CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2747-2021 Radicación n.° 87335 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ANÍBAL DUQUE CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Jorge Aníbal Duque Castaño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-., con el fin de que se declare que le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 758 de 1990 y lo Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 2 dispuesto en la sentencia CC SU769-2014.
En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, conforme el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con un 90 % de la tasa de remplazo y con los últimos 10 años de servicios; la indexación de los valores que se generen y las costas procesales (f.º 3 al 12 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de abril de 1947; que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2007; que mediante Resolución n.º 026177 del 26 de octubre de 2007 el ISS le reconoció pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sobre un total de 1.335,71 semanas cotizadas; que el ingreso base de liquidación calculado lo fue de $906.366 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 70.46% y generó una mesada de $638.625, a partir del 2 de abril de 2007; que sirvió en el sector público en Empresas Varias de Medellín y al Municipio de Medellín para un total de 436.14 semanas incluidas en las antes mencionadas; que no se le liquidó el IBL durante los últimos 10 años y que no se le aplicó una tasa de remplazo del 90% Colpensiones se opuso a las pretensiones del libelo; en cuanto a los hechos dijo que no le constaban o que se atenía al contenido de la prueba idónea aportada (f.º 56 a 59 ibídem).
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de reconocer la reliquidación Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional solicitada; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; compensación y genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2018 (f.º 70 al 72 ibidem), absolvió a Colpensiones de las pretensiones del libelo; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien a través de sentencia del 11 de septiembre de 2019 confirmó la de primera instancia (f.º 95 ibidem). En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si al accionante le asistía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicándole un monto del 90 % a la luz del Decreto 758 de 1990, acumulando tiempos públicos sin cotización, con semanas aportadas al ISS hoy Colpensiones.
Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató, que según se observaba en la Resolución n.° 26177 del 26 de octubre de 2007 de f.° 14 a 19 del expediente, al actor se le reconoció una pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003, a partir del 2 de abril del 2007, en cuantía de $638.625, con un monto del 70,46 % y, que tal prestación fue posteriormente reliquidada a través de la Resolución n.° SUB 18892 del 24 de marzo del 2017, obrante a f.° 48 a 52, ibidem, admitiendo que era beneficiario del régimen de transición y aplicándole la Ley 71 de 1988, normatividad que permitía la acumulación de tiempo laborado en el sector público, con semanas de cotización al ISS, aplicándole un monto del 75 %.
Narró, que no era materia de discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de su edad, lo cual permitía que se tuvieran en cuenta las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior al que estaba afiliado, sin que fuera necesario estar cotizando o estar adscrito a determinado régimen a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, toda vez que lo importante era haber pertenecido a cualquiera de los regímenes existentes en Colombia antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que era pertinente remitirse a lo enseñado al respecto por las sentencias CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 48031 y CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42301.
Precisó, que en el caso en concreto el accionante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 5 efectuado cotizaciones al ISS según constaba en pruebas obrantes en el proceso, a través de empleadores del sector privado y también laboró un tiempo en el sector público sin cotizaciones al ISS, con los empleadores Empresas Varias de Medellín y Municipio de Medellín, por lo que en virtud de la transición, le eran aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, toda vez que como lo había enseñado la Sala en la providencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33140, el régimen aplicable de transición, era aquel que resultara más favorable para el pensionado.
Adujo, que con respecto de la posibilidad de aumentar el monto de la pensión del demandante a un 90 % de conformidad con lo estipulado por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, sumando sus 1335 semanas entre las públicas sin cotización y las cotizadas al ISS, era menester recordar que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU769-2014 otorgó la posibilidad de acumular tiempos laborados en entidades públicas respecto de las cuales, el empleador no hizo cotizaciones a alguna caja de previsión social, con las reportadas al ISS, toda vez que del tenor literal del citado acuerdo se desprendía que el número de semanas de cotización requeridas debían ser aportadas exclusivamente a dicho instituto.
Expuso, que conforme a los principios de favorabilidad y pro homine, ante la duda de aplicación e interpretación de las fuentes formales, el operador jurídico debía de optar por la situación más favorable al trabajador para garantizar su Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho fundamental a la seguridad social, sin embargo, por medio de la sentencia CC T508-2017 se limitó la sumatoria de los tiempos públicos, determinando las subreglas que se debían cumplir en los casos en que se pretendía la aplicación del Decreto 758 de 1990, según las pautas abstractas de la CC SU769-2014.
Expresó, que las precitadas subreglas consistían en que quien pretendía que se le aplicara el régimen de transición debía ser su beneficiario, por lo que le correspondía acreditar la prestación de servicios en el sector público con o sin cotizaciones a fondo público y cotizaciones al ISS; que si el actor cumplía con los requisitos establecidos en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o 100 de 1993, su derecho a la seguridad social estaba garantizado, sin que fuera necesario acudir al Decreto 758 de 1990.
Concluyó, que en aplicación del referido precedente constitucional, se evidenciaba que en el sub examine, la Ley 71 de 1988 le permitía al actor ser pensionado, por lo que no era posible acudir a lo estipulado por el fallo CC SU769-2014, de ahí que no le asistía derecho a la reliquidación de su pensión con una tasa de remplazo del 90 %, dado que sólo tenía cotizadas al ISS 904,14 semanas, que serían incluso insuficientes para acceder al derecho, razón por la que su prestación se reconoció conforme a la citada Ley 71 de 1988 en un 75 % del IBL y como Colpensiones acudió a esa norma no era procedente reformar tal monto, por lo que confirmaría la decisión de primera instancia. Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Aníbal Duque Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 1 al 24 de la demanda de casación). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y ordene: […] el reconocimiento de la prestación económica que disfruta el actor, pero con base en el régimen de transición concordado con el Decreto 758 de 1990, aplicando un reajuste 90% de monto porcentual, reliquidando la prestación de vejez, y teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos públicos y privados, de forma retroactiva y la indexación de las condenas.
SUBSIDIARIAMENTE se solicita que […] REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín CONFIRMANDO la absolución de la aplicación del Decreto 758 de 1990 sumando tiempos públicos y privados y REVOCANDO la absolución del reconocimiento de la reliquidación pensional, para en su lugar ordenar la citada reliquidación teniendo en cuenta para ello el promedio de lo devengado en los último 10 años conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 de forma retroactiva y la indexación de las condenas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar los dos primeros en conjunto al tener la misma identidad de objeto (f.º 3 al 4 ib.). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 8 De violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 14, 21 de la Ley 100 de 1993, los artículos 13 (literal f), artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S., los artículos 164, 176, 281 de la Ley 1564 de 2012, que conllevó a la violación del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.
Alude, que el Tribunal incurrió en la referida violación como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho, a los que se les atribuye un carácter evidente: - Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no tenía derecho a la reliquidación del IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, particularmente con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años, no obstante habérsele reconocido la prestación de vejez teniendo una densidad de 1335 semanas. - Dar por demostrado en contra de la evidencia, que el IBL solo podía ser revisado en caso de acceder a la modificación de la pensión de vejez con Decreto 758 de 1990 y sumatoria de tiempos públicos y privados. - No dar por demostrado en contra de la evidencia, que de haber realizado el cálculo del IBL con base en el promedio de los 10 últimos años, se desprendía de forma fehaciente una diferencia en materia de IBL en favor del actor. - Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no tenía derecho a la reliquidación pensional del IBL, bajo el pretexto de no poderse sumar los tiempos públicos y privados en el Decreto 758 de 1990, cuando la citada sumatoria solo iba dirigida a recalcular el monto porcentual aplicable al IBL, puesto que claramente al demandante le tuvieron en cuenta las cotizaciones de ambos sectores en la pensión que disfrutaba conforme el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. - Dar por demostrado en contra de la evidencia, que la NO sumatoria de tiempos públicos y privados, era la razón de la absolución tanto de la revisión de la base reguladora para liquidar la pensión de vejez consagrada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993(reliquidación), como del monto porcentual que se pretendía en aplicación del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 (reajuste pensional).
Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma, que los mencionados yerros fácticos se derivan de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: - La Resolución Nº 26177 del 26 de octubre de 2007 (fls 14 a 19). - La Resolución Nº SUB 18892 del 24 de marzo de 2017 (fls 47 a 52). Y de la no valoración de: - La demanda, particularmente el hecho QUINTO, así como la pretensión condenatoria TERCERA y CUARTA del líbelo genitor (folio 4). - Las historias laborales (fls 20 a 26). - Los bonos pensionales de Empresas Varias de Medellín (Fls 31 a 37). - Los bonos pensionales del Municipio de Medellín (fl 39 a 42). - La reclamación administrativa particularmente lo relacionado al hecho QUINTO y a la pretensión TERCERA (fl 44).
Para la demostración del cargo, asevera que del minuto 4:56 a 5:14 de la sentencia de segundo grado, se ausculta que el ad quem, para fijar el problema jurídico, tuvo en cuenta el reajuste del monto, porcentaje o tasa de reemplazo, sumando tiempos públicos y privados de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y la reliquidación reclamada fue confundida en ese mismo concepto, de ahí que es menester diferenciar la pretensión referida a la reliquidación del IBL de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de la concerniente al reajuste del monto porcentual sumando dichos tiempos en virtud del parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que ambas peticiones eran principales e independientes.
Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma, que el precitado parágrafo 2º «iba de la mano» de modificar la normatividad que otorgó la pensión de vejez, esto es, al artículo 7º de la Ley 71 de 1988; que el Tribunal tuvo como acreditada la existencia de la Resolución n.° SUB 18892 del 24 de marzo de 2017 y confirmó la decisión del a quo de absolver a Colpensiones de la reliquidación y del reajuste pensional deprecados, argumentando la imposibilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados en virtud del Decreto 758 de 1990, es decir, utilizó el mismo argumento para resolver tales pretensiones, contrariando así el principio de la congruencia consagrado en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 y lo enseñado por las pruebas enlistadas.
Argumenta, que el ad quem no verificó los cálculos aritméticos que le permitirían confirmar o no lo relativo a la correcta aplicación de la fórmula para liquidar la pensión de vejez, con base en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o en todo el tiempo si este fuere inferior, siempre que haya cotizado 1250 semanas como mínimo y que dentro del IBL ya se encontraban incluidos los tiempos públicos que soportaban el reconocimiento pensional otorgado mediante la prenombrada Resolución n.° SUB 18892 de 2017 que reliquidó la prestación, pues sin estos no hubiese sido posible el otorgamiento de la prestación con base en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 11 Expresa, que el citado artículo 7º exige veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y, conforme se desprende de la historia laboral en el sector privado, solo logró alcanzar un total de 904,14, por lo que no hubiese logrado el umbral normativo que le permite en la actualidad ser pensionado, sin que se contabilizaran los tiempos públicos.
Agrega, que en el expediente milita prueba calificada de la que se desprende que pretendía la reliquidación de su mesada pensional de acuerdo con el método de lo cotizado en los últimos 10 años consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que le asistía derecho a la misma; que las probanzas denunciadas como no apreciadas o indebidamente valoradas, permitían calcular el IBL, a fin de establecer la diferencia en la mesada pensional que en la actualidad percibe y que no le asiste razón al ad quem al afirmar, del minuto 8:50 hasta el 9:40 de su sentencia, que: Así las cosas, se tiene que no le asiste derecho al señor Jorge Aníbal Duque Castaño a que su pensión se reliquide con el monto del 90%, dado que sólo tiene cotizadas al ISS 904.14 semanas, que serían incluso insuficientes para acceder al derecho, razón por la que su prestación se reconoció conforme a la Ley 71 de 1988 con un monto del 75%, como Colpensiones acudió a esta normatividad no es posible para este Tribunal reformar esa ese monto.
Apunta, que el Juzgador de segundo grado no valoró la demanda, particularmente el hecho quinto y las pretensiones Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 12 condenatorias tercera y cuarta a f.º 4 del expediente, los cuales evidenciaban la necesidad de calcular nuevamente el IBL conforme a lo reglado en el pluricitado artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues si bien la demandada, mediante las Resoluciones n.° 026177 del 26 de octubre de 2007 y SUB 18892 del 24 de marzo de 2017, liquidó la mesada con base en el citado artículo, lo cierto es que lo efectuó de manera deficitaria, por tanto, de haber sido apreciadas en virtud del principio de la congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, no hubiera dado por demostrado que no tenía derecho a dicha reliquidación. Aduce que el ad quem no valoró que a través de la reclamación administrativa, se le requirió a Colpensiones verificar la liquidación de la mesada pensional realizada mediante la Resolución n.º 026177 del 26 de octubre de 2007, lo que motivó la expedición de la SUB 18892 del 24 de marzo del 2017, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, como quiera que la pensión de vejez le habido sido liquidada de forma deficitaria, de ahí que ante la presencia de dos métodos de liquidación, la entidad debió elegir el que le era más beneficioso.
Relata, que al no apreciar las historias laborales de f.º 20 a 26 del expediente, así como los bonos pensionales de Empresas Varias de Medellín de f.º 31 a 37, ibidem y del Municipio de Medellín de f.º 39 a 42, ibidem, el Tribunal incurrió en un error al ignorar lo preceptuado por el artículo Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 13 60 del CPTSS, el cual le ordena analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y lo consagrado en el 164 del CGP, que dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y que dichos medios de prueba le permitían al ad quem efectuar los respectivos cálculos aritméticos.
Alude, que la liquidación de la mesada, conforme a los parámetros legales y a los supuestos de hecho señalados, teniendo en cuenta los salarios devengados en toda la vida laboral, según lo pretendido desde la demanda, contabilizándole los tiempos públicos y privados de conformidad con lo estipulado por el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se debía efectuar según lo detalló en el cuadro vistos de f.° 9 al 12 del cuaderno de la Corte, en el que se tomó como fecha inicial el 15 de septiembre de 1989 y como final el 28 de febrero 2002, es decir, 3600 días equivalentes a 514,29 semanas, lo que arrojó un IBL de $1.063.030, valor superior al reconocido mediante la Resolución SUB 18892 de 2017, esto es, $900.515, evidenciándose así una diferencia de $162.515.
Narra, que el Tribunal apreció equivocadamente las Resoluciones n.° 026177 del 26 de octubre de 2007 de f.° 14 a 19 del expediente y la SUB 18892 del 24 de marzo de 2017 de f.° 47 a 52, ibidem, las cuales únicamente fueron tomadas en cuenta para resumir las situaciones fácticas en las que se encontraba el actor, sin que se contrastaran los cálculos efectuados en ellas y, al aplicarle al IBL hallado en la última, esto es, $900.515, una tasa de reemplazo del 75 % arroja Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 14 para la primera mesada pensional un monto de $876.099 para el 2007, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, conforme al IPC, por lo que actualizó los valores para los años subsiguientes hasta el 2017.
Agrega que, por ejemplo, la mesada para el 2014 debió ascender a la suma de $1.136.460 y en la Resolución n.° SUB 18892 del 2017 se calculó por $876.099, esto devino de una indebida aplicación del IPC, dado que calcularon el valor de la mesada inicial, pero no le dieron aplicación a las reglas de actualización consagradas en el citado artículo 14, no obstante, si se entendiera que la citada resolución tuvo en cuenta los efectos de la prescripción, el cálculo propuesto quedaría igual, pues al aplicarle al IBL de $1.063.030 una tasa de reemplazo del 75 %, arrojaría una mesada inicial de $797.273, la cual al actualizarla con el IPC de cada anualidad, hasta el 2014, año en el que Colpensiones ordenó la reliquidación, generaría una diferencia para dicho año de $158.108 (f.º 4 al 14 ib.).
VII. RÉPLICA Expone, que el cargo contiene deficiencias técnicas, pues el recurrente señala como infringidos una serie de normas constitucionales sin que se precise que es una violación, en la medida que solo así pueden denunciarse (f.º 9 a 10 del documento denominado poder, oposición, certificación, acuerdo y tp.). Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, «de violar directamente y por infracción directa del artículo 21, de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, y los artículos 1, 4, 11, 48, 53, 240, 241 de la Constitución Política». Para la demostración del cargo, advierte que en razón de la vía escogida, no se discuten las conclusiones fácticas sobre las que el Tribunal edificó su fallo, no obstante, se considera que desconoció las normas aplicables al caso al confirmar la sentencia de primera instancia, absolviendo a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no era procedente la reliquidación de su mesada pensional y que la violación directa de la ley en la modalidad de infracción directa se dio porque era imprescindible dar estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 sobre cómo efectuar la liquidación del IBL.
Concluye, que la norma aplicable al caso concreto era el precitado artículo 21 de la Ley 100 y al respecto se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL2124-2018, de ahí que para establecer el valor de la mesada pensional que se pretendía revisar, el Tribunal debió calcular el IBL a fin de contrastarlo con el liquidado por parte de la accionada, puesto que no haberlo hecho lo conllevó a infringir directamente las normas invocadas, de ahí que se pretende que la Corte restablezca el imperio de la referida disposición normativa (f.º 15 de la demanda de casación).
Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. RÉPLICA Advierte la misma deficiencia técnica que en el cargo anterior. X. CONSIDERACIONES Ha sido máxima de esta Corporación que la competencia funcional del Juez de segunda instancia se circunscribe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Consultar entre otras sentencias CSJ SL041-2020, CSJ SL169-2021, CSJ SL442-2021).
Es así, que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en la apelación influye en sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020). El Tribunal estudió de manera concreta lo referente a la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para efectos de aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
El recurso de casación interpuesto pretende atacar la sentencia en dos aspectos que no fueron objeto de Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 17 pronunciamiento por la segunda instancia: i) la solicitud de reliquidación del IBL con los últimos 10 años de servicio y, ii) el hecho de no haberse indexado el IBL que utilizó Colpensiones al reajustar la mesada pensional en la Resolución n.º 18892 del 24 de marzo de 2017.
Acerca del primer tópico, si se entendiese que no fue planteado en la alzada, le asistía razón al Tribunal para no pronunciase sobre el mismo, mientras que si se asumiera que fue objeto de la apelación, dado que el ad quem no se pronunció sobre el punto, debió utilizar el remedio procesal de la solicitud de adición de la sentencia, conforme al artículo 287 del CGP, antes 311 del CPC, por manera que no es el recurso extraordinario el medio para resolver este asunto.
En cuanto al segundo, definitivamente no fue objeto de apelación, por lo que la parte recurrente guardó conformidad con la decisión de primera instancia. Así, para la Sala se hace inviable el estudio de los cargos planteados, pues es claro que fueron temas sobre los cuales no se pronunció el Tribunal, por lo que los mismos, en sede de casación, resultan ser medios nuevos y como tal no susceptibles de análisis por la Corporación. Recuérdese que el demandante cuando apeló dijo: Se aparta está apoderada de la decisión tomada por el despacho, indicando o haciéndose la siguiente pregunta ¿el precedente jurisprudencial se hace extensivo a las reliquidaciones de pensión de vejez o sólo para el reconocimiento de pensiones mínimas? Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 18 Tendría que responder que la respuesta a esta pregunta es que la sumatoria de tiempos públicos y privados se realiza tanto para el reconocimiento de pensiones, como para la reliquidaciones de las mismas, por las siguientes razones: el precedente judicial se aplica en lo referente a la ratio decidendi contenida en la parte motiva de la sentencia donde la Corte Constitucional ha establecido que existe un precedente cuándo, y para ello me remito a la sentencia de T-086 de 2007 "i) cuando la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe responder posteriormente”.
Entonces si vamos al caso presente, si es aplicable el precedente contenido en la sentencia SU 769 de 2014 al caso que hoy nos convoca por cuanto se estableció en su ratio decidendi lo siguiente ".9- #9 conclusiones: de conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efectos del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al instituto de seguros sociales por cuanto la exclusividad en los aportes de esta entidad se trata de un evento no contemplado en el acuerdo 049 de 1990, por otro lado según se decantó en esta providencia por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine y que maximiza la garantía al derecho fundamental a la seguridad social tal acumulación es válida no sólo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida”.
Ahora bien, en el presente caso y tendiendo a establecer si esta sentencia contiene o no precedentes aplicables al caso de autos, se desprende lo siguiente conforme a los requisitos relacionados en la sentencia T 086 de 2007 " la regla contenida en la sentencia de unificación relacionada con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados en el Decreto 758 de 1990, tiene una relación estrecha con la pretensión primera declarativa de la demanda cuál es el reconocimiento de la pensión de vejez con dicha interpretación constitucional, si bien el problema jurídico de las sentencias de tutela unificadas era el reconocimiento de una prestación económica de vejez y aquí se trata una reliquidación pensional, si estamos en presencia de una cuestión constitucional semejante dado que se reitera el reconocimiento de la pensión bajo los postulados de una norma que lleva consigo la consecución de unas pretensiones consecuenciales, van Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 19 necesarias e indiferentemente atadas a la pretensión declarativa. finalmente, las normas juzgadas en la sentencia iguales a las que se pretende sean aplicadas al caso objeto de estudio, se reitera la interpretación unificada trata de la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados en el Decreto 758 de 1990 por lo tanto no hay razón jurídica alguna para interpretar parcialmente a favor de las pensiones y en detrimento de las reliquidaciones de la presente unificación constitucional”.
Así, olvida la censura que el estudio del recurso extraordinario pende, entre otras, de que los puntos a tratar hubieran sido objeto de debate en las instancias y materia del recurso de apelación para con ello facultar a la Corte para decidir sobre los mismos, pues de lo contrario quedarían procesalmente zanjados. La Sala, al referirse al tema, en sentencia CSJ SL602- 2013, señaló: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.
Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el Juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primero de los citados preceptos, dispone que el Juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al Juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 20 lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al Juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
(subrayado de la Sala) Además, es pertinente aclarar que este medio extraordinario de impugnación, no les otorga facultades a las partes para variar el tema objeto de controversia delineado en las instancias, pues la misión del recurso de casación es «contrastar la sentencia de segunda instancia con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad» (CSJ SL, 6 jun. 2011, rad. 39867).
Así, la Corte ha sido enfática en señalar que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación presentada en ambos cargos. Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, «de violar directamente y por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 13 (literal f) ibídem, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y 1°, 4°, 11°, 48, 53, 240, 241 de la Constitución Política».
Para la demostración del cargo, alude que no cuestiona las conclusiones fácticas a las que allegó el Tribunal, sino su decisión de confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia fundamentándose en que no era posible la sumatoria de tiempos públicos y privados, cuando lo pretendido no era el reconocimiento de una pensión de vejez, sino, por el contrario, la aplicación del Decreto 758 de 1990, tendiente a reajustar la tasa de reemplazo en un 90 % sobre el IBL y que del tenor literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se infiere que el régimen de transición permite que se conserven del régimen anterior únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto de la liquidación. Señala, que como lo enuncia el citado precepto normativo en la parte final de su inciso 2º, las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se rigen por las disposiciones contenidas en dicha ley, de ahí que la contabilización de las semanas y tiempos de servicios a diferentes entidades, se encuentra reglada por la Ley 100 de 1993, en especial por el literal f) de su artículo 13 y no por las normativas del régimen anterior aplicable, por lo que la Sala, en algunas oportunidades, ha excluido del régimen Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 22 anterior situaciones particulares como la forma de liquidación propia de cada régimen, remitiendo para tales efectos a los métodos de liquidación de la aludida Ley 100 de 1993, por considerar que las demás condiciones se rigen precisamente por esta normativa.
Afirma, que la sumatoria pretendida, esto es, de tiempos públicos y privados, en vigencia del Decreto 758 de 1990, no está prohibida por dicha normativa, situación ante la cual bastaría incluso su lectura para establecer que en momento alguno encuentra proscrito la posibilidad de contabilizar los tiempos del sector público y que resulta pertinente remitirse a la sentencia CC T622-2016, toda vez que el Tribunal ignoró los conceptos de bienestar material y dignidad humana, cuando desconoce en su interpretación normativa, que el ingreso digno es uno de sus pilares, el cual se garantiza con la posibilidad de acumular los tiempos públicos y privados a fin de lograr el monto porcentual pretendido, que permite el reconocimiento de una prestación «en términos de remuneración digna».
Apunta, que desde la demanda se pretendió la aplicación de las reglas jurisprudenciales consagradas en la sentencia CC SU769-2014, de la cual se extrae la interpretación de que los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 posibilitan la sumatoria aludida, no obstante el Tribunal, a contrario sensu de lo consignado en la providencia, estableció que la regla jurisprudencial traía como condición «sine qua non» que el actor no cumpliera los requisitos pensionales en ninguna Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 23 otra disposición normativa, esto es, Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 o 797 de 2003 y, por el contrario, con la sumatoria sí alcanzara la densidad exigida en el Decreto 758 de 1990.
Precisa, que está plenamente acreditado que reunió los requisitos de la Ley 797 de 2003, que posteriormente le reliquidaron su prestación con la Ley 71 de 1988 y que se encuentra pensionado mediante la Resolución n.º 026177 del 26 de octubre de 2007, modificada por la SUB 18892 del 24 de marzo de 2017, por lo que citó los numerales 9.1, 9.2 y 9.3 de la «ratio decidendi» de la prenombrada providencia de unificación, por contener con claridad reglas jurisprudenciales que son obligatorias para los funcionarios de instancia, postura que fue reiterada en la providencia CC SU-057-2018 y que la interpretación del Tribunal va en contravía de la enseñada por la Corte Constitucional.
Argumenta, que dentro de los supuestos fácticos que no son controvertidos se encontró acreditado que era beneficiario del régimen de transición, resultando pertinente la aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine, puesto que de lo contrario se estaría en un evento discriminatorio, al brindar la posibilidad a quien con la densidad de semanas insuficientes para acceder a la pensión se le suman los tiempos para adquirir el derecho en virtud del citado decreto, mientras que a quien con la densidad de semanas suficientes se le excluyen los tiempos públicos por no ser Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 24 indispensables, afectando de paso el derecho a la pensión en condiciones dignas.
Relata, que sobre la fuerza vinculante de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional se refirió la sentencia CC SU-168-1999 y sobre la de las sentencias de tutela o unificación, dicha Corporación ha estipulado la misma fuerza normativa, como lo enseñó en el fallo CC SU298-2015; y que el Tribunal escogió como disposición normativa llamada a gobernar el caso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero en su exégesis consideró la imposibilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados a efectos de lograr el reconocimiento de una prestación en los términos de un ingreso digno, imponiendo así más exigencias que las dispuestas legalmente e interpretadas jurisprudencialmente.
Concluye, que si se está ante dos posiciones diametralmente contrapuestas, la duda interpretativa debe resolverse conforme a los parámetros constitucionales consagrados en el artículo 53 de la CN, esto es, en favor del trabajador, tal y como lo ordena el principio de favorabilidad allí establecido, debiéndose en todo caso permitir la sumatoria aludida bajo la óptica del Decreto 758 de 1990, postura que fue respaldada por la aclaración de voto de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas, contenida dentro de la sentencia CSJ SL19871-2017 (f.º 16 al 24 de la demanda de casación).
Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 25 XII. RÉPLICA Indicó, además de referirse a las mismas deficiencias técnicas en los cargos anteriores, que el Tribunal había interpretado correctamente la norma que correspondía, sin embargo, el recurrente no cumple con los requisitos para que se ordene la reliquidación pretendida (f.º 8 del documento denominado poder, oposición, certificación, acuerdo y tp).
XIII. CONSIDERACIONES Conforme la senda seleccionada, no es materia de controversia entre las partes que: i) Jorge Aníbal Duque Castañeda es beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) prestó sus servicios para las Empresas Varias de Medellín y al Municipio de Medellín y alcanzó 436.14 semanas, iii) sufragó 904.14 semanas en Colpensiones, iv) que le fue reconocida la pensión de vejez por Resolución n.º 026177 del 26 de octubre de 2007, con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, v) que le fue reajustada dicha prestación aplicando la Ley 71 de 1988, por medio de la Resolución n.º SUB 18892 del 24 de marzo de 2017.
El argumento central del cargo se finca en la validez, para efectos del reconocimiento de la prestación por vejez, de la sumatoria del tiempo de servicio público con las semanas cotizadas al ISS, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 artículo 12, el que le resulta aplicable al accionante dada su condición de beneficiario de la transición. Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 26 Entonces, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte consiste en determinar si es posible que los beneficiarios del régimen de transición accedan a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, mediante la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con tiempos servidos al sector público.
Sobre tal temática, conviene memorar que fue criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral que ello no era posible, como lo reiteró, entre otras en la sentencia CSJ SL 16081-2015; no obstante, en reciente pronunciamiento, tal posición fue replanteada con la única finalidad de «darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición».
Así en sentencia CSJ SL1981-2020, se estableció un nuevo discernimiento consistente en que los beneficiarios del régimen de transición, como lo es la demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y porcentaje de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones.
Las razones en que se sustentó este cambio de pensamiento fueron las siguientes: Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 27 […]
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 28 de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, le asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 30 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […]. Bajo esa línea jurisprudencial reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL2523-2020, CSJ SL2557-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3220-2020 y CSJ SL3354-2020, se concluye, sin dubitación, que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 contabilizar las semanas laboradas en el sector público y, por tal razón, el Juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que se le enrostra, pues si bien aplicó la sentencia CC SU769-2014, esta limitó dicha acumulación solo a los afiliados y no a los pensionados.
Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 31 Por lo expuesto, la acusación prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia y para obtener certeza del retroactivo a calcular, a través de la secretaría se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que en el término máximo de 10 días hábiles, remita certificación de las mesadas que ha pagado al demandante, desde que le fue reconocida la pensión de vejez por la Resolución n.° 026177 del 26 de octubre de 2007, 2 de abril de 2007, pues la mesada cambió por Resolución n.° SUB 18892 del 24 de maro de 2017, a partir del 1° de febrero de 2014; si en contra de este último acto se presentó y resolvió algún recurso y si ya le fueron canceladas las nuevas mesadas y el retroactivo causado.
Allegado los documentos requeridos, se ordenará a la secretaría que le corra traslado a la parte demandante para que se pronuncie sobre los mismos. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 32 seguido por JORGE ANÍBAL DUQUE CASTAÑO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
En sede de instancia y para mejor proveer, a través de la Secretaría, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que en el término máximo de 10 días hábiles, remita certificación de las mesadas que ha pagado al demandante, Jorge Aníbal Duque Castaño identificado con la C.C. 8.388.604, desde que le fue reconocida la pensión de vejez por la Resolución n.° 026177 del 26 de octubre de 2007, 2 de abril de 2007, pues la mesada cambió por Resolución n.° SUB 18892 del 24 de marzo de 2017, a partir del 1° de febrero de 2014, así como si en contra de este último acto se presentó y resolvió algún recurso, si ya le fueron canceladas las nuevas mesadas y el retroactivo causado.
Allegado los documentos requeridos, se ordena a la secretaría que le corra traslado a la parte demandante para que se pronuncie sobre los mismos. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87335 SCLAJPT-10 V.00 33