Radicación n.° 62642 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2748-2019 Radicación n.° 62642 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXXON-MÓBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso que instauró en su contra ARTURO VALLEJO GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES Arturo Vallejo González instauró demanda en contra de la sociedad Exxon-Móbil de Colombia S.A., con el fin de que le fuera reajustada su mesada pensional, «[…] a la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes», a partir del 15 de abril de 2010, fecha en la cual se solicitó el reconocimiento de dicho incremento.
Así mismo, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas causadas y las pretendidas, al igual que la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo haber laborado al servicio de la empresa Esso Colombiana Limited, entre el 16 de julio de 1964 y el 31 de diciembre de 1991, desempeñando el cargo de «Supervisor 1», y devengando como último salario mensual el valor equivalente a $1.327.000; que el 26 de diciembre de 1991 le fue comunicado que recibiría una pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1992, fijando como primera mesada la suma de $977.520 «[…] que correspondía exactamente a quince salarios mínimos legales mensuales de la época».
No obstante, aseveró que en el momento en que le fue otorgado el derecho prestacional, devengaba una remuneración superior a los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por lo que, en tal sentido, la mesada debía ser incrementada hasta dicho tope, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Por último, alegó que la pensión concedida era de origen extralegal y que se le otorgó cuando contaba con 52 años; que elevó una solicitud ante la accionada, la cual fue desestimada por medio de la comunicación emitida el 19 de abril de 2010 (folio 27 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, Exxon-Móbil de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, así como también sus extremos temporales y el salario percibido por el actor. Adicionalmente, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Vallejo González en la fecha y por el monto señalados.
Aclaró que la naturaleza de la prestación económica era legal, pues tenía su sustento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, aseguró que la pensión estuvo regulada con base en la normatividad vigente al momento de su causación, a saber, la Ley 71 de 1988, la cual en su artículo 2º imponía un tope de 15 SMMLV para fijar el valor de la mesada pensional.
Con lo cual, concluyó que no era aplicable el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 al presente caso, pues configuraría un desconocimiento al principio de la irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «enriquecimiento sin causa del demandante», prescripción y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de abril de 2012, condenó a la sociedad demandada en los siguientes términos: 1. CONDENAR a ExxonMobil de Colombia S.A., a reajustar la pensión de jubilación reconocida a Arturo Vallejo González a partir del 15 de abril de 2010 a la suma de $7.530.386 para ese año, $7.769.099 para el año 2011, y $8.058.887 para 2012, junto con el pago de las diferencias que surjan en cada una de las mesadas ordinarias y adicionales reconocidas a su favor. 2.
CONDENAR a ExxonMobil de Colombia S.A. a indexar las diferencias que resulten a favor de Arturo Vallejo González, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada en la contestación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la empresa demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de marzo de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.
Para sustentar su decisión, el ad quem propuso como problema jurídico a resolver determinar si «[…] al actor le es dable la aplicación de la Ley 100 de 1994 para efectos de liquidar su pensión, pese a que el reconocimiento de la pensión de jubilación se efectuó en vigencia de la Ley 171 (sic) de 1988». Al respecto, concluyó luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL, 5 mayo 2009, radicación 35552, que, si bien al accionante le había sido reconocida la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 71 de 1988 (1º de enero de 1992), lo cierto es que, en el momento en que cumplió con las exigencias que prevé el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo -es decir 55 años de edad y 20 de servicios-, ya se encontraba vigente el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el cual pemitía un tope de 20 SMMLV para fijar la mesada prestacional.
Concretamente, el juez plural dijo lo siguiente: Así las cosas, no desconoce esta Colegiatura que al demandante le fue reconocido el derecho de jubilación por parte de la llamada a juicio en vigencia de la Ley 71 de 1988, pero lo cierto es que el reconocimiento lo fue voluntario lo que no implica que al momento de consolidar los requisitos de ley, esto es, los 55 años de edad renunciara a las disposiciones normativas que regulaban su situación pensional y para el caso que nos ocupa no son otras que las contenidas en la Ley 100 de 1993, que indudablemente favorecían al actor.
Resulta oportuno a estas alturas de la discusión retomar el precedente dado por la Alta Corporación de Justicia antes reseñado al señalar, que si bien cuando la empresa otorgó la pensión el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 establecía que ninguna pensión podía exceder 15 veces el salario mínimo legal mensual, dicha disposición fue derogada por el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y con ello para la fecha en que el señor ARTURO VALLEJO adquirió el derecho a la pensión legal, 27 de enero de 1994, ya no se encontraba vigente la restricción en el monto de la pensión. Por consiguiente, no es desacertada la sentencia del juez de primera instancia al reconocer el reajuste de la pensión bajo las luces del artículo 35 ibídem que derogó el límite establecido en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 e impuso uno de 20 salarios mínimos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó que: […] se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Descongestión Laboral– el día 22 de marzo de 2.013.
Convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia deberá revocar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 30 de abril de 2012, para en su lugar ABSOLVER a la entidad que represento de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas a la parte demandante.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta pues tienen el mismo propósito y se fundan en similares disposiciones normativas. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar «[…] por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 35 parágrafo de la Ley 100 de 1.993 que condujo a la aplicación indebida del artículo 18 de la Ley 100 de 1.993 y artículos 1 y 2 del Decreto 314 de 1.994, en relación con los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, 4, 16 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 71 de 1.988 y Ley 4 de 1.992».
En la demostración del cargo, la recurrente reprochó la conclusión a la cual arribó el Tribunal, según la cual, el tope de 20 SMMV previsto por el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 podía aplicarse a una pensión de jubilación causada y reconocida en vigencia de la Ley 71 de 1988. De igual forma, adujo que el mencionado parágrafo no podía regir todo tipo de prestaciones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.
Lo anterior, dado que dicha normatividad estaba supeditada únicamente a pensiones de origen público y no a aquellas privadas como la concedida en el sub examine. Finalmente, argumentó que fue vulnerado el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. En resumen, en el recurso de alzada se expuso: Tal como se acreditó en el expediente, si bien mi representada reconoció al demandante la pensión de jubilación por más de 20 años de servicios en los términos del artículo 260 del CST anticipando el requisito de edad en dos años, los 55 años de edad y por ende el derecho a la pensión legal de jubilación de conformidad con esta disposición los cumplió el demandante con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1.993, lo que implica necesariamente, en desarrollo de lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que ninguna de las disposiciones contenidas en esa ley respecto del sistema pensional, incluyendo el artículo 35, puede aplicarse de manera retroactiva a situaciones jurídicas nacidas y definidas conforme a la ley anterior, que fue exactamente lo ocurrido en el caso que nos ocupa.
SEGUNDO CARGO Fue formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 22 de marzo de 2013 de ser violatoria por la VÍA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 35 parágrafo de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 18 y 151 de la Ley 100 de 1.993, 1 y 2 del Decreto 314 de 1.994, 4, 16 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 71 de 1.988 y Ley 4 de 1.992.
El cargo fue sustentado en los mismos términos en que se argumentó el primero de ellos. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que fue la vía directa la escogida por la recurrente para derruir el fallo de segundo grado, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Arturo Vallejo González laboró para Esso Colombiana Limited entre el 16 de julio de 1964 y el 31 de diciembre de 1991;
(ii) que, a través de una comunicación del 26 de diciembre de 1991, le fue notificado al actor que recibiría una pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1992; (iii) que, para esa fecha, contaba con 52 años de edad; y (iv) que la mesada reconocida correspondía a $977.520, equivalentes a 15 SMMV. Con lo cual, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, en el sub examine, el régimen aplicable para efectos de establecer el tope máximo de la mesada pensional percibida por el señor Vallejo González es el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo advirtió el Tribunal, o si, por el contrario, es el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, según los términos en que fue expuesto por la casacionista.
Ahora bien, considera la Sala indispensable precisar, previo al análisis de la controversia presentada, que la pensión de jubilación que le fue otorgada al actor encuentra su origen en la voluntad del empleador, lo que de suyo permite colegir que su naturaleza es eminentemente extralegal. Es así, pues la sociedad demandada reconoció la prestación económica y aunque exigió para su causación los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, su correspondiente fuente obligacional emana exclusivamente del querer de una de las partes y no de ninguna disposición normativa.
Así fue desarrollado de forma pacífica en la sentencia CSJ SL 14712-2017, en los siguientes términos: Para resolver estos planteamientos de la censura, estima la Corte necesario precisar, en primer término, que de acuerdo a la jurisprudencia pacífica de esta sala, cuando el empleador le reconoce al trabajador una pensión de jubilación, sin que éste cumpla los requisitos exigidos por la ley y, por lo tanto, sin tener la obligación legal de reconocerla, la prestación es de carácter extra legal. […] Comoquiera que para el 1 de junio de 1978, el actor apenas contaba con 52 años de edad, es decir, menos de la edad exigida por la ley, debe concluirse que la pensión reconocida por el banco es de naturaleza voluntaria y de carácter extra legal, como lo concluyó el ad quem.
Cumple señalar que no es de recibo para la Corte el planteamiento de la censura, según el cual, para la fecha en que el demandante cumplió los 55 años de edad, la pensión de jubilación extra legal pasó a ser legal, de manera que solo tuvo la calidad de extra legal durante 3 años. Así se afirma, por cuanto la naturaleza y características de una pensión de jubilación son las que estaban presentes en el momento de su reconocimiento y causación, lo que descarta la posibilidad de que la prestación mute su naturaleza por el simple transcurso del tiempo «y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso» como lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444 (negrillas fuera del texto).
En consecuencia, esta definición es fundamental para comprender, en primer lugar, que el actor obtuvo su status de pensionado el 1º de enero de 1992, momento en el que la accionada le otorgó la pensión y así lo encontró probado el ad quem; y, en segundo lugar, que esa fecha es la que permite ciertamente fijar la disposición legal aplicable para definir el tope máximo de la mesada pensional.
Con lo cual, desde ya debe advertirse que el Tribunal ciertamente incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues conforme a lo adoctrinado por esta Corporación en su reiterada jurisprudencia, solo aquellas pensiones que fueran causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), están sujetas al límite de 20 SMMLV que consagra el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y no al de 15 SMMLV que prevé el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.
Lo anterior, fue abordado en la providencia CSJ SL10625-2014, donde en un caso de idénticos contornos e incluso mediando como parte la misma sociedad recurrente, se razonó en los siguientes términos: Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios. […] (….) Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor: […] De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. […] Como las anteriores directrices encajan perfectamente en el presente asunto, en el que la pensión le fue reconocida al actor a partir del 1º de septiembre de 1992, cuando ya estaba vigente la L.4ª/1992 (18 de mayo de 1992), conforme a la jurisprudencia transcrita, no es aplicable el tope de los 15 salarios mínimos mensuales establecidos en la L.71/1988, sino el de los 20 S.M.M.L.V. previstos en los Arts. 18 parágrafo 3º y 35 parágrafo único de la L.100/1993 (negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, al haberle sido adjudicado el derecho pensional al actor el 1º de enero de 1992 -momento en el cual no regía la Ley 4ª de 1992-, le es aplicable el tope de 15 SMMLV del artículo 2º de la Ley 71 de 1988 y no el de 20 SMMLV del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, pues se reitera, la prestación económica se consolidó con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992.
Por consiguiente, los cargos han de prosperar en los términos en que fueron presentados. Sin costas en el recurso extraordinario. I. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Se insiste en que el tope máximo de 15 SMMLV fijado por la accionada para efectos de la mesada pensional concedida al señor Vallejo González (folio 22 del cuaderno principal), se acompasa con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, norma llamada a gobernar en el sub lite.
En los mismos términos, habrá de revocarse en su integridad la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, absolverse a Exxon-Móbil de Colombia S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Las costas en ambas instancias estarán a cargo del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO VALLEJO GONZÁLEZ, contra EXXON-MÓBIL DE COLOMBIA S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012 y, en su lugar, ABSOLVER a EXXON-MÓBIL DE COLOMBIA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00