Micelio
SL2747-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2747-2023 Radicación n.° 96892 Acta 40 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue JULIO NICOLÁS MARENCO TAIBEL.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la UGPP, para procurar que se declarara que la pensión de jubilación convencional otorgada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria) es compatible con la de invalidez concedida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Radicación n.° 96892 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones.

Por lo tanto, pidió que se condenara a reliquidar la primera, a partir del 30 de junio de 1997, fecha en la cual se compartió la de jubilación convencional, más la indexación. En sustento de sus peticiones, manifestó que laboró para la Caja Agraria del 12 de julio de 1976 al 20 de octubre de 1996, relación que terminó por retiro voluntario; que esa entidad le reconoció una pensión de jubilación convencional desde el 4 de septiembre de ese mismo año, en cuantía inicial de $774.078, la cual fue modificada posteriormente tanto en la fecha de otorgamiento como en el valor de la prestación, quedando en la suma de $889.847,93 a partir del 20 de octubre de 1996.

Sostuvo que mediante la Resolución n.° 000205 del 30 de enero de 1998, el ISS le concedió una pensión de invalidez de origen profesional con un 52% de pérdida de capacidad laboral (PCL), a partir del 30 de junio de 1997, y con la n.° 0418 del 9 de febrero de 2001 que modificó la anterior, que fijó la PCL en un 67% y el origen común. Manifestó que la Caja Agraria, por medio de la Resolución n.° 00557 del 2 de mayo de 2000, ordenó compartir la pensión de jubilación convencional con la de invalidez otorgada por el ISS, a partir del 30 de junio de 1997, decisión que fue confirmada mediante el acto administrativo 00634 del 21 de junio del mismo año. La UGPP, al contestar, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional Radicación n.° 96892 SCLAJPT-10 V.00 3 hecho por la Caja Agraria y por el ISS, y su compartibilidad, debido a que provienen de un mismo fondo esto es, el régimen de prima media, que ampara los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la cual el actor no tiene derecho a continuar percibiendo las dos pensiones.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho a continuar percibiendo pensión de jubilación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las Excepciones de mérito de Inexistencia del Derecho a Continuar Percibiendo Pensión de Jubilación y Cobro de lo Debido, solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de Prescripción, propuesta por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., con relación a las mesadas causadas del 29 de mayo de 2016, hacia atrás.

TERCERO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., a reactivar en forma completa y sin compartibilidad la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación Convencional del señor JULIO NICOLÁS MARENCO TAIBEL, identificado con la CC. No. […], a partir del 29 de Mayo de 2016, en cuantía de $2.585.656,17, en adelante hasta la fecha, y al reconocimiento de la reliquidación de las diferencias de las mesadas retroactivas pensionales desde la misma calenda hasta la actualidad, más las que se sigan causando hasta que se produzca el cumplimiento de la obligación, que hasta el momento de esta providencia suman un total de $179.669.421,97, Radicación n.° 96892 SCLAJPT-10 V.00 4 debidamente indexadas.

Igualmente se autoriza a la demandada U.G.P.P., descontar el 12% por Aportes en Salud.

CUARTO: Comunicar la presente decisión a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COPENSIONES, para que a partir de la fecha de la presente sentencia continúe cancelando de forma completa e individual la Pensión de Invalidez de Origen Común al demandante señor JULIO NICOLÁS MARENCO TAIBEL, identificado con la CC. No. […]

QUINTO: Ordenar a la demandada U.G.P.P., que en adelante incluya en nómina de pensionados de forma completa la Pensión de Jubilación Convencional del señor JULIO NICOLÁS MARENCO TAIBEL, identificado con la CC. No. […]

SEXTO: Condenar en Costas a la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P. Tásense por auto separado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de las partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de agosto de 2022, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la del a quo «[…] en el sentido que la diferencia de la mesada pensional de jubilación adeudada al demandante al 29 de mayo de 2.016 corresponde a la suma de $1.141.383,19, por lo que el valor del retroactivo, a la fecha del presente fallo, asciende a $132.798.594,24».

Confirmó todo lo demás y condenó en costas a la UGPP. Precisó que no era materia de discusión que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación por la Caja Agraria en el año 1996, de acuerdo con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo 1996-1997, y que, a su vez, el ISS le otorgó una prestación por invalidez de origen común desde el 30 de junio de 1997.

Adicionalmente, dijo que quedó acreditado que mediante Resolución n.° 00557 del Radicación n.° 96892 SCLAJPT-10 V.00 5 2 de mayo de 2000, el empleador dispuso la compartibilidad de las dos asignaciones, quedando a su cargo únicamente el mayor valor. En lo que interesa al recurso de casación, sostuvo que ya esta Corte explicó que aquellas prestaciones son compatibles, por cuanto la compartibilidad solo está prevista entre las de jubilación convencional y la de vejez, como lo manda el artículo 18 del Acuerdo 049.

Apoyó esta premisa en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 42279. Destacó que el mismo acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional dispuso expresamente que la compartibilidad operaría cuando el fondo en el que estuviera afiliado le reconociera la prestación de vejez al trabajador. Por lo anterior, esgrimió que no operaba la compartibilidad, debido a que la pensión reconocida por la administradora fue la de invalidez y no la de vejez.

Agregó que el resumen de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, actualizado a mayo de 2021, acreditaba que el empleador del demandante solo cotizó hasta junio de 1996, es decir, que incumplió lo dispuesto en el numeral 4 del acto administrativo de reconocimiento pensional, en el que aquel se comprometió a afiliarlo en calidad de pensionado, y a continuar cotizando por el riesgo de pensión. Dijo que no se transgredió el artículo 128 de la CP, en razón a que el actor no recibe dos erogaciones provenientes del erario, toda vez que esta Corporación explicó en la Radicación n.° 96892 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencia CSJ SL1516-2022, que los recursos que administra el ISS no hacen parte del tesoro público, por lo que el reconocimiento de una prestación a su cargo y otra financiada con tales peculios, no da lugar a la prohibición de que trata la norma constitucional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica.

Se deciden conjuntamente porque persiguen el mismo fin y acusan la violación de similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 10 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 164, 165, 167 y 176 del CGP; lo que condujo a la violación de medio de los preceptos 48 y 128 de la CP.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los tiempos de servicios laborados por el señor JULIO NICOLÁS MARENCO TAIBEL al servicio de la CAJA AGRARIA, únicamente resultan Radicación n.° 96892 SCLAJPT-10 V.00 7 válidos para efectos del reconocimiento de la pensión extralegal, y por ende, no pueden ser tomados para el otorgamiento la pensión de invalidez de origen común por el extinto ISS hoy COLPENSIONES, lo cual genera en que la compartibilidad ordenada en sede administrativa se encuentre ajustada a derecho. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los tiempos laborados por el señor JULIO NICOLÁS MARENCO TAIBEL al servicio de la CAJA AGRARIA, resultaban válidos para efectos del reconocimiento de la prestación de la pensión de invalidez de origen común, y por ende para efectos de la compatibilidad entre ambas prestaciones, pues lo que encuentra probado es la compartibilidad ordenada en sede administrativa, se encuentre ajustada a derecho. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional extralegal reconocida por la extinta Caja Agraria, resulta compartible con la pensión de invalidez de origen común. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional extralegal reconocida por la extinta Caja Agraria, resulta compatible con la pensión de invalidez de origen común. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor JULIO NICOLÁS MARENCO TAIBEL, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de dos prestaciones concomitantes (extralegal y legal), siendo que para ambas prestaciones se causaron con base en los mismos tiempos de servicios y por ende, únicamente procede la compartibilidad, siendo a cargo de mi mandante el mayor valor si lo hubiere. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor JULIO NICOLAS MARENCO TAIBEL, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de dos prestaciones concomitantes (extralegal y legal), siendo que para ambas prestaciones se causaron con base en los mismos tiempos de servicios y por ende únicamente procede la compartibilidad siendo a cargo de mi mandante el mayor valor si lo hubiere.

Dice que tales yerros fueron cometidos por la apreciación errónea de las resoluciones n.° 00854 del 25 de noviembre de 1996 de la Caja Agraria, y 000205 de 1998 del ISS, y por la falta de valoración del reporte de semanas cotizadas del 17 de julio de 2017 expedido por Colpensiones (f.° 46). Para demostrarlo, asevera que erró el colegiado al Radicación n.° 96892 SCLAJPT-10 V.00 8 concluir que las dos prestaciones no eran compartibles, en tanto ambas se causaron con el mismo tiempo de servicios del 12 de julio de 1976 al 20 de octubre de 1996.

Así las cosas, sostiene que, al contarse los mismos tiempos de servicio de naturaleza pública tanto para la pensión legal como extralegal, surge una evidente incompatibilidad entre ambas, «pues las mismas comparten una naturaleza prestacional que las excluye». Esgrime que no es ajustado a derecho el pago de dos asignaciones en su favor con cargo al erario, al ser dos prestaciones que cubren la misma contingencia de vejez, pues ello iría en contra de lo dispuesto en el artículo 128 de la CP.

VII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, acusa la infracción directa de los artículos 10 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que desembocó en la violación de medio de los preceptos 48 y 128 de la CP. Afirma que el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 estipula con total claridad que las prestaciones o indemnizaciones sustitutivas que reconoce el ISS son incompatibles con las pensiones extralegales.

Aduce que, ordenar el reconocimiento de una prestación a quien no tiene derecho, supone comprometer recursos que deben ser destinados al pago de otras, y desconocer principios que rigen la actuación administrativa y judicial, como la defensa del interés general, la moralidad Radicación n.° 96892 SCLAJPT-10 V.00 9 administrativa y la igualdad.

Arguye que según el artículo 10 ibidem, la pensión de invalidez por riesgo común se convierte en una de vejez al momento en el cual el afiliado cumpla con la edad mínima. De allí, esgrime que como el accionante ya contaba con la edad para la pensión de vejez desde el 23 de mayo de 2013 cuando cumplió 60 años, entonces la prestación de invalidez mutó a aquella, y, por consiguiente, era bajo esta óptica que el colegiado debía resolver el problema jurídico, en vista de que había estimado que la compartibilidad operaba únicamente en el evento de causarse una de vejez.

Por último, insiste en que si se reconoce la compatibilidad de las dos prestaciones, se estaría violando lo dispuesto en los artículos 48 y 128 de la CP. VIII. CONSIDERACIONES Aunque uno de los cargos fue enderezado por la senda de los hechos, no se discuten en casación los siguientes supuestos fácticos: (i) que mediante Resolución n.° 00854 del 25 de noviembre de 1996, la Caja Agraria le reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional por retiro voluntario;

(ii) que el ISS, por medio del acto administrativo n.° 000205 del 30 de enero de 1998, le otorgó la prestación de invalidez de origen profesional con un 52% de pérdida de capacidad laboral, a partir del 30 de junio de 1997, pero fue modificada posteriormente, estableciendo la PCL en un 67% de origen común; y (iii) que el mencionado Radicación n.° 96892 SCLAJPT-10 V.00 10 empleador ordenó compartir las dos prestaciones a partir del 30 de junio de 1997.

El problema jurídico puesto a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al determinar que la pensión de jubilación convencional otorgada por el empleador es compatible con la de invalidez concedida por el ISS. Sea lo primero destacar que carece de sentido que la recurrente sostenga que el tiempo laborado en la Caja Agraria no pueda estimarse para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, en primer lugar, porque, de hecho, el ISS sí lo tuvo en cuenta, y precisamente por eso le otorgó la pensión de invalidez.

Y segundo, porque es que no cabe ninguna duda de que el empleador efectuó las cotizaciones correspondientes, por tanto, es apenas lógico que el actor obtenga el derecho a las prestaciones con las cuales se cubren las contingencias amparadas. Importa tener bien claro que una cosa es el tiempo servido por el trabajador a la Caja Agraria, y otra muy distinta son las cotizaciones efectuadas por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Mientras el primero sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión extralegal, las segundas dieron lugar a la prestación legal contemplada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Dicho esto, es claro que, el hecho de que las cotizaciones efectuadas al ISS correspondan al tiempo en que el actor estuvo vinculado laboralmente con la Caja Agraria, Radicación n.° 96892 SCLAJPT-10 V.00 11 esto no significa que no se puedan conceder las dos prestaciones, las cuales, por demás, tienen génesis, naturaleza y fuentes de financiación distintas.

En efecto, la de jubilación convencional se generó por el acuerdo de voluntades entre el empleador y el sindicato de trabajadores, por medio del cual se acordó dicho beneficio a cargo del primero, por el periodo de prestación del servicio (antigüedad) y el retiro voluntario. La de invalidez, en cambio, se configuró porque el accionante sufrió una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y contaba con la densidad de semanas cotizadas exigida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Esta prestación está a cargo de la administradora, no del empleador. Ahora, en lo tocante a la compatibilidad o compartibilidad de las dos pensiones, es del caso recordar que de acuerdo con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, por regla general, las prestaciones de jubilación de origen extralegal o convencional causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen el carácter de compartidas con la de vejez de rango legal a cargo del ISS, hoy Colpensiones.

Tal compartibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, solo surge respecto de las pensiones legales a cargo del ISS que cubren el riesgo de vejez, que no, para las de invalidez. Así lo entendió esta Corte cuando analizó un asunto de similares contornos en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 42279, reiterada en la SL2137-2021.

Así lo explicó en esa ocasión: Le corresponde a la Sala resolver si es posible ordenar la Radicación n.° 96892 SCLAJPT-10 V.00 12 compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de invalidez de origen común a cargo del ISS, como lo hizo el ad quem. La compartibilidad de las pensiones extralegales, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, solamente está prevista para con las pensiones de vejez que surjan a cargo del ISS.

Así la establece la norma citada: “ARTÍCULO

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” La pensión del sub lite reconocida por el ISS no es otra que la de invalidez por riesgo común, por lo que mal podía el juez de segundo grado permitir la compartibilidad entre estas pensiones, siendo que esta figura está prevista solo entre las de jubilación convencional y la de vejez, como se puede ver con la sola lectura del artículo 18 citado.

Por otra parte, el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, no regula el tema de la controversia; lo que denota la aplicación indebida denunciada por la censura; aparte de que el artículo 2º de la Ley 797 no modificó el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como refiere el ad quem, no cabe duda de que dicho literal solo consagra la prohibición de recibir simultáneamente la pensión de invalidez y pensión de vejez, dado que ambas tienen la misma fuente de recursos al hacer parte del sistema general de pensiones, mientras que la pensión de jubilación está a cargo del empleador, quien solo se puede relevar de esta obligación cuando el beneficiario cumpla los requisitos de la pensión de vejez, quedando a su cargo solo el mayor valor.

Por lo anotado, es evidente el yerro jurídico en que incurrió el ad quem; y prospera el recurso. Sin costas en el recurso de casación. En sede de instancia, se ha de confirmar la decisión de primera instancia. Radicación n.° 96892 SCLAJPT-10 V.00 13 La demandada atacó la condena impuesta por el a quo, al no compartir su razonamiento de que “lo que se dice en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, respecto a que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, se refiere es a que una administradora no puede otorgarle las dos prestaciones al mismo tiempo a su afiliado y además la pensión de invalidez se puede convertir en pensión de vejez al cumplir la edad mínima fijada para adquirir ese derecho.” Efectivamente, el mencionado literal se refiere a que ningún afiliado al sistema general de pensiones podrá recibir simultáneamente las pensiones de invalidez y de vejez; pero, justamente, en el sub lite, se trata de resolver sobre la compartibilidad o no entre una pensión convencional de jubilación, no de vejez, y la de invalidez por riesgo común; por lo que tal argumento no sirve para sustentar la compartibilidad que opone la demandada a la pretensión del demandante de que se le siga cancelando en su integridad la pensión de jubilación convencional.

Al no ser la pensión de jubilación convencional parte del sistema de seguridad social, no se le puede extender la prohibición de compatibilidad que impuso expresamente el legislador entre las pensiones de vejez y la de invalidez por riesgo común. Así las cosas, son compatibles la pensión de jubilación convencional con la pensión de invalidez por riesgo común, mientras esta conserve este carácter, independientemente de la fecha de reconocimiento de aquella, por no ser a esta aplicable la compartibilidad que trata el D.2879 de 1985.

Del anterior derrotero jurisprudencial fluye inequívoco que el Tribunal no incurrió en dislate alguno al considerar que la pensión de jubilación convencional no tiene la vocación de ser compartida con la legal de invalidez, pues así no fue previsto en los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990. Tampoco pueden considerarse vulnerados los preceptos 48 y 128 de la CP, comoquiera que el actor no recibe dos prestaciones provenientes del erario, ya que, tal como lo ha explicado esta Sala, los recursos que administra el ISS no pertenecen al tesoro, por lo que el reconocimiento de una pensión a su cargo y de otra que sí se financie con dichos recursos, no da lugar a la proscripción contemplada en la Radicación n.° 96892 SCLAJPT-10 V.00 14 segunda de las referidas normas constitucionales (CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada, entre otras, en SL, 9 mar. 2010, rad. 34299, SL, 23 mar. 2011, rad. 37959, SL, 7 feb. 2012, rad. 35565 y SL1914-2014).

Por último, en cuanto al argumento referente a que la pensión de invalidez mutó a una de vejez a la luz del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, basta con señalar que en el juicio nunca se discutió que el ISS otorgó esa prestación con fundamento en el precepto 39 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no es aplicable aquella norma. De cualquier manera, lo cierto es que la censora no singularizó prueba alguna que acreditara que, efectivamente, la pensión de invalidez variara por una de vejez.

Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas, por no existir réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO NICOLÁS MARENCO TAIBEL en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 96892 SCLAJPT-10 V.00 15 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ