagos, válido bajo la interpretación y alcance del artículo 128 del CST, que dicho sea de paso, lo hicieron frente a los conceptos de menor incidencia, recuérdese que la bonificación si era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero […] Concluyó que, era ajustado a derecho que las partes le restaran incidencia salarial a un determinado rubro para calcular ciertas acreencias.
Por ende, resultaba improcedente la reliquidación pretendida con fundamento en la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia para la liquidación de horas extras y festivos. Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 11 De otra parte, en cuanto a la incidencia salarial del «bono de disponibilidad», dijo que la «disponibilidad» ocurría cuando el trabajador no laboraba, pero estaba sujeto a que en cualquier momento debía hacerlo, según los requerimientos de su empleador.
Planteó que, conforme a lo dispuesto en el anexo 1 de beneficios extralegales se acordó que durante las horas en que el actor estaba de disponibilidad no existía prestación efectiva del servicio, tanto así que, de acuerdo con lo manifestado por el representante legal de la demandada, el demandante no trabajaba, pero estaba disponible y presto a los requerimientos de la empresa.
No obstante, señaló, en la práctica ocurría todo lo contrario, pues, según lo afirmado por los testigos Carlos Alberto Tatis y Carlos Fernando Durango, en el período en el que el demandante estaba de disponibilidad, «no se iba para su casa a esperar que lo llamaran, sino que debía continuar trabajando, regularmente debía esperar en el vehículo que le había sido asignado a disposición del “expatriado”».
Así lo expuso: Los testigos, fueron claros al explicar, que a los choferes, como el demandante les asignaban un funcionario o expatriado, a quien tenían que recogerlo en la mañana para llevarlo al sitio de trabajo y por la tarde retornarlo a su vivienda o llevarlo a comer, a mercar o reuniones, pero que en el tiempo transcurrido entre entrada y salida del expatriado, y en el que presuntamente no se prestaba servicio, al demandante en realidad le asignaban tareas; que debía viajar también a Barranquilla a llevar muestras y hacerle compras a su expatriado, debiendo en términos generales, cumplir con todos los requerimientos que le asignara el empleador; que los expatriados eran los “gringos”, trabajadores Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 12 de CBI.
Manifestaron igualmente los declarantes que con el bono de disponibilidad en realidad se cubría el pago de las horas que se laboraban por fuera de la máxima legal, y que incluso muchas veces le pagaban menos de las que realmente laboraba. Expresó que tales declaraciones fueron claras y provenían de personas con alto grado de credibilidad, toda vez que fueron compañeros de trabajo del convocante y, por tanto, tuvieron un conocimiento directo de las circunstancias narradas, por haber sido supervisores de este.
Concluyó que, durante el periodo de disponibilidad, en el que se suponía no había prestación del servicio, en verdad el accionante debía seguir trabajando y cumpliendo con las funciones que se le asignaban, en tanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal, familiar o simplemente descansar, ya que, por el contrario, debía estar presto al llamado de su empleador y continuar laborando.
Por consiguiente, el bono retribuía el servicio prestado, resultando ostensible el carácter salarial de este pago. Por ello, el pacto era ineficaz, pues de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales citados, ello no estaba permitido. En consecuencia, estimó que al demandante le asistía el derecho a la reliquidación, por lo que el bono de disponibilidad efectivamente tenía que ser incluido en la base para liquidar prestaciones sociales y vacaciones, las cuales debían ser indexadas.
Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 13 De otro lado, en lo atinente a los beneficios convencionales denominados incentivo de progreso y la prima técnica, halló que en la cláusula 12 del acuerdo celebrado entre la USO Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa CBI Colombiana S.A. en liquidación se previó que los salarios y bonificaciones del personal beneficiario se aplicarían de acuerdo con el anexo n.° 1, denominado tabla de salarios y bonificaciones.
Dijo que, en dicho documento, que formaba parte de la convención, se pactó que el incentivo de progreso y la prima técnica no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, acuerdo que resultaba eficaz según el artículo 128 del CST. En apoyo de su postura citó las decisiones CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389; CSJ SL, 24 ag. 2000, rad 13985, y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970.
Así las cosas, consideró válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes concertaran que algunos beneficios extralegales fueran excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales. Lo anterior, por cuanto el principal propósito del proceso de negociación colectiva era lograr que el empleador y los trabajadores llegaran a acuerdos que permitieran mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requería que los intervinientes realizaran concesiones mutuas.
En este orden de ideas, dijo, el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva entre la USO y CBI Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 14 Colombiana S.A. en liquidación era válido, pues fue producto de la negociación colectiva y, de acuerdo con ello, solo podría cuestionarse mediante la denuncia, y no a través del proceso ordinario.
Así, estimó que, «dada la naturaleza de los incentivos ya referenciados» y la validez del pacto de exclusión convencional, no era posible declarar su incidencia salarial, imponiéndose la confirmación de la decisión absolutoria de primera instancia. Por último, en cuanto a la indemnización moratoria el Tribunal expresó que no estaba acreditada la mala fe del empleador, toda vez que siempre tuvo la creencia de no deber nada al demandante, en tanto habían pactado libre y voluntariamente que el bono de disponibilidad no tendría incidencia salarial para la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, y en ese orden de ideas canceló lo que se había estipulado en el contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 15 Solicitamos respetuosamente a la honorable sala que case la sentencia proferida por La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fecha 18 de marzo de 2022, en el proceso radicado 13001310500320150045701, de JESÚS MARÍA ÁLVAREZ GOENAGA contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. Para ello formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados.
Esta corporación los analizará conjuntamente por estar relacionados, valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 43, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo, reproduce las consideraciones del juez plural sobre la bonificación de asistencia e indica que: […] el yerro en que incurre el colegiado consiste en que al revocar los apartes de la decisión que aquí se ataca aplicó indebidamente el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de la cláusula 4 del contrato de trabajo bajo la figura de desalarización de conceptos, por autonomía de la voluntad entre las partes, cuando dicha cláusula incluye el concepto del «trabajo suplementario», es decir, «las horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales festivos».
Luego de transcribir la cláusula cuarta del contrato de trabajo, así como el contenido de los artículos 127 y 128 del CST, manifiesta que las partes tienen la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, beneficios o Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 16 bonificaciones puede constituir o no salario, pero no es correcto afirmar que se pueda desalarizar o despojar del valor del salario a un pago que tiene esa naturaleza (CSJ SL5159- 2018).
Destaca que, por regla general, los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio. Ello porque el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de prerrogativas, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida.
Manifiesta que las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que el trabajador tendría derecho como remuneración, una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, y ii) el desempeño del subordinado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
Así mismo, quedó consignado que la aludida prerrogativa no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 17 tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
Estima que, pese a que de conformidad con el inciso final del artículo 128 del CST, es permitido que las partes acuerden cuáles valores no constituyen salario, no les es dable abusar de dicha facultad, menos aún, sustraer de tal naturaleza a un pago que en realidad obedece al servicio prestado (CSJ SL12220-2017 y CSJ SL2029-2021). Dice que el juez de la alzada realizó una exégesis errada de los artículos 127 y 128 del CST, ya que debió verificar si el pago cuestionado, en efecto, remuneraba o no el servicio prestado, y no descartar de plano su naturaleza ante el pacto de desalarización plasmado en el contrato, ni menos aún avalar su incidencia salarial solo para algunos conceptos.
Señala que es evidente el error jurídico derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, «los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo».
Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por la violación indirecta de la ley, ante la aplicación indebida del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 12, 14, 24, 43, 65, 128, 139, 168, 169, 170 de la misma codificación, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso.
Indica que se cometieron los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario. 2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 3.
Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones. 4.
Dar por no demostrado contra toda evidencia que la conducta del empleador fue de mala fe. Enlista como pruebas «inobservadas o valoradas erróneamente»: 1.Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante (F. 13-22). 2. Certificación laboral del demandante (F.26). 2. (sic) Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. (F. 216-233). 3.
Liquidación del contrato de trabajo (F.68). Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 19 4. Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. (F. 78- 92). 5. Volantes de pago del tiempo laborado por el demandante (F. 27-67). En la sustentación del cargo, afirma que existe falla de la lógica argumentativa que primero reconoce contra el tenor literal del contrato y, posteriormente, afirma que el empleador nunca pretendió desconocer el carácter salarial del pago denominado bonificación de asistencia. Estima que, no es ajustado a derecho considerar que el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato de trabajo es un pacto válido de exclusión salarial, cuando tiene un contenido antijurídico, redactada en función de negar tal carácter a esos pagos.
Así, reflexiona que: El parágrafo de la cláusula cuarta del contrato de trabajo lejos de ser un pacto válido, es la materialización de la posición dominante del empleador que desconoce que frente a una relación de causalidad entre un servicio prestado por el trabajador y la remuneración que este recibe del empleador, no puede concluirse nada diferente al carácter retributivo y la naturaleza salarial, lo que implica que el concepto de salario no está sometido al arbitrio de las partes, que constituye un mínimo irrenunciable de los trabajadores.
Expone que, de conformidad con la evidencia contenida en los volantes de pago, obrantes a folios 27 a 67, el demandante mes a mes laboraba horas extras, horas nocturnas, dominicales y festivas, y que las mismas eran remuneradas teniendo en cuenta solo el salario básico del trabajador, desconociendo para su cálculo todos los conceptos salariales que recibía, especialmente, la bonificación de asistencia. Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 20 Plantea que en el anexo 1 (beneficios extralegales), que milita a folio 20 y 21, aparece el denominado bono de disponibilidad.
Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal en punto a que en realidad retribuía el servicio, solicita «ahondar en el análisis de la causación y pago de la bonificación de disponibilidad», para lo cual transcribe apartes del aludido documento. A partir de ello, asegura que: Estamos frente a un trabajador que tenía una asignación salarial por su jornada ordinaria, de 8 horas laborales, pero que además de acuerdo con los volantes de pago, todos los meses generaba trabajo suplementario, horas extras, diurnas y nocturnas, en ese orden de ideas no queda otra conclusión que entender que este bono de disponibilidad solo se causaba por trabajo suplementario que tenía una fórmula de cálculo diferente a la que dispone la Ley para estos pagos.
Así las cosas, le correspondía a la Parte demandada la carga de probar en que momento y cuando se causaban estas bonificaciones. El análisis lógico de la forma de causación y de los volantes de pago no puede ser otro que el siguiente: El trabajador cumplía con su jornada máxima legal, esto se deduce por el número de horas extras causadas mes a mes, por cuanto simplemente un empleador no paga horas extras a quien no cumple la jornada máxima.
Las horas liquidadas como de disponibilidad eran trabajo suplementario. De otra parte, señala el censor que el juez de la alzada desestimó la mala fe de la conducta del empleador; sin embargo, asegura que se desatendieron los siguientes hechos probados: • Tanto el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato como el anexo 1 del contrato referente a Beneficios Extralegales, refieren a pagos salariales que el empleador de salario (sic) con la finalidad de obtener un beneficio económico que implicaba para el trabajador un menor ingreso frente a un mayor esfuerzo y en Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 21 fraude a la Ley. • La reliquidación del trabajo suplementario y su necesario impacto en la reliquidación de prestaciones sociales también representa para el trabajador un menoscabo a su patrimonio que resulta inversamente proporcional al beneficio del empleado. • La conducta del empleador no es una conducta aislada frente a un solo trabajador, si no que por el contrario fue un patrón de fraude a la ley que afectó a varios miles de trabajadores para CBI trabajaron más de 13 mil trabajadores y eso es un hecho notorio exento de prueba. • El contenido de la cláusula cuarta del contrato es simulatorio, porque a pesar de que en esta se consignaron unos condicionamientos para la causación del Bono de Asistencia, los volantes de pago que están a folios 27-67 del expediente indican que el único criterio de causación es la simple y pura prestación del servicio. • El contenido del anexo 1 del contrato es simulatorio porque en su redacción se observa que la fórmula de causación no era otra cosa que pago por trabajo suplementario en fraude a las normas que indican como se causaba. • Hay mala fe cuando el empleado entiende y asume que la bonificación es salario suplementario y consigna una fórmula para pagarlas como horas ordinarias en fraude a la Ley.
Por ello, considera que en el fallo cuestionado se desatendieron las evidencias que arrojaban un «triángulo perverso» en la dinámica de la relación, «en donde coincidían fraude a la ley en cuanto a la remuneración atribuible al empleador, beneficio económico para el empleador y perjuicio económico para el trabajador». VIII. CONSIDERACIONES Ha de advertirse que aun cuando la demanda no es modelo, en tanto de conformidad con el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 22 Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso.
Hecho ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la corporación en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos eventos, qué debe disponerse como reemplazo. En el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnación es deficiente, pues el recurrente no le expone a la Sala cuál debe ser su labor como tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no indica si debe revocarla, modificarla o confirmarla.
Ahora bien, este yerro en el alcance de la impugnación es superable, teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue absolutoria y el colegiado revocó parcialmente para condenar al pago de la diferencia en las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al incluir el bono de disponibilidad y avaló en lo restante la absolución, por lo que es posible entender, según los reparos formulados, que lo que se pretende es que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder a la reliquidación del trabajo suplementario con fundamento en la inclusión del bono de asistencia, la cuantificación de la bonificación por disponibilidad como horas extras y el reconocimiento de la indemnización moratoria.
Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora, si bien en los cargos se entremezclan aspectos de índole probatoria y jurídica, la Sala entiende que la censura desde la perspectiva fáctica y del puro derecho critica la decisión del juez plural por negar la incidencia salarial de los pagos que, en vigencia del vínculo laboral recibió el actor, por concepto de bonificación de asistencia; además, desde el ámbito fáctico al desconocer que la bonificación por disponibilidad se trataba de trabajo suplementario y la mala fe en el actuar del empleador.
Precisado lo anterior, se tiene que son supuestos fácticos definidos por el colegiado y no cuestionados que: i) entre el demandante y CBI Colombiana S.A. en liquidación existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de enero de 2012 hasta el 20 de mayo de 2015, y ii) que el actor desempeñó el cargo de chofer bilingüe. Acorde con las inconformidades planteadas, a la Sala le corresponde resolver si el juez de apelaciones incurrió en algún yerro al negarle la naturaleza salarial a lo sufragado al accionante por concepto de bonificación de asistencia, concretamente frente al tiempo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, junto con la posible incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social a favor del trabajador, y si pasó por alto que la bonificación por disponibilidad se trataba de trabajo suplementario y la mala fe en el actuar del empleador.
Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 24 Para resolver los cuestionamientos efectuados, la Sala analizará dos temas: i) De la cuantificación de la bonificación de disponibilidad como trabajo suplementario y ii) bonificación de asistencia y su incidencia salarial. i) De la cuantificación de la bonificación de disponibilidad como trabajo suplementario.
La parte recurrente denuncia el anexo 1 de beneficios extralegales en punto al bono de disponibilidad, con miras a demostrar que tal beneficio en realidad correspondía a la remuneración por el trabajo suplementario realizado, en virtud de lo cual estima que su cálculo es distinto al realizado por la empleadora, por lo que solicita ahondar en el análisis de su causación y forma de liquidación. Como quedó visto al historiar el proceso, el convocante solicitó que se declarara que la bonificación por disponibilidad tenía el carácter salarial y, por ende, debía incluirse en la liquidación de los derechos laborales calculados a su favor.
De manera que, la aludida reliquidación del bono de disponibilidad bajo la fórmula del trabajo suplementario no fue reclamada en la presente litis. En ese orden de ideas, lo pretendido por la parte recurrente en sede extraordinaria implica una variación del petitum de la demanda inicial, inadmisible en casación, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de la demandada, a la que en este escenario se le pretende endilgar la obligación de calcular el bono de disponibilidad Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 25 como tiempo suplementario laborado, tema frente al cual no pudo defenderse a través de la contestación del escrito introductorio.
Sobre el particular, la Sala en CSJ SL602-2013 señaló: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 26 variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
(Subrayado de la Sala). Así, esta corporación de antaño ha proscrito la posibilidad de variar el petitum en sede extraordinaria, toda vez que se atentaría contra los principios de contradicción, congruencia y defensa, al no brindarse la oportunidad a la demandada de controvertir, desde el comienzo de la litis, la pretensión y su fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su defensa, ya sea en la contestación al libelo o al proponer excepciones, para lo cual ha explicado que: De tal modo que, mirando la demanda inicial en su contexto, permite advertir que la supuesta obligación de la accionada de reconocer a la demandante una pensión plena de jubilación, que es uno de los ejes centrales del ataque, no fue fijada por ninguno de los litigantes, como parte integrante de la controversia, precisamente por no estar enlistada en las pretensiones demandadas, ni derivarse de la causa petendi, y admitirlo ahora en sede de casación, comportaría la variación del petitum demandatorio, lo cual chocaría con los principios de contradicción, congruencia y defensa, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la demandada de controvertir desde el comienzo de la litis esa súplica y su fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su defensa, ya sea en la contestación al libelo o al proponer excepciones.
Cabe traer a colación lo sostenido por la Corte en relación a esta temática, en sentencia del 10 de marzo de 1998 radicado 10.439, oportunidad en que se dijo: "( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.
Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 27 primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que les sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción".
En tales circunstancias, resulta inane que la Sala frente a lo planteado en los cargos, se adentre en el estudio del reconocimiento de una posible pensión plena de jubilación a cargo de la entidad bancaria, por haberse afiliado a la demandante al sistema de seguridad social después de 10 años de servicios, por motivo que como se explicó esta clase de pensión no aparece demandada en el proceso, lo que trae consigo que el alcance de la impugnación de la demanda de casación, en lo que incumbe a lo pretendido subsidiariamente, sea inapropiado.
(CSJ SL, 23 nov. 2006, rad. 29424). Así, lo expuesto en sede casacional implica la variación del petitum contenido en el escrito inicial. En todo caso, esta colegiatura debe precisar que, una vez revisada la decisión de segundo grado, se tiene que el colegiado se pronunció sobre el carácter salarial de la bonificación de disponibilidad, pero no respecto de la reliquidación de esta como tiempo suplementario laborado, de ahí que no pudo cometer un yerro sobre un aspecto que no examinó ni se manifestó. Como ya lo tiene dicho esta Sala, no es posible edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […]» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 28 De ahí que, si la censura consideraba que el juez de alzada tenía que adentrarse en el estudio del reajuste de la bonificación de disponibilidad como trabajo suplementario, debió acudir al remedio procesal pertinente, esto es, solicitar la adición o complementación de la decisión, según lo previsto por el artículo 287 del CGP, antes 311 del CPC, lo que no hizo.
Por lo anterior, no es posible que la acusación prospere frente a esta temática. ii) Bonificación de asistencia. Como primera medida, ha de precisarse que este beneficio es diferente a la bonificación de disponibilidad que se pactó en función de encontrarse el actor disponible para prestar sus servicios como conductor bilingüe de un alto directivo de la accionada, frente a la cual el Tribunal halló que era salario; mientras que la bonificación de asistencia, como se verá, se acordó que se generaba por el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma, así como el desempeño del trabajador y de su equipo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente en el trabajo.
A la luz del artículo 127 del CST, desde el punto de vista jurídico, para determinar que un pago tiene connotación salarial, se requiere además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio; de ahí que, no es la denominación o calificativo que le hayan dado las partes lo que determina su verdadera naturaleza.
Por ello, Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 29 la posibilidad de descartar la naturaleza salarial de un pago debe necesariamente fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo de la prestación personal del servicio (CSJ SL12220-2017). Debe recordarse que la remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el oficio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer».
(CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada entre otras en decisiones CSJ SL7820-2014, CSJ SL435-2019 y CSJ SL2467-2019). En sentencia CSJ SL5159-2018 se determinaron los criterios para definir el salario, así: Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido.
Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 30 otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Con ese horizonte, todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o que acredite que el mismo no retribuye directamente el servicio teniendo en cuenta su función, de suerte que, se destaca, la naturaleza remuneratoria emana de los elementos fácticos que permitan dilucidar como se consagró y si en realidad recompensa o no el servicio prestado (CSJ SL1993-2019).
De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en el examen del pacto de exclusión salarial, con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de considerar lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión. Ello, en la medida que el criterio conclusivo o de cierre para determinar si un pago es o no salario, consiste en establecer si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado, es decir, que el salario se define por su finalidad o destino (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021).
Bajo estas directrices jurisprudenciales, al analizar la bonificación de asistencia aquí discutida, esta corporación ha estimado que, si una determinada suma es salario, lo Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 31 debe ser para todos sus efectos y no es posible que sea y no sea al mismo tiempo, de ahí que no es viable que las partes disgreguen la remuneración ordinaria del trabajador, de manera artificial, para que el salario básico resulte disminuido.
En efecto, así lo explicó: Sin embargo, para la Corte no es posible que, en ejercicio de esta diferenciación conceptual, y teniendo como fundamento la interpretación del Tribunal, las partes disgreguen la remuneración ordinaria del trabajador, de manera artificial, para que el salario básico termine disminuido y que, tras ello, algunas acreencias legales mínimas, que deben servirse de ese referente terminen también menguadas, en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
(CSJ SL1259-2023). Por consiguiente, es clara la equivocación jurídica del fallador de segundo grado al ignorar tales parámetros, avalando que un rubro de naturaleza salarial se tuviera en cuenta para la liquidación de ciertas prestaciones y acreencias, mientras que para otras no. De otra parte, en el ámbito fáctico para esclarecer sí la bonificación de asistencia era salario en los términos pactados en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, y si se podía excluir de la base para la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo, la Sala abordará el análisis de las pruebas que se denuncian, así: Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 32 Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI Colombiana S.A. y el demandante (f.os 13 a 22).
La referida estipulación contractual señala lo siguiente: 4. REMUNERACIÓN. El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
Si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE).
(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo. El aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo será determinado mensualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: * Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada. * Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. * Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico.
Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 33 El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: % Bonificación Condición 100% de la Bonificación No haberse presentado durante el mes ningún evento de falta de puntualidad, o ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleado. 70% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes solo un (1) evento de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del Empleado. 40% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes dos (2) eventos de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del Empleado. 0% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes tres (3) o más eventos de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del Empleado.
(ii) Desempeño en HSE El trabajador tendrá derecho a la bonificación de acuerdo al siguiente cuadro: %Bonificación Condición 100% de la Bonificación No haberse presentado durante el mes ninguna falta ni haber recibido el trabajador ninguna observación de no conformidad atribuible a él. 70% de la Bonificación No haber presentado durante el mes ninguna falta y haber recibido el trabajador como máximo una (1) observación de no conformidad atribuible a él 40% de la Bonificación No haber presentado durante el mes ninguna falta y haber recibido el trabajador como máximo dos (2) observación de no conformidad atribuible a él 0% de la Bonificación No haber presentado durante el mes ninguna falta y haber recibido el trabajador como máximo tres (3) observación de no conformidad atribuible a él * Las fatalidades que afecten este indicador serán únicamente las que ocurran con ocasión del desarrollo de actividades de tipo laboral y que no estén provocadas por terceros (Ej.
Atentados o actos terroristas) ni derivadas de la condición de salud de los Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajadores ni las producidas por agentes externos a la condición de trabajo. * Las fatalidades que afectan este indicador serán las que le ocurran a cualquier trabajador directo de REFICAR S. A., sus contratistas o subcontratistas, o la Empresa, que se encuentre laborando físicamente en las instalaciones objeto del proyecto de expansión de REPICAR.
Las observaciones de no conformidad de HSE atribuibles al Trabajador son definidas como cualquiera de las siguientes situaciones que podrán ser detectadas y documentadas en las auditorías formales de HSE y en las caminatas gerenciales de REFICAR: (i) no uso o uso incorrecto de elementos de protección personal; (ii) procedimientos ejecutados sin el correspondiente análisis de riesgo debidamente documentado; y (iii) deficiente orden y aseo en el sitio de trabajo.
Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo. Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria.
En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios – aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
(Lo subrayado es de la Sala). De lo reproducido, la Corte encuentra que, en los términos que se estipuló el beneficio denominado «bono de asistencia», tal bonificación era una parte fundamental de la remuneración ordinaria, en la medida que no solo se cancelaba mensualmente, esto es, de manera habitual, sino que dependía de la prestación directa del servicio, al punto Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 35 que se le otorgó incidencia salarial, pero únicamente respecto de algunos criterios prestacionales y no sobre el trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo.
Además, aunque se dejó consignado que no hacía parte de la remuneración ordinaria, lo cierto es que, no es dable desconocer su naturaleza salarial para efectos de liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, en tanto que sí se le reconoce esa condición para efectos de liquidar «cesantías, intereses y primas de servicios – aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero», pues la misma situación no puede ser y no ser a la vez.
Permitir tal distinción iría en contra del derecho del trabajador a recibir un salario completo como contraprestación al servicio prestado, y «justificaría el recurso a maniobras a partir de las cuales se podría desagregar el salario ordinario, en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador» (CSJ SL1259-2023), además que afectaría la retribución del trabajo suplementario y del tiempo de descanso durante las vacaciones (CSJ SL1450- 2024).
Por lo expuesto, el colegiado apreció equivocadamente la referida documental, pues no advirtió que las partes en la cláusula cuarta acordaron darle incidencia salarial al bono de asistencia y que, en consecuencia, sería tenido en cuenta para liquidar «acreencias laborales, de aportes a seguridad Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 36 social y parafiscales» y en esa medida, no podía reconocérsele esa naturaleza para unos conceptos y para otros no, pues ello implicaba desagregar el salario del accionante en su perjuicio, ya que no recibiría un pago completo.
Volantes de pago (f.° 27 a 67). Estos documentos evidencian que el aludido concepto le fue reconocido al demandante durante el nexo de trabajo de forma periódica mes a mes. En efecto, de las referidas documentales se extrae que la empresa sufragó las siguientes sumas por el bono de asistencia: Fechas Bono de asistencia 25/01/2012 31/01/2012 $ 123.924 1/02/2012 28/02/2012 $ 648.928 1/03/2012 31/03/2012 $ 648.928 1/04/2012 30/04/2012 $ 648.928 1/05/2012 31/05/2012 $ 648.928 1/06/2012 30/06/2012 $ 648.928 1/07/2012 31/07/2012 $ 648.928 1/08/2012 31/08/2012 $ 648.928 1/09/2012 30/09/2012 $ 648.928 1/10/2012 31/10/2012 $ 648.928 1/11/2012 30/11/2012 $ 648.928 1/12/2012 31/12/2012 $ 648.928 1/01/2013 31/01/2013 $ 648.928 1/02/2013 28/02/2013 $ 648.928 1/03/2013 31/03/2013 $ 664.762 1/04/2013 30/04/2013 $ 677.740 1/05/2013 31/05/2013 $ 677.740 1/06/2013 30/06/2013 $ 677.740 1/07/2013 31/07/2013 $ 677.740 1/08/2013 31/08/2013 $ 677.740 1/09/2013 30/09/2013 $ 677.740 1/10/2013 31/10/2013 $ 710.640 1/11/2013 30/11/2013 $ 691.284 1/12/2013 31/12/2013 $ 714.327 1/01/2014 31/01/2014 $ 733.542 1/02/2014 28/02/2014 $ 709.879 1/03/2014 31/03/2014 $ 733.542 1/04/2014 30/04/2014 $ 709.879 1/05/2014 31/05/2014 $ 733.542 1/06/2014 30/06/2014 $ 709.879 Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 37 1/07/2014 31/07/2014 $ 733.542 1/08/2014 31/08/2014 $ 733.542 1/09/2014 30/09/2014 $ 709.879 1/10/2014 31/10/2014 $ 733.542 1/11/2014 30/11/2014 $ 709.879 1/12/2014 31/12/2014 $ 733.542 1/01/2015 31/01/2015 $ 762.223 1/02/2015 28/02/2015 $ 737.635 1/03/2015 31/03/2015 $ 762.223 1/04/2015 30/04/2015 $ 737.635 1/05/2015 20/05/2015 $ 491.757 Lo anterior, refleja que el pago de la bonificación de asistencia cuya incidencia salarial se reclama fue sufragado al accionante en forma habitual y constante, en sumas variables.
En este punto, debe señalarse que, aunque es criterio pacífico de esta Corte que la habitualidad en el pago de determinados rubros no constituye por sí misma factor importante para establecer su carácter salarial, ello no releva al empleador de probar que los pagos constantes que efectuó en favor de su trabajador tienen causa distinta a la remuneración de la prestación personal del servicio (CSJ SL705-2024).
Contestación de la demanda introductoria (f.° 154-172), Política Salarial de Refinería de Cartagena – REFICAR (f.° 53- 67), Certificación laboral (f.° 26) y Liquidación del contrato de trabajo (f.° 68). La censura denuncia en el segundo cargo como apreciadas con error la contestación de la demanda inicial de CBI Colombiana S.A., la política salarial de Reficar, la certificación laboral y la liquidación de su contrato de Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 38 trabajo; sin embargo, no cumplió con el deber de indicarle a la Corte qué demostraban estos elementos de persuasión, contrario a lo deducido por el juez plural, ni cómo hubieran influido en la decisión confutada de haberse apreciado correctamente.
Lo anterior por cuanto el impugnante simplemente se conformó con enlistarlas, pero en el desarrollo del cargo no hizo alusión alguna a las mismas, incumpliendo así su deber de hacer la debida confrontación entre lo que demuestran esos elementos de convicción y lo colegido por el juzgador de segundo grado, por manera que, en atención al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, a la Sala no le es dado asumir su estudio en la esfera casacional.
Recuérdese que cuando se alegan falencias fácticas, el recurrente tiene el deber de señalar cuáles fueron, las causas de tales errores y como ello incidió en la decisión adoptada. En ese orden, no resulta suficiente reseñar los medios probatorios y calificarlos como apreciados equivocadamente, sino que «es indispensable decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad».
(CSJ SL4734-2017). Conforme a lo explicado, se concluye que el juez de segundo grado incurrió en los yerros que le enrostra la censura, al no advertir que el referido bono de asistencia como retribución directa del servicio que era, se constituye en factor salarial para liquidar el trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo y no únicamente para Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 39 acreencias laborales distintas a las referidas, como erradamente se señaló en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, la cual en lo referente a la exclusión salarial allí prevista resulta ineficaz.
Por lo expuesto, surge evidente que los cargos son fundados y dan lugar a la casación de la sentencia impugnada, solo en cuanto no tuvo como factor salarial para todos los efectos la aludida bonificación por asistencia. No la casa en lo demás. Por último, se aclara que la indemnización moratoria reclamada se analizará en sede de instancia frente a la bonificación de asistencia. Sin costas en el trámite del recurso extraordinario, dada la prosperidad de los ataques.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado consideró respecto del tema que prosperó en casación (bonificación de asistencia), en síntesis, que según lo pactado en el contrato de trabajo (cláusula cuarta) tal bonificación estaba compuesta de dos factores que debían concurrir para efectos de poder ser devengadas por la parte demandante: el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y el desempeño del mismo y su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente.
De ahí que, la prerrogativa no se generaba por las funciones que el Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 40 demandante desplegaba para cumplir con sus labores, ya que se creó con la finalidad de evitar ausentismo, fatalidades y para acatar normas de HSE. Además, precisó que, al no prosperar las reliquidaciones deprecadas, tampoco era viable reconocer la indemnización moratoria.
Contra dicha decisión formuló recurso de apelación la parte actora quien, frente a la materia referida, manifestó que la bonificación de asistencia tenía como causa la prestación directa del servicio. Agregó que se trataba de un pago habitual y que resultaba ser un indicio de su naturaleza el hecho de que para calcular algunos derechos fuera salarial y para otros no. Agregó que la conducta del empleador fue de mala fe, en tanto tomó un concepto integrante de la remuneración cuya causa era la prestación de servicios para darle un «tratamiento extrasalarial», en perjuicio de los trabajadores.
Pues bien, para revocar la sentencia apelada, que absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda relativas a la connotación salarial de la bonificación de asistencia, son suficientes las argumentaciones esgrimidas en sede de casación, las cuales dejaron en evidencia que, efectivamente, como lo reclama el apelante, el referido concepto resulta ser de naturaleza salarial, por ende, es ineficaz cualquier acuerdo entre las partes tendiente a restarle tal calidad, específicamente para la liquidación del Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 41 trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, en la medida que debe mantenerse esa condición de salario frente a todas las acreencias laborales, y no para unas sí y otras no. Acorde con lo anterior, se reconoce la incidencia salarial del bono de asistencia y, en virtud de ello, se toma en cuenta para calcular los siguientes conceptos: i) horas extra diurnas; ii) horas extra nocturnas; iii) horas extra dominicales y festivas; iv) recargo por trabajo nocturno; v) recargo por trabajo dominical nocturno; vi) dominicales y festivos; y vii) las vacaciones disfrutadas en tiempo; pues se recuerda, que, para retribuir tales conceptos, la demandada, además del salario ordinario, también debió tener en cuenta lo pagado por el bono de asistencia por tener connotación salarial.
Debe puntualizarse que, si bien el mencionado bono de asistencia comenzó a ser sufragado a partir del mes de enero de 2012 y desde esa fecha, en principio, debería calcularse la incidencia salarial, lo cierto es que se formuló la excepción de prescripción, la cual tiene cabida en este asunto, dado que el contrato terminó el 20 de mayo de 2015 (f.os 25 y 26) y la demanda inaugural se presentó el 6 de agosto de 2015 (f.° 104), sin que existiera reclamación por parte del demandante que la interrumpiera; es decir, que a la luz de lo previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, se encuentran prescritas todas las diferencias generadas con anterioridad al 6 de agosto de 2012, excepto las cesantías que se causan a la terminación de la relación laboral.
Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 42 Según los volantes de pago aportados, el actor recibió por concepto de salario ordinario y bono de asistencia las siguientes sumas: Fechas Salario ordinario Bono de asistencia Total mes 1/08/2012 31/08/2012 $ 1.442.038 $ 648.928 $ 2.090.966 1/09/2012 30/09/2012 $ 1.442.038 $ 648.928 $ 2.090.966 1/10/2012 31/10/2012 $ 1.442.038 $ 648.928 $ 2.090.966 1/11/2012 30/11/2012 $ 1.442.038 $ 648.928 $ 2.090.966 1/12/2012 31/12/2012 $ 1.442.038 $ 648.928 $ 2.090.966 1/01/2013 31/01/2013 $ 1.442.038 $ 648.928 $ 2.090.966 1/02/2013 28/02/2013 $ 1.442.038 $ 648.928 $ 2.090.966 1/03/2013 31/03/2013 $ 1.477.224 $ 664.762 $ 2.141.986 1/04/2013 30/04/2013 $ 1.506.064 $ 677.740 $ 2.183.804 1/05/2013 31/05/2013 $ 1.506.064 $ 677.740 $ 2.183.804 1/06/2013 30/06/2013 $ 1.506.064 $ 677.740 $ 2.183.804 1/07/2013 31/07/2013 $ 1.506.064 $ 677.740 $ 2.183.804 1/08/2013 31/08/2013 $ 1.506.064 $ 677.740 $ 2.183.804 1/09/2013 30/09/2013 $ 1.506.064 $ 677.740 $ 2.183.804 1/10/2013 31/10/2013 $ 1.587.391 $ 710.640 $ 2.298.031 1/11/2013 30/11/2013 $ 1.536.185 $ 691.284 $ 2.227.469 1/12/2013 31/12/2013 $ 1.587.391 $ 714.327 $ 2.301.718 1/01/2014 31/01/2014 $ 1.630.093 $ 733.542 $ 2.363.635 1/02/2014 28/02/2014 $ 1.574.354 $ 709.879 $ 2.284.233 1/03/2014 31/03/2014 $ 1.630.093 $ 733.542 $ 2.363.635 1/04/2014 30/04/2014 $ 1.577.509 $ 709.879 $ 2.287.388 1/05/2014 31/05/2014 $ 1.630.093 $ 733.542 $ 2.363.635 1/06/2014 30/06/2014 $ 1.577.509 $ 709.879 $ 2.287.388 1/07/2014 31/07/2014 $ 1.630.093 $ 733.542 $ 2.363.635 1/08/2014 31/08/2014 $ 1.630.093 $ 733.542 $ 2.363.635 1/09/2014 30/09/2014 $ 1.577.509 $ 709.879 $ 2.287.388 1/10/2014 31/10/2014 $ 1.630.093 $ 733.542 $ 2.363.635 1/11/2014 30/11/2014 $ 1.577.509 $ 709.879 $ 2.287.388 1/12/2014 31/12/2014 $ 1.630.093 $ 733.542 $ 2.363.635 1/01/2015 31/01/2015 $ 1.693.830 $ 762.223 $ 2.456.053 1/02/2015 28/02/2015 $ 1.639.190 $ 737.635 $ 2.376.825 1/03/2015 31/03/2015 $ 1.693.830 $ 762.223 $ 2.456.053 1/04/2015 30/04/2015 $ 1.639.190 $ 737.635 $ 2.376.825 1/05/2015 20/05/2015 $ 1.092.793 $ 491.757 $ 1.584.550 Incidencia salarial de la bonificación de asistencia frente al tiempo suplementario, reliquidación de prestaciones sociales, y los aportes a la seguridad social por dicha incidencia. A efectos de calcular la incidencia salarial de la bonificación de asistencia frente al tiempo suplementario laborado por el actor entre el 6 de agosto de 2012 y el 20 de mayo de 2015, se tendrán en cuenta las horas extras diurnas Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 43 y nocturnas, horas extra dominicales y festivas, recargo por trabajo nocturno, recargo por trabajo dominical nocturno, horas dominicales y festivos, que son los conceptos de tiempo extra que figuran causados en los volantes de pago incorporados al expediente (f.° 34 a 67), así: i) Horas extras diurnas: Sobre este concepto, se tiene que el actor entre el 6 de agosto de 2012 y el 20 de mayo de 2015, laboró un total de 1381 horas extras diurnas a favor de la demandada.
De manera que, al realizar las operaciones respectivas, para reconocer la incidencia salarial de este trabajo suplementario con la suma recibida por bono de asistencia, se obtiene un total de $5.115.523, suma que deberá reconocerse a favor del trabajador, tal como se detalla a través del siguiente cuadro: Mes Valor hora valor hora extra diurna Horas trabajadas Valor pagado Valor causado Diferencia ago-12 $ 8.712 $ 10.890 46 $ 345.483 $ 500.961 $ 155.478 sep-12 $ 8.712 $ 10.890 44 $ 330.462 $ 479.180 $ 148.718 oct-12 $ 8.712 $ 10.890 60 $ 450.630 $ 653.427 $ 202.797 nov-12 $ 8.712 $ 10.890 46 $ 345.483 $ 500.961 $ 155.478 dic-12 $ 8.712 $ 10.890 42 $ 315.445 $ 457.399 $ 141.954 ene-13 $ 8.712 $ 10.890 37 $ 277.889 $ 402.947 $ 125.058 feb-13 $ 8.712 $ 10.890 48 $ 360.506 $ 522.742 $ 162.236 mar-13 $ 8.925 $ 11.156 48 $ 369.312 $ 535.497 $ 166.185 abr-13 $ 9.099 $ 11.374 36 $ 282.384 $ 409.463 $ 127.079 may-13 $ 9.099 $ 11.374 58 $ 454.952 $ 659.691 $ 204.739 jun-13 $ 9.099 $ 11.374 34 $ 266.696 $ 386.715 $ 120.019 jul-13 $ 9.099 $ 11.374 43 $ 337.293 $ 489.081 $ 151.788 ago-13 $ 9.099 $ 11.374 43 $ 337.293 $ 489.081 $ 151.788 sep-13 $ 9.099 $ 11.374 42 $ 329.449 $ 477.707 $ 148.258 oct-13 $ 9.575 $ 11.969 44,5 $ 349.059 $ 532.617 $ 183.558 nov-13 $ 9.281 $ 11.601 46 $ 368.046 $ 533.664 $ 165.618 dic-13 $ 9.590 $ 11.988 16 $ 128.016 $ 191.810 $ 63.794 ene-14 $ 9.848 $ 12.311 $ 0 $ 0 feb-14 $ 9.518 $ 11.897 $ 0 $ 0 mar-14 $ 9.848 $ 12.311 36 $ 295.776 $ 443.182 $ 147.406 abr-14 $ 9.531 $ 11.913 58 $ 476.528 $ 690.982 $ 214.454 may-14 $ 9.848 $ 12.311 44 $ 361.504 $ 541.666 $ 180.162 jun-14 $ 9.531 $ 11.913 46 $ 377.936 $ 548.020 $ 170.084 jul-14 $ 9.848 $ 12.311 46 $ 377.936 $ 566.288 $ 188.352 ago-14 $ 9.848 $ 12.311 36 $ 295.776 $ 443.182 $ 147.406 Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 44 sep-14 $ 9.531 $ 11.913 56 $ 460.096 $ 667.155 $ 207.059 oct-14 $ 9.848 $ 12.311 48 $ 394.368 $ 590.909 $ 196.541 nov-14 $ 9.531 $ 11.913 58 $ 476.528 $ 690.982 $ 214.454 dic-14 $ 9.848 $ 12.311 $ 0 $ 0 ene-15 $ 10.234 $ 12.792 17,5 $ 143.781 $ 223.859 $ 80.078 feb-15 $ 9.903 $ 12.379 34 $ 290.275 $ 420.896 $ 130.621 mar-15 $ 10.234 $ 12.792 46 $ 392.725 $ 588.429 $ 195.704 abr-15 $ 9.903 $ 12.379 44 $ 375.650 $ 544.689 $ 169.039 may-15 $ 9.903 $ 12.379 78 $ 665.921 $ 965.543 $ 299.622 TOTAL 1381 $ 5.115.523 ii) Horas extras nocturnas: Sobre este ítem, se encuentra que el demandante entre el 6 de agosto de 2012 y el 20 de mayo de 2015 laboró a favor de la demandada un total de 8 horas de trabajo extra nocturno. Este valor debe recalcularse por la inclusión de la incidencia salarial del bono de asistencia. Efectuadas las operaciones de rigor, arrojan la suma de $38.754 a favor del accionante, como aparece en el siguiente cuadro: Mes Valor hora Valor hora extra nocturna Horas trabajadas Valor pagado Valor causado Diferencia ago-12 $ 8.712 $ 15.247 $ 0 $ 0 sep-12 $ 8.712 $ 15.247 $ 0 $ 0 oct-12 $ 8.712 $ 15.247 $ 0 $ 0 nov-12 $ 8.712 $ 15.247 $ 0 $ 0 dic-12 $ 8.712 $ 15.247 2 $ 21.030 $ 30.493 $ 9.463 ene-13 $ 8.712 $ 15.247 1 $ 10.515 $ 15.247 $ 4.732 feb-13 $ 8.712 $ 15.247 1 $ 10.982 $ 15.247 $ 4.265 mar-13 $ 8.925 $ 15.619 1 $ 10.982 $ 15.619 $ 4.637 abr-13 $ 9.099 $ 15.924 $ 0 $ 0 may-13 $ 9.099 $ 15.924 $ 0 $ 0 jun-13 $ 9.099 $ 15.924 $ 0 $ 0 jul-13 $ 9.099 $ 15.924 $ 0 $ 0 ago-13 $ 9.099 $ 15.924 1 $ 10.982 $ 15.924 $ 4.942 sep-13 $ 9.099 $ 15.924 1 $ 10.982 $ 15.924 $ 4.942 oct-13 $ 9.575 $ 16.756 1 $ 10.982 $ 16.756 $ 5.774 nov-13 $ 9.281 $ 16.242 $ 0 $ 0 dic-13 $ 9.590 $ 16.783 $ 0 $ 0 ene-14 $ 9.848 $ 17.235 $ 0 $ 0 feb-14 $ 9.518 $ 16.656 $ 0 $ 0 mar-14 $ 9.848 $ 17.235 $ 0 $ 0 abr-14 $ 9.531 $ 16.679 $ 0 $ 0 may-14 $ 9.848 $ 17.235 $ 0 $ 0 jun-14 $ 9.531 $ 16.679 $ 0 $ 0 jul-14 $ 9.848 $ 17.235 $ 0 $ 0 ago-14 $ 9.848 $ 17.235 $ 0 $ 0 sep-14 $ 9.531 $ 16.679 $ 0 $ 0 Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 45 oct-14 $ 9.848 $ 17.235 $ 0 $ 0 nov-14 $ 9.531 $ 16.679 $ 0 $ 0 dic-14 $ 9.848 $ 17.235 $ 0 $ 0 ene-15 $ 10.234 $ 17.909 $ 0 $ 0 feb-15 $ 9.903 $ 17.331 $ 0 $ 0 mar-15 $ 10.234 $ 17.909 $ 0 $ 0 abr-15 $ 9.903 $ 17.331 $ 0 $ 0 may-15 $ 9.903 $ 17.330 $ 0 $ 0 TOTAL 8 $ 38.754 iii) Horas extras dominicales y festivos: Desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 20 de mayo de 2015, el accionante laboró un total de 76 horas extras dominicales y festivas, según los comprobantes de pago aportados visibles a folios 34 a 67.
Al recalcularlas teniendo en cuenta la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, la demandada debe pagarle al actor la suma de $474.916, así: Mes Valor hora Valor hora extra dom y festivo Horas trabajadas Valor pagado Valor causado Diferencia ago-12 $ 8.712 $ 17.425 2 $ 24.034 $ 34.849 $ 10.815 sep-12 $ 8.712 $ 17.425 4 $ 48.068 $ 69.699 $ 21.631 oct-12 $ 8.712 $ 17.425 $ 0 $ 0 nov-12 $ 8.712 $ 17.425 2 $ 24.034 $ 34.849 $ 10.815 dic-12 $ 8.712 $ 17.425 4 $ 48.068 $ 69.699 $ 21.631 ene-13 $ 8.712 $ 17.425 2 $ 24.034 $ 34.849 $ 10.815 feb-13 $ 8.712 $ 17.425 2 $ 24.034 $ 34.849 $ 10.815 mar-13 $ 8.925 $ 17.850 $ 0 $ 0 abr-13 $ 9.099 $ 18.198 6 $ 75.303 $ 109.190 $ 33.887 may-13 $ 9.099 $ 18.198 2 $ 25.101 $ 36.397 $ 11.296 jun-13 $ 9.099 $ 18.198 0 $ 0 $ 0 $ 0 jul-13 $ 9.099 $ 18.198 4 $ 50.202 $ 72.793 $ 22.591 ago-13 $ 9.099 $ 18.198 4 $ 50.202 $ 72.793 $ 22.591 sep-13 $ 9.099 $ 18.198 5 $ 50.202 $ 90.992 $ 40.790 oct-13 $ 9.575 $ 19.150 0 $ 0 $ 0 $ 0 nov-13 $ 9.281 $ 18.562 2 $ 25.603 $ 37.124 $ 11.521 dic-13 $ 9.590 $ 19.181 4 $ 51.206 $ 76.724 $ 25.518 ene-14 $ 9.848 $ 19.697 $ 0 $ 0 feb-14 $ 9.518 $ 19.035 $ 0 $ 0 mar-14 $ 9.848 $ 19.697 $ 0 $ 0 abr-14 $ 9.531 $ 19.062 2 $ 26.292 $ 38.123 $ 11.831 may-14 $ 9.848 $ 19.697 5 $ 52.584 $ 98.485 $ 45.901 jun-14 $ 9.531 $ 19.062 2 $ 26.292 $ 38.123 $ 11.831 jul-14 $ 9.848 $ 19.697 4 $ 52.584 $ 78.788 $ 26.204 ago-14 $ 9.848 $ 19.697 $ 0 $ 0 sep-14 $ 9.531 $ 19.062 4 $ 52.854 $ 76.246 $ 23.392 oct-14 $ 9.848 $ 19.697 $ 0 $ 0 nov-14 $ 9.531 $ 19.062 2 $ 26.292 $ 38.123 $ 11.831 dic-14 $ 9.848 $ 19.697 2 $ 26.292 $ 39.394 $ 13.102 ene-15 $ 10.234 $ 20.467 2 $ 26.292 $ 40.934 $ 14.642 feb-15 $ 9.903 $ 19.807 $ 0 $ 0 Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 46 mar-15 $ 10.234 $ 20.467 $ 0 $ 0 abr-15 $ 9.903 $ 19.807 2 $ 27.320 $ 39.614 $ 12.294 may-15 $ 9.903 $ 19.806 8 $ 109.279 $ 158.448 $ 49.169 TOTAL 76 $ 474.916 iv) Recargo nocturno: Sobre este concepto, se tiene que, desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 20 de mayo de 2015, el promotor del proceso laboró un total de 885,75 horas pagadas bajo el concepto de recargo nocturno, las que eran remuneradas por la empresa con el «0,35 SB», según los comprobantes de pago allegados, circunstancia que no fue materia de inconformidad o controversia entre las partes, en tanto que el cuestionamiento del actor se soportó únicamente en que en el salario base tenido en cuenta no se incluyó la bonificación de asistencia. Al calcularlas con la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, arroja que se adeuda a aquél la suma de $936.659, así: Mes Valor hora Valor adicional recargo nocturno 0.35% Horas trabajadas Valor pagado Valor causado Diferencia ago-12 $ 8.712 $ 3.049 22 $ 46.266 $ 67.085 $ 20.819 sep-12 $ 8.712 $ 3.049 22 $ 46.266 $ 67.085 $ 20.819 oct-12 $ 8.712 $ 3.049 30 $ 63.090 $ 91.480 $ 28.390 nov-12 $ 8.712 $ 3.049 23 $ 48.369 $ 70.134 $ 21.765 dic-12 $ 8.712 $ 3.049 18 $ 37.854 $ 54.888 $ 17.034 ene-13 $ 8.712 $ 3.049 21 $ 44.163 $ 64.036 $ 19.873 feb-13 $ 8.712 $ 3.049 26 $ 54.678 $ 79.282 $ 24.604 mar-13 $ 8.925 $ 3.124 24 $ 51.696 $ 74.970 $ 23.274 abr-13 $ 9.099 $ 3.185 20 $ 43.920 $ 63.694 $ 19.774 may-13 $ 9.099 $ 3.185 29 $ 63.684 $ 92.357 $ 28.673 jun-13 $ 9.099 $ 3.185 22 $ 48.312 $ 70.064 $ 21.752 jul-13 $ 9.099 $ 3.185 21 $ 46.116 $ 66.879 $ 20.763 ago-13 $ 9.099 $ 3.185 21 $ 46.116 $ 66.879 $ 20.763 sep-13 $ 9.099 $ 3.185 21 $ 46.116 $ 66.879 $ 20.763 oct-13 $ 9.575 $ 3.351 25 $ 55.076 $ 83.782 $ 28.706 nov-13 $ 9.281 $ 3.248 34 $ 76.171 $ 110.445 $ 34.274 dic-13 $ 9.590 $ 3.357 40 $ 89.620 $ 134.267 $ 44.647 ene-14 $ 9.848 $ 3.447 48 $ 107.544 $ 165.454 $ 57.910 feb-14 $ 9.518 $ 3.331 34 $ 78.217 $ 113.260 $ 35.043 mar-14 $ 9.848 $ 3.447 31 $ 71.324 $ 106.856 $ 35.532 abr-14 $ 9.531 $ 3.336 29 $ 66.729 $ 96.737 $ 30.008 may-14 $ 9.848 $ 3.447 22 $ 50.622 $ 75.833 $ 25.211 jun-14 $ 9.531 $ 3.336 23 $ 52.923 $ 76.723 $ 23.800 jul-14 $ 9.848 $ 3.447 27 $ 62.127 $ 93.068 $ 30.941 Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 47 ago-14 $ 9.848 $ 3.447 22 $ 50.622 $ 75.833 $ 25.211 sep-14 $ 9.531 $ 3.336 28 $ 64.428 $ 93.402 $ 28.974 oct-14 $ 9.848 $ 3.447 24 $ 55.224 $ 82.727 $ 27.503 nov-14 $ 9.531 $ 3.336 29 $ 66.729 $ 96.737 $ 30.008 dic-14 $ 9.848 $ 3.447 19 $ 43.719 $ 65.492 $ 21.773 ene-15 $ 10.234 $ 3.582 23 $ 52.923 $ 82.380 $ 29.457 feb-15 $ 9.903 $ 3.466 22 $ 52.580 $ 76.256 $ 23.676 mar-15 $ 10.234 $ 3.582 23 $ 54.970 $ 82.380 $ 27.410 abr-15 $ 9.903 $ 3.466 22,75 $ 54.373 $ 78.856 $ 24.483 may-15 $ 9.903 $ 3.466 40 $ 95.619 $ 138.642 $ 43.023 TOTAL 885,75 $ 936.659 v) Recargo dominical nocturno: La Sala encuentra que le fueron pagadas al actor un total de 57,5 horas bajo el mencionado concepto, desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 20 de mayo de 2015.
Al cuantificarlas teniendo en consideración la bonificación de asistencia, arroja que se adeuda al demandante la suma de $370.175, así: Mes Valor hora valor hora recargo dominical nocturno Horas trabajadas Valor pagado Valor causado Diferencia ago-12 $ 8.712 $ 18.296 1 $ 12.618 $ 18.296 $ 5.678 sep-12 $ 8.712 $ 18.296 1 $ 12.618 $ 18.296 $ 5.678 oct-12 $ 8.712 $ 18.296 $ 0 $ 0 nov-12 $ 8.712 $ 18.296 $ 0 $ 0 dic-12 $ 8.712 $ 18.296 $ 0 $ 0 ene-13 $ 8.712 $ 18.296 1 $ 12.618 $ 18.296 $ 5.678 feb-13 $ 8.712 $ 18.296 $ 0 $ 0 mar-13 $ 8.925 $ 18.742 $ 0 $ 0 abr-13 $ 9.099 $ 19.108 3 $ 39.534 $ 57.325 $ 17.791 may-13 $ 9.099 $ 19.108 $ 0 $ 0 jun-13 $ 9.099 $ 19.108 $ 0 $ 0 jul-13 $ 9.099 $ 19.108 1 $ 13.178 $ 19.108 $ 5.930 ago-13 $ 9.099 $ 19.108 1 $ 13.178 $ 19.108 $ 5.930 sep-13 $ 9.099 $ 19.108 1 $ 13.178 $ 19.108 $ 5.930 oct-13 $ 9.575 $ 20.108 $ 0 $ 0 nov-13 $ 9.281 $ 19.490 2 $ 26.883 $ 38.981 $ 12.098 dic-13 $ 9.590 $ 20.140 2 $ 26.883 $ 40.280 $ 13.397 ene-14 $ 9.848 $ 20.682 3,5 $ 47.046 $ 72.386 $ 25.340 feb-14 $ 9.518 $ 19.987 $ 0 $ 0 mar-14 $ 9.848 $ 20.682 2 $ 27.606 $ 41.364 $ 13.758 abr-14 $ 9.531 $ 20.015 3 $ 41.409 $ 60.044 $ 18.635 may-14 $ 9.848 $ 20.682 3 $ 41.409 $ 62.045 $ 20.636 jun-14 $ 9.531 $ 20.015 3 $ 41.409 $ 60.044 $ 18.635 jul-14 $ 9.848 $ 20.682 4 $ 55.212 $ 82.727 $ 27.515 ago-14 $ 9.848 $ 20.682 2 $ 27.606 $ 41.364 $ 13.758 sep-14 $ 9.531 $ 20.015 4 $ 55.212 $ 80.059 $ 24.847 oct-14 $ 9.848 $ 20.682 2 $ 27.606 $ 41.364 $ 13.758 nov-14 $ 9.531 $ 20.015 3 $ 41.409 $ 60.044 $ 18.635 dic-14 $ 9.848 $ 20.682 3 $ 41.409 $ 62.045 $ 20.636 ene-15 $ 10.234 $ 21.490 2 $ 27.606 $ 42.981 $ 15.375 Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 48 feb-15 $ 9.903 $ 20.797 2 $ 28.686 $ 41.594 $ 12.908 mar-15 $ 10.234 $ 21.490 $ 0 $ 0 abr-15 $ 9.903 $ 20.797 3 $ 43.029 $ 62.392 $ 19.363 may-15 $ 9.903 $ 20.796 5 $ 75.715 $ 103.982 $ 28.267 TOTAL 57,5 $ 370.175 vi) Horas dominicales y festivas En lo que tiene que ver con este concepto, la Sala encuentra que el demandante entre el 6 de agosto de 2012 y el 20 de mayo de 2015 acumuló un total de 670,5 horas de trabajo dominical o festivo a favor de la accionada, según comprobantes de pago allegados.
De manera que, al realizar las operaciones respectivas, incluyendo en su cálculo el bono de asistencia, se tiene que se le adeuda la suma de $3.503.179, tal como se explica en el siguiente cuadro: Mes Valor hora Valor hora dominical y festiva Horas trabajadas Valor pagado Valor causado Diferencia ago-12 $ 8.712 $ 15.247 23 $ 241.842 $ 350.672 $ 108.830 sep-12 $ 8.712 $ 15.247 15 $ 157.723 $ 228.699 $ 70.976 oct-12 $ 8.712 $ 15.247 8 $ 84.119 $ 121.973 $ 37.854 nov-12 $ 8.712 $ 15.247 16 $ 168.238 $ 243.946 $ 75.708 dic-12 $ 8.712 $ 15.247 16 $ 168.238 $ 243.946 $ 75.708 ene-13 $ 8.712 $ 15.247 15 $ 157.723 $ 228.699 $ 70.976 feb-13 $ 8.712 $ 15.247 32 $ 336.476 $ 487.892 $ 151.416 mar-13 $ 8.925 $ 15.619 8 $ 86.171 $ 124.949 $ 38.778 abr-13 $ 9.099 $ 15.924 37 $ 406.324 $ 589.172 $ 182.848 may-13 $ 9.099 $ 15.924 24 $ 263.562 $ 382.166 $ 118.604 jun-13 $ 9.099 $ 15.924 16 $ 175.708 $ 254.777 $ 79.069 jul-13 $ 9.099 $ 15.924 31 $ 340.434 $ 493.631 $ 153.197 ago-13 $ 9.099 $ 15.924 23 $ 252.580 $ 366.242 $ 113.662 sep-13 $ 9.099 $ 15.924 23 $ 252.580 $ 366.242 $ 113.662 oct-13 $ 9.575 $ 16.756 16 $ 175.708 $ 268.104 $ 92.396 nov-13 $ 9.281 $ 16.242 22 $ 246.430 $ 357.323 $ 110.893 dic-13 $ 9.590 $ 16.783 30 $ 336.041 $ 503.501 $ 167.460 ene-14 $ 9.848 $ 17.235 28,5 $ 319.238 $ 491.193 $ 171.955 feb-14 $ 9.518 $ 16.656 $ 0 $ 0 mar-14 $ 9.848 $ 17.235 14 $ 161.038 $ 241.288 $ 80.250 abr-14 $ 9.531 $ 16.679 21 $ 241.557 $ 350.256 $ 108.699 may-14 $ 9.848 $ 17.235 21 $ 241.557 $ 361.932 $ 120.375 jun-14 $ 9.531 $ 16.679 21 $ 241.557 $ 350.256 $ 108.699 jul-14 $ 9.848 $ 17.235 28 $ 322.076 $ 482.575 $ 160.499 ago-14 $ 9.848 $ 17.235 14 $ 161.038 $ 241.288 $ 80.250 sep-14 $ 9.531 $ 16.679 28 $ 332.076 $ 467.008 $ 134.932 oct-14 $ 9.848 $ 17.235 14 $ 161.038 $ 241.288 $ 80.250 nov-14 $ 9.531 $ 16.679 21 $ 241.557 $ 350.256 $ 108.699 dic-14 $ 9.848 $ 17.235 21 $ 241.557 $ 361.932 $ 120.375 ene-15 $ 10.234 $ 17.909 14 $ 161.038 $ 250.722 $ 89.684 feb-15 $ 9.903 $ 17.331 14 $ 167.334 $ 242.634 $ 75.300 mar-15 $ 10.234 $ 17.909 $ 0 $ 0 Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 49 abr-15 $ 9.903 $ 17.331 21 $ 251.001 $ 363.951 $ 112.950 may-15 $ 9.903 $ 17.330 35 $ 418.335 $ 606.559 $ 188.224 TOTAL 670,5 $ 3.503.179 Reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta ese tiempo suplementario.
Dada la diferencia en el valor del tiempo suplementario, originada en el reconocimiento de la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, la Sala encuentra que las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social deben reliquidarse. Realizadas las operaciones correspondientes, teniendo en cuenta los volantes de pago aportados y la liquidación definitiva de prestaciones del demandante visible a folio 306 – no la de folio 68 que corresponde a otra persona llamada «JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ PUELLO»-, se tiene que se dejaron de sufragar por parte del empleador los siguientes valores: cesantías $996.415, intereses a las cesantías $108.559, y prima de servicios $127.656, conforme se detalla a continuación: Cesantías Anualidad salario base valor pagado valor causado diferencia 2012 $ 3.416.657 $ 2.935.279 $ 3.188.880 $ 253.601 2013 $ 3.736.866 $ 3.423.797 $ 3.736.866 $ 313.069 2014 $ 3.638.398 $ 3.336.309 $ 3.638.398 $ 302.089 2015 $ 3.851.502 $ 1.370.150 $ 1.497.806 $ 127.656 $ 996.415 Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 50 Total Intereses Anualidad valor pagado valor causado diferencia 2012 $ 328.751 $ 357.155 $ 28.404 2013 $ 407.753 $ 448.424 $ 40.671 2014 $ 403.957 $ 436.608 $ 32.651 2015 $ 63.064 $ 69.898 $ 6.834 Total $ 108.559 Prima de servicios Semestre salario base valor pagado valor causado diferencia liquidación 2015 $ 3.908.384 $ 1.392.271 $ 1.519.927 $ 127.656 Total $ 127.656 Se aclara que no se reliquidan las primas de servicios del segundo semestre de 2012 y de los años 2013 y 2014, porque en los comprobantes de pago aportados no se registra el valor cancelado por tal concepto.
De ahí que, no se demostró por quien debía hacerlo (demandante) el derecho al reajuste en tales semestres. La Sala precisa que, el salario base que se tomó en consideración respecto de cada uno de los derechos calculados corresponde al valor tenido en cuenta por la empresa al cuantificarlos (salario básico + bonificación de asistencia + trabajo suplementario), al cual se le sumó el promedio de la diferencia que arrojó la reliquidación del trabajo suplementario reconocida en la presente decisión. Además, se ordenará la reliquidación respecto de los aportes a la seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario realmente percibido por el trabajador conforme quedó definido con antelación, esto es, por la incidencia salarial del Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 51 bono de asistencia respecto del tiempo suplementario; cotizaciones que deberán cancelarse a la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el demandante.
Incidencia salarial de la bonificación de asistencia frente a las vacaciones disfrutadas en tiempo y la indemnización por despido. Respecto al primer ítem, se advierte que el demandante acumuló un total de 2 días de vacaciones disfrutadas en tiempo. De manera que, al realizar las operaciones respectivas para reconocer la incidencia salarial de este concepto por la suma recibida por bono de asistencia para cada anualidad, se obtiene un total de $49.995; cuantía que se reconocerá al convocante al juicio, como se muestra a continuación: Vacaciones disfrutadas en tiempo Mes Días Salario base Valor pagado Valor causado Diferencia mar-15 1 $ 2.703.973 $ 64.725 $ 90.132 $ 25.407 abr-15 1 $ 2.693.395 $ 65.192 $ 89.780 $ 24.588 TOTAL $ 49.995 De otro lado, en lo que tiene que ver con la reliquidación de la indemnización por la terminación del contrato, se tiene que conforme a la comunicación visible a folio 25, el nexo culminó de forma unilateral y sin justa causa, aspecto que no fue materia de controversia entre las partes.
Ahora, obra liquidación de contrato de trabajo en el que consta que le fue pagada la suma de $8.973.886 por tal Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 52 concepto (f.° 306), pero de este documento no es posible conocer con cuántos días fue realizada y la forma de su cuantificación. Pese a ello, al realizar las operaciones correspondientes aplicando las reglas previstas por el artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, le corresponde por indemnización por despido injusto una suma equivalente a 76,38 días, esto es, $9.805.894.
Dado que la empresa le canceló una suma inferior, se reconocerá a favor del actor la diferencia, correspondiente a $832.008. Indemnización moratoria: La indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38954, CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en CSJ SL983- 2021).
Para esto, es necesario adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador con miras a constatar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. Dentro de un proceso similar al presente, seguido Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 53 contra la misma empleadora, la Corte consideró que la empresa actuó de buena fe en tanto no se halló un ánimo defraudatorio de la demandada, sin que la intención fuera ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de un beneficio.
En efecto, en decisión CSJ SL1259-2023, indicó: […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Bajo los anteriores planteamientos, la corporación consideró que existía buena fe de la empleadora CBI Colombiana S.A. en liquidación, por cuanto no se advertía la intención de ocultar o negar de manera categórica y total el carácter salarial de algunos rubros.
Así lo explicó en decisión CSJ SL3073-2023, en la que dijo: Mutatis mutandi, -cambiando lo que haya que cambiar- resulta pertinente la aplicación de las consideraciones arriba trascritas, al presente asunto, pues, lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 54 pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado y las que se deducen aquí en sede de instancia, además, se vislumbra que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de los rubros debatidos, sino, una firme convicción de estaban amparadas por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente arriba citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio». por lo tanto, se negará esta pretensión. Por consiguiente, la Sala concluye que no existió mala fe de la empresa demandada y, por ende, no hay lugar a la imposición de la indemnización moratoria.
No obstante, se ordenará que las condenas se cancelen debidamente indexadas hasta la data del pago efectivo, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Para ello se tendrá en cuenta la siguiente formula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. En consecuencia, así se dispondrá en la parte resolutiva. De la prescripción y demás excepciones: La Sala encuentra que operó la prescripción parcialmente respecto de los derechos reconocidos en la presente providencia. Ello, porque como se dijo en párrafos Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 55 anteriores, el contrato terminó el 20 de mayo de 2015 (f.° 25 y 26) y la demanda inaugural se presentó el 6 de agosto de 2015 (f.° 104), sin que existiera reclamación por parte del demandante que la interrumpiera; es decir, que a la luz de lo previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, se encuentran prescritas todas las diferencias generadas con anterioridad al 6 de agosto de 2012, excepto frente a las cesantías que se causan a la terminación de la relación laboral.
No operó la prescripción respecto del reajuste de la indemnización por despido injusto, dado que se causó a la finalización del nexo y la demanda se radicó antes de que transcurrieran los tres años. Respecto de los demás medios exceptivos, se declararán no probados al no advertirse su configuración. En concordancia con lo dicho, la Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar imponer las condenas en los términos ya explicados y adoptar las decisiones enunciadas.
En lo demás, se mantiene lo resuelto por el a quo con las modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. No se generan costas en la alzada; las de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida, esto es, CBI Colombiana S.A. Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 56 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA ÁLVAREZ GOENAGA contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, solo en cuanto no tuvo como factor salarial para todos los efectos la bonificación de asistencia percibida por el actor en vigencia de la relación laboral.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva, para en su lugar: DECLARAR que los pagos recibidos por el demandante durante la relación laboral por concepto de bono de asistencia, son retributivos del servicio, por ende, de naturaleza salarial e inciden en la liquidación del tiempo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, con el consecuente reajuste en las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y aportes a la seguridad social y, en tales condiciones, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL cancelar a Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 57 JESÚS MARÍA ÁLVAREZ GOENAGA las diferencias adeudadas, por los siguientes conceptos: • Horas extras diurnas: CINCO MILLONES CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($5.115.523). • Horas extras nocturnas: TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($38.754). • Horas extras dominicales y festivos: CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($474.916). • Recargos de trabajo nocturno: NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.
($936.659). • Recargos trabajo dominical nocturno: TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($370.175). • Horas dominicales y festivos: TRES MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($3.503.179). • Vacaciones disfrutadas en tiempo: CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE.
($49.995). • Reajuste Auxilio de Cesantía: NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($996.415). Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 58 • Reajuste de Intereses a las cesantías: CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($108.559). • Reajuste Prima de Servicio: CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($127.656). • Reajuste indemnización por despido injusto: OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHO PESOS M/CTE ($832.008).
Dichos valores se deberán sufragar debidamente indexados como se dispuso en la parte considerativa. - Al pago de las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario realmente percibido por el trabajador, conforme quedó definido en la parte considerativa de esta providencia, las que deberán cancelarse a la administradora a la que se encontraba afiliado.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, respecto a las diferencias causadas con antelación al 6 de agosto de 2012, por la incidencia salarial del bono de asistencia; y no probadas las demás excepciones propuestas.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron materia de inconformidad en sede casacional. Radicación n.° 96721 SCLAJPT-10 V.00 59 CUARTO: Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C49BC8F22F6B362E2E26A6E8C29E47D0342A4D68A8AAF5834B23D696CE60AF2 Documento generado en 2024-10-15