11) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeeasstlie N:3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2749-2020 Radicación n.° 75224 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GRACIELA ARIZA GARNICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 17 de mayo de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de José de Jesús Salinas Casas, acaecida el 8 de octubre de 2003, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, la recurrente llamó a juicio a SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75224 Colpensiones.
Reclamó el pago de las mesadas pensionales de vejez causadas en favor del causante, entre el 3 de enero de 1998 y el 2 de octubre de 2003 (fls. 4-13). En sustento de sus pretensiones, reivindicó la condición de compañera permanente del pensionado, por espacio de 15 arios; que mediante Resolución 010711 de 12 de junio de 2003, el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a su compañero, a partir del 3 de enero de 1998, pero este falleció sin haber cobrado la mesada.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados, imposibilidad de disponer de los recursos del sistema por fuera de los cánones legales y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos y que la demandante debía demostrar que se encontraba dentro de los supuestos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 (fls. 36-43).
Los herederos determinados e indeterminados de Salinas Casas, a través del curador designado por el despacho, no se opusieron a las aspiraciones de la accionante y admitieron los hechos (fls. 101-102). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75224 Bogotá D.C., mediante fallo del 8 de octubre de 2015 (fi. 113 Cd), condenó a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 8 de octubre de 2003 y en cuantía de $332.000, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró prescritas las mesadas causadas hasta el 8 de octubre de 2005 y dejó las costas en cabeza de la accionada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y en lo no impugnado, el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió al ente demandado, sin costas para los litigantes (fi. 123 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, concluyó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión, bajo el entendido de que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 13 de la Ley 797 de 2003, en razón a que el pensionado falleció el 8 de octubre de 2003.
Luego de referirse a la declaración rendida por la demandante, se ocupó de los testimonios de Bertha Elizabeth Quintero de Ariza y Nini Yurani Cipagauta, y concluyó que estas versiones no ofrecían certeza sobre la convivencia alegada, en tanto la primera fue contradictoria en punto al momento de unión de la pareja y el relato de la SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75224 otra, apenas fue una reproducción de lo que le contó la accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la declaratoria de prescripción proferida en primera instancia y, en su lugar, declare no probada dicha excepción, y confirme en lo demás. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, como resultado de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estando plenamente acreditado, que la señora GRACIELA ARIZA GARNICA era la compañera permanente del causante JOSÉ DE JESÚS SALINAS CASAS. 2.
Dar por acreditado sin estarlo que entre el asegurado fallecido y la demandante no existió convivencia por un SCLAWT-10 V.00 23s Radicación n.° 75224 espacio superior a 5 arios anteriores a la fecha en la que se produjo el deceso. 3. No dar por establecido encontrándose demostrado en el plenario que entre la demandante y el de cujus existió una convivencia ininterrumpida por espacio de 15 arios anteriores al 8 de octubre de 2003, fecha de fallecimiento del señor JOSÉ DE JESÚS SALINAS CASAS. 4.
Dar por establecido sin encontrarse acreditado que no se podía establecer el tiempo de convivencia efectivo entre la recurrente y el causante de la prestación. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala la declaración extrajuicio de Aurora Varón Cabezas (fi. 27), y las que rindió la propia demandante, antes del juicio (fi. 28) y a petición del ente demandado, en la audiencia realizada el 3 de abril de 2014.
Apalancada en el principio de libertad probatoria, sostiene que los medios de convicción denunciados ofrecen certeza de que la promotora del proceso convivió con el pensionado fallecido por un lapso cercano a los 15 arios. Añade que si bien, la prueba testimonial a la que se refirió el Tribunal no es calificada en casación laboral, no puede ser pasada por alto, por cuanto Colpensiones no formuló reparo a su contenido.
Afirma que aunque respeta el criterio del juez de la alzada, no lo comparte, porque además de valorar en forma equivocada las pruebas mencionadas, absolvió a la demandada con un argumento vago y carente de consistencia, al desechar los testimonios porque se refirieron, en forma contradictoria, a periodos de convivencia diferentes («15 años, luego 5, 6 o 7), siendo que SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75224 debió escoger el menor, que en cualquier caso, sería superior al requerido por las disposiciones legales aplicables.
VII. RÉPLICA Colpensiones destaca que el ataque se sustenta de manera exclusiva en pruebas no calificadas en casación, en su mayoría, creadas por la propia demandante. VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura radica concretamente en que el Tribunal concluyó que la demandante no acreditó la convivencia con el pensionado fallecido, por el tiempo establecido en la ley.
Sin embargo, la Sala no puede abordar el control de legalidad reclamado sin advertir que, como lo reconoce la propia recurrente, los medios de convicción denunciados no tienen la condición de calificados en casación. Es así como el folio 27 hace parte de una declaración extrajudicial rendida bajo juramento por Aurora Varón Cabezas, de la cual debe decirse que, aunque esté plasmada en un documento, no pierde su evidente naturaleza declarativa pues, como lo ha explicado la jurisprudencia del trabajo, «el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito ( ) no convierte a aquél en documento» (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, reiterada en las sentencias CSJ SCLAJPT-10 V.00 6 2\5 Radicación n.° 75224 SL1548-2018 y CSJ SL4537-2018), de donde se sigue que lo allí consignado no puede recibir tratamiento diferente al del testimonio, que al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no constituye prueba calificada en sede de casación laboral.
Por ello, no puede respaldar una acusación por violación indirecta de la ley, a menos que previamente, se demuestre la existencia de un error manifiesto en la valoración de un medio de convicción que tenga esa calidad, que no es el caso. En gracia de discusión, una ligera mirada a la declaración no reportaría resultado favorable a la acusación, por cuanto el folio que se pone de presente a la Sala coincide con la primera hoja de lo que sería una declaración aparentemente vertida por María Aurora Varón Cabezas ante la Notaría 56 de Bogotá D.C., que ni en ese, ni en los folios siguientes, está acompañada de la firma de la declarante, de suerte que ni siquiera podría ser considerado proveniente de quien se señala como deponente.
A lo anterior, cumple agregar que, en cualquier caso, lo que allí se plasmó tan solo apunta a que la supuesta declarante «conoce de vista, trato y comunicación» a la demandante, y que por ese conocimiento, le consta que «convivía en unión libre y bajo el mismo techo» con el pensionado, «con quien convivió en común y bajo el mismo techo, y compartió mesa y lecho».
Estas expresiones no lucen espontáneas, de suerte que carecen de certeza y contundencia necesarias, para crear en el juzgador la convicción sobre los hechos relatados; por el contrario, se SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 75224 exhiben totalmente desprovistas de precisión sobre la manera en que habría llegado el conocimiento a la deponente, ni de un nivel mínimo de detalle, que pudiera traslucir un conocimiento directo de la convivencia de la pareja.
De otra parte, a la luz de la disposición adjetiva atrás mencionada, las declaraciones rendidas por las partes son susceptibles de análisis en sede de casación, en la medida en que contengan confesión, esto es que incorporen manifestaciones que generen efectos adversos a quien las emite o que reporten beneficio a la parte contraria. Empero, lo que se vislumbra es que al reprochar la valoración de las declaraciones que rindió dentro y fuera del juicio, la recurrente pretende que la Sala aprecie lo que ella misma expuso en sede administrativa y luego ratificó al ser interrogada en el proceso, y lo considere plena evidencia de la convivencia con el afiliado, lo cual no es admisible, porque significaría permitir que el interesado elabore su propia prueba.
Por lo expuesto, tampoco puede abordarse el estudio de los testimonios recaudados, de donde se sigue que la acusación está desprovista de la mínima referencia a un medio de convicción susceptible de análisis a través del recurso extraordinario de casación. Como esta Corporación ha explicado con suficiencia, el error en la valoración probatoria que puede conducir al SCLAPT-10 V.00 8 AA Radicación n.° 75224 quiebre de la decisión gravada, es aquel que se perciba ostensible o manifiesto y se funde en medios de convicción calificados; nada de eso demuestra la censura, por manera que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
En consecuencia, el cargo no es estimable. Costas a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones, dado que formuló réplica. En la liquidación, inclúyanse $4.240.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA ARIZA GARNICA contra la ADMINISTRADRA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75224 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. •,--' -r DO ALD JOSÉ PONNEFZ \ C-D 4111» JIMENA ISABEL GODOY FAJ RDO SCLAIPT-10 V.00 10