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SL2749-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 254 de 2000Ley 33 de 1985Ley 57 de 1887Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2749-2021 Radicación n.° 80940 Acta 016 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA REINA FERNÁNDEZ NAJAR y RAFAEL ANTONIO SOSA BENAVIDES frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de mayo de 2017, dentro del proceso adelantado en contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 80940 SCLAJPT-10 V.00 2 María Reina Fernández Najar y Rafael Antonio Sosa Benavides demandaron al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 10 de noviembre de 2017 y 18 de abril de 2018, respectivamente.

De igual forma, solicitaron el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, junto con las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron en el caso de la señora Fernández Najar lo siguiente: (i) que nació el 10 de noviembre de 1957;

(ii) que laboró al servicio de la Caja Agraria mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 1976 hasta el 28 de octubre de 1991 y (iii) que dicho vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes. En relación con el señor Sosa Benavides precisaron que: (i) nació el 18 de abril de 1958; (ii) trabajó para la Caja Agraria entre el 21 de enero de 1976 y el 16 de noviembre de Radicación n.° 80940 SCLAJPT-10 V.00 3 1991 y (iii) la relación de trabajo terminó por voluntad de las partes.

Argumentaron que tenían derecho a que les fuera otorgada la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cada uno cumpliera los 60 años y teniendo en cuenta que acreditaban el tiempo mínimo de 15 años de servicios en la Caja Agraria. Expusieron que presentaron derechos de petición ante las entidades demandadas y que éstas, por medio de diversas comunicaciones, negaron el derecho prestacional.

En los anteriores términos, dijeron haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con el agotamiento de la reclamación administrativa y aclaró que al señor Sosa Benavides se le negó la pensión solicitada a través de la Resolución n.º 4255 del 25 de octubre de 2013.

Explicó que a los accionantes no les era aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, comoquiera que dicha norma perdió su vigencia el 31 de marzo de 1994 y, para esa fecha, ellos no reunían los requisitos necesarios para la causación del derecho, a saber, edad, tiempo de servicios y retiro voluntario. Radicación n.° 80940 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, buena fe, «No configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni moratoria, ni actualización de intereses» y prescripción. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones.

Frente a los hechos, aseguró que ninguno de ellos le constaba y que admitía el agotamiento de la reclamación administrativa. Esgrimió que no ostentaba la condición de administradora de pensiones, por lo que no podía otorgar ningún tipo de derecho que estuviera relacionado, ni siquiera lo concerniente con la expedición de cálculos actuariales.

Al respecto, manifestó que, Con la vigencia del Decreto-Ley 254 de 2000 el Ministerio de Hacienda tiene a su cargo una competencia general de aprobación de los cálculos actuariales que estiman pasivos pensionales de entidades públicas del orden nacional en liquidación o ya liquidadas, tal y como acontece con la extinta Caja Agraria. Sin embargo, la aprobación o no del cálculo actuarial no comprende una fuente directa de recursos, así como tampoco representa los dineros que deben movilizarse para la plena satisfacción del derecho. […] Con este marco de referencia las pretensiones contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tornan improcedentes, pues como se observa las obligaciones de esta Cartera se limitan a la aprobación o no del cálculo actuarial, lo que no significa per se el reconocimiento individual ni colectivo de algún derecho de carácter pensional.

A su vez, se infiere que para esta Cartera se pronuncie respecto a los cálculos actuariales Radicación n.° 80940 SCLAJPT-10 V.00 5 estos primero deben ser elaborados y presentados por las entidades que tienen a su cargo la presentación de los mismos. Se reitera entonces, que el Ministerio de Hacienda no elabora cálculos actuariales sino que los “aprueba”, cuando los mismos recojan en forma correcta el pasivo pensional de que se trata.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, «Una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el aspecto presupuestal» y «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una Administradora de Pensiones». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 2 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los demandantes RAFAEL ANTONIO SOSA BENAVIDES y MARÍA REINA FENÁNDEZ NAJAR configuran los requisitos establecidos en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, para ser beneficiarios de la pensión restringida de jubilación a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación o pensión sanción a que tiene derecho el demandante RAFAEL ANTONIO SOSA BENAVIDES, deberá ser reconocida a partir del día 18 de abril de 2018, fecha en que el actor cumple la edad de sesenta (60) años, en cuantía inicial equivalente al 59,11% del promedio de lo devengado en el último año de servicios ($234.981,71) junto con los aumentos legales y mesadas adicionales anuales (si a ello hubiere lugar) debidamente indexadas a la fecha de pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación o pensión sanción a que tiene derecho la demandante MARÍA REINA FERNÁNDEZ NAJAR, deberá ser reconocida a partir del día 10 de noviembre de 2017, fecha en que la demandante cumple la edad de sesenta (60) años, en cuantía inicial Radicación n.° 80940 SCLAJPT-10 V.00 6 equivalente al 58,57% del promedio de lo devengado en el último año de servicios ($171.342) junto con los aumentos legales y mesadas adicionales anuales (si a ello hubiere lugar), debidamente indexadas a la fecha de pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR que de acuerdo a los preceptos jurisprudenciales la pensión del demandante RAFAEL ANTONIO SOSA BENAVIDES, así como la demandante MARÍA REINA FERNÁNDEZ NAJAR deberán ser indexadas, actualizando el ingreso base de liquidación entre la fecha de desvinculación laboral y la fecha en que configure el requisito de edad con sujeción a lo expuesto en la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de las entidades demandadas, así como el recurso de apelación presentado por la UGPP y los demandantes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 11 de mayo de 2017, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2º y 3º de la sentencia de primer grado, para en su lugar, a efectos de establecer el monto exacto a tener en cuenta para calcular la mesada pensional de los demandantes al momento del cumplimiento de los 60 años de edad, fijar los siguientes conceptos: - Para el señor RAFAEL ANTONIO SOSA BENAVIDES, debe tenerse en cuenta la suma de $151.915 que corresponde a la asignación básica mensual, monto respecto del cual se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 59,32%, valor que debe ser actualizado y debidamente indexado al momento en que el actor cumpla los 60 años de edad, esto es, el día 18 de abril de 2018. - Para la señora MARÍA REINA FERNÁNDEZ NAJAR, debe tenerse en cuenta la suma de $118.328 que corresponde a la asignación básica mensual y prima de antigüedad, monto sobre el cual se debe aplicar una tasa de reemplazo del 58.56%, valor que debe ser actualizado y debidamente indexado al momento en que la actora cumpla los 60 años de edad, esto es, el 10 de noviembre de 2017.

Radicación n.° 80940 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, a que el pago de la pensión de que trata la Ley 171 de 1961 se realice sobre 14 mesadas pensionales al año de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, precisando que esta pensión es de carácter compartible en los términos del Acuerdo 029 de 1985 con la que se le llegare a reconocer a los demandantes de carácter legal.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver el determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Al respecto, explicó que la pensión sanción surge en tres escenarios diferentes, a saber: (i) que el trabajador haya sido despedido sin justa causa y que hubiera laborado entre 10 y 15 años para un mismo empleador, debiéndose pagar la primera mesada en el momento en que éste cumpla 60 años;

(ii) cuando el contrato de trabajo fue terminado de forma unilateral y arbitraria por el empleador después de haber ejercido funciones por más de 15 años, caso en el cual se concederá desde la fecha en que acredite los 50 años; y (iii) que habiendo estado vinculado con la misma empresa 15 años o más y haya decidido retirarse voluntariamente, situación en la cual se concederá desde que tenga 60 años.

Con lo cual, argumentó que, en cualquiera de las modalidades descritas, la edad constituye un requisito propio de la exigibilidad del derecho, pero no de su causación. Así pues, luego de hacer alusión a algunas sentencias tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, concluyó que los accionantes configuraron la Radicación n.° 80940 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación invocada una vez se retiraron voluntariamente del servicio, es decir, el 28 de octubre de 1991 en el caso de la señora Fernández Najar y el 16 de noviembre de 1991 para el señor Sosa Benavides.

En lo referente a su exigibilidad, dispuso que ésta se daría una vez cumplieran 60 años; en consecuencia, las pensiones se empezarían a pagar el 10 de noviembre de 2017 (para Fernández Najar) y el 18 de abril de 2018 (para Sosa Benavides), respectivamente. Ahora bien, en lo concerniente con la liquidación de la primera mesada, señaló que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ordenó que esta fuera proporcional a la que le hubiera correspondido al afiliado en caso de obtener la plena de jubilación, calculando el IBL con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Sin embargo, contrario a lo expuesto por el juzgado, dispuso que el promedio salarial obtenido no era ajustado en tanto que fueron tenidos en cuenta factores salariales diferentes a los consagrados en la Ley 62 de 1985 y que eran los únicos que expresamente debían ser contabilizados. Así pues, en el caso del señor Sosa Benavides sólo podía tomarse el salario básico por valor de $151.915, excluyendo así los demás emolumentos percibidos por no hacer parte de la normatividad anteriormente referenciada.

En cuanto a la señora Fernández Najar, podían considerarse la asignación Radicación n.° 80940 SCLAJPT-10 V.00 9 básica de $95.479 y la prima de antigüedad equivalente a $22.849, para un total de $118.328. Por tal motivo, concluyó que el valor de la primera mesada en el caso del demandante era de un IBL equivalente a $151.915 al que se le aplicaría una tasa de reemplazo de 59,32%; y el de ella correspondería a un IBL de $118.328 con una liquidación del 58,56%, que en ambos casos debían ser indexados.

En lo referente a la mesada 14, aclaró que les asistía razón a los demandantes en sus alegaciones presentadas dentro del recurso de apelación, ya que ambos causaron el derecho impetrado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, con su respectiva modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por último, aseguró que las pensiones restringidas adjudicadas tendrían la condición de compartidas con las de jubilación legales que eventualmente fueran reconocidas, estando así la UGPP obligada a asumir únicamente la diferencia o mayor valor que se generara entre una y otra prestación. En lo que tiene que ver con los aportes en salud, autorizó a la UGPP para que hiciera los correspondientes descuentos y pagos, en aras de proteger el correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad Social, garantizando los postulados del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 80940 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia atacada para que, en sede de instancia, «[…] confirme parcialmente la decisión del dos (2) de junio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Bogotá en relación a los numerales segundo y tercero».

Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, dado que persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia de segunda instancia por violación, […] DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, lo que generó la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 inciso tercero, en armonía con los artículos 21, 127, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5 de la Ley 57 de 1887, artículo 9 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 80940 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración del cargo, sostienen que el Tribunal se equivocó al liquidar la pensión restringida de jubilación con fundamento en los factores salariales contenidos en la Ley 62 de 1985, los cuales también se aplican para calcular la prestación contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Lo anterior, pues a su juicio, el valor de la pensión sanción concedida con base en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ha de obtenerse con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y según los postulados del inciso 3º de la norma referida.

Afirman que, concluir lo contrario, implicaría equiparar dos prestaciones (Ley 33 de 1985 y Ley 171 de 1961) que tienen requisitos de causación diferentes y cubren contingencias disímiles. De igual forma, alegan que el ejercicio hecho por el Tribunal estaba en contra del principio de inescindibilidad de las disposiciones legales de que trata el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se puede tomar una norma para definir los requisitos para acceder al derecho y otra para efectos de su liquidación. En consecuencia, luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL6473-2014, así como de transcribir algunas de las leyes referenciadas en la proposición jurídica, disponen que, Así las cosas, se establece de manera inequívoca, que existe una gran diferencia entre la pensión plena de jubilación (Ley 33 de 1985) y la pensión restringida de jubilación (Ley 171 de 1961), en cuanto al tiempo de servicios, la edad para su causación y los Radicación n.° 80940 SCLAJPT-10 V.00 12 factores salariales a tener en cuenta para efectos de obtener el ingreso base de cotización de cada prestación; siendo el caso que la pensión restringida de jubilación se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios sin exclusión alguna y la pensión plena de jubilación se liquida con base en los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial constituida por los factores salariales de asignación básica: gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Si bien es cierto, el Tribunal concluyó que a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la “pensión restringida de jubilación” contenida en artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al cumplir los presupuestos retiro voluntario después de 15 años de servicio y la prestación de servicios durante más de diez (10) años, para efectos de su liquidación incurrió en aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta norma regula la liquidación de la pensión plena de jubilación, y no opera para efectos de establecer los factores salariales a tener en cuenta para obtener el Ingreso Base de cotización de la pensión restringida de jubilación que se liquida de (sic) en los términos del inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no siendo posible en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, contenido en el artículo 21 del C.S.T. liquidarla con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por cuanto para su liquidación se tiene norma expresa que así lo dispone. […] Se concluye entonces que el Ad quem incurrió en violación de la Ley, al momento de fijar los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión restringida de jubilación al aplicar el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó artículo 3 de la Ley 33 de 1985, cuando lo cierto es que la Ley 33 de y 62 de 1985 no regula las pensiones restringidas de jubilación, incurriendo de esta forma en la aplicación indebida de la norma, por cuanto se aplicó a un caso que no es el que ella contempla.

VII. SEGUNDO CARGO Indican que el fallo atacado vulnera, […] por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, lo que generó la aplicación indebida del Radicación n.° 80940 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 en armonía con los artículos 21, 127, 260 del Código sustantivo del Trabajo; artículo 5 de la Ley 57 de 1887, artículo 9 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo desarrollaron similares argumentos a los presentados en el primero, insistiendo en que el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 es claro en prever las reglas para liquidar la pensión sanción a reconocer, sin que sea necesario acudir a la Ley 33 de 1985 para tales efectos. Por el contrario, esgrimen que hacerlo, implicaría equiparar dos pensiones que tienen naturaleza y requisitos de causación diferentes, por lo que no es posible calcular una pensión sanción bajo los mismos preceptos de la prestación de jubilación. VIII.

TERCER CARGO Sostienen que la sentencia atacada viola, […] por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969 en armonía con los artículos 21, 127 del código sustantivo del Trabajo; artículo 5 de la Ley 57 de 1887, artículo 9 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración acusan idénticos argumentos a los señalados en los dos cargos anteriores. Radicación n.° 80940 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. RÉPLICA La UGPP argumenta, principalmente, que el fallo estuvo ajustado a derecho y que, en consecuencia, el recurso extraordinario presentado no tiene la vocación de prosperar. Aclara que, en las pensiones restringidas de jubilación, el IBL debe calcularse con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pero no los que son tomados para liquidar las prestaciones sociales sino aquellos contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985.

La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone comentarios análogos, aduciendo que la pensión restringida de jubilación estuvo bien calculada con base en los postulados de la Ley 33 de 1985 y no conforme al inciso 3º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tal y como equivocadamente lo prevén los actores. X. CONSIDERACIONES Para resolver los cargos en cuestión, y atendiendo al alcance propuesto por los recurrentes, la Sala encuentra que el problema jurídico planteado consiste en determinar si el Tribunal acertó al modificar el fallo del juzgado, estableciendo el valor de los factores salariales para determinar el IBL de la pensión reconocida conforme lo previsto por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificado por el 3º de la Ley 33 de 1985 Radicación n.° 80940 SCLAJPT-10 V.00 15 Así pues, tal como ha sido fijado por esta Corte en la sentencia CSJ SL2427-2016, el IBL de las pensiones restringidas como en el presente caso, se determina conforme lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1º de la Ley 62 del mismo año y, […] no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

Posición reiterada en la sentencia CSJ SL4789-2019: Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160-2019, reiterada en la CSJ SL2983-2019, en la que se explicó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018).

Radicación n.° 80940 SCLAJPT-10 V.00 16 Conforme con esta regla, en el caso en particular, el IBL pensional se determina con arreglo en las disposiciones vigentes al momento de la causación del derecho previsional, esto es al 28 de octubre de 1992 para el caso de la señora Fernández Najar y el 16 de noviembre de 1991 para el señor Sosa Benavides, fechas en las que cumplieron más de 15 años al servicio de la Caja Agraria y finalizaron su contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Así pues, no se equivocó el Tribunal al liquidar las pensiones restringidas de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 conforme a los postulados de la Ley 33 de 1985, tal y como se explicó en precedente. Ahora bien, frente a los valores tomados para calcular el monto de las prestaciones otorgadas, conviene advertir que los mismos no pueden ser reliquidados dado que los cargos fueron dirigidos por la vía directa y, en consecuencia, resulta improcedente analizar cualquier liquidación o cuantificación, quedando así incólume las sumas asignadas para cada IBL por parte del Tribunal, a saber $151.915 en el caso de Sosa Benavides y de $118.328 para Fernández Najar.

En los anteriores términos, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de los recurrentes. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia Radicación n.° 80940 SCLAJPT-10 V.00 17 haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA REINA FERNÁNDEZ NAJAR y RAFAEL ANTONIO SOSA BANAVIDES en contra de del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ