SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2747-2024 Radicación n.° 99878 Acta 30 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que MELVA MENA CUESTA promueve en su contra y en el que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias por pasiva la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 99878 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Melva Mena Cuesta promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que tenía derecho al pago de la pensión de vejez por parte de Porvenir S.A., a partir de su desafiliación al sistema, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas. Subsidiariamente, pidió que los intereses los sufrague la Gobernación de Antioquia.
En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 18 de abril de 1959, que durante su vida laboral estuvo afiliada inicialmente ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y luego se trasladó a Porvenir S.A., periodos en los cuales acumuló más de 1800 semanas de cotizaciones. Indicó que desde comienzos de 2018, solicitó a Porvenir S.A. la pensión de vejez, no obstante, el fondo se la negó debido a inconsistencias en la información del bono pensional; en tal sentido, requirió a la administradora para que adelantara los trámites necesarios para que se hiciera la rectificación, a la cual tenía derecho por el tiempo que sirvió al Acueducto y Alcantarillado de Antioquia – Acuantioquia, en el que trabajó entre el 26 de junio de 1984 y el 30 de noviembre de 1997, según certificación del departamento de Antioquia.
Señala que, en documento de 5 de febrero de 2019, Porvenir le informó que el 1. º de agosto de 2018 creó una petición ante el CETIL para que se acreditaran los tiempos Radicación n.° 99878 SCLAJPT-05 V.00 3 laborados en la entidad antioqueña y el Ministerio de Hacienda procediera a la actualización y liquidación del bono, no obstante, aseveró que ella entregó idéntica certificación el 13 de septiembre de 2018 a Porvenir S.A. Agregó que el departamento de Antioquia, en respuesta a una solicitud que incoó, le informó que la certificación con destino a CETIL se encontraba correcta, sin embargo, no incluyó en tal misiva algunos de los salarios que la convocante a juicio devengó durante la relación laboral.
Manifestó que Porvenir S.A. tenía el deber de custodia de su historia laboral y que es la que debió hacer las acciones pertinentes para el reconocimiento de la prestación, máxime cuando la evidencia que le entregó era suficiente para la corrección que dice requerir sobre los salarios de 1992. Por ende, consideró que la negligencia de la entidad pensional había afectado sus derechos y era acreedora de los intereses moratorios (f.os 52 a 57 del c. del juzgado).
A través de auto del 9 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín vinculó al proceso como litisconsortes necesarios por pasiva a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el departamento de Antioquia y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 61 a 63 del c. del juzgado). Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Propuso Radicación n.° 99878 SCLAJPT-05 V.00 4 como excepción que no era el emisor del bono pensional (f.os 68 a 82 del c. del juzgado). Por su parte, Colpensiones advirtió que las peticiones de la convocante a juicio no estaban formuladas en su contra. Aceptó la edad de la actora y su afiliación a la entidad, pero, sobre las demás afirmó que no le constaban.
En su defensa, planteó como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación de pagar la pensión y los intereses moratorios, prescripción, buena fe, la imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.os 95 a 102 del c. del juzgado). Al contestar el escrito inicial, Porvenir S.A. rechazó las pretensiones elevadas en su contra. Sobre los supuestos fácticos, reconoció el escrito de 5 de febrero de 2019 que le remitió a la actora, los demás los negó o dijo que no le constaban.
Como excepciones expuso la previa de falta de integración del litisconsorcio necesario; y de mérito la de inexistencia de las obligaciones demandas por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al bono pensional, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, petición antes de tiempo, hecho exclusivo de un tercero, compensación, imposibilidad de reconocer intereses moratorios y la «innominada» o genérica (f.os 138 a 156 del c. del juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, el departamento de Antioquia se opuso a las peticiones. Sobre los hechos, aceptó Radicación n.° 99878 SCLAJPT-05 V.00 5 la petición que radicó ante el ente territorial el 19 de marzo de 2019 y su contestación el 26 de idéntico mes y año; los demás, indicó que no le constaban o eran apreciaciones. En su defensa, sustentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y cualquier otra excepción diferente a las establecidas por el artículo 282 del Código General del Proceso que el fallador encontrara probada (f.os 214 a 227 del c. del juzgado).
Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín negó la excepción previa que Porvenir S.A. solicitó, por carencia actual de objeto (f.os 272 a 276 del c. del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 14 de abril de 2021, el juzgado de conocimiento resolvió (f.os 395 a 397 del c. del juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que a la señora MELVA MENA CUESTA […] le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de vejez, bajo cualquiera de los dos postulados siguientes: Sea el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, o inclusive según lo regulado en el artículo 65 de la misma, en virtud de lo indicado en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MELVA MENA CUESTA […] la pensión de vejez, bajo una de las dos siguientes alternativas: a) Bajo la modalidad de pensión de vejez financiada con los recursos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, frente a lo cual debe solicitarse el reconocimiento del bono pensional correspondiente ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por parte de Porvenir S.A.; verificar el valor que exista en la cuenta de ahorro individual de la demandante y de ser procedente su reconocimiento, en la Radicación n.° 99878 SCLAJPT-05 V.00 6 medida que se cumpla con el requisito de que dichos valores permitan la financiación de una pensión de vejez equivalente al 110% de la Garantía de Pensión Mínima; la reconocerá a partir del momento en que la demandante realizó la solicitud de la pensión ante la entidad demandada, o en subsidio la reconocerá a partir del momento en que la Oficina de Bonos Pensionales entregue el valor del bono pensional correspondiente. b) De manera subsidiaria, en caso de que los dineros acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante no sean suficientes para la financiación de una pensión de forma autónoma, PORVENIR reconocerá a la demandante una Garantía de Pensión Mínima, iniciando el pago de la misma, con base en los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual en cuantía equivalente a 1 smlmv [sic], por trece (13) mesadas al año, que se comenzará a pagar a partir del momento en que la demandante allegue certificación de no estar recibiendo ingresos por parte de su empleador.
En todo caso, PORVENIR S.A. será obligada o condenada a realizar la gestión, cargando la información en el sistema interactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de diligenciar el trámite del reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima, si así fuere el caso, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Se EXALTA [sic] al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y A ACUANTIOQUIA a efectos de que participe [sic] activamente y conforme a su deber de colaboración armónica con PORVENIR S.A., en procura de realizar las gestiones para la redención del bono pensional a que pudiera tener derecho la demandante, la actualización de la historia laboral y además, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que concurra en el trámite de reconocimiento, eventualmente, de la Garantía de Pensión Mínima, de conformidad con lo expresado anteriormente.
CUARTO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de Imposibilidad [sic] o Improcedencia [sic] del reconocimiento de Intereses [sic] Moratorios [sic], en la medida en que en relación con los mismos, el despacho encontró que no son procedentes, pues dada la gestión pendiente de realizarse para el reconocimiento de la prestación en beneficio de la actora, no se probó la existencia de mora injustificada en la entidad demandada, conforme lo expuesto anteriormente.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Inclúyase como agencias en derecho a favor de MELVA MENA CUESTA […]. Se ABSUELVE de las demás pretensiones dirigidas Radicación n.° 99878 SCLAJPT-05 V.00 7 en este proceso en contra de COLPENSIONES, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que la actora y el fondo privado interpusieron, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la decisión (f. os 17 a 29 del c. del Tribunal): En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación en el sentido de imponer el otorgamiento de la garantía de pensión mínima a partir del 26 de mayo de 2019 cuyo retroactivo calculado al 30 de noviembre de 2022 asciende a $40.979.704 sin perjuicio de continuar reconociendo una mesada equivalente al salario mínimo a partir del 01 de diciembre de 2022.
ADICIONA la providencia en cuanto impone el reconocimiento de intereses moratorios a partir del 27 de septiembre de 2019 y hasta que se materialice el pago. CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas en esta instancia. Inicialmente, señaló que estaba fuera de discusión que la actora nació el 18 de abril de 1959, que al inicio de su vida laboral se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1. º de junio de 1992, que se trasladó a la actual Porvenir S.A. el 1. º de agosto de 1995, donde alcanzó 1408 semanas cotizadas y un capital de $101.106.288 con cálculo del bono pensional a marzo de 2019.
También, que laboró para Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A. entre el 26 de junio de 1984 y el 30 de noviembre de 1997, pero, en CETIL no aparecían los salarios devengados entre junio y diciembre Radicación n.° 99878 SCLAJPT-05 V.00 8 de 1992, verificación y actualización que hizo Colpensiones. Por último, que Porvenir S.A. informó que la historia laboral se encontraba en regla, no obstante, el trámite estaba suspendido porque la afiliada no ha dado autorización para la emisión del bono. En tal sentido, el colegiado indicó que el problema jurídico a resolver era determinar si Porvenir S.A. tenía a su cargo las gestiones encaminadas al reconocimiento de la garantía de pensión mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
De ser así, establecer si había lugar al retroactivo y los intereses moratorios. Destacó que la función de Porvenir S.A. no era la de una simple intermediaria, sino de una entidad con un papel activo y necesario en la gestión de los derechos pensionales de sus afiliados. Aunque la garantía de pensión mínima estaba sujeta también a los trámites a cargo de La Nación, mediante la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, la administradora de fondos tenía la obligación de facilitar y asegurar el proceso para el reconocimiento y pago de este derecho, lo que incluye la gestión adecuada de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para cumplir efectivamente con su rol, para lo cual citó los proveídos CSJ SL1464-2021 y CSJ SL3448-2022.
Agregó que la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, estos eran, la edad, las semanas de cotización necesarias y la Radicación n.° 99878 SCLAJPT-05 V.00 9 insuficiencia del capital para financiar el 110% del salario mínimo mensual legal vigente. Sin embargo, afirmó que Porvenir S.A. no gestionó adecuadamente el trámite para el reconocimiento del bono pensional y los ajustes necesarios en la historia laboral de la afiliada, a pesar de tener a su disposición toda la información y los medios para hacerlo.
Sostuvo que a fin de establecer que el saldo en la cuenta individual de la afiliada era menor al requerido para la prestación, resultaba necesario establecer el valor del bono pensional tipo A modalidad 2 al que tenía derecho la accionante, por iniciar su vinculación laboral válida para bono pensional antes del 1. º de julio de 1992, monto que estaba pendiente por ser definido.
Sin embargo, estimó que, aunque Porvenir S.A. no tenía una obligación de resultado específica en este aspecto, como parte del servicio público de seguridad social, sí estaba obligada a actuar con diligencia y eficiencia para consolidar la historia laboral de la afiliada y que se aprobara el bono que le correspondía al departamento de Antioquia.
Anotó que este proceso era esencial para verificar el capital necesario para la financiación de la pensión desde 2018. No obstante, el fondo privado no realizó adecuadamente estos trámites, a pesar de tener acceso a toda la información requerida y a los registros de tiempos laborados que mostraban pagos de aportes desde junio de 1992 hasta agosto de 1995, pues para el momento en que Radicación n.° 99878 SCLAJPT-05 V.00 10 se trabó la litis no se evidenció ninguna acción dirigida a Colpensiones, lo que finalmente se logró en el desarrollo del juicio para impulsar la garantía estatal requerida.
Además, valoró que Porvenir S.A. tenía todos los medios para determinar que no se podía financiar una pensión de vejez solo con el capital y el bono pensional disponible, incluso sin considerar los seis ciclos de 1992 que no impactaban significativamente el total de $101.106.288 acumulado hasta marzo de 2019. Estimó que de acuerdo con el Decreto 142 de 2006, la administradora debía reconocer provisionalmente la pensión de vejez con los recursos de la cuenta individual, mientras se gestionaba el aporte complementario de La Nación, conforme al fallo CSJ SL1534-2018.
Además, reiteró que la apelante estaba obligada a realizar todas las gestiones necesarias ante el departamento de Antioquia y la Oficina de Obligaciones Pensionales para asegurar el pago del bono pensional y la cobertura de cualquier déficit, sin trasladar a la afiliada las consecuencias de posibles fallos de terceros en este proceso. Luego, estableció que, aunque generalmente en el RAIS no se establece una regla fija de causación y disfrute de la pensión, la garantía de pensión mínima se rige por el artículo 2° del Decreto 832 de 1996, que permite el disfrute sin estar condicionado al retiro del sistema.
No obstante, hasta la derogación del artículo 84 de la Ley 100 de 1993 por la Ley 1955 de 2019, existía una excepción que impedía Radicación n.° 99878 SCLAJPT-05 V.00 11 esta garantía si el afiliado recibía ingresos superiores a la pensión mínima. Sin embargo, con la derogación de esta restricción, la Sala afirmó que el retroactivo debería otorgarse desde el día siguiente, este es, el 26 de mayo de 2019, por lo que condenó a su pago desde tal data.
Por último, concluyó que los intereses moratorios eran aplicables siempre que existiera un retraso en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la intención o circunstancias del deudor, ya que su propósito era compensar al acreedor por los perjuicios causados por la demora. En el caso, no observó ninguna situación excepcional que permitiera eximir de la obligación, ante la omisión injustificada de la entidad en el pago oportuno de la prestación mínima, por lo que sentenció por tal concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, sobre la condena al pago de intereses moratorios, para que confirme la del juzgado en lo atinente a la absolución sobre tal concepto.
Radicación n.° 99878 SCLAJPT-05 V.00 12 Con fundamento en la causal primera de casación propuso un cargo, que fue objeto de réplica por parte de las opositoras Colpensiones y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: [ ] de los artículos 2° del Decreto 142 de 2006 (que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996) y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 52 del Decreto 1748 de 1995 (compilado en el artículo 2.2.16.7.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 8° de la Ley 153 de 1887, 1608 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para ello, manifestó que el error fáctico consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la actora no podía ser acreedora de los «intereses moratorios cuando la demora final en el proceso de emisión del bono pensional dependió de la falta de la aprobación que ella debía impartir a su historia laboral y que no hizo». Dicha equivocación se derivó de «la errada apreciación del documento denominado “PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LOS DOCUMENTOS ALLEGADOS POR LAS CODEMANDADAS”, dirigido por Porvenir S.A. al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín».
Adujo que, en dicho escrito, se consignó que: Radicación n.° 99878 SCLAJPT-05 V.00 13 2. No obstante lo anterior, el trámite se encuentras [sic] suspendido porque la afiliada no ha dado autorización a la emisión del bono, circunstancia que fue puesta de presente por la Administradora mediante comunicación enviada el 26 de diciembre de 2019 con radicado de salida 0200001160933300.
De modo que, a partir de tal elemento de juicio y las normas acusadas en la proposición jurídica, era evidente que la demandante obstaculizó la emisión del bono pensional con «su propia obcecación», hecho que fue aceptado por el Tribunal, por lo que no podía condenarse a la entidad pensional a pagar la sanción por mora. Asimismo, itera que de la conducta comprobada de la promotora del litigio es imposible imponer los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque tal determinación sería carente de equidad y se desconocería el «principio general de que nadie puede obtener un beneficio de su propia torpeza», a la vez que implicaría su enriquecimiento sin causa.
De manera que el fondo privado no incurrió en retardo para el cumplimiento de sus obligaciones, pues no tenía el deber de pagar la pensión por la falta de acción de Melva Mena Cuesta. Además, destaca que los intereses moratorios no son forzosos, menos en este caso en el que Porvenir S.A. actuó conforme a derecho, para lo cual cita el proveído CSJ SL2587-2019.
Por último, acude al fallo CSJ SL2942-2021 y reitera que la inacción de la demandante es la razón por la cual no se pudo liquidar el bono pensional, por lo que no era posible Radicación n.° 99878 SCLAJPT-05 V.00 14 reconocer el derecho y menos imponer una condena a la entidad. VII. RÉPLICA DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Considera que el fallo del Tribunal fue conforme a derecho y que la entidad no es responsable de la violación de ninguna norma, dentro de la controversia a la que se hace referencia en la demanda de casación, pues desde las instancias fue absuelta de cualquier condena.
Agrega que, en el evento en que se case la sentencia del Tribunal, no se le puede imponer ninguna obligación, debido a que no es la llamada a responder por lo pretendido por la recurrente. VIII. RÉPLICA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Anota que, a partir del alcance de la impugnación, ninguna modificación que se surta por el mecanismo extraordinario incoado tiene vocación de afectar a la administradora, no obstante, destaca que el recurso no cumple con la técnica exigida, debido a que en el cargo se mezclan argumentos jurídicos y fácticos.
Asevera que, de ignorarse tal desacierto, la Sala solo podría estudiar la supuesta conducta dilatoria de la demandante, a la cual se le atribuye el retardo, empero, manifiesta que eso fue tenido en cuenta por el Tribunal y aun así determinó la responsabilidad en cabeza de Porvenir S.A. Radicación n.° 99878 SCLAJPT-05 V.00 15 Además, que, si se dejara de lado la discusión fáctica, la recurrente no denunció el artículo 83 de la Ley 100 de 1993 en el marco del Decreto 832 de 1996, en el cual se basó el colegiado y que debió acusar la impugnante por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea.
Por ello, insiste en que no se atacó el pilar fundamental de la providencia, que fue que Porvenir S.A. tenía que encargarse de todas las actuaciones pertinentes desde el momento en que Melva Mena Cuesta solicitó la pensión para que se surtiera el trámite exitosamente. Así que, manifiesta que debe desestimarse la demanda. IX. CONSIDERACIONES Las opositora Colpensiones estima que la demanda tiene errores de técnica impropios de la senda escogida, en tanto enlista argumentos jurídicos, no ataca los pilares de la decisión y omite normas que el colegiado valoró para tomar la determinación de segundo grado, no obstante, no hay lugar a denegar el estudio del escrito por tales motivos, debido a que es posible entender el alcance por la vía de los hechos, al igual que el supuesto de la providencia que intenta derruir para que se le concedan sus peticiones.
Ahora, a pesar del sentido de la acusación fáctica de la censura, no se discute que Melva Mena Cuesta tenía derecho al reconocimiento de la prestación de vejez a cargo de Porvenir S.A., por garantía de pensión mínima, a partir del 26 de mayo de 2019. Radicación n.° 99878 SCLAJPT-05 V.00 16 Se recuerda que el colegiado fundamentó su decisión, en lo atinente al mecanismo extraordinario, en que el fondo privado le debía a la actora el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que en el momento en que aquella inició el trámite pensional, la entidad no actuó de manera diligente y responsable para la consecución de su derecho, por lo que no le era excusable el pago de tal obligación. Por su parte, la recurrente aduce que el juez plural se equivocó en la valoración probatoria, debido a que el retardo en el pago de la pensión se debía a la inacción de Melva Mena Cuesta, pues la demora final en el proceso de emisión del bono pensional fue la consecuencia de la falta de la aprobación que ella debía impartir a su historia laboral y que no hizo, por lo que fue imposible otorgar el derecho de forma oportuna.
Dada la orientación probatoria de la acusación, se procederá a analizar el medio de convicción acusado como mal apreciado, a fin de establecer si el Colegiado se equivocó al establecer que Melva Mena Cuesta tenía derecho a los intereses moratorios por el retardo en el pago de la pensión de vejez. Radicación n.° 99878 SCLAJPT-05 V.00 17 i. Pronunciamiento frente a los documentos allegados por las codemandadas (f.os 370 a 371 del c. del juzgado) El escrito consiste en una respuesta que la apoderada de Porvenir S.A. emitió «frente a los documentos allegados por las codemandadas y que fueron puestos en conocimiento de mi representada mediante auto del día 1 de marzo de 2021», por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. En tal memorial, el fondo privado se manifiesta sobre la falta de aceptación de la actora de la emisión del bono pensional para así poder dar trámite al derecho, de la siguiente manera: 1.
La historia laboral se encuentra debidamente conformada y actualizada, de conformidad con el reporte de semanas de Colpensiones y la certificación expedida por ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A E.S.P. 2. No obstante lo anterior, el trámite se encuentras [sic] suspendido porque la afiliada no ha dado autorización a la emisión del bono, circunstancia que fue puesta de presente por la Administradora mediante comunicación enviada el 26 de diciembre de 2019 con radicado de salida 0200001160933300 Ahora, revisada la misiva acusada, la Sala observa que en realidad se trata de una pieza procesal.
Sobre tales elementos, la Corporación ha admitido que escritos como el de llamamiento en garantía, sean asemejados a la demanda, su contestación, el desistimiento parcial, entre otras, cuando contienen confesión o son capaces de generar un error manifiesto de hecho en el que la voluntad de las partes sea desconocida o tergiversada por el fallador (CSJ SL255-2020).
Radicación n.° 99878 SCLAJPT-05 V.00 18 En este caso, no puede considerarse que el memorial atacado pueda ser valorado como un medio hábil en sede extraordinaria, dado que, no se puede derivar: 1. Una confesión, la cual consiste en una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria conforme lo establecido en el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL2262-2022).
En este caso, la parte ataca una declaración que emitió e incorporó en el proceso, con el propósito de obtener un beneficio de ella en casación, por lo cual, conforme a los requisitos mencionados, imposibilita que se configure una confesión en su favor. 2. La misiva no contiene peticiones o reclamaciones que pudieran haber sido omitidas o mal interpretadas por el Tribunal para generar una equivocación fáctica evidente, pues se refiere exclusivamente a unos alegatos sobre la conducta de la accionante.
De cualquier modo, aun si la pieza denunciada fuera una prueba hábil en casación, lo cierto es que de ella no se extrae una conclusión distinta a la que el juez plural tomó al valorar correctamente el acervo. Lo anterior, en tanto la entidad pensional puso de presente que solo hasta el 26 de Radicación n.° 99878 SCLAJPT-05 V.00 19 diciembre de 2019 le pidió a Melva Mena Cuesta la autorización para la emisión del bono pensional, a pesar de que la actora inició los trámites ante el fondo desde inicios desde noviembre de 2018 (f.º 12 del c. del juzgado).
Tal hecho fue precisamente el fundamento de la decisión del Tribunal, que consideró que Porvenir S.A. no fue diligente a la hora de encargarse del proceso de reconocimiento pensional de la promotora del litigio. De manera que, tal como esta Sala señaló en el proveído CSJ AL332-2023, resulta imposible el estudio del recurso por la senda fáctica, ante la falta de pruebas calificadas para su análisis por la Corporación, las cuales solo se pueden estudiar si se demuestra un error en un medio de convicción hábil, lo que aquí no ocurrió: [ ] de modo que no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, lo cual como se advirtió en precedencia no ocurrió, pues si bien se mencionan algunos documentos, no hay un ejercicio reflexivo y crítico que permita a la Corte estudiar la existencia de un error fáctico evidente y ostensible.
Así, lo anterior resulta suficiente para concluir que el cargo se desestima, toda vez que, se insiste, la censura no enlistó alguna prueba calificada, a pesar de dirigir su embate por la vía indirecta, lo cual no puede subsanar esta Sala de oficio, sino que es tarea exclusiva de quien acusa la sentencia. Radicación n.° 99878 SCLAJPT-05 V.00 20 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente a favor de Colpensiones y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comoquiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que MELVA MENA CUESTA adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1861CE463E85B891D69D2961334210E5F49560E72491284147451FA3C224EAE8 Documento generado en 2024-10-17