CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2748-2022 Radicación n.° 91057 Acta 26 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA ROSA ORTEGA DE HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de febrero de 2021, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de ARACELI VÉLEZ CANO y DENIS Y VÍCTOR HENAO VÉLEZ, vinculados como litisconsortes necesarios.
AUTO Se acepta la sustitución de poder presentada por la abogada Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con C.C. n.º 31.169.047 y TP n.º 60.018 del C.S. de la J. como apoderada de Colpensiones, en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso. Radicación n.° 91057 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Alba Rosa Ortega de Henao demandó a Colpensiones con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 8 de octubre de 1998. Fundamentó sus peticiones, en que el 6 de febrero de 1966 contrajo matrimonio católico con Juan de Jesús Henao, de cuya unión nacieron siete hijos; que convivieron de manera continua y exclusiva hasta 1990, pero el vínculo conyugal se mantuvo vigente hasta la muerte de este; que su cónyuge dejó causada la prestación al haber cotizado 26 semanas en el año anterior a su muerte; que la entidad demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes a la supuesta compañera permanente y justificó que solo el 26 de abril de 2016 radicó la solicitud pensional «[…] por desconocimiento del derecho que le asiste en percibir tal prestación», sin embargo, la entidad no le resolvió la petición. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y afirmó que no le constaban los hechos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación e improcedencia de intereses moratorios, costas e indexación. Mediante auto del 25 de septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento integró como litisconsortes necesarios a Araceli Vélez Cano, Denis y Víctor Henao Vélez, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los Radicación n.° 91057 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos, aceptaron el matrimonio católico, el número de hijos y la fecha de la muerte; negaron que la convivencia entre el fallecido y la demandante hubiera sido exclusiva hasta 1990, pues el causante convivió de forma permanente con Araceli Vélez Cano en unión marital de hecho desde 1984.
Señalaron que, mediante la Resolución n.º 5641 del 25 de mayo de 1999, la entidad demandada concedió la sustitución pensional en un 50% a Araceli Vélez Cano, y el porcentaje restante entre sus hijos Víctor y Denis Henao Vélez, de la pensión de invalidez que fue reconocida a Juan de Jesús Henao, por medio de la Resolución n.º 7234 del 7 de julio de 1998.
No alegaron excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de julio de 2019, absolvió a Colpensiones y desvinculó a Araceli Vélez Cano, Denis y Víctor Henao Vélez de la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de febrero de 2021, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en: Radicación n.° 91057 SCLAJPT-10 V.00 4 Determinar si la señora ALBA ROSA ORTEGA DE HENAO, reúne los requisitos legales para ser considerada beneficiada en forma exclusiva o compartida de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado JUAN DE JESUS (sic) HENAO, prestación que en la actualidad le está siendo pagada en un 100% a la señora ARACELI AMPARO VÉLEZ CANO en calidad de compañera permanente supérstite.
Y en caso afirmativo, pasará la Sala a determinar la fecha a partir de la cual debe reconocerse el derecho y si hay lugar o no al pago de intereses moratorios o indexación del eventual retroactivo pensional causado. Definió que no estaba en discusión que: (i) Juan de Jesús Henao falleció el 8 de octubre de 1998, mientras percibía una pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) a través de la Resolución n.º 7234 del 7 de julio de 1998;
(ii) que el 6 de febrero de 1966 contrajo matrimonio católico con la demandante, cuyo vínculo y sociedad conyugal se encontraban vigentes para la fecha del fallecimiento; (iii) que tuvieron siete hijos nacidos entre noviembre de 1966 y el 28 de febrero de 1982; (iv) que el 4 de noviembre de 1998 se presentó a reclamar la sustitución pensional Araceli Vélez Cano, en calidad de compañera permanente, a nombre propio y en representación de sus hijos Víctor y Denis Henao Vélez;
(v) que el 26 de abril de 2016 Alba Rosa Ortega de Henao elevó la solicitud pensional como cónyuge supérstite y, (vi) que Colpensiones concedió la prestación a la compañera y a sus dos hijos, a través de la Resolución n.º 5641 de 1999. Manifestó que, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del pensionado, la normatividad aplicable al caso concreto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que exigía al cónyuge o compañero permanente acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su Radicación n.° 91057 SCLAJPT-10 V.00 5 muerte, conviviendo al menos los últimos dos años de vida, salvo que hubieran procreado uno o más hijos durante ese lapso.
Expuso que, según las sentencias CSJ SL 2 marzo 1999, radicado 11245; CSJ SL 14 junio 2011, radicado 31605 y CSJ SL4099-2017, «[…] la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida».
Refirió que, con el fin de demostrar el requisito legal de convivencia mínima, la demandante aportó las declaraciones de Beatriz Elena Buriticá Restrepo y Olga Ochoa de Alzate, sobre las cuales, estimó: Valorada en conjunto la declaración de ambas testigos, estima la Sala que sus dichos no dan certeza para concluir que los señores JUAN DE JESÚS HENAO y ALBA ROSA ORTEGA DE HENAO tuvieren una convivencia real efectiva y afectiva entre el 8 de octubre de 1996 y el 8 de octubre de 1998, fecha de fallecimiento del causante, pues de sus declaraciones solo puede inferirse que el causante visitaba el lugar donde residía la demandante y sus hijos, con relativa frecuencia, esto es, 2 o 3 veces por semana y los días domingos, y que contribuía con el sostenimiento económico de ese hogar, donde también aportaban un hermano de la demandante de nombre Javier y los dos hijos mayores de la demandante (Albeiro y Fabián); sin embargo, de lo manifestado por la testigo no se vislumbra que las constantes visitas del causante a ese inmueble tuviesen la finalidad o la Intención de mantener vigente la relación de pareja con la demandante, o si el motivo de esta visita era la de cumplir con su obligación de proveer alimentos a sus hijos, pues difícilmente un testigo que no pertenece al mismo núcleo familiar, puede tener certeza de lo Radicación n.° 91057 SCLAJPT-10 V.00 6 que realmente sucedía entre los cónyuges. […] En ese orden de ideas, la prueba recaudada permite concluir que, los cónyuges se separaron de hecho en el año 1990 aproximadamente, y que, debido a los 7 hijos que tenían en común, el causante continuó apoyándolos económicamente en cumplimiento de su obligación alimentaria en los términos del art. 411 del Código Civil, aunque hubiese conformado un nuevo núcleo familiar con la señora ARACELI AMPARO VÉLEZ CANO; al respecto, considera esta judicatura que ese apoyo económico de manera alguna puede significar la continuidad de la convivencia y relación de pareja con la demandante, pues el causante ya tenía conformado otro hogar diferente, y no se probó esa convivencia simultánea alegada por la parte demandante.
Por el contrario, de lo expuesto en el HECHO SÉPTIMO de la demanda y las pretensiones contenidas en la misma, es evidente para la Sala que la demandante ALBA ROSA ORTEGA DE HENAO ni siquiera tenía conocimiento que su cónyuge JUAN DE JESUS (sic) HENAO se encontraba percibiendo una pensión de vejez (sic) por parte del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para la fecha de su deceso, reconocida a través de la resolución N° 007234 del 7 de julio de 1998, circunstancia que le llevó a solicitar una pensión de sobrevivientes como si se tratase de un afiliado fallecido, significando lo anterior, que no era tanta la cercanía de la demandante con el causante, para por lo menos darse cuenta que su esposo era un pensionado y no un afiliado, lo que ratifica aún más esa separación de hecho definitiva ocurrida en el año 1990, pues no de otra manera puede explicarse una solicitud pensional presentada 18 años después de ocurrido el fallecimiento. […] Y finalmente estima la Sala que el requisito de convivencia mínima que en su momento acreditó la señora ARACELI AMPARO VÉLEZ CANO ante el ISS para que le fuere reconocida la sustitución pensional a través de la resolución N° 005641 de 1999, no quedó desvirtuado con la presente acción judicial, por el contrario, las testigos presentadas por la parte demandante fueron coincidentes al afirmar que el causante JUAN DE JESÚS HENAO convivía y había procreado hijos con otra mujer, además desde el mismo hecho primero de la demanda, la actora reconoce la existencia de una convivencia simultánea a partir del año 1990, de lo que se infiere que acepta la convivencia de la señora Vélez Cano desde ese año, motivos por los cuales se mantendrá incólume el reconocimiento pensional a favor de la litisconsorte necesaria por pasiva ARACELI AMPARO VÉLEZ CANO. No existiendo más motivos de inconformidad contra la sentencia Radicación n.° 91057 SCLAJPT-10 V.00 7 de primera instancia, la misma será confirmada en su integridad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alba Rosa Ortega de Henao, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y en los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos que son replicados y se resuelven de forma conjunta, porque persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida «[…] por considerar que la sentencia acusada viola la ley sustancial, vía indirecta, los artículos 47 de la ley 100 de 1993, además, los artículos 42 y 53 de la Constitución nacional, por error de hecho manifiesto».
Indica la comisión de los siguientes errores de hecho: No dio por demostrado estándolo que en los dos últimos años de vida del señor JUAN DE JESUS (sic) HENAO, entre éste y la señora ALBA ROSA ORTEGA DE HENAO existió un ánimo de Radicación n.° 91057 SCLAJPT-10 V.00 8 convivencia. No dio por demostrado estándolo que el señor JUAN DE JESUS (sic) HENAO nunca abandonó en forma total el hogar conformado con su cónyuge la señora ALBA ROSA ORTEGA DE HENAO, y que aun después de que iniciara convivencia con lo señora ARACELLY AMPARO VELEZ (sic) CARO, no se rompieron los vínculos ni jurídicos, ni personales y familiares con la señora ALBA ROSA ORTEGA DE HENAO, con quien tuvo una convivencia, pero ya no total y exclusiva.
No dio por demostrado, estándolo, que el causante JUAN DE JESUS (sic) HENAO, sostuvo económicamente a la demandante y no a sus hijos, en la providencia atacada, la sala tercera de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín sostuvo en la sentencia “no se vislumbra que las constantes visitas a ese inmueble tuviese la finalidad o la intención de mantener vigente la relación de pareja con la demandante o si el motivo de esta visita era la de cumplir con su obligación de proveer alimentos a sus hijos.”.
Así mismo, afirma que “debido a los 7 hijos que tenían en común, el causante continúo apoyándolos económicamente en cumplimiento de la obligación alimentaria del art. 411 del Código Civil”. En el desarrollo del cargo, explica: Sin embargo, se encuentra demostrado en el proceso que la señora ALBA ROSA ORTEGA DE HENAO no laboró nunca, incluso, con posterioridad a que: el señor- JUAN DE JESUS (sic) HENAO iniciara convivencia con la señora ARACELLY AMPARO VELEZ (sic) CANO y hasta el fallecimiento de su esposo el señor HENAO dependió económicamente del causante, afirmaciones que se encuentran acreditadas en las manifestaciones realizadas en el desarrollo del interrogatorio de parte y en las pruebas testimoniales practicadas en el proceso.
Omitió valorar la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, los registros civiles de nacimiento de los hijos donde se puede evidenciar que salvo DIEGO ALEXANDER HENAO todos los hijos eran mayores de edad. Y que el artículo 411 del Código Civil también señala como beneficiario de la obligación alimentaria al cónyuge.
Asimismo, la conclusión fáctica no corresponde a la prueba recaudada en él presente proceso, en donde se evidenció no solo la ayuda económica, sino también una relación permanente y de constante cercanía, de tal forma que el señor JUAN DE JESUS (sic) HENAO asistía al hogar con doña ALBA ROSA ORTEGA DE HENAO, 2 o 3 veces en la semana y los días domingo cuando iba Radicación n.° 91057 SCLAJPT-10 V.00 9 a mercar.
En ninguna parte de la prueba recaudada se limitó a que esta asistencia económica, moral, familiar fuera exclusivamente a los hijos. Incluso, se evidenció en la prueba que la señora ALBA ROSA ORTEGA DE HENAO continúo atendiendo, a su esposo JUAN DE JESUS (sic) HENAO cada que él estaba en su hogar; Incluso hasta el declarante RUBEN (sic) DARIO (sic) HENAO VELEZ (sic), hijo de la señora ARACELI AMPARO VELEZ (sic), en su declaración afirmó que su padre JUAN DE JESUS (sic) HENAO, lo llevó a su otro hogar y allá le presentó a la señora ALBA ROSA ORTEGA DE HENAO y a sus hermanos, evidenciando que el señor JUAN DE JESUS (sic) HENAO no asistía donde la demandante exclusivamente a ver a sus hijos.
De la declaración de los testigos quiero destacar lo siguiente: La señora Olga Ochoa, afirmó en su declaración conocer a la pareja hace 35 años aproximadamente por razones de vecindad, afirmando enfáticamente que la demandante siempre convivió con el señor JUAN DE JESÚS HENAO hasta el momento de su fallecimiento, y que, pese o que éste le era infiel, nunca se separaron.
Pudo establecer igualmente la existencia de la convivencia, a través de manifestaciones voluntarios como "el amanecía allá en mi concepto tenían una relación normal el salía por las mañanas bañaito". Por su parte la señora Beatriz Elena Buriticá, también pudo establecer la existencia de una convivencia entre la pareja hasta el momento del fallecimiento, por cuanto la vivienda en la que vivía la pareja, era de propiedad de la testigo a quien el señor JUAN DE JESÚS HENAO le pagaba el arriendo.
En atención a que la testigo vivió en el primer piso, pudo afirmar con conocimiento directo que el causante amanecía en el hogar entre semana y algunos fines de semana, pudo constatar que lo veía en las mañanas y hasta afeitándose, puedo establecer igualmente lo existencia de pertenencias del causante en el hogar, que dicho en sus propios palabras “las venia colgadas en alambres" (sic), exponiendo también que veía cuando el causante llegaba con el mercado su lugar de residencia, incluso tuvo conocimiento sobre los hospitalizaciones presentados por el causante en la Clínica León XIII, circunstancias que constituyen claramente señores magistrados actos propios de una vida en pareja.
Vemos señores magistrados, como de manera libre, la testigo aceptó que la convivencia no era exclusiva, pues en sus palabras afirmó que "la pareja no vivía de tiempo completo, sino por días". Concluye la testigo indicando que el concepto que tiene de la demandante y del causante, eran propios de una pareja. La valoración errada de los medios de prueba, conllevó a que la Sala Tercera del Tribunal Superior de Medellín incurriera en violación de los artículos 47 de la ley 100 de 1993, así como los artículos 42 y 53 de lo Constitución nacional, al desconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora ALBA ROSA ORTEGA HENAO bajo lo afirmación de que desde de 1990, no hubo una Radicación n.° 91057 SCLAJPT-10 V.00 10 relación de familia entre el causante y la demandante.
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia «[…] por considerar que la sentencia acusada viola la sustancial, vía directa, por interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993, inciso final del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia». Manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones acusadas al verificar únicamente el tiempo de la última convivencia con el pensionado fallecido para efectos de establecer si tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, aun cuando el objeto de protección es la familia.
Explica que no es la simple cohabitación la que define la existencia o no del derecho pensional, debido a que la correcta interpretación y alcance que debió darle al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 «[…] es que, si es posible que la cónyuge separada de hecho pueda acreditar los 2 años de convivencia en cualquier tiempo, si acredita que mantuvo vivo y actuante los lazos familiares con el pensionado fallecido» Reprocha que el Tribunal no considerara las razones que la excusaban de acreditar el requisito de la convivencia, a pesar de que demostró que el fallecido tuvo dos hogares hasta su fallecimiento y que fue el soporte económico de ambos, por lo tanto, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma proporcional y compartida con la Radicación n.° 91057 SCLAJPT-10 V.00 11 compañera permanente.
Aduce que al juzgador le correspondía analizar el caso bajo las circunstancias concretas y con el fin de proteger el núcleo familiar, de forma tal que debió tener en cuenta que mantuvo vigente el vínculo conyugal hasta la fecha de fallecimiento del causante y, además, «[…] mantuvo los lazos conyugales reflejados en el acompañamiento personal y espiritual, apoyo, ayuda y socorro mutuo, siendo un vínculo actuante de familia hasta su fallecimiento.
Quien dependía económicamente de su cónyuge». Cita las sentencias CC SU-149 de 2021, CSJ SL 5 abril 2005, radicado 22560, CSJ SL1102-2018, CSJ SL 10 mayo 2005, radicado 24445, y CC SU-108 de 2020. VIII. RÉPLICA Colpensiones advierte que la recurrente no indica qué actuación debe realizar esta Corporación en sede de instancia, es decir, si modificar, revocar o confirmar la sentencia del juzgado.
Agrega que en ambos cargos denuncia la interpretación errónea de las normas acusadas, mezclando así aspectos de la vía directa e indirecta en los que, de todas formas, no precisa el sentido equivocado que le imprimió el Tribunal a los preceptos, ni ataca los pilares del fallo recurrido, asemejando el escrito presentado a un alegato de instancia. Radicación n.° 91057 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que no se logró demostrar la convivencia para el momento de la muerte del causante, así como lo determinó el Tribunal, luego de efectuar la valoración de las pruebas del expediente, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba.
IX. CONSIDERACIONES La sede extraordinaria de casación no está dirigida a la composición del litigio entre las partes, puesto que no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir libremente y con la finalidad de que se resuelva el pleito que se encuentra a consideración de la jurisdicción ordinaria laboral. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida.
La inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio de la sentencia recurrida, debido a que está precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual puede ser derruida siempre que se acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.
Radicación n.° 91057 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que: […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
De manera que la inexistencia de la argumentación mínima que requiere la acusación en sede extraordinaria de casación contra los pilares de la sentencia recurrida supone una simple disconformidad de lo que se sugiere que debió ser el soporte jurídico y fáctico de la decisión del juzgador. El Tribunal tuvo como fundamento, que a la demandante le correspondía demostrar que convivió con el pensionado fallecido durante sus dos últimos años de vida, en los términos requeridos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, estudió las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandante y con base en ellas, estimó que «[…] los cónyuges se separaron de hecho en el año 1990 aproximadamente, y que, debido a los 7 hijos que tenían en común, el causante continúo apoyándolos económicamente en cumplimiento de su obligación alimentaria en los términos del art. 411 del Código Civil».
La conclusión probatoria a la que arribó el fallador se encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, en el sentido que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos Radicación n.° 91057 SCLAJPT-10 V.00 14 que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
Aunque el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Como si no resultara suficiente la potestad probatoria de la que gozan los jueces, de todas formas, tampoco podría la Sala ahondar en dicha valoración, puesto que, en el primer cargo, la recurrente no individualiza ninguna prueba calificada que considere mal apreciada o dejada de valorar. Por el contrario, acude a simples referencias sobre las declaraciones extrajuicio aportadas al expediente, las cuales corresponden a documentos declarativos emanados de terceros que no son calificados en el recurso extraordinario, sin que esto signifique que los jueces de instancia no pueden fundar su convencimiento en ellas, tal y como ocurrió en el presente caso.
Lo anterior hace imposible que sobre estas se funde un cargo como el planteado por la vía indirecta (CSJ SL318- 2018; CSJ SL10195-2017; CSJ SL, 17 marzo 2009, radicación 31484; CSJ SL, 4 noviembre 2009, radicación Radicación n.° 91057 SCLAJPT-10 V.00 15 36218; CSJ SL, 23 julio 2008, radicación 33774) y conduce indefectiblemente a su fracaso.
Debe recordarse lo desarrollado en la providencia CSJ SL4315-2019 sobre lo requiere erigir un cargo por la vía indirecta: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
De todas formas, resulta pertinente explicar que en el aspecto jurídico de la decisión, el Tribunal no interpretó erróneamente ni le imprimió un sentido equivocado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el criterio de esta Corporación es sostenido y pacífico en este sentido, en la medida que no es suficiente demostrar el vínculo contractual del matrimonio en los casos en que se pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por el contrario, quien procure obtener el beneficio pensional, deberá acreditar la convivencia real de la pareja al momento del fallecimiento y, solamente podrá exonerarse de Radicación n.° 91057 SCLAJPT-10 V.00 16 ello, cuando se hubieran procreado hijos dentro de los dos años anteriores al deceso, lo cual no ocurrió en este asunto. Al respecto pueden verse, entre otras, la sentencia CSJ SL1764-2019, al reiterar lo expuesto en la sentencia CSJ SL 1070-2014 y CSJ del 5 de mayo de 2011, radicado 38640, recordada recientemente en la CSJ SL5504-2019 que dijo: Esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos ha fijado el correcto entendimiento del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la cónyuge o la compañera permanente, según el caso, tienen que demostrar la convivencia con el fallecido, no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, “salvo que haya procreado uno o más hijos”, durante ese preciso lapso; quiere ello decir que no es necesario demostrar la convivencia, si dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento se procrearon hijos, incluido el póstumo, pero en manera alguna, los nacidos en cualquier época.
En sentencia de 10 de marzo de 2006 Rad. 26710 se precisó: […] no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido. Es esa la razón por la cual se exigen mínimo dos años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta años atrás (subraya la Sala).
Siguiendo la jurisprudencia citada, no le asiste razón a la recurrente al sostener que la procreación de hijos en cualquier tiempo excluye el requisito de convivencia exigido por la norma, por tanto, tampoco puede predicarse un error del Tribunal en este sentido. Por todo lo expuesto, se recuerda que la falta de argumentación propia del recurso extraordinario asemeja el Radicación n.° 91057 SCLAJPT-10 V.00 17 escrito allegado a un alegato de instancia que solo da cuenta de la disconformidad con la conclusión del fallador.
Con fundamento en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corte que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. También ha adoctrinado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Cabe recordar que la flexibilización paulatina de sus requisitos no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas. Con base en todo lo expuesto, se desestima el recurso en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 91057 SCLAJPT-10 V.00 18 CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA ROSA ORTEGA DE HENAO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ARACELI VÉLEZ CANO, DENIS Y VÍCTOR HENAO VÉLEZ, vinculados como litisconsortes necesarios.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ