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SL2748-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2748-2023 Radicación n.° 97847 Acta 40 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue GUSTAVO RODRÍGUEZ ORJUELA.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Chevron Petroleum Company, para que fuera condenada a pagarle la mesada catorce a partir de junio de 2014, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado. Fundamentó sus peticiones en que el 16 de junio de 1999 suscribió con la pasiva un acta de conciliación ante el Radicación n.° 97847 SCLAJPT-10 V.00 2 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual aquella le reconoció una pensión voluntaria a partir del 8 de junio de 1999, en cuantía de $4.729.200, con los «incrementos y limitaciones que por ley se aplican a las pensiones legales del sector privado»; que esta pensión voluntaria le fue pagada hasta junio de 2013.

Informó que Colpensiones le reconoció la pensión legal de vejez a partir del 1° de agosto de 2013 en cuantía de $11.339.861, mediante acto administrativo en el que dispuso su compartibilidad con la prestación reconocida por el empleador, quedando este a cargo del mayor valor. Relató que la empresa pagaba la mesada catorce, pero solo lo hizo hasta junio de 2013; que el 6 de junio de 2017 radicó la reclamación para que se la continuaran cancelando, pero, la enjuiciada respondió negativamente, porque la naturaleza de la pensión compartida no le permitía asumir un valor diferente al reconocido y, que en procesos similares adelantados ante distintos juzgados de Bogotá, se han proferido condenas a favor de personas que están en similar situación fáctica.

Chevron Petroleum Company se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el acta de conciliación suscrita por las partes, el reconocimiento de la pensión voluntaria y el pago de la mesada catorce hasta el año 2013, así como el otorgamiento de la prestación de vejez por Colpensiones. Frente a los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Radicación n.° 97847 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que la pensión que le reconoció al trabajador fue subrogada totalmente por la que le otorgó Colpensiones, ya que para el año 2013, la cuantía de la primera era de $10.133.135, inferior a la segunda. De ahí sostuvo que aquel ya no tiene la condición de pensionado de la empresa, y por lo tanto, no tiene derecho a seguir recibiendo la mesada pensional, mucho menos la adicional.

Presentó las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2019, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la mesada número 14 a favor del señor GUSTAVO RODRÍGUEZ ORJUELA, a partir del mes de junio de 2014, mesadas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 97847 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad con las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada y sin ellas en la alzada. Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente el reconocimiento de la mesada catorce. No encontró discusión alguna en los siguientes hechos: i) la demandada le reconoció al actor una pensión voluntaria, la cual era compartible con la de vejez que reconociera el sistema, quedando a cargo de la empresa el mayor valor que hubiere entre las prestaciones; y ii) mediante la Resolución GNR 197033 de 2013, Colpensiones le otorgó la de vejez.

Advirtió que con base en el Acto Legislativo 01 de 2005, quienes se pensionaran antes del 31 de julio de 2011 tendrían derecho a la mesada catorce si su asignación mensual era inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que después de aquella data ninguno tendría derecho a esa mesada adicional. Indicó, que si bien Colpensiones reconoció la prestación de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional, en un monto superior a los tres salarios mínimos, lo cierto es que la pasiva le otorgó la pensión voluntaria al accionante a partir del 8 de junio de 1999.

En esa medida, como el derecho a esta prestación se causó con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 8 de junio de 1999, entonces el trabajador sí tenía derecho a la mesada adicional reclamada. Radicación n.° 97847 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró que no se produjo una subrogación total del derecho pensional, porque si bien la mesada reconocida por Colpensiones fue superior a la que venía pagando el exempleador, dicho relevo se debió generar respecto de todas y cada una de las características de la pensión voluntaria que se le venía pagando al extrabajador, y no simplemente sobre el monto de la prestación, […] ya que como se advierte, no le ha sido cancelada la mesada número 14 desde el mes de junio de 2014, y que en efecto conforme con los comprobantes de nómina que obran a folios 40 a 51 del plenario, sí le eran pagados al mismo, por lo que en efecto surge una diferencia a favor del trabajador que no fue cubierta mediante la pensión legal reconocida por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, ya que dicha entidad concedió el derecho pensional en un total de 13 mensualidades al año Respecto a la excepción de prescripción, dijo que la mesada catorce se dejó de pagar a partir de junio de 2014, data en la cual se hizo exigible el derecho, y con el escrito del 6 de ese mismo mes de 2017, aquel presentó la reclamación administrativa ante la empresa accionada, la que fue desatada mediante comunicación del 15 de ese mes y año, interrumpiéndose el término. Así las cosas, como radicó la demanda el 22 de septiembre de 2017 (f.º 77), entonces no transcurrieron los tres años, y por lo tanto, no se vio afectado el derecho por dicha figura.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Chevron Petroleum Company, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 97847 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante.

Se deciden de manera conjunta por perseguir el mismo fin y denunciar la transgresión de similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, el cual fue modificado por el precepto 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 142 de la Ley 100 de 1993, y el inciso 8 del parágrafo transitorio n.º 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para sustentarlo afirma que el fallo del Tribunal desconoce la postura de la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema de la compartibilidad pensional, ya que cuando Colpensiones reconoce la pensión de vejez al trabajador que acreditó los requisitos legales exigidos, el empleador queda relevado de seguir cancelando la prestación de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que venía pagando la empresa o entidad.

Indica que dicha figura la consagró el Decreto 2879 de 1985, norma que fue derogada por el Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 97847 SCLAJPT-10 V.00 7 aprobado por el Decreto 758 de ese año, y conservó la compartibilidad en su artículo 18. Respecto al tema de la compartibilidad pensional de la mesada adicional de junio que se reconoce antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se apoya en las sentencias CSJ SL3834-2019 y SL4517-2020, y afirma que el colegiado debía comparar la diferencia cuantitativa que existía entre las catorce mesadas que ella pagaba en el 2013, y las trece que sufragó Colpensiones para la misma anualidad, de manera que si el monto de las primeras superaban el valor de las segundas, la diferencia entre las dos tendría que asumirlas, pero no en caso contrario.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del mismo elenco normativo relacionado en el ataque anterior. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mediante resolución GNR 197033 del 31 de julio de 2013, Colpensiones dispuso: “Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor (a) RODRIGUEZ (sic) ORJUELA GUSTAVO, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de agosto de 2013= $11.339.861.” 2.

No dar por demostrado, estándolo, que para el año 2013, la pensión de jubilación reconocida por mi prohijada ascendía a $10,133,135, es decir, en cuantía inferior a la reconocida por Colpensiones. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las catorce mesadas que pagaba mi prohijada para el año 2013 ascendían a $141´863.890 ($10,133,135 x 14). 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las trece mesadas que para el año 2013 reconoció y pago (sic) Colpensiones equivalían a $147´418.193 ($11,339,861 x 13). Radicación n.° 97847 SCLAJPT-10 V.00 8 5. No dar por demostrado, estándolo, la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba mi representaba y las trece que reconoció y paga Colpensiones. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el monto de las 14 mesadas de la pensión de jubilación NO superaba el monto de las 13 mesadas reconocidas por Colpensiones por concepto de pensión de vejez, de tal forma que, al no existir diferencia entre las dos, mi representada NO DEBE asumir valor alguno por haber operado la subrogación total de la prestación. Como pruebas apreciadas erróneamente destaca la Resolución n.º GNR 197033 del 31 de julio de 2013, y como no valorada los «reportes de nómina acumulados x mes/empleado/concepto Acumulados AL 12/31/2013».

En la demostración del cargo expone que el Tribunal no tuvo en cuenta la diferencia cuantitativa que existía entre las catorce mesadas que pagaba para el 2013, y las trece que reconoció y canceló Colpensiones para la misma fecha. Esgrime que el colegiado apreció erróneamente la Resolución n.º GNR 197033 del 31 de julio de 2013, porque si bien de la misma derivó que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al actor en data posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tuvo en cuenta que su cuantía para aquella anualidad año fue de $11.339.861.

Resalta que el fallador de la alzada no valoró los reportes de nómina acumulados por mes al 31 de diciembre de 2013, los cuales demuestran que para ese año, la pensión de jubilación reconocida ascendía a $10.133.135, es decir, que era inferior a la otorgada por Colpensiones. Precisa que las catorce mesadas que pagaba para el 2013, ascendían a $141.863.890 ($10.133.135 x 14), Radicación n.° 97847 SCLAJPT-10 V.00 9 mientras que las trece que Colpensiones canceló ese mismo año equivalían a $147.418.193 ($11.339.861 x 13), por lo que si el Tribunal hubiese valorado y apreciado correctamente las pruebas singularizadas, habría notado que el monto de las primeras no superaba el de las segundas, de tal forma que al no existir diferencia entre las dos, no debe asumir valor alguno por haber operado la subrogación total de la prestación. VIII.

RÉPLICA Gustavo Rodríguez Orjuela, respecto al primer cargo, dice que el fallador de segundo grado no erró en el discernimiento sobre el alcance del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que la norma no contempla excepciones al reconocimiento de la mesada adicional, diferentes a las que de su propio contenido deriva, ni tratamientos desiguales para quienes reciban una determinada suma de las mesadas pagadas anualmente por concepto de la pensión voluntaria y las que correspondan por la de vejez.

Destaca que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó a quienes ya habían causado la prestación, pues respetó los derechos adquiridos en materia pensional. En esa medida, como su pensión extralegal fue reconocida el 8 de junio de 1999, tiene derecho a la mesada catorce. Concluye que con ocasión de la compartibilidad pensional, la empleadora es la obligada a responder por la mesada adicional al formar parte del mayor valor que por ley tiene a su cargo y por ser un derecho adquirido.

Radicación n.° 97847 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto al segundo ataque, indica que adolece de deficiencias técnicas, como quiera que al recurrente no le basta con mencionar los medios de pruebas, sino que también debe explicar de manera clara y precisa qué es lo que realmente acreditan los mismos, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, que es lo que permite determinar la magnitud del desatino. Apunta que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación legal por parte de Colpensiones sí fue bien valorado por el ad quem, pues fue esta la que se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero la reconocida por el empleador fue otorgada en junio de 1999, de modo que, al tratarse de un derecho adquirido, la mesada adicional debía prolongarse en el tiempo.

Y respecto a los reportes de nómina que denuncia la recurrente como prueba ignorada por el fallador de instancia, expresa que su contenido nada altera el derecho que venía reconociendo la empresa desde antes de la reforma constitucional. Trae a colación las sentencias CSJ SL3834-2019, SL5597-2021 y SL149-2023. IX. CONSIDERACIONES No se discuten en sede casacional los siguientes aspectos fácticos: i) Chevron Petroleum Company reconoció al demandante una pensión voluntaria en catorce mesadas Radicación n.° 97847 SCLAJPT-10 V.00 11 anuales a partir del 8 de junio de 1999, por $4.729.200 (f.º 32 a 35); ii) mediante la Resolución GNR 197033 del 31 de julio de 2013 (f.º 37 a 39) Colpensiones le otorgó la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2013 en cuantía de $11.339.861, superior a la extralegal que venía percibiendo; iii) Colpensiones no reconoció la mesada catorce; iv) ambas prestaciones son compartidas; y, v) la enjuiciada pagó la mesada adicional de junio hasta el año 2013.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al declarar que el demandante tiene derecho al pago de la mesada catorce y que, en este sentido, Chevron Petroleum Company está obligada cancelarla como parte del mayor valor a su cargo. Para resolver, es menester recordar el desarrollo legal que ha tenido la prerrogativa que aquí se discute, así como los efectos que produjo el Acto Legislativo 01 de 2005 al respecto.

Las mesadas adicionales de diciembre y junio tienen un origen distinto. Mientras la primera fue consagrada en el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 que, a su vez, recogió el precepto 50 de la 100 de 1993, la segunda tiene un origen más reciente, en la medida en que fue prevista por el 142 ibidem, así: Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados.

Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le Radicación n.° 97847 SCLAJPT-10 V.00 12 corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). La Corte Constitucional, a través de sentencia CC C- 409-1994, declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior.

De esta manera, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se extendió a todos los pensionados, sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Seguidamente, el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso en el inciso octavo de su artículo 1, y en su parágrafo transitorio 6, que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de esa reforma constitucional no podrían recibir más de trece mesadas al año, salvo que perciban una asignación igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce mesadas pensionales al año. En suma, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo Radicación n.° 97847 SCLAJPT-10 V.00 13 para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a catorce mesadas.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL2054- 2019, reiterada en las SL5597-2021 y SL149-2023, se explicó: Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé (…).

Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”.

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Radicación n.° 97847 SCLAJPT-10 V.00 14 En síntesis, si la pensión se causa antes del 29 de julio de 2005, se paga a razón de catorce mesadas; si el derecho se origina entre esa fecha y el 31 de julio de 2011, serán catorce mesadas si la cuantía no supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en caso contrario serán trece; y si la prestación se causa a partir del 1° de agosto de 2011, siempre se pagará a razón de trece mesadas.

Por ello, como quiera que la pensión voluntaria fue reconocida el 8 de junio de 1999, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, entonces se trata de un derecho adquirido, el cual fue respetado por dicha reforma constitucional (art. 1 inciso cuarto). Lo anterior sirve para significar que es indudable que, en principio, el demandante tiene derecho a la mesada catorce de la pensión extralegal reconocida por el empleador.

Pese a ello, la razón está del lado de la censura, pues no puede olvidarse que aquella prestación tiene el carácter de compartida con la legal de vejez otorgada por Colpensiones, y a decir verdad, la subrogación de la pensión se produjo en forma total, tal como pasa a explicarse: La finalidad de la compartibilidad pensional es precisamente la asunción del riesgo por parte de la entidad de seguridad social, por lo que debe entenderse que el beneficiario recibe una sola pensión de vejez, pero totalmente equivalente a la que le pagaba el empleador.

De ese modo, si la pensión legal de vejez cubre totalmente la extralegal, entonces aquel queda relevado de continuar cancelando la prestación a su cargo. Radicación n.° 97847 SCLAJPT-10 V.00 15 Cuando se trata prestaciones compartidas, en las que la legal se reconoce a razón de trece mesadas y la extralegal en catorce, se debe tener en cuenta el valor total de lo pagado en el año, a efectos de determinar si existe diferencia. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL7917-2015: Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.

Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que, si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.

Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

(negrilla fuera del texto). Esta postura de la Sala ha sido reiterada en múltiples sentencias, tales como CSJ SL13254-2015, SL7917-2015, SL11584-2015, SL7917-2015, SL7909-2015, SL4819-2015, SL8296-2017 y SL3422-2022, entre otras. Así las cosas, le asiste razón a la empresa recurrente, pues el valor total de la anualidad con el monto de la pensión reconocida por Colpensiones corresponde a $147.418.193 ($11.339.861 x 13), mientras que la otorgada por la empresa Radicación n.° 97847 SCLAJPT-10 V.00 16 es de $141.863.890 ($10.133.1351 x 14).

Por lo tanto, no existe un mayor valor por pagar, y la empleadora no se encuentra obligada a responder por la mesada catorce. En suma, los cargos prosperan y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dado el éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones expuestas al decidir el recurso extraordinario son suficientes para fundar la decisión que en instancia corresponde.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado en el sentido de absolver a la demandada del pago de la mesada adicional. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte vencida en juicio. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso 1 Folio 131 Radicación n.° 97847 SCLAJPT-10 V.00 17 ordinario laboral seguido por GUSTAVO RODRÍGUEZ ORJUELA contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

Sin costas. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de septiembre de 2019. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ