SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2749-2023 Radicación n.° 93552 Acta 42 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMALFI DE JESÚS HERRERA RICO contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de ALMACENES CORONA S. A. S. I.
ANTECEDENTES La señora Amalfi de Jesús Herrera Rico presentó demanda ordinaria laboral en contra de Almacenes Corona S. A. S., con el fin de obtener que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz, por no haber mediado una autorización del inspector de trabajo, y que, como consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo Radicación n.° 93552 SCLAJPT-10 V.00 2 que desempeñaba, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y una indemnización de 180 días de remuneración. Para darle fundamento a sus pretensiones, en resumen, planteó los siguientes hechos: (i) Estuvo vinculada con la sociedad Arcesa S. A., que posteriormente se convirtió en Almacenes Corona S. A. S., por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de noviembre de 2000, en ejercicio del cual cumplía labores en el área de aseo y cafetería y, a partir del año 2007, como cajera, con una asignación mensual de $925.290.oo.
(ii) Desde el año 2012 padece la patología de «ganglio en mano derecha con disminución de fuerza muscular y limitación para realizar actividades cotidianas con la mano afectada, epicondilitis lateral y lumbago». (iii) La sociedad demandada dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa el 1 de noviembre de 2013, y le pagó como liquidación final la suma de $12.122.259.oo, sin haber obtenido de manera previa la autorización del inspector de trabajo, pese a que conocía su estado de salud.
(iv) La «historia laboral ocupación de retiro» (sic) del 5 de noviembre de 2013, da cuenta de que en ese momento padecía «epicondilitis lateral, lumbago no especificado y Radicación n.° 93552 SCLAJPT-10 V.00 3 ganglio», y el examen médico ocupacional había recomendado seguimiento de patología por EPS (PDF, cuaderno principal, f.os 3 a 9).
La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo, los cargos desempeñados, la decisión de dar por terminado el vínculo, sin justa causa, con el pago de la indemnización contemplada legalmente, además de que no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo, pues, en su sentir, no estaba en la obligación de hacerlo.
Precisó que durante el desarrollo de la relación laboral y hasta su finalización la trabajadora estuvo en adecuado estado de salud y que nunca recibió informe de que tuviera alguna afectación, padecimiento o enfermedad, salvo algunas incapacidades por pocos días en el año 2011, de manera que no conocía restricciones o recomendaciones para el ejercicio de las labores.
Indicó que los demás hechos no eran ciertos y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe (PDF, cuaderno principal, f.os 73 a 86). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión emitida el 9 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió lo siguiente (PDF, cuaderno principal, f.º 139): Radicación n.° 93552 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO. DECLARAR ineficaz la terminación del contrato suscrita [sic] entre la SOCIEDAD CORONA S.A.S. y la señora AMALFI DE JESÚS HERRERA RICO.
SEGUNDO. Condenar a la demandada SOCIEDAD CORONA S.A.S. a reconocer y pagar a la señora AMALFI DE JESÚS HERRERA RICO, la suma de $40.873.998, por concepto de salarios adeudados más los salarios que se causen hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.
TERCERO. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD CORONA S.A.S. a reconocer y pagar a la señora AMALFI DE JESÚS HERRERA RICO la suma de $10.361.298, por concepto de prestaciones sociales causado [sic] desde la terminación del contrato más las prestaciones sociales que se causen hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.
CUARTO. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD CORONA S.A.S. a cancelar a favor de la señora AMALFI DE JESÚS HERRERA RICO, la sanción de los 180 días de salario establecida en la Ley 361 de 1997, por valor de $6.742.224.oo.
QUINTO. CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD CORONA S.A.S. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 14 de febrero de 2019, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda (PDF, cuaderno del Tribunal, f.os 9 y 10).
El Tribunal justificó su decisión en los siguientes argumentos: En primer lugar, destacó que, de acuerdo con los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en ningún Radicación n.° 93552 SCLAJPT-10 V.00 5 caso la limitación de una persona podía ser motivo para obstaculizar su vinculación o para disponer su despido o la terminación del contrato de trabajo, salvo que mediara la autorización del Ministerio de Trabajo.
Agregó que la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C-531/2000, había declarado exequible la norma, pero en el entendido de que carecía de todo efecto el despido o la terminación del contrato de trabajo realizada sin la autorización del Ministerio de Trabajo, además de que el empleador debía pagar una indemnización sancionatoria.
Citó algunos segmentos de la sentencia emitida por esta Corporación CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, en cuanto a la necesidad de que mediara alguna limitación moderada, severa o profunda, y coligió que la protección a la estabilidad laboral reforzada exigía, entre otros presupuestos, «[…] que la persona se encuentre limitada y que haya sido despedida por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo […]».
Advirtió que, en este caso, en el proceso obraba copia de los siguientes documentos: carta de terminación del contrato de trabajo, evolución histórica de consultas externas, servicios autorizados de radiología e imágenes diagnósticas, historia clínica, consulta externa de especialistas de Saludcoop, y carta dirigida a la trabajadora por la demandada el 13 de noviembre de 2013, en la que le comunica la terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa.
Radicación n.° 93552 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que también obraba en el expediente un dictamen, decretado de oficio por el juzgador de primer grado y expedido por la Junta Regional de Calificación de Magdalena, en el cual se certifica una pérdida de capacidad laboral de 21.35%, con fecha de estructuración del 14 de septiembre de 2016, por patologías de origen común. Relató también el dicho de la testigo Johana Muñoz, jefe inmediata de la demandante, quien aclaró que la desvinculación se había producido en noviembre de 2013, por determinación de la empresa, y que la trabajadora no le había informado de alguna enfermedad o condición que le impidiera realizar el trabajo, salvo una ocasión en el que «le dolía una pierna», pero que no había registrado incapacidades o recomendaciones para ejercer su cargo de cajera, aparte de que había firmado conforme la carta de terminación del vínculo, sin autorización del Ministerio de Trabajo.
Indicó que, en la diligencia de interrogatorio de parte, la demandante aclaró que había estado en una entrevista de retiro, en la que nunca le preguntaron por su estado de salud o si padecía alguna enfermedad, aparte de que sí tenía una patología para dicha época, que estaba en tratamiento con la EPS. Reiteró que, de la prueba documental y del dictamen, era posible inferir que la demandante tenía una incapacidad permanente del 21.35%, con fecha de estructuración del 14 de septiembre de 2016, es decir, con posterioridad a la fecha en la que operó el despido.
Radicación n.° 93552 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, coligió que: […] no hay prueba en el expediente de que a la terminación del contrato la demandante sufriera de alguna enfermedad que le impidiera realizar la labor que desempeñaba en la empresa y que fuera esta la que motivara el despido, tampoco hay constancia en el expediente que durante la ejecución del contrato la demandante estuviera incapacitada y que estas incapacidades conllevaran a [sic] la pérdida de la capacidad laboral que da cuenta el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Magdalena, por lo que no se configura en este caso los presupuestos a que se refiere la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para concluir que la situación de la demandante se encuentra en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que por lo tanto el despido es ineficaz.
En consecuencia, no procede el reintegro pretendido […] IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la determinación adoptada por el juzgador de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y que pasa al estudio de la Sala. VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Radicación n.° 93552 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa, de los artículos 13, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Política e infringir directamente el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 1º del artículo 1 y 26 de la Ley 361 de 1997.
En desarrollo de la acusación, el censor destaca algunos de los argumentos de la decisión del Tribunal y alega que a dicha Corporación le bastó «[…] resaltar la existencia de unos presupuestos para posteriormente señalar que el demandante [sic] no probó la configuración de estos […]», sin tener en cuenta el examen de egreso o retiro, que dio como resultado la existencia de «ganglion [sic], epicondilitis lateral y lumbago no especificado», así como el testimonio de Yohana Muñoz Mendoza, que declaró que la demandante no se sentía cómoda en el trabajo, por presentar dolores al estar sentada.
Cita un fragmento de la sentencia emitida por esta Corporación CSJ SL3008-2022, en cuanto a la «vinculatoriedad de los dictámenes de las juntas de calificación para los jueces laborales y su relación con la libre formación del convencimiento», y se remite a las reflexiones del juzgador de primer grado, en lo relativo a que, a pesar de la fecha de estructuración, no era posible soslayar las afecciones de salud de la trabajadora con anterioridad al despido.
Alude al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Magdalena, que certifica una epicondilitis lateral diagnosticada el 19 de julio de 2013, y sostiene que la demandada no cumplió con el deber de pedir autorización al Radicación n.° 93552 SCLAJPT-10 V.00 9 Ministerio de Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo, a pesar de que conocía las afecciones de salud de la trabajadora, por lo que sí era responsable de las condenas fulminadas en primera instancia. Dice que en el proceso está reflejada la negligencia e imprudencia de la empresa, al desplegar una conducta violatoria de las disposiciones de salud ocupacional, evidente, manifiesta e incontrovertible.
Finalmente, expone que con su decisión el Tribunal «resultó interpretando erróneamente los preceptos denunciados en la proposición jurídica». VII. CONSIDERACIONES De entrada, la Corte debe advertir que el único cargo propuesto adolece de serias falencias argumentativas y técnicas que impiden su prosperidad. Para dar cuenta de ello, resulta preciso destacar que la decisión del Tribunal, que es la que se cuestiona en casación, está compuesta por dos grandes bloques de inferencias, que pueden resumirse de la siguiente manera: i) Desde el punto de vista jurídico, para dicha Corporación la protección a la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 requiere «[…] que la persona se encuentre limitada y que haya sido despedida por Radicación n.° 93552 SCLAJPT-10 V.00 10 razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo […]» ii) Por otra parte, desde el punto de vista fáctico, según el Tribunal, en este caso la interesada no acreditó que tuviera una «limitación» para la fecha de su despido, que le impidiera o dificultara la realización de su trabajo, y que esa fuera la razón que motivó su despido.
Además, tampoco demostró que hubiera estado incapacitada durante el desarrollo del contrato de trabajo y que esa situación hubiera evolucionado hasta generarle la pérdida de la capacidad laboral certificada en el proceso. En contraste con esas inferencias, que debían ser derruidas para la prosperidad del recurso, el censor formula un solo cargo que no es posible descifrar en su naturaleza y alcances.
Así, en principio, a pesar de que contiene expresamente una acusación por la vía directa y denuncia la infracción directa de varias normas, en el desarrollo no se realiza esfuerzo alguno por demostrarle a la Corte, de manera consecuente, que el Tribunal incurrió en un error jurídico, al soslayar completamente alguna norma sustancial, por ignorancia o por rebeldía, que resultaba trascendental para la definición de la disputa, que es a lo que se refiere esa modalidad de infracción en casación autorizada por el legislador.
Radicación n.° 93552 SCLAJPT-10 V.00 11 Contrario a ello, en la demostración del cargo, el recurrente se limita a referirse a varias pruebas del proceso, de manera genérica, así como a la presunta vinculatoriedad de los dictámenes de las juntas de calificación, pero sin desarrollar un discurso coherente con la formulación jurídica del cargo, y sin atacar y desvirtuar de manera directa, firme y certera las inferencias del Tribunal.
Es decir que el cargo contiene una enunciación jurídica, con argumentaciones fácticas, lo que supone una mezcla de premisas jurídicas y fácticas en una misma acusación, que resulta totalmente antitécnica, pues, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades, cada ataque de esta naturaleza debe ser presentada de forma autónoma, ordenada y clara, a través de cada una de las vías diseñadas por el legislador para esos efectos.
Ahora bien, si la Corte quisiera darle a la acusación un alcance netamente jurídico, debido a su formulación, tampoco sería posible emitir respuesta alguna, pues, se insiste, el censor no realiza el más mínimo esfuerzo por demostrar de qué forma el Tribunal soslayó las normas incluidas en la proposición jurídica y por qué resultaban trascendentales para la definición de las pretensiones discutidas en el proceso, en orden a demostrar una infracción directa.
Además de ello, lo cierto es que el Tribunal no hubiera podido incurrir en una infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues fue precisamente esa norma la que Radicación n.° 93552 SCLAJPT-10 V.00 12 citó y tuvo como fundamento nodal de todas sus consideraciones y decisiones. De otro lado, al final de su escrito, el censor manifiesta que el Tribunal no infringió directamente las normas, sino que las interpretó erróneamente, con lo que confunde y oscurece cada vez más el sentido del cargo y sus propósitos, aparte de que tampoco presenta algún discurso encaminado a demostrarle a la Corte que el Tribunal realizó algún ejercicio normativo con errores hermenéuticos graves y relevantes.
Recuérdese al respecto que una norma no puede ser lógicamente infringida de manera directa, por haber sido obviada, y, al mismo tiempo, interpretada con error, pues las dos cosas son excluyentes. Ahora bien, si la Corte interpretara el cargo y entendiera que el propósito real de la censura fue elevar un cargo por la vía indirecta, tampoco sería posible darle prosperidad.
En este punto, el censor no presenta de forma ordenada y clara cuáles habrían sido los errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal, y con fundamento en qué pruebas calificadas era posible visualizar esos desatinos. Por otra parte, al indagar en el desarrollo del cargo, la Corte encuentra que el censor se refiere de manera genérica a un examen de egreso o retiro, que presuntamente es el documento que obra a folio 14 (PDF, cuaderno principal), y que por su naturaleza es una prueba calificada en casación. Radicación n.° 93552 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin embargo, pese a que en dicho documento se registra efectivamente que la trabajadora tenía «ganglion [sic]», «epicondilitis lateral» y «lumbago no especificado», con esa sola información no es posible derruir todas las inferencias fácticas del Tribunal que, se repite, estuvieron dadas, entre otras, en que no había prueba de que esa limitación le impidiera o dificultara la realización de su trabajo, y que esta fuera la razón que motivó su despido.
Recuérdese que el censor tampoco discutió efectivamente el marco jurídico reivindicado por el Tribunal y, en esas condiciones, sin que se desvirtuaran las premisas fácticas de la decisión, armonizadas con esos presupuestos jurídicos, el cargo no podía encontrar alguna prosperidad. Resta decir que el testimonio y el dictamen de calificación no son pruebas calificadas en la casación del Trabajo, que pudieran analizarse de manera directa por la Corte.
Aparte de ello, en varios apartes de su escrito el censor parece discutir la conducta de la sociedad demandada y no las inferencias jurídicas y fácticas del Tribunal, como le correspondía hacerlo, y se refiere a las consideraciones del a quo, que no son las que deben analizarse y debatirse en sede de casación. Con fundamento en todo lo anterior, se rechaza el cargo.
Sin costas en el recurso de casación. Radicación n.° 93552 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que la señora AMALFI DE JESÚS HERRERA RICO promovió en contra de ALMACENES CORONA S. A. S. Sin costas.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93552 SCLAJPT-10 V.00 15