SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2748-2024 Radicación n.° 100692 Acta 32 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra LÁZARO DE JESÚS ACEVEDO ROJAS.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó mediante un proceso ordinario laboral a la UGPP, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 1. ° de marzo de 1979 y el 27 de junio de 1999, y que Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 2 era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999.
En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional desde el 27 de junio de 2012, momento en el que cumplió 55 años, por cuantía inicial de $1.432.590; los reajustes anuales; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación; lo extra y ultra petita; y las costas. En sustento de lo anterior, relató que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 1. ° de marzo de 1979 y el 27 de junio de 1999; que el último cargo fue el de «Director I, Grado 07, en la Oficina de Tauramena – Casanare»; que el último salario promedio mensual era por valor de «$1.432.590»; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria – Sintracreditario; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, la cual estaba vigente al momento del despido; que se dio por terminado su contrato a término indefinido sin justa causa.
Agregó que la UGPP tiene la función de reconocer las prestaciones legales y convencionales de los extrabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que cumplió 55 años el 27 de junio de 2012; que solicitó ante la UGPP la pensión convencional el 8 de julio de 2020; y que agotó la vía administrativa (f.os 2 a 15 del c. del juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la entidad pública se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relativo a la función de la UGPP en el reconocimiento de las Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones legales y convencionales de los extrabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Los demás supuestos los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, al actor le corresponde la carga de probar el motivo de su desvinculación y la «genérica» (f.os 114 a 123 del c. del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 27 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 149 a 151 del c. del juzgado):
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al demandante LAZARO [sic] DE JESUS [sic] ACEVEDO ROJAS el mayor valor entre la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL y la PENSIÓN DE VEJEZ LEGAL en la suma de $1.079.046 mensuales desde el 27 de junio de 2012 hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen junto con los incrementos legales anuales, […].
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al señor LAZARO [sic] DE JESUS [sic] ACEVEDO ROJAS la suma de $98.227.818,4 que corresponde al mayor valor entre la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL y la PENSIÓN DE VEJEZ LEGAL desde el 1º de julio de 2017 al 30 de septiembre de 2022, […].
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al demandante LAZARO [sic] DE JESUS [sic] ACEVEDO ROJAS la mesada adicional del mes de junio de cada año en cuantía de $2.823.945 desde el año 2017 hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen junto con los incrementos legales Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 4 anuales, […].
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al demandante LAZARO [sic] DE JESUS [sic] ACEVEDO ROJAS la suma de $18.521.962 que corresponde a las mesadas adicionales de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, […].
QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las de BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y LA DEL SEÑOR LAZARO [sic] DE JEFUS [sic] ACEVEDO ROJAS LE ASISTE LA CARGA DE PROBAR EL MOTIVO DE SU DEVINCULACION [sic] LABORAL formuladas por la UGPP.
SEXTO: CONDENAR a la demandada UGPP al pago de las costas del proceso […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, a través de sentencia de 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión en los siguientes términos (f.os 37 a 57 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la UGPP pagar a favor del demandante el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional aquí reconocida y la pensión de vejez de carácter legal que le reconoció COLPENSIONES en la suma de $1.079.046 mensuales, desde el 7 de julio 2012 hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen, junto con los incrementos legales anuales.
SEGUNDO: Con ocasión de lo anterior, CONDENAR a la UGPP pagar a favor del demandante por concepto de retroactivo pensional que corresponde al mayor valor que asciende a la suma de $1.010.286.83 entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez de carácter legal por el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2017 y el 31 de mayo de 2023 debidamente indexado Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 5 mes a mes la suma de $132.403.985.4, AUTORIZANDO a la encartada efectuar los correspondientes descuentos en salud.
TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que la mesada 14 que la UGPP debe cancelar al demandante debe ser desde la anualidad 2018 y en adelante, la cual debe ser sufragada en un 100% por la encartada de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: CONDENAR a la UGPP pagar a favor del demandante por concepto de retroactivo pensional de la mesada 14 para las anualidades 2018, 2019, 2021 [sic], 2021 y 2022 debidamente indexado la suma de $19.053.662, así como las que se causen a futuro de conformidad con las consideraciones en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: [sic] CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: [sic] SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación convencional que reclamaba. Señaló que no era objeto de debate en el proceso: (i) que entre el actor y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 1. ° de marzo de 1979 y el 27 de junio de 1999, cuyo último cargo fue el de director I, grado 7;
(ii) que Colpensiones le reconoció mediante Resolución SUB 77688 del 29 de marzo de 2019 la pensión de vejez a partir del 27 de junio de 2012 en cuantía de $1.231.428; (iii) que le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que se celebró por Sintracreditario y la empleadora con vigencia 1998-1999; y (iii) que estaba afiliado a dicho sindicato.
Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que al estudiar si el demandante tenía derecho a la pensión convencional, debía verificarse si cumplía con los requisitos del artículo 41 de dicho instrumento. El primero, 20 años o más de servicios en la extinta entidad, lo superó, en tanto al momento del retiro contaba con 20 años, 3 meses y 26 días de servicios.
El segundo, referente a la edad, lo alcanzó el 27 de junio de 2012, cuando llegó a los 55 años; esta última data, en principio, estaba fuera del término previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, anotó que en los fallos CSJ SL3962-2021 y CSJ SL526-2018, la Corte estableció en un caso análogo que la edad, en este tipo de pensiones, no era «un requisito para la estructuración sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute».
De modo que la prestación se entiende «causada desde el momento en que concurrieron los requisitos del tiempo de servicios, 20 años, y su desvinculación de la empresa, esto es el 27 de junio de 1999», sin que la edad sea un obstáculo para el reconocimiento del derecho. Asimismo, indicó que el hecho de que el actor no haya reclamado la prestación al año siguiente al cumplimiento de los requisitos, en nada impide que se le pueda reconocer el derecho, pues la disposición convencional expone que si el trabajador no hace expresa la solicitud prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la forma como en adelante se indica, que se refiere a lo reseñado en el parágrafo 1º del artículo 41 de la convención colectiva, que dice que: Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 7 PARÁGRAFO 1o.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Sobre la mesada 14, el juez plural aseveró que había lugar a concederla, puesto que se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; además, que la misma debía ser pagada de forma exclusiva por la UGPP, debido a que Colpensiones solo reconoció 13 pagos anuales.
Por otra parte, el colegiado analizó la compartibilidad pensional, dado que Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir del 27 de junio de 2012; en tal sentido, manifestó que dicha figura nació el 17 de octubre de 1985, a partir del Acuerdo 029 del mismo año, y se ratificó en el Acuerdo 049 de 1990, de modo que, como la prestación convencional se causó el 27 de junio de 1999, la mesada es compartida con la que Colpensiones reconoció. Por último, se pronunció sobre la prescripción, para lo cual advirtió que el demandante tenía derecho a la prestación a partir del 27 de junio de 2012 y la solicitó el 8 de julio de 2020, petición que fue rechazada por la UGPP, y que la demanda fue radicada ante la jurisdicción ordinaria el 17 de febrero de 2021, por lo que operó el mecanismo jurídico sobre las mesadas anteriores al 7 de julio de 2017.
Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la convocada a juicio, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones.
Subsidiariamente, pide que se case parcialmente la determinación impugnada en lo concerniente al reconocimiento de las 14 mesadas anuales y, en sede de instancia, se revoque tal condena. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 9 Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
En síntesis, argumenta que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho, como que aplicó el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a pesar de que el actor solo cumplió el requisito de la edad luego del 31 de julio de 2010, fuera del límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, bajo la consideración equivocada de que no era necesario para la causación del derecho, sino solo para su exigibilidad.
Para ello, acusó como pruebas indebidamente apreciadas: 1. Libelo de demanda (Págs. [sic] 2 a 15 Cuaderno [sic] 1 expediente digital del Juzgado). 2. Libelo de respuesta a la demanda (Pág. [sic] 114 a 123 Cuaderno [sic] 1 expediente digital del Juzgado). 3. Copia de cédula de ciudadanía del señor LÁZARO DE JESÚS ACEVEDO ROJAS (Pág. [sic] 20 Cuaderno [sic] 1 expediente digital del Juzgado). 4.
Registro Civil [sic] de nacimiento del [sic] LÁZARO DE JESÚS ACEVEDO ROJAS (Pág. [sic] 18 Cuaderno [sic] 1 expediente digital del Juzgado). 5. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, [sic] (Expediente [sic] digital del Juzgado Págs. [sic] 34 a 107).
Así, sustenta que el juez colegiado desacertó al desconocer que la Convención Colectiva 1998-1999 disponía que para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los hombres era necesario alcanzar: 20 años o más de servicio Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 10 continuos o discontinuos; y 55 años cumplidos antes del 31 de julio de 2010, como determina el Acto Legislativo 01 de 2005, no siendo dable extender como límite de vigencia de la Convención Colectiva hasta el año 2014.
En tal sentido, afirma que no era posible desconocer que el artículo 41 del citado instrumento colectivo, planteaba que la edad era un requisito para otorgar el derecho, y no solo para su exigibilidad, pues sería «desconocer la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa y cuyo contenido literal no permite otro aserto que la procedencia del beneficio de la pensión de jubilación».
Asimismo, destaca que el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en lo pertinente a la vigencia de las convenciones colectivas estableció que los derechos pensionales dispuestos en ellas perderían su vigencia a partir del 31 de julio de 2010, es decir, su aplicación no podría superar dicha data.
En consecuencia, anota que el demandante superó los 20 años de servicio ante la extinta entidad, pero los 55 años solo los alcanzó el 27 de junio de 2012, lo que el promotor del litigio admitió en la demanda y consta en su cédula y registro civil de nacimiento, de manera que tal fecha rebasa el límite temporal impuesto por la reforma constitucional, por lo que el instrumento colectivo no estaba vigente.
Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 11 De modo que, manifiesta que el juez plural incurrió en un error ostensible de hecho, pues permitió acreditar el cumplimiento de unos requisitos cuando la norma tenía previsto que para ese momento no era dable reconocer esos derechos pensionales. VII. RÉPLICA Expresa que no existen motivos legales para acceder a las pretensiones expuestas en el recurso, en tanto el Tribunal le dio a la convención estudiada el alcance correcto, conforme los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, entre los que cita el fallo CSJ SL526-2018.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda seleccionada, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Que Lázaro de Jesús Acevedo Rojas trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 1. ° de marzo de 1979 y el 27 de junio de 1999. ii) Que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. iii) Que el 27 de junio de 2012 cumplió 55 años.
Por su parte, la censura afirma que el Tribunal no valoró correctamente las pruebas, debido a que los medios de convicción acusados acreditan que el promotor del litigio Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 12 no alcanzó los requisitos para obtener la pensión jubilación, debido a que solo cumplió los 55 años exigidos por el instrumento colectivo luego del 31 de julio de 2010, esto es, fuera del periodo permitido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En tales términos, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al valorar el acervo probatorio y resolver que el actor tenía derecho a la prestación, al ignorar que la pensión prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999 tiene como requisitos, en el caso de los hombres, alcanzar 20 años de servicios y 55 de edad, por lo que esta última no podía acreditarse más allá de la vigencia del acuerdo convencional, ni luego del 31 de julio de 2010.
Para empezar, la Sala se remite al artículo 41 citado instrumento colectivo, que señala: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 13 de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original).
PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 14 transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Respecto de la norma precitada, esta Corporación ha destacado que la prestación tiene como requisitos el cumplimiento de 20 años de servicios y el retiro de la entidad, por lo que la edad es un presupuesto de exigibilidad, goce o disfrute y, en tal sentido, no es necesario que se alcance antes del 31 de julio de 2010 (CSJ SL4049-2022).
Lo dicho, en tanto las partes no acordaron la edad como una condición para la estructuración del derecho pensional y la fecha de su cumplimiento es ajena a la vigencia de la convención colectiva, contrario a lo planteado por la entidad recurrente. Nótese que la norma convencional parte del presupuesto de que el trabajador cumpla con la causa de la prestación, esto es, el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que le impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, esto es, el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral.
Por tanto, partiendo de esta base, es decir, que ya no exista vinculación laboral, dispone que el acceso a la prestación se produce cuando, en el caso de los hombres, se cumpla la edad de Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 15 cincuenta y cinco (55), de tal suerte que con la acreditación de las condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute se producirá con la edad (CSJ SL673-2024).
Ciertamente, en la sentencia CSJ SL569-2023, reiterada en la CSJ SL2890-2023, la Sala precisó: Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, verbigracia, en sentencias CSJ SL5030-2019, CSJ SL2297-2021 y SL3267-2022, donde se sostuvo, que la intelección de este artículo desde su vista gramatical, sistemática y teleológica, consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
En similar sentido, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4049- 2022, reiteró la CSJ SL526-2018, donde al efecto puntualizó: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el extrabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 16 […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del extrabajador. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional transcrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de ésta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3252-2022, que memoró la CSJ SL4550 -2018, la Sala al estudiar la pluricitada cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 17 indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del extrabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
En síntesis, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho, para tenerse como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional. Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, que el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa- ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, según se acreditó en las instancias y no fue objeto de discusión allí, ni a través de este mecanismo extraordinario, es claro que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido Lo anterior, debido a que había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 27 de junio de 2012, según lo concluyeron los juzgadores y fue aceptado igualmente por la entidad.
En ese orden de ideas, se tiene que las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectaron la pensión de jubilación deprecada, en el entendido que se causó desde el 27 de junio de 1999 y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es únicamente un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, sólo a fines de hacer exigible su pago.
Es decir, tal restricción no le aplica al extrabajador por el hecho de haber cumplido la edad establecida en la convención colectiva de trabajo -55 años- el 27 de junio de Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 19 2012, esto es, con posterioridad a la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3. º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, después del 31 de julio de 2010, pues para esa calenda, en este caso en particular, ya se había causado una prestación en su favor, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos.
De modo también que ninguna de las demás pruebas acusadas distintas a la convención, estas eran, la demanda, su contestación, la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento es susceptible de derruir la decisión del Tribunal, sobre la lectura de la convención colectiva y los efectos que le dio. En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la senda del puro derecho en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005».
Señala que de no encontrarse acreditado el primer ataque, censura el reconocimiento de la mesada 14 dispuesta en la Ley 100 de 1993, debido a que fue eliminada en el inciso 8. º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 20 el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que fijó que anualmente no se pueden recibir más de 13 mesadas, si su reconocimiento es posterior.
Así, estima que, para la causación del derecho, que no es convencional, sino legal, era necesario que se cumplieran todos los requisitos dispuestos para su concesión, estos eran, la edad, el tiempo de servicio y las semanas cotizadas o capital acumulado, antes del 31 de julio de 2011 y que la cuantía de la pensión fuera inferior a 3 SMMLV.
De modo que, anota que Lázaro de Jesús Acevedo Rojas «no podía ser cobijado por el beneficio de la mesada adicional de junio, en primer lugar, porque se causa un derecho posterior al 31 de julio de 2011, y en segundo lugar porque para el 2010, la mesada pensional de $1.432.590.00, supera los 3 SMLMV». Por lo que no era procedente que se le concediera la prestación. X. RÉPLICA Subraya que tiene derecho a la mesada 14, en razón a que la pensión se causó el 27 de junio de 1999, por lo que no se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Indica que se deben consultar las providencias CSJ SL4550-2018, CSJ SL5030-2019, y CSJ SL990-2020. Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, se dan por acreditados los hechos determinados por el Tribunal, relativos a que el actor causó su derecho pensional con el cumplimiento de 20 años de servicio y el retiro de la entidad, pues, de acuerdo con una lectura adecuada de la convención colectiva de trabajo, la edad solo era una condición de exigibilidad.
Con respecto al reconocimiento de las 14 mesadas anuales, el Tribunal afirmó, teniendo en cuenta los mismos argumentos que le sirvieron para conceder la pensión, que los presupuestos de causación del derecho eran distintos de los de exigibilidad. Así, en el caso concreto, infirió que la prestación se causó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, que el actor cumplía con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la censura arguye que la mesada adicional de junio fue eliminada con la citada reforma constitucional, además de que el promotor del litigio causó la pensión luego del 31 de julio de 2011 y su monto superaba los 3 SMMLV, por lo que no había lugar al otorgamiento de esta mesada adicional por parte del juez plural. Así, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en la aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con base en el cual le Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 22 otorgó al demandante el derecho a recibir la mesada adicional de junio.
Para responder a tal cuestionamiento, en primer lugar, la Corte recuerda el texto del artículo 142 de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual1. 1 Las expresiones del parágrafo subrayadas fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-96 del 10 de octubre de 1996. - Mediante Sentencia C-126-95 del 22 de marzo de 1995, la Corte Constitucional dispuso 'ESTESE A LO RESUELTO' en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de 1994. - Mediante Sentencia C-054-95 del 16 de febrero de 1995, la Corte Constitucional dispuso 'ESTESE A LO RESUELTO' en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de 1994. - Mediante Sentencia C-030-95 del 2 de febrero de 1995, la Corte Constitucional dispuso 'ESTESE A LO RESUELTO' en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de 1994. - Mediante Sentencia C-512-94 del 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional reiteró el fallo contenido en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de 1994. - Las expresiones tachadas en itálica de este artículo, fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-409-94 del 15 de septiembre de 1994.
Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo expuesto por la Sala al resolver el primer cargo, sirve de fundamento para responder esta acusación, lo que conlleva negarle la razón a la censura. Lo anterior, debido a que el convocante a juicio causó la pensión cuando estaba vigente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia CC C409 de 1994, esto fue, el 27 de junio de 1999, de acuerdo con lo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, fecha distinta al momento en que se hacía exigible su reclamación, la cual correspondía a la edad establecida en el instrumento.
De la mano del contenido del inciso 8. ° del artículo 1. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento, se extrae que la propia reforma constitucional diferenció entre los requisitos de causación y los de exigibilidad.
De manera que no es acertado el argumento de la accionada, de que dicha reforma constitucional impone el cumplimiento de la edad en todos los eventos para la causación del derecho, pues esto solo es así cuando la edad es también un requisito para otorgarla, según la norma o cláusula convencional que regula la pensión (CSJ SL2887- 2022). En consecuencia, como en este caso el derecho pensional se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 24 a recibir la mesada adicional de junio, vigente para tal data.
Por lo anterior, tampoco prospera este cargo. En consecuencia, no se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que LÁZARO DE JESÚS ACEVEDO ROJAS adelantó en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1256A72F260974858762B0EA3D7B2E17C73E8E1578AF429A7BA428ED55E1CE3 Documento generado en 2024-10-24