SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2749-2022 Radicación n.° 91708 Acta 26 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2020, en el proceso instaurado por MIGUEL ÁNGEL FORERO VELÁSQUEZ, en su contra y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS.
I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Forero Velásquez demandó a Comunicación Celular Comcel S.A. (en adelante Comcel S.A.) y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros (en adelante CTA Los Cerros), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con ellas y, en Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se les condenara solidariamente «[…] al pago de sueldos, pago de prestaciones sociales (al pago de auxilio de cesantías, al pago de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria, primas dejadas de cancelar, al pago de las vacaciones), e indemnización por despido injusto directo, indemnización moratoria por no pago de cesantías a un fondo de cesantías, al pago de los aportes a pensión dejados de cancelar a un fondo de pensiones».
En respaldo de sus pretensiones, relató que se vinculó mediante convenio de trabajo asociado a término indefinido para prestar sus servicios personales a las empresas demandadas; que los extremos laborales estuvieron comprendidos entre el 28 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2014; que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Mantenimiento» de la base EB Guayabetal 1 y EB Guayabetal 2; que la cuidaba día y noche, por lo que tenía que estar disponible las 24 horas y que recibió como «[…] salario, compensación o contraprestación económica» la suma de $611.270 mensuales.
Adicionó que laboró bajo las órdenes de las empresas demandadas; que le hicieron creer que se trataba de un convenio de asociación; que dadas las características del vínculo se trataba de un contrato de trabajo; que fue despedido sin justa causa y de forma intempestiva; y que no recibió el pago de sus prestaciones sociales, desde el 28 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2014.
Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 3 En su respuesta a la demanda, Comcel S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó o dijo que no le constaban. Aseguró que jamás tuvo con el demandante una relación contractual, y menos aún de carácter laboral, y que con la CTA Los Cerros suscribió un contrato comercial para la ejecución autónoma e independiente de servicios de apoyo, mantenimiento no técnico y conservación de estaciones base de su propiedad a nivel nacional, el cual se ejecutó conforme lo previsto en el artículo 10º de la Ley 79 de 1988.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y de responsabilidad solidaria, improcedencia de la sanción moratoria, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación y buena fe. La curadora ad litem de CTA Los Cerros, al contestar la demanda, manifestó en cuanto a los hechos que se atenía a lo que se demostrara y en lo concerniente a las pretensiones, que no encontraba fundamento para oponerse a ellas, pero solicitaba declarar de oficio cualquier excepción que resultara probada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de junio de 2018, absolvió a las demandadas. Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 5 de junio de 2018, para en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre el señor MIGUEL ANGEL (sic) FORERO VELÁSQUEZ y COMCEL S.A. entre el 28 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente la empresa demandada la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS frente a las obligaciones impartidas en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motivo (sic) de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y a COMCEL S.A. a los siguientes pagos y conceptos: Primas: $1.310.200 Vacaciones: $865.567 Cesantías: $3.173.058,33 Intereses a las cesantías: $143.364 Salarios dejados de cancelar: La suma de $12.173.863 Indemnización moratoria: a la suma de $20.533 pesos diarios a partir del 1°de abril de 2014 y hasta que se haga efectivo su pago.
Sanción por no consignación a las cesantías: La suma de $13.874.400 Indemnización por despido sin justa causa: La suma de $2.638.533 que corresponde a 5 años, 11 meses y 3 días laborados.
QUINTO: CONDENAR a COMCEL S.A. y solidariamente a la CTA LOS CERROS a realizar el consecuente pago de reserva actuarial que determine el fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el señor MIGUEL ANGEL (sic) FORERO VELASQUEZ (sic) del Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 5 periodo comprendido entre 28 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2014, sin contar los periodos de octubre a diciembre de 2010 y enero de 2011, al encontrarse acreditado su aporte, teniendo como salario base de liquidación los siguientes; para el año 2009 la suma de $598.450 y para los años restantes el SMLMV de cada año.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a la parte motiva de esta sentencia. El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si efectivamente entre el demandante y la CTA Los Cerros se suscribió un convenio de asociación y por lo tanto, si el vínculo estuvo regido bajo las normas que regulan ese asunto o, si por el contrario, se demostró que la demandada Comcel S.A. actuó como verdadero empleador siendo la primera una simple intermediaria, en cuyo caso se analizaría si había lugar a las pretensiones de la demanda y si operó o no el fenómeno prescriptivo.
Expuso que el Decreto 4588 de 2006 en su artículo 17, expresamente señaló la prohibición para las cooperativas de trabajo asociado actuar como empresa de intermediación laboral o de servicios temporales para el envío de trabajadores que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, prohibición que fue reiterada por el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, en el sentido que no podían actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, «[…] en un sentido general referido a la contratación de personal a través de Cooperativas de Trabajo Asociado», ratificó tal prohibición cuando dispuso que los trabajadores no podrían ser vinculados a través de cooperativas que realicen intermediación para el desarrollo de actividades misionales permanentes.
Añadió, en cuanto a las relaciones entre estas y sus asociados, que pueden surgir incluso las de tipo laboral, haciéndose necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre la forma jurídica que las partes hubieran dado a la relación contractual, para lo que se tendría en cuenta que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo de personas para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, y nacen de la libre y autónoma voluntad del grupo, que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Luego destacó que, de acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, se caracterizan por ser asociados al mismo tiempo, los aportantes de capital y los gestores de la empresa; el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de la cooperativa y las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral o a la justicia laboral ordinaria.
Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo relacionado con los pronunciamientos judiciales recalcó que, Frente al tema de la contratación a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en las sentencias proferidas dentro de los Radicados Nos. 25713 del 6 de diciembre de 2006, 32505 del 17 de febrero de 2009 y 35790 del 25 de mayo de 2010 y sentencia SL 6441 del 15 de abril de 2015, en relación a que la celebración de contratos con dichas cooperativas, no puede ser utilizado para ocultar la existencia de una relación de trabajo con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales que se causen.
De otro lado, la Corte Constitucional ha precisado Es posible afirmar que cuando se utiliza la cooperativa de trabajo asociado para ocultar una verdadera relación laboral, en la que el cooperado no desempeña sus funciones directamente en la cooperativa, sino que presta un servicio a un tercero, quien le da órdenes y le impone un horario de trabajo, es evidente la existencia de la subordinación propia de una relación laboral.
Situación que contraviene los supuestos legales que las regulan. Esto significa que al presentarse una intermediación se convierte el vínculo cooperativo en una verdadera relación laboral entre el asociado cooperado y la cooperativa, al generarse el factor de subordinación en la realización de una labor en favor de otro. En consecuencia, es claro que nace un contrato realidad y, por tanto, la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias que se generan dentro de la relación horizontal (empleador-empleado).
Asimismo, la jurisprudencia ha desarrollado algunos aspectos que permiten identificar cuándo la relación cooperativa muta en una laboral, destacando, por ejemplo, (i) el condicionamiento del pago del aporte al cumplimiento de las condiciones señaladas, bien por la cooperativa o por un tercero; (ii) uso del poder coercitivo (disciplinario) sobre el asociado;
(iii) la dependencia y subordinación del asociado en relación con el tercero al que deberá prestar sus servicios, así como las condiciones de trabajo. (T-173-2011). Adujo que conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», luego bastaría al trabajador probar la prestación del servicio, para amparar dicha relación bajo las características Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 8 de un contrato laboral, correspondiéndole al empleador, en consecuencia, desvirtuar su existencia objetando el tipo de prestación personal de trabajo, o bien de subordinación laboral.
En este caso, dijo, tiene «[…] plena operancia la presunción del antedicho artículo 24 CST, por lo cual es obligación de la parte pasiva desvirtuar la existencia de un contrato laboral». En cuanto la prueba aportada, tanto la documental como el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios recibidos, el Tribunal la relacionó de la siguiente forma: Como pruebas documentales se aportaron al proceso las siguientes: • A folios 8 a 9 se encuentra el contrato de asociación suscrito entre el demandante y la CTA LOS CERROS el 25 de abril de 2008, en el cual se estipula que de manera libre y voluntaria fue suscrito el contrato para desempeñarse en el cargo de auxiliar de mantenimiento para COMCEL. • A folio 10 obra otro sí al convenio de asociación en el cual se estipuló la modificación al contrato inicial en cuanto al número de estaciones base, incrementándose en 2, en los cuales el trabajador asociado se compromete a prestar sus servicios. • A folio 11 obra terminación del contrato de prestación de servicios entre la CTA y COMCEL S.A. • A folio 15 obra certificado expedido por la CTA LOS CERROS en la cual certifica que el actor estuvo vinculado con ellos a través de un convenio de asociación desde el 25 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2014, como auxiliar de mantenimiento con una compensación mensual de $308.000 y una compensación adicional de $303.270, para un total devengado de $611.270. • A folio 87 a 149 se encuentran los contratos de prestación de servicios celebrados entre COMCEL S.A. y la CTA LOS CERROS y sus correspondientes otro sí, donde se pactó como objeto contractual la prestación de servicios de mantenimiento preventivo y conservación de las estaciones base que a nivel nacional operara el contratante, propendiendo por su correcto funcionamiento, para garantizar el servicio de telefonía celular permanente. • A folio 151 a 153 obra investigación de vigilancia y control por parte del Ministerio del Trabajo adelantada a las demandadas de Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 9 fecha 16 de marzo de 2016, en la cual se ordena su archivo por no encontrar mérito alguno para iniciar proceso administrativo sancionatorio por infracción a las normas laborales o de seguridad social. • A folios 186 a 191 se encuentran varias visitas realizadas por la Superintendencia Solidaria a la CTA LOS CERROS. • A folios 203 a 255 las diferencias (sic) convocatorias y juntas de socios realizadas por la CTA LOS CERROS • 283 a 460 se encuentran más de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las demandadas.
En interrogatorio de parte declaró el demandante quien aceptó que suscribió un convenio de asociación con la CTA LOS CERROS para ejercer la labor en el Municipio de Guayabetal - Cundinamarca, que no firmó ningún contrato con COMCEL y que el mantenimiento que se hacía a la torre que debía custodiar no era técnico. Como pruebas testimoniales declaró RAMIRO RODRÍGUEZ, FLOR RODRÍGUEZ y FERNANDO FERNÁNDEZ, en cuanto al primer testigo no dijo mayor información en cuanto al vínculo que tuvo el actor con la CTA LOS CERROS, teniendo en cuenta que no tuvo contacto directo con ello, tan solo refiere lo que oía y veía respecto a la labor ejecutada por el promotor del proceso, aduciendo que la misma correspondía a la de custodiar una torre de comunicación de propiedad de COMCEL, que lo veía subir y bajar del sitio en donde se encontraba, no manifestando ningún indicio de subordinación con las demandadas.
FLOR RODRÍGUEZ relató que su esposo antes de la vinculación del actor con la CTA LOS CERROS también prestó el mismo servicio en los años 2005 a 2008 pero con otra CTA, que la función consistía en cuidar la torre de comunicación de propiedad de COMCEL S.A., también aduce que el actor debía asistir a capacitaciones de cooperativismo, debía estar pendiente las 24 horas de que no se apagará ni se quedará sin señal el sector, ayudar, colaborarles cuando la planta se quedará sin energía, se debía prender la planta, tocaba estar pendiente porque se iba la luz en cualquier momento y tocaba hacerle el mantenimiento, toca destapar el camino para llegar al sitio, limpiando la estación por fuera y dentro.
Por último, FERNANDO FERNÁNDEZ en calidad de empleado de COMCEL S.A. quien hace parte del área de interventoría del contrato suscrito entre COMCEL S.A. y la CTA LOS CERROS, manifestó que el supervisor de dicho contrato era el gerente de seguridad de COMCEL S.A., explicó en qué consistía el contrato de mantenimiento no técnico, señalando que el mismo correspondía a la conservación de las estaciones base de COMCEL a nivel nacional, realizando actividades que no tuvieran ningún tipo de experiencia, estudio o capacitación, que la función específica consistía en la prestación del servicio para que las Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 10 estaciones base incluidas en el contrato se mantuvieran aseadas, libres de desperdicio y maleza, que la persona que prestara el servicio para la cooperativa hiciera un control del personal que previamente Comcel a través de la cooperativa, autorizaba para que ingresara a la estación base para realizar cualquier tipo de actividad, llámese técnica o preventiva como tal.
Adicionalmente, indicó que debía hacer unas verificaciones visuales del funcionamiento de objetos al interior de la estación que no son fáciles de ubicar, como las fallas en las luminarias, por ejemplo, que pueda ver algún tipo de daño en el cerramiento de la estación base llámese puerta, cerradura, malla o los mismos nudos de cerramiento, que este tipo de situaciones la persona del servicio la informaba a la cooperativa, ellos trasladaban la información a las personas encargadas de Comcel de acuerdo al tema y Comcel desplazaba al personal requerido para hacer la solución de la novedad reportada.
A partir de ellas, el Tribunal concluyó que «[…] se dieron todos los presupuestos que conllevan a declarar la existencia de una relación laboral», por cuanto era evidente que el demandante desempeñó una actividad misional, prestando directamente sus servicios en las instalaciones de Comcel S.A., toda vez que el lugar donde se encontraba la estación base de telefonía móvil era de su propiedad, y le correspondía a él mantener en buen estado el lugar y advertir cualquier anomalía, de manera que ello probaba que su actividad era esencial y permanente a favor de la empresa demandada.
Además dijo, no era dable suponer que la actividad no se encontraba dentro del giro ordinario de las de la empresa, por el solo hecho de considerarse que la función ejercida consistía en el mantenimiento no técnico y que por ello no necesitaba ningún tipo de experiencia, estudio o capacitación, pues su actividad contribuía de manera directa con el objeto social de la beneficiaria de la obra, ya que debía estar pendiente de la estación base, la cual le permitía a Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 11 Comcel S.A. cumplir con su objeto social, esto es, la comunicación de los teléfonos móviles.
Explicó que tampoco podía aducirse que no se demostró el cumplimiento de un horario, pues con la declaración rendida por Flor Rodríguez, se lograba acreditar que la función de cuidador de la base le exigía estar pendiente las 24 horas, lo cual ratificaba que el demandante no actuaba de manera autónoma e independiente. Añadió que su labor era controlada por un supervisor designado por Comcel S.A., quien se encargaba de verificar que efectivamente se estuviera ejerciendo la actividad de manera correcta, lo cual comprueba aún más los actos de subordinación por parte de la demandada.
Y luego, en cuanto a la forma de vinculación con la CTA Los Cerros, argumentó: […] no actuó tampoco de manera correcta frente a la contratación del demandante, pues si bien se suscribió un convenio de asociación con él, el mismo no cumple con las condiciones de este tipo de contratación, ya que se entiende que quien es vinculado a través de dicha modalidad se considera como asociado, de manera que no puede recibir órdenes y debe actuar de manera autónoma frente al servicio prestado, aspectos que claramente no se dan en el presente caso, pues es evidente que el actor debía cumplir órdenes por parte de la beneficiaria, así las mismas se hubieran dado de manera indirecta, adicional a ello la labor por la que fue contratado correspondió a la de auxiliar de mantenimiento, lo cual demuestra que no ejercía como tal la función de asociado, sino que en realidad ejercía una actividad netamente laboral, aunado al hecho que la demandada CTA LOS CERROS no se hizo parte dentro del proceso, lo que demuestra aún más su mal actuar frente a la forma en cómo se contrató al actor para ejercer la labor a favor de COMCEL S.A., haciendo creer que efectivamente el promotor del proceso había convenido de manera libre y voluntaria un convenio de asociación, aportando las capacitaciones y juntas de socios a las que él asistía, lo cual únicamente dejan ver que el trabajador debía Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 12 hacerlo cumpliendo así con una obligación dada por la demandada más no porque realmente hubiese actuado como asociado, en tal sentido, es evidente que la CTA omitió su obligación frente a las acreencias labores que le correspondían al actor, aunado al hecho que fue la misma CTA quien dio por terminada la relación laboral.
Ahora, que se le hubiera dado la oportunidad al actor de acceder a participar «en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa», los cuales deben corresponderle a cada uno de los cooperados y que constituye un elemento esencial de esa modalidad especifica de asociación. Tampoco, se evidencia que el asociado hubiera participado en actividades de organización y administración mediante el desempeño de cargos sociales, otro elemento que cobra relevancia para determinar si en efecto se trataba de un acuerdo cooperativo o de otro tipo de relación contractual.
Concluyó, que el demandante se afilió a la cooperativa y ésta lo envió a trabajar a la estación base de propiedad de Comcel S.A., incumpliendo con las normas que rigen este tipo de cooperativas, toda vez que conforme a los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, tenía prohibido llevar a cabo tales ejecuciones y conductas y, en consecuencia, «[…] desbordó las facultades que le concedía la ley para afiliar personas como cooperados, por ello se debe declarar la existencia de un contrato realidad, entendiéndose como verdadero empleador COMCEL S.A., pues fue a quien se le prestó el servicio y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS se entenderá como simple intermediario».
Definió los extremos de la relación laboral (25 de abril de 2008 a 31 de marzo de 2014), fijó los salarios devengados (mínimos mensuales legales vigentes) y procedió a la liquidación de las acreencias laborales, previo estudio de la excepción de prescripción, a la cual le dio prosperidad frente a las causadas con anterioridad al 18 de junio de 2012 y las Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 13 vacaciones al 18 de junio de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 18 de junio de 2015 y aclarando que para el auxilio de cesantías el término de tres años se contaba a partir de la terminación del vínculo laboral.
Además, ordenó las indemnizaciones por despido injusto ($2.638.533), las moratoria por no consignación de cesantías ($12.567.740) y por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, la cual estimó en $20.533 diarios, desde el 1º de abril de 2014, hasta que se haga efectivo el pago, porque no consideró acreditada la buena fe de las demandadas.
Analizó, finalmente, lo relacionado con la compensación en dinero de las «dotaciones», asegurando que no era procedente ante la falta de demostración de un perjuicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Comcel S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 24, 35, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990 y 10, 13 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
Indica los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante era trabajador asociado de la cooperativa de trabajo asociado los cerros (sic). 2. No dar por probado estándolo que la cooperativa los cerros (sic) contaba con cursos de cooperativismo para sus afiliados aprobados por las autoridades competentes. 3.
No dar por probado estándolo que el demandante tenía derecho a la participación en asambleas de la cooperativa y en aquellas le asistía el derecho [de] elegir, ser elegido y a fiscalizar la gestión de los órganos de administración de la cooperativa. 4. Dar por probado sin estarlo que Comcel S.A. contrató los servicios personales del actor. 5.
No dar por probado estándolo que los elementos y herramientas utilizados (sic) por el demandante para prestación de sus servicios pertenecían a la Cooperativa los Cerros. 6. No dar por privado (sic) estándolo que las autoridades competentes en materia cooperativas (sic) consideraron que la forma de contratación de la Cooperativa tanto con mi representada como con sus asociados se encontraba apegada a la ley. 7.
No dar por privado (sic) estándolo que las autoridades competentes en materia cooperativa consideraron que la forma Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 15 de contratación de la Cooperativa no configuraba la existencia de contratos de trabajo. 8. No dar por probado estándolo que se acreditó la autogestión y autonomía de la Cooperativa los cerros (sic) en la ejecución de los servicios contratados por Comcel S.A. 9.
Dar por probado sin estarlo que mi representada suscribió con la Cooperativa los Cerros contratos de prestación de servicios para ejecutar actividades relacionadas con servicios de mantenimiento de equipos técnicos para comunicaciones. Como pruebas calificadas indebidamente apreciadas, relaciona: 1. Convenio de trabajo asociado del demandante (fol. 8-9). 2.
Certificación emitida por cooperativa los cerros (sic) al actor (fol. 12). 3. Certificado de existencia y representación legal de Comcel S.A. (fol. 19 a 25). 4. Contrato de prestación de servicios suscrito entre Comcel S.A. y Cooperativa los Cerros de fecha 1 de Abril de 2011 (fol. 117 a 138). 5. Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 23 de marzo de 2012 (fol. 139 a 140). 6.
Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 27 de junio de 2012 (fol. 141 a 149). 7. Contrato de prestación de servicios suscrito entre Comcel S.A. y Cooperativa los Cerros de fecha 31 de diciembre de 2008 (fol. 89 a 104). 8. Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 29 de diciembre de 2009 (fol. 105 a 106). 9. Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 4 de diciembre de 2010 (fol. 113 a 114). 10.
Estatutos Cooperativa los Cerros (Fol. 192 a 202). 11. Acta de informe de visita precooperativa los cerros elaborada por la Superintendencia de Economía Solidaria y la precooperativa demandada el 2 y 3 de Octubre de 2008 (fol. 186 a 188). Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 16 12. Acta informe de jornada institucional de supervisión descentralizada elaborada por la Superintendencia de Economía Solidaria y la precooperativa demandada el 13 de diciembre de 2012 (fol. 189 a 191). 13.
Auto Ministerio de Trabajo del 16 de marzo de 2016. (Fol. 151 a 153). 14. Acta Junta de Asociados Precooperativa los Cerros de fecha 22 de marzo de 2007 (Fol. 203 a 210). 15. Acta Junta de Asociados Precooperativa los Cerros de fecha 28 de marzo de 2008 (Fol. 226 a 232). 16. Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados Delegados de la Cooperativa los Cerros de fecha 18 de marzo de 2009 (Fol. 233 a 238). 17.
Acta de asamblea de la Cooperativa los Cerros realizada el día 12 de marzo de 2010 (Fol. 239 a 243). 18. Acta de Asamblea de la Cooperativa los Cerros fechada 7 marzo de 2013 (Fol. 244 a 250) 19. Contratos suscritos con otros contratistas diferentes a la cooperativa los cerros para actividades técnicas en las estaciones base. (fol. 283 a 460). 20.
Registros de reportes de fallas en estaciones base 1 y 2 de Guayabetal (fol. 257 a 272). 21. Gestión y aseguramiento servicios e infraestructura (fol. 273 a 282). Como prueba calificada, no apreciada, referencia la confesión contenida en el interrogatorio de parte del demandante. También relaciona, como no calificadas, mal valoradas, las siguientes: 1.
Testimonio de RAMIRO RODRÍGUEZ. 2. Testimonio de FLOR RODRÍGUEZ. 3. Testimonio de FERNANDO FERNÁNDEZ. Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 17 En su desarrollo, y luego de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal, a través de las cuales concluye que el demandante no fue un trabajador asociado de la Cooperativa y sí sostuvo un contrato de trabajo con esa sociedad, estima que un aspecto en que insistió mucho fue en el carácter misional y permanente de las actividades desempeñadas por el demandante.
Frente a ello asegura que, con sólo observar el certificado de existencia y representación legal de la empresa, así como los contratos y otrosíes suscritos con la cooperativa, se concluye que la actividad no hacía parte de aquellas del giro ordinario de las desarrolladas por Comcel S.A., pues no involucraba ningún aspecto técnico referido a la «[…] prestación y comercialización de servicios de telecomunicaciones», argumento que desarrolla de la siguiente manera: A simple vista, el Contrato de prestación de servicios suscrito entre Comcel S.A. y Cooperativa los Cerros de fecha 1 de Abril de 2011 (fol. 117 a 138), Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 23 de marzo de 2012 (fol. 139 a 140), Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 27 de junio de 2012 (fol. 141 a 149), Contrato de prestación de servicios suscrito entre Comcel S.A. y Cooperativa los Cerros de fecha 31 de diciembre de 2008 (fol. 89 a 104), Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 29 de diciembre de 2009 (fol. 105 a 106), Otrosí contrato Comcel- Cooperativa los Cerros del 4 de diciembre de 2010 (fol. 115 a 116), Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 27 de mayo de 2008 (fol. 87 y 88), Otrosí contrato Comcel- Cooperativa los Cerros del 4 de mayo de 2010 (fol. 107 a 108), Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 19 de julio de 2010 (fol. 109 a 110), Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 28 de febrero de 2011 (fol. 117 a 138), Otrosí contrato Comcel- Cooperativa los Cerros del 23 de marzo de 2012 (fol. 139 a 140); se establece claramente como objeto de contratación entre la Cooperativa y La Empresa la prestación de servicios de mantenimiento no técnico y aseo; ciertamente el mantenimiento técnico y el aseo son servicios que toda empresa Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 18 independientemente de la actividad que ejecute requiere como lo pueden ser también la seguridad, el transporte, el archivo, la contabilidad, los servicios públicos esenciales; pero esto no convierte tales actividades en misionales.
El criterio para establecer si una actividad es misional o no puede ser que el servicio se requiera para la operación pues por simple lógica nadie contrata lo que no necesita. El criterio se refiere en cambio a si la actividad hace parte de su núcleo esencial, es decir la razón misma de la existencia o creación de la empresa o establecimiento; en este caso ese núcleo esencial se refiere a las actividades que involucren la prestación o comercialización de servicios de telecomunicaciones, sin que las actividades que mi representada contrató en su momento con la Precooperativa y después con la Cooperativa los Cerros para actividades de mantenimiento no técnico y de aseo tengan esa relación inescindible.
Explica que ya esta Sala se refirió al tema, en la sentencia CSJ SL2792-2020. Además, indica que fue el propio demandante en su interrogatorio de parte, al responder a la última pregunta formulada por Comcel S.A., quien confesó que las actividades que ejecutaba eran de mantenimiento no técnico. Afirma que no se considera misional la actividad por el hecho de que se ejecute en las instalaciones del contratante del servicio, como lo sugiere el Tribunal, pues existen actividades que por su propia naturaleza se deben ejecutar en dichos lugares, sin que esto afecte o amenace la autonomía técnica de quien la ejecuta, tal como serían las de aseo y mantenimiento de instalaciones físicas, pues es materialmente imposible ejecutarlas en sitio diferente.
Menciona que los anteriores errores derivan en una aplicación indebida por parte del Tribunal de las disposiciones contenidas en el artículo 63 de la Ley 1429 de Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 19 2010, pues para efectos de su aplicación se basó en la conclusión fáctica errada de que la actividad contratada por Comcel S.A. y la cooperativa era una actividad misional de la primera.
Manifiesta que el Tribunal dejó de lado varios aspectos relevantes en relación con esta disposición. El primero, que ella es posterior al momento en que el demandante inició su vinculación con la cooperativa, y el segundo, que no prohíbe que las actividades misionales se contraten por medio de cooperativas, sino que se utilicen mecanismos de intermediación de personal, asunto que tampoco se configuró en este caso.
Dice que la suscripción de contratos de prestación de servicios que involucren la ejecución de servicios misionales está expresamente permitida por la ley laboral y que así se desprende de la lectura del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que es clara en señalar que en los casos de contratación de servicios independientes, el personal que el contratista involucre en la prestación del servicio no será considerado en ningún caso como trabajador del contratante.
En segundo lugar, describe errores de apreciación del Tribunal en cuanto a la autonomía del contratista frente a la labor desarrollada. Para el efecto, resalta los folios 186 a 188, donde reposa el informe de visita elaborado por la Superintendencia de Economía Solidaria a la Precooperativa Los Cerros, los días 2 y 3 de octubre de 2008; la documental de folios 189 a 191, que contiene el informe de jornada Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 20 institucional de supervisión descentralizada, elaborada por aquella Superintendencia el 13 de diciembre de 2012 y el auto proferido por el Ministerio de Trabajo el 16 de marzo de 2016 (folios 151 a 153), donde se ordena el archivo de una actuación administrativa adelantada contra las demandadas.
Aduce que los comentarios plasmados en los referidos documentos, provienen de la autoridad nacional a cargo de la inspección, vigilancia y control de las cooperativas de trabajo asociado, así como de la máxima autoridad policiva en materia laboral, y fueron realizados en el ejercicio de sus competencias legales; la simple observancia de estos documentos, añade, debió impedir que se llegara a la conclusión errónea de que existía una relación de intermediación sobre el demandante.
También relaciona lo consignado en el acta de asamblea de la cooperativa el 12 de marzo de 2010 (folios 239 a 243), dentro del ítem de «proposiciones y varios», en torno a la negociación que se adelantaba para implementar una actividad más dentro de su portafolio de servicio, «[…] se trata de cambio de aceite y filtro de las plantas eléctricas»; y sostiene que ello da cuenta de la autonomía e independencia con que contaba la cooperativa en su operación, incluyendo los aspectos relacionados con la determinación de los precios y calidades de las herramientas que adquiría para efectos de la prestación de servicios contratados y su preocupación por el uso adecuado y racional de tales herramientas e insumos.
Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 21 Refiere lo expuesto en el acta de la asamblea de la cooperativa que data del 7 de marzo de 2013 (folios 244 a 250), en el acápite de varios, en torno al manejo de las llaves para acceder a las estaciones base, donde se explica que serían entregadas en tenencia a los asociados, sin que implicara que éstos debieran «[…] reportar novedades de dichas estaciones ni realizar visitas o aperturas», limitándose a entregarlas al personal contratista, previa confirmación telefónica sobre si estaban autorizados para ingresar a la estación, todo lo cual descarta que tuviera disponibilidad de tiempo durante las 24 horas del día. Y finaliza este aspecto, señalando que no era correcto afirmar, que la simple supervisión acreditaba la existencia de subordinación, pues, Es apenas natural que en un contrato bilateral, cualquiera que sea su naturaleza cualquiera de las partes tenga la facultad de verificar que la otra cumple con las obligaciones a su cargo, de manera que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el ejercicio por parte de Comcel de las actividades de verificación y constatación de cumplimiento de las obligaciones contratadas con la Cooperativa los Cerros y en ningún caso la simple supervisión o verificación de cumplimiento supone la existencia de subordinación a cargo de mi representada.
Lo que no observó el Tribunal es que mi representada acreditó la existencia de reportes automáticos de operación de los sistemas de las estaciones que eran recibidos directamente por mi representada electrónicamente a través de los sistemas de la propia estación en las instalaciones de Comcel en Bogotá, tales reportes de novedades de funcionamiento se encuentran relacionados a folios 257 a 272 y desvirtúan que fuera el demandante quien tuviera que reportar dichas novedades técnicas.
Esta afirmación se desvirtúa incluso con la confesión referida anteriormente que vertió el actor en su interrogatorio de parte al reconocer que los servicios prestados no eran de carácter técnico. Por otra parte, en los documentos denominados Gestión y de Aseguramiento servicios e infraestructura (folios 273 a 282) se Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 22 observa a simple vista que mi representada contaba con un sistema de reporte automático de tales novedades y que una vez reportadas los procedimientos subsecuentes solo involucraban personal técnico de COMCEL S.A., en ningún caso terceros y menos aún de carácter no técnico como los asociados a la Cooperativa que prestaba servicios de aseo en las estaciones base.
Se acredita así la existencia de un error evidente y manifiesto del Tribunal al considerar que la simple supervisión contractual de mi representada sobre los servicios contratados con la cooperativa supusiera intermediación laboral o subordinación de personal de mi representada sobre el actor. Destaca que el Tribunal en su decisión echó de menos la existencia de cursos de cooperativismo, y su aprobación por parte de las autoridades competentes, asegura que aquel dejó de observar las siguientes pruebas: de folios 189 a 191 el acta de la jornada institucional de supervisión descentralizada elaborada por la Superintendencia de Economía Solidaria a la precooperativa demandada el 13 de diciembre de 2012 (numeral 4º), en la que se advirtió de la existencia del referido curso al interior de la cooperativa; de folios 203 a 210, el acta de junta de asociados de la precooperativa del 22 de marzo de 2007 (numeral 6º), en que se hace alusión a una capacitación del Decreto 4588 de 2006 y el acta del 12 de marzo de 2010 (folios 239 a 243), en que se informa del progreso, en convenio con el Sena, de cursos cerrados para los asociados de la cooperativa.
Manifiesta que lo anterior permite concluir, no solo que la cooperativa contaba con cursos de cooperativismo impartidos en conjunto con entidades estatales como el Sena, sino que se brindaban facilidades para que los asociados accedieran a aquellos vía internet, e incluso se evidencia la preocupación de la esta, para que todos sus Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 23 afiliados accedieran a ellos, estableciendo una fecha para el efecto, so pena de retiro forzoso.
En cuanto a la conclusión del Tribunal, según la cual, el demandante no participó en las actas o juntas de la cooperativa, expone que incurrió en error evidente en la apreciación de las documentales, al no percatarse del sistema de participación establecido para las reuniones de la cooperativa en que se nombraban delegados por los asistentes por región, de manera que se garantizara en las asambleas la representación de todos los afiliados; mecanismo de participación que las autoridades competentes en materia de cooperativas, consideraron válida y adecuada en sus visitas, a saber, en la realizada los días 2 y 3 de octubre de 2008 (folios 186 a 188), en cuyo numeral 3º se lee: La precooperativa cuenta con 1600 asociados aproximadamente, los cuales se encuentran distribuidos en todo el territorio nacional.
La Junta Ordinaria de Delegados y se verificó que existe una reglamentación para desarrollarla. El país se divide en ocho zonas geográficas, de las cuales se elige un delegado por cada treinta y cinco (35) asociados hábiles existentes en la zona y se reúnen para su elección en las sedes de la empresa promotora. El comité de Administración elige para cada zona dos personas (que pueden ser asociados o empleados de la promotora) por zona, para que actúen como miembros del comité de escrutinio.
A la Junta Ordinaria de Delegados de marzo de 2008 fueron convocados 45 Delegados escogidos en las diversas zonas pero asistieron 37. Relaciona las actas del 22 de marzo de 2007 (folios 203 a 210) y de 28 de marzo de 2008 (folios 226 a 232), que acreditan, en su orden, la asistencia a la junta de 44 asociados designados como representantes regionales, y la descripción acerca de la convocatoria a reunión de asociados.
Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 24 Luego expresa: Similares constancias acerca de las condiciones personales de la convocatoria a las asambleas de la cooperativa a todos sus afiliados se observan en las actas de asamblea de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 233 a 238), 12 de marzo de 2010 (folio 239 a 243), 7 de marzo de 2013 (folio 244 a 250).
A folios 192 y siguientes del expediente se observa que los estatutos de la cooperativa cuentan con un procedimiento y una reglamentación clara para la convocatoria, votación y participación en dicho órgano de gobierno y establece las condiciones para elegir y ser elegido en los diferentes órganos administrativos y de vigilancia de la Cooperativa.
Así mismo en las actas de asamblea hasta ahora mencionadas se observa a simple vista que en todas ellas se presentan las cuentas anuales de la cooperativa, se destinan recursos a sus diferentes fondos, se eligen asociados para los diferentes comités y se observan todo tipo de decisiones que dan clara cuenta de la autogestión, autogobierno y absoluta autonomía con la que contaba la Cooperativa los Cerros para su operación, lo que desvirtúa la conclusión del Tribunal referente a la supuesta imposibilidad de participar, votar, elegir y ser elegidos por parte de los asociados y concretamente por parte del actor.
Las constancias observadas en las actas dan cuenta que el actor como asociado a la Cooperativa fue convocado a todas las reuniones de asambleas de asociados donde podría ejercer derechos de votación, control vigilancia y cogestión de la cooperativa, ya fuese directamente o por medio de los delegados elegidos para tal fin conforme a los estatutos de la cooperativa.
En ese sentido resulta sorprendente la conclusión del Tribunal de que el hecho de que el demandante no aparezca nombrado expresamente en dichas actas supone que aquel no haya sido notificado o convocado a dichas reuniones o que no tuviese el derecho a votar, a elegir y ser elegido conforme a los estatutos de la cooperativa. Las actas, citadas que no fueron tachadas de falsas o desconocidas por la parte demandante dan cuenta expresa de la convocatoria a todos los afiliados de la cooperativa a dichas reuniones así como del mecanismo implementado para la elección de delegados a las asambleas en las regiones; en ese orden de ideas y contrario a lo señalado por el Tribunal acreditan dichas actas la posibilidad expresa de participación con la que contaba el actor para ejercer sus derechos en dichos órganos de gobierno, lo que deja sin peso nuevamente la afirmación de la sentencia en el sentido de que existía intermediación laboral respecto del demandante.
Advierte que nadie puede beneficiarse de su propia negligencia y el hecho de que no asistiera a las asambleas, a pesar de haber sido convocado y notificado para el efecto, no Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 25 supone que la cooperativa careciera de mecanismos de participación, autogobierno y autogestión con la participación de sus asociados.
Expone, en relación con la prestación de un servicio personal del demandante para Comcel S.A., que se activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que lleva a presumir los otros dos elementos; sin embargo, no se encuentra acreditado que la empresa hubiera contratado los servicios personales del demandante, ya fuese directamente con aquel o con la cooperativa de trabajo asociado; por el contrario, que fue aquella quien lo contrató como trabajador asociado para desempeñarse como auxiliar de mantenimiento, siendo claro en señalar la modalidad contratada y el alcance de los derechos y obligaciones.
Añade que la certificación emitida por la cooperativa en el año 2014 (f.° 12), fue observada por el fallador para dar por acreditado el ingreso del demandante, pero no para considerar que en ese documento la cooperativa confesó el carácter de trabajador asociado de aquel. Afirma que en ninguno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Comcel S.A. y la CTA Los Cerros, ni en sus otrosíes (folios 117 a 138, 139 a 140, 141 a 149, 89 a 104, 105 a 106, y 115 a 116), se establece como objeto del contrato la vinculación del señor Forero Velásquez; en todos ellos se encuentra como objeto, la prestación de servicios de mantenimiento no técnico y aseo, sin que se indique o se pacte el suministro o intermediación de personal, y sin que Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 26 se nombre de manera específica al demandante en dichos contratos.
Señala que otro error del Tribunal consistió en afirmar que, a folios 283 a 460 se encuentran más contratos de prestación de servicios suscritos entre las demandadas, cuando ellos se incorporaron precisamente para demostrar lo contrario, vale decir, que para la prestación de servicios técnicos de telecomunicaciones, léase misionales, la sociedad recurrente contrataba con empresas especializadas y conocedoras de dichos aspectos y no, como lo entendió el Tribunal, con la CTA Los Cerros.
Para sustentar los errores relacionados con la apreciación de la mala fe, recurre nuevamente a mostrar los resultados de las visitas efectuadas por la Superintendencia de Economía Solidaria a las instalaciones de la cooperativa (folios 186 a 188) y al informe de jornada institucional de supervisión descentralizada (folios 189 a 191), en donde se obtienen, respectivamente, los siguientes pronunciamientos de esa autoridad administrativa: «La precooperativa actualmente tiene un contrato de prestación de servicios con un solo contratante (COMCEL S.A.) el cual va dirigido a la prestación de servicios de mantenimiento preventivo y conservación de las estaciones base que a nivel nacional tiene el contratante.
Los medios de producción para llevar a cabo esta labor son suministrados directamente por la Precooperativa, los cuales constan de un kit de aseo y herramientas para desyerbe». Y también que, «En las cláusulas se observa autonomía e independencia de la cooperativa frente a su proceso, es claro Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 27 que no existe ningún tipo de vínculo laboral entre los asociados y la entidad contratante».
Con base en ello y en lo manifestado por el Ministerio de Trabajo en el auto ya referido, concluye: Para cualquier persona natural o jurídica resulta legítimo obrar conforme a los señalamientos y pronunciamientos de las autoridades nacionales y en este caso tales afirmaciones constituyen una base suficientemente sólida para considerar que tanto la Cooperativa como representada actuaron conforme a derecho respecto del actor.
Este convencimiento se veía reforzado además con las evidentes condiciones de autonomía e independencia en la operación de la cooperativa que se encuentra no solo en sus estatutos sino en su operación interna y externa observada de manera concreta en las asambleas de asociados en las que se evidencian convocatorias a todos sus asociados para la toma de decisiones; adopción de decisiones en el sentido de valorizar aportes de sus asociados con los excedentes de su operación, la existencia de mecanismos internos de control y fiscalización por parte de los asociados; entrega de herramientas de trabajo a los asociados; adopción de decisiones disciplinarias entre los asociados conforme a los estatutos de la entidad.
Es de resaltar que buena parte de estas asambleas se llevó a cabo con la veeduría o participación de entidades como la Superintendencia de Economía Solidaria o el SENA. En ese orden de ideas, es claro y evidente que el convencimiento de las demandadas sobre el régimen contractual del actor no se deriva de una simple afirmación como lo sostiene el Tribunal sino en hechos concreto que razonablemente les permitían llegar a ese intimo convencimiento, hechos que se encuentran acreditados en el proceso como se explicó en presencia. En el salvamento de voto presentado por el H. Magistrado Eduardo Carvajalino se hace evidente que si existían razones serias y atendibles para considerar que el delante efectivamente estaba contratado de manera válida por una cooperativa de trabajo asociado.
Es de señalar que el Tribunal considera que la actuación de la Cooperativa en el trámite de este proceso al no intervenir en su trámite también supone mala fe; sin embargo dicha actuación procesal es exclusiva de la Cooperativa y no puede ser extendida a mi representada quien ha intervenido desde el inicio del juicio; en todo caso y si se mantiene la posición de predicarse respecto de mi representada la condición de empleador del demandante, la jurisprudencia de esta H. Sala ha precisado que la calificación de la buena o mala fe para efectos de la aplicación de los artículos Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 28 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990 opera exclusivamente sobre la conducta del empleador.
Por otra parte, agrega que, habiéndose acreditado la existencia de errores evidentes en la apreciación de las pruebas calificadas, debe examinarse las que no lo son, como los testimonios indebidamente valorados y explica: El más evidente error corresponde a la apreciación del testimonio de Flor Rodriguez (sic) de quien el Tribunal determinó condiciones de prestación del servicio del actor cuando aquellas no le constaban directamente a la testigo quien explicó que había conocido como se prestaban esos servicios porque su esposo los había ejecutado entre 2005 y 2008 para otra cooperativa; por supuesto que no existe soporte que le permitiera determinar a la testigo que las condiciones de contratación que en su momento tuvo su esposo con otra cooperativa diferente fuesen las mismas que existían entre el demandante y la Cooperativa los Cerros, condiciones de contratación y funciones que la testigo no conocía de manera directa.
Así mismo, el Tribunal se equivoca de manera grave al derivar de la declaración de esta testigo la existencia de un supuesto horario de trabajo del actor simplemente porque la testigo manifestó que había que estar pendiente las 24 horas que no se apagara ni se quedara sin señal el sector; afirmación que además de no configurar un tiempo o condiciones específicas de prestación de servicio sino tratarse de una manifestación genérica e indeterminada que no permite establecer tiempos concretos de ejecución de actividades que se puedan considerar como un horario, se ve desvirtuada con los reportes automáticos de operación de los sistemas de las estaciones que eran recibidos directamente por mi representada a través de los sistemas de la propia estación en las instalaciones de Comcel en Bogotá, tales reportes de novedades de funcionamiento se encuentran relacionados a folios 257 a 272 y desvirtúan que fuera el demandante quien tuviera que reportar dichas novedades técnicas.
Esta afirmación se desvirtúa incluso con la confesión referida anteriormente que vertió el actor en su interrogatorio de parte al reconocer que los servicios prestados no eran de carácter técnico, siendo así el demandante no podía estar pendiente de que hubiera señal en las estaciones como lo afirma la testigo. Es más, en los documentos denominados Gestión y de Aseguramiento servicios e infraestructura (folios 273 a 282) se observa a simple vista que mi representada contaba con un sistema de reporte automático de tales novedades y que una vez reportadas los procedimientos subsecuentes solo involucraban Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 29 personal técnico de COMCEL S.A., en ningún caso terceros y menos aún de carácter no técnico como los asociados a la Cooperativa que prestaba servicios de aseo en las estaciones base.
Por otro lado, la declaración del testigo Fernando Fernández da cuenta de la absoluta autonomía e independencia en la operación de la cooperativa los Cerros y en la prestación del servicio contratado, precisando como Comcel de ninguna manera impartía ordenes o instrucciones al demandado, distinguiendo la operación de mantenimiento técnico relacionado con el servicio de telecomunicaciones, servicio ejecutado por otros contratistas diferentes a la Cooperativa los Cerros del servicio de aseo mantenimiento no técnico contratado con la Cooperativa el cual no hace parte del giro ordinario de los negocios de Comcel.
VII. CONSIDERACIONES Cuando los cargos se encauzan por la vía de los hechos, como ocurre en el presente caso, se configura el error de hecho si la sustentación del recurso contiene las razones que lo demuestran, si su existencia aparece notoria, protuberante y manifiesta y si proviene de forma evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judicial.
Entonces, no todo desacierto puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestra. En el presente asunto, el Tribunal concluye la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Comcel S.A., partiendo de que se activa a favor del primero Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 30 la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que la segunda la hubiera desvirtuado, dado que se acepta que prestó sus servicios en el lugar donde se ubicaba la antena de su propiedad, realizando labores de aseo, poda y mantenimiento en general.
Adicionalmente considera, en lo fáctico, que se acreditó que las actividades desempeñadas por el demandante correspondían a las que se denominan misionales permanentes, del giro ordinario de las de Comcel S.A., pues le permitían cumplir con su objeto social, que se demostró un horario de trabajo y estaba sometido a las órdenes de la empresa beneficiaria del servicio y no de la Cooperativa de Trabajo Asociado, pues siendo un «Auxiliar de Mantenimiento» no podía ejercer como asociado, participando en actos de decisión y elección en las asambleas generales, o fiscalizando la gestión de la cooperativa.
Por lo anterior, asegura que la CTA Los Cerros no nació de la libre y autónoma voluntad de un grupo de personas que se unen para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas, sino que su actividad se orientó a hacer intermediación laboral, prohibida expresamente por la ley, y a coadyuvar para disfrazar las relaciones laborales de Comcel S.A. Por su parte, la recurrente le atribuye la ocurrencia de nueve errores de hecho, que en realidad confluyen en el relacionado en el numeral 1°, esto es, «No dar por demostrado estándolo que el demandante era trabajador asociado de la Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 31 cooperativa de trabajo asociado los cerros (sic)», pues los demás están dirigidos a acreditarlo, en la medida en que denuncian que no se tuvo por probada la realización de cursos de cooperativismo, que el señor Forero Velásquez tenía el derecho a participar en asambleas, elegir y ser elegido, y fiscalizar la gestión de los órganos de control, que los elementos y herramientas de trabajo eran de propiedad de la organización, que se acreditó la autogestión y autonomía de esta y que las autoridades competentes avalaron la forma de contratación. Antes de efectuar el correspondiente estudio sobre las pruebas que se señalan como mal valoradas o dejadas de apreciar por el Tribunal, conviene recordar que el marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se encuentra consignado, entre otras, en la sentencia CSJ SL3436-2021, que si bien las admite como una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015), les prohíbe que se presten para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, es decir, que actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra transitoria a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020), máxime cuando se trata de actividades permanentes, tal como se enseñó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5595-2019.
Pues bien, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al declarar la existencia de un contrato de trabajo Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 32 entre el demandante y Comcel S.A., desde el 28 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2014, declarando solidariamente responsable a la CTA Los Cerros. Para el efecto, lo primero que debe decirse es que del documento de folios 189 a 191, denominado Jornada institucional de supervisión descentralizada, suscrito el 13 de diciembre de 2012 en la Superintendencia de la Economía Solidaria, se desprende que la Precooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, fue constituida mediante Acta n.º 001 del 27 de enero de 2003, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de febrero de la misma anualidad, y luego convertida en cooperativa, con el mismo nombre, según el Acta n.º 009 del 28 de marzo de 2008, inscrita ante la misma entidad el 30 de abril siguiente.
Lo que denota lo anterior, es que la demandada CTA Los Cerros no se creó artificialmente y con el propósito de suscribir un exclusivo contrato de prestación de servicios con la codemandada Comcel S.A., pues su nacimiento legal se presentó con mucha antelación a la firma del referido contrato, y con el objeto de «[…] generar y mantener trabajo sustentable para sus asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, vinculando voluntariamente el esfuerzo personal y los aportes económicos de sus asociados».
Además, con el mismo documento atrás identificado, con el acta de junta de asociados del 22 de marzo de 2007 (f.° 2013 a 210) y con la de la asamblea del 12 de marzo de Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 33 2010 (f.° 239 a 243), queda establecido que la CTA Los Cerros contaba con cursos de cooperativismo; brindaba a los asociados la posibilidad de acceder a ellos, vía internet, en caso de encontrarse en poblaciones alejadas; y que la autoridad administrativa que regula a este tipo de entidades, al referirse al contrato con Comcel S.A., expresó que, «En las cláusulas se observa autonomía e independencia de la cooperativa frente a su proceso, es claro que no existe ningún tipo de vínculo laboral entre los asociados y la entidad contratante» (f.° 190).
Tanto del acta de visita a la Precooperativa Los Cerros, realizada por la Superintendencia de Economía Solidaria los días 2 y 3 de octubre de 2008 (f.° 186 a 188); como del acápite de proposiciones y varios del acta de asamblea de la cooperativa efectuada el 12 de marzo de 2010 (f.° 239 a 243) y del acta del 7 de marzo de 2013 (f.° 244 a 250), se concluye, que las herramientas y los medios de producción utilizados por los asociados para prestar los servicios, eran suministrados por la cooperativa, las llaves para acceder a las estaciones, se les entregaban en tenencia a ella, aspectos que denotan que en verdad se comportaba como una entidad autogestionaria, con autonomía, autogobierno y autodeterminación. De otro lado, en cuanto a la falta de participación del demandante en las actas o juntas de la entidad, ciertamente se ignoró la existencia de una reglamentación que le informaba la manera de hacerlo, y así se desprende también del informe de la visita de la precooperativa elaborado por la Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 34 citada superintendencia los días 2 y 3 de octubre de 2008 (f.° 186 a 188), en el que se explica que se nombraba un delegado por cada 35 asociados hábiles, garantizando así en las asambleas, la representación de todos los afiliados; supuesto que se refuerza con lo acreditado por las actas de asamblea del 18 de marzo de 2009 (f.° 233 a 238), 12 de marzo de 2010 (f.° 239 a 243) y 7 de marzo de 2013 (f.° 244 a 250).
Igualmente se observa, que en los estatutos de la cooperativa (f.° 192 a 202) se prevé un procedimiento claro para la convocatoria, votación y participación en el órgano de gobierno y se establecen las condiciones para elegir y ser elegido en las diferentes instancias administrativas y de vigilancia. Además, son muchas las actas integradas al proceso, que acreditan que al interior de los órganos de administración se tomaban decisiones autónomas en temas relacionados con destinación específica de recursos cooperativos, tales como la revalorización de aportes sociales, los incrementos en los valores de los fondos de educación y solidaridad, entre otras.
No puede pasarse por alto que, tal como lo destaca la recurrente, el Tribunal valoró con error los contratos de folios 283 a 460 del expediente, pues no se trata de contratos de prestación de servicios suscritos entre las codemandadas en este proceso, sino de otros que se realizaban para atender, ellos sí, los asuntos técnicos relacionados con la prestación Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 35 y comercialización del servicio de Telecomunicaciones, propio del objeto social de la entidad Comcel S.A. En algunos de ellos se contrata, por ejemplo, la realización de trabajos de mantenimiento eléctrico en cualquiera de los bienes y/o equipos instalados en los diferentes sitios de la red celular de Comcel S.A.; la ejecución de obras civiles preventivas y correctivas de estaciones base y centrales de conmutación y para los grupos electrógenos que se indicaran; la poda, tala o descope de árboles, de césped, desyerbe, aseo general, fumigación general y mantenimiento de zonas verdes en las estaciones base y centrales a nivel nacional.
Para la Sala, en realidad a través de estos acuerdos de prestación de servicios Comcel S.A. contrata las actividades misionales permanentes, que no son otras que las que se relacionan directamente con la producción del bien o servicio característicos de la empresa. Son estas actividades las que, tal como lo asentó la sentencia CSJ SL5595-2019, no se pueden contratar con personal vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado.
Por otro lado, la recurrente sostiene que en el presente evento no operó la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al confundir la contratación de un servicio personal por parte de Comcel S.A., el cual no hacía parte del giro ordinario de sus negocios, con el hecho de que pudiera beneficiarse Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 36 válidamente, como contratante, de un servicio independiente ejecutado por una persona jurídica.
Sobre el particular, esta misma Sala sentenció en la providencia CSJ SL2221-2022, en la que se desató un asunto de contornos similares al presente, seguido contra las mismas demandadas, lo siguiente: Sobre este punto se observa, que el juez plural en realidad dedujo la referida presunción, del hecho según el cual, Comcel SA al dar respuesta a la demanda reconoce que el actor le prestaba servicios personales en una estación base; sin embargo observa la Sala que ello no es así, pues lo que refulge de esa pieza procesal, es la existencia de contratos con la CTA, para realizar servicios de mantenimiento no técnico, aseo y limpieza en estaciones base de la compañía en diferentes lugares del país, mas no, la prestación directa del servicio.
Acorde con ello se tiene, que en ninguno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Comcel SA y la CTA Los Cerros, y sus otrosíes, se establece como objeto la contratación del actor (f.° 40 a 50, 120 a 121, 122 a 130, 134 a 149, 150 a 151, 152 a 153, 172 a 189, 190 a 197, 198 a 205, 206 a 213), aquel lo constituye, «[…] la prestación de los servicios de mantenimiento preventivo y conservación de las Estaciones Base que a nivel nacional opera EL CONTRATANTE […]», lo que evidencia que se trató de una labor no técnica.
Adicionalmente debe considerarse que el demandante al absolver interrogatorio, dijo que, entre sus funciones, no se encontraba la de realizar algún servicio técnico directo a la antena base de Comcel SA (CD 2 f.° 624), lo que descarta la ejecución de labores del giro ordinario de sus negocios. De lo anterior colige la Sala, contrario a lo que dedujo el ad quem, que en la relación sustancial existente entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, medió un convenio asociativo de trabajo, en virtud del cual, el primero prestó sus servicios a Comcel SA, comportándose la primera en forma autónoma, autogestionaria e independiente, siendo incluso avalado su actuar, por la Superintendencia de Economía Solidaria, autoridad administrativa que las vigila y controla; siendo la cooperativa, propietaria de los medios de producción o labor.
Por ende, se configuró el yerro de, «No dar por demostrado estándolo que el demandante era trabajador asociado de la cooperativa de trabajo asociado los cerros (sic)». Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 37 Al igual que en el presente asunto, el demandante confesó en su interrogatorio de parte, al responder la última pregunta formulada, que las actividades que desarrollaba eran de mantenimiento no técnico, que como ya se dijo, no son misionales permanentes ni del giro ordinario de las de la empresa recurrente.
Como de lo hasta aquí discurrido resulta patente que la Sala encuentra demostrados los errores evidentes del Tribunal, con la prueba calificada, se habilita el análisis de la no hábil, acusada como indebidamente valorada, esto es, la testimonial rendida por Flor Rodríguez y Fernando Fernández. De la primera, es cierto que a ella no le constaba directamente la forma en que prestó servicios su esposo, y que la manera en que los pudo ejecutar entre los años 2005 y 2008, para otra cooperativa, puede o no corresponder a la forma en que se prestaron para la CTA Los Cerros, a partir del 28 de abril de 2008.
Esa prueba, entonces, no da certeza sobre las condiciones específicas en que se prestó el servicio y, a juicio de la Sala, tampoco sirve para derivar de ella que el trabajador asociado tenía disponibilidad laboral de 24 horas diarias, pues atendiendo al objeto contractual del convenio de trabajo asociado (folios 8 a 9), le correspondía atender, concretamente, trabajos de mantenimiento no técnico en la estación base de Guayabetal, lo que no requiere de su permanente asistencia a dicha estación. Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 38 Además, tal como lo mencionó la recurrente, los reportes de fallas técnicas de la estación base no eran realizados por el demandante, sino que se generaban automáticamente a través del sistema de gestión de red, que encontró entre el 28 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2014, un total de 58 fallas (folios 257 a 272).
Por su parte, la declaración de Fernando Fernández pone de presente la autonomía e independencia en la operación de la cooperativa, de un lado, y en la prestación del servicio contratado, de otro, distinguiendo la operación de mantenimiento técnico relacionado con el servicio de telecomunicaciones —ejecutado por otros contratistas diferentes—, del no técnico contratado con esta.
De ello se concluye que Comcel S.A. tenía su propio personal técnico para hacer labores del giro ordinario de sus negocios, y por ello, para las tareas ajenas contrató a la CTA Los Cerros. Los elementos de juicio precedentes, evidencian que la cooperativa, respecto de la relación sustancial sostenida con Comcel S.A., y en virtud de la cual el demandante prestó servicios en el cargo de auxiliar de mantenimiento, actuó de forma autónoma, independiente y autogestionaria, es decir, como una verdadera empresaria, por lo tanto, no se configuró la intermediación laboral acusada.
Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 39 En un caso de contornos similares promovido en contra de las mismas partes, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL2792-2020, en los siguientes términos: En este orden de ideas, para la Corporación, los documentos examinados en precedencia, de ninguna manera direccionan a concluir con certeza y menos de manera ostensible, que era Comcel S.A. la que organizara y supervisara directamente el trabajo del demandante, o que le imprimía la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo, menos que las citadas cooperativas fueran simples intermediarias, como lo asevera el casacionista, pues como se vio, si bien la citada empresa ejercía «procesos de supervisión y control» sobre la ejecución del contrato de prestación de servicios, ello obedecía a la verificación de que las aludidas cooperativas cumplieran a cabalidad el objeto del mismo, hecho que per se no puede colocarla en el rol de empleador de Comcel S.A., que es lo reclamado por el ataque, máxime que ninguna de las pruebas señaladas por la censura muestran tal supuesto.
Como se configuró la infracción denunciada por la recurrente, la acusación resulta procedente. Sin costas en el recurso de casación, ante su prosperidad. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones expuestas en casación sirven como fundamento, en sede de instancia, para absolver a las entidades demandadas de las pretensiones, pues quedó acreditado que la CTA Los Cerros no fungió como intermediaria, ni pretendió coadyuvar en el ocultamiento de una relación de trabajo, pues su funcionamiento, aún a pesar de no comparecer al juicio y ayudar a demostrarlo, no empezó ni culminó en los años 2008 y 2014, respectivamente.
Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 40 En efecto, se logró demostrar que tal cooperativa operó como una entidad verdaderamente autónoma y autogestionaria, dueña de los elementos y herramientas de producción, y con un claro autogobierno, que cumplió cabalmente con las obligaciones que la ley les impone a esos entes asociativos, presentando los estatutos, reglamentos y regímenes ante las autoridades de control y vigilancia, quienes verificaron que se trataba de verdaderas empresas autogestionarias.
En esa medida, la presunción legal contemplada por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fue desvirtuada por la presunta empleadora Comcel S.A., quien demostró que a pesar de haberse prestado un servicio de mantenimiento no técnico en sus estaciones base de Guayabetal, no estuvo subordinado, sino que fue desarrollado por un asociado de la cooperativa codemandada, con apego estricto a las facultades legales de dichas entidades.
Lo anterior, impone confirmar la sentencia del juzgado, absolviendo a las demandadas de toda pretensión en su contra. Costas en las instancias a cargo del demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 91708 SCLAJPT-10 V.00 41 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL FORERO VELÁSQUEZ en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. Sin costas en casación, conforme se expresó en la parte motiva.
En sede instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de junio de 2018. Costas en las instancias a cargo del demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Miguel Ángel Forero Velázquez Vs. Comcel S.A. - (Recurrente) y la Cooperativa de Trabajo Asociado los Cerros– Rad. 91708 (SL2749-2022).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: Ya en un caso similar a este, me alejé de la posición de la Sala, por ende, resumiré lo dicho en el proceso donde se pronunció la sentencia CSJ SL2221-2022. Así, la labor realizada por el demandante no era misional, pero eso, para la solución del caso, es irrelevante, pues, una empresa puede contratar a una cooperativa para la prestación de un servicio de esa naturaleza, siempre y cuando el vínculo esté desprovisto de subordinación, y en este proceso el Tribunal encontró demostrado que hubo tal dependencia y esta no fue desvirtuada.
Recuérdese que cuando se ejerce la labor con ocasión de una relación de cooperativismo, el asociado actúa como un cooperado, prácticamente, en representación de ella. No tiene por qué ser subordinado, y mucho menos por la Radicación n.° 91708 SCLAJPT-04 V.00 2 empresa contratante, sin embargo, en el sub lite, quedó acreditado que Comcel ejercía actos de subordinación respecto del actor.
En definitiva, el fallo de la Corte comprende a la inversa el principio de primacía de la realidad sobre las formas, porque, a decir verdad, se basa fundamentalmente en las documentales que corresponden a las actas de la cooperativa y demás, para decir que no se desnaturalizó su actividad, pese a estar demostrada con suficiencia la prestación personal del servicio por arte del actor a favor del recurrente, lo que, a la luz del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, permite presumir que ese vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo y, le correspondía a la censora, desvirtuar el mismo acreditando que no hubo subordinación. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 063103F29CC73AE2BFE7981B4D87A7A9CD52496DE4539F65AF02FDEB632A6CF1 Fecha: 2024-02-19