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SL2748-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 99 de 1993

Radicación n.° 59670 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2748-2018 Radicación n.° 59670 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCIA ESTHER HILDERS DE VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

I.

ANTECEDENTES LUCIA ESTHER HILDERS DE VALENCIA llamó a juicio al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, con el fin de que se declarara que reunía los requisitos para tener derecho a que se le calculara el valor de la mesada pensional conforme al artículo 46 del Decreto 692 de 1994, teniendo en cuenta los salarios promedio de los últimos 10 años laborados y los factores contenidos en que el Inderena liquidaba la cesantía, y ordene su reliquidación, con el pago de las diferencias surgidas; la indexación de los valores dejados de percibir por el pago deficitario de las mesadas pensionales y los intereses moratorios; y al pago de perjuicios materiales objetivos y subjetivos estimados en mil gramos oro y a las costas (f.° 3 a 11 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), desde el 28 de agosto de 1974 hasta el 2 de octubre de 1995; que la Ley 99 de 1993 cambió el nombre del Ministerio del Medio Ambiente a Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible y, ordenó la liquidación y supresión de Inderena, además estipuló: « prestaciones y pensiones.

La nación, a través del Ministerio de Medio Ambiente, asumirá el reconocimiento y pago de todas las prestaciones, pensiones y cuotas partes a favor de sus empleados o pensionado del Inderena». Solicitó, el reconocimiento de la pensión de jubilación; que era beneficiaria del régimen de transición; que le es aplicable la Ley 33 de 1985; que el demandado le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución n.° 1365 de 2005, con base en el promedio de salarios recibidos entre el 1° de abril de 1994 al 2 de octubre de 1995 y no el de los últimos 10 años de servicio, como debió haber sido; que los factores a tener en cuenta el Inderena en la liquidación de la pensión debieron ser el salario básico, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, las primas de servicio, navidad y vacaciones, la bonificación por servicios prestados y quinquenio, los mismos para liquidar las prestaciones de sus trabajadores; que el Inderena, antes de la Ley 99 de 1993, nunca afilió a sus trabajadores a ninguna caja de previsión social, constituyéndose en ella respecto de sus trabajadores.

Indicó, que el sueldo promedio de toda su vida laboral fue de $892.126, por lo que la mesada pensional conforme al 75% correspondiente, debió ser de $669.095 y no de $563.840, como fue reconocida en la Resolución n.° 1365 de 2005; que el 1º de diciembre de 2005, solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reliquidación de su mesada pensional; que el 9 de diciembre del mismo año, le negaron dicha solicitud; que en febrero del 2009 se le reiteró la negativa a su solicitud de reliquidación con lo que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en tanto que la pensión fue reconocida legalmente; frente a los hechos, manifestó que si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición, « no le era aplicable la Ley 33 de 1985 »; que el IBL que le corresponde era el del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calculándose a partir del tiempo restante para cumplir los requisitos de la pensión; que el régimen de transición contempló la garantía en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión del régimen vigente, es decir, lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, o que de forma discutible, lo dicho en la Ley 33 de 1985; que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se realizaron cotizaciones, y las efectuadas posteriormente no superaban el tiempo restante para acreditar los requisitos pensionales contados desde el 1º de abril de 1994 hasta el 2 de octubre de 1995.

Propuso las excepciones de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, prescripción, cumplimiento de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 65 a 79 del cuaderno principal). El Juzgado al resolver la excepción de falta de jurisdicción, argumentó, que las controversias que se suscitan dentro del régimen de seguridad social integral corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica, en ese sentido declaró no probada la excepción propuesta (f.° 94 y vto del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre del 2010, decidió (f.° 102 a 111 del cuaderno principal):

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, por lo expresado en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, representada legalmente por la Dra. SANDRA SUAREZ PÉREZ o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUCIA ESTHER HILDERS DE VALENCIA, identificada con la cédula N° 32.456.344.

TERCERO: CONDENAR a la señora LUCIA ESTHER HILDERS DE VALENCIA, a cancelar costas procesales a favor del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, en un 50%.

CUARTO: CONSULTAR la presente decisión ante el superior, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído [negrilla del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante fallo 19 de julio 2012, confirmó la del a quo, salvo lo pertinente con las costas, frente a lo cual revocó y condenó en su totalidad, al igual que en las de segunda instancia, a la parte demandante (f.° 149 a 156 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el fenómeno de la prescripción extintiva hace referencia a la viabilidad de la acción concreta derivada de la relación laboral, más no del derecho fundamental al trabajo y a la seguridad social, por lo que para el caso en cuestión, en el que se reclama la reliquidación de la mesada pensional de jubilación, en razón a la no inclusión en la primera liquidación de unos factores salariales, recordó que si bien, por más de medio siglo, esta Corporación había considerado que los factores salariales prescribían, por ser parte de la pensión de jubilación, a partir del año 2003 esa tesis cambió, estableciéndose que el derecho pensional es imprescriptible, los elementos económicos relacionados con los integrantes para obtener la base salarial sobre la cual se calcula el monto, sí se extinguen en los términos de las leyes procesales.

Sostuvo, que las acciones tendientes a la reliquidación de las pensiones para obtener una mesada pensional mayor a la reconocida, incluyendo nuevos factores salariales, prescriben si se dejan transcurrir tres años desde su reconocimiento, esto, con el fin de que el pensionado ejerza en forma oportuna dichas acciones. Dado que la resolución, mediante la cual el Ministerio demandado reconoció la pensión de jubilación a la actora, desde el 3 de septiembre de 2005, fue expedida el 21 del mismo mes y año, y en razón del desconocimiento de la fecha de notificación, tomó esta última como aquella, considerando desde ahí, el término prescriptivo de tres años, el cual solo fue interrumpido por una vez, el 9 de diciembre de 2005.

Por lo que encontró que la acción laboral, debió iniciarse a más tardar el 8 de diciembre de 2008 y como esta fue presentada el 16 de abril de 2009, las pretensiones de la actora fueron afectadas por el fenómeno extintivo de las obligaciones. Concluyó, que de haberse estudiado de fondo la reliquidación solicitada, la decisión hubiese sido desfavorable para la actora, en tanto que, al igual que el a quo, encontró que la norma vigente para el caso era la Ley 33 de 1985 en su integridad, por ende, el IBL no podía haber sido el establecido en el artículo 46 del Decreto 692 de 1994.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LUCIA ESTHER HILDERS DE VALENCIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 23 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia materia del recurso, de violar por vía directa la ley, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 488 del CST y 151 del CPL y de la SS; interpretación errónea del inciso 2° del régimen de transición de la ley 100 de 1993; se acusa la sentencia por incurrir vía de hecho por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional al respecto, y violación de los artículos 1°, 4°, 13, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

Además, de no aplicar los artículos 20 y 21 del código sustantivo del trabajo (sic) relacionado con mandatos referentes a conflicto de leyes y normas más favorables en materia laboral. Manifiesta, que el ad quem, al confirmar la procedencia de la prescripción del derecho a reliquidar la pensión de jubilación indicada por el a quo, incurre en una vía de hecho violatoria del debido proceso, en la medida en que desconoció que la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, al respecto, como en la CC T762-2011, dijo que: […] en aplicación con los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, los pensionados tienen derecho a que se les liquiden sus mesadas de acuerdo con el régimen que les es aplicable.

Bajo esta perspectiva, sí la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen especial, esta situación concreta no puede ser menoscabada, en tanto la posición de quien cumple con lo exigido por la ley “configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justificable”. De manera que si la entidad encargada del reconocimiento de una pensión realiza una incorrecta liquidación de la mesada, el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles”.

Agregó, que el inciso 2° del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, consagra que a toda la población de beneficiarios del régimen de transición de dicha normatividad, se le debe respetar el monto de la pensión de jubilación, tal como lo calculaba el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993. En el caso de la demandante, el Inderena, antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, calculaba el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, atendiendo lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978.

Para sustentar sus argumentos, citó la sentencia del Consejo de Estado CE 25000-23-25-00-2006-07509-01. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos de hecho: i) que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reconoció pensión de jubilación a la demandante mediante Resolución n.° 1365 de 21 de septiembre de 2005 a partir del 3 de septiembre de 2005, ii) que la actora es beneficiaria del régimen de transición pensional, iii) que la pensión se le reconoció con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 y, iv) que el valor de la mesada pensional inicial fue de $563.840.

Rememora la Sala, que el Tribunal, para confirmar la decisión de primer grado, sostuvo que: […] a partir de la sentencia proferida el 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Laboral en pleno, modifica su criterio jurisprudencial para determinar que sin que implique cambio de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional, los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, sí prescriben en los términos de las normas citadas; criterio que durante los años posteriores ha permanecido incólume. […] No obstante lo dicho, si en gracia de discusión, pudiera adentrarse la Sala en el análisis de la reliquidación pensional propuesta; la decisión obligada sería la de absolver a la Entidad demandada, toda vez que comparte la Sala el criterio del a-quo en cuanto a la normatividad que le asiste a la actora para la liquidación pensional, esto es, la ley 33 de 1985 en su integridad, de ahí que el IBL resultante de promediar los salarios de los últimos 10 años, previsto en el artículo 46 del Decreto 692 de 1994, solicitado por la actora; se torna en extraño a la normatividad aplicable, al punto de constituir un régimen exótico no contemplado en la Ley laboral; y por lo tanto, ajeno al deber que le impone al Juez el artículo 230 de la C.P. cuando determina que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley.

(…)” La censura, reprocha en esencia esas conclusiones y alega la imprescriptibilidad de los factores salariales y a la liquidación de la mesada pensional con base a los salarios devengados los últimos 10 años de servicio. Pues bien, según los términos de la acusación, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró, cuando determinó que « los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, sí prescriben » y, en caso de no ser así, examinar la procedencia de la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los elementos salariales que alega la demandante, y el salario promedio de los últimos 10 años trabajados.

Esta Sala ya se ha pronunciado frente a casos como el sub lite, respecto a la imprescriptibilidad de los factores salariales para calcular el monto de las pensiones, lo que devino de un cambio de la jurisprudencia, ya que en sentencia CSJ SL8544-2016, indicó: En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales. […] La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. De lo aquí expuesto, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, en cuanto consigue derruir el pilar de la prosperidad de la excepción de prescripción dispuesta por el Tribunal.

No obstante, en instancia se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, aunque por distinta razón, por lo siguiente: Ha sido máxima de la Sala, que para los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, que es la situación de la demandante, los factores salariales que inciden para ello, son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994.

El precepto 1° del Decreto 1158 de 1994 dice que ellos son: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.

Por ejemplo, en fallos CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17192, reiterado en CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.

Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.

No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. De esa manera y bajo esa normatividad fue liquidada la mesada de la demandante, se incluyeron los factores que ahí establecía, tal como se observa en Resolución n.° 1365 del 21 de septiembre 2005.

Ahora bien, no entra la Sala a estudiar la conformación del IBL, pues no fue objeto de ataque en el recurso extraordinario. Así las cosas, la acusación resulta impróspera. Sin costas, al ser fundado el cargo, pero no próspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCIA ESTHER HILDERS DE VALENCIA contra MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Costas, como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 13